CONCEPTO 485 DE 2023
(agosto 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) De tal manera consultamos, para el caso específico de las vigencias de los años 2022 y 2023:
¿Ese 1% calculado sobre las cifras de la ESP arrojadas en su balance del año 2022 y que se paga como contribución en el año 2023, sirve para sufragar los gastos en que ya incurrió la Superintendencia en el año 2022 (presupuesto 2022) o le sirven para sufragar los gastos en que incurre en el año 2023 (presupuesto 2023?
¿Con lo que recauda la Superintendencia en el año 2023 recupera los gastos en que ya incurrió en el año anterior 2022, presupuestalmente hablando, o financia presupuestalmente sus gastos del año 2023 en curso? (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto 2590 del 2022[7]
CONSIDERACIONES
La contribución especial es un tributo que deben pagar los prestadores de los servicios públicos domiciliarios como contraprestación de las actividades de inspección, vigilancia y control ejercida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de financiar y recuperar los costos del servicio en que incurre la entidad. Dicho tributo tiene sustento legal en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone:
“ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:
85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.
85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.
La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente.
85.3. <Ver Notas del Editor> <Numeral derogado, al no ser prorrogada su vigencia, por la Ley 1151 de 2007>
85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.
85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia.
85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta Ley.
PARÁGRAFO 1o. Las Comisiones y la Superintendencia se financiaran exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años.
PARÁGRAFO 2o. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia. (resaltado fuera de texto).
De la disposición en cita es dable establecer que, los elementos que integran la contribución especial, son los sujetos activos y pasivos, hecho generador, base gravable, tarifa y la vigencia de esta.
En esta medida, el legislador determinó como sujeto activo de la relación tributaria a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a quien corresponde la definición por vía general de la tarifa, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[8] y el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 1369 de 2020.
Por su parte, el precitado articulo señaló de forma expresa como sujetos pasivos de la obligación tributaria, a las entidades vigiladas por esta Superintendencia, siendo aquellas personas que presten cualquiera de los servicios que la Ley 142 de 1994 señala como domiciliarios, o que desarrollen cualquiera de las actividades previstas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios como complementarias a estos.
En punto al hecho generador de la contribución, lo configura precisamente la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es decir, lo que da lugar al pago de la misma, es el hecho de que un sujeto en particular se encuentre bajo la vigilancia y el control de esta Superintendencia, en razón al objeto de las actividades que desarrolla.
Ahora, para establecer el monto de la tarifa y la base gravable de la contribución especial, la Superintendencia deberá tomar como base la información financiera del año inmediatamente anterior certificada por los prestadores del servicio, la cual no puede superar el uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento del sujeto pasivo.
Para definir los costos de los servicios de inspección, vigilancia y control (gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos), la Superintendencia toma el presupuesto de gastos aprobados por el Gobierno Nacional para el periodo anual respectivo, el cual está integrado por los gastos de funcionamiento, a la luz de lo dispuesto en el numeral 85.1 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. En esa medida, las contribuciones especiales recaudadas en el periodo respectivo serán para la ejecución del presupuesto aprobado para la vigencia fiscal en dicho año.
A modo de ilustración, la apropiación presupuestal de la Superintendencia para la vigencia fiscal 2023, fue establecida en la Ley 2276 del 29 de noviembre de 2022 y en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación 2590 del 23 de diciembre de 2022, la cual debe ser cubierta con el recaudo de las contribuciones de 2023.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Conforme con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios son sujetos pasivos del pago de una contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de recuperar los costos del servicio de inspección, vigilancia y control que presta.
- Dicha disposición normativa contempla las siguientes reglas: i) la tarifa no será superior al 1% de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio prestado, que hayan sido reportados anualmente por el contribuyente, ii) la liquidación de la contribución será de acuerdo a los estados financieros presentados por el contribuyente el año anterior, iii) para definir los costos de los servicios de inspección, vigilancia y control se deberán tener en cuenta los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos de la entidad.
- Para definir dichos costos, la Superintendencia toma el presupuesto de gastos aprobados por el Gobierno Nacional para el periodo anual respectivo, el cual está integrado por los gastos de funcionamiento, y las contribuciones especiales recaudadas en el periodo respectivo serán para la ejecución del presupuesto aprobado para la vigencia fiscal en dicho año. En esta medida, las contribuciones especiales recaudadas en el periodo respectivo serán para la ejecución del presupuesto aprobado para la vigencia fiscal en dicho año
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
FREDY RAÚL SILVA GÓMEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20235292584792
TEMA: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023”.
7. “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2023, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”.
8. “Ley 142 de 1994, Artículo 79. Funciones de la Superintendencia. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: (…)
5. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda.”