CONCEPTO 381 DE 2024
(agosto )
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
CONCEPTO SSPD-OJ-2024-381
Señora
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Por medio de la presente solicito asesoría acerca de si está reglamentado y dónde puedo encontrar la normatividad acerca de acueducto alcantarillado y vertimientos, si es legal que una empresa de servicios públicos de agua de consumo doméstico tenga cobro de cargo fijo tenga o no consumo.
Y si teniendo un punto de agua, donde se hizo la solicitud de servicio para que se prestara el servicio la empresa colocó medidor, pero no conecto a la red del agua, es decir no tengo consumo porque no me conectaron a la red, me cobren cargo fijo, de acueducto, cargo fijo de alcantarillado, cargo fijo de aseo, recolección y transporte, tratamiento y disposición final. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Resolución CRA 943 de 2021[7]
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Para iniciar, es preciso mencionar, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 el cual señala:
“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (resaltado fuera de texto)
De acuerdo con el artículo citado, existen tres tipos de cargos: (i) cargo por unidad de consumo, el cual refleja la estructura de los costos económicos de acuerdo con el nivel de consumo y la demanda por servicio; (ii) cargo fijo, que son los costos económicos involucrado en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independiente del nivel del uso y (iii) aporte de conexión, el cual cubre los costos que surjan de la conexión del usuario al servicio, según sea necesaria la recuperación de las inversiones de infraestructura.
Asimismo, es pertinente indicar que, dentro de la composición tarifaria desarrollada para cada servicio público domiciliario a través de cada una de las Comisiones de Regulación, existe el cobro de un cargo fijo con el que se busca garantizar la disponibilidad del servicio, independientemente del uso o consumo que se haga del mismo respecto del cual se cobra. De este modo, vale reiterar que la tarifa se cobra con ocasión de la prestación del servicio público respectivo y en estricta aplicación del contrato de servicios públicos del que trata el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y sus demás normas aplicables.
Ahora bien, en este punto es importante aclarar que, si bien el cobro del cargo fijo procede indistintamente del consumo del servicio; lo cierto es que, como dicho cargo garantiza la disponibilidad para su uso y/o provisión, para el caso del servicio público domiciliario de alcantarillado, es necesario que las redes internas del inmueble estén conectadas a las redes secundarias o locales del prestador; pues de no haber conexión del servicio sería imposible presumir la celebración del respectivo contrato y, en consecuencia, el cobro de la tarifa integrada por los cargos referidos en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994.
En ese orden de ideas, una cosa es que el inmueble se encuentre conectado a las redes secundarias del servicio a través de su correspondiente acometida, pero el usuario no use el servicio, caso en el cual es viable el cobro del cargo fijo, porque tiene la disponibilidad técnica de suministro, y otra diferentes es que el prestador cuente con la disponibilidad de prestarle el servicio, en tanto que ello constituye una mera expectativa para el potencial usuario.
En ese sentido, si un usuario no tiene conexión a las redes de infraestructura del servicio público de alcantarillado y, en consecuencia, no se configuran los presupuestos necesarios para determinar la existencia del contrato de servicios públicos, en los términos de lo previsto en el artículo 129 de la Ley 142 de 199, no será viable el cobro del cargo fijo de la tarifa. Por ello, habrá de determinarse con precisión en qué contexto se encuentra la disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Así las cosas, si se cuenta con la infraestructura necesaria para recibir los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en un inmueble y adicionalmente con un contrato de servicios públicos domiciliarios, deberá pagar la factura pertinente, en la cual se incluirá el valor correspondiente al cargo fijo, en atención a que el usuario tiene acceso y disponibilidad del servicio cuando así lo disponga, sin que para ello incida la utilización o no del servicio.
Ahora, los referidos cargos serán cobrados siempre y cuando el suscriptor o el usuario tenga disponible la prestación del servicio público domiciliario, de esta forma, los prestadores no pueden cobrar servicios no prestados, de conformidad con lo señalado en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (subraya fuera de texto)
En este orden de ideas, se entenderá por servicios no prestados aquellos que no fueron realizados por el prestador o recibidos por el usuario. Así, cuando no se haya prestado un servicio y este se cobre, el usuario podrá ejercer su defensa en sede del prestador, tal como se explicará más adelante.
Ahora bien, el numeral 2, artículo 90 de la Ley 142 de 1994 señala que el cargo fijo comprende los costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro, denominados también costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, según las definiciones realizadas por las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
En este sentido, cuando la citada norma indica “(…) independientemente del nivel de uso.”, significa que el cargo fijo se cobra a quienes cuenten con el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, sin tener en cuenta para el cobro del cargo la utilización del servicio, puesto que el mismo obedece a la posibilidad con que cuenta el usuario de utilizarlo en el momento que lo necesite; en otros términos, hace referencia a la disponibilidad del servicio. Por lo tanto, para el caso expuesto en la presente consulta se deberá determinar si el inmueble cuenta con conexión a las redes de infraestructura del servicio público y adicionalmente con un contrato de servicios públicos domiciliarios, caso en el cual procedería el cobro del cargo fijo para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Ahora bien, vale la pena destacar que, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los artículos 2.1.1.1.2.2. y 2.1.2.1.6.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 establecen el cargo fijo como un componente de la formula tarifaria de dichos servicios, tanto para los prestadores que atienden hasta 5000 suscriptores, como para aquellos que superan dicho número de suscriptores.
En el caso del servicio público de aseo, el artículo 5.3.2.2.1.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece el costo fijo total que deben aplicar los prestadores del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana. Por su parte, el artículo 5.3.5.6.1.1. ibídem establece el costo fijo total para aquellos municipios con hasta 5.000 suscriptores en el área urbana.
