DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 718 DE 2021

(septiembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada por la peticionaria y trasladada por el Departamento Administrativo de la Función Pública a esta Superintendencia:

“(…)

Respecto los artículos 9, 144 y 146, ¿deben de ser sometidos a los procedimos y tramites del Código Contencioso Administrativo? o ¿se deben cumplir con los Procedimientos y Tramites de la Ley 142 de 1994?

(…)

¿en qué parte de la Ley 142 o de alguna Ley que usted quiera acomodar en la actividad de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, que la empresa no pierde el derecho a recibir el precio si factura en forma estimada o que no está prohibido facturar en forma estimada por esta Ley 142 en su artículo 146? y quiero que me explique en qué parte de la Ley 142 autoriza que la empresa puede continuar facturando, facturas que tengan más de 5 periodos y que ya haya facturado; ¿quién la autora?, ¿qué norma la autoriza hacer eso?

(…)” (SIC)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5].

Ley 1437 de 2011[6]

Ley 1755 de 2015[7]

Concepto SSPD-OJ-2021-366

CONSIDERACIONES

Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario indicar que, en cuanto al régimen de actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de poner de manifiesto su falta de competencia, frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.

De igual forma es importante recordar que las funciones a cargo de esta Superintendencia se encuentran establecidas en el citado artículo 79, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020. Dichas funciones se circunscriben de manera general el ámbito de su competencia, a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos, o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados, y en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En este sentido, la competencia de la entidad y, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio, o de aquellas complementarias al mismo, por lo que de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.

No obstante, con el propósito de brindar una ilustración sobre los temas consultados, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, ya que se emite conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, que establece:

“ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”

Para dar respuesta en términos generales a la consulta planteada, se hará referencia a los siguientes ejes temáticos: i) régimen de los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos, ii) medición individual y cobros por promedio y iv) cobros inoportunos y defensa del usuario en sede del prestador.

i) Régimen de los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos

El régimen contractual que aplica a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, es el del derecho privado, tal como se consagra el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, así:

ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

De lo anterior, se puede colegir que el régimen de actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por regla general, es el derecho privado. En tal medida, sólo deben aplicarse las disposiciones de derecho público cuando así lo señale de manera expresa la misma Ley 142 de 1994.

Así mismo, en relación con el régimen aplicable a los actos y contratos de las empresas de servicios públicos de carácter oficial, el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.

Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo.

Parágrafo. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993.”

Tal como se indicó, acorde a lo preceptuado por el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere dicha ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Así las cosas, se reitera, por regla general el régimen contractual a ser aplicado es el de derecho privado, salvo que la Ley 142 de 1994 disponga otra cosa, sin importar que se trate de la prestación de un servicio público domiciliario, cobijando esta disposición a las facturas emitidas en virtud de la prestación del servicio, las cuales se regulan por el derecho civil y comercial, salvo ciertas excepciones como lo es el caso de los recursos en contra de la mismas.

En concordancia con lo anterior, el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 establece que el contrato de servicios públicos se regirá por las disposiciones de la Ley 142 de 1994, las estipulaciones pactadas en el mismo y por las normas dispuestas en el Código Civil y en el Código de Comercio, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 132. RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.”

Ahora bien, conviene precisar que, en relación con el régimen aplicable al trámite de los derechos de petición y recursos presentados por el usuario en el marco del contrato de servicios públicos, aplicarán las normas vigentes sobre de derecho de petición, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, que dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 153. DE LA OFICINA DE PETICIONES Y RECURSOS. (…) Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición.”

Así las cosas, el régimen aplicable al trámite de dichas peticiones y recursos será el establecido en la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se sustituyó un título de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, el artículo 159 de la Ley 142 142 establece que las notificaciones de las decisiones que resuelvan las peticiones o recursos que se les dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo, hoy Ley 1437 de 2011, así:

“ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.

PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia"

ii) Medición individual y cobros por promedio

En relación con este tema, conviene traer a colación el concepto SSPD-OJ-2021-366 en el que se indicó lo siguiente:

“La Ley 142 de 1994 establece la medición individual como un derecho, tanto para los prestadores como para los usuarios, pues esta permite que el prestador cobre al usuario el precio justo y el usuario pague lo realmente consumido. Este derecho a la medición individual se materializa con la existencia de instrumentos de medida con los que es posible determinar el consumo real del servicio prestado.

La medición del consumo se realiza a través de la diferencia de lecturas, que consiste en el resultado de la resta de las lecturas que arroja el equipo de medida, entre un ciclo de facturación y otro.

Ahora, si bien la medición individual es la regla general en materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece unas excepciones aplicables cuando no es posible utilizar los equipos de medida para determinar el consumo. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 146. De la medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a la que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuarios.

En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no solo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.

En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.

Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.

En todo caso, las empresas tendrán plazo a partir de la vigencia de la presente Ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3.

Parágrafo. La Comisión de Regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de esta Ley.”

De acuerdo con el artículo citado, ante la imposibilidad del prestador de determinar el consumo con el instrumento de medida, se utilizará una de las siguientes reglas con el objetivo de que el prestador recupere lo consumido y no medido y el usuario pague lo que aproximadamente consumió, así:

- Cuando en un período (mensual o bimestral), el prestador no haya podido medir lo consumido y no medie acción u omisión del prestador o del usuario, el valor a pagar por este último se determinará de acuerdo como lo dispone el contrato de condiciones uniformes, pero siempre enmarcado en una de las siguientes fórmulas:

- Promedio obtenido de los consumos de otros períodos del mismo suscriptor o usuario.

- Promedio obtenido de los consumos de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares.

- Aforos individuales.

- Cuando en un período (mensual o bimestral) se acredite la existencia de fugas imperceptibles al interior del predio, el valor a pagar se determinará de acuerdo como lo dispone el contrato de condiciones uniformes, pero siempre enmarcado en una de las siguientes fórmulas:

- Promedio obtenido de los consumos de otros períodos del mismo suscriptor o usuario.

- Promedio obtenido de los consumos de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares.

- Aforos individuales.

Detectada la fuga, el usuario contará con dos meses para su arreglo, durante este tiempo el prestador cobrará al usuario el promedio obtenido de los consumos de los últimos seis meses; finalizado dicho período, el prestador cobrará el consumo medido.

- Si por acción u omisión del usuario, el prestador no puede medir el consumo, determinará el consumo de acuerdo como lo dispone el contrato de condiciones uniformes, pero siempre enmarcado en una de las siguientes fórmulas:

- Promedio obtenido de los consumos de otros períodos del mismo suscriptor o usuario.

- Promedio obtenido de los consumos de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares.

- Aforos individuales.

Además, podrá el prestador suspender el servicio o terminar el contrato de prestación.

- Como excepción a las anteriores reglas, si por su actuación u omisión el prestador no mide el consumo, perderá el derecho a recibir el precio, es decir que en esta circunstancia el prestador no puede utilizar ninguna fórmula para determinar el consumo. Se entiende que existe una omisión a la medición del consumo, si pasados seis meses desde la conexión el prestador no ha instalado el aparato de medida.”

iii) Cobros inoportunos y defensa del usuario en sede del prestador

El artículo 150 de la Ley 142 de 1994, respecto a los bienes o servicios no facturados, indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”

Se concluye de esta disposición que, luego de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, el prestador no podrá cobrar bienes o servicios que no fueron facturados por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, a menos que se compruebe el dolo del suscriptor o usuario.

Ahora bien, es importante advertir que, ante situaciones de inconformidad de un usuario frente a las facturas que les son remitidas, por considerar que existen cobros injustificados en los que haya incurrido el prestador, éste puede acudir de forma directa ante el prestador para presentar las peticiones o reclamaciones que correspondan, con el propósito de objetar aquellos valores con los que no está de acuerdo o, las actuaciones de facturación que hayan sido desarrolladas por el respectivo prestador, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, que indica:

“ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.”

