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CONCEPTO 417 DE 2018

(junio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                         

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002, corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios, absolver ".las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios".

En desarrollo de tal función, se le informa que esta respuesta se emitirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo que fue sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se reguló el Derecho Fundamental de Petición y se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior significa que las respuestas emitidas por esta dependencia a las solicitudes de consulta o conceptos son el resultado de la interpretación jurídica a la normativa que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios y que emana de esta Oficina, como área encargada de fijar la posición jurídica al interior de esta Superintendencia, sin que los criterios contenidos en sus conceptos resulten vinculantes o de obligatorio cumplimiento.

En consecuencia, la respuesta se emitirá de manera general respecto del tema jurídico planteado y dentro del marco de competencia para la entidad, pero no resolverá situaciones particulares y concretas.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 79 parágrafo 1o de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, de ninguna manera, que los actos o contratos de una prestadora de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación suya, lo que significa que exigirlo configuraría una extralimitación de funciones, entraría a coadministrar con sus vigiladas y por ende, esta entidad se convertiría en juez y parte de estas prestadoras.

1. RESUMEN

Las facturas que emiten los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben ceñirse a los requisitos formales que establece el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, es decir que la información contenida en estas no puede ser distinta de la que se refiere a los servicios públicos y sus actividades complementarias.

No obstante, no existe norma en el ordenamiento jurídico que prohíba distribuir publicidad o información de terceros juntamente con las facturas de servicios públicos domiciliarios, pero ésta siempre debe ir en cupones anexos, es decir no pueden hacer parte del cuerpo de la factura, y los costos que se generen por la publicidad no pueden trasladarse al usuario.

2. PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE CONSULTA

¿Puede un prestador, conforme a lo establecido en el régimen de servicios públicos domiciliarios, insertar en la factura publicidad ajena a la prestación del servicio?

3. NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994

Concepto SSPD-OJ-2016-529.

4. CONSIDERACIONES

Con el fin de absolver su consulta, es necesario remitirse a los requisitos formales de la factura de los servicios públicos, estipulados en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

"Artículo 148. Requisitos de las facturas. Modificado por el art. 38, Decreto Nacional 266 de 2000.  Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario."

Del contenido de la disposición referida se colige que por regla general, en la factura a través de la cual se cobra el consumo del servicio público prestado, sólo se deben incluir los elementos relacionados con la prestación del mismo, e igualmente los que se encuentren incluidos en el contrato de condiciones uniformes.

Esto significa, que la información que se incluye en la factura, no puede ser disti,nta de la que se refiere a los servicios públicos o a las actividades complementarias señaladas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, ya que por su naturaleza, la factura solamente debe utilizarse para los propósitos señalados en la ley, y no como un medio de publicidad al servicio de terceros diferentes al prestador, más aún si se tiene en cuenta que los costos de la factura, son cubiertos por el usuario o suscriptor, vía tarifa.

En este sentido, es claro que la factura no debe contener elementos extraños a la misma, tales como publicidad comercial o información institucional, distinta a la información de interés para el usuario relacionada con el servicio objeto de facturación, pues la información de ésta índole si puede ser publicada en el cuerpo de la factura, con el propósito de aprovecharla como medio idóneo para hacerla llegar al usuario.

No obstante lo indicado, es importante aclarar que en cuanto se refiere a la distribución de publicidad o información de terceros juntamente con la factura, esta se puede entregar, siempre y cuando se presente a través de cupones anexos a la factura, es decir, que no hagan parte del cuerpo de la factura y que los costos que genere tal publicidad o información, no se trasladen al usuario.[2]

Por lo tanto, no existe norma en el ordenamiento jurídico que prohíba distribuir publicidad de terceros juntamente con las facturas de servicios públicos domiciliarios, pero ésta siempre debe ir en cupones anexos, es decir no pueden hacer parte del cuerpo de la factura, y los costos que se generen por la publicidad no pueden trasladarse al usuario.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA MARÍA VELÁSQUEZ POSADA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20185290421242

TEMA: REQUISITOS DE LAS FACTURAS

Subtema: Publicidad en las facturas de servicios públicos

2. Concepto SSPD-OJ-2016-529

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