CONCEPTO 468 DE 2024
(octubre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2024-468
Señor(a)
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto SSPD-OJ-2023-649
Concepto SSPD-OJ-2022-483
Concepto 2020EE0062406 de 2020 – Min. Vivienda, Ciudad y Territorio.
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015.
Precisado lo anterior, con el fin de orientar la consulta, se efectuarán algunas precisiones teniendo en cuenta los siguientes ejes temáticos: (i) Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo; e, (ii) Intervención de terceros en las actuaciones administrativas.
(i) Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo
El artículo 365 de la Carta Política, consagra que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo deber de este último asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Lo anterior a su vez, fue desarrollado por el artículo 4o de la Ley 142 de 1994 en el cual se calificó como esenciales a los servicios públicos domiciliarios. En consecuencia, en los artículos 9, 10 y 134 ibidem, desarrollan los principios de libre elección del prestador y libre acceso a los servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política.
De esta forma, el legislador instituyó el derecho que tiene todo suscriptor o usuario, no solamente de elegir libremente el prestador, sino también para poder terminar anticipadamente el contrato de condiciones uniformes.
Se debe recordar que, la relación entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y los usuarios o suscriptores, surge a partir de la celebración del contrato de servicios públicos, contrato cuyo alcance se encuentra determinado en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, bajo los cuales se indica que se trata de un contrato uniforme y consensual, entre una empresa de servicios públicos domiciliarios que presta a cambio de dinero un servicio a un usuario y/o suscriptor. Asimismo, existe un contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en que prestará el servicio y el propietario o quien utiliza el inmueble solicita recibirlo.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y en relación con el servicio público de aseo, el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, define y fija unos requisitos para ello, así:
“Artículo 2.3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 artículo 133 de la Ley 142 de 1994.
2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.
3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.
Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.
La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.
La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.” (Subrayas fuera del texto original)
De lo anterior se colige que, todos los usuarios y/o suscriptores del servicio de aseo podrán solicitar ante el prestador la terminación anticipada del contrato de prestación del servicio público, para ello, el Decreto Reglamentario citado ha fijado los requisitos que debe cumplir una solicitud de terminación anticipada del contrato público de aseo, los cuales fueron señalados taxativamente en la norma transcrita. Bajo ese entendido, la solicitud de terminación anticipada puede ser presentar por el usuario y/o suscriptor o un representante suyo, para esto último deberá acreditar la calidad en la que actúa, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015.
Sobre el particular, y atendiendo a su consulta, vale traer a colación lo expuesto por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en Concepto 2020EE0062406 de 2020, emitido como respuesta a la consulta elevada por esta Superintendencia, en la cual se solicitó concepto sobre el alcance del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Veamos:
“En consonancia con las anteriores disposiciones y en aplicación al tema del contrato de servicio público de aseo y su terminación anticipada, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, sobre el derecho de petición y de los recursos, ha establecido que “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.”, de manera pues que, sin duda para efectos de los trámites de desvinculación y vinculación con un nuevo prestador del servicio público de aseo, las solicitudes pueden ser presentadas por el suscriptor o usuario del mismo indistintamente.
En este sentido, el artículo 2.3.2.2.4.2.108. del Decreto 1077 de 2015 ha dejado claro que es derecho expreso de los usuarios “El ejercicio de la libre elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes.”
En concordancia con lo indicado, el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto 1077 de 2015, enlista los únicos requisitos a cumplir por el usuario o suscriptor para hacer uso de su derecho a la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo, sin que la persona prestadora pueda solicitar requisitos adicionales a los siguientes: (i) Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art.133 de la Ley 142 de 1994; (ii) Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido; (iii) En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, y, estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo.” (Subraya fuera del texto)
Ahora bien, continuando con los requisitos exigidos por la regulación del sector, es importante destacar que, al momento de presentación la solicitud de terminación anticipada del servicio público de aseo, el usuario y/o suscriptor deben estar al día por concepto de pago de la prestación del servicio de aseo o suscribir un acuerdo de pago por las obligaciones adeudadas que se causen entre la fecha de la solicitud y la de terminación efectiva del contrato, es decir, estar a paz y salvo.
