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CONCEPTO 393 DE 2024

(septiembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante radicado No. 20240120097081 dio traslado por competencia a esta Superintendencia de la petición presentada por el señor Julián Andrés Parra Peña, la cual, contiene una serie de preguntas relacionadas con las visitas y revisiones técnicas por parte de los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 1077 de 2015 [6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Concepto Unificado 02 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021

CONSIDERACIONES

Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: i) visitas técnicas y de revisiones; ii) actas de revisión; y iii) clasificación de inmuebles para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

i) Visitas y revisiones técnicas

De acuerdo con lo establecido en los artículos 145[8] y 149[9] de la Ley 142 de 1994, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida. Dicha facultad, tiene fundamento en: (i) la obligación de los prestadores de cerciorarse del funcionamiento adecuado de los medidores y (ii) las revisiones previas que deben hacer los prestadores, antes de la expedición de las facturas, cuando detectan desviaciones significativas.

Particularmente, en lo que respecta a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, reitera las obligaciones aludidas, así:

Artículo 2.3.1.3.2.4.18. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Parágrafo. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación”. (subraya fuera del texto)

En referencia al derecho al debido proceso que debe observar el prestador al momento de realizar las visitas, el artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021, emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, establece lo siguiente:

Por otro lado, respecto al derecho al debido proceso que debe garantizarse durante la realización de estas visitas, el artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 establece lo siguiente:

Artículo 1.13.2.2.4. Derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico en caso de revisiones. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.

Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.

En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.

En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.

De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si este último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 2o del siguiente artículo.

(Resolución CRA 413 de 2006, art. 12).” (Subraya fuera de texto)

Por su parte, el inciso segundo del artículo 1.13.2.2.5 ibídem señala:

“(…) Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa. (…)”

De acuerdo con las normas en cita, el prestador deberá agotar el debido proceso señalado para las visitas técnicas y, en general, para aquellas visitas que realice a los predios de los usuarios, teniendo en cuenta que:

(i) Los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona.

(ii) De la visita deberá dejarse constancia en un acta que deberá ser suscrita por el personal del prestador que realice la visita y la persona que atienda la visita, la cual deberá ser, para todos los efectos legales, mayor de edad.

(iii) El prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.

(iv) El suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito en el acta, con la firma del suscriptor o usuario.

(v) Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario del prestador dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.

(vi) Se deberá dejar copia del acta suscrita al usuario o quien atienda la visita.

Es importante destacar que, los datos consignados en el acta de revisión o en el informe deben ser claros y legibles, sin permitir tachaduras o enmendaduras. Una vez el acta sea firmada por el usuario o suscriptor, o por la persona que haya recibido la visita, y por el funcionario de la empresa prestadora o su contratista, el original quedará en poder de la empresa y se dejara una copia legible al usuario.

Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la normativa establecida por la Resolución CRA 943 de 2021 tiene como objetivo garantizar la transparencia y la participación activa de los usuarios en la realización de las revisiones y visitas técnicas, al permitir que estos cuenten con la asesoría de un técnico y además que se documenten todas las actividades realizadas, en la respectiva acta de visita, la cual debe estar firmada tanto por el usuario o l apersona que atienda la visita, como por el funcionaria de la empresa que realiza la misma. Asimismo, el preaviso busca evitar sorpresas y permite que los usuarios se preparen adecuadamente pata atender la revisión o visita, contribuyendo a una gestión más efectiva y confiable de los servicios públicos.

(ii) Actas de revisión

Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció a través del Concepto Unificado 02 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021, en los siguientes términos:

“(…) 3.7. Actas de revisión.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 135, 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 y en virtud de lo previsto en el contrato de servicios públicos, las personas prestadoras están facultadas para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento. Es allí donde deben definir los procedimientos que deben adelantar al momento de hacer las revisiones con el fin de garantizar el debido proceso, entre ellos, que el contratista se identifique y explique los motivos de la inspección a las instalaciones.

