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DECRETO 281 DE 2017

(febrero 22)

Diario Oficial No. 50.155 de 22 de febrero de 2017

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

<Ver Notas del Editor>

Por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en el parágrafo 1o del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Ley 142 de 1994 establece que el Presidente de la República ejerce el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica la misma ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.

Que de acuerdo con el artículo 79 de la misma ley, son sujetos de control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las hagan sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994.

Que el artículo 81 de la misma ley, modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un nuevo país'” (PND 2014-2018), establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta, entre ellas multas hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales y hasta por el equivalente a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.

Que el parágrafo 1o del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, adicionado por la Ley 1753 de 2015, dispone que el Gobierno nacional reglamentará los criterios y la metodología para graduar y calcular las multas que puede imponer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, teniendo en cuenta criterios como el impacto de la infracción sobre la prestación del servicio, el tiempo durante el cual se presentó la infracción, el número de usuarios afectados, el beneficio obtenido por el infractor, la cuota del mercado o el beneficio económico que se hubiere obtenido producto de la infracción.

Que la citada norma también dispuso la necesidad de incorporar en la reglamentación circunstancias de agravación o atenuación, tales como el factor de reincidencia, la existencia de antecedentes de incumplimiento de compromisos adquiridos con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o de órdenes impartidas por esta, y la colaboración con las autoridades en el conocimiento o investigación de la conducta.

Que el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” dispone que la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo los criterios allí definidos, en cuanto resultaren aplicables, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Que el monto de las multas a imponer en virtud de las infracciones cometidas por quienes están sujetos al régimen de los servicios públicos domiciliarios, debe atender los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, considerando para ello su capacidad económica y financiera, de manera tal que no se afecte la eficiente prestación del servicio.

Que atendiendo la particularidad que tiene la prestación del servicio público de energía eléctrica en todas sus fases, mediante el presente decreto se reglamenta los criterios y la metodología para graduar y calcular las multas que puede imponer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015, Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, así como el artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 1081 de 2015 Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el presente acto administrativo no debió agotar el trámite de abogacía de la competencia ante la Superintendencia de Industria y Comercio debido a que la respuesta al conjunto de las preguntas contenidas en el cuestionario resultó negativa.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adicionar al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, un Capítulo 5 (nuevo) con el siguiente texto:

CAPÍTULO 5

CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 2.2.9.5.1. Criterios para graduar y calcular multas a imponer por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. Para graduar y calcular las multas a que hace referencia el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) Impacto de la infracción sobre la prestación del servicio público.

Corresponde a los efectos de la infracción sobre la continuidad, calidad y eficiencia debidas en la prestación del servicio público.

b) Número de usuarios afectados con la infracción.

Corresponde al número de usuarios afectados directa o indirectamente con la infracción.

c) Tiempo durante el cual se presentó la infracción.

Corresponde al número de días durante los cuales se presentó la infracción, contados a partir de la primera conducta infractora, hasta el momento en que cesa completamente la ocurrencia de la infracción o el momento en que se expida el acto administrativo sancionatorio, cualquiera que ocurra primero.

d) Cuota de mercado.

Corresponde a una medida del tamaño relativo de la empresa en el mercado relevante afectado por la infracción. Se calculará con base en el valor de las ventas, el volumen de las ventas, la capacidad de producción y el número de clientes, entre otras.

e) Beneficio económico obtenido producto de la infracción.

Corresponde al costo de oportunidad del agente infractor y los recursos que este obtuvo de los usuarios finales u otros agentes de la cadena de valor como consecuencia de la conducta, así como los cobros no autorizados, los costos evitados, las inversiones no realizadas y la generación de ingresos indebidos durante la materialización de la infracción, partiendo de las variables técnicas, económicas y financieras que se presenten en cada caso concreto.

f) Efectos en los usuarios u otros agentes de la cadena de valor.

Corresponde a la afectación de los derechos del suscriptor o usuario, así como a los efectos económicos negativos que la conducta infractora haya ocasionado en otros agentes de la respectiva cadena de prestación del servicio.

