CONCEPTO 529 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2] la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]
Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5]
CONSULTA
La consulta fue elevada en los siguientes términos:
“En nuestra área de prestación del servicio, existen predios o fincas identificados con un único código catastral o cedula (sic) catastral, a nombre de un solo propietario, que en algunos casos ya ha fallecido.
La situación es que los herederos acordaron subdividirse el terreno y han construido sus viviendas y se encuentran habitándolas, cada heredero con su núcleo familiar independiente y con su acometida domiciliaria de acueducto también independiente para cada vivienda; por lo cual, para el acueducto son suscriptores diferentes.
Legal o jurídicamente no han realizado el proceso divisorio, es decir, no cuentan con escrituras individuales para cada heredero, siendo una propiedad en bien común, la escritura original es una sola y aún está a nombre del causante, testador o quien dejo (sic) la herencia.
Por lo anterior, solicitamos el favor nos indique:
1. Si, Al existir un solo número catastral, es posible que todas las viviendas o suscriptores puedan ser beneficiarios del subsidio solidario para los servicios públicos domiciliarios; o solo una de las viviendas del predio global podrá ser la beneficiaria del subsidio, en caso de que encuentre debidamente clasificada y certificada en estrato 1, 2 o 3 (sic)
2. Para los efectos de la estratificación socioeconómica del predio, todas las viviendas del predio global, tendrán el mismo estrato, aunque las características individuales, en algunos casos, ¿sean diferentes?”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8]
Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-25 (actualizado el 19 de enero de 2021)[9]
Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-10 (actualizado el 7 de octubre de 2020)[10]
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como la planteada por el consultante, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[11] introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[12]
En ese sentido, esta Oficina Asesora Jurídica abordará la consulta en términos generales, a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) régimen de subsidios y contribuciones en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo y, (ii) estratificación socioeconómica.
(i) Régimen de subsidios y contribuciones en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
En atención al precepto constitucional establecido en el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia y, con el fin de dignificar a la población, cerrar las brechas de acceso a los servicios públicos domiciliarios y generar desarrollo económico; se dispuso que los usuarios de mayores ingresos contribuirían a subsidiar la tarifa de los usuarios de menores ingresos, en virtud de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, tal y como quedó establecido en los artículos 367 [13] y 368 [14] ibídem.
Los principios mencionados, se ven reflejados en las tarifas de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, bien sea al contribuir (solidaridad) o al beneficiarse de los subsidios (redistribución de ingresos).
Así, respecto al régimen legal de los subsidios y contribuciones, esta Oficina Asesora Jurídica, en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-25 (actualizado el 19 de enero de 2021), se refirió en los siguientes términos:
“Régimen legal.
La Ley 142 de 1994, conocida como “régimen de los servicios públicos domiciliarios”, contiene el marco legal aplicable al régimen de subsidios y contribuciones, el cual está soportado en una estructura financiera tarifaria que permite determinar: i) las personas que pueden ser beneficiarias de los subsidios; ii) las personas obligadas a soportar el principio de solidaridad y iii) la forma en que la Nación y las entidades territoriales administran los recursos para otorgar subsidios.
El numeral 2.9 del artículo 2 y 3.4 del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, previeron, dentro de los fines de la intervención del Estado en los servicios públicos domiciliarios y los instrumentos para dicho propósito, el establecimiento de un régimen tarifario “proporcional para los sectores de bajos ingresos”, así como el “control y la vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia”, respectivamente.
Así las cosas, el régimen tarifario adoptado por los prestadores, es la variable que hace posible el cumplimiento del principio de solidaridad y redistribución de ingresos entre quienes contribuyen y quienes reciben los auxilios, siendo los primeros quienes pertenecen a los estratos 5 y 6, y a los sectores industrial y comercial, y los segundos, las personas de menores ingresos ubicadas en los estratos 1, 2 y 3, este último, siempre que se definan las condiciones para su aplicación.
