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CONCEPTO 510 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“La presente es para solicitar muy respetuosamente a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios me diga cuanto debe pagar mensualmente un usuario por el mínimo vital de agua.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Concepto SSPD-OJ-2018-818

Concepto SSPD-OJ-2018-807

CONSIDERACIONES

Previo a atender las inquietudes planteadas, y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

El mínimo vital de agua es un derecho de origen constitucional que carece de reglamentación legal. Su desarrollo ha sido exclusivamente jurisprudencial y doctrinal; de forma que las cantidades mínimas que comprende, deben ser fijadas por los prestadores del servicio de acueducto, en consideración a la cantidad de personas que habitan en el domicilio y con sujeción a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de quienes habiten en ella, en función de los criterios establecidos por la Corte Constitucional en sus sentencias.

Al respecto, esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2018-818, precisó lo siguiente:

“(…) En desarrollo de los anteriores preceptos legales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico Con base en lo expuesto, y dado que no existe norma jurídica que indique lo contrario, ha de concluirse que los prestadores de servicios públicos no están en la obligación de conceder beneficios especiales a la población vulnerable, aparte de los que ya se otorguen a quienes componen dicha población, por encontrarse en los estratos 1o, 2o y 3o, ni mucho menos exonerar del pago o hacer alguna deducción de la deuda, o no cobrar la factura por la prestación del servicio a los miembros de la citada población.

No obstante, las anteriores reglas generales, esta Superintendencia reconoce la creación jurisprudencial del concepto de mínimo vital, que constituye un derecho con el que cuentan las personas que son sujetos de especial protección constitucional, que permite la no suspensión del servicio y la garantía de un suministro mínimo del servicio, y que se rige por lo que ha indicado la Corte Constitucional con respecto al derecho a la subsistencia para una existencia digna…, así:

“Estado social de derecho, dignidad humana y derecho al mínimo vital

(…)

Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución…”.

- De acuerdo con lo indicado por la Corte y a falta de regulación sobre la materia, corresponde a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la responsabilidad de fijar las cantidades mínimas a suministrar, sin que ello implique que el usuario receptor del servicio, esté exonerado del pago del consumo, habida cuenta que aún en estos casos, se mantiene el principio de onerosidad en la prestación de estos servicios.

(…)

Lo anterior permite concluir que, si bien es cierto que existen usuarios vulnerables, constitucionalmente protegidos, es obligación de los mismos demostrar dicha condición, en otras palabras, el hecho de que el usuario se encuentre en condiciones vulnerables, no significa que el prestador deba presumirlo y suministrarle las cantidades mínimas de subsistencia. Es preciso tener presente que el servicio no puede prestarse de manera gratuita, por el contrario, sino que, en todo caso, el usuario debe cancelar el servicio.

Igualmente, la empresa puede ejecutar las deudas derivadas de la prestación del servicio de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994. (…)” (Subraya fuera de texto).

Bajo este contexto, vale la pena precisar que la denominación “mínimo vital” que fue dada al suministro de cierta cantidad del líquido vital, fue modificado por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-546 de 2009, en la que se introdujo el concepto de “cantidades mínimas básicas e indispensables”, las cuales deben ser suministradas por el prestador frente a la ocurrencia de determinadas circunstancias, entre ellas la existencia de personas especialmente protegidas por la Constitución, caso en el cual, no será factible efectuar la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, pero sí ofrecerle a los usuarios unas cantidades mínimas que aquellos determinarán.

A su vez, en el concepto SSPD-OJ-2018-807, en relación con la definición y aplicación del mínimo vital, indicó:

“En ese sentido, el derecho al mínimo vital se ha desarrollado jurisprudencialmente en nuestro país a través de los fallos de la Corte Constitucional y no existe reglamentación vigente que imponga el mínimo vital, exceptuando claro, los casos puntuales en el que los entes territoriales han decidido consolidar dicho derecho.

1. Quién establece y decide el mínimo vital para los usuarios?

Por ser un derecho de orden fundamental, todas las autoridades, y para el caso del servicio de agua potable, los prestadores del servicio público deben garantizar la aplicación de dicho derecho en términos de disponibilidad y accesibilidad. Al respecto, la precitada Sentencia de la Corte Constitucional T - 740 de 2011, señala: “(i) La disponibilidad hace referencia a la cantidad suficiente del líquido vital necesario para la supervivencia humana; a la regularidad en el suministro o distribución del recurso hídrico; y a la sostenibilidad del mismo. En palabras del Comité de Derechos Económicos esta obligación implica que “el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”.

Este nivel obligacional, como se señalo anteriormente, consta de tres dimensiones, a saber: (i) cantidad; (ii) periodicidad o continuidad del servicio de agua; y (iii) la sostenibilidad del recurso hídrico.

