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DECRETO 189 DE 1988

(enero 29)

Diario Oficial No 38.193, de 29 de enero de 1988

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  expresa>.

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 3069 de 1968 y 149 de 1976 y se establece una estructura nacional de tarifas para el servicio de telefonía básica local y otros servicios especiales prestados a través de la red telefónica.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la facultad conferida por el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. SISTEMA ÚNICO TARIFARIO. Para efectos del ejercicio de las funciones legalmente atribuidas a la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos por los Decretos leyes 3069 de 1968 y 149 de 1976, se tendrá en cuenta el sistema único tarifario de que trata el presente Decreto.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para fines del presente Decreto, establécense las siguientes definiciones o nociones:

Entidad o empresa: Ente público que presta el servicio telefónico.

Servicio Telefónico Básico Local. Aquel que comunica abonados de una misma empresa sin utilizar la red de larga distancia.

Servicios Especiales Prestados a Través de la Red Telefónica. Son aquellos ofrecidos por la Entidad distintos al servicio telefónico básico local.

Transmisión Dedicada. Sistema que permite la comunicación entre dos puntos, sin que exista comunicación.

Troncal de conmutador. Enlace que permite la conexión entre los usuarios de la central pública telefónica y los usuarios de una central privada.

Teléfono público. Teléfono destinado a satisfacer las necesidades de la comunidad en diferentes barrios, zonas o sectores, con acceso libre al público.

Suscriptor: Persona natural o jurídica titular del derecho a la prestación del servicio.

Usuario. Persona natural o jurídica que hace uso del servicio.

ARTÍCULO 3o. BASE PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TARIFAS. Las tarifas de que trata el presente Decreto se determinarán con base en la estructura económica de costos de la prestación del servicio.

ARTÍCULO 4o. MODALIDADES DEL SERVICIO TELEFÓNICO BÁSICO LOCAL. El servicio telefónico básico local podrá ser residencial o no residencial. El residencial es aquel destinado a satisfacer las necesidades de las familias y el no residencial el destinado para otros fines.

ARTÍCULO 5o. TARIFAS MENSUALES SERVICIO TELEFÓNICO BÁSICO LOCAL. Por el servicio telefónico básico local se pagará mensualmente un cargo fijo y un cargo por consumo.

En el caso residencial, el cargo fijo de la primera línea asignada dependerá del estrato socio-económico en el que se encuentre ubicado el inmueble. Por cada línea adicional residencial, se cobrará el cargo fijo establecido para el servicio no residencial.

El cargo por consumo se liquidará multiplicando la tarifa autorizada por el número de impulsos mensuales registrado a cargo del suscriptor o usuario en el sistema de tasación de la central telefónica. Para estos efectos, la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, determinará el tiempo de duración entre cada impulso y podrá autorizar el cobro de tarifas de consumo con base en factores de distancia y tiempo.

PARÁGRAFO. Existirán como máximo seis (6) estratos socioeconómicos, a saber: Bajo-Bajo, (I); Bajo (II) Medio-Bajo (III); Medio (IV) Medio Alto (V) y Alto (VI).

ARTÍCULO 6o. TARIFA DE CONEXIÓN SERVICIO TELEFÓNICO BÁSICO LOCAL. El suscriptor residencial del servicio telefónico básico local pagará por la primera línea asignada una tarifa de conexión, cuyo valor dependerá del estrato socioeconómico en que se encuentre ubicado el inmueble. Por cada línea adicional se le podrá cobrar la tarifa de conexión establecida para el servicio no residencial.

El suscriptor no residencial pagará por cada línea asignada una tarifa de conexión que será independiente de la actividad desarrollada.

PARÁGRAFO: La tarifa de conexión constituye un cobro no reembolsable y no incluye el valor del aparato telefónico el cual será cobrado a su costo por la Entidad en caso de suministrarlo.

ARTÍCULO 7o.- REAJUSTE TARIFA DE CONEXIÓN SERVICIO TELEFÓNICO BÁSICO LOCAL. Cuando una línea se destine a una actividad diferente a la asignada originalmente o se traslade a un inmueble de un estrato superior se cobrará, si hubiera lugar, un reajuste por concepto de conexión, el cual se estimará con base en la diferencia de las tarifas vigentes. Se exceptúa de lo anterior, el cambio de estrato por reclasificación socioeconómica -individual o colectiva- del inmueble donde se encuentre instalada la línea, caso en el cual no habrá lugar a cobros adicionales sobre el valor cancelado originalmente por concepto de tarifa de conexión.

