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CONCEPTO 413 DE 2024

(septiembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) solicitamos se dé un concepto y/o procedimiento para el pago de subsidios aplicables al cargo fijo en base a (sic, es con base en) la continuidad del servicio. (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)

Concepto Unificado 25 de 2013, actualizado el 19 de enero de 2021

CONSIDERACIONES

Para iniciar, es preciso traer a colación lo dispuesto por esta Oficina a través del Concepto Unificado 25 de 2013, actualizado el 19 de enero de 2021, en el cual, respecto de la aplicación y el porcentaje de los subsidios, se indicó lo siguiente:

'(...) Se podrá subsidiar: (i) el consumo básico o consumo de subsistencia, (ii) el cargo fijo y (iii) los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor.

Así lo indican los artículos 97 de la Ley 142 de 1994, 104 de la Ley 1873 de 2017 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que precisan:

“Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3. (…)”

Así las cosas, en cuanto a la aplicación del régimen de subsidios para los servicios de acueducto y alcantarillado, los artículos 97 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.4.1.1.3 (7) del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establecen que se podrá subsidiar: i) el consumo básico o consumo de subsistencia, ii) el cargo fijo y iii) los costos de la conexión domiciliaria, es decir, la acometida y el medidor.

Adicionalmente, en materia de agua potable y saneamiento básico, podrá ser objeto de subsidio no solo la facturación correspondiente al valor del consumo básico, sino también los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio, tal como lo señala el artículo 2.3.4.1.1.3. del referido Decreto Reglamentario. Igualmente, se podrán subsidiar los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3, en los términos del artículo 97 de la Ley 142 de 1994.

En ese orden de ideas, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el objeto del subsidio fue extendido a los costos económicos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del servicio, costos que en términos generales corresponden al concepto de cargo fijo, como se manifiesta en la consulta, lo que quiere decir, que, si no existe disponibilidad permanente del servicio, no habrá lugar a otorgar el subsidio al cargo fijo.

En este sentido, es claro que la no aplicación del subsidio al cargo fijo cuando no haya disponibilidad permanente de servicio opera como una especie de sanción que el legislador impuso a los prestadores, por el hecho de incumplir con la obligación legal a su cargo, de prestar el servicio de manera continua, motivo por el cual, en estas circunstancias, mal podría aplicarse el subsidio al cargo fijo en la factura, cuando precisamente esta parte del valor del servicio no debe ser pagada por el usuario o suscriptor del servicio, quien es el beneficiario del subsidio.

Ahora bien, vale la pena señalar que, para que se haga efectivo el giro de recursos de los subsidios, dependerá, en todo caso, de lo que proyecte el respectivo prestador en sus anteproyectos de presupuesto anual, y de lo que apruebe el respectivo Concejo Municipal en los Acuerdos de determinación de subsidios y contribuciones, todo ello de acuerdo con la disponibilidad de recursos con los que se cuente para la asignación de subsidios.

En este punto, vale la pena recordar que el artículo 2.3.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, establece que antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentarán al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así como la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.

Adicionalmente, señala la norma que los prestadores de los citados servicios, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimarán cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.

Con esta información, los prestadores establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio. En este orden de ideas, los aportes del municipio deberán darse, en el monto que se requiera, siempre que no se alcance el equilibrio entre las contribuciones cobradas a los usuarios citados, y los subsidios que deben asignarse a los usuarios de estratos 1, 2 y 3.

Por tanto, la metodología establecida en el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, parte de la premisa de la actuación conjunta entre los prestadores de servicios públicos y la correspondiente administración municipal, en orden a establecer con el mayor grado de aproximación, el valor de los subsidios que deberán ser reconocidos a los usuarios de cada prestador en el año inmediatamente siguiente, así como el monto que se presume será recaudado por concepto de contribuciones.

