CONCEPTO 394 DE 2025
(octubre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios".
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta contiene una serie de interrogantes relacionados con el trámite de desvinculación o terminación anticipada del contrato del servicio de aseo y defensa de los usuarios, los cuales serán resueltos en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Código Civil
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Memorando 20251300109473
Concepto SSPD-OJ-927-2021
Concepto SSPD-OJ-2019-696
Concepto SSPD-OJ-2021-60
CONSIDERACIONES
De manera inicial, se debe tener en cuenta que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, pues los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Asimismo, teniendo en cuenta que en su consulta hace referencia a posibles incumplimientos del régimen de los servicios públicos específicamente en el trámite de terminación anticipada del servicio de aseo por parte de un prestador de dicho servicio, dicha consulta también será estudiada por la Dirección Técnica de Gestión de Aseo de esta Superintendencia con el fin de ejercer las funciones a las que haya lugar respecto de los hechos narrados por el consultante.
No obstante, es preciso advertir que el presente concepto se emite en ejercicio de la facultad consultiva que le compete a esta Oficina Asesora Jurídica por lo que, con el fin de brindar una orientación al consultante, se efectuarán algunas consideraciones generales a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) Libertad de elección y trámite de desvinculación del servicio de aseo; y (ii) defensa del usuario en sede de la empresa.
(i) Libertad de elección, trámite de desvinculación del servicio de aseo
Para el desarrollo del presente eje temático, se presentarán las consideraciones generales relacionadas con la libertad de elección, tramite de desvinculación del servicio de aseo y acuerdos de pago desarrolladas con apoyo en el concepto interno emitido por esta Oficina Asesora, a través del Memorando 20251300109473.
Así las cosas, lo primero es indicar que, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, reconoce el derecho que tienen los usuarios a la libre elección del prestador, en virtud de la cual, el usuario puede escoger el prestador que, de acuerdo con las condiciones ofrecidas, se ajuste mejor a sus necesidades. Veamos.
"ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:
(...)
9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización (...)." (subraya fuera de texto).
En el marco de la prestación del servicio público de aseo, dicha garantía se encuentra contemplada en el artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.108. DE LOS DERECHOS. Son derechos de los usuarios:
1. El ejercicio de la libre elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes. En caso de presentarse una solicitud de terminación anticipada del contrato por parte del usuario la persona prestadora deberá resolver la petición en un plazo de quince (15) días hábiles, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga, al prestador que incumpla esta obligación, las sanciones correspondientes por violación del régimen de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 81 de la Ley 142 de 1994. (...)" (subraya fuera de texto).
En este sentido y en desarrollo de los derechos concedidos por la norma el suscriptor y/o usuario del servicio, por el hecho de encontrarse facultado para escoger al prestador que le brinde mejores condiciones o el de su preferencia, puede solicitar la terminación anticipada del contrato de servicios públicos, con el propósito de desvincularse del prestador que le está suministrando el servicio, para vincularse a otro.
Ahora bien, en relación con la terminación anticipada del contrato de prestación del servicio público de aseo y el procedimiento para hacerlo, el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala lo siguiente:
"ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.110. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art.133 de la Ley 142 de 1994.
2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.
3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solicitud de terminación.
Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.
La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.
La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.
(Decreto 2981 de 2013, artículo 111)."
De tal modo, los requisitos que debe cumplir una solicitud de terminación anticipada del contrato, sea que la presente el usuario o suscriptor, o un representante suyo, se encuentran taxativamente señalados en la norma transcrita y el prestador no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en el citado artículo, negarse a terminar el contrato por razones distintas a las contempladas en el Decreto 1077 de 2015, ni imponer en el contrato documentos o requisitos que impidan el derecho del usuario a desvincularse.
Ahora bien, es necesario hacer referencia puntualmente al numeral 4 del precitado artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015: "4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solicitud de terminación."
Como puede observarse, del artículo en cita se pueden desprender las siguientes particularidades:
1. Que el usuario o suscriptor este a paz y salvo con la persona prestadora, caso en el cual entre la fecha de solicitud de desvinculación y la efectiva terminación del contrato, con ocasión de los términos de respuesta con los que cuenta el prestador para resolver la solicitud, pueden surgir obligaciones futuras.
2. Que el usuario o suscriptor no se encuentre a paz y salvo con la persona prestadora, caso en el cual pueden desprenderse dos situaciones (i) se faculta a las partes a la suscripción de un acuerdo o convenio de pago respecto de las obligaciones económicas pendientes de pago; y, (ii) que el usuario o suscriptor cumpla con las obligaciones pendientes de pago y se constituya a paz y salvo con la persona prestadora, lo cual conlleva a la suscripción del acuerdo de pago que sustente las obligaciones que puedan surgir entre la solicitud y la terminación.
En ese contexto, la suscripción de un acuerdo de pago opera en dos eventos: i) respecto de obligaciones pendientes a cargo del usuario a la fecha de solicitud de la terminación anticipada y ii) respecto de obligaciones que puedan surgir desde la fecha de solicitud de terminación del contrato y la fecha de terminación efectiva del contrato.
Debe tenerse en cuenta que estos dos acuerdos de pago se constituyen como acuerdos de voluntad privada entre las partes y de naturaleza civil o comercial que escapan del régimen de los servicios públicos domiciliarios, toda vez que solo obligan a las partes que lo suscriben y en los términos en que libremente se pacten, e implican para el prestador una renuncia implícita a ejecutar las acciones consagradas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios para lograr el pago de las obligaciones por parte de los usuarios o suscriptores.