En materia de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, en relación con revisiones o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables al prestador ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, menciona que “Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita”.

(…) En todo caso, todo el desarrollo de la labor de revisión debe constar en el acta de visita, sin perjuicio de que puedan usarse los medios que la tecnología ha puesto a disposición, como los videos y las fotografías que también obran como documentos y gozan de valor probatorio. Las personas encomendadas para estas labores deberán estar debidamente identificadas por el prestador de servicios públicos domiciliarios.

Los datos que se consignen en la respectiva acta de revisión o informe deben ser legibles y claros. No se aceptan tachaduras o enmendaduras. Una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión, y por el funcionario de la empresa o contratista, el original del acta quedará para el prestador y se dejará una copia legible al usuario.

Las actas de visita constituyen una actuación probatoria, sin que la misma sea un acto administrativo, sino meramente la comprobación de la existencia de un hecho que se corroborará mediante las experticias técnicas respectivas.

Si la revisión se hace por petición del usuario, o acorde con los planes de mantenimiento programados por el prestador, se le debe informar por escrito previamente al usuario la fecha y hora de la visita. El usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión. De los hallazgos y de lo ocurrido se dejará constancia claramente escrita en el acta de visita.” (subraya fuera de texto)

Conforme con este concepto, es de reiterar que, con el fin de garantizar el debido proceso que les asiste a los suscriptores y/o usuarios en la realización de las visitas técnicas, el prestador del servicio debe informar, mediante escrito al usuario, la fecha y hora en que se llevara a cabo la visita. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 establece que el prestador debe notificar al usuario la realización de la visita con al menos tres días hábiles de antelación.

Adicionalmente, la realización de la visita debe constar en la respectiva acta de revisión, en la cual se considera que debe consignarse, como mínimo, lo siguiente: i) fecha y hora de inicio de la verificación, ii) nombre del empleado o contratista responsable de la verificación y el número de identificación asignado por el prestador, o el documento de identidad, iii) dirección del inmueble donde se realiza la verificación, iv) tipo del usuario, v) nombre del usuario, suscriptor o suscriptor potencial, vi) número de identificación del usuario, vii) nombre de la persona que atendió la verificación, y viii) declaración suscrita por la persona que atiende la verificación donde deja constancia que le fue suministrada la información respecto del objeto de la visita.

Valga indicar que, en el evento en que la verificación no sea atendida por alguna persona en el predio, o que esta se niegue a firmar el acta, el prestador puede adelantar la revisión dejando constancia de tal situación. Dicha constancia, en cualquier caso, se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento.

Además, es preciso resaltar que los datos consignados en la respectiva acta de revisión deben ser legibles y claros, sin que se acepten tachaduras o enmendaduras. También, una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión, y por el funcionario de la empresa prestadora y/o contratista, el original del acta quedará para la empresa prestadora, mientras que al usuario se le debe dejar una copia legible de dicho documento.

Por último, sobre las actas de visita, debe tenerse en cuenta que estas constituyen una actuación probatoria, sin que las mismas tengan el carácter de ser un acto administrativo. En ese sentido, dichas actas no son objeto de recursos, sino de contradicción en las futuras actuaciones administrativas en donde se pretenda que estas tengan valor probatorio. De igual forma, es preciso indicar que el usuario tiene derecho a estar asistido técnicamente durante la visita de revisión.

(iii) Clasificación de inmuebles para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo

La clasificación de los inmuebles, con fines tarifarios en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, debe basarse tanto en el uso real asignado a dichos inmuebles como en los criterios reglamentarios y normativos existentes. Esta tarea corresponde de manera exclusiva a los prestadores de los servicios públicos, quienes, mediante visitas técnicas, están encargados de verificar de manera directa el uso que los propietarios o poseedores hacen de los mismos.

En consecuencia, la correcta clasificación de los inmuebles depende de dos factores principales: (i) los resultados obtenidos en las visitas técnicas efectuadas por el prestador del servicio, y (ii) la aplicación precisa de los lineamientos establecidos por las comisiones de regulación.

