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CONCEPTO 410 DE 2024

(septiembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

De otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, y así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas entre otras, con el contrato de condiciones uniformes, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 689 de 2001[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución CRA 943 de 2021

Concepto SSPD-OJ-2015-289

Concepto SSPD– OJ 2015- 345

Concepto SSPD- OJ-2021-841

Concepto SSPD– OJ-2022-341

Concepto SSPD-OJ-2024-159

Concepto SSPD-OJ-2024-391

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, y con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) Condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado; ii) propiedad y responsabilidad de las redes internas; y iii) la factura de servicios públicos.

i) Condiciones Uniformes del Contrato de servicios de acueducto y alcantarillado.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a través de Resolución CRA 943 de 2021 adoptó el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, al cual deben sujetarse todos los prestadores de dichos servicios. Al respecto el parágrafo del artículo 2.3.1.2 ibídem señala:

ARTÍCULO 2.3.1.2. MODELO DE CONDICIONES UNIFORMES Y CONCEPTO DE LEGALIDAD. Adóptase el modelo de contrato de servicios públicos previsto en el numeral 6.1.6.1. del Título 6 de la Parte 1 del Libro 6 del presente acto administrativo “MODELO DE CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PERSONAS PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO QUE CUENTEN CON MÁS DE 5.000 SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS EN EL ÁREA RURAL O URBANA”, cuyo alcance corresponde al señalado en el artículo 2.3.1.4. del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO. Las condiciones uniformes que se ajusten en su totalidad al numeral 6.1.6.1. del Título 6 de la Parte 1 del Libro 6 de la presente resolución, que no modifiquen o reproduzcan su texto y no contemplen otras condiciones en el aparte de cláusulas especiales y/o adicionales de dicho anexo, se considerarán conceptuadas como legales por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Las cláusulas adicionales podrán obtener concepto de legalidad, previa verificación por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico del cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y regulatorios exigibles. Para tal fin, al solicitar el concepto de legalidad de que trata el artículo 73, numeral 73.10 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado, deberán identificar la fuente legal, y/o las razones técnicas para su inclusión.

El modelo de contrato de servicios públicos podrá ser diligenciado en el aplicativo electrónico destinado para tal efecto por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, en ausencia de este, con la radicación del documento del numeral 6.1.6.1. del Título 6 de la Parte 1 del Libro 6 de la presente resolución, debidamente diligenciados ante la Comisión a través de cualquier medio dispuesto para el efecto.” (Subraya fuera del texto)

De la norma en mención, se puede entender que los contratos de servicios públicos de acueducto y alcantarillado que se ajusten en su totalidad al modelo de condiciones uniformes descrito en dicha resolución se consideran legales, y que los prestadores pueden incorporar cláusulas adicionales a sus contratos, siempre que, en la solicitud de concepto de legalidad ante la Comisión, identifiquen la fuente legal y/o las razones técnicas para su inclusión. Sobre el particular esta Oficina en Concepto SSPD- 2021-841 señaló:

“(...) Finalmente, de acuerdo con la atribución establecida en el parágrafo del artículo 2.3.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, si así lo consideran, los prestadores pueden incluir cláusulas adicionales al contrato de condiciones uniformes atendiendo las definiciones contenidas en los artículos 2.3.1.9. y 2.3.1.11 ibídem sobre las cláusulas adicionales generales y especiales y obtener concepto previo de legalidad de la CRA, en los siguientes términos:

Artículo 10. Cláusulas Adicionales Generales. Son aquellas que define la persona prestadora aplicables a todos los suscriptores y/o usuarios de forma uniforme. En este sentido la persona prestadora podrá incluir en el contrato de condiciones uniformes cláusulas adicionales siempre y cuando no contravengan aspectos regulados por la ley, los decretos reglamentarios y la regulación vigente, ni modifiquen el Anexo 1 o reproduzcan su texto. En caso de pactarse cláusulas adicionales, su alcance deberá incluirse en el aparte correspondiente del Anexo identificando su fuente legal y la razón de su inclusión.

Artículo 11. Cláusulas Adicionales Especiales. Son aquellas que resultan del acuerdo especial entre la persona prestadora y el suscriptor y/o usuario en los términos del artículo 128 de la Ley 142 de 1994. En este sentido el suscriptor y/o usuario potencial que no estuviere de acuerdo con alguna de las condiciones del contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado podrá manifestarlo así, y hacer una petición con la contrapropuesta del caso a la persona prestadora. Si la persona prestadora la acepta, se convertirá en suscriptor y/o usuario con acuerdo especial, sin que por ello deje de ser un contrato de condiciones uniformes. Salvo lo previsto en ese acuerdo, a tal suscriptor y/o usuario se aplicarán las demás condiciones uniformes que contiene el contrato. Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales se preferirán estas. En caso de pactarse cláusulas especiales, su alcance deberá incluirse en el aparte correspondiente del Anexo 1.” (Subraya fuera del texto).

ii) Propiedad y responsabilidad sobre las redes de prestación del servicio público domiciliario de acueducto.

