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 CONCEPTO 582 DE 2021

(agosto 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Señor

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la decisión de un prestador del servicio de gas combustible por redes de tubería, de negar la conexión del servicio al usuario solicitante. Las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1437 de 2011[6]

Decreto 381 de 2012[7]

Decreto 1258 de 2013[8]

Resolución CREG 067 de 1995[9]

Resolución CREG 059 de 2012[10]

Resolución 90902 de 2013[11]

Concepto unificado SSPD-OJU-2016-32

Concepto SSPD-OJ-2020-630

CONSIDERACIONES

Dado que la consulta busca dilucidar aspectos relacionados con una situación jurídica particular, se considera preciso recordar que los conceptos que emite esta Oficina Asesora Jurídica son de carácter general, lo que quiere decir que los mismos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, siendo que se emiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 de 30 de Junio de 2015.

Así las cosas, los conceptos emitidos por esta Superintendencia en respuesta a un derecho de petición de consulta, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y en la jurisprudencia, no pueden referirse a situaciones concretas, razón por la cual esta Oficina, en desarrollo de su función consultiva, no puede pronunciarse frente a casos como el que se consulta, como tampoco puede emitir respuestas con carácter obligatorio para su destinatario que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas particulares y concretas.

Lo anterior, con mayor razón, si se tiene en cuenta que respecto de los actos de negativa a contratar que emiten los prestadores de servicios públicos, los usuarios pueden presentar los recursos de reposición y apelación ante el prestador y esta Superintendencia, respectivamente, conforme con lo indicado en los artículos 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, en caso de una confirmación por parte de esta entidad del acto emitido por el prestador, el usuario podrá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

En todo caso, y sin ánimo de resolver a través de este concepto la situación que se presenta, la cual, se reitera, cuenta con otros mecanismos de solución a los que se hará referencia más adelante, es conveniente pronunciarse sobre los siguientes ejes temáticos: i) competencia de los municipios en servicios públicos domiciliarios, ii) funciones de las personerías municipales en los servicios públicos domiciliarios, iii) negación del servicio público domiciliario de gas, iv) funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y v) oficina de atención de peticiones, quejas y recursos.

i) Competencia de los municipios en servicios públicos domiciliarios

El artículo 5 de la 142 de 1994 estableció, en forma expresa, las competencias generales de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, así:

“ARTÍCULO 5. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.

5.7. Las demás que les asigne la ley.”

Valga la pena anotar que el primer numeral del artículo citado, referido al aseguramiento de la prestación eficiente de los servicios públicos en su territorio, omitió referirse al servicio de gas combustible, teniendo en cuenta que la planeación de la extensión de las redes de este, es un asunto de orden nacional, encomendado al Ministerio de Minas y Energía – MME, de acuerdo con el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012[12] y a la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, conforme con los numerales 2 y 4 del artículo 4 del Decreto 1258 de 2013[13].

ii) Funciones de las personerías municipales en los servicios públicos domiciliarios

El artículo 20 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 20. RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS EN MUNICIPIOS MENORES Y ZONAS RURALES. Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley, y de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora pertinente, podrán apartarse de lo previsto en el artículo precedente en los siguientes aspectos:

(…)

20.2. Los títulos representativos de capital que expidan podrán ser objeto de endoso en administración para celebrar respecto a ellos el contrato de depósito de valores, prescindiendo de si están o no inscritos en el Registro Nacional de Valores.

Es deber de los alcaldes, personeros e inspectores de policía custodiar temporalmente, por petición de los tenedores, los títulos a los que se refiere el inciso anterior, y atender las instrucciones de los tenedores, para facilitar su depósito, en una sociedad administradora de depósitos centrales de valores.” Subrayas fuera de texto.

Por su parte el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, sobre la función de los personeros municipales en el Comité de Control Social, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 62. ORGANIZACIÓN. (…)

La constitución de los comités y las elecciones de sus juntas directivas podrán impugnarse ante el Personero del municipio donde se realicen. Las decisiones de este serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (…)”

Así las cosas, de acuerdo con las disposiciones citadas, los deberes de los personeros municipales en esta materia se circunscriben a: (i) custodiar los títulos representativos de capital de las empresas de servicios públicos ubicadas en municipio menores y zonas rurales, sólo cuando así lo soliciten sus tenedores y (ii) resolver en primera instancia, las impugnaciones que se presenten, respecto de la elección de los vocales de control.