La Superservicios, en su condición de entidad que realiza intervención estatal, ejerce supervisión sobre el régimen tarifario aplicado por los prestadores a los usuarios, con el fin de que los subsidios se utilicen en la forma prevista en el régimen jurídico vigente, ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 16, en el numeral 14 del artículo 20 del Decreto 1369 de 2020 y en el numeral 7 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.
En conclusión, los principios constitucionales de solidaridad y redistribución de ingresos fueron desarrollados y aplicados al régimen de los servicios públicos domiciliarios a través de la Ley 142 de 1994, con el objetivo de cumplir la finalidad estatal de subsidiar a las personas de menores ingresos para pagar los valores correspondientes a los servicios prestados, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades básicas y ayudar al crecimiento y desarrollo económico del país. (Subrayas fuera de texto)
Con lo anterior obsérvese que, en el régimen de subsidios y contribuciones, quienes contribuyen son los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los sectores industrial y comercial; mientras que quienes reciben subsidios, son las personas de menores ingresos ubicadas en los estratos 1, 2 y 3. Por su parte le corresponde a esta Superintendencia ejercer la supervisión sobre el régimen tarifario aplicado por los prestadores a los usuarios, con el fin de que los subsidios se utilicen en la forma prevista en el régimen jurídico vigente.
En esa línea, debe precisarse que las contribuciones se recaudan por parte del prestador a través de las facturas del servicio; los subsidios se otorgan y se ven reflejados igualmente en las facturas de los usuarios beneficiarios.
Particularmente, en cuanto a los subsidios, conviene precisar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 [15] de la Ley 142 de 1994 y 2.3.4.1.1.3 [16] del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se puede subsidiar: (i) el consumo básico o consumo de subsistencia, (ii) el cargo fijo y, (iii) los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor.
Asimismo, para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 125 de la referida Ley 142 de 1994, dispuso como porcentajes de subsidio, los siguientes:
“Artículo 125. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.” (Subraya fuera de texto).
Ahora bien, si un usuario cuenta con varias conexiones independientes de dichos servicios, es decir, ha celebrado varios contratos de servicios públicos con el mismo prestador para recibir los servicios en varios inmuebles de su propiedad, o siendo uno solo cuenta con unidades independientes, tiene derecho a la asignación de subsidios en cada una de las facturaciones, ya que el subsidio se otorga para cada cuenta contrato que se encuentre en el estrato 1, 2 o 3, siempre que se le esté prestando el servicio público y realizando el consecuencial cobro.
En ese contexto, nótese que el hecho generador del subsidio es la prestación del respectivo servicio público que se encuentra recibiendo el usuario, de conformidad con lo establecido en el contrato de condiciones uniformes; por ende, si existe prestación del servicio y se efectúa su cobro, habrá lugar a la asignación de subsidios.
En línea con lo anterior, en atención al contenido de la consulta conviene indicar que, frente al caso de predios en donde pese a tener un solo código o cédula catastral, están divididos materialmente existiendo diferentes unidades habitacionales allí construidas (cada una con su acometida), resulta importante precisar que cada una de esas unidades habitacionales, al poseer su propia facturación, tiene derecho a recibir subsidio, si cumple con los requisitos legales y regulatorios establecidos para ello.
(ii) Estratificación socioeconómica.
El numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la estratificación socioeconómica como “(…) la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”.
De ahí que, para la clasificación de inmuebles con el fin de aplicar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, se debe considerar el uso que se les da y los criterios regulatorios vigentes en un momento determinado. Uno de los aspectos relevantes es la estratificación, que consiste en clasificar las viviendas en diferentes estratos o grupos socioeconómicos. Este proceso tiene como objetivo, entre otras cosas, establecer tarifas diferenciadas para el cobro de los servicios públicos domiciliarios.
De este modo, de conformidad con lo señalado en el acápite anterior del presente concepto, quienes tienen mayor capacidad económica contribuyen con recursos adicionales (contribuciones), para subsidiar a los usuarios con menos recursos en el pago de sus facturas. En este contexto, el artículo 101 de la Ley 142 de 1994 establece las reglas para la estratificación, dentro de las cuales precisa el deber de cada municipio de clasificar en estratos los inmuebles residenciales, y la obligación del alcalde de adoptarla mediante decreto tal estratificación.
Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica, mediante el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-10 (actualizado el 7 de octubre de 2020), señaló lo siguiente:
“2. ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA DE INMUEBLES RESIDENCIALES.
(…)
2.3. Competencia para estratificar y adoptar la estratificación socioeconómica.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es deber de cada municipio y/o distrito clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, siendo obligación indelegable del alcalde la de realizar la estratificación respectiva, a través de decreto que se deberá difundir en forma amplia y deberá ser informado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el ejercicio de sus funciones.
Por su parte, el numeral 2 del mismo artículo, permite a los alcaldes contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica, sin perjuicio de que en forma previa a la adopción de la estratificación, y de acuerdo con lo previsto en el numeral 5, se conforme un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que lo asesore y vele por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el DANE para tales efectos.
(…)
Tan importante es la adopción de la estratificación municipal y/o distrital, que la Ley ha previsto en los numerales 10 y 11 del artículo 101 citado, que los gobernadores pueden, a su elección, (i) sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado o actualizado la estratificación en los plazos establecidos en las normas vigentes, y (ii) tomar las medidas necesarias y celebrar los contratos que se requieran para garantizar las estratificaciones, caso en el cual tienen derecho a que sus gestiones se paguen por la vía de descuento pertinente en las transferencias que la Nación le realiza a los municipios y distritos.
A su vez, el Presidente de la República puede sancionar a los gobernadores, cuando estos no hayan tomado medidas para conjurar la ineficiencia de los municipios y distritos que hagan parte del correspondiente departamento.
Valga la pena anotar que, bien sea que se trate de la adopción o la actualización de la estratificación, el decreto respectivo, en su connotación de acto administrativo, deberá expedirse y publicarse con arreglo a los principios y procedimientos previstos en la Ley 1437 de 1011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para los actos administrativos de carácter general.
De igual forma, y derivado de esa misma connotación, el decreto que adopte o actualice la estratificación en un territorio, se presumirá legal y será obligatorio, hasta tanto el mismo no haya sido revocado por la misma autoridad que lo expidió, o se haya ordenado su suspensión o anulación por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo análisis del medio de control de nulidad simple. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tienen los administrados, de solicitar la revisión del citado acto administrativo de carácter general. (…)
(…)
2.4. Reglas especiales aplicables a la estratificación socioeconómica.
2.4.1. Estratificación de inmuebles residenciales ubicados en zonas urbanas o rurales.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, en cada municipio o distrito existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales ubicados en zonas urbanas o rurales, la cual resultará aplicable a todos y cada uno de los servicios públicos domiciliarios que se presten en el municipio o distrito.
Ahora bien, y en cuanto a los términos rural y urbano, y a falta de definición de estos en los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial municipal, debe decirse que, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se considera rural lo 'Perteneciente o relativo a la vida del campo y a sus labores' y urbano lo 'Perteneciente o relativo a la ciudad'.
De otra parte, y según el parágrafo del artículo primero de la Ley 505 de 1999, se consideran centros poblados los corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural.
Conforme a lo anterior, todas las viviendas que se encuentren en centros poblados se considerarán urbanas, mientras que las que no se encuentren dentro de dicho conglomerado, constituirán vivienda rural dispersa (…).
2.5. Función de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en materia de estratificación socioeconómica.
2.5.1. Deber de dar aplicación a los decretos de adopción y actualización de la estratificación y de prestar su concurso económico para que las estratificaciones se adopten y actualicen en forma permanente.
Si bien a los prestadores de servicios públicos domiciliarios no les corresponde realizar la estratificación socioeconómica, estos sí deberán (i) aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo y cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje y (ii) prestar su concurso económico para garantizar la existencia de recursos para adoptar y actualizar la estratificación en forma permanente.
