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CONCEPTO 469 DE 2022

(julio 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Señores SSPD Deseo conocer si es posible solicitar la cancelación de un servicio de aseo de forma definitiva ante la empresa prestadora de servicios ? Cómo se procede ? Si se niegan a hacerlo y me siguen cobrando que se puede hacer ?” (SIC)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021

Concepto SSPD-OJ-2021-877

CONSIDERACIONES

Como primera medida, resulta necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual al tenor literal señala:

Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Subraya fuera de texto)

De esta forma, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.

En este sentido, esta Oficina procederá a abordar la consulta en términos generales para dar orientación sobre la terminación del contrato del servicio público de aseo.

Al respecto, es preciso comenzar por señalar que el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 consagra la libertad que le asiste al usuario para escoger el prestador que le brinde las mejores condiciones o el de su preferencia, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor a

(…)

9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización. ”(Negrilla y subraya fuera del texto)

Este derecho de escoger libremente al prestador no es absoluto y se encuentra limitado. En efecto, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 contempla la posibilidad de declarar la existencia de áreas de servicio exclusivo (ASE). En estos eventos, se restringe el derecho de los usuarios de elegir al prestador del servicio y, con ello, la libertad de entrada y la libre competencia, como principios que estructuran el régimen de los servicios públicos domiciliarios, para garantizar que todos los usuarios sean beneficiarios del servicio y no sólo aquellos que representan una mayor tarifa para los prestadores. De este modo, los usuarios deben acogerse a la prestación que ofrezca el prestador que resulte adjudicatario de cada una de las zonas que integra el ASE.

Ahora, el derecho a la libre elección del prestador también involucra que los usuarios tienen el derecho de desvincularse del servicio o terminar el contrato que lo ampara. Sin embargo, así como la existencia de un ASE configura una limitación al derecho de libertad de escogencia del prestador y, en consecuencia, a la terminación del contrato; también lo es que el servicio público de aseo por obedecer a un tema de salubridad pública no podría ser objeto de restricción, sin que se vean afectados los demás usuarios. Su misma naturaleza lo impide.

En ese sentido, como la consulta versa sobre la “cancelación definitiva” de dicho servicio, es preciso señalar que el aseo como servicio público involucra una serie de actividades complementarias que, en la cadena de prestación, no sólo benefician de manera particular y concreta a un usuario, sino a la comunidad en general. El artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en concordancia con la definición del servicio, prevista en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, señala como actividades complementarias del servicio público de aseo las siguientes:

ARTICULO 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas.

(Decreto 2981 de 2013, art. 14)”

En ese sentido, como la prestación del servicio es integral, la ejecución de actividades como: i) barrido, limpieza de vías y áreas públicas, ii) corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, y iii) lavado de áreas públicas, impiden que el servicio, en términos generales, pueda ser restringido, suspendido o terminado, porque se afectaría, derechos ambientales de la comunidad, como lo es el de la salubridad. De ahí que no sea posible la terminación del contrato con un prestador sin que el usuario garantice que cuenta con otro prestador dispuesto a operar el servicio.

Esta interpretación se deriva de los criterios generales que, sobre la protección de los derechos de los suscriptores o usuarios, estableció la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en el artículo 1.13.2.2.8. de la Resolución CRA 943 de 2021, al indicar lo siguiente:

Artículo 1.13.2.2.8. Desvinculación respecto de un prestador para vinculación con otro prestador del servicio de aseo. Para efectos de la solicitud de terminación del contrato de servicios públicos en el servicio de aseo, entiéndase que no existen terceros afectados cuando la solicitud de terminación del contrato de servicios públicos tiene por objeto la vinculación con otro prestador del mismo servicio. Tampoco existirán terceros afectados cuando, en virtud de la previsión contenida en el artículo 16 de la Ley 142 de 1994, un suscriptor, previa autorización de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se convierta en productor marginal, independiente o para uso particular.

En consecuencia, cuando se hubiere cumplido el término de permanencia mínima para efectos de la desvinculación, cuando la misma tenga por objeto el cambio de prestador, sólo se podrá exigir constancia expedida por el prestador que asumirá la prestación del servicio, en la que conste su disposición de prestarlo.