El artículo 135 de la Ley 142 de 1994 dispone que las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, serán propiedad de quien los haya pagado así:

Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. (...)”

(subraya fuera de texto)

En línea con lo anterior, el artículo 14 de la ibídem establece algunas definiciones en relación con la infraestructura de los servicios públicos, así:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

(...)

14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles.

La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley (...)”. (Subraya fuera del texto)

En este contexto, es preciso mencionar que la infraestructura de redes para la prestación del servicio de acueducto está compuesta por: i) una red matriz o red primaria, ii) una red local o red

secundaria y iii) la acometida o red interna del inmueble, cuyas definiciones se encuentran contenidas en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(...)

5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

(...)

10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste.

(...)

27.Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control (...)”

De la norma en mención se puede inferir que: i) el diseño, construcción y mantenimiento de la red matriz o primaria está a cargo del prestador, con cargo a las tarifas; ii) el diseño y construcción de la red de distribución local o secundaria que conduce el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias está a cargo del urbanizador mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación, posteriormente, corresponderá a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las hayan recibido; y iii) el diseño y construcción de las acometidas o redes internas está a cargo del urbanizador, mientras que el mantenimiento se encuentra a cargo del propietario del inmueble.

En este sentido, por regla general toda infraestructura del servicio de acueducto tendrá unas redes externas (redes primarias y secundarias) a cargo de los prestadores y otras internas, a cargo de los propietarios y/o usuarios que habitan o usan los inmuebles, y dependiendo de la que se trate se determina su responsabilidad.

iii) Partes del contrato de servicios públicos.

El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 señala las partes del contrato de servicios públicos así:

ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma." (Subraya fuera del texto)

De lo indicado, se resalta que: i) son partes del contrato, la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario; ii) el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos; iii) las deudas que se originen de la prestación del servicio podrán ser cobradas por el prestador ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o mediante el procedimiento de cobro coactivo, cuando se trate de EICE o municipios prestadores directos de servicios públicos; iv) el titulo ejecutivo es la factura y la misma presta merito ejecutivo, siempre que haya sido expedida por la empresa y firmada por su representante legal; v) la facultad con la que cuenta la empresa para suspender el servicio, si pasados dos periodos consecutivos de facturación el usuario o suscriptor no realiza el pago oportunamente; y vi) opera la ruptura de la solidaridad, si la empresa no suspende el servicio cuando existe incumplimiento en el pago.

En ese sentido, por disposición de la ley, tanto el suscriptor como el usuario son solidarios de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos, y el prestador está facultado para exigirles su cumplimiento, particularmente para el caso en consulta, al pago de la facturación. Al respecto esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2024-391 señaló que: “(...) cuando el prestador pretenda exigir el cumplimiento de la totalidad de la deuda originada de la ejecución del contrato de servicios públicos, podrá hacerlo a quienes son partes del mismo, las cuales se reitera, son el suscriptor, usuario; propietario o poseedor, al ser estos deudores solidarios, bien sea que lo haga a todos o a uno de ellos. No obstante, vale advertir que el prestador podrá optar de forma primigenia por identificar el suscriptor del contrato, como parte del mismo, para repetir contra este por las obligaciones en mora, en la medida que, si bien un predio podrá tener varios propietarios, no necesariamente todos serian suscriptores, pese a que podrían ser solidariamente responsables.”

iv) Facturación y reclamaciones.

El numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la factura así: “Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.” (Subraya fuera del texto)

De otra parte, el articulo 147 ibídem señala acerca de su naturaleza jurídica que: Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos (...)” (Subraya fuera del texto)

Ahora bien, el articulo 152 ibídem señala que, es esencia del contrato de servicios públicos que el usuario o suscriptor pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, inclusive contra la facturación expedida.

Es así como, el usuario que presente alguna inconformidad en contra de la facturación expedida, podrá presentar ante el prestador del servicio la correspondiente reclamación, la cual deberá ser recibida, atendida, tramitada y respondida de conformidad con lo contemplado en la ley 142 de 1994 y demás normas vigentes del derecho de petición.

