CONCEPTO 527 DE 2021
(julio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Se tiene en un municipio una problemática con las construcciones de 3 y 4 pisos que no poseen ficha catastral, por ende, no hay una individualización de cada uno de los inmuebles y tampoco se puede instalar medidores por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios del municipio debido a que no cumplen con los requisitos (documentos; cédula catastral) establecidos en la ley para el acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado.
Solo se tiene un medidor para todo el edificio, es así, como la empresa solo puede expedir una factura de servicio. La empresa prestadora del servicio podría generar dentro de la única factura existente un cobro, promediando el consumo de todos los apartamentos, mientras realizan el trámite ante la secretaría de catastro municipal para individualizar y legalizar dichos inmuebles, y así proceder con la instalación de cada medidor.
Qué otro proceso se podría realizar para darle solución a la situación en contexto, teniendo en cuenta que se esta dentro de la emergencia sanitaria por motivos del COVID – 19, donde no se pueden realizar cortes al servicio.” (SIC).
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto Unificado 2 de 2009, actualizado el 2 de junio de 2021.
CONSIDERACIONES
Con el fin de hacer claridad en relación con el asunto consultado, referente a los servicios de acueducto y alcantarillado, a continuación, se efectuarán algunas consideraciones sobre los siguientes ejes temáticos (i) nomenclatura oficial de los inmuebles y catastro de usuarios; y (ii) determinación del consumo facturable.
i) Nomenclatura oficial de los inmuebles y catastro de usuarios.
La Ley 142 de 1994 reconoce prerrogativas a los usuarios, entre las cuales se encuentra el derecho a la medición real de sus consumos, así como la prohibición de cobro por servicios no prestados, tal como lo prevén los artículos 146 y 148 de dicha ley.
El ejercicio de tales garantías requiere, como condición previa, la plena identificación de los usuarios y de los inmuebles donde se reciben o suministran los servicios. Así, con tal finalidad, y en consideración a un apropiado desarrollo del proceso de facturación, los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado deben implementar el instrumento denominado “catastro de usuarios”, mediante el cual se permite la identificación de los mismos y el registro de sus datos relevantes. Al respecto, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, dispone lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.3.1.1.2. Del registro o catastro de usuarios. Cada entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberá contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios.
La entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, asegurará que la identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial.
En casos excepcionales por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá adoptar una nomenclatura provisional.
PARÁGRAFO. Es responsabilidad de los suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios.”
En este orden de ideas, el catastro de usuarios es la relación de usuarios que cada prestador de servicios públicos domiciliarios debe administrar, a efectos de realizar un adecuado cobro de los servicios públicos domiciliarios, respecto del cual existen obligaciones tanto a cargo del prestador, como a cargo del usuario, en los términos de la norma transcrita.
Ahora, aunque el prestador de los servicios de acueducto y alcantarillado debe asegurar que la identificación de los inmuebles corresponda a la “nomenclatura oficial”, y en casos excepcionales, por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, el prestador de los servicios públicos podrá adoptar una nomenclatura provisional, deben precisarse los siguientes aspectos:
- El establecimiento de una nomenclatura alfanumérica precisa y que permita individualizar cada predio, es función de los municipios y/o distritos, al amparo de lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.3.2.2.3.95 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Así lo ratifica el artículo 2.2.4.1.7.6, ibídem, al señalar:
“ARTÍCULO 2.2.4.1.7.6 Asignación de nomenclatura urbana en suelo de expansión. Una vez adoptado el plan parcial para el desarrollo de predios localizados en suelo de expansión urbana, las autoridades municipales y distritales competentes podrán asignar la nomenclatura urbana a dichos predios, así sea en forma provisional, con la correspondiente solicitud de licencia urbanística. (Decreto 4300 de 2007, art. 8)”
- Si bien el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se encuentra facultado, de manera excepcional, para adoptar una nomenclatura oficial, frente a deficiencias o baja cobertura de la misma, lo cierto es que ello dependerá de las características físicas y catastrales del inmueble, para lo cual, ante falta de reglamentación al respecto, podrá acudir a la entidad territorial respectiva, a efectos de coordinar la nomenclatura provisional.
ii) Determinación del consumo facturable
Como regla general, el régimen de acometidas y medidores del sector de acueducto y alcantarillado, previsto en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, exige la existencia de una acometida por usuario, con el propósito de garantizar el derecho y la correlativa obligación, tanto de usuarios como de prestadores, de la medición individual del consumo, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.9. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes. (Decreto 302 de 2000, artículo 12).”