Artículo 2.2.9.5.2. Metodología para graduar y calcular las multas a imponer por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. Para garantizar los principios de proporcionalidad y razonabilidad al graduar y calcular el monto de las multas por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijará el monto de la sanción, mediante acto administrativo debidamente motivado, a partir de la aplicación de la siguiente metodología:

i) En primer lugar, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, clasificará la conducta infractora en uno de los siguientes grupos, de acuerdo a la naturaleza de la infracción:

Grupo I: Son aquellas conductas relativas a la falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto-ley 2150 de 1995.

Grupo II: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que no implican falla en la prestación del servicio.

Grupo III: Son aquellas conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que están relacionadas con una falla en la prestación del servicio.

ii) En segundo lugar, definirá un valor de referencia para calcular la multa en salarios mínimos legales mensuales dentro de los límites señalados en la siguiente tabla:

GrupoValor de referencia para calcular la multa
Grupo IDe 1 hasta 100 smlmv
Grupo IIDe 1 hasta 50.000 smlmv
Grupo IIIDe 1 hasta 100.000 smlmv

Para definir en cada caso el valor a que hace referencia el presente numeral, la Superintendencia, según el grupo al que pertenezca la infracción, tendrá en cuenta los criterios a que se refiere el artículo 2.2.9.5.1 del presente decreto.

iii) En tercer lugar, para determinar el valor final de la multa, el valor de referencia se podrá disminuir o aumentar de manera motivada, cuando a ello haya lugar, atendiendo a las circunstancias de atenuación y agravación descritas en el artículo 2.2.9.5.3 del presente decreto y dentro de los límites señalados en el artículo 2.2.9.5.4 del mismo.

Artículo 2.2.9.5.3. Circunstancias de atenuación y de agravación de la multa por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluará las siguientes circunstancias de atenuación y agravación de la multa, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, según resulten procedentes:

Causales de agravación.

i) Reincidencia del infractor en la comisión de la conducta.

ii) Existencia de antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de órdenes y/o compromisos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Causales de atenuación.

iii) Colaboración con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la verificación de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se considerará la etapa procesal en la cual el infractor realizó la colaboración, así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se suministren.

iv) La adopción de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes de la decisión en firme, para reparar los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.

Otras causales de agravación o atenuación.

v) Para el caso específico de las personas naturales se valorará como causal de agravación o atenuación, según corresponda, el grado de participación de la persona implicada en la conducta infractora.

vi) Las demás establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 2.2.9.5.4. Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica en atención a la capacidad económica del infractor. Con el propósito de no poner en riesgo la prestación, calidad, continuidad y eficiencia en la prestación del servicio público de energía eléctrica, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios graduará y calculará la multa atendiendo la capacidad económica del infractor.

Para medir la capacidad económica del infractor se tendrá en cuenta el promedio de los ingresos brutos del infractor en los tres (3) años fiscales inmediatamente anteriores a la imposición de la sanción.

El valor final de la multa no podrá ser inferior a los beneficios económicos producto de la infracción, salvo en aquellos casos en los que el infractor pruebe en el transcurso de la actuación administrativa que se adoptaron medidas que reparen los perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.

De acuerdo con el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, el valor final de la multa no podrá superar el monto de cien mil (100.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni poner al infractor injustificadamente en causal de toma de posesión o de disolución previstas por la ley.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios motivará y justificará, en cada caso, el cálculo del monto de la multa conforme a los criterios establecidos en el presente decreto, ateniendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, especialmente cuando se aparte de decisiones previas sobre casos similares.

Artículo 2.2.9.5.5. Multas para personas naturales. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicará en lo pertinente la metodología establecida en el presente decreto para determinar el monto de la multa imponible a las personas naturales que infrinjan las normas a las que están sujetos quienes presten servicios públicos, por infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, previo análisis de la culpa en la comisión de la infracción.

PARÁGRAFO. Para establecer la capacidad económica de las personas naturales se tendrá en cuenta el patrimonio del infractor y sus ingresos.

Artículo 2.2.9.5.6. Concordancias. Las disposiciones previstas en el presente decreto se sujetarán a los principios y valores constitucionales, como la presunción de inocencia y el respeto integral al debido proceso, los fines del Estado social de derecho y la garantía de los derechos fundamentales, así como a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas previstas en el régimen de servicios públicos domiciliarios.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Director General del Departamento Nacional de Planeación,

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

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