La primera dimensión de la obligación de disponibilidad conmina a los Estados a brindar una cantidad suficiente de agua, como mínimo para satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o cocción de alimentos, la limpieza y el saneamiento de las personas que habitan en su jurisdicción. La Organización Mundial de la Salud ha señalado que la cantidad necesaria para este fin es de “ 50 litros por persona al día”

Así las cosas, el Estado está obligado, de acuerdo con este subnivel obligacional, entre otras cosas, a (i) abstenerse de privar a una persona del mínimo indispensable de agua; (ii) facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes; y (iii) garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y de aseo, de eliminación de desechos y de drenaje.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

(…)

De lo anterior es dable concluir que el mínimo vital en materia de agua potable concierne a la disponibilidad y accesibilidad al recurso hídrico en cantidades mínimas suficientes para atender las necesidades básicas del ser humano y a costos que permitan de manera afectiva la consecución del mismo. En ese orden de ideas, el mínimo vital en agua potable no implica la gratuidad del recurso, pero si contar con las cantidades mínimas suficientes.”[6]Así las cosas, “De acuerdo con lo indicado por la Corte y a falta de regulación sobre la materia, corresponde a todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la responsabilidad de fijar las cantidades mínimas a suministrar, lo que no implica que el usuario receptor esté exonerado del pago del consumo, habida cuenta que aún en estos casos, se mantiene el principio de onerosidad en la prestación de los servicios.”[7].

No obstante, tal como fue mencionado en el concepto en cita, a falta de regulación sobre la cantidad que se considera mínima o básica, corresponde a los prestadores de servicios públicos domiciliarios fijar las cantidades mínimas a suministrar, sin que ello implique que el usuario receptor del servicio, esté exonerado del pago del consumo, en la medida en que aún en estos casos, se mantiene el principio de onerosidad en la prestación de los servicios públicos.

En este punto, es necesario resaltar que la prestación gratuita en materia de servicios públicos domiciliarios se encuentra prohibida de forma expresa en la ley, como bien lo señala el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, que dispone que no existirá exoneración en el pago de los servicios públicos, circunstancia que surge de lo dispuesto en el artículo 367 de la Constitución Política, que señala que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios se funda en los principios de costos, y de solidaridad y redistribución de ingresos, ya que a través de ellos se busca garantizar la recuperación de los costos y gastos eficientes en que incurren los prestadores de estos servicios para desarrollar su actividad.

Por ello es importante aclarar que, el hecho de que, en los casos mencionados, el prestador del servicio tenga la obligación de suministrar al suscriptor o usuario del mismo unas cantidades mínimas básicas e indispensables, no quiere decir que el servicio sea otorgado a título gratuito.

En efecto, en estos casos, ese suministro básico del servicio que realiza el prestador, no implica que el usuario receptor esté exonerado del pago del servicio, o del consumo que exceda dichas cantidades mínimas, las cuales, pueden ser cubiertas por algunos fondos públicos, pues como se indicó, el desarrollo de la actividad de prestación de los mismos es oneroso por lo que, en consecuencia, no será factible que el usuario del servicio se abstenga de realizar el pago de la tarifa correspondiente, ni que el prestador efectúe algún tipo de amnistía al respecto.

En todo caso, vale advertir que los usuarios que habitan inmuebles pertenecientes a los estratos 1o, 2o y 3o pueden ser objeto de la asignación de subsidios por parte de los entes territoriales, con el fin que puedan realizar el pago de las facturas de servicios públicos en condiciones más favorables.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

La denominación “mínimo vital” que fue dada al suministro de cierta cantidad del líquido vital, fue modificado por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-546 de 2009, en la que se introdujo el concepto de “cantidades mínimas básicas e indispensables”, las cuales deben ser suministradas por el prestador frente a la ocurrencia de determinadas circunstancias, entre ellas la existencia de personas especialmente protegidas por la Constitución, caso en el cual, no será factible efectuar la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, pero sí ofrecerle a los usuarios unas cantidades mínimas que aquellos determinarán.

En todo caso, a pesar de que la jurisprudencia reconoce la existencia de usuarios vulnerables constitucionalmente protegidos, es obligación de estos demostrar tal condición, en otras palabras, el hecho de que el usuario se encuentre en condiciones vulnerables, no significa que el prestador deba suministrarle las cantidades mínimas, pues es una circunstancia que se debe demostrar.

La Corte Constitucional ha señalado que deberá cambiar la forma de prestar el servicio público, entregando al usuario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, las cuales deben ser fijadas por el prestador del servicio, teniendo en cuenta para ello, entre otros aspectos, la cantidad de personas que habiten el inmueble y sujetándose a criterios aceptables necesarios para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad.

Sin embargo, el suministro básico del servicio que realiza el prestador, no implica que el usuario receptor esté exonerado del pago del servicio, o del consumo que exceda dichas cantidades mínimas, las cuales, pueden ser cubiertas por algunos fondos públicos, pues como se indicó, el desarrollo de la actividad de prestación de los mismos es oneroso por lo que, en consecuencia, no será factible que el usuario del servicio se abstenga de realizar el pago de la tarifa correspondiente, ni que el prestador efectúe algún tipo de amnistía al respecto.

En todo caso, sin perjuicio de lo señalado, se debe tener en cuenta que los usuarios que habitan inmuebles pertenecientes a los estratos 1o, 2o y 3o pueden ser objeto de la asignación de subsidios por parte de los entes territoriales, con el fin que puedan realizar el pago de las facturas de servicios públicos en condiciones más favorables.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 2024529466132

TEMA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. MÍNIMO VITAL

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. Concepto SSPD-OJ-2012-412

7. Concepto SSPD-OJ-2017-1008.

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