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CONCEPTO 550 DE 2024

(diciemre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5).

CONSULTA

La consulta fue elevada en los siguientes términos:

“¿es posible facturar el servicio público (sic) de aseo a un predio donde se encuentran instaladas dichas antenas?

¿se deben facturar todos los componentes del servicio de aseo, es decir, costo fijo de aseo y costo variable de aseo?

¿se debe facturar como inmueble desocupado teniendo en cuenta que al ser un predio donde funciona una antena de telecomunicaciones es probable que no genere residuos, pero si se beneficia de las actividades asociadas al costo fijo de aseo?”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(6)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(7)

Resolución CRA 943 de 2021(8)

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021(9)

Concepto SSPD-OJ-2009-864 (10)

Concepto SSPD-OJ-2023-688 (11)

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(12), introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015(13).

De otra parte, el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, señala que esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, pues de hacerlo se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

En claro lo anterior, con el fin de ilustrar el tema en consulta, a continuación, se efectuarán algunas consideraciones generales a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos:           (i) régimen tarifario del servicio público de aseo y, (ii) cobro de tarifas del servicio público de aseo en inmuebles desocupados.

(i) Régimen tarifario del servicio público de aseo

En primer lugar, es importante señalar que las relaciones entre los prestadores de servicios públicos y los suscriptores y/o usuarios, surgen de la celebración de un contrato de servicios públicos, el cual se encuentra definido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y cuya existencia surge cuando se cumplen las previsiones señaladas en el artículo 129 ibídem. Las normas señaladas, textualmente, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios (…).

ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. (…)”. (Subraya fuera de texto).

Bajo este entendido se debe precisar que, será desde el momento de la celebración del contrato de servicios públicos que las partes deben dar cabal cumplimiento a los derechos y obligaciones derivadas del mismo, entre otras y como principal, para el prestador, realizar la prestación efectiva del servicio y, para el suscriptor, realizar el pago por el servicio que recibe.

Ahora bien, el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público de aseo, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento”.

En el mismo sentido, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, determina cuáles son las actividades que conforman este servicio, así:

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.13. ACTIVIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas. (Decreto 2981 de 2013, artículo 14).”

Conforme la norma en cita, las actividades que conforman la prestación del servicio público de aseo no solamente están dirigidas a la recolección de los residuos sólidos, sino también al transporte, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de estos residuos y lavado de áreas públicas. Todos estos aspectos, se pueden identificar de forma gráfica en la siguiente imagen:

Imagen No. 1. Actividades del servicio público de aseo

De esta manera, el servicio público de aseo, además de considerar lo contemplado en el contrato, en el marco de las actividades que comprende, debe considerar el régimen tarifario aplicable como resultado de la aplicación de las metodologías o fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación del sector, para el caso particular, la Comisión de Regulación de Acueducto, Alcantarillado y Aseo (CRA), así como el consumo del servicio por parte del usuario.

En este sentido, para el cobro del servicio, el prestador aplicará las fórmulas tarifarias definidas por la CRA en consideración a que las tarifas se componen de dos elementos: (i) los costos de referencia del servicio con base en la metodología expedida por la CRA y (ii) los valores por concepto de subsidios y contribuciones que hayan fijado los consejos municipales.

Frente a este último aspecto, es pertinente tener en cuenta que los usuarios de estratos 1, 2 y 3 reciben subsidios y los usuarios de estratos 5 y 6, comerciales e industriales pagan aporte solidario o contribución de solidaridad. Por su parte, los usuarios de estrato 4 solo pagarán el costo de referencia del servicio, por lo cual no reciben subsidio, pero tampoco pagan contribución.

Sobre el particular, el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, referente al régimen de regulación y libertad de tarifas, señala:

ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad (…)”

Conforme la norma en cita, la obligación de someterse al régimen tarifario no solo se predica para las empresas de servicios públicos, sino para cualquiera de las personas que, de conformidad con el artículo 15 de la misma ley, se encuentren habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios.

En cuanto al usuario, es preciso mencionar que el numeral 9.1 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994, señala como uno de los derechos de los cuales goza el de obtener de los prestadores la medición real de sus consumos, la cual, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y regulatorias del régimen de los servicios públicos domiciliarios, debe ser individual. La norma establece lo siguiente:

ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS.) Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (…)”. (subraya fuera de texto)

No obstante, atendiendo las particularidades que presenta el servicio público de aseo, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció respecto de la medición en este servicio a través del Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021, indicando lo siguiente:

“(…) 2.2.2. Medición en el servicio público domiciliario de aseo.

Respecto del servicio público domiciliario de aseo, el inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, puntualmente señala que “En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.”