Valga la pena anotar, sobre las funciones de los personeros, que originalmente los artículos 63.5 y 82 de la Ley 142 de 1994 asignaban a éstos facultades sancionatorias, las cuales fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C – 599 de 1996, en la que dicho tribunal considero que “Si es la misma Constitución la que le asigna al Presidente de la República la tarea de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, actividades que debe realizar por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mal puede la ley atribuir dicha potestad a una autoridad distinta.”

iii) Negación del servicio público domiciliario de gas

El numeral 20 del artículo 4 de la Resolución CREG 067 de 1995, modificado por el artículo 6o de la Resolución CREG 059 de 2012, emitidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, en relación con la prestación del servicio de gas combustible por redes de tubería indica lo siguiente:

“4.20 La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios.” (Subrayas y negrillas propias)

Conforme lo expuesto en la disposición transcrita, se tiene que, por razones técnicas, y siempre que una instalación interna constituya un riesgo a la seguridad, el distribuidor podrá, válidamente, rehusar o descontinuar la prestación del servicio público domiciliario de gas natural a un usuario potencial en el primer caso, o a un usuario con servicio en el segundo. En igual sentido, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, dispone que “La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida.” (Subrayas y negrillas propias)

Tales normas técnicas y de seguridad, se encuentran contenidas, en la actualidad, en la Resolución 90902 de 2013 del Ministerio de Minas y Energía, reglamento que si bien reconoce el derecho del usuario a contratar con personas distintas al prestador las instalaciones internas de gas natural, también dispone como obligación de quien solicita el servicio, la de obtener el certificado de conformidad de la instalación, el cual debe expedirse por parte de un organismo de certificación acreditado o por un organismo de inspección acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC para esta actividad.

Entonces, si realizada la instalación, la misma no cuenta con un certificado de conformidad, no podrá el prestador conectar el servicio, ya que las normas vigentes, en estos casos, le imponen el deber de rehusar el servicio y rechazar la instalación, ante el no cumplimiento de las normas de seguridad expedidas por el Ministerio de Minas y Energía y del Código de Distribución expedido por la CREG. Lo anterior, sin perjuicio de que quien haya realizado la instalación, sea una persona competente, de acuerdo con las definiciones que al respecto reproduce el numeral 3.1.del artículo 1 de la Resolución 90902 de 2013, que dispone lo siguiente:

“Artículo 1o. Expedir el Reglamento Técnico al que se deben sujetar las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible en edificaciones residenciales, comerciales e industriales.

3.1. Definiciones:

Instalaciones en Servicio: Son las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible que se hayan puesto en servicio antes de la inspección de que trata el presente reglamento.

Instalaciones para Suministro de Gas Combustible: Corresponde a la instalación interna o red interna definida en el numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. No incluye los Artefactos a Gas”

En cualquier caso, cuando el prestador se rehúsa a prestar el servicio y niega la conexión, el usuario potencial puede acudir a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, según el cual, contra los actos de negativa a contratar proceden los recursos de reposición ante el prestador y de apelación ante esta Superintendencia, quien es la única autoridad de vigilancia, investida de competencia para resolver estas materias.

Resuelto el recurso de apelación por parte de esta Superintendencia, si el usuario está en desacuerdo con el acto administrativo expedido por esta, podrá demandar el mismo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando, si lo quiere, la suspensión provisional de sus efectos, si es que considera que la decisión tomada vulnera de forma frontal el ordenamiento jurídico vigente. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 138 y 231 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

iv) Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Con respecto a las competencias constitucionales, legales y jurisprudenciales que le han sido asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se puede colegir que en concordancia con los artículos constitucionales 367 y 370, el legislador promulgó la Ley 142 de 1994, por la cual determinó que las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia que recae sobre las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliario, estaría en cabeza de esta Superintendencia. Dichas funciones quedaron delimitadas por lo dispuesto en los artículos 1, 11, 14 y 79 de la Ley 142 de 1994, con las modificaciones que a estos introdujeron las Leyes 689 de 2001, 1341 de 2009 y 1955 de 2019, así como la reglamentación del Decreto 1369 de 2020.

Así mismo, la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, mediante el concepto SSPD-OJ-2020-630 explicó el alcance de la vigilancia integral y del parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

“(…) En relación con las inquietudes que se presentan, debe indicarse que si bien en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, a esta Superintendencia le corresponde la vigilancia integral del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que se sujeten quienes presten servicios públicos, tal competencia debe ejercerse bajo el estricto marco de lo dispuesto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, de lo que deviene que el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, no debe llevar a la Superintendencia a la realización de actos para los que expresamente no se le ha autorizado.