En este punto, vale la pena precisar que esta Oficina Asesora Jurídica ha sostenido en el tiempo una misma línea jurídica en el sentido de señalar que cuando se trata de acuerdos de pago esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse de fondo o estudiar su legalidad o validez, pues una vez celebrado el acuerdo, esté regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ibidem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes. Veamos lo señalado en Concepto SSPD-OJ-927-2021:
"En todo caso, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en su autonomía administrativa y financiera, podrán ejecutar todas las acciones para recuperar la cartera morosa derivada de la prestación del servicio; no obstante, dichas acciones no podrán ir en contravía de lo contemplado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
Así mismo, debe indicarse que dentro de las facultades otorgadas a los prestadores para la recuperación de cartera morosa también se encuentra la capacidad para suscribir acuerdos de pago y/o financiamiento con los usuarios y/o suscriptores, en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada.
Estas alternativas de financiación para los deudores morosos son facultativos de los prestadores, y si los usuarios deciden acogerse a ellos, deben cumplir lo acordado. Con dichas alternativas se pretende que los usuarios morosos se pongan al día en sus obligaciones y cuenten nuevamente con la disponibilidad del servicio.
No obstante, una vez se llegue a un acuerdo entre las partes respecto al pago de uno o varios períodos de facturación dejados de cancelar y se suscriba un documento que plasme dicho acuerdo, implicará para el prestador una renuncia implícita a ejecutar las acciones consagradas en el artículo 130 arriba trascrito, toda vez que el acuerdo de pago constituye el nuevo título a partir del cual se pueden hacer exigibles las obligaciones.
Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ibidem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.
Es de precisar que la celebración y ejecución de estos acuerdos de pago y/o financiamiento exceden el régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que esta Superintendencia no tiene competencia para ejercer vigilancia sobre estos."
Así mismo, en el Concepto SSPD-OJ-2019-696 se sostuvo:
"...Frente a la suscripción de los acuerdos de pagos entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios es necesario indicar que esta Oficina ha señalado en los diferentes conceptos emitidos, que los mismos son acuerdos civiles, que escapan del régimen de los servicios públicos domiciliarios y que sólo obligan a quienes conscientemente así lo indican en el propio cuerpo del acuerdo y en los términos que libremente pacten.
Particularmente, el concepto SSPD-OJ-2016-796, se refiere al acuerdo de pago en la terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo, el cual se ratifica en los siguientes términos
"(...) De tal forma que el acuerdo de pago sólo obliga a quien lo suscribe, independiente de la calidad que ostente bien sea usuario, suscriptor o propietario.
La suscripción de un acuerdo de pago en materia de servicios públicos domiciliarios, tiene por efecto reemplazar una obligación que se rige por un régimen especial, por otra que se rige por el derecho civil ordinario.
Dado lo anterior, si un prestador ha accedido a la firma de un acuerdo de pago como paso previo a la desvinculación de un usuario, el incumplimiento de tal acuerdo por parte de este último, no habilita al prestador para restringir el derecho que tiene el usuario a cambiar de prestador, sin perjuicio de que pueda perseguirse el incumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, a través de un proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Civil Ordinaria.
Desde ese punto de vista, bien puede decirse que los acuerdos de pago a que se refiere el numeral 4 del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, tienen por finalidad la de garantizar al prestador del servicio de aseo, que los saldos no pagados bien por mora o bien porque no se han causado pero se causaran, serán cancelados o susceptibles de ser perseguidos, a través de un título ejecutivo de igual valor a una factura de servicios públicos domiciliarios, pero que tiene otro régimen de derecho
(...)
El artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015 no establece condiciones ni parámetros en relación con la forma que deben adoptar los acuerdos de pago entre prestadores y usuarios (...)"
En estos términos, esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado a lo largo del tiempo en el sentido de señalar que esta entidad no es competente para pronunciarse respecto de la legalidad o validez acuerdos de pago pues esto se enmarca en el "(...) ámbito estricto de la voluntad y autonomía de las partes, pues definitivamente dichos instrumentos negóciales no hacen parte del servicio público y, por tanto, recaen en el escenario de la disposición de derechos de las partes dentro de un negocio jurídico (...)"
Bajo este contexto, es preciso analizar cada una de estas situaciones en las cuales se presenta la figura del acuerdo de pago para la desvinculación del servicio de aseo:
· Suscripción de acuerdo de pago por concepto de obligaciones económicas previas a la solicitud de terminación:
La norma textualmente señala como requisito para la desvinculación que el solicitante debe encontrarse a paz y salvo o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo, lo cual permite indicar que, si el usuario o suscriptor no está a paz y salvo, la norma faculta a las partes involucradas para suscribir un contrato o convenio de pago que permita garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se encuentren en mora.
De esta forma, es facultativo de las partes la suscripción o no de este acuerdo de pago, pues el usuario o suscriptor también tiene la posibilidad de normalizar sus obligaciones mediante su pago y por ende constituirse a paz y salvo o suscribir el acuerdo de pago. Por su parte, el prestador tiene la facultad de decidir si accede o no a la suscripción del acuerdo de pago o hace uso de las herramientas normativas que contiene el régimen de los servicios públicos domiciliarios para lograr el pago de las obligaciones pendientes por parte de los usuarios o suscriptores, aplicando sus estrategias de recuperación de cartera.
