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DECRETO 1082 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno nacional verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Único Reglamentario Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL.

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL.

TÍTULO 1.

CABEZA DEL SECTOR.

ARTÍCULO 1.1.1.1. EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. <Artículo modificado  por el artículo 2 del Decreto 1893 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación tiene como objetivos fundamentales la coordinación y diseño de políticas públicas y del presupuesto de los recursos de inversión; la articulación entre la planeación de las entidades del Gobierno Nacional y los demás niveles del gobierno; la preparación, el seguimiento de la ejecución y la evaluación de resultados de las políticas, planes, programas y proyectos del sector público; así como realizar en forma permanente el seguimiento de la economía nacional e internacional, proponer los estudios, planes, programas y proyectos para avanzar en el desarrollo económico, social, institucional y ambiental, y promover la convergencia regional del país; participar en la planeación y el adecuado desempeño en la ejecución de los proyectos de inversión, en la administración del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control del SGR y el Banco de Proyectos de Inversión y apoyar al Presidente de la República en el ejercicio de su función de máximo orientador de la planeación nacional de corto, mediano y largo plazo.

TÍTULO 2.

INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.

ARTÍCULO 1.1.2.1. INTEGRACIÓN DE COMISIONES INTERSECTORIALES E INTERINSTITUCIONALES. El Departamento Nacional de Planeación preside las siguientes Comisiones Intersectoriales e interinstitucionales:

1. Comisión interinstitucional de alto nivel para el alistamiento y la efectiva implementación de la agenda de desarrollo pos 2015 y sus objetivos de desarrollo sostenible (ODS).

(Decreto 280 de 2015, artículo 3o)

2. Comisión Intersectorial de Servicio al Ciudadano.

(Decreto 2623 de 2009, artículo 8o) <Comisión suprimida por el Decreto 1002 de 2022>

3. Comisión Rectora del Sistema General de Regalías.

(Ley 1530 de 2012, artículo 4o)

ARTÍCULO 1.1.2.2. INTEGRACIÓN DE CONSEJOS. El Departamento Nacional de Planeación preside el siguiente Consejo:

1. Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente.

(Decreto 4170 de 2011, artículo 6o)

ARTÍCULO 1.1.2.3. INTEGRACIÓN DE COMITÉS. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 1517 de 2021>

PARTE 2.

SECTOR DESCENTRALIZADO.

TÍTULO 1.

ENTIDADES ADSCRITAS.

ARTÍCULO 1.2.1.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA - COLOMBIA COMPRA EFICIENTE. La Agencia Nacional de Contratación Pública "Colombia Compra Eficiente" es una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, adscrita al Departamento Nacional de Planeación. Como ente rector, tiene como objetivo desarrollar e impulsar políticas públicas y herramientas, orientadas a la organización y articulación, de los partícipes en los procesos de compras y contratación pública con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado.

(Decreto 4170 de 2011, artículo 2o)

ARTÍCULO 1.2.1.2. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Nacional de Planeación.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la Constitución y la ley.

(Decreto 990 de 2002, artículo 2o y Decreto 3517 de 2009, artículo 1o)

ARTÍCULO 1.2.1.3. FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 82 del Decreto 1893 de 2021>

TÍTULO 2.

ENTIDADES VINCULADAS.

ARTÍCULO 1.2.2.1. FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO, FONADE. <Artículo derogado por el artículo 82 del Decreto 1893 de 2021>

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL Y EMPRENDIMIENTO COMUNAL.

PARTE 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 2.1.1.1. OBJETO. El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del Sector Administrativo de Planeación Nacional.

ARTÍCULO 2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1676 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto aplica a las Entidades del Sector Administrativo de Planeación Nacional, a las demás Entidades Estatales, personas jurídicas de naturaleza pública y privada, y personas naturales a las que hace referencia este decreto, y rige en todo el territorio nacional.

PARTE 2.

REGLAMENTACIONES.

TÍTULO 1.

CONTRATACIÓN ESTATAL.

CAPÍTULO 1.

SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA.

SECCIÓN 1.

CONCEPTOS BÁSICOS PARA EL SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA.