En ese contexto, esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto Unificado 02 de 2009, actualizado el 3 de junio de 2021, lo reiteró al indicar lo siguiente:
“(…) Como ya hemos indicado, la medición se erige como la regla general para la determinación del consumo facturable, lo que implica, en el caso de servicios con medición individual directa o indirecta5, el uso de instrumentos apropiados para establecer el consumo por cada suscriptor o usuario del servicio, de forma tal que exista un medidor por cada acometida del servicio. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad excepcional de que a través de un único medidor se establezca el consumo de varios usuarios, evento que, se reitera, es excepcional y que dependerá, en todos los casos, de lo que disponga la regulación que corresponda a cada servicio público domiciliario.
No obstante lo anterior, la premisa fundamental contenida en los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994 es la medición individual o micromedición. Así, en el sector de acueducto y alcantarillado, el micromedidor es considerado como 'un medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor'6 y por ello los programas de micromedición tienen por finalidad garantizar la cobertura de medición a cada uno de los usuarios, en los porcentajes que determina la regulación, materializando de esa forma la medición individual (…)”
De cara a lo anterior, existe una serie de excepciones -de carácter legal y regulatorio- a la medición del consumo; sin embargo, como en el contexto de la consulta se menciona que “se tiene un medidor para todo el edificio”, entendemos que no existe medición individual de las unidades que lo conforman y, por ello, haremos referencia a la figura de multiusuarios, que también fue objeto de análisis en el criterio unificado al que hicimos referencia, considerando que se ajusta a los supuestos fácticos planteados:
“(…) 2.1.2.3. Multiusuarios del servicio de acueducto y alcantarillado donde no existe medición individual por razones de tipo técnico.
Esta excepción, contenida en el artículo 2 de la Resolución CRA 319 de 200513, se refiere a edificaciones de apartamentos, oficinas o locales constituidas por dos o más unidades independientes, que carecen de medición individual e independiente del servicio de acueducto para cada una de las unidades privadas por razones de índole técnica.
En estos casos, y según la citada disposición, la persona jurídica originada por la constitución de la propiedad horizontal o el propietario de la edificación, según corresponda, deberá presentar ante el prestador las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual, así como el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que la conforman, de modo que el consumo sea calculado según lo previsto en el artículo 3 de la misma Resolución (…)”
Al respecto, el artículo 2 de la Resolución CRA 319 de 2005, compilado en el artículo 2.5.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, establece lo siguiente:
“Artículo 2o. Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.
Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.”
De este modo es dable colegir, que edificaciones con dos o más unidades independientes, que no cuenten con medición individual e independiente, siempre que técnicamente no sea posible contar con medición individual para cada una de las áreas, deben ser consideradas como multiusuarios, para lo cual el propietario de la misma, o la persona jurídica resultante de la constitución de propiedad horizontal, serán considerados como únicos suscriptores para efectos de la facturación, razón por la que se expedirá una única cuenta de cobro, cuyo monto o importe podrá repartirse a prorrata entre los residentes, según sea acordado.
Valga anotar que, por tratarse de un aspecto estrictamente administrativo del edificio, ni los prestadores ni esta Superintendencia, guardan competencia para pronunciarse sobre la forma en que cada usuario debe asumir el importe correspondiente de la factura del servicio.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La inobservancia de la obligación que tienen los municipios y/o distritos, de establecer una nomenclatura alfanumérica precisa, que permita individualizar cada predio como lo prevé el numeral 7 del artículo 2.3.2.2.3.95 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, no puede justificar la falta de medición del consumo de usuarios o unidades habitacionales que integran una edificación, como quiera que:
i) el prestador puede asignar una nomenclatura oficial en coordinación con las políticas municipales y,
ii) en caso de que por razones técnicas no sea posible la medición individual de unidades habitacionales de una edificación, ésta última será considerada como “multiusario” para lo cual, la Resolución CRA 319 de 2005 compilada por la Resolución CRA 943 de 2021, establece la opción tarifaria aplicable a la edificación considerada como un único suscriptor.
- Conforme con lo anterior, en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, el Gobierno Nacional ha propendido por implementar medidas que garanticen la medición de los consumos de los usuarios y la prestación de los servicios. De ahí que el incumplimiento por parte de los municipios y/o distritos, del establecimiento de una nomenclatura alfanumérica no merme la obligación de las empresas en la determinación del consumo facturable, en el marco de la pandemia.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20215291186702
TEMA: RÉGIMEN DE ACOMETIDAS Y MEDIDORES.
Subtemas: Medición del consumo en inmuebles sin ficha catastral.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “Por la cual se regula el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado a multiusuarios donde no existe medición individual por razones de tipo técnico”