(Resolución CRA 413 de 2006, art. 16)”

De este modo, la “cancelación definitiva del servicio de aseo” con un prestador sería procedente siempre que el usuario y/o suscriptor: i) garantice la vinculación con otro prestador o, ii) previa autorización de esta Superintendencia, se convierta en productor marginal, independiente o para uso particular; pues con ello no existirían terceros afectados. De lo contrario, y salvo circunstancias particulares y concretas que deben ser objeto de análisis y valoración puntual, sólo “La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos”, tal como lo señala el artículo 141 de la Ley 142 de 1994.

En ese contexto, como la terminación del contrato del servicio público de aseo es viable únicamente si se pretende cambiar de prestador y se garantiza la vinculación con otro (por eso indistintamente se denomina “terminación” y/o “desvinculación”) o, previa autorización de esta Superintendencia, el usuario se convierte en productor marginal, independiente o para uso particular, es importante señalar que, en el caso de la desvinculación, esta puede efectuarse cuando: i) se ha cumplido el término de permanencia o, ii) de manera anticipada, así:

4) Desvinculación al cumplimiento del término de permanencia

En este caso, el artículo 1.13.2.2.8 de la referida Resolución CRA 943 de 2021, menciona que “(…) cuando se hubiere cumplido el término de permanencia mínima para efectos de la desvinculación, cuando la misma tenga por objeto el cambio de prestador, sólo se podrá exigir constancia expedida por el prestador que asumirá la prestación del servicio, en la que conste su disposición de prestarlo”, luego, entendemos que, al margen de la inexistencia de un procedimiento expreso, bastará con: i) haber cumplido el término de permanencia que no pude superar los dos (2) años o el término de permanencia mínima si así se pactó, ii) la comunicación y/o solicitud de desvinculación del usuario en los términos previstos en el contrato del servicio y iii) la acreditación de la constancia del nuevo prestador donde se certifique la disponibilidad para ello.

En relación con el tiempo de permanencia, los artículos 2.3.1.5 y 1.13.2.1.7 de la Resolución CRA 943 de 2021 disponen:

ARTÍCULO 1.13.2.1.7. PERMANENCIA MÍNIMA EN CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Se considera abusiva una cláusula que establezca la permanencia mínima de un suscriptor o usuario superior al término de dos años en un contrato de servicios públicos. Igualmente se considera abusiva, la modificación del término de duración de un contrato de servicios públicos preexistente, que no cuente con el consentimiento expreso y escrito del suscriptor o usuario (…)

ARTÍCULO 2.3.1.5. VIGENCIA DEL CONTRATO Y PERMANENCIA MÍNIMA. El contrato de condiciones uniformes, se entiende celebrado por el término señalado en el mismo (si se opta por celebrarlo a término fijo, este no debe sobrepasar de dos (2) años, so pena de que se presuma abuso de posición dominante. Las partes podrán pactar cláusula de permanencia mínima la cual requiere manifestación expresa y escrita del suscriptor y/o usuario. No obstante, la persona prestadora que ofrezca a los suscriptores potenciales una modalidad de contrato con cláusula de permanencia mínima, deberá también ofrecer la alternativa de acceder al servicio sin condiciones de permanencia mínima, de tal manera que el potencial suscriptor pueda comparar las condiciones de cada una de ellas.

La cláusula de permanencia mínima no podrá ser pactada por más de (2) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.13.2.1.7 de la presente resolución, o aquel que lo modifique, adicione o aclare.

En el contrato de servicios públicos deberán indicarse las consecuencias que se derivan para las partes en caso de darse por terminado el contrato dentro del término de vigencia de la cláusula de permanencia mínima.

En caso de prorrogarse automáticamente el contrato una vez vencido el término de la cláusula de permanencia mínima, el suscriptor y/o usuario tendrá derecho a terminar libremente el contrato en cualquier momento durante la vigencia de la prórroga, salvo que durante dicho periodo se haya pactado una nueva cláusula de permanencia mínima, la cual solo podrá pactarse cuando la persona prestadora ofrezca al usuario nuevas condiciones que representen ventaja respecto de las condiciones ordinarias del servicio.” (resaltado y subrayas fuera de texto)

ii) Terminación anticipada

Al respecto, el artículo 2.3.2.2.4.2.110. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala:

“Artículo 2.3.2.2.4.2.110 TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:

4. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art.133 de la Ley 142 de 1994.