En línea con lo anterior, mediante Concepto SSPD-OJ-2023-649 esta Oficina Asesora precisó:
“(…) En atención al texto subrayado de esta cláusula, que se encuentra en concordancia con el numeral 4 del artículo 2.3.2.2.4.2.110 ibidem, el requisito conforme con el cual el suscriptor o usuario debe estar a paz y salvo con las obligaciones asociadas a la prestación del servicio, para cumplir con la solicitud de la terminación anticipada de su contrato de servicio público de aseo implica: i) estar a paz y salvo al momento de presentar la solicitud de terminación, lo que se entiende que ocurre cuando se acredita el pago de la última factura del servicio público de aseo, y ii) celebrar acuerdo de pago respecto de las obligaciones económicas que se encuentran pendientes, y/o aquellas que puedan generarse a partir de la solicitud de terminación. Valga indicar que, en los eventos de acuerdo de pago, el prestador expedirá el paz y salvo al momento de la solicitud de terminación.
Ahora bien, sea que un prestador niegue la respectiva solicitud de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo por el incumplimiento del requisito previamente mencionado, o cualquier otro que resulte aplicable, dicha decisión será susceptible de los recursos de reposición, y en subsidio apelación, en los términos del artículo de la Ley 142 de 1994, considerando que se trata de una petición presentada en el marco de la prestación del servicio público y la ejecución de las condiciones uniformes.” (Subraya fuera del texto)
Así las cosas, para efectos de la terminación anticipada, el prestador no puede exigirle a los suscriptores o usuarios requisitos diferentes a lo establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Dicha solicitud debe hacerse en el marco del contrato de servicios públicos el cual, otorga la legitimidad a los usuarios. No obstante, debe acreditarse la calidad en que se actúa al hacerse la petición correspondiente, afirmación que tiene sustento en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015.
De lo anterior se resalta que, en el caso que el prestador niegue la terminación del contrato del servicio público de aseo, esta decisión será susceptible del recurso de reposición, y en subsidio apelación ante esta Superintendencia, en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, considerando que se trata de una petición presentada en el marco de la prestación del servicio público y la ejecución de las condiciones uniformes.
(ii) Intervención de terceros en las actuaciones administrativas
En lo que respecta a la intervención de terceros en actuaciones administrativas, esta Oficina Asesora Jurídica, mediante el Concepto SSPD-OJ-2022-483 [7], en reiteración de lo referido en los Conceptos SSPD-OJ-2015-502 y SSPD-OJ-2015-579, indicó lo siguiente:
“(…) Señala el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, cuáles son las formas en que se da inicio a una actuación administrativa, al tenor establece:
“Artículo 4. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente”.
Cuando un usuario o suscriptor eleva ante la prestadora una petición en interés particular, se está dando inicio a una actuación administrativa, siempre que la misma esté relacionada con los 5 actos señalados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, por lo que no es necesario que se vincule al usuario, ni existe una vinculación por petición de parte; sólo el usuario o suscriptor da inicio a la actuación administrativa por incoar la petición, tal como lo señala el artículo 4 del CPACA, citado.
Ahora bien, puede darse el caso de que una actuación administrativa en curso afecte directamente a un tercero, el CPACA en el artículo 37 señala el procedimiento a seguir en estos eventos, establece:
“Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos”.
De acuerdo al precepto citado, si una autoridad advierte que con la decisión que se está adelantando se puede afectar a terceras personas, comunicará al tercero la actuación que se está surtiendo y será éste quien decida si se constituye como parte en la actuación para hacer valer sus derechos. Es decir, estamos frente a un deber oficioso de la administración, que es llamar al tercero que resulte afectado, y ante una posible vinculación, a una actuación administrativa, del tercero si éste decide constituirse como parte en la misma.
En conclusión, el usuario que interponga una petición en interés particular, dando inicio a una actuación administrativa, se entenderá vinculado de facto, pues es la parte interesada en el proceso. Por otra parte, si la actuación es oficiosa por la prestadora, tendrá que comunicar de la actuación a los terceros que resulten afectados con la decisión que se pueda llegar a tomar, y son éstos quienes decidirán si se vinculan a la actuación”. (Subraya fuera de texto).