Ahora bien, una vez el prestador decida acerca de la reclamación, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 lo faculta para presentar contra dicha decisión los correspondientes recursos, veamos:

Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.” (Subrayado fuera del texto original)

En este sentido, el articulo 155 ibídem señala el trámite de los recursos y el pago de la facturación, así:

Artículo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.” (Subrayado fuera del texto original)

Sobre el particular, esta Oficina en Concepto SSPD– OJ-2022-341 señaló que:

“(...) i) Para que un usuario interponga recurso ante el prestador del servicio, este último no podrá exigir la cancelación o pago de la factura para dar trámite a dicho recurso, siempre que el mismo esté relacionado con dicha factura.

ii) No se podrá suspender, terminar o cortar el servicio hasta que el prestador haya notificado al usuario la decisión de los recursos procedentes, los cuales haya interpuesto oportunamente el usuario frente a la decisión adoptada.

iii) La norma considera dos excepciones frente a la suspensión, es decir, esta será procedente pese a existir recursos cuando: a) en los casos de suspensión en interés del servicio o b) cuando la suspensión se pueda realizar sin que sea falla del servicio.

iv) Para que sea procedente el trámite de los recursos, el usuario debe acreditar ante el prestador el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso o del promedio de los consumos de los últimos 5 periodos. Este promedio aplicará siempre que este no sea el valor en discusión, en este sentido se entiende la condicionalidad de exequibilidad del último inciso realizada por la Corte Constitucional a través de sentencia C-558 de 2001.

v) Procederá el pago de facturas posteriores a la que fue objeto de reclamación. En cuyo caso, de no ser estas facturas objeto de reclamación y ante el no pago de las mismas, será procedente la suspensión del servicio en los términos señalados en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y en consideración de lo consagrado en el contrato de condiciones uniformes del prestador.” (Subrayado fuera del texto original)

De manera que, ninguna empresa prestadora de servicios públicos podrá exigir al usuario el pago de la factura reclamada como requisito para tramitar el recurso. No obstante, si la reclamación es parcial, el usuario deberá acreditar al prestador el pago de las sumas que no estén en discusión, por lo que deberá solicitar al prestador la expedición de una factura provisional.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas así:

1. “¿Cuáles son los documentos válidos o procedimiento que debemos atender para realizar la actualización de suscriptor cuando el titular no es ubicable por quien afirma ser el nuevo titular o estamos en presencia de fallecimiento del titular sin herederos identificados, pero existe la necesidad de hacer el cambio de suscriptor?”

Es preciso traer a consideración lo indicado por esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2015-289, en el que señaló:

“(...) Según lo expuesto, el requerimiento que hace la empresa prestadora concerniente a la presentación del certificado de tradición y libertad del inmueble, para la actualización del nombre del usuario en la factura, es de aquellos actos a los que se refiere el parágrafo antes señalado, por lo que desbordaría la órbita funcional de esta Superintendencia, pronunciarse sobre la necesidad o no de cumplir dicho requisito.

Sin embargo, es de anotar que este tipo de exigencias pueden obedecer a procedimientos internos del prestador o a condiciones que éstos incluyen en el contrato de condiciones uniformes para el trámite de actualización del nombre del usuario, caso este último en que será menester darles cumplimiento, por cuanto, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 1602 del Código Civil, el contrato es ley para las partes y por tanto debe cumplirse.

Ahora bien, en este contexto se hace pertinente comentar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no puede emitir concepto jurídico alguno que obligue a las entidades de servicios públicos, a recibir como material probatorio de su posesión, uno diferente al certificado de libertad y tradición del inmueble que habita.”

2. “El Contrato de Condiciones Uniformes regula la relación entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, es un contrato acorde con las leyes de servicios públicos y las normas regulatorias el cual establece deberes y derechos para los usuarios del servicio y la empresa.

Ante el crecimiento y cambios en las condiciones de las formas de acceder a los servicios Públicos, con modalidades diversas en la configuración de los bienes inmuebles, tales como unidades residenciales, parcelas, grupos multifamiliares, se hace necesarios conocer:

- ¿Cuáles son los parámetros que deben incluir el contrato de condiciones uniformes?

- ¿Qué entidad es la encargada de regular y establecer los requisitos de un contrato de condiciones Uniforma para prestador de servicio de acueducto y alcantarillado?

- ¿Qué entidad aprueba el contrato de condiciones Uniformes?

Como se expuso, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, es la entidad encargada de regular el servicio público de acueducto y alcantarillado, y que esta, a través de la Resolución CRA 943 de 2021 estableció el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, al cual deben sujetarse todos los prestadores de dichos servicios.

