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CONCEPTO 424 DE 2024

(octubre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].

CONSULTA

La consulta fue elevada en los siguientes términos:

“Quisieran que me informaran, si una asociación de socios de un acueducto veredal -o también llamado Acueducto Veredal-, deben estar realizando la facturación del servicio de acueducto a través de facturación electrónica”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[6]

Decreto 1625 de 2016[7]

Resolución DIAN No. 0165 de 2023, modificada por la Resolución DIAN No. 0008 de 2024[8]

Resolución DIAN No. 0119 de 2024,[9]

Concepto Unificado DIAN No. 106 de 2022

Concepto SSPD-OJ-2024-394

CONSIDERACIONES

De manera inicial es preciso señalar que, la competencia de esta Superintendencia y, en particular, el ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, se circunscribe exclusivamente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios; específicamente, en lo relacionado con la ejecución de las actividades propias de la prestación de dichos servicios o sus actividades complementarias.

En este contexto, pese a que la consulta hace referencia a un prestador de servicios públicos domiciliarios constituido bajo la forma de una organización autorizada -asociación de usuarios de acueducto-, que se encuentra sujeto a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia; la obligación o procedencia de implementar la facturación electrónica es un tema que excede el ámbito de competencia de los servicios públicos domiciliarios, ya que corresponde a la autoridad tributaria proporcionar la guía u orientación al respecto, en este caso, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), razón por la cual, se procedió a efectuar traslado a esa entidad a través del radicado 20241304067671 de 25 de septiembre de 2024, para que emita el pronunciamiento de fondo correspondiente.

No obstante, con el fin de orientar al consultante, se procederá a realizar algunas consideraciones generales sobre el tema planteado, en los siguientes términos:

Como primera medida, es preciso señalar que el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, establece que la factura de servicios públicos “es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos”. Así, los requisitos formales de las facturas se deberán establecer en el contrato de servicios públicos, en el cual, además, se deberá indicar el medio por el cual se dará a conocer la factura (medios físicos o electrónicos).

Ahora bien, el Capítulo 4 del Decreto 1625 de 2016, en sus artículos 1.6.1.4.1 y 1.6.1.4.2. define los sujetos obligados a facturar, así:

Artículo 1.6.1.4.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

7. Facturador Electrónico: Es facturador electrónico el sujeto obligado a expedir factura electrónica de venta, notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta de conformidad con los requisitos, características, condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Esta definición incluye igualmente a los sujetos que, sin estar obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, opten por expedir factura electrónica de venta.

(…)

11. Sujetos obligados a facturar: Los sujetos obligados a facturar son las personas naturales o jurídicas y demás sujetos que deben cumplir con la obligación formal de expedir factura de venta y/o documento equivalente, por todas y cada una de las operaciones de venta de bienes y/o servicios; atendiendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. Están comprendidos dentro de este concepto los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente que de manera voluntaria opten por cumplir con la citada obligación formal, conforme con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 1.6.1.4.2. Sujetos obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente. Se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente por todas y cada una de las operaciones que realicen, los siguientes sujetos:

(…)

4. Los comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales; (…)”

De lo anterior es deducible que: (i) el facturador electrónico es todo aquel que esté obligado a expedir factura electrónica de venta, notas débito, notas de crédito y los demás documentos equivalentes; (ii) los sujetos obligados a facturar son personas naturales o jurídicas que tengan la obligación de expedir factura de venta y/o documento equivalente, por todas las operaciones de venta de bienes o servicios que realicen; y, (iii) en consecuencia, los prestadores de servicios públicos se encuentran obligados a expedir factura de venta o documento equivalente para cada una de las operaciones que realicen.

De igual manera, en cuanto a “los documentos equivalentes”, el artículo 1.6.1.4.6. ibídem señala cuáles son los documentos que se entienden como equivalentes a la factura de venta, dentro de los cuales, en el numeral 11 se encuentra referido el documento expedido para los servicios públicos domiciliarios, regulados por la Ley 142 de 1994.

Con fundamento en lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica, trayendo a colación el Concepto Unificado DIAN No. 106 de 2022 -respecto a la obligación de facturar y al Sistema de Factura Electrónica-, señaló lo siguiente:

“(…)

3.3.12. DESCRIPTOR: DOCUMENTO EXPEDIDO PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. (...)

11. Documento expedido para los servicios públicos domiciliarios. El documento expedido para los servicios públicos domiciliarios lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar que correspondan a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios reguladas por la Ley 142 del 11 de julio de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, modifican o adicionan, por los ingresos que obtengan estas entidades de conformidad con las disposiciones que las regulan, cumpliendo con los siguientes requisitos: (…)”.