Particularmente, para el servicio público de aseo, el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece que la clasificación de los inmuebles debe realizarse en atención, tanto del uso del inmueble como del volumen de residuos generados en él. Veamos.

Artículo 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.”

Por su parte, el artículo 2.3.2.1.1 ibídem establece las definiciones de grandes generadores o productores, pequeños generadores o productores, usuario no residencial y usuario residencial, en los siguientes términos:

Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(…) 21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.

(…)

30. Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.

(…)

51. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. (…)” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo expuesto, para el servicio público de aseo, a diferencia de lo establecido para el servicio de acueducto, la norma citada dispone que los locales que cumplan con las siguientes condiciones: (i) tengan una superficie menor a 20 metros cuadrados y (ii) generen hasta 1 metro cúbico de residuos mensuales, serán clasificados como usuarios residenciales.

En este contexto, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo tienen la obligación de clasificar los inmuebles en los que prestan sus servicios para determinar las tarifas correspondientes. Esta clasificación debe realizarse mediante visitas técnicas, en las que se verifique el uso real de los predios.

Es preciso reiterar, que en la realización de las visitas técnicas, los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deben garantizar a los usuarios el debido proceso contenido en el contrato de servicios públicos, y en todo caso, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021, el cual fue citado en el primer eje temático del presente concepto.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las preguntas planteadas, de la siguiente manera:

“PRIMERO: En lo que se refiere a la práctica de las inspecciones o visitas técnicas, ¿Es de obligatorio cumplimiento para las entidades prestadoras del servicio público de aseo las disposiciones contenidas en el Titulo 2 Capitulo 2 de la Resolución 943 de 2021?”

Los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben dar cabal cumplimiento a las disposiciones del régimen que gobierna dichos servicios, conformado principalmente por las Leyes 142 y 143 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación emitida por las comisiones de regulación y los demás actos administrativos expedidos por las distintas autoridades administrativas del ramo y transversales, en consideración al sector.

Particularmente, las disposiciones del Título 2, Capítulo 2 de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, que refiere de manera general a la “protección de los derechos de los usuarios”, y que contienen lineamientos generales sobre la protección de los suscriptores y/o usuarios, resultan aplicables a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a las actividades complementarias de éstos y a las actividades que realizan los prestadores de los mismos en los términos de la Ley 142 de 1994.

En ese sentido, en lo que respecta a la práctica de inspecciones o visitas técnicas, es de obligatorio cumplimiento para los prestadores del servicio público de aseo seguir las referidas disposiciones, pues estas resultan genéricas para los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, con el propósito de asegurar la transparencia y legalidad de las actuaciones de los prestadores en relación con los usuarios.

SEGUNDO: En materia del servicio público de aseo, con el fin de resolver la solicitud interpuesta por el usuario referente a la clasificación del inmueble y cantidad de unidades que pertenecen al predio para efectos de facturación, ¿La entidad que presta el servicio público de aseo para practicar la visita o inspección técnica debe dar aviso al usuario con tres (3) días hábiles de antelación a la inspección cumpliendo las disposiciones contenidas en el artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución 943 de 2021?”

Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para hacer visitas y efectuar revisiones a las acometidas y equipos de medida para verificar su estado y funcionamiento, así como para los demás fines que sean necesarios en el marco de la ejecución del contrato de servicios públicos.

Sin embargo, vale advertir que la realización de las revisiones y visitas técnicas deben ser realizadas por parte de los prestadores respetando el debido proceso que le asiste a los suscriptores y/o usuarios, el cual debe estar consagrado en el contrato de servicios públicos, y en todo caso, aplicando lo establecido en el artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2021. Dicho artículo establece que el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.

El objetivo de esta notificación previa es garantizar que el usuario esté debidamente informado sobre la inspección, permitiéndole participar activamente en la misma. Esto incluye darle la oportunidad de estar presente durante la visita, solicitar asesoría técnica o incluso plantear sus objeciones de manera oportuna.