· Suscripción del acuerdo de pago respecto de obligaciones que puedan surgir desde la fecha de solicitud de terminación del contrato y la fecha de terminación efectiva del contrato.
Como se ha venido desarrollando, el numeral 4 del precitado artículo 2.3.2.2.4.2.110 indica textualmente que "(...) Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación. (negrilla para énfasis)
Así mismo, en el inciso 8 del mismo artículo se señala que "(...) la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En este contexto, pese a que a la fecha de solicitud de desvinculación el usuario o suscriptor se encuentra a paz y salvo, puede suceder que el prestador se tome como máximo 15 días hábiles para resolver dicha solicitud. En el transcurso de estos días el servicio se sigue prestando con normalidad y por ende puede generar obligaciones a cargo del suscriptor o usuario.
Dicha situación conlleva a que el prestador una vez resuelva la solicitud de desvinculación a favor del usuario, no contará con las herramientas jurídicas contempladas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios para lograr el pago de estas deudas que se generen posteriores a la solicitud de desvinculación, por lo que, entiende esta Oficina que es por este motivo que el legislador ha contemplado que el pago de las obligaciones que se generen desde la fecha de solicitud de desvinculación y la fecha efectiva de terminación del contrato deben estar garantizadas mediante la suscripción de un acuerdo de pago cuya suscripción es obligatoria para las partes.
Esto asegura que el prestador cuente con una garantía que le permita posterior a la desvinculación del servicio efectuar el cobro de las deudas que se hayan originado en ese lapso de tiempo en el que prestó el servicio y que ya no alcanzo a facturar al usuario o suscriptor dada su desvinculación.
Ahora bien, consideramos importante analizar minuciosamente dicho artículo pues dé él se desprende que el legislador ha utilizado dos términos claves, esto es el término "deberán" y el término "pactarse".
El primero, el término "deberán", debe interpretarse como una obligación, es decir, del literal de la norma puede entenderse que se trata de una obligación impuesta legalmente, en otras palabras, tanto los prestadores como los usuarios o suscriptores se encuentran en el deber u obligación de acceder a la suscripción de este acuerdo de pago.
Lo anterior, valga la pena aclarar, salvo que no se generen obligaciones en el lapso de la respuesta de la solicitud de desvinculación, por ejemplo, porque el prestador resolvió la solicitud de desvinculación el mismo día en que el usuario o suscriptor la radicó, situación en la cual la necesidad de suscripción de un acuerdo de pago quedaría sin sustento por carencia de objeto.
El segundo, el término "pactarse", el cual hace referencia al verbo pactar que según el diccionario de la lengua española consiste en "Acordar algo entre dos o más personas o entidades, obligándose mutuamente a su observancia"[7]
Permite interpretar que se trata de un acuerdo en donde dos partes plasman su voluntad y se obligan mutuamente a su observancia, es decir, la voluntad de ambas partes debe estar implícita en dicho acuerdo y no puede desconocerse la voluntad de ninguna de las dos partes para su suscripción.
No obstante, se reitera, cuando se trata de acuerdos de pago esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse de fondo o estudiar su legalidad o validez, pues una vez celebrado el acuerdo, esté regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ibidem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.
En todo caso, se debe advertir que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y 6 del Decreto 1369 de 2020, establecen de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como del cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el proceso de desvinculación del servicio de aseo afecta directamente a los usuarios y que la suscripción de este acuerdo de pago es una obligación para el trámite de desvinculación, esta Superintendencia puede ejercer sus funciones de inspección vigilancia y control respecto de los prestadores que no cumplan con dicha obligación.
Por otro lado, en relación con la calidad con que se actúa en la solicitud de desvinculación, si bien el citado artículo no exige requisitos relacionados con la legitimidad de quien presenta la solicitud de terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo, no se puede perder de vista que a este tipo de solicitudes, por ser presentadas en el marco de la prestación del servicio público domiciliario y de la ejecución del contrato de servicios públicos, se les debe dar el trámite legal establecido en la Ley 1755 de 2015 que hace parte de la Ley 1437 de 2011.
Sobre el particular, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2021-60 en el cual se indicó:
"(...) De tal modo, los requisitos que debe cumplir una solicitud de desvinculación, sea que la presente el usuario o suscriptor, o un representante suyo, se encuentran taxativamente señalados en la norma transcrita. El prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en el citado artículo.
Sin embargo, la petición de terminación anticipada del contrato del servicio público domiciliario de aseo exige la acreditación de la calidad en la que se actúa, máxime cuando se actúa en nombre y representación de otro, caso en el cual se deberá acreditar tal calidad para demostrar que se encuentra legitimado para solicitar dicha terminación anticipada.
Si bien, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 no exige requisitos relacionados con la legitimidad de quien presenta la solicitud de terminación anticipada del servicio público de aseo, esta petición también deberá tramitarse a la luz del título II de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, por ser una petición presentada en el marco de la prestación del servicio público domiciliario y la ejecución del contrato de condiciones de uniformes.
