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CONCEPTO 382 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

De otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, y así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta comprende una serie de preguntas relacionadas con la autorización del propietario – arrendador de un inmueble para realizar el cambio de medidor que se encuentra en mal estado, las cuales se transcribirán y responderán en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 019 del 2012[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01

Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder al interrogante formulado, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) presupuestos legales para el cambio de medidor; y ii) derecho a los servicios públicos domiciliarios - autorización del arrendador.

i) Presupuestos legales para el cambio de medidor

De manera inicial, es importante indicar que el numeral 9.1, del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 dispone, que los usuarios tienen derecho a obtener del prestador la medición real de su consumo, mediante el uso de los instrumentos tecnológicos dispuestos para tal fin. Veamos.

Artículo 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (…)” (Subraya fuera del texto)

En este sentido, la norma contempla que, en ejecución del contrato de servicios públicos, el consumo es el elemento principal para que la empresa efectúe el cobro al usuario, salvo que no sea posible realizar la lectura del medidor en el inmueble en el cual que recibe el servicio público, evento en el cual se acudirá a las formas que establezca la ley y las condiciones uniformes del contrato.

De esta manera, para garantizar la medición del consumo, resulta determinante que cada inmueble cuente con un equipo de medida individual y que sobre el funcionamiento del mismo exista control. Sobre el particular, los artículos 144 y 145 de la ley 142 de 1994 señalan:

Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a

su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

(...)” (Subraya fuera del texto)

Artículo 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.” (Subraya fuera del texto)

De conformidad con las anteriores disposiciones, se puede colegir que: i) es deber del prestador exigir en los contratos de condiciones uniformes que los usuarios adquieran, instalen y reparen los instrumentos para la medición del consumo; ii) los bienes afectos para la medición podrán ser adquiridos por los usuarios o suscriptores, siempre que estos reúnan todas las características técnicas establecidas en las condiciones uniformes; iii) es obligación de los suscriptores o usuarios reparar o reemplazar los medidores por causa de un mal funcionamiento o por la existencia de un desarrollo tecnológico; iv) es obligación del prestador ayudarle al usuario a identificar cualquier daño que se presente y que impida una lectura real del consumo; v) ante la inactividad del usuario para el cambio o la reparación del medidor, la empresa estará en la facultad de repararlos o reemplazarlos con cargo al usuario; y vi) en las condiciones uniformes se establecerá la forma en que la empresa, el usuario o suscriptor podrán verificar el estado de los instrumentos de medición, inclusive en la facultad que tiene el prestador de retirar temporalmente el medidor para verificar su estado.

Particularmente, en lo que respecta a los presupuestos legales para la procedencia del cambio del medidor, resulta relevante traer a colación lo señalado por esta Oficina en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02, en el que se indicó:

En atención a lo previsto por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, son dos las causas por las cuales deben reemplazarse o repararse los medidores a costa del usuario y a satisfacción de la empresa: i) Por mal funcionamiento o ii) Por desarrollo tecnológico. En cualquier caso, si el suscriptor, pasado un período de facturación no ha tomado las acciones para hacerlo, la persona prestadora podrá hacerlo por cuenta del usuario. Tratándose de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe recordarse que el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, exige al prestador el aviso de la visita de revisión o retiro provisional.

Las causales anotadas son independientes y autónomas, de forma tal que no se puede predicar el mal funcionamiento en virtud de un desarrollo tecnológico, ni un cambio por desarrollo tecnológico como consecuencia de un mal funcionamiento.

En efecto, la primera de ellas obedece estrictamente a que el funcionamiento del medidor no permite determinar en forma adecuada los consumos, de forma que posiblemente existan fallas o irregularidades y por consiguiente la necesidad de que se pongan en conocimiento del usuario y/o suscriptor las razones para reponer o reparar el equipo de medida, junto con el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la ONAC o quienes tengan tales funciones.

Por su parte, la segunda causal se encuentra sujeta a la existencia de instrumentos de medida más precisos, cuyo tratamiento no dista de aquél referido al mal funcionamiento. No obstante, por ejemplo, tratándose de los servicios de energía y gas, la Resolución CREG 038 de 2014, incluye no solo estas dos causas, sino el hurto o el mutuo acuerdo, mientras que, como se anotó con anterioridad, para el sector de acueducto y alcantarillado, el diámetro no adecuado del aparato de medida también supone una razón para su cambio, según lo señala el artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.” (Subraya fuera del texto)

Así las cosas, además de los dos eventos señalados en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, en el servicio público domiciliario de acueducto, la prestadora podrá cambiar el medidor cuando el instrumento no cumpla con el diámetro establecido, previo aviso que haga de la visita al usuario y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, veamos:

Artículo 2.3.1.3.2.3.16. Cambio de medidor. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la entidad prestadora de los servicios públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así cómo de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.

Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si cómo resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente.

En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quién a bien tenga, evento en el cuál si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.

En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario.(Subraya fuera del texto)

De modo que, la empresa prestadora del servicio público podrá exigir al usuario el cambio de medidor por la ocurrencia de cualquiera de las siguientes causas: i) mal funcionamiento; ii) desarrollo tecnológico; o iii) que el mismo no cumpla con el diámetro adecuado para el servicio que presta, en virtud de lo establecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

En todo caso, cuando sea requerido el cambio de medidor por cualquiera de las razones contempladas en la ley, el prestador tiene el deber de notificar al usuario de esta decisión, para que éste pueda elegir si adquiere el equipo directamente con el prestador, o si lo hace a través de cualquier otro proveedor existente en el mercado, amparado en los derechos que le otorga la Ley 142 de 1994. Así, el dispositivo debe atender los requerimientos técnicos establecidos en las condiciones uniformes del contrato, y ser entregado al prestador para su instalación, acompañado del respectivo certificado de calibración, toda vez que, independientemente de la tecnología que tenga el medidor, este deberá estar respaldado con el certificado de calibración expedido por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

De igual forma, si pasado un periodo de facturación sin que el suscriptor o usuario haya hecho el cambio del medidor, el prestador podrá cambiarlo o reemplazarlo, y cargar dichos costos al usuario. En todo caso, dicha determinación no podrá ser arbitraria y deberá estar precedida de un debido proceso, que garantice el derecho de defensa, contradicción y participación del usuario en la ejecución del contrato de servicios públicos.

ii) Del derecho a los servicios públicos domiciliarios.

En desarrollo de los artículos 1, 2, 334 y 365 de la Constitución política, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 contempla el derecho a los servicios públicos domiciliarios así:

ARTÍCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.” (Subraya fuera del texto)

Sobre el particular, esta oficina en Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01 señaló:

“(…) 1.2.1 LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR.

El artículo 134 de la ley 142 de 1994, dispone que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos. Esta capacidad de contratación no es otra que la capacidad legal regulada en el artículo 1502 del Código Civil, según el cual, para que una persona se obligue a otra por un acto de voluntad se requiere, entre otras cosas, que sea legalmente capaz.

La capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio.

La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones y es el atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios, sin que para ello requiera acudir a otro.

(…) 1.2.2 HABITAR O UTILIZAR DE MODO PERMANENTE UN INMUEBLE A CUALQUIER TÍTULO.

En esta parte, el artículo 134 de la ley 142 de 1994 contiene varias exigencias que son necesarias para obtener el derecho a la prestación de los servicios Públicos. Dichas exigencias tienen que ver con la permanencia y el título a través del cual se habite o utilice el inmueble. Se podría decir que por lo general el título determina la permanencia, tanto si se es propietario, poseedor o arrendatario. En ese contexto, lo que quiere evitar la norma cuando se refiere a la permanencia es que personas que están de paso por un inmueble, soliciten recibir los servicios sin que los ligue ningún tipo de relación jurídica con el bien, o con el propietario del mismo, y el propietario, poseedor o arrendatario tengan que responder por obligaciones que no contrajeron. Conviene entonces aclarar que la permanencia exigida no es para el uso del servicio, sino para hacer parte de un contrato mediante la solicitud del servicio a la empresa prestadora. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto)

De ahí que, toda persona que tenga la capacidad para contratar tendrá derecho a recibir los servicios públicos, siempre que habite o utilice el inmueble de manera permanente y acredite la calidad en que lo ocupa, bien sea como propietario, poseedor o arrendatario u otra. Sin perjuicio, de que, para la prestación efectiva del servicio, el inmueble también cumpla con las condiciones técnicas y de infraestructura dispuestas por la Comisión de Regulación, los Reglamentos técnicos y el contrato de condiciones uniformes.

Ahora bien, cuando quien solicita recibir un servicio público en un inmueble actúa en calidad de arrendatario, deberá obtener autorización previa del arrendador, so pena de que la empresa se niegue a la prestación del servicio público, ya que así lo dispone el artículo 44 del Decreto 019 del 2012, veamos:

Artículo 44. Autorización Previa del Arrendador. El suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del arrendador. Las empresas prestadoras de servicios públicos no podrán prestar el respectivo servicio sin la previa autorización expresa del arrendador”.

De conformidad con lo anterior, dicha disposición debe ser entendida como complemento de lo establecido en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, e interpretado de manera armónica, máxime, si ello asegura que no se dé la ruptura de la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, y el prestador pueda cobrar las facturas que se lleguen a causar de manera solidaria.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas en el orden en que fueron formuladas, así:

1. “¿Si la Empresa de oficio no puede cambiar el medidor cuando este se encuentra en mal estado, se deberá contar obligatoriamente con la autorización del propietario? según lo establece el artículo 44 del Decreto 19 de 2012.