SUBSECCIÓN 1.

OBJETIVOS.

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.1.1. OBJETIVOS DEL SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA. Las Entidades Estatales deben procurar el logro de los objetivos del sistema de compras y contratación pública definidos por Colombia Compra Eficiente.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 1o)

SUBSECCIÓN 2.

PARTÍCIPES DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.2.1. PARTÍCIPES DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Los partícipes del sistema de compras y contratación pública para efectos del Decreto-ley 4170 de 2011, son:

1. Las Entidades Estatales que adelantan Procesos de Contratación.

En los términos de la ley, las Entidades Estatales pueden asociarse para la adquisición conjunta de bienes, obras y servicios.

2. Colombia Compra Eficiente.

3. Los oferentes en los Procesos de Contratación.

4. Los contratistas.

5. Los supervisores.

6. Los interventores.

7. Las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos cuando ejercen la participación ciudadana en los términos de la Constitución Política y de la ley.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 2o)

SUBSECCIÓN 3.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.1. DEFINICIONES. Los términos no definidos en el Título I de la Parte 2 del presente decreto y utilizados frecuentemente deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para la interpretación del presente Título I, las expresiones aquí utilizadas con mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado que a continuación se indica. Los términos definidos son utilizados en singular y en plural de acuerdo como lo requiera el contexto en el cual son utilizados.

Acuerdos Comerciales: Tratados internacionales vigentes celebrados por el Estado colombiano, que contienen derechos y obligaciones en materia de compras públicas, en los cuales existe como mínimo el compromiso de trato nacional para: (i) los bienes y servicios de origen colombiano y (ii) los proveedores colombianos.

Acuerdo Marco de Precios: <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Es un contrato con vigencia determinada, celebrado entre (i) Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, y (ii) uno o más proveedores, mediante el cual se seleccionan a los proveedores y se regulan los términos y condiciones para la adquisición de bienes o servicios de características técnicas uniformes o no uniformes de común utilización.

Adendas: Documento por medio del cual la Entidad Estatal modifica los pliegos de condiciones.

Bienes Nacionales: Bienes definidos como nacionales en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, de conformidad con el Decreto 2680 de 2009 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.

Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes y Común Utilización: <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Bienes y servicios de común utilización con especificaciones técnicas y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como bienes y servicios homogéneos para su adquisición y a los que se refiere el literal (a) del numeral 2 del artículo 2o. de la Ley 1150 de 2007.

Capacidad Residual o K de Contratación: Aptitud de un oferente para cumplir oportuna y cabalmente con el objeto de un contrato de obra, sin que sus otros compromisos contractuales afecten su habilidad de cumplir con el contrato que está en proceso de selección.

Catálogo Inclusivo: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Es una herramienta desarrollada por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, para impulsar el tejido empresarial colombiano a través de la adquisición de bienes y servicios de producción nacional y que son ofertados por organizaciones de economía solidaria clasificadas como Mipymes.

Catálogo para Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda: <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Ficha que contiene: (a) la lista de bienes y/o servicios; (b) las características asociadas a cada bien o servicio, así como su precio c) y la lista de los contratistas que son parte del Acuerdo Marco de Precios.

Clasificador de Bienes y Servicios: Sistema de codificación de las Naciones Unidas para estandarizar productos y servicios, conocido por las siglas UNSPSC.

Colombia Compra Eficiente: Agencia Nacional de Contratación Pública creada por medio del Decreto-ley 4170 de 2011.

Compra Pública de Tecnología e Innovación. <Definición adicionada por el artículo 2 del Decreto 442 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es una herramienta de política de innovación a través de la cual las Entidades Estatales adquieren un producto o servicio de base tecnológica para dar respuesta a desafíos públicos respecto de los cuales no se encuentra una solución en el mercado o, si las hay, estas requieren ajustes o mejoras. Este tipo de compras pueden requerir investigación y desarrollo tecnológico para la exploración de alternativas, el diseño de soluciones, el prototipado o la fabricación original de un volumen limitado de primeros productos o servicios a modo de serie de prueba; o extenderse hasta la producción o suministro de los bienes y servicios.