No obstante, en el evento que un usuario verifique que los cobros realizados en la factura obedecen a conceptos diferentes a los señalados en el artículo 90 del a Ley 142 de 1994, los cuales no se encuentran a su vez autorizados, conforme con lo señalado en el contrato de prestación del servicio, podrá presentar la reclamación correspondiente en los términos del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, el cual establece el derecho de los usuarios de presentar peticiones, quejas y recursos en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios.
Esta forma, en desarrollo de lo consagrado en el artículo 154 ibídem y siempre que obedezca a actos relacionados con: i) negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación, será procedente que el usuario interponga, de así considerarlo, los recursos de reposición y en subsidio apelación ante el prestador, los cuales serán resueltos así: el primero por el prestador y el segundo por esta Superintendencia.
Finalmente, frente a su inquietud respecto de “si está reglamentado y dónde puede encontrar la normatividad acerca de acueducto alcantarillado y vertimientos”, le informamos que como marco jurídico de los temas objeto de su consulta, los mismos se encuentran establecidos y reglamentados en la Ley 142 de 1994, los Decretos Únicos Reglamentarios 1076 y 1077 de 2015, la Resolución CRA 943 de 2021 y demás normas concordantes del régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Adicionalmente le informamos que esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuenta con un módulo de compilación jurídica, por medio del cual usted podrá encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina aplicable al régimen de servicios públicos domiciliarios y demás temas del sector, de carácter general y concreto. Al mencionado módulo podrá acceder mediante el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 señala que el prestador solo podrá cobrar: (i) el cargo por unidad de consumo, el cual refleja la estructura de los costos económicos de acuerdo con el nivel de consumo y la demanda por servicio; (ii) el cargo fijo, que son los costos económicos involucrado en garantizar la disponibilidad permanente del servicio independiente del nivel del uso y (iii) aporte de conexión, el cual cubre los costos que surjan de la conexión del usuario al servicio o cuando sea necesaria la recuperación de las inversiones de infraestructura.
- Si bien el cobro del cargo fijo del servicio público domiciliario de alcantarillado procede indistintamente de su consumo; lo cierto es que, como dicho cargo garantiza la disponibilidad para su uso y/o provisión, es necesario que las redes internas del inmueble estén conectadas a las redes secundarias o locales del prestador; pues de no haber conexión del servicio sería imposible presumir la celebración del respectivo contrato de servicios públicos y, en consecuencia, el cobro de la tarifa integrada por los cargos referidos en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994.
- En ese orden de ideas, una cosa es que el inmueble se encuentre conectado a las redes secundarias del servicio a través de su correspondiente acometida, pero el usuario no use el servicio, caso en el cual es viable el cobro del cargo fijo, porque tiene la disponibilidad técnica de suministro, y otra diferentes es que el prestador cuente con la disponibilidad de prestarle el servicio, en tanto que ello constituye una mera expectativa para el potencial usuario.
- De este modo, si un usuario no tiene conexión a las redes de infraestructura del servicio público de alcantarillado y, en consecuencia, no se configuran los presupuestos necesarios para determinar la existencia del contrato de servicios públicos, en los términos de lo previsto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, no será viable el cobro del cargo fijo de la tarifa. Por ello, habrá de determinarse con precisión en qué contexto se encuentra la disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
- Vale la pena indicar, de manera general, que, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los artículos 2.1.1.1.2.2. y 2.1.2.1.6.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 establecen el cargo fijo como un componente de la formula tarifaria de dichos servicios, tanto para los prestadores que atienden hasta 5000 suscriptores, como para aquellos que superan dicho número de suscriptores.
- En el caso del servicio público de aseo, el artículo 5.3.2.2.1.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece el costo fijo total que deben aplicar los prestadores del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana. Por su parte, el artículo 5.3.5.6.1.1. ibídem establece el costo fijo total para aquellos municipios con hasta 5.000 suscriptores en el área urbana.
- En el caso del servicio público de aseo, el artículo 5.3.2.2.1.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece el costo fijo total que deben aplicar los prestadores del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana. Por su parte, el artículo 5.3.5.6.1.1. ibídem establece el costo fijo total para aquellos municipios con hasta 5.000 suscriptores en el área urbana.
- Ahora bien, los cobros no autorizados pueden tener origen en los servicios no prestados, lo cual conlleva a la devolución de dichos cobros, según corresponda, así: (i) por vía general, es decir, cuando proceda por más de un usuario, la cual se efectuará oficiosamente o por solicitud de la entidad de inspección, vigilancia y control, o (ii) por vía particular, atendiendo el procedimiento contenido en los artículos 152, 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
- Cuando el usuario o el suscriptor no esté de acuerdo con los valores facturados o no tenga claridad de su procedencia, puede presentar reclamación ante el respectivo prestador de servicios públicos domiciliaros. Así mismo, podrá interponer los recursos de Ley en consideración con lo señalado en el artículo 154 ibídem.
- La normativa sobre acueducto alcantarillado y vertimientos, se encuentra establecida y reglamentada en la Ley 142 de 1994, los Decretos Únicos Reglamentarios 1076 y 1077 de 2015, la Resolución CRA 943 de 2021 y demás normas concordantes del régimen de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente le informamos que esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuenta con un módulo de compilación jurídica, por medio del cual usted podrá encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina aplicable al régimen de servicios públicos domiciliarios y demás temas del sector, de carácter general y concreto. Al mencionado módulo podrá acceder mediante el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
Cordialmente,
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245293093472
TEMA: Servicios públicos domiciliarios de acueducto – alcantarillado y aseo.
Subtemas: Cobro cargo fijo
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
7. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"
8. “ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.”