De este modo, la ley reconoce que la prestación de este servicio exige adaptaciones propias del caso, pues las condiciones operativas de las actividades difieren de la infraestructura utilizada para la prestación de los demás servicios, como también lo hacen sus estructuras de costos; lo anterior, aunado al hecho de que, como se ha venido explicando, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico debe definir los parámetros adecuados para estimar el consumo, en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en los que, por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual.

Así las cosas y como quiera que en atención a los criterios de suficiencia financiera y costos eficientes, no sería posible efectuar una medición individual por suscriptor o usuario, salvo el caso de grandes usuarios aforados que hayan solicitado y acordado con el prestador un aforo permanente de sus residuos, y con el fin de aproximar la facturación a la realidad del consumo realizado, la regulación incorporó, en un primer momento, en consideración con lo previsto en la Resolución CRA 15 de 1997[24], el parámetro general de producción de residuos por suscriptor, salvo casos de resoluciones de carácter particular o aforos, para convertir el costo por tonelada en un costo de referencia por cada suscriptor.

Posteriormente, a través de la Resolución CRA 352 de 2005[25], se estimó la medición de residuos por áreas de prestación, con base en los pesajes en el sitio de disposición final a través de una distribución del peso total registrado entre los suscriptores de cada área, metodología que también tiene en cuenta la posibilidad de que existan usuarios aforados.

Ahora, debe tenerse en cuenta que las condiciones operativas de la prestación del servicio de aseo no sólo involucran la recolección, transporte y disposición de los residuos sólidos generados por cada suscriptor, sino que, con el actual marco tarifario para personas prestadoras con más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, contenido en la Resolución CRA 720 de 2015[26], el barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y lavado de áreas públicas; son actividades que benefician a todos los suscriptores de una determinada área de prestación y constituyen un indicador de vida de los habitantes de las ciudades, luego, si bien nos ocupa la medición por suscriptor, también debe anotarse que dentro del costo fijo total que a este se le cobra, se incorpora el costo de las actividades de comercialización, barrido y limpieza[27], mientras que al costo variable, deben sumarse los referidos a las actividades de recolección y transporte de residuos, disposición final y tratamiento de lixiviados, todo en función del área de prestación del servicio.

Igualmente, en la tarifa, al margen de los subsidios y contribuciones, también se reconoce la actividad de aprovechamiento, como gestión de la separación de los residuos aprovechables, en reconocimiento de la actividad de los recicladores en proceso de formalización.

En ese sentido, el objetivo del balance de producción de residuos del área de prestación del servicio facturados “es el de aproximarse a que la medición del servicio público de aseo cuantificada como los pesajes en el sitio de disposición final y/o Estación de Clasificación y Aprovechamiento ECA por cada una de las actividades realizadas por el/los prestadores del servicio, sea igual a la distribución equitativa que se hace de dichas toneladas entre los suscriptores de cada área de prestación”. (Subraya y negrilla fuera de texto).

Bajo este entendido, es preciso mencionar que la regulación tarifaria especial del servicio público de aseo no considera, por regla general y atendiendo a las particularidades del servicio, la medición individual para la determinación de la tarifa a pagar por cada suscriptor, sino que establece parámetros generales de producción de residuos por suscriptor o de medición de residuos por áreas de prestación del servicio, en este sentido, el cobro de la tarifa implica además de un cargo fijo, un cargo variable, así como las diferentes actividades en el marco de lo señalado en el ya citado artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como puede ser observado en el siguiente gráfico de referencia, según se trate de grandes prestadores (mayor a 5.000 suscriptores – Resolución CRA 720 de 2015) o pequeños prestadores (menor a 5.000 suscriptores – Resolución CRA 853 de 2018):

Imágenes 2 y 3. Componentes de la tarifa del servicio público de aseo

De esta forma, es importante precisar que la tarifa final del servicio público de aseo puede ser diferente entre suscriptores, teniendo en cuenta diferentes aspectos, tales como (i): la sujeción del usuario a la aplicación de aforo; (ii) la procedencia de incluir en el cobro un factor de contribución o descuentos por asignación de subsidios; (iii) estrato a que pertenece el inmueble; y (iv) uso o destinación del inmueble, entre otros. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 5.3.2.3.1. y 5.3.5.2.10.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, los cuales aplican a los prestadores del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores y a aquellas que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores, respectivamente.

Con todo lo anterior y en atención al contenido de la consulta, conviene indicar que esta Oficina Asesora Jurídica, refiriéndose al cobro de la tarifa de aseo en inmuebles en los que están instaladas antenas de telecomunicaciones, en el Concepto SSPD-OJ-2009-864, refirió lo siguiente:

“(…) esta Oficina no puede pronunciarse acerca de la viabilidad del cobro de los servicios públicos o en caso contrario su exoneración en situaciones concretas como la consultada.

