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CONCEPTO 492 DE 2021

(julio 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“El costo de limpieza de playas costeras o ribereñas según lo estipulado en la resolución CRA 720 de 2015, aplica solo para los municipios y/o distritos que cuenten con playas en su área urbana. Cuándo se habla de “playas costeras o ribereñas” a qué hace referencia? Playas costeras solamente? o se tienen en cuenta las riberas de los ríos?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[5]

Resolución CRA 720 de 2015[6] y Documento de Trabajo

Concepto SSPD-OJ-2018-542

CONSIDERACIONES

El artículo 2.3.2.2.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7] establece que los costos asociados al servicio público de aseo deben corresponder a las actividades del servicio allí definidas e incorporar los de limpieza de playas en áreas urbanas definidas por la entidad territorial en el PGIRS.

Así lo ratifica el artículo 2.3.2.2.2.4.62 ibidem al indicar lo siguiente:

Artículo 2.3.2.2.2.4.62. Limpieza de playas. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá efectuar la limpieza de playas costeras o ribereñas en las áreas urbanas definidas en el PGIRS e instalar cestas de almacenamiento en las zonas aledañas.

Parágrafo. La comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico definirá la metodología para establecer el costo eficiente a reconocer vía tarifa.” (Negrita fuera de texto).

De igual forma, el actual marco tarifario del servicio público de aseo para grandes prestadores, previsto en la Resolución CRA 720 de 2015, incluye el costo de la actividad de limpieza de playas costeras o ribereñas en el componente de Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor – CLUS, teniendo en cuenta que, al igual que las demás actividades del CLUS, se realiza en las vías y áreas públicas de los centros urbanos y que benefician a todos los habitantes por igual; por lo que su valor debe ser asumido por todos los suscriptores. Al respecto, el artículo 15 de la mencionada resolución dispone lo siguiente:

“Artículo 15. Costo de Limpieza Urbana por suscriptor (CLUS). El Costo de Limpieza Urbana corresponde a la suma del costo mensual de poda de árboles, de corte de césped, de lavado de áreas públicas, limpieza de playas y de instalación de cestas dentro del perímetro urbano, de acuerdo con la siguiente ecuación: (…)”

Por su parte en el Documento de Trabajo de la Resolución CRA 720 de 2015, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, reiteró que es en el PGIRS[8] donde el ente territorial debe determinar la actividad de limpieza de playas urbanas costeras o ribereñas y que éstas deben corresponder a áreas urbanas, así:

“Es pertinente precisar, que la actividad que se realiza en playas urbanas costeras o ribereñas, no es de barrido, sino de limpieza, por cuanto el equipo a utilizar es diferente al de barrido de vías. De otra parte, la gestión local, es autonomía del ente territorial y de aquellas organizaciones que legalmente tienen potestad para realizarla. La inclusión del costo de esta actividad en la tarifa del servicio público de aseo, proviene del Decreto 1077 de 2015 (artículo 15 del Decreto 2981 de 2013), en el que se determina que es el municipio quien a través del PGIRS incorpora esta actividad en el servicio público de aseo para ser cobrada al usuario en la tarifa.

Se reitera que la gestión social, campañas y difusión del uso del espacio público no le corresponde al regulador; es el ente territorial quien debe apoyar e impulsar el ordenamiento de su territorio y participación de la comunidad en los procesos de gestión social.

Según la Resolución 754 de 2014, el municipio en la formulación del PGIRS, debe determinar la actividad de limpieza de playas urbanas costeras o ribereñas. La inclusión de esta actividad está determinada por Decreto 1077 de 2015 (artículo 15 del Decreto 2981 de 2013), y no incluye limpieza submarina de los cuerpos de agua.

La regulación tarifaria se ciñe a lo establecido en forma reglamentaria específicamente para el servicio público de aseo. La inclusión de playas costeras o ribereñas debe sujetarse a que sean urbanas y será el ente territorial quien determine en el PGIRS su inclusión. El traslado de este costo a la tarifa del usuario debe estar enmarcado en las normas ya mencionadas. Los aspectos ambientales son responsabilidad de las entidades que tienen a su cargo la gestión y control asignadas por la ley.” (Negrita fuera de texto).

En ese contexto, se puede observar que las disposiciones citadas no hacen ninguna distinción sobre el concepto “playas costeras o ribereñas”, por lo que ha de entenderse en su sentido natural. Esto es, que el costo de la actividad de aseo realizada, tanto en las playas costeras como ribereñas, hace parte de la tarifa de aseo, particularmente en el componente CLUS – costo de limpieza urbana por suscriptor, según sea determinado en el correspondiente PGIRS.

Así lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2018-542, al señalar que: “El concepto de playa ribereña se hace referencia en el Decreto 2981 de 2013, compilado en el Decreto 1077 de 2015, no obstante la definición de una playa ribereña no fue incluida en la norma. Por tal razón, es el municipio o distrito el responsable de definirlas y determinar en su PGIRS las playas costeras o ribereñas del área urbana que desea sean atendidas con cargo a la tarifa de los usuarios”. (Negrilla fuera del texto)

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Tal como lo señaló la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA en el documento de Trabajo de la Resolución CRA 720 de 2015, “La inclusión de playas costeras o ribereñas debe sujetarse a que sean urbanas y será el ente territorial quien determine en el PGIRS su inclusión”, en ese sentido, el costo podrá ser reconocido y/o aplicado vía tarifa siempre que cumpla dichas condiciones.

- La referencia efectuada en el artículo 15 de la Resolución 720 de 2015 a “limpieza de playas”, ha de entenderse en su sentido natural, tal como está definida dicha actividad en el artículo 2.3.2.2.2.4.62 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es decir, a “limpieza de playas costeras o ribereñas” de tal forma que no cabe efectuar ninguna distinción entre estas, pero serán consideradas como tales, aquéllas previstas en el PGIRS.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20215291251562

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO. RÉGIMEN TARIFARIO.

Subtemas: Alcance del componente de Limpieza de Playas Costeras o Ribereñas en Áreas Urbanas del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor – CLUS.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

6. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.

7. “Artículo 2.3.2.2.2.1.14. Costos asociados al servicio público de aseo. Los costos asociados al servicio público de aseo, deberán corresponder a las actividades del servicio definidas en este capítulo.

Igualmente, deberá incorporar los de limpieza de playas en áreas urbanas definidas por la entidad territorial en el PGIRS.”

8. Ver Res. MVCT 0754 de 2014 “Por la cual se adopta la metodología para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los Planes de Gestión Integral de Residuos”

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