Al respecto, el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 señala lo siguiente:
'Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportaran en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten'. (…)
2.5.2. Ausencia de Estratificación Socioeconómica respecto de determinados predios – Deber de adoptar estratificaciones provisionales por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Como se ha dicho, por regla general los prestadores deben aplicar de forma directa la estratificación oficial elaborada por las respectivas entidades territoriales, de forma tal que su facturación sea un reflejo de esta y que la asignación de subsidios, o el cobro de contribuciones, responda a la voluntad del ente territorial de estratificar una serie de inmuebles de una forma u otra.
No obstante, teniendo en cuenta que pueden existir zonas del territorio nacional donde no se ha realizado la estratificación o zonas en los municipios o distritos que no estén contempladas en los decretos vigentes de estratificación, es posible que los prestadores implementen un mecanismo provisional que les permita facturar adecuadamente el servicio, en consideración a que a los usuarios de servicios públicos les asiste el derecho a que el costo del servicio se determine de acuerdo al consumo y al estrato socioeconómico del inmueble en que se reciben.
(…)
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, que de manera expresa señala lo siguiente:
'Parágrafo 2. Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
(…)”. (Subraya fuera del texto).
Con base en los anteriores presupuestos conviene precisar que, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, la competencia para estratificar y adoptar la estratificación económica en inmuebles que deben recibir servicios públicos domiciliarios, recae en cada municipio y/o distrito, correspondiéndole al alcalde expedir el decreto para el efecto.
En esa línea, para cumplir con el deber previamente indicado, los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas o privadas que tengan capacidad técnica, sin perjuicio de que, de forma previa a la adopción de la estratificación, se conforme el Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que tendrá como tarea asesorar y velar por la adecuada aplicación de las metodologías dispuestas para el efecto por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.
Por su parte, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, en cada municipio o distrito existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales ubicados en zonas urbanas o rurales, la cual, debe aplicarse a todos y cada uno de los servicios públicos que se presten.
Así, la consideración o no de las características individuales de las unidades habitacionales que se hubieren construido en un predio (existiendo un único código o cédula catastral), a efectos de la estratificación socioeconómica, corresponderá exclusivamente al alcalde municipal, con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, que se hubiere conformado para el efecto.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002, en aquellos casos en los que existan predios sin estratificación socioeconómica debidamente adoptada por el municipio o distrito a través de decreto, es posible que el prestador del servicio público domiciliario respectivo, implemente un mecanismo provisional que le permita facturar adecuadamente el servicio que presta. Lo anterior, en consideración a que a los usuarios de los servicios públicos les asiste el derecho a que el costo del servicio se determine de acuerdo con el consumo y el estrato socioeconómico del inmueble en que se reciben.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- En el régimen de subsidios y contribuciones, quienes contribuyen son los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6, y a los sectores industrial y comercial; mientras que quienes reciben subsidios son las personas de menores ingresos que habitan en inmuebles pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3. Por su parte, le corresponde a esta Superintendencia ejercer la supervisión sobre el régimen tarifario aplicado por los prestadores a los usuarios, con el fin de que los subsidios se utilicen en la forma prevista en el régimen jurídico vigente. En este orden de ideas, las contribuciones se recaudan por parte del prestador a través de las facturas del servicio; los subsidios se otorgan y se ven reflejados igualmente en las facturas de los usuarios beneficiarios.
- Particularmente, en cuanto a los subsidios, conviene precisar que, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, se puede subsidiar: (i) el consumo básico o consumo de subsistencia, (ii) el cargo fijo y, (iii) los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor. Por su parte, para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo, el artículo 125 de la referida Ley 142 de 1994, estableció los porcentajes de subsidio.
- Si un usuario cuenta con varias conexiones independientes de dichos servicios, es decir, ha celebrado varios contratos de servicios públicos con el mismo prestador para recibir los servicios en varios inmuebles de su propiedad, o siendo uno solo cuenta con unidades independientes, tiene derecho a la asignación de subsidios en cada una de las facturaciones, ya que el subsidio se otorga para cada cuenta contrato que se encuentre en el estrato 1, 2 o 3, siempre que se le esté prestando el servicio público y realizando el consecuencial cobro.
