DECRETO 3069 DE 1968
(diciembre 16)
Diario Oficial No 32.690, del 21 de enero de 1969
<NOTA DE VIGENCIA: Junta suprimida mediante el artículo 28 del decreto 2167 de 1992>
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION Y SERVICIOS TECNICOS
Por el cual se crea la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, se establecen los criterios básicos para la aprobación de las mismas y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 65 de 1967,
DECRETA:
ARTICULO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Creáse la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, cuyas funciones principales serán las de controlar y fiscalizar las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, así como de los demás cuya vigilancia le señale posteriormente el Gobierno. Para los fines del presente Decreto se denominarán entidades de servicio público" aquellas que prestan los servicios arriba mencionados.
La Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, estará adscrita al Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 2o. Las entidades de servicio público deberán mantener, para cada servicio, información y contabilidad que cubran todos los aspectos de sus operaciones empleados sistemas uniformes.
ARTICULO 3o. La fijación de tarifas de servicios públicos se ceñirá a los siguientes criterios:
1.- las entidades de servicio público deberán asegurar la protección de sus activos y fomentar el ahorro nacional mediante niveles de tarifas que cubran los costos reales de la prestación del servicio y provean una determinada rentabilidad sobre el valor de dichos activos, con el objeto de facilitar apropiadamente la financiación de sus programas. Para tal fin las tarifas deberán ajustarse con oportunidad a los cambios de los costos reales que alteren el equilibrio económico de la empresa y los planes trazados para atender a futura demanda.
2.- las entidades de servicio público fijarán sus tarifas en tal forma que tomen en cuenta la capacidad económica de los diferentes sectores sociales y el mejor aprovechamiento de los recursos propios de los respectivos servicios en beneficio de la comunidad.
PARAGRAFO. Se define como tasa de rentabilidad la relación entre los ingresos anuales netos de operación y el valor promedio de activos destinados a prestar el servicio. Los ingresos anuales netos de operación son la diferencia entre los ingresos anuales por concepto de venta del servicio y los gastos anuales de operación y mantenimiento, incluyendo en éstos la depreciación y excluyendo intereses.
ARTICULO 4o. La Junta reglamentará la aplicación de los criterios enunciados en el artículo 3o.
ARTICULO 5o. La Junta reglamentará con carácter general los plazos dentro de los cuales las empresas deben comunicar a esa entidad cualquier reajuste de tarifas que tengan el propósito de implantar y los datos que deberán acompañar a su comunicación. Ningún reajuste podrá entrar en vigor sin la aprobación de la Junta, la cual, dentro del término que para el efecto señale también con carácter general, lo aprobará o presentará las modificaciones que crea necesarias en cuanto a la estructura misma de las tarifas o el tiempo de su implantación.
PARAGRAFO. La Junta dará cuenta al Consejo nacional de Política Económica y Social por conducto del departamento Nacional de Planeación y con la periodicidad que este señale, del estado en que se hallen los trámites a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 6o. La Junta determinará dentro de márgenes razonables los gastos de operación justificables para cada servicio a distintas escalas de operación. Cuando los gastos existentes difieran de los aceptados como justificables por la Junta, esta formulará a la respectiva empresa las recomendaciones que estime pertinentes.
ARTICULO 7o. También deberá la Junta formular las recomendaciones enderezadas a mantener el equilibrio financiero de las empresas que distribuyan o vendan al público los servicios a que se refiere el artículo 1o. Cuando ocurran variaciones en los costos de compra de éstos o se presenten modificaciones por otros conceptos. Sobre la base de tales recomendaciones la Junta considerará las solicitudes que le presten las empresas distribuidoras.
ARTICULO 8o. La Junta Nacional de Tarifas de servicios Públicos estará formada por tres miembros de tiempo completo de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y por el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, quien la presidirá o su representante. Los miembros de la Junta no estarán sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa; serán clasificados por el Gobierno, previo concepto del departamento Administrativo del Servicio Civil, para los efectos de su remuneración, dentro de la nomenclatura de grados vigente y se les podrá asignar prima técnica con arreglo a los procedimientos previstos para decretarlas.
ARTICULO 9o. Los miembros de la Junta deberán tener conocimientos especiales en los aspectos financieros y de administración de servicios públicos y de preferencia, serán escogidos entre personas que hayan desempeñado cargos directivos en empresas que presten tales servicios.
ARTICULO 10. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D.E. a 16 de diciembre de 1968
CARLOS LLERAS RESTREPO
EDGAR GUTIERREZ CASTRO
El jefe del Departamento Nacional de Planeación