DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

 

DECRETO 26 DE 1998

(enero 8)

Diario Oficial No. 43.216, del 16 de enero de 1998

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se dictan normas de austeridad en el gasto público.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que la unidad económica de toda la República comporta al total de erogaciones con cargo al Tesoro Público;

Que uno de los propósitos del Gobierno es el de desarrollar una política de austeridad, control y racionalización del gasto público,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. Las normas que contiene este decreto se aplicarán a todos los órganos públicos.

Para efectos del presente decreto, se entienden por órganos públicos todos los organismos, entidades, entes públicos, entes autónomos y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del Tesoro Público.

ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.8.4.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la certificación de disponibilidad suficiente de recursos por todos los conceptos en el presupuesto de la vigencia fiscal del respectivo año.

ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.8.4.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las convenciones o pactos colectivos se ajustarán a las pautas generales fijadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.8.4.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La autorización de horas extras y comisiones sólo se hará cuando así lo impongan las necesidades reales e imprescindibles de los órganos públicos, de conformidad con las normas legales vigentes.

ARTICULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.8.4.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los jefes de los órganos públicos velarán porque la provisión y desvinculación de cargos se haga de acuerdo con las normas vigentes y previo el cumplimiento de los requisitos legales.

En consecuencia, para los empleados de libre nombramiento y remoción quedan abolidas todas las autorizaciones previas para su provisión o su desvinculación.

ARTICULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.8.4.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los apoderados de los órganos públicos deben garantizar que los pagos de las conciliaciones judiciales, las transacciones y todas las soluciones alternativas de conflictos sean oportunos, con el fin de evitar gastos adicionales para el Tesoro Público.

CAPITULO II.

AGASAJOS PUBLICOS Y GASTOS SUNTUARIOS

ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 14 del Decreto 2209 de 1998.>

ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1737 de 1998.>

ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1737 de 1998.>

ARTICULO 10. Prohíbese a los servidores públicos la realización de gastos suntuarios, la impresión, suministro y utilización con cargo al Tesoro Público de tarjetas de presentación, de Navidad, conmemoraciones, aniversarios o similares y el uso con fines personales de los servicios de correspondencia y comunicación.

La impresión, suministro y utilización con cargo al Tesoro Público de tarjetas de Navidad, conmemoraciones, o similares se podrá realizar única y exclusivamente con carácter institucional por parte del Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, Los Presidentes de las Altas Cortes Judiciales, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Defensor del Pueblo, con estricta sujeción a las disponibilidades presupuestales que existan en el rubro correspondiente.

Cuando resulte indispensable utilizar con fines personales los servicios de comunicación indicados en este artículo, los usuarios pagarán el costo al respectivo órgano público.

ARTICULO 11. <Artículo compilado en el artículo 2.8.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> La papelería de cada uno de los órganos públicos deberá ser uniforme en su calidad, preservando claros principios de austeridad en el gasto, excepto la que utiliza el jefe de cada órgano público, los miembros del Congreso de la República y los Magistrados de las Altas Cortes.

ARTICULO 12. No se podrán hacer erogaciones para afiliación de órganos públicos o servidores a clubes sociales o entidades del mismo orden. En consecuencia, no se podrá autorizar pagos por acciones, inscripciones, cuotas de sostenimiento o gastos para recepciones, invitaciones o atenciones similares.

Las acciones o derechos que en la actualidad poseen serán enajenadas o cedidas conforme a los estatutos del respectivo club.

Queda igualmente prohibido a los servidores públicos la utilización de tarjetas de crédito con cargo al Tesoro Público.

CAPITULO III.

USO DE VEHICULOS OFICIALES

ARTICULO 13. <Artículo derogado por el artículo 23 del Decreto 1737 de 1998.>

ARTICULO 14. Los órganos públicos, cuando tengan disponibles vehículos, conformarán un grupo con ellos para atender las necesidades ocasionales e indispensables del servicio así como para el desarrollo de sus funciones. Se incluyen las actividades necesarias para atender la seguridad de los funcionarios públicos.

Los vehículos sobrantes, después de aplicar las normas establecidas en el presente decreto, serán enajenados con sujeción a las disposiciones legales vigentes.

ARTICULO 15. <Artículo compilado en el artículo 2.8.4.6.8 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Los servidores públicos que por razón de las labores de su cargo deban trasladarse fuera de su sede no podrán hacerlo con vehículos de ésta, salvo cuando se trate de localidades cercanas y resulte económico.

No habrá lugar a la prohibición anterior cuando el desplazamiento tenga por objeto visitar obras para cuya inspección se requiera el uso continuo del vehículo.

CAPITULO IV.