En este punto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el inciso primero del parágrafo del artículo 79 ibídem que dispone lo siguiente: “PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, <sic> visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. (…)” (subraya fuera del texto original).

Desde esa óptica, las competencias de la entidad en materia de supervisión de quienes prestan servicios públicos se encuentran delimitadas por lo dispuesto en los artículos 1, 11, 14 y 79 de la Ley 142 de 1994, con las modificaciones que a estos introdujeron las Leyes 689 de 2001, 1341 de 2009 y 1955 de 2019, y por lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en decisiones de conflictos negativos de competencia con otras Superintendencias. De tales normas y decisiones, cuyo contenido resumido puede encontrarse en la Circular Conjunta SSPD-SS No. 100-00033 del 06 de agosto de 2020, pueden extraerse las siguientes reglas de competencia aplicable a esta entidad:

a. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigila (i) los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, (ii) las actividades que realicen las personas prestadoras de que trata la ley de manera integral siempre que estén reguladas y en los términos que fije la Ley respecto de sus competencias, (iii) las actividades complementarias a que se refiere el artículo 14 ibídem, (iv) las actividades inherentes a la prestación de los servicios públicos a las que se refiera así sea en forma tangencial el régimen de los servicios públicos y tengan regulación, (v) los otros servicios previstos en normas especiales de la Ley 142 e 1994 (generación de aguas, procesos de desalinización y similares – art. 161, y desarrollo de las funciones del CND eléctrico – art. 171) y (vi) las actividades que incidan determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos y que puedan asimilarse a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos, previa definición por parte de este ente de control.

b. De igual manera, la Superintendencia vigila aspectos subjetivos de los prestadores, en el marco de las reglas generales establecidas en la Ley 142 de 1994. No obstante, tal posibilidad no implica que la entidad pueda asumir competencias que no le hayan sido expresamente asignadas, como por ejemplo lo serían las de emitir autorizaciones en casos de enajenación de acciones, fusiones y escisiones, entre otros actos que se desarrollan en virtud de la autonomía de los prestadores, o las que en materia jurisdiccional tienen otros entes de control (artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994 y Decisiones 2010-00070 y 2018-00098 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado).

c. La vigilancia puede empezar desde antes de que inicie la operación de servicios públicos, siempre que la actividad que esté desarrollando el futuro prestador sea inherente o asimilada y esté sujeta a regulación (Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión 2019-00092). Lo anterior, en virtud del carácter preventivo inmerso en las funciones de policía administrativa en cabeza de la Superintendencia.

d. La vigilancia termina, en caso de empresas de liquidación, cuando cese la prestación del servicio público, siempre que la liquidación no haya estado precedida de un proceso de toma de posesión (Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión 2019-00143).

e. Las funciones de inspección y vigilancia dependen de que el incumplimiento de la Ley material por parte de los prestadores afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados (artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994)

f. La función de sanción sólo debe activarse cuando no esté atribuida otra autoridad (artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994)

g. La Superintendencia no puede aprobar previamente actos y contratos de sus vigiladas (Parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994) (…)”.

En relación con los trámites que se le debe dar a las denuncias recibidas por los presuntos incumplimientos normativos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina, mediante concepto unificado SSPD-OJU-2016-32, señaló lo siguiente:

“(…) Trámite de denuncias.

Las denuncias deben atenderse como un derecho de petición, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su interposición.

La naturaleza de una denuncia es la de poner en conocimiento de la autoridad los hechos y conductas evidenciados y lograr el despliegue de la actuación estatal en orden a verificar y controlar dichas conductas e imponer los correctivos de ley, tal como arriba se señaló.

En ese sentido, el hecho de que la denuncia solicite la imposición de una sanción no impone la obligación de ofrecer una respuesta definitiva en ese sentido pues dichas decisiones implican el desarrollo de una actuación administrativa.

Así las cosas, dentro del término para responder el derecho de petición, debe informarse al denunciante el trámite que se dará a su denuncia, la autoridad que evaluará el mérito de iniciar o no investigación, y que dicha determinación le será comunicada una vez se produzca.

Una vez la Dirección de Investigaciones conozca la denuncia, evaluará si existe mérito para abrir la investigación mediante pliego de cargos o si es necesario solicitar un informe técnico por parte de la Dirección Técnica de Gestión correspondiente, para lo cual se oficiará mediante Memorando Interno.

Una vez presentado el informe por parte de la Dirección Técnica correspondiente, la Dirección de Investigaciones deberá evaluar si existe mérito para abrir la investigación y expedir pliego de cargos, o de lo contrario, si no procede la apertura de la investigación, todo lo cual se comunicará al denunciante (…).”