Bajo el contexto anterior nótese que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del CPACA, si una autoridad administrativa considera que con el trámite de una actuación administrativa puede verse afectado un tercero, le comunicará la existencia de dicha actuación y será este quien decida si se constituye como interesado para hacer valer sus derechos.
En otras palabras, es deber de la administración comunicar al tercero que pueda resultar afectado en el curso de una actuación administrativa, informándole sobre la existencia de la misma, su objeto y el nombre del peticionario, para que sea este quien decida si es de su interés vincularse para hacer valer sus derechos, lo cual, resulta aplicable a todo tipo de procedimiento en el que se adopte una decisión que pueda afectarlo eventualmente.
Ahora bien, respecto a la inoponibilidad frente a las decisiones administrativas por falta de legitimación en la causa, esta Oficina Asesora Jurídica, en el referido Concepto SSPD-OJ-2022-483, reiterando la línea planteada en el Concepto SSPD-OJ-2015-524, manifestó también lo siguiente:
“En el procedimiento administrativo general, aplicado al régimen de los servicios públicos domiciliarios, no existe la desvinculación de quien no esté legitimado en la causa para actuar, en el Concepto Jurídico SSPD-OJ-2015-524, esta Oficina Asesora Jurídica, consideró:
“(…) es de aclarar que cualquier ciudadano puede interponer peticiones a las Empresas de Servicios Públicos, y ésta, por descuido o cualquier otra razón puede adelantar toda una actuación tendiente a tomar una decisión en un caso particular planteado y tener una decisión final en firme; sin embargo, si toda o parte de la actuación se surtió sin vincular a quien finalmente ha de ser receptor de la decisión que se adopte en dicha actuación, resulta predicable que la misma no le sería en absoluto oponible.
En otras palabras, cualquier persona puede interponer un derecho de petición respecto de la prestación del servicio en un inmueble, surtir toda la actuación e incluso surtir los recursos y obtener una decisión en firme, pero si la persona que surtió la actuación no es ni el usuario ni el propietario del inmueble, es claro que el prestador, cuando pretenda ejecutar dicha decisión no podrá hacerla aplicable a éstos, quienes podrán oponerse y objetar la decisión pues nunca fueron vinculados a la actuación que la ocasionó. Si el prestador pretendiera imponerla, estaría incurriendo en una flagrante violación al derecho de defensa y el principio al debido proceso.”
De acuerdo con lo señalado, si la prestadora de servicios públicos domiciliarios surte toda una actuación administrativa, a raíz de una petición que interpuso un ciudadano que no es ni usuario ni suscriptor del servicio, la decisión tomada no le es oponible al usuario o dueño del inmueble, toda vez que la prestadora omitió la vinculación de aquel, en aplicación del artículo 37 del CPACA.
(…)
En ese sentido, es posible afirmar que si una actuación administrativa se surte sin la participación del verdadero legitimado (suscriptor, usuario, propietario y poseedor), la decisión que se adopte no le sería oponible.
(…) En consecuencia, en cuanto a la legitimidad se puede concluir que cualquier persona podrá presentar peticiones, quejas y recursos; sin embargo, en el marco de la prestación del servicio púbico domiciliario o la ejecución del contrato de condiciones uniformes, los usuarios, suscriptores, propietarios y poseedores serán los legitimados para presentar dichas peticiones, quejas y recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, que dispone que estos serán solidarios en sus derechos (…) (Subraya fuera del texto)
Con todo lo anterior se tiene que, según se explicó en el concepto citado, todo lo relacionado con la inoponibilidad frente a los actos administrativos para quienes no fueron debidamente vinculados a la actuación administrativa respectiva., bien sea porque es el verdadero legitimado o porque puede resultar afectado con la decisión que se adopte en la misma, esta no le será oponible.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes formulados de la siguiente manera:
Previamente, es importante indicar que la terminación anticipada del contrato de aseo es un derecho que tienen los suscriptores y/o usuarios del servicio público de aseo.
Para solicitar la terminación anticipada del contrato, se deben cumplir ciertos requisitos establecidos en la normativa vigente. Estos requisitos incluyen presentar una solicitud de desvinculación, cumplir con el plazo de preaviso establecido en el contrato, acreditar la celebración de un nuevo contrato con otro prestador del servicio de aseo; o demostrar que se dispone de alternativas que no causen perjuicios a la comunidad. Además, es necesario estar a paz y salvo con la persona prestadora del servicio, o haber celebrado un convenio de pago por las obligaciones económicas.
