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CONCEPTO 460 DE 2021

(junio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“El artículo 96 de la ley 142 de 1994 establece los términos de Reconexión y reinstalación. Favor aclarar a que se refieren estos conceptos o en que momento se pueden cobrar”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CRA 424 de 2007[6]

Concepto SSPD-OJ-2017-844

CONSIDERACIONES

Una vez el prestador adopta las medidas de suspensión y/o corte de los servicios públicos domiciliarios por incumplimiento del contrato, en virtud de lo previsto en los artículos 140 y 142 de la Ley 142 de 1994, corresponde al usuario eliminar las causas que originaron tales medidas, como por ejemplo, efectuar el pago del valor de la factura que se encuentre en mora, así como los gastos en que incurrió el prestador al suspender y reconectar el servicio.

Así lo contemplan los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

Artículo 96. Otros Cobros Tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. (…)”.

Artículo 142. Reestablecimiento del Servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato”.

En efecto, si la suspensión o corte del servicio fueron ocasionados por una conducta imputable al suscriptor o usuario, una vez este subsane la causal, si bien tiene derecho a que el prestador efectúe la reinstalación o reconexión, también tiene la obligación de pagar los gastos que tal actividad le genere al prestador, de acuerdo con lo que al respecto se haya establecido en el contrato de servicios públicos. Es importante indicar que el cobro de los gastos aludidos será procedente, siempre que efectivamente se haya suspendido el servicio y, como consecuencia de ello, el prestador deba incurrir en costos para efectuar la reconexión del mismo.

Ahora bien, en relación con el alcance del artículo 96 ibídem, a través del Concepto SSPD-OJ-2017-844, esta Oficina Asesora Jurídica indicó:

“Teniendo en cuenta que el contexto de la consulta se encuentra relacionado con la “adopción y actualización de tarifas de los cobros por reconexión y reinstalación”, debemos aclarar que si bien la “tarifa” “(…) es el “precio” que se paga por el servicio recibido. “Precio” que remunera los costos que fueron necesarios para la prestación del servicio, en atención al principio de onerosidad de los servicios públicos, en nuestro criterio, no es acertado identificar la adopción y/o actualización de los costos de reconexión y/o reinstalación con el concepto general de “tarifa”, como resultado de la aplicación de la fórmula tarifaria determinada por la CRA en la Resolución 688 de 2015, para la recuperación de los costos del servicio, ya que si bien tales costos son previstos como tarifas; lo cierto es que tienen una regulación distinta y no están previstos en la metodología general tarifara.

En efecto, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 dispone que “Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran”, de modo tal que están previstos como otros cobros tarifarios que, en todo caso, no están contemplados –como ya se mencionó-, en la fórmula tarifaria general de la Resolución CRA 688 de 2015, con mayor razón cuando es un suceso predicable de la eventualidad.”

De cara a lo anterior, vale la pena precisar que, aun cuando los conceptos de reconexión y reinstalación se encuentran contemplados en una disposición denominada “otros cobros tarifarios”, frente a los cuales hemos señalado que no se encuentran previstos en las metodologías tarifarias que recuperan los costos del servicio, en tanto no hacen parte propiamente de la prestación del servicio al tener un carácter eventual, sí fueron objeto de regulación a través de la Resolución CRA 424 de 2007, donde fueron definidos así:

Artículo 2o Definiciones. Para interpretar y aplicar la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 1o del Decreto 229 de 2002:

a) Corte del servicio de acueducto. Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida;

b) Reconexión. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado;

c) Suspensión. Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 302 de 2000, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en las demás normas concordantes;

d) Reinstalación. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido.”

Por su parte, en lo que corresponde a valor a aplicar para calcular el costo de tales actividades, los artículos 4 y 5 ibídem, determinan los valores a cobrar, de la siguiente manera:

Artículo 4o Cargo máximo por suspensión o reinstalación del servicio público de acueducto. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar hasta los siguientes valores máximos por la suspensión o reinstalación del servicio, cada vez que haya lugar a las mismas:

a) Suspensión: 1.4% del salario mínimo mensual legal vigente;

b) Reinstalación: 1.2% del salario mínimo mensual legal vigente”.

“Artículo 5o Cargo máximo por corte o reconexión del servicio público de acueducto. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, cuando se trate de actividades de corte y reconexión bajo la tecnología de referencia de taponamiento de la acometida, podrán cobrar por las actividades de corte o reconexión del servicio los siguientes valores, cada vez que haya lugar a las mismas:

a) Corte: 2.4% del salario mínimo mensual legal vigente;

b) Reconexión: 2.2% del salario mínimo mensual legal vigente.

PARÁGRAFO. En todo caso, para que se restablezca el servicio luego de un corte, no habrá lugar al cobro de cargos por una nueva conexión”

CONCLUSIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los conceptos de reconexión y reinstalación, concebidos como otros cobros tarifarios por el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, son cobros ocasionales que, vía tarifa, proceden como consecuencia del incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios, cuando el usuario y/o suscriptor del servicio incurre en alguna de las causas de suspensión o corte de los mismos. Como no constituyen costos periódicos, no están reconocidos en la metodología tarifaria, donde las fórmulas prevén la recuperación de los costos de prestación.

- Al amparo de las definiciones previstas por el artículo 2 de la Resolución CRA 424 de 2007, que regula dichos cargos, la reconexión consiste en “el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado”, mientras que la reinstalación en “el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido”, razón por la que su cobro ocasional procede siempre que se pretenda reestablecer el servicio suspendido o cortado, dependiendo de la causal por la cual se generó el incumplimiento del contrato.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20215290931432

TEMA: RECONEXIÓN Y REINSTALACIÓN DEL SERVICIO.

Subtemas: Alcance del art. 96 de la Ley 142 de 1994.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se regula el cargo que pueden cobrar las personas prestadoras del servicio público de acueducto por la suspensión, corte, reinstalación y reconexión del mismo”.

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