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CONCEPTO 458 DE 2008

(septiembre 9o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300679551

Fecha: 09-09-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-458

RICARDO JARA

ricardojara65@yahoo.com

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Entendemos de la lectura de su solicitud, que ésta busca obtener un concepto acerca de si es posible exigir a los usuarios de servicios públicos que cancelen los valores correspondientes a la prestación de varios servicios, como energía, aseo y acueducto en una sola factura, teniendo en cuenta que los usuarios únicamente cancelaban lo correspondiente al servicio de energía y las deudas por concepto de los otros servicios tienen incluso más de tres años.

De otra parte, se pregunta en qué medida es posible condonar tales deudas a los usuarios?

Las siguientes consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contensioso admistrativo.

1. Facturación conjunta de servicios públicos domiciliarios

Según lo ha expuesto ésta Oficina Asesora Jurídica, mediante varios conceptos tales como el SSPD-OJ-2002-390, SSPD-OJ-2006-037 y SSPD-OJ-2008-181, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, no existe prohibición alguna para que las prestadoras de servicios públicos puedan emitir facturación conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hagan parte de su objeto, e incluso para aquellos servicios prestados por otras empresas prestadoras, siempre que se hayan celebrado los respectivos convenios para tal propósito.

Con relación a lo anterior, deberá tenerse en cuanta también lo dispuesto en el parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994, según el cual cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y particularmente los de aseo público y alcantarillado, de manera conjunta con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse éste último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso interpuesto ante el prestador del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.

De otra parte, con relación al tema de las deudas en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que se pretendan recuperar por vía de la facturación conjunta con otros servicios, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.3.22.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, por la cual se expide la regulacde los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, al señalar que los convenios de facturación conjunta deben contener como mínimo, entre otras, las siguientes condiciones:

a. Determinación del ámbito de prestación del servicio de facturación conjunta: En el convenio debe quedar claramente estipulado el alcance de la obligación de facturación conjunta, en los términos de las secciones 1.3.22 y 1.3.23 de ésta resolución.(…)

h. Recuperación de cartera: Los montos de los recaudos parciales o totales por concepto de la gestión de recuperación de cartera morosa, se distribuirán proporcionalmente para cada servicio de acuerdo con su participación en el valor total de la factura recaudada.

i. Costos de recuperación de cartera: En el convenio se establecerá claramente la distribución de los costos de los programas de recuperación de cartera de los que directamente se beneficie la persona prestadora solicitante y que, preferentemente, se estimarán a prorrata de los montos recuperados de la cartera morosa”. (Subrayado fuera de texto).

De esta manera, quien factura puede legalmente proceder a ejecutar actos tendientes para lograr la recuperación de las sumas debidas, incluyendo en la facturación conjunta el cobro de estas sumas. Esto, siempre y cuando dentro de la factura se distingan claramente los valores que se cobran por el período actual de facturación de aquellos correspondientes a saldos insolutos de periodos anteriores.

Ahora bien, ha sido criterio de ésta Oficina Asesora Jurídica que no deberían incluirse saldos que correspondan a facturas que tengan más de cinco meses de haber sido expedidas, ya que esto evita que contra tales facturas el usuario presente reclamaciones y recursos en vía gubernativa. (Ley 142 de 1994, artículo 148)

Finalmente, sobre este punto debe tenerse en cuenta, en lo relativo a la antigüedad de las deudas por concepto de facturas de servicios públicos, al considerarse éstas como títulos ejecutivos, que la prescripción que se predica de éstas es la misma prescripción de la acción ejecutiva, que conforme al artículo 2536 del Código Civil (Modificado por la Ley 791 de 2002) es de cinco (5) años, los cuales se cuentan a partir del momento en que se vence el plazo establecido para el pago de la obligación contenida en la factura o a partir del momento en que esta queda en firme.

2. Condonación de deudas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios

Sobre este punto, esta Oficina Asesora Jurídica señaló recientemente, mediante concepto SSPD-OJ-2008-004, que de conformidad con el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que “(...) En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 45 -sic- (...)", el cobro de los intereses de mora es facultativo y no obligatorio.

Claramente, la palabra “podrán”, deja a la empresa prestataria del servicio “la facultad de cobrarlos, rebajarlos o exonerarlos, o hacer convenios con los deudores”, tal como lo afirmó la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 2002.

De acuerdo con el contexto normativo referido, el cobro de intereses derivado de la no cancelación de los servicios públicos a tiempo, es facultativo de la empresa, quedando en cabeza del prestador del servicio, el análisis de conveniencia y oportunidad de la condonación de intereses de mora a sus usuarios. En éste sentido, será decisión de la empresa prestadora del servicios públicos o de la administración municipal como prestador directo, según sea el caso, decidir autónomamente acerca de rebajar o no este tipo de intereses.

De otra parte, se reitera que, conforme lo dispone el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 las personas prestadoras de servicios públicos pueden incluir en las fórmulas de tarifas un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

En consecuencia, en ningún caso la ley autoriza la condonación de la totalidad de una deuda que tenga a su favor por causa de la prestación del servicio público sino que ofrece la oportunidad, como se indicó, de condonar los intereses moratorios.

De conformidad con el numeral 9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, con el fin de dar cabal cumplimiento a los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, no hay exoneración en el pago de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica.

De acuerdo con esta norma no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios respecto del capital, de manera que los descuentos o exoneraciones sólo proceden sobre los intereses, cuando la empresa así lo decida.

Finalmente, le informamos que ésta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: basedoc.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Atentamente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto: 1054 Radicados: 2008-529-040293-2 y 2008-529-041363-2

Preparado por: Carlos Andrés Bernal Casas. Abogado Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: Andrés David Ospina. Asesor Oficina Asesora Jurídica

TEMA: FACTURACIÓN CONJUNTA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Condonación de deudas: Solo será facultativo del prestador la condonación de intereses moratorios. No habrá exoneración en el pago de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica. Ratificación Concepto SSPD-OJ-2008-004

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