Convocatoria de Soluciones Innovadoras. <Definición adicionada por el artículo 2 del Decreto 442 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Procedimiento mediante el cual una Entidad Estatal plantea un reto de innovación a personas naturales o jurídicas, entendido como un desafío para resolver una necesidad de compra requiriendo nuevas soluciones a las existentes en el mercado o si las que hay requieren ajustes o mejoras para la satisfacción de sus necesidades, de manera que cualquier interesado presente alternativas de solución innovadora al reto identificado.

Cronograma: <Definición eliminada por el artículo 1 del Decreto 142 de 2023>

Documentos del Proceso son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las Adendas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) el contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación.

Entidad Estatal: Cada una de las entidades: (a) a las que se refiere el artículo 2o de la Ley 80 de 1993; (b) a las que se refieren los artículos 10, 14 y 24 de la Ley 1150 de 2007 y (c) aquellas entidades que por disposición de la ley deban aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.

Etapas del Contrato: Fases en las que se divide la ejecución del contrato, teniendo en cuenta las actividades propias de cada una de ellas las cuales pueden ser utilizadas por la Entidad Estatal para estructurar las garantías del contrato.

Grandes Superficies: Establecimientos de comercio que venden bienes de consumo masivo al detal y tienen las condiciones financieras definidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Lance: Cada una de las posturas que hacen los oferentes en el marco de una subasta.

Margen Mínimo: Valor mínimo en el cual el oferente en una subasta inversa debe reducir el valor del Lance o en una subasta de enajenación debe incrementar el valor del Lance, el cual puede ser expresado en dinero o en un porcentaje del precio de inicio de la subasta.

Mipyme: Micro, pequeña y mediana empresa medida de acuerdo con la ley vigente aplicable.

Operación Principal de los Acuerdos Marco y de los Instrumentos de Agregación de Demanda: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de estudios, actividades y negociaciones llevadas a cabo por la Entidad Estatal legalmente facultada, dentro de la fase de planeación precontractual, con el objetivo de seleccionar a los proveedores y de definir las condiciones de adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y no uniformes de común utilización.

Operación Secundaria de los Acuerdos Marco y de los Instrumentos de Agregación de Demanda: <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Es el proceso que adelantan las entidades estatales para la selección de los proveedores que suministrarán los bienes y servicios características técnicas uniformes y no uniformes de común utilización, de conformidad con las condiciones y el catálogo establecidos en la operación principal del Acuerdo Marco de Precios.

Período Contractual: Cada una de las fracciones temporales en las que se divide la ejecución del contrato, las cuales pueden ser utilizadas por la Entidad Estatal para estructurar las garantías del contrato.

Plan Anual de Adquisiciones: Plan general de compras al que se refiere el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011 y el plan de compras al que se refiere la Ley Anual de Presupuesto. Es un instrumento de planeación contractual que las Entidades Estatales deben diligenciar, publicar y actualizar en los términos del presente título.

Proceso de Contratación: Conjunto de actos y actividades, y su secuencia, adelantadas por la Entidad Estatal desde la planeación hasta el vencimiento de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes o el vencimiento del plazo, lo que ocurra más tarde.

Riesgo: Evento que puede generar efectos adversos y de distinta magnitud en el logro de los objetivos del Proceso de Contratación o en la ejecución de un Contrato.

RUP: Registro único de proponentes que llevan las cámaras de comercio y en el cual los interesados en participar en Procesos de Contratación deben estar inscritos.

Servicios Nacionales: <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos que deban cumplirse en Colombia, un servicio es colombiano si además de ser prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o por un proponente plural conformado por estos y un extranjero con trato nacional, usa los bienes nacionales relevantes definidos por la Entidad Estatal para la prestación del servicio que será objeto del Proceso de Contratación o vinculen el porcentaje mínimo de personal colombiano según corresponda.

En los contratos que no deban cumplirse en Colombia, que sean prestados en el extranjero y estén sometidos a la legislación colombiana, un servicio es colombiano si es prestado por una persona natural colombiana o por un residente en Colombia, por una persona jurídica constituida de conformidad con la legislación colombiana o un proponente plural conformado por estos, sin que sea necesario el uso de bienes colombianos o la vinculación de personal colombiano.