Sobre el particular, es preciso indicar que la Oficina Asesora Jurídica mediante el concepto SSPD-OJ-2016-190 realizó una explicación sobre la legitimidad en la presentación de la solicitud de terminación anticipada:
"(...) Hechas estas precisiones, hemos de señalar que en relación con la autorización a terceros dentro de procesos de desvinculación del servicio de aseo, esta oficina ha señalado lo siguiente:
"Ahora bien, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:
"ARTÍCULO 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres".
Agrega el inciso 5 del artículo 154 ibídem, que en materia de recursos, estos "no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario"; inclusive, así lo ratifica el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011, al indicar que:
"Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. en sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público. (...)". (resaltado fuera de texto)".
Así las cosas, aun cuando no se hace necesario representación alguna para presentar los recursos y, en consecuencia, la peticiones a las que se refiere el artículo 152, lo cierto es que nada impide que un usuario acuda a las diferentes figuras jurídicas existentes para que otra persona por interpuesto suyo lo represente en los trámites iniciados a través de una petición, relacionados con el contrato de condiciones uniformes, como lo es la autorización.
Ahora, el trámite de la solicitud de desvinculación debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, disposición que fue compilada del Decreto 2981 de 2013. En ese sentido, aunque claramente el artículo señala que "La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo", y de su contenido no se infiere formalidades propias del contenido de la misma, adicionales a los de sustancia u objeto, es necesario la remisión a las normas de procedimiento administrativo de carácter general, pues de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 "Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición".
(...)
En este contexto, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, señala lo siguiente:
"ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta".
(...)
En ese sentido, y con mayor razón, cuando se trata de una desvinculación del servicio de aseo que supone la suscripción de un contrato de servicios públicos, es necesario que la solicitud a través de la cual se manifiesta la voluntad de desvincularse del servicio, además de las formalidades propias previstas por el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, cuente tanto con los nombres y apellidos, como firma del solicitante, si es del caso, o de su representante, apoderado, tal como lo exige el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, supuestos que en el caso planteado ineludiblemente deben corresponder a los del usuario y/o suscriptor que pretende desvincularse; ya que el régimen de los servicios públicos en materia de presentación de peticiones, quejas y recursos, en lo que atañe a la esencia del contrato, restringe el ejercicio del derecho a una de las partes, que, a la par de la persona prestadora, únicamente pueden ser el usuario y/o suscriptor.
Así las cosas, si "La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición" a la luz de los previsto en el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1437, resulta apenas consecuente que sea necesario verificar la calidad con la que actúa el peticionario, para lo cual podrá solicitar, conforme con el procedimiento administrativo general, los documentos que, con base en el principio de la sana crítica, acrediten dicha condición, pues no de otra manera contará con herramientas para verificar la legitimidad del interesado.
En ese mismo sentido, la autorización, al igual que la representación, deber ser objeto de verificación por parte de la persona prestadora, sin que ello la faculte para entrar a analizar la validez o no del documento, ya que esta es una tarea propia de las autoridades judiciales, pues con ocasión del trámite de la solicitud de desvinculación sus atribuciones sólo llegan hasta verificar que quien la eleva o presenta sea el usuario y/o suscriptor, dado que sólo a él le asiste el interés de resolver la petición y que, en el caso de representación o autorización, sean éstos quienes la hayan suscrito (...)".
Entonces, se reitera que la petición de terminación anticipada del contrato de servicio público domiciliario de aseo exige la acreditación de la calidad en la que se actúa, máxime cuando se actúa en nombre y representación de otro, caso en el cual se deberá acreditar tal calidad para demostrar que se encuentra legitimado para solicitar la terminación anticipada del contrato del servicio público domiciliario de aseo.
No puede perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 es necesario demostrar la calidad del peticionario en la respectiva solicitud.
Ahora bien, en relación con quién tiene la facultad de solicitar la desvinculación de aseo, es preciso tener en cuenta el concepto No. 2020EE0062406 del 24 de agosto de 2020 de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio (MVCT) que indicó:
"(...) de una interpretación sistemática del cuerpo normativo que regula la materia del contrato del servicio público de aseo, y las relaciones entre los usuarios y la persona prestadora del servicio público de aseo, para efectos de dar respuesta a lo consultado, se concluye que, efectivamente, en el marco de lo consultado, el suscriptor es un concepto genérico que involucra al usuario; ambos sujetos de los derechos y deberes del contrato del servicio público de aseo." (...)" (subraya fuera de texto).
Del citado concepto es dable concluir que, si bien para surtir el trámite de desvinculación de usuarios del servicio público de aseo el prestador no puede exigir a los solicitantes requisitos diferentes a los establecidos en el Decreto 1077 de 2015, tomando en consideración el hecho de que estas solicitudes se efectúan en el marco del contrato de servicio público, será necesario acreditar la legitimación de quien actúa, ya sea como suscriptor o como usuario del servicio, calidad que debe ser demostrada por quien efectúa la solicitud ante el prestador.
Al respecto, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 no solamente establece los requisitos mínimos que deben contener las peticiones, además, determina que las autoridades tienen la obligación de examinar integralmente las que se presenten ante ellas, motivo por el cual, es viable que el prestador ante quien se solicita la terminación del contrato de aseo verifique la calidad de quien realiza tal solicitud, sin que ello pueda ser considerado como un requisito adicional para el adelantamiento del trámite de terminación, motivo por el cual el prestador podría requerir documentos que acrediten la condición en que se actúa, lo cual, en todo caso debe hacerlo con base en el principio de la sana crítica[8] que puede traducirse en determinar el valor probatorio de la prueba mediante un análisis lógico y racional de la misma.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 no establece la forma a través de la cual se debe acreditar la calidad de usuario o suscriptor para adelantar la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, por lo cual, el prestador debe utilizar todas las herramientas legales necesarias para tener certeza de la calidad de quien presenta la solicitud.