Ahora bien, que en lo que respecta a la aprobación del contrato de servicios públicos, la norma no dispone de manera expresa que esta deba solicitarse ante la Comisión, lo cual guarda sentido con la presunción indicada en el artículo 2.3.1.2 ibídem, consistente en que los contratos de servicios públicos de acueducto y alcantarillado que se ajusten en su totalidad al modelo de condiciones uniformes descrito se consideran legales, y que los prestadores pueden incorporar cláusulas adicionales a sus contratos, siempre que, en la solicitud de concepto de legalidad ante la Comisión, identifiquen la fuente legal y/o las razones técnicas para su inclusión.

- ¿Qué se entiende por propiedad horizontal para la prestación de servicio públicos?

La propiedad horizontal se refiere a una forma especial de dominio en la cual coexisten derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los bienes comunes.

En el marco de la prestación de servicios públicos, esta propiedad puede constituirse como suscriptora frente a las empresas de servicios públicos, vgr., como para la prestación del servicio en las zonas comunes de la copropiedad.

- ¿Cuál es la responsabilidad del prestador en la red interna de agua potable en las propiedades horizontales para la prestación de servicio públicos?

Teniendo en cuenta que, el numeral 14.16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la red interna como: “el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.”

La propiedad de dichas redes es del usuario o suscriptor / propiedad horizontal, y en virtud de ello, es el llamado a responder por cualquier tipo daño o anomalía, con el acompañamiento de la empresa, quien podrá ayudarle a identificar el problema, y en ciertos casos a repararlo a costo de este.

- En el caso de los usuarios que reciben el servicio de acueducto y la factura correspondiente, pero no han suscrito un contrato de condiciones uniformes, ¿cómo puede el prestador subsanar esta situación para poder ejercer acciones para cumplimiento de las obligaciones en ese usuario? ¿Es posible hacerlo de forma unilateral por parte del prestador y cuál sería el procedimiento adecuado?

Según el artículo 130 de la ley 142 de 1994, son partes en el contrato, la empresa de servicios públicos, el usuario y/o suscriptor, quienes son solidarios en sus obligaciones y derechos.

De modo que, en virtud de dicha solidaridad las deudas que se originen de la prestación del servicio podrán ser cobradas en su totalidad por el prestador al usuario y/o suscriptor ante la jurisdicción ordinaria o mediante el procedimiento de cobro coactivo, cuando se trate de EICE o municipios prestadores directos de servicios públicos, y así, el prestador podrá ejercer las acciones de incumplimiento no solo contra el suscriptor, sino contra el usuario.

Finalmente, al ser el contrato de servicios públicos consensual, escapa de toda posibilidad que de manera unilateral el prestador le abrogue la calidad de suscriptor al usuario.

- ¿Por cuánto tiempo deben conservarse las facturas de cobro del servicio de agua?

Dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020 no se encuentra la de señalar el término durante el cual los prestadores de servicios públicos deben conservar las facturas. No obstante, Mediante el Concepto SSPD-OJ-2016-048 esta Oficina Asesora Jurídica reiteró la posición acogida en el Concepto SSPD-OJ 345 de 2015 a través del cual, se indicó que por disposición del artículo 632 del Estatuto Tributario es deber de las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, conservar los documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos por un período mínimo de cinco (5) años, al señalar que:

“(...) Es obligación de los prestadores de servicios públicos el conservar las informaciones y pruebas de los ingresos que perciben, para efectos del control de los impuestos que son administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 632 del Estatuto Tributario, indica que todas las personas o entidades contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera, citando entre ellos los libros de contabilidad con sus soportes. (...)”

- ¿Si el suscriptor presenta reclamación por el valor facturado y está en trámite ese valor en recurso de apelación, y deja de cancelar las subsiguientes facturas e incurre en causal de mora por no pago de las generadas luego de la reclamación, pero que no están acumuladas en la factura posterior, puede suspenderse el servicio por mora?”

En virtud de lo señalado en el artículo 154 y siguientes de la ley 142 de 1994, las facturas que se encuentren en reclamación no pueden ser cobradas por la empresa, salvo las que se causen con posterioridad y que no fueron objeto de reclamación. Lo que, en otras palabras, significa que de no ser canceladas y de encontrarse en mora, será procedente la suspensión del servicio en los términos señalados en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y en consideración de lo consagrado en el contrato de condiciones uniformes del prestador.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245293481762

TEMA: Condiciones Uniformes del Contrato del Servicio Público de Acueducto.

Subtemas: Presupuestos legales. Requisitos. Partes. Propiedad y responsabilidad de las Redes internas. Facturación.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”

7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

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