Lo anterior, para permitir que el municipio con base en ese balance se pueda preparar una propuesta al Concejo Municipal para la determinación de los porcentajes de contribución que deben adoptarse para que sea posible cubrir los subsidios, considerando en todo caso, los recursos provenientes de otras fuentes presupuestales y que pueden ser invertidas para el pago de subsidios cuando quiera que el fondo de solidaridad resulte deficitario, en los términos del artículo 100 de la Ley 142 de 1994.

Bajo esa perspectiva corresponde a los concejos municipales y distritales definir el monto del subsidio y los cargos que estos alivianaran (cargo por unidad de consumo y cargo fijo) con observancia de las disposiciones legales que regulan el tema, teniendo en cuenta los topes máximos y mínimos previstos en la ley.

Finalmente, es importante tener en cuenta que la transferencia de recursos destinados a subsidios, debe efectuarse a través de la suscripción de los contratos pertinentes, por lo cual la celebración de los mismos es una obligación legal. En todo caso, estos acuerdos contractuales constituyen una modalidad especial de contratación, que no se encuentra tipificada ni en el derecho público ni en el privado, por lo que su operatividad corresponde a la entera autonomía de las partes.

Una vez celebrado el contrato o convenio mencionado, el prestador debe solicitar al ente territorial el giro de los recursos, a través de la presentación de la factura o de la cuenta de cobro pertinente, documento necesario para hacer efectivo el derecho a la transferencia de los recursos, resultando ineludible para el ente territorial que ha apropiado los recursos, proceder al giro de los mismos, una vez reciba el documento de cobro correspondiente. Previo a ello, será necesario que todos los actores involucrados en la entrega y recibo de recursos para subsidios, realicen las actividades a su cargo para dar cumplimiento a la metodología que permitirá establecer el equilibrio, es decir, los prestadores de los servicios mencionados, el Alcalde municipal o distrital, y los concejos municipales o distritales.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los subsidios podrán aplicarse a los siguientes aspectos en el marco de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado: i) el consumo básico o consumo de subsistencia, es decir, aquél que se destina a satisfacer las necesidades básicas de las familias de los estratos 1, 2 y 3 (artículo 2.3.4.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015); (ii) el cargo fijo; y, (iii) los costos de conexión domiciliaria, es decir, acometida + medidor, de los estratos 1, 2 y 3.

- El objeto del subsidio para los servicios de acueducto y alcantarillado fue extendido a los costos económicos necesarios con el fin de garantizar la disponibilidad permanente del servicio, costos que en términos generales corresponden al concepto de cargo fijo. En ese orden de ideas, no habrá lugar al otorgamiento del subsidio al cargo fijo, si no hay disponibilidad permanente del servicio.

- Ahora bien, resulta necesario que, para el acceso a subsidio al cargo fijo, el prestador atienda la metodología para su estimación expuesta en los considerandos de este concepto, para que el municipio pueda conocer el valor que debe otorgar por concepto de estos, toda vez, que los montos de los subsidios y su otorgamiento no es un asunto que le competa a los prestadores de servicios públicos de manera exclusiva.

- Así las cosas, corresponde a los concejos municipales y distritales definir el monto del subsidio y los cargos que estos alivianaran (cargo por unidad de consumo y cargo fijo) con observancia de las disposiciones legales que regulan el tema, teniendo en cuenta los topes máximos y mínimos previstos en la ley.

- La transferencia de recursos destinados a subsidios debe efectuarse a través de la suscripción de los contratos pertinentes, obligación legal, que a pesar de que se incumpla, no diluye la responsabilidad del ente territorial de hacer entrega de los mismos, en razón, tanto a la naturaleza que ostentan estos recursos, como a su destinación. Celebrado el contrato o convenio mencionado, el prestador debe solicitar al ente territorial el giro de los recursos, a través de la presentación de la factura o de la cuenta de cobro pertinente, documento necesario para hacer efectivo el derecho a la transferencia de los recursos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20245293693692

TEMA: SUBSIDIOS AL CARGO FIJO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

Subtemas: Cargo fijo

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “ARTÍCULO 2.3.4.1.1.3. OBJETO DEL SUBSIDIO. Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados (artículo 97 de la Ley 142 de 1994).”

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