En términos generales, el régimen de los servicios públicos no permite la exoneración en el pago de los servicios. En efecto, de conformidad con el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, con el fin de dar cabal cumplimiento a los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, no hay exoneración para ninguna persona natural o jurídica.

En la medida que la actividad desarrollada en un inmueble, implique la generación de residuos sólidos y su propietario o quien allí habita se beneficie de la prestación del servicio de aseo, tendrá la calidad de usuario sea residencial o no residencial según la clasificación que otorgue el prestador al inmueble, y deberá cancelar la factura que para efectos del cobro del servicio éste expida”.

De esta manera, obsérvese que en el régimen de los servicios públicos no hay exoneración de pago de los mismos y, particularmente, respecto al servicio público de aseo, en la medida en que la actividad desarrollada por un inmueble implique la generación de residuos y, además, su propietario se beneficie de su prestación, incluyendo todas las actividades anteriormente descritas (ver imagen No. 1), tendrá la calidad de usuario, sea residencial o no residencial, según la clasificación que el prestador le hubiere otorgado y, por tanto, deberá pagar la facturación que se le expida por ese concepto.

(ii) Cobro de tarifas del servicio público de aseo en inmuebles desocupados

Ahora bien, considerando que en la consulta se hizo alusión a la facturación de inmuebles desocupados, conviene indicar que, conforme lo dispuesto por el numeral 22 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los inmuebles desocupados se definen como: “(…) aquellos inmuebles que, a pesar de tener las condiciones para recibir la prestación del servicio de aseo, se encuentran deshabitados o en ellos no se realiza ninguna actividad comercial, industrial o de otra índole.”

Por su parte, la CRA, a través del artículo 45 de la Resolución CRA 720 de 2015, actualmente compilado en el artículo 5.3.2.3.7 de la Resolución CRA 943 de 2021, estableció una tarifa especial para el servicio público domiciliario de aseo cuando se acredite la situación de inmuebles desocupados, aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de cinco mil (5.000) suscriptores en áreas urbanas, que sería el aplicable al caso en consulta. Veamos:

ARTÍCULO 5.3.2.3.7. INMUEBLES DESOCUPADOS. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: (TRNAu,z=0, TRA=0, TRRA=0).

PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo.

La persona prestadora del servicio público de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo. (Resolución CRA 720 de 2015, art. 45”. (Subraya fuera del texto)

De la norma transcrita se desprende que de oficio o a solicitud de parte, cuando se acredite que un inmueble está desocupado, la persona prestadora del servicio público de aseo aplicará una tarifa final especial al suscriptor, en consideración a que la cantidad de toneladas presentadas para la recolección es cero.

Ahora bien, para ser sujeto de las disposiciones señaladas será necesario que el suscriptor acredite ante el prestador que el inmueble se encuentra desocupado, presentando por lo menos uno de los documentos previstos en el parágrafo de la norma en comento. No obstante, el prestador de oficio podrá dar aplicación a la tarifa especial.

Una vez el suscriptor acredite tal situación, el prestador debe tomar las medidas que sean necesarias para el suscriptor únicamente cancele el valor que corresponde a la tarifa del inmueble desocupado. Esta acreditación tendrá una vigencia de tres (3) meses, sin perjuicio de que se presente documentación para su renovación.

De ahí que, la tarifa especial aplicable para inmueble desocupado se instituye en razón a que no se generan residuos sólidos, la cual por ningún motivo será de cero pesos. Sin embargo, el servicio de aseo se compone de otras actividades que el prestador continúa realizando, con independencia de la ocupación o no del inmueble, tales como el corte de césped y poda de árboles en las vías y áreas públicas y el barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica, en Concepto SSPD-OJ-2023-688 manifestó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta tarifa especial establecida expresamente por el regulador, se otorga porque el inmueble desocupado no genera residuos sólidos; sin embargo, el servicio de aseo se compone de otras actividades que el prestador continúa realizando, con independencia de la ocupación o no del inmueble, tales como el corte de césped y poda de árboles en las vías y áreas públicas y el barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

(…)

Así las cosas, pese a que un inmueble se encuentre deshabitado y en consecuencia no genere residuos sólidos, el prestador deberá seguir cobrando una tarifa por el desarrollo de las demás actividades que conforman la cadena de valor del servicio de aseo, la cual se realizará bajo la tarifa especial de inmueble desocupado. En todo caso, se reitera que el suscriptor y/o usuario podrá solicitar la aplicación de dicha tarifa”. (Subraya fuera del texto)

Así las cosas, pese a que un inmueble se encuentre deshabitado y en consecuencia no genere residuos sólidos, el prestador deberá seguir cobrando una tarifa por el desarrollo de las demás actividades que conforman la cadena de valor del servicio de aseo, la cual se realizará bajo la tarifa especial de inmueble desocupado. En todo caso, se reitera que el suscriptor y/o usuario podrá solicitar la aplicación de dicha tarifa, siempre y cuando acredite ante el prestador del servicio público, la desocupación del inmueble, para lo cual deberá presentar al menos uno (1) de los documentos relacionados en el parágrafo del artículo 5.3.2.3.7 de la Resolución CRA 943 de 2021, previamente citado.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante.