ARTÍCULO 8o.- TARIFAS SISTEMA DE TRANSMISIÓN DEDICADA. Por la utilización permanente del servicio prestado a los siguientes cargos: uno fijo mensual de acuerdo con la clase de utilización; uno adicional mensual de acuerdo con el número de tramos troncales utilizados y el medio de transmisión empleado y una tarifa de conexión según el número de tramos de red utilizada.

ARTÍCULO 9o. TARIFAS DE CONMUTADOR. Por la utilización del servicio a través de conmutador se causarán los siguientes cargos: un cargo fijo mensual por cada troncal o extensión; un cargo por consumo y una tarifa de conexión por cada troncal.

ARTÍCULO 10.- SERVICIOS ESPECIALES DE CONMUTACIÓN. Por la utilización de cada uno de los servicios especiales de conmutación mencionados a continuación y otros similares que el adelanto tecnológico permita ofrecer, se cobrará un cargo adicional al básico; marcación abreviada; despertador automático; transferencia de llamada; llamada en espera; conferencia a tres vías; código secreto y conexión sin marcar.

ARTÍCULO 11.- SERVICIO AUTOMÁTICO DE MENSAJES. Por la utilización del servicio automático de mensajes sobre traslado de teléfonos, ausencia temporal o algún otro mensaje que quiera ser grabado temporalmente en la Entidad, se cobrará un cargo adicional al básico por cada día o fracción de día de servicio.

ARTÍCULO 12.- AISLAMIENTO TEMPORAL DE TELÉFONO. El suscriptor o usuario que solicite asilamiento temporal del teléfono pagará un cargo mensual adicional al básico. La entidad proporcionará este servicio hasta por un máximo de tres (3) meses en un año calendario.

ARTÍCULO 13.- TELÉFONOS PÚBLICOS. Los teléfonos públicos serán operados con monedas, fichas especiales o cualquier otro medio que el adelanto tecnológico permita utilizar y sus tarifas serán establecidas por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.

ARTÍCULO 14.- OTROS SERVICIOS PRESTADOS POR LA ENTIDAD. Por aquellos servicios o trabajos prestados por la Entidad se podrá cobrar el valor de los materiales, el costo de utilización de los equipos empleados y de la mano de obra utilizada, más una suma por concepto de administración e ingeniería que no supere el porcentaje máximo determinado por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.

ARTÍCULO 15.- PROHIBICIÓN DE COBROS NO AUTORIZADOS. La Entidad no podrá cobrar tarifas ni conceptos diferentes a los autorizados por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, ni podrá alterar la estructura tarifaria definida en este Decreto.

ARTÍCULO 16.- PROHIBICIÓN DE EXONERACIÓN. Con excepción del servicio especial de emergencia (bomberos, urgencias, clínicas, policía, ambulancias y similares) con línea de entrada únicamente, no habrá exoneración en el pago del servicio telefónico para ninguna persona natural o jurídica.

ARTÍCULO 17.- ESTRATEGIA DE APLICACIÓN, ESTRUCTURA TARIFARIA. La Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, dispondrá lo necesario para aplicar los criterios establecidos en este Decreto. Con tal fin diseñará en coordinación con las entidades involucradas, la estrategia de aplicación de la estructura tarifaria definida, a fin de minimizar cualquier impacto negativo sobre los usuarios y sobre las finanzas de las entidades que prestan los servicios.

ARTÍCULO 18.- DEFINICIÓN TÉRMINOS TÉCNICOS. Los términos técnicos utilizados en el presente Decreto y las normas de aplicación del mismo serán definidos expresamente en el reglamento general para la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 19.- VIGENCIA DEL DECRETO. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E. a 29 de enero de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Comunicaciones,

FERNANDO CEPEDA ULLOA

La Jefe Departamento Nacional de Planeación,

MARÍA MERCEDES DE MARTÍNEZ.

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