Ahora bien, los documentos requeridos por el prestador para acreditar la calidad a la cual alude la solicitud, corresponderá al contexto de esta, sin dejar de lado que conforme con lo expuesto en el Concepto antes transcrito, el habilitado o legitimado para solicitar la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo es únicamente el usuario y/o suscriptor.
(ii) Defensa de los usuarios en sede del prestador.
Para referirnos a este eje temático se reitera lo señalado por la Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2024-458 en el cual se desarrollaron aspectos relacionados con la defensa de los usuarios en sede del prestador y se explicaron las competencias asignadas a esta entidad en relación este asunto.
"De manera inicial, es preciso poner de presente que, en lo concerniente a la defensa de los usuarios en sede del prestador, los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020 atribuyeron a esta Superintendencia funciones encaminadas principalmente a: (i) actuar en segunda instancia frente a los reclamos de los usuarios, a través del recurso de apelación; (ii) conocer el recurso de queja presentado por los usuarios ante el rechazo del recurso de apelación; (iii) sancionar a los prestadores que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios; y (iv) adoptar las decisiones necesarias para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto ficto originado del silencio administrativo positivo.
Dichas funciones, en particular, son desarrolladas por esta entidad a través de la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, y sus Direcciones Territoriales, en los términos del Decreto 1369 de 2020.
En concordancia con lo anterior, se hace necesario indicar que el proceso de defensa de los usuarios en sede del prestador es desarrollado en la Ley 142 de 1994. Particularmente, el artículo 152 ibídem estableció que es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscritor y/o usuario pueda presentar ante los prestadores, peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Veamos:
"Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres".
Una vez presentada la reclamación, el prestador deberá responderla en el término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo (SAP); evento en el cual, el usuario podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya lugar, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Esto, en atención a lo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 el cual señala:
"Artículo 158. Del término para responder el recurso. El texto subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 es el siguiente:> ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario". (Resaltas y subrayas propias)
Es importante señalar que como quiera que el Silencio Administrativo Positivo parte de la vulneración al derecho fundamental de petición, la respuesta emitida por parte de los prestadores, aparte de ser proferida dentro del término legal otorgado, debe ser de fondo, es decir, que atienda de manera clara y congruente los hechos y pretensiones del solicitante, y, además, que sea notificada en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, ya que el incumplimiento a estos requisitos también es causal de la configuración del SAP.
Adicionalmente, vale indicar que, si la respuesta otorgada por el prestador no satisface al reclamante, este podrá interponer (i) el recurso de reposición que es de conocimiento del prestador y (ii) en subsidio, el recurso de apelación, el cual conoce esta Superintendencia, al ser superior funcional de los prestadores. Lo anterior, siempre que se trate de actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y/o facturación, en los términos indicados en artículo 154 ibídem, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia."
Es importante precisar que, en relación con los actos de facturación, el citado artículo 154 estableció un límite temporal para efectuar la reclamación de las facturas del servicio de que se trate, en el sentido de indicar que los usuarios y/o suscriptores deben presentar las reclamaciones que consideren, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición de la factura que se va a reclamar; de tal manera que, si la reclamación se presenta con posterioridad a dicho plazo, será rechazada por el prestador al ser extemporánea.
Es importante aclarar que el recurso de apelación, presentado ante la Superintendencia en su calidad de superior funcional[8] de los prestadores, es un mecanismo que permite revisar las decisiones adoptadas por los prestadores, con el propósito de confirmarlas, modificarlas o revocarlas conforme a derecho. Aunque la figura de la cosa juzgada es propia de los procesos judiciales, en el ámbito administrativo, la resolución que emite la Superintendencia al decidir sobre el recurso de apelación pone fin a la actuación administrativa iniciada con la reclamación del usuario. No obstante, esta decisión puede ser susceptible de revocatoria directa u otros mecanismos legales que habilitan acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, según lo establece la normativa aplicable.
En el evento en el que se rechace el recurso de apelación, el suscriptor y/o usuario podrá presentar el recurso de queja ante esta Superintendencia, con el fin de que se revise el aspecto meramente formal del rechazo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición; y, en consecuencia, se determine la procedencia o no del recurso de apelación. (...)"
Conforme el concepto citado, los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a presentar las reclamaciones que consideren, en contra de las decisiones empresariales que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, y si la respuesta no les satisface, pueden interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación. Es importante resaltar que las decisiones que de forma expresa fueron señaladas por el legislador y que son susceptibles de recurso, corresponden a los actos de (i) negativa, (ii) suspensión, (iii) terminación, (iv) corte, y (v) facturación del servicio, tal como se desprende de su contenido.
En este orden de ideas, se observa que una de las razones por las que se puede efectuar tanto la reclamación como la interposición de los recursos procedentes, es la existencia de inconformidades con el proceso de facturación, incluyendo en ellas, el cobro del valor por concepto de reconexión del servicio, cuando este no ha sido suspendido ni cortado. En este caso, corresponde al prestador del servicio, atender la reclamación inicial y el recurso de reposición, a través de la expedición de los actos pertinentes, en los que se deberá consignar las razones que motivan la decisión que para el efecto adopte, y solamente luego de haber surtido dicha etapa, podrá esta Superintendencia avocar el conocimiento del caso, resolviendo el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria al recurso de reposición.
