DECRETO 196 DE 1989
(enero 26)
Diario Oficial 38.673 de 26 de enero de 1989
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 3069 de 1968 y 149 de 1976 y se establece una estructura nacional de tarifas para el servicio de aseo.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 120 de
la Constitución Nacional,
DECRETA
ARTICULO 1o. ESTRUCTURA NACIONAL DE TARIFAS. Para efectos del ejercicio de las funciones atribuidas a la Junta Nacional de tarifas de servicios Públicos por los decretos-leyes 3069 de 1968 y 149 de 1976, en materia de tarifas del servicio de aseo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el presente decreto.
ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto, establécense las siguientes definiciones o nociones:
Entidad: Persona natural o jurídica, encargada o responsable de la prestación del servicio de aseo.
Estratificación socioeconómica: Clasificación de las viviendas de acuerdo con las características de construcción de las mismas y de la disponibilidad de vías de comunicación, medios de transporte, servicios públicos y demás parámetros adoptados por la autoridad competente. Existirán como máximo seis (6) estratos socioeconómicos, a saber: "Bajo-Bajo" (I); "Bajo" (II); "Medio-Bajo" (III); "Medio" (IV); "Medio-Alto" (V); y "Alto" (VI).
Estrato socioeconómico: Nivel de clasificación de un inmueble como resultado del proceso de estratificación socioeconómica.
Inquilinato: Edificación de los estratos socioeconómicos "Bajo-Bajo", "Bajo" y "Medio-Bajo", con una entrada común desde la calle, que aloja tres o más hogares que comparten los servicios públicos domiciliarios.
Servicio de aseo: Servicio que comprende las actividades de entrega, recolección, transporte, transferencia, tratamiento, disposición sanitaria y recuperación de desechos sólidos, así como el ornato, barrido y limpieza de vías y áreas públicas.
Usuario: Persona natural o jurídica que hace uso del servicio de aseo.
ARTICULO 3o. BASE PARA LA DETERMINACION DE TARIFAS. Las tarifas de que trata el presente decreto se determinarán con base en la estructura económica de costos de prestación del servicio de aseo y en consideraciones de equidad social.
ARTICULO 4o. MODALIDADES DEL SERVICIO DE ASEO. El servicio de aseos podrá ser residencial, si se refiere a la eliminación de los desechos sólidos derivados de la actividad individual privada o familiar, y no residencial cuando se trata de otro tipo de actividades. El servicio de aseo no-residencial se clasificará en comercial, industrial, oficial, especial, provisional, obras en construcción o remodelación, predios sin construir, y demás actividades que produzcan desechos sólidos.
PARAGRAFO. El servicio prestado a pequeñas unidades comerciales o productivas establecidas en locales anexos a las viviendas, se considerará como servicio de aseo residencial, conforme a la resolución que expida para cada entidad la junta nacional de tarifas de servicios públicos.
ARTICULO 5o. TARIFA RESIDENCIAL. La tarifa del servicio de aseo residencial será equivalente a un cargo mensual de acuerdo con el estrato socioeconómico al cual pertenezca el respectivo inmueble. Para éstos efectos el inquilinato se considerará como una unidad sujeta al pago de un solo cargo mensual.
ARTICULO 6o. CLASIFICACION DE USUARIOS NO-RESIDENCIALES. Los usuarios del servicio no-residencial de aseo se clasifican en pequeños y grandes generadores de basura. Los pequeños son aquellos que producen hasta un metro cúbico de basura al mes y los grandes, los restantes.
PARAGRAFO. Para efectos tarifarios se podrán discriminar los usuarios por actividades económicas, utilizando la última versión vigente de la "Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas" (CIIU), de las Naciones Unidas.
ARTICULO 7o. TARIFAS PARA PEQUEÑOS GENERADORES DE BASURAS. Los pequeños generadores de basura pagarán un cargo mensual, que se fijará teniendo en cuenta su actividad económica y su ubicación geográfica.
