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CONCEPTO 396 DE 2024

(septiembre 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada fue trasladada por la Dirección Regional Sabana Occidente de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, y se transcribe en los siguientes términos:

“Mediante la presente quiero solicitar respetuosamente a ustedes que me orienten respecto a si es válido que la entidad que maneja un acueducto veredal (…) está facultada para cobrarme un arriendo por tener un tanque de captación de aguas para consumo doméstico en mi finca, y que está autorizado por concesión de aguas otorgada por la CAR. En caso positivo, les agradeceré que me informen cual es la legislación que regula estos cobros y las normas que la reglamentan para definir el valor y forma de los cobros. Les agradezco su atención a la presente” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Decreto 1898 de 2016[7]

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado y absolver los interrogantes formulados, se procederá a emitir un concepto de carácter general, toda vez que, en desarrollo de la función consultiva, no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Así las cosas, el entendimiento de esta Oficina Asesora es que, el problema jurídico que se plantea tiene origen en un esquema diferencial de aprovisionamiento de servicios públicos. En ese orden de ideas, este despacho resolverá la consulta de manera general y bajo el entendido de que el interrogante propuesto está encaminado a resolver lo siguiente:

¿Puede un acueducto veredal cobrar arriendo por el suministro de un tanque de almacenamiento de agua que es utilizado para captación de aguas de una fuente hídrica que cuenta con la respectiva concesión de aguas?

Así las cosas, para resolver ese problema jurídico, de manera general, se hará referencia a los esquemas diferenciales de prestación de servicios públicos domiciliarios, específicamente el esquema para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico.

El numeral 7 del artículo 2.3.7.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016, define esquema diferencial como el conjunto de condiciones técnicas operativas y de gestión que sirven para asegurar el acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico, en determinada zona según sus condiciones particulares, veamos:

ARTÍCULO 2.3.7.1.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones.

(…)

7. Esquema diferencial. Conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares.”

El libro 3, titulo 7, capítulo 1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, desarrolla dos esquemas diferenciales: (i) un esquema para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; y, (ii) un esquema para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico.

En cuanto al esquema diferencial para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico, (frente al cual entiende esta oficina que versa su consulta), el artículo 2.3.7.1.3.1 ibidem señala que es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en las zonas rurales diferentes a los poblados rurales, el cual, se realiza mediante la presentación de soluciones alternativas de aprovisionamiento que deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del mismo decreto, relacionado con la formulación de proyectos de soluciones alternativas.

Así mismo, señala que estas soluciones alternativas no se constituyen en prestación de servicios públicos domiciliarios en los términos de los numerales 14.22, 14.23 y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, por lo que para ellas no son aplicables las disposiciones del régimen de servicios públicos.

A su vez, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua, vistos como alternativas de aprovisionamiento, no están sujetos a la regulación de la Comisión ni son objeto de vigilancia de esta Superintendencia, según lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. Veamos:

ARTÍCULO 2.3.7.1.3.1. ADOPCIÓN DE SOLUCIONES ALTERNATIVAS EN ZONAS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. En zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales en las que sea viable la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, se podrá aplicar lo establecido en la sección 2 del presente capítulo.

PARÁGRAFO 2o. Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.” (Subraya fuera de texto)

Por otro lado, el artículo 2.3.7.1.3.2. ibídem, establece que las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico deberán cumplir con las siguientes condiciones:, veamos:

ARTÍCULO 2.3.7.1.3.2. SOLUCIONES ALTERNATIVAS PARA EL APROVISIONAMIENTO DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico en zonas rurales deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. El acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad.

2. El almacenamiento del agua para consumo humano y doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento.

3. El tratamiento del agua para consumo humano y doméstico, se realizará mediante técnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no será requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano.” (Subraya fuera de texto)

De manera que: (i) se podrá efectuar mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad; (ii) el almacenamiento de agua se podrá llevar a cabo en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento; y, (iii) el tratamiento de agua se realizará mediante técnicas o dispositivos de tratamiento de agua; sin embargo, no será requisito para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano

Por consiguiente, el almacenamiento de agua se podrá realizar por medio de tanques o dispositivos móviles de almacenamiento, como una de las modalidades de solución alternativas de aprovisionamiento de agua para consumo humano o doméstico. No obstante, como se indicó inicialmente, esta Superintendencia no cuenta con funciones para supervisar este tipo de esquemas y, de acuerdo con lo expuesto en la consulta, debería entrar a revisarse los términos en que fue concedida la concesión de aguas por parte de la autoridad ambiental, para determinar las condiciones de uso de tanques de almacenamiento del agua captada.

Finalmente, es preciso anotar que el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 también confiere competencia a las Comisiones de Regulación para imponer servidumbres mediante acto administrativo, según lo establecido en el artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994. En este sentido, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de servicios públicos domiciliarios, con fundamento en que estos tienen la calidad de esenciales y que la construcción de su infraestructura es de interés general.

No obstante, dichas facultades y los requisitos de la solicitud deben ejercitarse con apego a la ley y la regulación, concretamente, en lo dispuesto en los artículos 2.4.2.7.1. y 2.4.2.7.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, respetando el derecho de los propietarios afectados a ser indemnizados por los perjuicios que se les causen.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El uso de tanques para el almacenamiento de aguas como solución alternativa de aprovisionamiento es permitido por la Ley. Sin embargo, lo relacionado con el suministro del tanque desborda la órbita de competencia de esta Oficina Asesora pues, por un lado, este esquema de aprovisionamiento no es sujeto de vigilancia por parte de esta Superintendencia y de acuerdo con lo expuesto en la consulta, debería entrar a revisarse los términos en que fue concedida la concesión de aguas por parte de la autoridad ambiental, para determinar las condiciones de uso de tanques de almacenamiento del agua captada.

- En consecuencia, se recomienda que para definir la legalidad o no de que el prestador del área rural cobre un determinado valor por concepto de arrendamiento del tanque de almacenamiento utilizado para el aprovisionamiento de agua, se constate primero, si existe algún vínculo contractual que sustente esa relación, toda vez que si el propietario del tanque de almacenamiento es el mismo propietario del predio al que se hace referencia, no sería viable que se cobre un canon por concepto de alquiler pues la titularidad del bien estaría, en principio, en cabeza del propietario del inmueble.

- Por el contrario, si el tanque de almacenamiento es propiedad del prestador del área rural, y este decide conceder su uso a título de arrendamiento, el desarrollo de esta relación se regiría por las condiciones, tarifas y términos en que se haya pactado en el contrato que se haya celebrado, de ser el caso. O tendría que establecerse si existe una servidumbre impuesta previamente promovida por parte del prestador del servicio de acueducto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4.2.7.1. y 2.4.2.7.2. de la Resolución CRA 943 de 2021.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245293192082

TEMA: ESQUEMAS DIFERENCIALES

Subtemas: Sistemas o soluciones alternativas de aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

7. "Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales".

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