En este sentido, se informa que el citado “Documento expedido para los servicios públicos domiciliarios”, es considerado documento equivalente a la factura de venta por la normatividad vigente. Por lo cual, su correcta expedición suple la obligación de expedir factura de venta y se considera soporte de costos, deducciones e impuestos descontables de conformidad con lo dispuesto en los artículos 616-1 y 771-2 del Estatuto Tributario, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos previamente descritos”. (Subraya fuera del texto)

De otro modo, para mayor claridad, el artículo 9 del Capítulo 1 del Título 2 de la Resolución No. 0165 de 2023, modificada por la Resolución No. 0008 de 2024, indica los sujetos obligados a expedir factura electrónica de venta, de la siguiente forma:

Artículo 9o. Sujetos obligados a expedir factura electrónica de venta con validación previa a su expedición. Se encuentran obligados a expedir factura electrónica de venta con validación previa a su expedición, los sujetos de que trata el artículo 1.6.1.4.2. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y el artículo 7o de la presente resolución, en lo sucesivo facturadores electrónicos.  

Quienes opten por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE podrán: (…)

2. Expedir documento equivalente electrónico, siempre y cuando se haya expedido el respectivo anexo técnico; o (…)”. (Subraya fuera del texto)

Adicionalmente, respecto al plazo de implementación para la generación y transmisión de forma electrónica del documento equivalente electrónico y de las notas de ajuste, se tiene que, el Articulo 2o de la Resolución 0119 del 30 de julio de 2024 dispone como plazo máximo para el documento equivalente electrónico en los servicios públicos el 01 de noviembre de 2024”.

Con lo anterior, obsérvese que los obligados a expedir factura electrónica de venta -o sus equivalentes electrónicos-, son los sujetos de que trata el artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016. Para ello, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución DIAN No. 0119 de 2024, en cuanto al calendario de implementación para la generación y transmisión de forma electrónica del documento equivalente electrónico y de las notas de ajuste.

Así las cosas, para establecer si un prestador de servicios públicos domiciliarios está obligado a facturar electrónicamente o a emitir un documento equivalente electrónico, es necesario que el mismo prestador, previo a revisar las disposiciones que regulan el asunto, determine si está o no obligado a cumplir con lo establecido en ellas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, se presentan las siguientes:

CONCLUSIONES

- La competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se circunscribe al ejercicio de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control, los cuales se enmarcan exclusivamente a la ejecución de las actividades propias de la prestación de los servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias. En consecuencia, no le es dable a esta Oficina Asesora Jurídica determinar la obligatoriedad de la implementación de la facturación electrónica de los prestadores, al ser un asunto que excede el ámbito de competencia de los servicios públicos domiciliarios. No obstante, se dará respuesta de forma general con el fin de orientar su consulta.

- Los obligados a expedir factura electrónica de venta -o sus equivalentes electrónicos-, son los sujetos de que trata el artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016. Para ello, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución No. DIAN 0119 de 2024, en cuanto al calendario de implementación para la generación y transmisión de forma electrónica del documento equivalente electrónico y de las notas de ajuste que, en materia de servicios públicos domiciliarios, tiene como fecha límite el día 1o de noviembre de 2024.

- De conformidad con la normativa transcrita en las consideraciones, el documento expedido para los servicios públicos domiciliarios es considerado, en materia tributaria, como un documento equivalente a la factura de venta. Por lo cual, se entiende que su correcta expedición suple la obligación de expedir factura de venta.

- Para establecer si un prestador de servicios públicos domiciliarios está obligado a facturar electrónicamente o a emitir un documento equivalente electrónico, es necesario que el mismo prestador, previo a revisar las disposiciones que regulan el asunto, determine si está o no obligado a cumplir con lo establecido en ellas.

Para más información sobre la facturación electrónica de los servicios públicos, lo invitamos a consultar el Concepto SSPD-OJ-2024-343, el cual podrá encontrar en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000343_2024.htm

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245293819232.

TEMA: FACTURACIÓN ELECTRÓNICA

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria."

8. “Por la cual se desarrolla el sistema de facturación, los proveedores tecnológicos, se adopta la versión 1.9 del anexo técnico de factura electrónica de venta, se expide el anexo técnico 1.0 del documento equivalente electrónico, y se dictan otras disposiciones en materia del sistema de facturación.”

9. “Por la cual se modifican y adicionan unos artículos a la Resolución 000165 del 1 de noviembre de 2023, modificada por la Resolución 000008 de 2024”

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