CONCEPTO 408 DE 2024
(septiembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].
CONSULTA
La consulta fue elevada en los siguientes términos:
“Por medio de la presente quiero preguntar si es obligatorio instalar los medidores de agua en un edificio de propiedad horizontal construido hace varios años, y que el dueño sea quien cobre el valor correspondiente”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8]
Concepto SSPD-OJ-2023-272
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, concreto como la planteada por la peticionaria, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[9], introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[10].
No obstante, en aras de brindar orientación frente a lo consultado, en el presente documento se efectuarán las siguientes consideraciones:
(i) Medición del consumo del servicio público de acueducto en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal
El numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 establece que, es un derecho de los usuarios de servicios públicos obtener del prestador la medición real de su consumo, utilizando los instrumentos tecnológicos destinados para tal fin.
Lo anterior, en virtud de que la regla general en materia de medición del consumo es que esta se realice a través de la diferencia de lecturas que arroja el medidor individual entre un periodo de facturación y otro, siendo este el elemento principal del precio que se cobra al usuario. Sobre el particular, el artículo 146 ibídem establece:
“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (...)”.
De esta manera, para garantizar la correcta medición del servicio público, resulta determinante que cada inmueble en el que se preste el servicio cuente con un equipo de medición individual, por lo cual, resulta relevante traer a colación el contenido del artículo 144 ibídem, que dispone:
“Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
(...)”. (Subraya fuera de texto)
Ahora bien, para el caso del servicio público domiciliario de acueducto y respecto a la obligación de que los inmuebles cuenten con instrumentos de medición, es conveniente hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.3.11 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:
“Artículo 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.
La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.
La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.
Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.
La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.
La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible”. (Subraya y negrilla fuera de texto).
Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 80 de la Ley 675 de 2001, respecto al deber de los urbanizadores y constructores de instalar medidores de consumo, señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 80. Cobro de los servicios públicos domiciliarios. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble. (...)”.
Conforme con las normas transcritas, es de señalar como primera medida que, por regla general, los inmuebles que se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal (edificios o urbanizaciones), deben medir el consumo del servicio público de acueducto en cada una de las unidades habitacionales que lo conforman (apartamentos o casas), a través de medidores individuales; siempre y cuando ello sea técnicamente posible. Así, la empresa prestadora del servicio público de acueducto determinará el lugar de instalación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para su mantenimiento y lectura.
Es deber del suscriptor o usuario asumir el costo del medidor. Sin embargo, la empresa prestadora debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3 para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil o reemplazo en caso de daño. Este financiamiento debe ser de al menos treinta (36) meses, con la posibilidad de pactar períodos más cortos si así se desea. El cobro por el medidor se realizará junto con la factura del servicio de acueducto.
Por otro lado, en consideración a que cada usuario, individualmente considerado, debe pagar por el consumo que se efectué en la unidad habitacional (apartamento o casa) de la propiedad horizontal, el cobro del servicio público de acueducto sólo puede ser efectuado por la empresa prestadora del mismo, ya que, el cobro de los servicios públicos domiciliarios es una facultad que recae “(…) exclusivamente en los prestadores de estos servicios constituidos en debida forma, para lo cual será necesario además, que exista un contrato de servicios públicos domiciliarios”, tal y como lo refirió esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2023-272.
En resumidas cuentas, por regla general y de ser técnicamente posible, cada acometida debe contar con un dispositivo de medida individual, exigencia que el prestador del servicio, puede incluir en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos. Aunado a lo anterior, la facturación y cobro de servicios públicos domiciliarios solo puede realizarse por parte de una persona que se encuentre constituida como prestador de servicios públicos[11], y que se realice en el marco de un contrato de servicios públicos.
Precisado todo lo anterior, resulta importante referir que, frente al tema de consulta, esta Oficina Asesora Jurídica ha emitido los conceptos que se enlistan a continuación, los cuales pueden ser consultados para una mayor orientación al respecto.
Concepto SSPD-OJ-SSPD-OJ-2024-100:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000100_2024.htm
Concepto SSPD-OJ-SSPD-OJ-2023-432:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000432_2023.htm
Concepto SSPD-OJ-SSPD-OJ-2023-272:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000272_2023.htm
CONCLUSIONES
La regla general en materia de medición del consumo facturable es la medición individual, la cual se realiza a través de la diferencia de lecturas que arroja el medidor individual entre un periodo de facturación y otro. Bajo ese escenario, cada acometida debe contar con un dispositivo de medida individual, de ser técnicamente posible, exigencia que el prestador del servicio, puede incluir en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.
En el caso que nos ocupa, los inmuebles que se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal (edificios o urbanizaciones), deben medir el consumo del servicio público de acueducto en cada una de las unidades habitacionales que lo conforman (apartamentos o casas), a través de medidores individuales; siempre y cuando ello sea técnicamente posible. Así, la empresa prestadora del servicio público de acueducto determinará el lugar de instalación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para su mantenimiento y lectura.
Aunado a lo anterior, la facturación y cobro de servicios públicos domiciliarios solo puede realizarse por parte de una persona que se encuentre constituida como prestador de servicios públicos, en el marco de un contrato de servicios públicos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como también, todos los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicados 20245293348562 y 20245293376282.
TEMA: MEDICIÓN DEL CONSUMO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO EN INMUEBLES SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”
8. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
9. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
10. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.