COMISIONES AL EXTERIOR

ARTICULO 16. <Artículo compilado en el artículo 2.8.4.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Las comisiones de servicio al exterior de los servidores públicos de los órganos adscritos o vinculados serán conferidas por el jefe del órgano público respectivo.

Todas las demás comisiones, incluidas las del jefe del órgano adscrito o vinculado a que hace referencia el inciso anterior, continuarán siendo otorgadas de conformidad con las disposiciones vigentes.

ARTICULO 17. <Artículo compilado en el artículo 2.8.4.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2411 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las comisiones para cumplir compromisos en representación del Gobierno colombiano, con organismos o entidades internacionales de las cuales Colombia haga parte, deberán comunicarse previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de actuar coordinadamente en el exterior y mejorar la gestión diplomática del Gobierno. Las que tengan por objeto negociar o tramitar empréstitos requerirán autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 18. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.11.5 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2567 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> A los comisionados al exterior se les podrá suministrar pasajes, aéreos, marítimos o terrestres solo en clase económica.

El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los Presidentes de las Altas Cortes, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Defensor del Pueblo, podrán viajar en primera clase.

Los Viceministros del Despacho, los Directores y Subdirectores de los Departamentos Administrativos, los miembros del Congreso, los Embajadores, los Magistrados de las Altas Cortes, los Superintendentes, los Ministros Consejeros, los Secretarios y los Consejeros Presidenciales de la Presidencia de la República, el Presidente de Ecopetrol S. A., el Alto Comisionado para la Paz, el Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas podrán viajar en clase ejecutiva.

PARÁGRAFO. Los Embajadores y Embajadores en Misiones Especiales podrán viajar en primera clase, previa autorización del Ministro de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 19.  <Artículo compilado en el artículo 2.8.4.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El valor de los pasajes o de los viáticos no utilizados deberán reembolsarse, en forma inmediata, al órgano público.

CAPITULO V.

CONTRATACION ADMINISTRATIVA

ARTICULO 20. <Artículo compilado en el artículo 2.8.4.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> En los contratos no se podrán pactar desembolsos en cuantías que excedan el programa anual de caja aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal o las metas de pago establecidas por éste.

ARTICULO 21. <Artículo compilado en el artículo 2.8.4.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2676 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Las reservas presupuestales provenientes de relaciones contractuales sólo podrán constituirse con fundamento en los contratos debidamente perfeccionados, cuando se haya adjudicado una licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su perfeccionamiento se efectúa en la vigencia fiscal siguiente, se atenderá con el presupuesto de esta última vigencia, previo el cumplimiento de los procedimientos presupuestales correspondientes.

Para efectos de la previsión contenida en el inciso precedente, constituirán compromisos debidamente perfeccionados la aceptación de oferta o la suscripción de LOA (letter of offer and acceptance), realizadas en desarrollo de convenios entre el Gobierno Colombiano y Gobiernos Extranjeros, con el propósito de adquirir equipos para la defensa y seguridad nacional por parte del Ministerio de Defensa Nacional con destino a la fuerza pública.

ARTICULO 22. <Artículo compilado en el artículo 2.8.4.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, para las compras que se realicen sin licitación o concurso de méritos, los órganos públicos tendrán en cuenta las condiciones que el mercado ofrezca y escogerán la más eficiente y favorable para el Tesoro Público.

ARTICULO 23.  <Ver Notas del Editor> Los órganos públicos sólo podrán celebrar contratos de consultoría o de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, cuando no exista personal de planta especializado para la labor requerida.

ARTICULO 24.  <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 2785 de 2011>

ARTICULO 25. Las entidades territoriales deberán adoptar medidas similares que sigan los lineamientos de este decreto tendientes a racionalizar el gasto público, adaptándolas a la organización territorial.

ARTICULO 26. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el numeral 1o del artículo 3o del Decreto 707 de 1992, el artículo 3o del Decreto 1050 de 1997 y el Decreto 1086 de 1997.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

Carlos Holmes Trujillo García.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Renjifo López.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio J. Urdinola.

El Ministro de Defensa,

Gilberto Echeverry Mejía.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Antonio Gómez Merlano.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Iván Moreno Rojas.

La Ministra de Salud,

María Teresa Forero de Saade.

El Ministro de Minas y Energía,

Orlando Cabrales Martínez.

El Ministerio de Comercio Exterior,

Carlos Ronderos Torres.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Carlos Julio Gaitán González.

El Ministro de Educación Nacional,

Jaime Niño Díez.

El Ministro de Comunicaciones,

José Fernando Bautista.

El Ministro de Transporte,

José Henrique Rizo Pombo.

El Ministro del Medio Ambiente,

Eduardo Verano de la Rosa.

El Ministro de la Cultura,

Ramiro Osorio Fonseca.

      

×