Ahora bien, de las quejas o denuncias por los incumplimientos -tanto normativos como al contrato de condiciones uniformes- por parte de los prestadores del servicio público domiciliario, son tramitadas por las Direcciones Técnicas de Gestión de las Superintendencias Delegadas, quienes pueden remitir las presuntas violaciones a la Dirección de Investigaciones de dichas Delegadas, para que adelanten el proceso administrativo sancionatorio en contra de dicho prestador, de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 1369 de 2020.

v) Oficina de atención de peticiones, quejas y recursos.

Todo prestador de servicios públicos domiciliarios que atienda usuarios finales, sin consideración a su naturaleza jurídica o composición social, debe contar con una Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos, encargada de recibir las solicitudes, inquietudes o reclamos que los usuarios y/o suscriptores llegaren a tener en relación con el servicio prestado. Lo anterior, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone sobre el particular lo siguiente:

ARTÍCULO 153. DE LA OFICINA DE PETICIONES Y RECURSOS. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.

Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.

Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”

Adicionalmente, es preciso anotar que, las Oficinas de Peticiones, Quejas y Recursos deben estar abiertas al público todos los días hábiles y las empresas fijarán en el contrato de condiciones uniformes todas las condiciones de funcionamiento de dichas oficinas. En cuanto a su organización, aunque el régimen de servicios públicos no determina la estructura organizacional de las Oficinas PQRS, ni su ubicación dentro de la organización de las empresas, debe tenerse en cuenta que, dada la importancia de su labor, debe contar con las herramientas necesarias para responder de manera oportuna las peticiones y recursos que se interpongan.

Así las cosas, la normativa aplicable a todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, dispone que deben constituir oficinas de peticiones y recursos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994; sin embargo, la Ley no contempla directrices específicas para el funcionamiento y organización interna de la misma.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se responderán a continuación las preguntas planteadas:

“1- Solicito que se me diga cuál es la función (qué) presta(n) los alcaldes municipales en la protección de los usuarios potenciales de los servicios públicos domiciliarios, en este caso el del gas domiciliario.”

El artículo 5 de la Ley 142 de 1994 estableció, en forma expresa, las competencias generales de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, tal como se indicó en las consideraciones.

En todo caso, en relación con la competencia sobre el aseguramiento de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de gas, dicho artículo omitió referirse a este, en la medida la planeación de la extensión de las redes de este servicio está en cabeza del MME, de acuerdo con el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012 y de la UPME, conforme con los numerales 2 y 4 del artículo 4 del Decreto 1258 de 2013.

“2- Solicito que se me diga cuál es la función (qué) presta(n) los personeros municipales como representantes del Ministerio Publico, en la protección de los usuarios potenciales de los servicios públicos domiciliarios, en este caso el del gas domiciliario.

Solicito señores SSPD, se me digan si la empresa (…), puede negarme que por intermedio de los OIA, que tienen, que son los que les certifican las instalaciones que sus contratistas construyen no me presten el servicio de la Certificación o Visita Previa a mi instalación, ya que en la región no existen OIA, que presten este servicio.”

Según la Ley 142 de 1994, los deberes de los personeros municipales en esta materia, se circunscriben a: (i) custodiar los títulos representativos de capital de las empresas de servicios públicos ubicadas en municipio menores y zonas rurales, sólo cuando así lo soliciten sus tenedores (artículo 20); y (ii) resolver en primera instancia, las impugnaciones que se presenten, respecto de la elección de los vocales de control (artículo 62).

De otro lado, en cuanto a si un prestador del servicio de distribución de gas natural puede negar a un usuario potencial, la posibilidad de que éste acuda a los mismos organismos certificadores con los que él contrata, la respuesta es que no, en tanto el usuario, según el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, tiene el derecho a escoger con libertad tanto al prestador del servicio, como al proveedor de los bienes necesarios para su obtención y utilización.

No obstante, se aclara que, dado que la relación entre los distribuidores de gas y tales organismos de certificación se rige por lo que dispongan sus contratos, mal podría un usuario potencial forzar al prestador para que, en virtud de estos, y de forma indirecta, se le preste un servicio que, como el de verificación preliminar de sus instalaciones con vistas a la expedición de un certificado de conformidad de las mismas, es de su entera responsabilidad.

“4- Señores SSPD, solicito saber a quién debo de recurrir para que me preste el servicio de Certificación Previa de mi instalación de gas domiciliario allá en mi región.”

