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DECRETO 86 DE 2022

(enero 24)

Diario Oficial No. 51.927 de 24 de enero de 2022

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se adiciona el Capítulo 7, al Título 1, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, se reglamenta el artículo 299 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en lo relacionado con la equidad regional en la prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 299 de la Ley 1955 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 de la Constitución Política dispone que el Estado deberá intervenir de manera especial y progresiva para que todas las personas, en especial las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.

Que el artículo 365 ibídem dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que el artículo 366 de la Carta consagra que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado y será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Que el artículo 370 superior prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esa ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política para, entre otros, garantizar la calidad del bien objeto del servicio público; ampliación permanente de la cobertura; atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; prestación continua e ininterrumpida; y, obtención de economías de escala comprobables.

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 dispone que el Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta Ley.

Que el artículo 73 ibídem señala que las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán, entre otras, las siguientes funciones y facultades especiales:

“73.14. Ordenar la fusión de empresas cuando haya estudios que demuestren que ello es indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos para los usuarios”.

Que las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, señalan que el acceso a los servicios de Agua Potable y Saneamiento Básico genera efectos positivos sobre el desarrollo económico, debido a que mantiene la salud y la productividad laboral, alcanzando relaciones de beneficio-costo de hasta siete a uno en países en desarrollo, conforme lo ha indicado la UNESCO en el año 2016. Para materializar el acceso se deberá, entre otros: (1) fortalecer la gobernanza, planeación y eficiencia en la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico y, (2) crear mayores incentivos en la definición de esquemas de regionalización que permitan aprovechar economías de escala, aspectos en los cuales el Gobierno nacional viene trabajando en forma articulada.

Que el artículo 299 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””, señaló que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitará a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico el inicio de una actuación administrativa en el marco de lo establecido en el numeral 73.14 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, cuando cuente con estudios que indiquen que es necesario para garantizar condiciones de equidad regional en la prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado de dos o más municipios, orientada a incrementar la cobertura, disminuir los costos en la prestación o mejorar la calidad.

Que la norma precitada, señaló que el Gobierno nacional reglamentará la oportunidad, alcance y contenido de los estudios que deben soportar dicha solicitud, y definirá los criterios de participación accionaria en la creación de nuevas empresas.

Que el documento CONPES 4004 de 2020, establece en la Línea de Acción 1.4, que “el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en articulación con el DNP, en 2021 expedirá la reglamentación que permita dinamizar los procesos de regionalización y fusión de empresas, con lo cual se espera impulsar en los garantes de la prestación del servicio (municipios) su interés en este tipo de procesos cuando esto conlleve a mejorar la prestación de los servicios”.

Que de acuerdo con lo anterior, se requiere reglamentar el artículo 299 de la Ley 1955 de 2019, en lo relacionado con la equidad regional en la prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, por lo cual se adicionará el Capítulo 7, al Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, y se dictarán otras disposiciones.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Capítulo 7, al Título 1, de la Parte 3, del Libro 2 del “Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015”, en los siguientes términos:

“CAPÍTULO 7

Fusión de empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto  y/o alcantarillado

SECCIÓN 1

PARTE GENERAL

Artículo 2.3.1.7.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar el artículo 299 de la Ley 1955 de 2019 y es aplicable a las empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado; a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico; a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; a las entidades territoriales; y a las demás entidades que tengan competencias relacionadas con la prestación de estos servicios, en todo el territorio nacional.

Artículo 2.3.1.7.1.2. Equidad Regional. Las normas del presente capítulo se dirigen a contribuir con el logro de los objetivos de equidad regional en la prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado para todos los habitantes del territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por equidad regional, las condiciones similares de prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, en términos de cobertura, calidad, o costos en condiciones de servicio comparables, en un mercado compuesto por dos o más municipios.

PARÁGRAFO 2o. Se entiende por condiciones similares de prestación de servicios de acueducto y/o alcantarillado, las que resulten de aplicar los indicadores de que trata la Resolución CRA 906 de 2019 o la que haga sus veces, en un área de prestación de servicios determinada, teniendo en cuenta los segmentos respectivos para alcanzar los estándares de prestación, de acuerdo con las previsiones de la regulación vigente, y lo que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en la resolución que expida para este fin.