Los extranjeros con trato nacional que participen en el Proceso de Contratación de manera singular o mediante la conformación de un proponente plural, podrán definir en su oferta si aplican la regla de origen aquí prevista, o cualquiera de las reglas de origen aplicables según el Acuerdo Comercial o la normativa comunitaria que corresponda. En aquellos casos en que no se indique en la oferta la regla de origen a aplicar, la Entidad Estatal deberá evaluar la oferta de acuerdo con la regla de origen aquí prevista.

SECOP: Sistema Electrónico para la Contratación Pública al que se refiere el artículo 3o de la Ley 1150 de 2007.

SMMLV: Salario mínimo mensual legal vigente.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 3o)

SUBSECCIÓN 4.

PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES.

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.4.1. PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades estatales deben elaborar un Plan Anual de Adquisiciones, el cual debe contener la lista de bienes, obras y servicios que pretenden adquirir durante el año. En el Plan Anual de Adquisiciones, la Entidad Estatal debe señalar como mínimo la necesidad y cuando conoce el bien, obra o servicio que satisface esa necesidad debe identificarlo utilizando el Clasificador de Bienes y Servicios, e indicar el valor estimado del contrato, el tipo de recursos con cargo a los cuales la entidad estatal pagará el bien, obra o servicio, la modalidad de selección del contratista, y la fecha aproximada en la cual la entidad estatal iniciará el Proceso de Contratación.

Las entidades estatales deberán planear su contratación de manera que se promueva la división de Procesos de Contratación en lotes o segmentos en los que se facilite la participación de las Mipymes.

Dentro de estas Mipymes se encuentran entre otras, las cooperativas de acuerdo con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los requisitos del artículo 6o. de la Ley 454 de 1998 o la norma que las modifique o sustituya.

Las asociaciones conformadas por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, el artículo 2o. de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto número 957 de 2019 o las normas que los modifiquen.

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.4.2. NO OBLIGATORIEDAD DE ADQUIRIR LOS BIENES, OBRAS Y SERVICIOS CONTENIDOS EN EL PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES. El Plan Anual de Adquisiciones no obliga a las Entidades Estatales a efectuar los procesos de adquisición que en él se enumeran.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.4.3. PUBLICACIÓN DEL PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES. La Entidad Estatal debe publicar su Plan Anual de Adquisiciones y las actualizaciones del mismo en su página web y en el SECOP, en la forma que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.4.4. ACTUALIZACIÓN DEL PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES. La Entidad Estatal debe actualizar el Plan Anual de Adquisiciones por lo menos una vez durante su vigencia, en la forma y la oportunidad que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente.

La Entidad Estatal debe actualizar el Plan Anual de Adquisiciones cuando: (i) haya ajustes en los cronogramas de adquisición, valores, modalidad de selección, origen de los recursos; (ii) para incluir nuevas obras, bienes y/o servicios; (iii) excluir obras, bienes y/o servicios; o (iv) modificar el presupuesto anual de adquisiciones.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 7o)

SUBSECCIÓN 5.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES (RUP).

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.1. INSCRIPCIÓN, RENOVACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN DEL RUP. Las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deben estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley.

La persona inscrita en el RUP debe presentar la información para renovar su registro a más tardar el quinto día hábil del mes de abril de cada año. De lo contrario cesan los efectos del RUP. La persona inscrita en el RUP puede actualizar la información registrada relativa a su experiencia y capacidad jurídica en cualquier momento.

Los inscritos en el RUP pueden en cualquier momento solicitar a la cámara de comercio cancelar su inscripción.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.2. INFORMACIÓN PARA INSCRIPCIÓN, RENOVACIÓN O ACTUALIZACIÓN. El interesado debe presentar a cualquier cámara de comercio del país una solicitud de registro, acompañada de la siguiente información. La cámara de comercio del domicilio del solicitante es la responsable de la inscripción, renovación o actualización correspondiente:

1. Si es una persona natural:

1.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

1.2. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

1.3. Si la persona está obligada a llevar contabilidad, copia de la información contable del último año exigida por las normas tributarias.

