CONCEPTO 500 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señora
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Como antecedente de la consulta se indica que en el año 2014 un suscriptor solicito suspender el servicio de acueducto de común acuerdo, por lo que el prestador (asociación de usuarios) acogió esta solicitud emitiendo un comunicado en donde se señaló lo siguiente:
“… aclaramos que la Asociación dará por terminado el contrato por servicio de acueducto con el predio, y de este modo ya no es usuario. En el momento en que el propietario decida tener el servicio de acueducto deberá hacer la solicitud de nuevo (sic) con los respectivos requisitos y costos que este tramite acarrea…”
Manifiesta la asociación consultante que este comunicado no fue objeto de oposición alguna, sin embargo, en el año 2023 el suscriptor solicitó la reconexión del servicio indicando que no se trataba de una reconexión si no de una reinstalación del servicio, pues no se trata de una conexión nueva si no de una reinstalación del servicio que anteriormente existía.
La asociación manifiesta que han transcurrido cerca de 10 años por lo que se requiere realizar visita técnica a la acometida y a la tubería con el fin de determinar si esa infraestructura es apta para la prestación del servicio o si por el contrario requiere adecuaciones. Así mismo anota que el medidor debe ser revisado en un laboratorio para determinar si está en condiciones de emplearse para la medición o si se requiere el cambio.
Por lo anterior, la consultante formula las siguientes inquietudes:
1. ¿Es procedente que la empresa tome esta solicitud como una conexión nueva y cobre al suscriptor los costos de conexión?
2. Teniendo en cuenta la argumentación expuesta, solicitamos que la Superintendencia se manifieste en cuanto a si en esta situación se considera una reconexión como lo está solicitando el suscriptor y el cobro Se (sic) realice según la Resolución CRA 943 DE 2021 (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015
Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021
Concepto SSPD-OAJ-2021-041
CONSIDERACIONES
Previo a atender la consulta planteada, es de indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada en el escrito de consulta, toda vez que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante. Se debe tener en cuenta que estos se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Sumado a lo anterior es preciso indicar que esta oficina no puede manifestarse respecto de la manera en que se debe efectuar el cobro de reconexión o reinstalación de los servicios públicos domiciliarios, toda vez que la aplicación de tarifas se encuentra a cargo de los prestadores en virtud de las metodologías tarifarias expedidas por las respectivas Comisiones de Regulación.
No obstante, lo anterior, con el ánimo de orientar a la consultante, a continuación, se procederá a desarrollar algunas precisiones relacionadas con la terminación, la suspensión del servicio de común acuerdo, la reconexión y reinstalación del servicio público domiciliario de acueducto.
Para comenzar, respecto de la terminación y suspensión por mutuo acuerdo en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, esta Oficina mediante Concepto SSPD-OJ-2021-041 manifestó:
“(...) Esta figura jurídica se encuentra contemplada en el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, disposición que señala que el servicio puede ser suspendido cuando el suscriptor o el usuario lo soliciten, siempre que el prestador y los terceros que puedan resultar afectados estén de acuerdo con este requerimiento, tal como se cita a continuación:
“ARTÍCULO 138. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.”
En lo referente a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.5.20 del Decreto 1077 de 2015 va en sintonía con el artículo anteriormente citado, así:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5.20. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. En desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, podrán suspenderse los servicios de acueducto y alcantarillado cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la entidad prestadora de los servicios públicos y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.”
(…)”
Así las cosas, el régimen de servicios públicos domiciliarios establece la posibilidad de llevar a cabo la suspensión o terminación de común acuerdo de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado siempre y cuando el prestador y los terceros que puedan terminar perjudicados estén de acuerdo con esta solicitud.
No obstante, se debe tener en cuenta que si bien la Ley 142 de 1994 faculta al usuario para solicitar la terminación del contrato por mutuo acuerdo, debe cumplirse igualmente con lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de dicha ley que, para los servicios de acueducto y saneamiento básico, impone la necesidad de vincularse a un prestador de su zona, salvo que acrediten que disponen de otras alternativas que no perjudiquen la comunidad. El parágrafo mencionado dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 16. Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, independiente o para uso particular.
(…)
“PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y conserven tal carácter.”
Entonces, se debe tener presente que cuando hay servicios públicos domiciliarios disponibles de acueducto y saneamiento básico, es obligatoria la vinculación como usuario salvo que se acredite que se dispone de alternativas que no perjudican a la comunidad. En este sentido, en caso de que el inmueble sujeto de terminación del servicio de acueducto no cuente con vinculación alguna a este servicio, este debe acreditar ante esta Superintendencia que dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
Es decir, si un usuario solicita la terminación por mutuo acuerdo de los servicios de acueducto y alcantarillado y no cuenta con la alternativa previamente certificada por esta Superintendencia, deberá vincularse a un prestador de estos servicios.