Esta Superintendencia no vigila ni censa a las personas que desarrollan la labor de certificación de instalaciones, las cuales, hasta la fecha de este concepto, no se consideran prestadoras de servicios públicos domiciliarios, ni desarrolladoras de actividades inherentes o complementarias de los mencionados servicios.

Dado lo anterior, se deberá acudir ante la ONAC, si así lo considera, para que esa entidad le informe qué organismos de certificación se han acreditado ante ella, para expedir certificaciones de conformidad de instalaciones de gas combustible de tipo domiciliario.

“5- Solicito se me reitere o se me diga cuales son los Organismos de vigilancia y control que tengo YO, en este momento como usuario Potencial del servicio del gas domiciliario.

6- Favor informarme ante quien debo de dirigirme para realizar una denuncia por la mala prestación del servicio del gas domiciliario por parte de la empresa (…).

(…) 8- Solicito señores SSPD, se me digan quienes son los entes que les realizan la vigilancia y control a la empresa distribuidora de gas domiciliario (…).”

Tal como se anotó en la parte considerativa de este concepto, la autoridad nacional de inspección, vigilancia y control de quienes prestan servicios públicos domiciliarios es esta Superintendencia quien, por virtud de lo dispuesto en los artículos 370 constitucional y 79.1 de la Ley 142 de 1994, así como por lo indicado en el Decreto 1369 de 2020, es la llamada a verificar el cumplimiento de las normas a que se sujetan tales prestadores, a menos que tal competencia se haya asignado a otra autoridad.

Adicionalmente, tiene la función de resolver los recursos de apelación que presenten los usuarios, contra los actos administrativos emitidos por los prestadores, particularmente el de negativa del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

En todo caso, y en el evento de presentación de recursos, debe la entidad pronunciarse frente a éstos en derecho, por lo que en los correspondientes actos administrativos debe aplicar el derecho vigente de acuerdo con las condiciones del caso concreto, y no con los intereses de las partes –prestador y usuario– en conflicto.

“7- Solicito se verifiquen los canales de atención al cliente que tiene la empresa (…), con sus horas de atención al cliente y sean enviados a mi correo electrónico, el cual se lo enviare.”

El artículo 153 de la Ley 142 de 1994 señala que los prestadores de servicios públicos domiciliaros, con independencia de su naturaleza, deben contar con una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos" donde se atenderán las solicitudes de los usuarios y suscriptores. Aunque la norma en mención no establece lineamientos taxativos para el funcionamiento de dicha oficina, debe tenerse en cuenta que, dada la importancia de su labor, debe contar con las herramientas necesarias para responder de manera oportuna las peticiones y recursos que se interpongan.

Así las cosas, esta Oficina no es la llamada a indicar cómo deben ser los canales y horarios de atención de un prestador de servicios públicos domiciliarios en particular, ya que para el efecto habrá de revisarse lo pactado al respecto en el respectivo contrato de condiciones uniformes; no obstante, y con el ánimo de coadyuvar a la respuesta a esta pregunta, debe informarse que, tras realizar una consulta en la Internet, se encuentra que dichos canales y horarios, para la empresa a la que alude la inquietud, al parecer, se encuentran publicados en el siguiente link: https://madigas.com.co/sac/donde-estamos/

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

 <NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. Radicado: 20215291407522

TEMAS: COMPETENCIAS DE MUNIICPIOS Y PERSONERÍAS. NEGATIVA DEL SERVICIO DE GAS. FUNCIONES DE LA SSPD

Subtemas: Régimen aplicable.

2.“Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3.“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4.“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

7. “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía.”

8. “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).”

9. Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes.

10. Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, y se establecen otras disposiciones.

11. Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible.

12. “ARTÍCULO 2o. FUNCIONES. Modificado y adicionado por el Artículo 1 del Decreto 1617 de 2013. Además de las funciones definidas en la Constitución Política, en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones legales vigentes, son funciones del Ministerio de Minas y Energía, las siguientes: (…) 14. Adoptar los planes de expansión de la cobertura y abastecimiento de gas combustible.”

13. “ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Para el cumplimiento de su objeto, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), ejercerá las siguientes funciones generales: (…)

2. Planear las alternativas para satisfacer los requerimientos mineros y energéticos, teniendo en cuenta los recursos convencionales y no convencionales, según criterios tecnológicos, económicos, sociales y ambientales.

(…)

4. Elaborar y actualizar los planes de Abastecimiento de Gas y de Ordenamiento Minero, de conformidad con la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía.”

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