1.4. Certificado expedido por la persona natural o su contador, relativa al tamaño empresarial de acuerdo con la definición legal y reglamentaria.

2. Si es una persona jurídica:

2.1. Bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel.

2.2. Certificado expedido por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o contador, en el que conste que el interesado no es parte de un grupo empresarial, no ejerce control sobre otras sociedades y no hay situación de control sobre el interesado, en los términos del Código de Comercio. Si el grupo empresarial o la circunstancia de control existe, en el certificado debe constar la identificación de los miembros del grupo empresarial, la situación de control y los controlantes y controlados.

2.3. Estados financieros de la sociedad y los estados financieros consolidados del grupo empresarial, cuando la norma aplicable lo exige, auditados con sus notas y los siguientes anexos, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o suscritos por el representante legal y el auditor o contador si la persona jurídica no está obligada a tener revisor fiscal:

I. Principales cuentas detalladas del balance general.

II. Principales cuentas del estado de pérdidas y ganancias.

III. Cuentas contingentes deudoras y acreedoras.

Si el interesado no tiene antigüedad suficiente para tener estados financieros auditados a 31 de diciembre, debe inscribirse con estados financieros de corte trimestral, suscritos por el representante legal y el auditor o contador o estados financieros de apertura.

2.4. Copia de los documentos adicionales exigidos por la Superintendencia de Sociedades respecto de las sociedades sometidas a su inspección, vigilancia o control.

2.5. Certificados de la experiencia en la provisión de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, los cuales deben ser expedidos por terceros que hayan recibido tales bienes, obras o servicios y deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado. El interesado debe indicar en cada certificado o en cada copia de los contratos, los bienes, obras y servicios a los cuales corresponde la experiencia que pretende acreditar, identificándolos con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel. Si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes.

2.6. Certificado expedido por el representante legal y el revisor fiscal, si la persona jurídica está obligada a tenerlo, o el auditor o contador, relativa al tamaño empresarial de acuerdo con la definición legal y reglamentaria.

Las sucursales de sociedad extranjera deben presentar para registro la información contable y financiera de su casa matriz. Los estados financieros de las sociedades extranjeras deben ser presentados de conformidad con las normas aplicables en el país en el que son emitidos.

Los proponentes que terminan su año contable en una fecha distinta al 31 de diciembre, deben actualizar la información financiera en la fecha correspondiente; sin perjuicio de la obligación de renovar el RUP de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o.  <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del objeto para el cual fue expedido> <Parágrafo sustituido por el artículo 1 del Decreto 579 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1 de junio de 2021, para efectos de la inscripción en el Registro Único de Proponentes, el interesado reportará la información contable de que tratan los numerales 1.3 y 2.3 de este artículo, correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto.

En aquellos eventos en que el proponente no tenga la antigüedad suficiente para aportar la información financiera correspondiente a los tres (3) años descritos en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información desde su primer cierre fiscal.

El proponente con inscripción activa y vigente que no tenga la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2018 y/o 2019 inscrita en el Registro Único de Proponentes, durante el mes de junio de 2021, podrá reportar por única vez, mediante una solicitud de actualización, únicamente la información contable correspondiente a estos años, sin costo alguno.

El proponente que tenga o haya tenido inscrita en la cámara de comercio la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2018 y/o 2019, no deberá presentar la información que repose en la respectiva cámara de comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su certificación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o.  <Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del objeto para el cual fue expedido> <Parágrafo sustituido por el artículo 1 del Decreto 579 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el año 2022, para efectos de la inscripción o renovación del Registro Único de Proponentes, el interesado reportará la información contable de que tratan los numerales 1.3 y 2.3 de este artículo, correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto.

En aquellos eventos en que el proponente no tenga la antigüedad suficiente para aportar la información financiera correspondiente a los tres (3) años descritos en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información desde su primer cierre fiscal.

