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CONCEPTO 599 DE 2000

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

2001-130

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD 200013000000599

Doctor

MIGUEL ÁNGEL AMAYA PEDRAZA

Personero Municipal

PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOACHA

Carrera 7 No. 13 - 07 Piso 5

Soacha – Cundinamarca -

Ref.: Su oficio 2459-2000Rad. SSPD 2000-529-051992-21

Se basa la materia objeto de estudio en determinar qué entidad regula los intereses moratorios de los deudores que adeudan sumas de servicios públicos domiciliarios; qué clase de intereses se cobran; cuál es el monto para el cobro de intereses y si es posible la condonación de los mismos por parte de las empresas prestadoras de dichos servicios.

NATURALEZA DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS

El contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral2, uniforme y consensual3 lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes.

A este respeto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:

Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa.

De manera que las dos obligaciones principales derivadas del contrato en mención son, de una parte, la prestación del servicio y, de otra, el pago por la prestación que se denomina precio.

Así mismo, la ley en cita en su artículo 132 prevé que el contrato de servicios públicos, al igual que los actos de todas las empresas de servicios públicos, se regirán por la ley 142 de 1994, lo mismo que por las reglas del derecho privado. En tal virtud a todas las consecuencias derivadas de la ejecución del contrato en comento se les aplicará en primer término lo establecido en la ley de servicios públicos domiciliarios y, en lo demás, las normas del derecho privado.

TRATAMIENTO Y CONDONACIÓN DE INTERESES

En lo que hace relación con el cobro de intereses de mora, el artículo 96 de la ley 142 de 1994 estableció que:

"(...) en caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990 (...)".

La norma transcrita es clara al señalar que podrán aplicarse intereses de mora a las deudas provenientes del no pago de los servicios públicos domiciliarios, debiéndose tan solo aclarar que la intención del legislador en cuanto a la remisión de la norma sobre el monto de intereses es la ley 45 de 1990 por la cual se estableció el Estatuto Orgánico del sector financiero, y no a la Ley 40 de 1990 la cual desarrolló lo relativo al Fondo Nacional Panelero.

En tales condiciones se tiene que Artículo 65 de la ley 45 de 1990 dispuso sobre el particular que en las obligaciones dinerarias el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella, por ello, toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.

Así mismo se establece en dicha preceptiva en su artículo 66 que corresponde a la Superintendencia Bancaria certificar la tasa de interés bancario corriente con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando las tasas de las operaciones activas de crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación y el interés bancario corriente certificado regirá a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente, por ende, la entidad que regula lo relacionado con intereses de mora será la Superintendencia en mención.

A su turno, para absolver el interrogante relacionado con la forma de cobrar la financiación a los usuarios que difieran su pago se entiende que el interés máximo a cobrar será el que fije la Superintendencia Bancaria y cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción.

Por último, la exoneración del pago de intereses moratorios de acuerdo a lo reseñado en el artículo 96 de la ley 142 de 1994, es una potestad discrecional del ente prestador, ya que al enunciar el término "podrá", está dejando a la empresa prestataria del servicio la facultad de cobrarlos, rebajarlos o exonerarlos o hacer convenios con los deudores4

En otras palabras, el cobro de intereses de mora es facultativo del ente prestador del servicio público domiciliarios como se advirtió, pero lo que hay que dejar en claro es que toda entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios debe contar con mecanismos propios tendientes a la recuperación de recursos, aplicando principios de gestión gerencial y recaudo de cartera como índice de eficiencia.

Reciba un atento saludo,

HUGO ENRIQUE PACHECO DE LEÓN

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

1Radicación Ofilex 200013000000599Ratificación línea conceptual Ofilex No. 9913000000282Preparado por: Martha E. Gil Guarín - Abogada Oficina Asesora Jurídica-TEMA: CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS  - Intereses de mora-MORA DE LOS USUARIOS EN EL PAGO DE LOS SERVICIOS - Procedencia para la condonación de intereses-

2Cf. Artículo 1496 del C.C. El contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

3Cf. artículo 128 de la LSPD.

4Sobre el particular el articulo 28 del Código Civil establece que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a ellas su significación legal.

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