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CONCEPTO 783 DE 2018

(octubre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                         

XXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto(1)

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002(2), corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4), es decir, que la respuesta corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el Régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y el usuario de un servicio público, tienen una responsabilidad de carácter solidario con respecto a las obligaciones y derechos que surgen del contrato de servicios públicos, razón por la cual, en el evento de que el usuario incumpla el pago oportuno de un servicio, debe operar la figura de la solidaridad, en el sentido de que el cobro del servicio puede realizarse no solamente a este, sino también al suscriptor del respectivo contrato de condiciones uniformes y/o al propietario del inmueble, dependiendo de cada caso particular.

Por tal razón, en materia de servicios públicos domiciliarios, la muerte del propietario de un inmueble, no impide el cobro de los mismos. La actualización de los catastros de usuarios depende de las políticas de comercialización del prestador.

CONSULTA

En la comunicación de la referencia, se plantea la siguiente inquietud:

“En el evento en que el titular de la matrícula del Servicio Público de Acueducto, Alcantarillado y Aseo fallece, ¿la compañía de Servicios Públicos puede realizar el cambio de titular de la matrícula de oficio al tener conocimiento de quién es el propietario del bien inmueble según el certificado de Libertad y tradición?

Lo anterior, en el entendido que al momento de realizar el cobro de nuestra cartera, hemos encontrado que en nuestra base de datos figuran como titulares de matrículas, personas que han fallecido hace más de 5, 10 o hasta 20 años y al estar la factura a nombre de dichos titulares se vuelve engorroso realizar el cobro y/o interponer los procesos ejecutivos correspondientes al estar el título ejecutivo (factura) a nombre de una persona fallecida”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Código Civil

Ley 142 de 1994

Concepto SSPD-OJ-2013-355

CONSIDERACIONES

En relación con su inquietud, es importante precisar que las facturas de los servicios públicos domiciliarios se encuentran contenidas en documentos que ostentan la naturaleza de títulos ejecutivos, como bien lo señala el inciso tercero del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, lo que significa que estas pueden hacerse efectivas respecto del deudor de las mismas.

En cuanto a quien se considera deudor, la citada disposición también indica que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y el usuario de un servicio público domiciliario, tienen una responsabilidad de carácter solidario con respecto a las obligaciones y derechos que surgen del contrato de servicios públicos, razón por la cual, en el evento de que el usuario incumpla el pago oportuno de un servicio, debe operar la figura de la solidaridad, en el sentido de que el cobro del servicio puede realizarse no solamente al usuario del mismo, sino al suscriptor del respectivo contrato de condiciones uniformes o al propietario del inmueble, dependiendo de cada caso particular, y sin consideración a cuál de ellos suscribió el contrato y, por tanto, aparece registrado en la factura.

Por tal razón, en materia de servicios públicos domiciliarios, la muerte del propietario de un inmueble, cuando este suscribió el contrato, no tiene por qué conllevar a la actualización de los datos consignados al momento de la suscripción del contrato de servicios públicos, a menos que así lo acuerden de forma expresa el prestador y los nuevos propietario o usuarios del servicio.

De otra parte, y en cuanto al cobro de deudas originadas en la ejecución de un contrato de servicios públicos domiciliarios frente a los herederos del deudor, esta Oficina Asesora Jurídica ya ha emitido previamente pronunciamientos sobre el particular, entre ellos el contenido en el Concepto SSPD-OJ-2013-355, razón por la cual se ratifica lo allí señalado, así:

“…Por regla general, las obligaciones no se extinguen por la muerte de ninguno de los sujetos del vínculo puesto que los herederos son continuadores jurídicos de su personalidad; si el acreedor muere, el derecho de crédito se transmite a sus causahabientes, del mismo modo como si fallece el deudor, cuya prestación se entienda contraída para ser cumplida por él o por quienes lo sucedan, a prorrata de la cuota de cada cual.

Este principio tiene vigencia no sólo en las obligaciones que consisten en dar alguna cosa sino también con respecto a las que consisten en hacer o no hacer alguna cosa.

Sin embargo el régimen tiene la excepción de todos aquellos actos o contratos celebrados intuitu personae, tanto respecto de los créditos como respecto de las deudas, en que la muerte es un modo extintivo de obligaciones:

(…) En este orden de ideas, la muerte del deudor y del acreedor no imposibilitan el cobro de las deudas derivadas de los servicios públicos domiciliarios. Por tanto, las ESP conservan la facultad de cobro de tales deudas respecto de los herederos del causante.

Por tanto, bajo el supuesto de la consulta, si un usuario del servicio público domiciliario de gas muere, y no ha cancelado la deuda por concepto del pago de contador con la empresa de servicios públicos, la ESP deberá seguir las reglas establecidas en el Código Civil en materia de sucesiones al respecto de pago de deudas de un difunto:

“ARTICULO 1016. DEDUCCIONES. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios: (…)

2o.) Las deudas hereditarias.”

“ARTICULO 1155. HEREDEROS A TITULO UNIVERSAL. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.”

“ARTICULO 1431. PAGO A LOS ACREEDORES HEREDITARIOS. No habiendo concurso de acreedores ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados….”(Negrita y subrayado fuera de texto)

De conformidad con lo manifestado en el Concepto citado, es claro que en materia de servicios públicos domiciliarios, la muerte del deudor no imposibilita el cobro de las deudas que se deriven de su uso o consumo, razón por la cual, dentro de la masa sucesoral, se deben incluir las obligaciones y las deudas de la persona fallecida, las cuales al constituir el pasivo de la masa, deben ser pagadas por los herederos del causante, siempre y cuando no hayan manifestado la aceptación de la herencia con beneficio de inventario.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA MARÍA VELÁSQUEZ POSADA.

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado No. 20185291085842

TEMA: SOLIDARIDAD

Subtema: Muerte del Deudor

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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