2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.

3.En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberá pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.

Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.

La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.

La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.”

Por su parte, en lo que se refiere a la legitimidad para solicitar la terminación anticipada del servicio de aseo, esta Oficina se pronunció a través del Concepto SSPD-OJ-2021-877 en el que indicó:

“(…) iii. Desvinculación del servicio público de aseo.

(…)

Conforme lo expuesto, los requisitos que debe cumplir una solicitud de desvinculación, sea que la presente el usuario o suscriptor o un representante suyo, se encuentran taxativamente señalados en la norma transcrita, por lo que el prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en el citado artículo; sin embargo, una petición en tal sentido exige la acreditación de la calidad en la que se actúa, máxime cuando se actúa en nombre y representación de otro, por lo que se deberá acreditar tal calidad para demostrar que se encuentra legitimado para solicitar la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo.

A su vez, no puede perderse de vista que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), es necesario fundamentar la petición, lo cual incluye demostrar el interés del peticionario en la respectiva solicitud.

Sobre el particular, es preciso indicar que la Oficina Asesora Jurídica mediante los conceptos SSPD-OJ-2016-190 y SSPD-OJ-2017-155, señaló:

“(…) En ese sentido, y con mayor razón, cuando se trata de una desvinculación del servicio de aseo que supone la suscripción de un contrato de servicios públicos, es necesario que la solicitud a través de la cual se manifiesta la voluntad de desvincularse del servicio, además de las formalidades propias previstas por el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, cuente tanto con los nombres y apellidos, como firma del solicitante, si es del caso, o de su representante, apoderado, tal como lo exige el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011[9], supuestos que en el caso planteado ineludiblemente deben corresponder a los del usuario y/o suscriptor que pretende desvincularse; ya que el régimen de los servicios públicos en materia de presentación de peticiones, quejas y recursos, en lo que atañe a la esencia del contrato, restringe el ejercicio del derecho a una de las partes, que, a la par de la persona prestadora, únicamente pueden ser el usuario y/o suscriptor. (resaltado fuera de texto).

(…)

En ese sentido, no cabe duda de que la norma del Decreto 1077 de 2015 no exige requisitos relacionados con la legitimidad de quien presenta la solicitud de desvinculación, en tanto parte del supuesto de que quien debe hacerlo es el usuario; sin embargo, tratándose de peticiones en las que el usuario actúa en condición de inferioridad frente a la empresa, dado que esta ostenta la condición de autoridad, es apenas consecuente que a la presentación y tramite de peticiones les sea aplicable el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011.

(…)

De ahí que si un usuario es considerado en los términos del Decreto 1077 de 2015 como el legitimado para formular peticiones, quejas y recursos en relación con el contrato de servicios públicos, concretamente sobre la terminación del servicio, a la luz de lo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es apenas consecuente que por remisión normativa, si este actúa en la solicitud de terminación del servicio de aseo a través de apoderado o representante acredite la información que dé cuenta de tal hecho.

(…)

Así las cosas, para efectos de la desvinculación de usuarios del servicio público de aseo, el prestador no puede exigirle a los suscriptores o usuarios, requisitos diferentes a lo establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015; dicha solicitud debe hacerse en el marco del contrato de servicios públicos domiciliarios, el cual otorga la legitimidad a los usuarios, pero sí debe acreditarse la calidad en que se actúa al hacerse la petición correspondiente, afirmación que tiene su sustento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”

En ese sentido, es importante tener en cuenta que las peticiones sobre desvinculación, por considerarse como peticiones presentadas en el marco de la prestación del servicio público y la ejecución del contrato de condiciones uniformes, a las cuales le son aplicables las normas que sobre derecho de petición contempla la Ley 1437 de 2011, deberá tener en cuenta el numeral 2 del artículo 16 de dicho estatuto, el cual dispone que, toda petición deberá contener: “Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. (…)”.