Así las cosas, será en este momento del procedimiento, cuando la Superintendencia podrá determinar si le asiste razón al usuario; o si, por el contrario, es el prestador quien tiene la razón con respecto a la situación reclamada, para lo cual esta entidad deberá efectuar el análisis de la información y documentos que conformen la correspondiente actuación.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 de la citada ley, la principal consecuencia jurídica de que un prestador no atienda las peticiones, quejas o recursos que presenten los suscriptores y/o usuarios del servicio, contra los actos de negativa, suspensión, terminación, corte o facturación del servicio, dentro del término de quince (15) días hábiles contados desde la fecha de su presentación, es la presunción de que éstas solicitudes han sido resueltas en forma favorable para el solicitante. Lo anterior, al configurarse el silencio administrativo positivo previsto en la norma.
Sobre el particular, y en cuanto a sus efectos y aplicación, esta Oficina ha indicado, "(...) en la norma transcrita el legislador consagra una presunción legal en virtud de la cual, si transcurridos 15 días el prestador no ha resuelto la petición presentada por un suscriptor o usuarios, se entenderá que la decisión del mismo respecto a tal petición es favorable al peticionario, instituto legal que opera de manera automática, es decir que no requiere tramite de protocolización para el efecto. En tal sentido, el acto ficto derivado del silencio administrativo positivo comentado, constituye un verdadero acto administrativo, en el que la voluntad de la empresa de servicios públicos es sustituida por la ley (...)"[9].
En este sentido, y entendiendo que la respuesta o el acto ficto que surge, tiene un sentido positivo cuando se trata de los casos referidos, la ley le impuso la obligación al prestador de reconocer al suscriptor o usuario los efectos del mismo, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término con el que contaba para responder, motivo por el cual la consecuencia principal para el prestador es la configuración y reconocimiento de los efectos del acto a favor del usuario/suscriptor, ya que de no hacerlo, este último puede solicitar a esta Superintendencia la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme con la ley, quien podrá adoptar las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resuelven sus interrogantes del siguiente modo:
1. Procedimiento formal de desvinculación de un usuario del servicio de aseo, incluyendo requisitos, tiempos y autoridades competentes en su verificación.
Para resolver este interrogante, es preciso tener en cuenta que el procedimiento formal del trámite de desvinculación del servicio de aseo es el contemplado en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual es desarrollado en los considerandos del presente concepto. Esta solicitud deberá ser tramitada por el prestador como derecho de petición en un plazo máximo de quince (15) días, atendiendo lo establecido en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones mencionadas del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015..
2. Responsabilidad del prestador que recibe la solicitud:
- ¿Debe dar respuesta expresa y motivada en un plazo determinado?
- ¿Opera el silencio administrativo positivo en caso de no responder oportunamente, tal como lo ha precisado la SSPD en múltiples conceptos?
- ¿Debe responder de fondo a cada una de las peticiones realizadas?
La solicitud de terminación anticipada del contrato de aseo debe ser resuelta dentro del término establecido en el artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto 1077 de 2015, de acuerdo con el cual, el prestador debe resolver el trámite de terminación anticipada en un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud so pena de que opere el silencio administrativo positivo y sea sujeto de las sanciones correspondientes por parte de esta Superintendencia, cuando no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios frente a la prestación del servicio (artículos 154 y 158, Ley 142 de 1994), de conformidad con los artículos 79 de la Ley 142 de 1994, y 8o del Decreto 1369 de 2020.
En cuanto al silencio administrativo positivo en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, este opera en los casos mencionados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, esto es, por ciertos actos que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato de servicios públicos (negativa, suspensión, terminación, corte y facturación del servicio), mientras que sus efectos operan por ministerio de la ley, lo que significa, que la decisión positiva ficta surge con independencia de la investigación que adelante la Superservicios, con miras a sancionar al prestador por incumplir sus obligaciones, y lograr la efectivización de los efectos del silencio.
- ¿Debe (...) entregar los acuerdos de pago y estado de cuenta solicitados en PQR?
En relación con el caso particular, esta Oficina en sede de consulta no puede emitir pronunciamientos respecto de situaciones particulares pues los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En general, los prestadores están obligados a atender las peticiones que se desprendan de la relación con sus suscriptores y usuarios en el marco del contrato de servicios públicos, según se desprende de lo establecido en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia a observar las normas que sobre el derecho de petición son aplicables por remisión expresa del artículo 153 ibidem, a las normas que rigen esa materia en el CPACA y la Ley 1755 de 2015.
Rol de las autoridades de control y vigilancia (SSPD, Personería y Secretaría de Ambiente) frente a las omisiones de los prestadores cuando niegan o dilatan el trámite de desvinculación.
- ¿Los actos administrativos que resuelven los recursos de apelación, son concordantes con la normatividad, regulación, conceptos jurídicos, y material probatorio de los expedientes?