- ¿ES POSIBLE QUE UN TERCER EN NUESTRO ORDENAMIENTO DE POR TERMINADO UN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO PUBLICOS CUANDO NO FIRMO EL CONTRATO? (sic)
- ¿SEGÚN EL ARTICULO ANTERIOR QUIEN ESTA LEGITIMADO PARA PRESENTA LA TERMINACION ANTICIPADA DE UN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS? (sic)
De conformidad con el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, los usuarios y/o suscriptores del servicio de aseo podrán solicitar ante el prestador la terminación anticipada del contrato de prestación del servicio público, para ello, el mencionado Decreto establece taxativamente los requisitos que debe cumplir una solicitud de terminación anticipada del contrato público de aseo.
Bajo ese entendido, atendiendo al contexto de la consulta, vale precisar que la solicitud de terminación anticipada puede ser presentada por el usuario y/o suscriptor o un representante suyo, para esto último deberá acreditar la calidad en la que actúa, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tanto suscriptor y usuario son partes del contrato de conformidad con el articulo 130 de la Ley 142 de 1994 y, de tratarse de un tercero, este deberá contar con poder debidamente otorgado por una de las partes, para que obre en representación de la misma.
- ¿QUE SUCEDE CON LOS DERECHOS DEL SUSCRIPTOR, SI LUEGO DE QUE SE DE AUTORIZACION AL USUARIO DAR POR TERMINADO UN CONTRATO, ¿PRETENDE QUE SE LE RESPETEN SUS DERECHOS?
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del CPACA, si una autoridad administrativa considera que con el trámite de una actuación administrativa puede verse afectado un tercero, esta tiene el deber de comunicar la existencia de dicha actuación y será este quien decida si se constituye como interesado para hacer valer sus derechos. Lo anterior, resulta aplicable a todo tipo de procedimiento cuando se adopte una decisión que pueda afectarlo eventualmente. Es decir, se está frente a un deber oficioso de la administración, cuando debe comunicarle al tercero que resulte afectado, y ante una posible vinculación, en virtud de una actuación administrativa adelantado por otro peticionario.
Ahora bien, si toda o parte de la actuación se surtió sin vincular a quien ha de afectar la decisión que se adopte en dicha actuación, resulta predicable que la misma no le sería en absoluto oponible. En otras palabras, de omitirse la vinculación de un interesado en una actuación administrativa, bien sea porque es el verdadero legitimado o porque puede resultar afectado con la decisión que se tome en la misma, esta no le será oponible.
- CUANDO EN LA PARTE SUBRAYADA HABLA DE QUE ES EL SUSCRITOR, ¿ POR QUE LA SUPERINTENDENCIA DA ESTA FACULTAD AL USUARIOS PARA QUE TERMINE UN CONTRATO QUE NO FIRMO, EN CONTRAVIA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.?
Conforme con lo hasta aquí desarrollado, vale precisar que, en atención al artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, tanto suscriptor como usuario se encuentran facultados para dar por terminado un contrato del servicio público de aseo, tal y como fue aclarado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el Concepto 2020EE0062406 de 2020, en donde se precisó que: “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.”, de manera pues que, sin duda para efectos de los trámites de desvinculación y vinculación con un nuevo prestador del servicio público de aseo, las solicitudes pueden ser presentadas por el suscriptor o usuario del mismo indistintamente.”
Adicionalmente, es necesario indicar que esta Superintendencia dentro de sus funciones no está otorgando facultades a los prestadores actuando por fuera de lo dispuesto en la normativa vigente, y verifica que el comportamiento de estos esté ajustado a las disposiciones legales y reglamentarias expedidas por las autoridades competentes, aplicables para cada sector.
Por último, en cuanto a la denuncia contenida en su petición, nos permitimos informarle que la misma ya fue trasladada a la Superintendencia Delegada de Acueducto y Alcantarillado, para las actuaciones preliminares que resulten pertinentes.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245294153112 - 20245294180432
TEMA: TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE ASEO
Subtemas: Intervención de terceros en las actuaciones administrativas
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
7. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000483_2022.htm