Ahora bien, es oportuno señalar las siguientes definiciones contenidas en el artículo 3.1.2. de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, así:
“ARTÍCULO 3.1.2. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar el presente Libro, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 del Decreto 302 de 2000, modificado por el Artículo 1 del Decreto 229 de 2002:
a. Corte del servicio de acueducto. Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida.
b. Reconexión. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado.
c. Suspensión. Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 302 de 2000, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en las demás normas concordantes.
d. Reinstalación. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido”
En este sentido, es importante diferenciar estas definiciones de las que podemos resaltar lo siguiente:
El corte del servicio es la interrupción del servicio y este implica la desconexión o taponamiento de la acometida.
La reconexión del servicio es el restablecimiento del servicio que fue cortado.
La suspensión del servicio es la suspensión temporal del servicio y procede de común acuerdo, por interés del servicio o por incumplimiento a las diversas causales previstas tanto en la Ley 142 de 1994, como en el contrato de condiciones uniformes y demás normas concordantes.
La reinstalación del servicio es el restablecimiento del servicio que fue suspendido.
De estas definiciones, es preciso tener en cuenta que ante el corte del servicio lo procedente es la reconexión del servicio, mientras que para la suspensión del servicio lo procedente es la reinstalación del servicio. En claro esto, es preciso dar una mirada a lo estipulado por la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, en relación con el cobro por suspensión, corte, reinstalación o reconexión del servicio público domiciliarios de acueducto, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 3.1.3. COBRO POR SUSPENSIÓN, CORTE, REINSTALACIÓN O RECONEXIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar un cargo por concepto de corte, suspensión, reconexión o reinstalación del servicio, para la recuperación de los costos en que incurran.
Las actividades referidas en el presente Título, no son objeto de subsidios o de contribuciones.”
En este sentido, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto pueden cobrar un cargo por concepto de corte, suspensión, reconexión o reinstalación del servicio sea cual sea su causa u origen, pues el sustento de esto es que los prestadores puedan recuperar los costos en los que incurran para su operación.
Respecto de estos cobros, es preciso tener en cuenta que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) ha dispuesto unos cargos máximos aplicables para la suspensión o reinstalación, así como para el corte o reconexión del servicio de acueducto. Veamos:
“ARTÍCULO 3.1.4. CARGO MÁXIMO POR SUSPENSIÓN O REINSTALACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán cobrar hasta los siguientes valores máximos por la suspensión o reinstalación del servicio, cada vez que haya lugar a las mismas:
a) Suspensión: 1.4% del salario mínimo mensual legal vigente.
b) Reinstalación: 1.2% del salario mínimo mensual legal vigente.”
“ARTÍCULO 3.1.5. CARGO MÁXIMO POR CORTE O RECONEXIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, cuando se trate de actividades de corte y reconexión bajo la tecnología de referencia de taponamiento de la acometida, podrán cobrar por las actividades de corte o reconexión del servicio los siguientes valores, cada vez que haya lugar a las mismas:
a) Corte: 2.4% del salario mínimo mensual legal vigente.
b) Reconexión: 2.2% del salario mínimo mensual legal vigente.
PARÁGRAFO. En todo caso, para que se restablezca el servicio luego de un corte, no habrá lugar al cobro de cargos por una nueva conexión.
(Resolución CRA 424 de 2007, art. 5).” (negrilla y subraya fuera del texto)
De esta forma, se puede colegir que los prestadores pueden cobrar máximo los siguientes porcentajes y en todo caso la reconexión del servicio cortado no da lugar a cobro de cargos por una nueva conexión, pues así lo determina de manera expresa el precitado artículo:
Suspensión | 1.4% del salario mínimo mensual legal vigente. |
Reinstalación | 1.2% del salario mínimo mensual legal vigente.” |
Corte | 2.4% del salario mínimo mensual legal vigente. |
Reconexión | 2.2% del salario mínimo mensual legal vigente. |
Ahora bien, adicional a lo anterior es preciso indicar que, para el caso del corte o reinstalación del servicio de común acuerdo, el artículo 3.1.6 de la precitada Resolución Compilatoria CRA 943 ha señalado que proceden cobros por la realización de obras excepcionales adicionales que impliquen la ruptura del pavimento, de asfalto, de concreto, de ladrillo o de baldosa, así como la reposición de estos materiales para llevar a cabo ya sea el corte o la reconexión del servicio cuando este fue cortado, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 3.1.6. CORTE Y RECONEXIÓN ESPECIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO. El cobro por la realización de obras excepcionales adicionales que impliquen la ruptura de pavimento, de asfalto, de concreto, de ladrillo o de baldosa, así como la reposición de estos materiales, para llevar a cabo el corte o la reconexión, sólo será posible en los siguientes casos:
a. Cuando se trate de suscriptores o usuarios contra los cuales obre decisión en firme, como consecuencia de haberse conectado fraudulentamente al mismo servicio, pese a encontrarse suspendido o cortado; y
b. Cuando se proceda al corte del servicio por mutuo acuerdo entre la empresa y el suscriptor o usuario y los últimos soliciten al prestador llevar a cabo obras de las señaladas en el presente inciso.