En cuanto al rol de esta Superintendencia puede tener en cuenta Que esta entidad a través de las respectivas delegadas debe estudiar cada caso particular para así determinar si procede el inicio o no de investigaciones y sanciones a las que haya lugar, se debe tener en cuenta que esta entidad es competente para "Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.", tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
Como se había indicado anteriormente, esta Superintendencia puede sancionar a los prestadores cuando no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios frente a la prestación del servicio (artículos 154 y 158, Ley 142 de 1994), de conformidad con los artículos 79 de la Ley 142 de 1994, y 8o del Decreto 1369 de 2020.
Respecto del rol de la personería y secretaría de ambiente esta entidad no es competente para pronunciarse por lo que se omite referirse al respecto.
4. Mecanismos de protección al usuario para garantizar que su derecho a cambiar de prestador no se vea afectado por barreras administrativas o comerciales.
Como mecanismo de protección a los usuarios se puede acudir al procedimiento legal establecido para regular en general la relación entre los usuarios y los prestadores de servicios públicos domiciliarios, establecido en los artículos 152 y siguientes de la defensa de los usuarios en sede del prestador. De manera que, los usuarios pueden presentar sus peticiones, quejas, o reclamos ante los prestadores y en caso de que la respuesta de estos no sea positiva puede hacer uso de los recursos de reposición, apelación y queja, si hay lugar a ello. Para conocer más respecto de este procedimiento puede remitirse a lo señalado por la Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2024-263 al cual puede acceder mediante el link https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000263_2024.htm
5. Criterios aplicables a la facturación y continuidad del servicio, mientras se surte el trámite de desvinculación y se formaliza la vinculación al nuevo prestador.
Debe tenerse en cuenta que la relación entre usuario o suscriptor y prestador surge a partir de la suscripción y existencia de un contrato de condiciones uniformes, por lo que la facturación y continuidad en la prestación del servicio dependerá de la existencia o terminación de dicho contrato. Esto permite señalar que el prestador deberá continuar prestando el servicio y, por ende, realizando la respectiva facturación hasta la fecha en que efectivamente se efectúe la terminación anticipada del contrato.
Al respecto, tenga en cuenta que una vez se radica la solicitud de terminación, es posible que entre el término de la solicitud y la fecha efectiva de terminación surjan obligaciones a cargo del usuario o suscriptor a causa de la prestación del servicio. Por lo tanto, la norma señala que en este caso se debe suscribir un acuerdo de pago que sustente el cumplimiento de las obligaciones que puedan surgir.
6. Posición Jurídica frente a las respuestas emitidas por la DIRECCIÓN TERRITORIAL SURORIENTE.
Como se indicó previamente, en sede de consulta no es posible para esta Oficina pronunciarse respecto de situaciones particulares, razón por la cual, se omite emitir pronunciamiento en relación con este interrogante.
7. Se indique si la SSPD frente a estas irregularidades y situaciones fácticas debe investigar posibles conductas de abuso de la posición dominante
Respecto del abuso de la posición dominante en el régimen de los servicios públicos domiciliarios es preciso tener en cuenta que esta figura se encuentra definida en el numeral 14.13 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, de la siguiente forma: "Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...) 14.13. POSICIÓN DOMINANTE. Es la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado".
Por su parte, el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 establece de manera taxativa, las cláusulas en las cuales se presume que hay abuso de la posición dominante por parte de la empresa de servicios públicos, de la siguiente manera:
"Artículo 133. Abuso de la posición dominante. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:
133.1. Las que excluyen o limitan la responsabilidad que corresponde a la empresa de acuerdo a las normas comunes; o las que trasladan al suscriptor o usuario la carga de la prueba que esas normas ponen en cabeza de la empresa;
133.2. Las que dan a la empresa la facultad de disolver el contrato o cambiar sus condiciones o suspender su ejecución, o revocar o limitar cualquier derecho contractual del suscriptor o usuario, por razones distintas al incumplimiento de este o a fuerza mayor o caso fortuito;
133.3. Las que condicionan al consentimiento de la empresa de servicios públicos el ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del suscriptor o usuario;
133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite;
133.5. Las que limitan la libertad de estipulación del suscriptor o usuario en sus contratos con terceros, y las que lo obligan a comprar sólo a ciertos proveedores. Pero se podrá impedir, con permiso expreso de la comisión, que quien adquiera un bien o servicio a una empresa de servicio público a una tarifa que sólo se concede a una clase de suscriptor o usuarios, o con subsidios, lo revenda a quienes normalmente habrían recibido una tarifa o un subsidio distinto;
133.6. Las que imponen al suscriptor o usuario una renuncia anticipada a cualquiera de los derechos que el contrato le concede;
133.7. Las que autorizan a la empresa o a un delegado suyo a proceder en nombre del suscriptor o usuario para que la empresa pueda ejercer alguno de los derechos que ella tiene frente al suscriptor o usuario;
133.8. Las que obligan al suscriptor o usuario a preparar documentos de cualquier clase, con el objeto de que el suscriptor o usuario tenga que asumir la carga de una prueba que, de otra forma, no le correspondería;
133.9. Las que sujetan a término o a condición no previsto en la ley el uso de los recursos o de las acciones que tiene el suscriptor o usuario; o le permiten a la empresa hacer oponibles al suscriptor o usuario ciertas excepciones que, de otra forma, le serían inoponibles; o impiden al suscriptor o usuario utilizar remedios judiciales que la ley pondría a su alcance;
133.10. Las que confieren a la empresa mayores atribuciones que al suscriptor o usuario en el evento de que sea preciso someter a decisiones arbitrales o de amigables componedores las controversias que surjan entre ellos;
133.11. Las que confieren a la empresa la facultad de elegir el lugar en el que el arbitramento o la amigable composición han de tener lugar, o escoger el factor territorial que ha de determinar la competencia del juez que conozca de las controversias;
133.12. Las que confieren a la empresa plazos excesivamente largos o insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus obligaciones, o para la aceptación de una oferta;
133.13. Las que confieren a la empresa la facultad de modificar sus obligaciones cuando los motivos para ello sólo tienen en cuenta los intereses de la empresa;
133.14. Las que presumen cualquier manifestación de voluntad en el suscriptor o usuario, a no ser que:
a) Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en forma explícita.
b) Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al suscriptor o usuario el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el plazo aludido;
133.15. Las que permiten presumir que la empresa ha realizado un acto que la ley o el contrato consideren indispensable para determinar el alcance o la exigibilidad de las obligaciones y derechos del suscriptor o usuario; y las que la eximan de realizar tal acto; salvo en cuanto esta Ley autorice lo contrario;
133.16. Las que permiten a la empresa, en el evento de terminación anticipada del contrato por parte del suscriptor o usuario, exigir a éste:
a) Una compensación excesivamente alta por el uso de una cosa o de un derecho recibido en desarrollo del contrato, o.
b) Una compensación excesivamente alta por los gastos realizados por la empresa para adelantar el contrato; o.
c) Que asuma la carga de la prueba respecto al monto real de los daños que ha podido sufrir la empresa, si la compensación pactada resulta excesiva;
133.17. Las que limitan el derecho del suscriptor o usuario a pedir la resolución del contrato, o perjuicios, en caso de incumplimiento total o parcial de la empresa;
133.18. Las que limiten la obligación de la empresa a hacer efectivas las garantías de la calidad de sus servicios y de los bienes que entrega; y las que trasladan al suscriptor o usuario una parte cualquiera de los costos y gastos necesarios para hacer efectiva esa garantía; y las que limitan el plazo previsto en la ley para que el suscriptor o usuario ponga de presente los vicios ocultos de los bienes y servicios que recibe;
133.19. Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato por más <sic> de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido.
133.20. Las que suponen que las renovaciones tácitas del contrato se extienden por períodos superiores a un año;
133.21. Las que obligan al suscriptor o usuario a dar preaviso superior a dos meses para la terminación del contrato, salvo que haya permiso expreso de la comisión;
133.22. Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por anticipado la cesión que la empresa haga del contrato, a no ser que en el contrato se identifique al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de terminar el contrato;
133.23. Las que obliguen al suscriptor o usuario a adoptar formalidades poco usuales o injustificadas para cumplir los actos que le corresponden respecto de la empresa o de terceros;
133.24. Las que limitan el derecho de retención que corresponda al suscriptor o usuario, derivado de la relación contractual;
133.25. Las que impidan al suscriptor o usuario compensar el valor de las obligaciones claras y actualmente exigibles que posea contra la empresa;
133.26. Cualesquiera otras que limiten en tal forma los derechos y deberes derivados del contrato que pongan en peligro la consecución de los fines del mismo, tal como se enuncian en el artículo 126 de esta Ley.
(...) Si se anula una de las cláusulas a las que se refiere este artículo, conservarán, sin embargo, su validez todas las demás que no hayan sido objeto de la misma sanción.
Cuando una comisión haya rendido concepto previo sobre un contrato de condiciones uniformes, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie debe dar a ese concepto el valor de una prueba pericial firme, precisa, y debidamente fundada".
En este sentido, la norma citada se refiere específicamente al abuso de la posición dominante en la relación contractual entre el prestador del servicio público y el usuario o suscriptor. Enumera cláusulas y prácticas que se presumen abusivas en el contrato de condiciones uniformes, afectando directamente los derechos del consumidor del servicio público domiciliario.
Por consiguiente, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 confiere a la Superintendencia la facultad de imponer sanciones a las empresas vigiladas por la violación del régimen de los servicios públicos, lo cual, incluye el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la prohibición del abuso de posición dominante. De hecho, el abuso de la posición dominante es considerado una de las conductas restrictivas de la competencia que la ley prohíbe, y el artículo 34 de la misma ley, en su numeral 34.6, remite al artículo 133 mencionado.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio–SIC, las funciones de conocer en forma privativa las investigaciones administrativas, de imponer multas y de adoptar las decisiones necesarias frente al abuso de posición dominante en el mercado, esto es, en las relaciones entre empresas, o prácticas que impidan la libre competencia en general.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255293650522 y 20255293674792
TEMA: DESVINCULACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO DE ASEO
Subtema: Defensa de los usuarios en sede del prestador. Silencio Administrativo Positivo. Sanciones a los prestadores.
2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".
3. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
5. "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
7. Definición disponible en página oficial DLE https://dle.rae.es/pactar
8. Sentencia T-041/18: "(...) En la doctrina, se denomina sana crítica al conjunto de reglas que el juez observa para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas reglas no son otra cosa que el análisis racional y lógico de la misma. Es racional, por cuanto se ajusta a la razón o el discernimiento humano. Es lógico, por enmarcarse dentro de las leyes del conocimiento. Dicho análisis se efectúa por regla general mediante un silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la menor, la situación en particular, para así obtener una conclusión. (...)".
9. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto SSPD-OJ-2013-747.