Ahora, si la respuesta ofrecida por el prestador no es favorable a las peticiones del usuario, este podrá presentar los recursos indicados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia”.

Así, en materia de defensa del usuario en sede del prestador, a voces del artículo 152 de la Ley 142 de 1994 "Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos"; sin embargo, no todas las respuestas a las peticiones y/o quejas que formule un usuario y/o suscriptor son objeto de los recursos de ley; esto es, de reposición y en subsidio apelación.

En efecto, aun cuando el artículo 154 ibídem dispone que "El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato", acto seguido, establece cuáles de esas decisiones pueden ser objeto de recurso, para señalar que "Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley". De lo anterior, se desprende que la actividad de medición por sí misma no supone una decisión empresarial frente a la cual el usuario pueda objetar la determinación de la persona prestadora, pero sí lo será el acto de facturación contenido en la factura –como resultado de la medición cuestionada- la que podrá recurrirse.

En ese sentido, la procedencia de los recursos en materia de medición, deberán estar en función de alguno de los actos anteriormente referidos, pues la medición por sí sola no constituye un acto de los autorizados por la ley para ser objeto de recursos. De allí que, como el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario y/o suscriptor, es la factura, el acto en contra del cual el interesado manifieste su inconformidad con el precio y, por lo general, con la medición de su consumo.

El recurso de reposición (resuelto en sede del prestador) y el subsidiario de apelación (resuelto en sede de esta Superintendencia), en contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación, deben interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión y en ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, tal como lo dispone el mencionado artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Acorde a lo establecido por los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, por regla general, el régimen contractual a ser aplicado es el de derecho privado, salvo que la ley 142 ibídem disponga otra cosa. Lo anterior, con independencia de que se trate de la prestación de un servicio público domiciliario, cobijando esta disposición a las facturas emitidas en virtud de la prestación del servicio, las cuales se regulan por el derecho civil y comercial, salvo ciertas excepciones como lo es el caso de los recursos en contra de la mismas.

- Las peticiones y recursos que se presenten en el marco de un contrato de prestación de servicios se regirán por las normas vigentes aplicables al derecho de petición, esto es, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó un título de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, las notificaciones de las decisiones de los prestadores en respuesta a las peticiones y recursos se tramitarán de conformidad con la Ley 1437 de 2011.

- De acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, por regla general, se deberá realizar la medición individual. Cuando en un período, el prestador no haya podido medir lo consumido y no medie acción u omisión del prestador o del usuario, el valor a pagar se determinará de acuerdo como lo dispone el contrato de condiciones uniformes, pero siempre enmarcado en una de las siguientes fórmulas: i) promedio obtenido de los consumos de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, ii) Promedio obtenido de los consumos de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares y iii) Aforos individuales. En todo caso, la falta de medición del consumo, por acción u omisión del prestador, le hará perder el derecho a recibir el precio.

- El artículo 150 de la citada ley preceptúa que, luego de cinco (5) meses de haber entregado las facturas, no se podrán cobrar bienes o servicios que no fueron facturados por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores; a menos que se compruebe el dolo del suscriptor o usuario, evento en el cual el límite de los cinco (5) meses no aplicará.

- Ante situaciones de inconformidad de un usuario frente a las facturas que les son remitidas por parte del prestador, por considerar que existen cobros injustificados en los que haya incurrido el prestador, éste puede acudir de forma directa ante el prestador para presentar las peticiones o reclamaciones, con el propósito de objetar aquellos valores, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994. Ahora, si la respuesta ofrecida por el prestador no es favorable a las peticiones del usuario, este podrá presentar los recursos indicados en el artículo 154 de la Ley 142 citada.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20215292106992.

TEMA: RÉGIMEN ACTOS Y CONTRATOS DE LOS PRESTADORES. MEDICIÓN INDIVUDUAL Y POR PROMEDIO. COBROS INOPORTUNOS

Subtemas: Régimen aplicable.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

7. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

×