CONCEPTO 425 DE 2024
(octubre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
(…) “Soy una persona de 77 años
Tengo me casaita deocupada
Hace 6 meses No. recibo. Servicios de. Aseo
Sin embargos la compañía de. Servicios público
Domiciliario Trashbuster en una posición dominante
Relaciónando facturas todos. Los. Meses por un altos
Valores pregunta. Es. Legal la empresa Cobrar factura
Por un servicio que no ha. Prestado en la isla. De. San Andrés Colombia. (…)” (sic)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia.
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, de manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) Cobro del servicio público de aseo a inmuebles desocupados. (ii) Defensa del usuario en sede del prestador.
(i) COBRO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO A INMUEBLES DESOCUPADOS
Para comenzar, es esencial señalar que, para los servicios de agua potable y saneamiento básico, incluyendo el servicio público domiciliario de aseo, existen dos metodologías tarifarias distintas: una para los prestadores que atienden municipios con hasta 5,000 suscriptores y otra para aquellos que atienden a más de 5,000 suscriptores.
En este contexto, al abordar el tema de los inmuebles desocupados, es crucial primero determinar en cuál de estas metodologías está clasificado el prestador. Esto se debe a que la reglamentación emitida por la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico varía según esta clasificación.
Para los prestadores que atienden municipios con más de 5.000 suscriptores, en lo referente a inmuebles desocupados, deben aplicar lo estipulado en el artículo 5.3.2.3.7. de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 5.3.2.3.7. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: ítrnau2=q.trá=o. trra-q)
PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:
i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.
iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.
La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo.” (Subraya fuera de texto)
En cuanto a los inmuebles desocupados, los prestadores que atienden municipios con hasta 5.000 suscriptores deben cumplir con lo dispuesto en el artículo 5.3.5.9.5. de la Resolución CRA 943 de 2021. Este artículo establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 5.3.5.9.5. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:
a. Toneladas de Residuos sólidos no Aprovechables por suscriptor (TRN) = 0
b. Toneladas de Residuos efectivamente aprovechables por suscriptor (TRA)= 0
PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:
I. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.
II. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.
III. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.
IV. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.
La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.” (Subraya fuera de texto)
Es importante observar que, en ambos casos, cuando el suscriptor o usuario demuestre que un inmueble está desocupado, al aplicar la tarifa final, se considerará que las toneladas presentadas para recolección son igual a cero en las variables que indican las normas previamente mencionadas.
Asimismo, esta normativa establece que, para demostrar que el inmueble está desocupado, el suscriptor o usuario debe presentar al prestador al menos uno de los siguientes documentos:
o Factura del último periodo del servicio de agua potable donde se establezca que no hubo consumo.
o Factura del último período del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.
o Acta de inspección ocular al inmueble realizada por el prestador del servicio público de aseo, en la que se certifique la desocupación del predio.
o Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto que confirme la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.
Es crucial tener en cuenta que, la acreditación de desocupación del inmueble tiene una vigencia de tres (3) meses. Una vez transcurrido este período, si la desocupación persiste, se deberá presentar nuevamente la documentación respectiva ante el prestador del servicio público de aseo, para que se aplique nuevamente la tarifa correspondiente a un inmueble desocupado.
Por otro lado, es importante resaltar que, aunque estas dos metodologías para grandes y pequeños prestadores parecen similares, la Comisión de Regulación introduce una diferencia significativa para los prestadores con más de 5.000 suscriptores, otorgándoles la facultad de asignar y aplicar estas tarifas de manera oficiosa, es decir, sin la iniciativa del usuario o suscriptor.
Para concluir, es fundamental aclarar que la aplicación de la condición especial para inmuebles desocupados en el servicio público de aseo, bajo cualquiera de las dos metodologías, no implica la exoneración total del pago del servicio. Esto se debe a que existen actividades dentro del servicio, como el barrido, corte de césped, poda de árboles en vías y áreas públicas, y el lavado de estas áreas, que continúan prestándose y deben ser remuneradas al prestador, independientemente de si el inmueble está ocupado o no.
(ii) DEFENSA DEL USUARIO EN SEDE DEL PRESTADOR.
Considerando que resulta viable el cobro de unidades habitacionales y/o independientes (siempre que se cumplan los criterios establecidos en las definiciones), debe precisarse que no existe limitación legal para que un prestador pueda verificar las condiciones y/o la actividad desarrollada en el predio o inmueble, a efectos de facturación.