En todo caso, la persona prestadora calculará al cargo asociado a dicha operación, tomando en cuenta los costos unitarios de cada actividad, que se desagregarán en costos de mano de obra, en costos de herramientas y equipos, en costos de transporte de herramientas, equipo, materiales y escombros, así como el componente de Administración, Imprevistos y Utilidades de hasta el veinte por ciento (20%). Para efectos de la determinación del costo de las herramientas, tendrá en cuenta su depreciación.
El prestador dejará constancia de las situaciones señaladas en los incisos anteriores, en documento que estará a disposición del suscriptor o usuario en sede de la empresa.
La desagregación de los costos deberá consignarse en la factura correspondiente y quedará a disposición de las autoridades de regulación, vigilancia y control.
(Resolución CRA 424 de 2007, art. 6).”
En este sentido, se debe tener en cuenta que cuando se efectúa el corte del servicio de común acuerdo procede la reconexión del servicio, la cual debe ser efectuada respetando los máximos señalados por la norma, sin que esto implique los costos de una nueva conexión y en todo caso se pueden aplicar los cobros por las obras excepcionales especiales necesarias para la reconexión del servicio, para lo cual se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 3.1.6. en cuanto al cálculo de los cargos asociados y demás requisitos establecidos en la norma.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- En sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada en el escrito de consulta, toda vez que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante. Se debe tener en cuenta que estos se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
- Esta Oficina Asesora Jurídica no puede indicar la manera en que se debe efectuar el cobro de reconexión o reinstalación del servicio público de acueducto, conforme con el caso concreto expuesto, toda vez que los asuntos relacionados con la aplicación de tarifas se encuentran en cabeza del prestador, atendiendo las metodologías tarifarias previstas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).
- En términos generales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 y artículo 2.3.1.3.2.5.20. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los prestadores tienen la posibilidad de llevar a cabo la suspensión o terminación de común acuerdo de los servicios de públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado siempre y cuando la empresa y los terceros que puedan terminar perjudicados estén de acuerdo con esta solicitud.
No obstante, se debe tener en cuenta que si bien la Ley 142 de 1994, faculta al usuario para solicitar la terminación del contrato por mutuo acuerdo, debe cumplirse igualmente con lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de dicha ley que señala, para los servicios de acueducto y saneamiento básico, la necesidad de vincularse a un prestador de su zona, salvo que acrediten que disponen de otras alternativas que no perjudiquen la comunidad.
- Conforme con las definiciones previstas en el artículo 3.1.2. de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, ante el corte del servicio lo procedente es la reconexión del servicio, mientras que, para el caso de la suspensión del servicio lo procedente es la reinstalación del servicio. En todo caso, los prestadores pueden cobrar un cargo por dichos conceptos sea cual sea su causa u origen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021.
- Los prestadores deben respetar los máximos establecidos en los artículos 3.1.4. y 3.1.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, para efectuar los cobros de suspensión, reinstalación, corte o reconexión del servicio. Y en todo caso la reconexión del servicio cortado no da lugar a cobro de cargos por una nueva conexión pues así lo determina de manera expresa el parágrafo del artículo 3.1.5 de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, al reconocer expresamente que: “En todo caso, para que se restablezca el servicio luego de un corte, no habrá lugar al cobro de cargos por una nueva conexión.”
Así, cuando se produce el corte del servicio de común acuerdo, no es procedente realizar cobros de cargos por nueva conexión pues de manera expresa el precitado parágrafo del artículo 3.1.5 de la Resolución Compilatorio CRA 943 lo prohíbe.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>
1. Radicado 20245294528982 y 20245294942972
TEMA: Terminación y suspensión de común acuerdo
Subtema: Costos de reconexión.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”