“TERCERO: Cuando la entidad que presta el servicio público de aseo practica la prueba inspección técnica y en su caso en particular no existe acuerdo con el usuario en su resultado, ¿La entidad debe suscribir el acta con dos testigos cumpliendo las disposiciones contenidas en el artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución 943 de 2021?”

La realización de la visita debe constar en la respectiva acta de revisión, en la cual se considera que debe consignarse, como mínimo, lo siguiente: i) fecha y hora de inicio de la verificación, ii) nombre del empleado o contratista responsable de la verificación y el número de identificación asignado por el prestador, o el documento de identidad, iii) dirección del inmueble donde se realiza la verificación, iv) tipo del usuario, v) nombre del usuario, suscriptor o suscriptor potencial, vi) número de identificación del usuario, vii) nombre de la persona que atendió la verificación, y viii) declaración suscrita por la persona que atiende la verificación donde deja constancia que le fue suministrada la información respecto del objeto de la visita.

Valga indicar que, en el evento en que la verificación no sea atendida por alguna persona en el predio, o que esta se niegue a firmar el acta, en este caso por estar en desacuerdo con el resultado, el prestador puede adelantar la revisión dejando constancia de tal situación, en los términos del iinciso segundo del artículo 1.13.2.2.5, el cual establece: “Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.”.

 “CUARTO: En el evento planteado en la pregunta tercero, a pesar de que la persona que practica la prueba ostenta experticia, conocimiento y experiencia, si existe desacuerdo en el resultado de la inspección ¿Pierde valor probatorio el acta que se suscribe sin la firma del usuario y dos testigos?”

Debe tenerse en cuenta que las actas de visita constituyen una actuación probatoria, sin que las mismas tengan el carácter de ser un acto administrativo. En ese sentido, dichas actas no son objeto de recursos, sino de contradicción en las futuras actuaciones administrativas en donde se pretenda que estas tengan valor probatorio.

Ahora, la normativa exige que, en caso de la negativa del usuario en firmar el acta, el funcionario dejara constancia de las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del usuario, dejando su firma y la de dos testigos. En ese sentido, cuando el usuario se abstenga de firmar el acta por no estar de acuerdo con el resultado, pero el prestador realice la visita y suscriba el acta sin el cumplimiento de las exigencias del inciso segundo del referido artículo 1.13.2.2.5, esto es que no tenga la firma del funcionario y de dos testigos, la misma puede ser objeto de contradicción por parte del usuario en las actuaciones administrativas en las cuales se quiera hacer valer como prueba, argumentando que la misma se suscribió sin los requerimientos exigidos por la regulación, para los eventos en los que el usuario se niegue a firmarla.

 “QUINTO: Cuando la entidad que presta el servicio público de aseo DE OFICIO realice la inspección o visita técnica para realizar la actualización en cuanto a la clasificación del inmueble y cantidad de unidades que pertenecen al predio para efectos de facturación, ¿La entidad debe dar aviso al usuario con tres (3) días hábiles de antelación a la inspección cumpliendo las disposiciones contenidas en el artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución 943 de 2021?”

En concordancia con lo señalado en las respuestas a las preguntas 1 y 2, los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deben dar cumplimiento a las disposiciones de protección a los usuarios. En consecuencia, cuando la entidad que presta el servicio público de aseo decide realizar de oficio una inspección o visita técnica para actualizar la clasificación del inmueble y la cantidad de unidades para efectos de facturación, es imprescindible que cumpla con la obligación de notificar al usuario con al menos tres (3) días hábiles de antelación, tal como lo exige el artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2021.

 “SEXTO: Cual es el procedimiento correcto que debe implementar el prestador del servicio público de aseo en los eventos en los que DE OFICIO pretenda practicar la prueba inspección o visita técnica para realizar modificaciones de índole catastral para efectos de facturación y aun más cuando un usuario y/o suscriptor por ningún motivo va a permitir que se ingrese el inspector, por cuanto ello implica claramente un posible incremento en los valores que por ley debe pagar.”

Dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020 no se encuentra determinar el procedimiento que deben adelantar los prestadores al momento de realizar visitas a los inmuebles en donde se prestan los servicios públicos, en este caso, con el fin de verificar su uso o clasificación, pues es un asunto que debe estar contenido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y que en todo caso, debe ajustarse a las disposiciones regulatorias de cada sector, las cuales, se reitera, están contenidas en la Resolución CRA 943 de 2021.

En todo caso, se debe tener en cuenta que, como quiera que el legislador facultó a los prestadores para hacer visitas técnicas a los inmuebles en los que presta los servicios públicos domiciliarios, con el fin de verificar el uso real dado a estos y aplicar la tarifa que corresponda al uso dado, es deber de los usuarios permitir la realización de estas visitas, para lo cual, el prestador deberá informarle mediante preaviso, la fecha y hora en que realizará la visita.

 “SÉPTIMO: Es claro que el Artículo 2.3.2.2.4.2.109. de los deberes, decreto 1077 de 2015 precisa que es deber de los usuarios del servicio de aseo avisar a las prestadoras del servicio público de aseo de los cambios en la destinación del inmueble, lo anterior con el fin de que las personas prestadoras del servicio de aseo facturen en forma correcta este servicio ¿Por qué se le impone al prestador del servicio público de aseo la carga de probar aun cuando es deber del usuario probar las condiciones de su predio?”

Si bien el numeral 10 del artículo 2.3.2.2.4.2.109 del Decreto 1077 de 2015 impone al usuario del servicio público de aseo el deber de “Dar aviso a las personas prestadoras del servicio público de aseo de los cambios en la destinación del inmueble.”, también es responsabilidad del prestador verificar, a través de visitas técnicas, el uso real que los usuarios dan a los inmuebles, con la finalidad de aplicar a la facturación, la tarifa que corresponda según el uso dado al mismo.

Lo anterior, en atención a que pese a ser una obligación del usuario, el prestador se encuentra facultado para verificar el uso dado al inmueble mediante visitas técnicas, entre otras razones, previendo que el usuario incumpla su obligación de información y así el prestador pueda realizar una correcta facturación del servicio, que garantice la aplicación del uso correcto del inmueble.

Aunado al hecho que la clasificación de los inmuebles para efectos del cobro de los servicios públicos domiciliarios, es un trámite que se encuentra a cargo del prestador, sin que el cambio de la misma sea facultativo, sino que debe obedecer a las situaciones que determinan dicho cambio, como, por ejemplo, cuando al uso dado a un inmueble se modifica, o cuando el volumen de los residuos en el caso del servicio de aseo, aumenta o disminuye.

 “OCTAVO: Es claro que el Artículo 2.3.2.2.4.2.109. De los deberes, Decreto 1077 de 2015 precisa que es deber de los usuarios prestar la colaboración en la realización de las visitas técnicas con el fin de establecer las condiciones actuales del inmueble ¿Por qué se le impone al prestador del servicio público de aseo agotar requisitos formales para la práctica de pruebas?”

En efecto, el artículo 2.3.2.2.4.2.109 del Decreto 1077 de 2015 establece que los usuarios del servicio público de aseo tienen el deber de colaborar en la realización de visitas técnicas destinadas a verificar las condiciones del inmueble y, en consecuencia, deben dar cumplimiento al mismo, sin que su actuar pueda perturbar las actuaciones del prestador.

Sin perjuicio de los deberes de los usuarios, la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA ha establecido el debido proceso que los prestadores deben garantizar a los suscriptores y/o usuarios en la realización de visitas técnicas, el cual debe ser acatado de manera íntegra. En ese sentido, el régimen de servicios públicos impone obligaciones reciprocas tanto para los usuarios como para los prestadores, las cuales deben ser acatadas por estos, so pena que se puedan configurar eventuales incumplimientos al contrato de servicios públicos. Para estos efectos, deberá revisarse lo estipulado en caso de incumplimiento a dichos deberes, en el respectivo contrato.