- En términos generales, los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994, establecen que será desde el momento de la celebración del contrato de servicios públicos que las partes deben dar cabal cumplimiento a los derechos y obligaciones derivadas del mismo, entre otras y como principal, para el prestador, realizar la prestación efectiva del servicio y, para el suscriptor, realizar el pago por el servicio que recibe.

- En atención a lo establecido en el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, las actividades que conforman la prestación del servicio público de aseo no solamente están dirigidas a la recolección de los residuos sólidos, sino también al transporte, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de estos residuos y lavado de áreas públicas.

- El servicio público de aseo, además de considerar lo contemplado en el contrato, en el marco de las actividades que comprende, debe considerar el régimen tarifario aplicable como resultado de la aplicación de las metodologías o fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación del sector, para el caso particular, la CRA, así como el consumo del servicio por parte del usuario

- En cuanto al usuario, es preciso mencionar que el numeral 9.1 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994, señala como uno de los derechos de los cuales goza el de obtener de los prestadores la medición real de sus consumos, la cual, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y regulatorias del régimen de los servicios públicos domiciliarios, debe ser individual. No obstante, la regulación tarifaria especial del servicio público de aseo no considera, por regla general y atendiendo a las particularidades del servicio, la medición individual para la determinación de la tarifa a pagar por cada suscriptor, sino que establece parámetros generales de producción de residuos por suscriptor o de medición de residuos por áreas de prestación del servicio, en este sentido, el cobro de la tarifa implica además de un cargo fijo, un cargo variable, así como las diferentes actividades en el marco de lo señalado en el ya citado artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

- De esta forma, es importante precisar que la tarifa final del servicio público de aseo puede ser diferente entre suscriptores, teniendo en cuenta diferentes aspectos, tales como (i): la sujeción del usuario a la aplicación de aforo; (ii) la procedencia de incluir en el cobro un factor de contribución o descuentos por asignación de subsidios; (iii) estrato a que pertenece el inmueble; y (iv) uso o destinación del inmueble, entre otros. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 5.3.2.3.1. y 5.3.5.2.10.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, los cuales aplican a los prestadores del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores y a aquellas que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores, respectivamente.

- En atención a lo establecido en el Concepto SSPD-OJ-2009-864, en el régimen de los servicios públicos no hay exoneración de pago de los mismos y, particularmente, respecto al servicio público de aseo, en la medida en que la actividad desarrollada por un inmueble implique la generación de residuos y, además, su propietario se beneficie de su prestación, incluyendo todas las actividades complementarias, tendrá la calidad de usuario, sea residencial o no residencial, según la clasificación que el prestador le hubiere otorgado y, por tanto, deberá pagar la facturación que se le expida por ese concepto.

- Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.3.2.3.7 de la Resolución CRA 943 de 2021, cuando se acredite que un inmueble está desocupado, la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o a petición de parte, aplicará una tarifa final especial al suscriptor, en consideración a que la cantidad de toneladas presentadas para la recolección es cero. Así, para ser sujeto de las disposiciones señaladas, será necesario que el suscriptor acredite ante el prestador que el inmueble se encuentra desocupado, presentando por lo menos uno de los documentos previstos en el parágrafo de la norma en comento. No obstante, el prestador de oficio podrá dar aplicación a la tarifa especial

- Una vez el suscriptor acredite tal situación, el prestador debe tomar las medidas que sean necesarias para el suscriptor únicamente cancele el valor que corresponde a la tarifa del inmueble desocupado. Esta acreditación tendrá una vigencia de tres (3) meses, sin perjuicio de que se presente documentación para su renovación. De ahí que, la tarifa especial aplicable para inmueble desocupado se instituye en razón a que no se generan residuos sólidos, la cual por ningún motivo será de cero pesos, ya que el servicio de aseo se compone de otras actividades que el prestador continúa realizando, con independencia de la ocupación o no del inmueble, tales como el corte de césped y poda de árboles en las vías y áreas públicas y el barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20245294684322.

TEMA: RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

Subtemas: Actividades del servicio público de aseo. Cobro de tarifas del servicio público de aseo en inmuebles desocupados.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

9. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0002_2009.htm

10. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000864_2009.htm

11. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

12. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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