En ese sentido, en caso de que un usuario manifieste inconformidad con la facturación del servicio, la Ley 142 de 1994 consagra, a partir del artículo 152 y siguientes, el procedimiento de defensa del suscriptor y/o usuario en sede del prestador, a través del cual se reglamenta el derecho a presentar peticiones, quejas y/o recursos relacionados con el servicio público de que se trate, los cuales se tramitarán conforme con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, para el trámite del derecho de petición.
Así, frente a una inconformidad con la facturación de los servicios públicos domiciliarios, es necesario que el usuario agote el procedimiento de reclamación ante el prestador, presentando la correspondiente solicitud. Valga anotar que, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 154 de la Ley 142 de 994, “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, lo que en otras palabras, significa que el usuario contará con cinco (5) meses a partir de la expedición de la factura para reclamarla.
Una vez expedida la correspondiente respuesta, dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de su presentación (según lo prevé el artículo 158 de la Ley 142 de 1994), de persistir la inconformidad con la respuesta en relación con la clasificación de las unidades residenciales y/o independientes, podrá presentar el recurso de reposición ante el mismo prestador que expidió la respuesta y en subsidio de apelación en contra de dicho acto, instancia que será tramitada por esta Superintendencia, en calidad de superior funcional.
En todo caso, la posibilidad de presentar recursos se encuentra restringida a la existencia del contrato de servicios públicos domiciliarios suscrito entre el usuario y/o suscriptor y la persona prestadora del servicio y a que versen sobre “actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa” (art. 154 de la Ley 142 de 1994), o el prestador, pues de lo contrario, esta entidad no tiene la posibilidad de revisar si las decisiones emitidas se ajustan o no al régimen de los servicios públicos domiciliarios. Estas facultades se encuentran en cabeza de la Superintendencia Delegada para Protección al Usuario y Gestión en el Territorio, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1369 de 2021.
De este modo, aunque la Superintendencia cuenta con dos mecanismos administrativos para garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, esto es, el procedimiento de defensa del usuario en sede del prestador (a partir del artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994) y las investigaciones administrativas que inician las Direcciones de Investigaciones de las Superintendencias Delegadas para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, así como de Energía y Gas, a solicitud de parte o de oficio, en virtud de sus funciones de inspección, vigilancia y control (arts. 79 y 81 de la Ley 142 de 1994); lo cierto es que la revisión de fondo de los actos expedidos por los prestadores y que involucra el reconocimiento o negativa de derechos de los usuarios, únicamente pueden ser objeto de conocimiento por esta Entidad, en instancia del recurso de apelación.
Desde esa perspectiva, para que la entidad asuma competencia, es necesario que el usuario agote el respectivo procedimiento administrativo ante el prestador.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- En sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
- En cuanto al cobro del servicio público domiciliario de aseo en inmuebles desocupados, la Resolución CRA 943 de 2021 establece metodologías tarifarias distintas para prestadores que atienden a más de 5.000 suscriptores y aquellos que atienden a menos de 5.000 suscriptores. En ambos casos, los inmuebles que acrediten estar desocupados deben pagar una tarifa final que considera cero toneladas de residuos presentados para recolección.
- Para acreditar la desocupación, el usuario debe presentar documentos que demuestren la falta de consumo de agua o energía, o un acta de inspección ocular que certifique la desocupación. Esta acreditación tiene una vigencia de tres meses, renovable mediante la presentación de nueva documentación. Cabe destacar que, para prestadores con más de 5.000 suscriptores, la aplicación de estas tarifas puede ser realizada de oficio por el prestador del servicio. La aplicación de la tarifa para inmuebles desocupados no implica una exoneración total del pago del servicio, ya que existen actividades de la cadena de valor del servicio público de aseo, como el barrido y la limpieza de áreas públicas, que deben ser remuneradas independientemente de la ocupación del inmueble.
- Finalmente, frente a inconformidades con la facturación, es necesario que el usuario agote el procedimiento de reclamación ante el prestador, presentando la correspondiente solicitud. Valga anotar que, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 154 de la Ley 142 de 994, “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos”, lo que en otras palabras, significa que el usuario contará con cinco (5) meses, a partir de la expedición de la factura donde se cobren los servicios, para realizar dicha reclamación.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245293888602
TEMA: COBRO DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO EN INMUEBLES DESOCUPADOS
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"