“NOVENO: Por otra parte, en los contratos de concesión del servicio de aseo, se evidencia una obligación contractual encaminada a la actualización catastral, que mecanismos podría utilizar el prestador para poder actualizar las unidades de los predios, sin que las pruebas carezcan de validez, en los casos que el usuario no permite el ingreso al predio y tampoco firma las inspecciones técnicas.?, que pasaría con el equilibrio económico de un contrato si prácticamente el concesionario no tiene como actualizar los predios y cobrar lo que es?.”

Se reitera que no es dable a esta Superintendencia determinar los mecanismos mediante los cuales el prestador del servicio de aseo puede actualizar las unidades de los predios, ante la negativa de los usuarios en permitir el ingreso de los prestadores a los inmuebles. Sin embargo, en el marco de la ejecución del contrato de servicios públicos hay obligaciones reciprocas de las partes, siendo una de los usuarios, facilitar a los prestadores la realización de visitas técnicas, pues de lo contrario, pueden acarrear eventuales incumplimientos al contrato. En todo caso, deberá revisarse lo estipulado en caso de incumplimiento a dichos deberes, en el mismo contrato.

DECIMO: Por otra parte, la SSPD modifico una decisión por no haberse garantizado la notificación de 3 días con anticipación a la inspección técnica, sin embargo, si se evidencio que el usuario firmo las dos actas de inspección y estuvo de acuerdo con el resultado, es posible que un acta de inspección pierda validez en estos casos”

En sede de consulta no es dable a esta Oficina determinar los eventos en los cuales pierde validez el acta de visita cuando el prestador no realizó el preaviso de que trata artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2021, máxime cuando se trata de un asunto que eventualmente puede llegar a ser de conocimiento de las Direcciones Territoriales de esta Superintendencia, en el marco del recurso de apelación, y que, en todo caso, debe estar sujeto al cumplimiento de las disposiciones regulatorias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA.

Adicionalmente, como quiera que la regulación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo impone a los prestadores el deber de enviar a los usuarios el preaviso de la realización de las visitas técnicas, no puede esta Oficina determinar los actos del prestador que subsanaría una presunta irregularidad al debido proceso que les asiste a los usuarios. En todo caso, se reitera que las actas de visita constituyen una actuación probatoria, sin que las mismas tengan el carácter de ser un acto administrativo, y, por ende, dichas actas no son objeto de recursos, sino de contradicción en las futuras actuaciones administrativas en donde se pretenda que estas tengan valor probatorio.

 “DECIMO PRIMERO: En qué términos entonces se debe interpretar el inciso 3 del artículo 154 de la ley 142, ¿dónde el usuario realiza reclamaciones por efectos de una inspección técnica realizada hace un año atrás y no se le garantizo la notificación de la inspección técnica con 03 días de anticipación?, seria procedente reliquidar pese a este artículo las facturas?”.

En primera medida, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 establece que proceden recursos contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, entendiendo este último, como la emisión de la factura en la que el prestador cobra el servicio al usuario. Ahora, el inciso 3 ibídem establece un límite temporal para que los suscriptores y/o usuarios reclamen las facturas de los servicios públicos domiciliarios, el cual es de cinco meses contados a partir de su expedición. Es decir, el término indicado en la norma cuenta desde el momento de expedida la factura, mas no de la realización de la visita técnica.

En ese sentido, cuando el resultado de la visita técnica implique un ajuste en la facturación del usuario, el término para reclamar la factura, se reitera cuenta desde el momento de la expedición de la factura, pues en este caso, se reclama es el acto de facturación, mas no el resultado de la visita técnica.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245293034562

TEMA: VISITAS Y REVISIONES TÉCNICAS EN LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

8. “ARTÍCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.”

9. “ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.”

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