ARTICULO 8o. TARIFA PARA GRANDES GENERADORES DE BASURA. El servicio de aseo a grandes generadores de basura se cobrará por metro cúbico de desechos sólidos que produzcan. Efectos de facturación, la entidad liquidará un volumen determinado de basuras, calculando, para períodos anuales, a partir de estadísticas confiables de producción promedio de las mismas. Dicho volumen podrá ser revisado antes del año si las circunstancias así lo aconsejan.
PARAGRAFO I. En caso de que una entidad no disponga de estadísticas confiables de producción de basuras, la junta nacional de tarifas de servicios públicos establecerá el procedimiento para estimar el volumen a ser liquidado inicialmente a cada usuario clasificado como gran generador.
PARAGRAFO II. La entidad deberá comunicar a los grandes generadores de basura el promedio de basura a ser facturado; la tarifa aplicable; la frecuencia de recolección; la garantía del servicio; la forma de entrega de los desechos sólidos por parte del usuario y otra información pertinente.
ARTICULO 9o. TARIFAS PARA PREDIOS SIN CONSTRUIR. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2338 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> El artículo 9 del Decreto 196 de 1989 quedará así:
ARTICULO 9: Tarifas para predios sin construir. A los predios sin construir localizados dentro del perímetro urbano se les podrá hacer efectivo el cobro de una tarifa mensual por concepto del servicio de aseo determinado según el estrato socioecónomico de las construcciones adyacentes o del estrato predominante en la zona donde se encuentra localizado el predio. Si se encuentra ubicado en la zona predominante comercial o industrial, se aplicará la tarifa establecida para predios clasificados en el estrato socioeconómico más alto del municipio.
PARAGRAFO 1. Sólo se podrá hacer efectivo el cobro de la tarifa de que trata el presente artículo a aquellos predios sin construir ubicados en área urbana, donde la frecuencia de recolección de las basuras en dicho sector no sea inferior a cuatro veces por mes.
ARTICULO 10o. AJUSTE TARIFARIO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 56 de 1991>
ARTICULO 11. CONDICIONES PARA EL COBRO DEL SERVICIO. Si en un determinado mes la frecuencia de recolección de basuras es inferior al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el reglamento de prestación del servicio de aseo, o en la resolución de la junta nacional de tarifas de servicios públicos, la entidad no podrá cobrar el dicho mes el servicio a los usuarios afectados. Se exceptúan a los grandes generadores de basura que se regirán por las condiciones de prestación del servicio de que habla el parágrafo II del artículo 8.
ARTICULO 12. OTROS SERVICIOS ESPECIALES PRESTADOS POR LA ENTIDAD. Por la prestación de servicios ocasionales o especiales, la entidad podrá cobrar el costo de utilización de equipos empleados, de la mano de obra utilizada, más una suma por concepto de administración.
ARTICULO 13. PROHIBICION DE HACER COBROS NO AUTORIZADOS. La entidad no podrá cobrar tarifas o valores diferentes a los autorizados por la junta nacional de tarifas de servicios públicos. Ni podrá alterar la estructura tarifaría definida en este decreto.
ARTICULO 14. PROHIBICION DE EXONERACION. No habrá exoneración en el pago de servicios de aseo para ninguna persona natural o jurídica.
ARTICULO 15. COBRO Y RECAUDO A TRAVES DE OTROS. Para garantizar el recaudo oportuno y eficiente de lo debido por el servicio de aseo, este podrá realizarse conjuntamente con el cobro de otro servicio público o con el de impuestos de carácter municipal; previo convenio con las entidades correspondientes.
ARTICULO 16. ESTRATEGIA DE APLICACION DE ESTRUCTURA TARIFARIA. La junta nacional de tarifas de servicios públicos dispondrá lo necesario para aplicar los criterios establecidos en este decreto.
ARTICULO 17. VIGENCIA DEL DECRETO. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en Bogotá, D.E., a 26 de enero de 1989.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
VIRGILIO BARCO
El Ministerio de Salud,
Luis H. Arraut Esquivel.
La Jefe Departamento Nacional de Planeación,
María Mercedes de Martínez.