SECCIÓN 2

ACTUACIÓN DIRIGIDA A DINAMIZAR LOS PROCESOS DE REGIONALIZACIÓN Y FUSIÓN DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

Subsección 1

Análisis preliminar

Artículo 2.3.1.7.2.1.1 Análisis preliminar por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio analizará la necesidad de solicitarle a la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico el inicio de una actuación administrativa que determine la procedencia de fusionar empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado.

Para los anteriores efectos, previamente realizará un análisis de carácter objetivo, orientado a revisar el estado de los indicadores y las condiciones de prestación del servicio por parte de las empresas objeto de estudio, incluidos sus costos de prestación. Dicho análisis preliminar también deberá delimitar el número y tamaño geográfico de las áreas de prestación susceptibles de la medida.

Subsección 2

Elaboración y contenido de los estudios técnicos

Artículo 2.3.1.7.2.2.1. Realización de los estudios para determinar la necesidad de fusionar empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado. Una vez efectuado el análisis preliminar de que trata el artículo anterior, y habiendo concluido la necesidad de hacer los estudios que soporten la solicitud a la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio los podrá elaborar, con el objeto de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 299 de la Ley 1955 de 2019

Para determinar el cumplimiento de los objetivos mencionados en el ordenamiento legal, el resultado de dichos estudios deberá evidenciar la necesidad de la medida y que esta es la mejor alternativa para el área de prestación de que se trate, en función de la obtención de economías de escala, alcance o densidad, y la consecuente mejora en materia de cobertura, disminución de costos o mejora de la calidad en la prestación de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado.

PARÁGRAFO 1o. Los estudios que conduzcan a determinar la necesidad de solicitar la fusión de empresas, podrán ser elaborados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; o por las entidades territoriales con jurisdicción en el territorio objeto de la medida; o por prestadores de servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado; o por cualquier tercero interesado.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá analizar y validar los estudios, y si resuelve que cumplen con el contenido mínimo definido en este artículo y en la resolución que al efecto expida dicho Ministerio, procederá a solicitar el inicio de la actuación de la que trata la siguiente Sección.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, será el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la entidad que presente dichos estudios ante la Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Artículo 2.3.1.7.2.2.2. Contenido de los estudios que deben soportar la solicitud de fusión de empresas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado. Los estudios que se elaboren para determinar la procedencia de la fusión, estarán enfocados entre otros aspectos a: (i) comparar las condiciones actuales de prestación de los servicios frente a las condiciones potenciales de prestación si se fusionan las empresas respectivas; (ii) deberán contener la información relacionada con la caracterización de las empresas potenciales a ser fusionadas, incluido el cálculo y análisis de los indicadores de las empresas objeto de estudio; (iii) la caracterización y condiciones de prestación de los servicios en las áreas de prestación respectivas, incluido el déficit de calidad y cobertura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en dichas áreas; (iv) el análisis de economías de escala potenciales en las áreas respectivas teniendo en cuenta los costos de prestación de los servicios, así como los demás asuntos que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio estime necesarios.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo, determinará la metodología que deben seguir los estudios.

SECCIÓN 3

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, DECISIÓN Y CONTENIDO DEL ACTO  QUE ORDENA LA FUSIÓN

Artículo 2.3.1.7.3.1. Actuación que determine la fusión de empresas. La Unidad Administrativa Especial - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico recibirá los estudios que indiquen la necesidad de fusionar empresas, para cumplir la finalidad señalada en el artículo 2.3.1.7.1.2. del presente capítulo y dará inicio a la actuación administrativa correspondiente, la cual se desarrollará en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y, en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2.3.1.7.3.2. Decisión y contenido del acto que ordena la fusión. Una vez culminada la actuación administrativa por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y, a partir del análisis integral de todas las pruebas aportadas durante su desarrollo, esta entidad adoptará la decisión mediante acto administrativo, en los términos del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El contenido y alcance de la decisión a adoptar por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico tendrá en cuenta los lineamientos que serán definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del decreto que adicione este capítulo.

Artículo 2.3.1.7.3.3. Condiciones para definir los criterios de participación accionaria. Cuando la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ordene la fusión de empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberá realizar su valoración en la actuación administrativa adelantada por esa entidad, que conduzca a definir la participación accionaria de la empresa resultante de acuerdo al valor justo de mercado y de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante resolución, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación del decreto que adicione este capítulo.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 7, al Título 1, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, y reglamenta el artículo 299 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de enero de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Jonathan Tybalt Malagón González

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