“…ARTÍCULO 44. Autorización previa del arrendador. El suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio deberá obtener la autorización previa del arrendador. Las empresas prestadoras de servicios públicos no podrán prestar el respectivo servicio sin la previa autorización expresa del arrendador…”

En la presente consulta, el artículo 44 del decreto 19 de 2012, ¿prima o prevalece sobre el artículo 144 de la ley 142 de 1994?”

2. “¿A qué se refiere la frase “…la prestación de un servicio…” según el artículo 44 del decreto 19 de 2012? Esto incluye que, si solicitan un cambio de medidor por mal estado, corrida de cajilla, la instalación de una tapa cajilla ¿no se podría hacer si no existe el permiso del arrendador?”

De acuerdo con lo expuesto, el cambio de medidor no opera automáticamente, ni es una determinación que arbitrariamente pueda tomar el prestador. Pues, previamente deberá agotar un procedimiento que garantice el derecho de defensa, contradicción y participación del usuario en ejecución del contrato de servicios públicos, y por haberse acreditado la ocurrencia de cualquiera de las siguientes causas: i) mal funcionamiento; ii) desarrollo tecnológico; o iii) que el mismo no cumpla con el diámetro adecuado para el servicio que presta, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.1.3.2.3.16. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Adicionalmente, el referido artículo 144 establece que, si pasado un periodo de facturación el suscriptor o usuario no ha hecho el cambio del medidor, el prestador podrá cambiarlo o reemplazarlo, y cargar dichos costos al usuario. En todo caso, dicha determinación no podrá ser arbitraria y deberá estar precedida de un debido proceso, que garantice el derecho de defensa, contradicción y participación del usuario en la ejecución del contrato de servicios públicos.

Ahora bien, es preciso indicar que esta Superintendencia no tiene competencia para determinar el alcance interpretativo de una norma, particularmente, para indicar a que refiere la frase “prestación de un servicio” contenida en el artículo 44 del Decreto 19 de 2012. Sin embargo, se debe tener en cuenta que, cuando la norma refiere al “suscriptor potencial”, este es aquella persona que pretende convertirse en usuario de los servicios públicos, es decir, que aún no ha celebrado un contrato de servicios públicos con un prestador, motivo por el que se entiende que dicho artículo está en el marco de la solicitud para que se preste – conecte el servicio, mas no para la adquisición de un bien afecto a la prestación de los mismos, como lo es el medidor.

En ese sentido, la autorización de que trata el artículo 44 del Decreto 19 de 2012 está dirigida al evento en el que el suscriptor potencial del servicio público actúe en calidad de arrendatario y acuda al prestador para solicitar la prestación del servicio, lo que no equivale a una contradicción con el artículo 144 de la ley 142 de 1994, que regula el procedimiento para el cambio de medidor en ejecución del contrato de servicios públicos, pues contienen situaciones diferentes.

3. “¿Qué se entiende por suscriptor potencial?”

En concordancia con lo señalado en la respuesta anterior, es preciso señalar que el numeral 14.32 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define al suscriptor potencial como: “Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.” Así que, toda persona capaz que comparezca ante el prestador en calidad de interesado para ser usuario del servicio público y que pretenda constituirse como usuario, podrá ser considerado como tal.

4. “En la presente consulta, el artículo 44 del decreto 19 de 2012, ¿prima o prevalece sobre el artículo 134 de la ley 142 de 1994?, es decir, que no se tendría en cuenta lo establecido en el artículo 134 y solo se podría brindar el servicio al propietario del predio y no Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”

Tal como fue indicado, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 señala que toda persona que tenga en capacidad para contratar tendrá derecho a recibir los servicios públicos, siempre que habite o utilice el inmueble de manera permanente y acredite la calidad en que lo ocupa, que bien puede ser como propietario, poseedor o arrendatario. Sin embargo, cuando el solicitante ostente la calidad de arrendatario, deberá acudirse a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto 019 del 2012 que establece que, cuando el suscriptor potencial del servicio público sea un arrendatario, este deberá obtener autorización previa del arrendador para solicitar ante la empresa la prestación del servicio, so pena de que la empresa se niegue a prestador, y lo cual encuentra relevancia, pues asegura que no se dé la ruptura de la solidaridad prevista en el artículo 130 de la ley 142 de 1994 por falta de pago.

En ese sentido, las normas en mención deben interpretarse de manera armónica, dependiendo en todo caso, de las particularidades que pueda presentar cada situación particular.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245293117092

TEMA: MEDICION DEL CONSUMO EN EL SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO.

Subtemas: Cambio de medidor. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Suscriptor potencial. Autorización del arrendador.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

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