Por lo tanto, en principio, el usuario o suscriptor es quien tiene la titularidad y legitimidad para ejercer todos los derechos que le confiere el artículo 9 de la Ley 142 de 1994. Ahora bien, nada impide que éste pueda conferir poder a una persona determinada para que represente sus intereses ante el prestador. En efecto, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 autoriza al usuario o suscriptor para presentar ante los prestadores peticiones, quejas o reclamos por intermedio de apoderados o representantes. En este caso, será responsabilidad del usuario o suscriptor acreditar y aportar ante el prestador la documentación que dé cuenta de esa representación. Por su parte, el prestador tendrá la responsabilidad de verificar estos documentos.

De tal modo, los requisitos que debe cumplir una solicitud de desvinculación, sea que la presente el usuario o suscriptor, o un representante suyo, se encuentran taxativamente señalados en la norma transcrita. El prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en el citado artículo.

Ahora, de los requisitos exigidos, también es importante destacar que, aun cuando un usuario y/o suscriptor puede estar al día por concepto de pago de la prestación del servicio de aseo, al momento de presentar la solicitud de desvinculación anticipada del servicio de aseo, la solicitud debe ser resuelta en un plazo máximo de 15 días, en concordancia con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, el transcurso del tiempo impone la necesidad de garantizar el pago de la prestación de un servicio que no puede ser objeto de suspensión.

Por ello, el numeral 4 del artículo 2.3.2.2.4.2.110 anotado, expresamente contempla que “Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberá pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.”; de tal modo que, las obligaciones que por concepto de prestación del servicio de aseo se causen entre la fecha de la solicitud desvinculación y la de terminación efectiva del contrato, deben garantizarse a través de un acuerdo de pago.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De acuerdo con lo previsto en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, el suscriptor o usuario tiene derecho a la libre elección de su prestador de servicios públicos domiciliarios. Dicha prerrogativa también involucra la facultad terminar el respectivo contrato de servicios públicos. Sin embargo, estos derechos nos son absolutos, y en el caso del servicio público de aseo: i) la existencia de un ASE, configura una limitación al derecho de libertad de escogencia del prestador y, en consecuencia, a la terminación del contrato; y ii) la naturaleza misma del servicio público de aseo por obedecer a un tema de salubridad pública impide la posibilidad de su restricción, sin que se vean afectados los demás usuarios.

En efecto, respecto de esta última condición, el aseo como servicio público involucra una serie de actividades complementarias que, en la cadena de prestación, no sólo benefician de manera particular y concreta a un usuario, sino a la comunidad en general, tal como lo prevé el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en concordancia con la definición del servicio, prevista en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. De ahí que no sea posible la terminación del contrato con un prestador sin que el usuario garantice que cuenta con otro prestador dispuesto a operar el servicio pues dicha interpretación corresponde con los criterios generales que, sobre la protección de los derechos de los suscriptores o usuarios, estableció la CRA, en el artículo 1.13.2.2.8. de la Resolución CRA 943 de 2021.

- Conforme con la norma anterior, la “cancelación definitiva del servicio de aseo” con un prestador sería procedente siempre que el usuario y/o suscriptor: i) garantice la vinculación con otro prestador o, ii) previa autorización de esta Superintendencia, se convierta en productor marginal, independiente o para uso particular; pues con ello no existirían terceros afectados. De lo contrario, y salvo circunstancias particulares y concretas que deben ser objeto de análisis y valoración puntual, sólo “La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos”, tal como lo señala el artículo 141 de la Ley 142 de 1994.

- La desvinculación o terminación del contrato del servicio público de aseo opera cuando: i) se ha cumplido el término de permanencia, o ii) de manera anticipada.

- Para la desvinculación o terminación del contrato al cumplimiento del término de permanencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.13.2.2.8 de la Resolución CRA 943 de 2021, entendemos que, al margen de la inexistencia de un procedimiento expreso, bastará con: i) haber cumplido el término de permanencia que no pude superar los dos (2) años o el término de permanencia mínima si así se pactó, ii) la comunicación y/o solicitud de desvinculación del usuario en los términos previstos en el contrato del servicio y iii) la acreditación de la constancia del nuevo prestador donde se certifique la disponibilidad para ello.

- En cuanto a la desvinculación anticipada del servicio público de aseo, deben acreditarse los requisitos y el trámite previsto en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.

JEFE OFICINA ASESORA JURDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225292188082

TEMA: Terminación del servicio público de aseo.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

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