- El hecho generador del subsidio es la prestación del respectivo servicio público que se encuentra recibiendo el usuario, de conformidad con lo establecido en el contrato de condiciones uniformes; por ende, si existe prestación del servicio y su consecuencial cobro, habrá lugar a la asignación de subsidios.
- En atención a lo expuesto en la consulta conviene indicar que, frente al caso de predios que, pese a tener un solo código o cédula catastral, están divididos materialmente, existiendo diferentes unidades habitacionales allí construidas (cada una con su acometida), resulta importante precisar que cada una de esas unidades habitacionales, al poseer su propia facturación, tiene derecho a recibir subsidio, si cumple con los requisitos legales y regulatorios establecidos para ello.
- En atención a lo establecido en el numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para la clasificación de inmuebles con el fin de aplicar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, se debe considerar el uso que se les da y los criterios regulatorios vigentes en un momento determinado. Uno de los aspectos relevantes es la estratificación, que consiste en clasificar las viviendas en diferentes estratos o grupos socioeconómicos. Este proceso tiene como objetivo, entre otras cosas, establecer tarifas diferenciadas para el cobro de los servicios públicos domiciliarios. De este modo, quienes tienen mayor capacidad económica contribuyen con recursos adicionales (contribuciones) para subsidiar a los usuarios con menos recursos en el pago de sus facturas.
- El artículo 101 de la Ley 142 de 1994 establece las reglas para la estratificación, dentro de las cuales precisa el deber de cada municipio de clasificar en estratos los inmuebles residenciales, y la obligación del alcalde de adoptar mediante decreto tal estratificación. En este sentido, los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, establecen que la competencia para estratificar y adoptar la estratificación económica en inmuebles que deben recibir servicios públicos domiciliarios, recae en cada municipio y/o distrito, correspondiéndole al alcalde adoptarla a través de decreto.
- Para cumplir con el deber previamente indicado, los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas o privadas, que tengan capacidad técnica, sin perjuicio de que, de forma previa a la adopción de la estratificación, se conforme el Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que tendrá como terea asesorar y velar por la adecuada aplicación de las metodologías dispuestas para el efecto por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.
- Por su parte, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, en cada municipio o distrito existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales ubicados en zonas urbanas o rurales, la cual, debe aplicarse a todos y cada uno de los servicios públicos que se presten. Así, la consideración o no de las características individuales de las unidades habitacionales que se hubieren construido en un predio (existiendo un único código o cédula catastral), a efectos de la estratificación socioeconómica, corresponderá exclusivamente al alcalde municipal, con el apoyo del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, que se hubiere conformado para el efecto.
- No obstante, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002[17] en aquellos casos en los que existan predios sin estratificación socioeconómica debidamente adoptada por el municipio o distrito a través de decreto, es posible que el prestador del servicio público domiciliario respectivo, implemente un mecanismo provisional que le permita facturar adecuadamente el servicio que presta. Lo anterior, en consideración a que a los usuarios de los servicios públicos les asiste el derecho a que el costo del servicio se determine de acuerdo con el consumo y el estrato socioeconómico del inmueble en que se reciben.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245294487622.
TEMA: RÉGIMEN DE SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.
Subtemas: Estratificación socioeconómica.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado”.
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
9. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2013_2021.htm
10. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2009_2020.htm
11. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
12. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
13. Constitución Política de Colombia. “Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. (...)”. (Subraya fuera de texto).
14. Ibídem. “Articulo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”. (Subraya fuera de texto).
15. Ley 142 de 1994. “Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. (…) En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario”. (Subraya fuera de texto).
16. Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. “Artículo 2.3.4.1.1.3. Objeto del subsidio. Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados (artículo 97 de la Ley 142 de 1994)”. (Subraya fuera de texto).
17. Modificada por la Ley 2294 de 2023, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.