El proponente que tenga o haya tenido inscrita en la cámara de comercio la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2019 y/o 2020, no deberá presentar la información que repose en la respectiva cámara de comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su certificación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o.  <Parágrafo adicionado por el por el artículo 1 del Decreto 1041 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En el año 2023, para efectos de la inscripción o renovación del Registro Único de Proponentes, el interesado reportará la información contable de que tratan los numerales 1.3 y 2.3 de este artículo, correspondiente a los últimos tres (3) años fiscales anteriores al respectivo acto.

En aquellos eventos en que el proponente no tenga la antigüedad suficiente para aportar la información financiera correspondiente a los tres (3) años descritos en el inciso anterior, podrá acreditar dicha información desde su primer cierre fiscal.

El proponente que tenga o haya tenido inscrita en la cámara de comercio la información de la capacidad financiera y organizacional de los años 2020 y/o 2021, no deberá presentar la información que repose en la respectiva cámara de comercio, la cual conservará la firmeza para efectos de su certificación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.3. REQUISITOS HABILITANTES CONTENIDOS EN EL RUP. Las cámaras de comercio, con base en la información a la que hace referencia el artículo anterior, deben verificar y certificar los siguientes requisitos habilitantes:

1. Experiencia - Los contratos celebrados por el interesado para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en smmlv.

Los contratos celebrados por consorcios, uniones temporales y sociedades en las cuales el interesado tenga o haya tenido participación, para cada uno de los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales, identificados con el Clasificador de Bienes y Servicios en el tercer nivel y su valor expresado en smmlv.

2. Capacidad Jurídica - La capacidad jurídica del proponente para prestar los bienes, obras, o servicios que ofrecerá a las Entidades Estatales y la capacidad del representante legal de las personas jurídicas para celebrar contratos y si requiere, autorizaciones para el efecto con ocasión de los límites a la capacidad del representante legal del interesado en relación con el monto y el tipo de las obligaciones que puede adquirir a nombre del interesado.

3. Capacidad Financiera - los siguientes indicadores miden la fortaleza financiera del interesado:

3.1. Índice de liquidez: activo corriente dividido por el pasivo corriente.

3.2. Índice de endeudamiento: pasivo total dividido por el activo total.

3.3. Razón de cobertura de intereses: utilidad operacional dividida por los gastos de intereses.

4. Capacidad Organizacional - los siguientes indicadores miden el rendimiento de las inversiones y la eficiencia en el uso de activos del interesado:

4.1. Rentabilidad del patrimonio: utilidad operacional dividida por el patrimonio.

4.2. Rentabilidad del activo: utilidad operacional dividida por el activo total.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.4. FUNCIÓN DE VERIFICACIÓN DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Las cámaras de comercio deben verificar que la información del formulario de inscripción, renovación o actualización coincida con la información contenida en los documentos enumerados en el artículo 2.2.1.1.1.5.2 del presente decreto y proceder al registro. Las cámaras de comercio pueden utilizar la información de los registros que administran para adelantar esta verificación. Contra el registro procederá el recurso de reposición en los términos del numeral 6.3 del artículo 6o de la Ley 1150 de 2007.

El trámite de la impugnación de inscripciones en el RUP debe adelantarse de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.3 del artículo 6o de la Ley 1150 de 2007.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.5. FORMULARIO. La Superintendencia de Industria y Comercio autorizará el formulario de solicitud de registro en el RUP y el esquema gráfico del certificado que para el efecto le presenten las cámaras de comercio.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.6. CERTIFICADO DEL RUP. El certificado del RUP debe contener: (a) los bienes, obras y servicios para los cuales está inscrito el proponente de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; (b) los requisitos e indicadores a los que se refiere el artículo 2.2.1.1.1.5.3 del presente decreto; (c) la información relativa a contratos, multas, sanciones e inhabilidades; y (d) la información histórica de experiencia que el proponente ha inscrito en el RUP. Las cámaras de comercio expedirán el certificado del RUP por solicitud de cualquier interesado. Las Entidades Estatales podrán acceder en línea y de forma gratuita a la información inscrita en el RUP.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o.  <Parágrafo modificado por el por el artículo 2 del Decreto 1041 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con los parágrafos transitorios del artículo 2.2.1.1.1.5.2. del presente Decreto, los requisitos e indicadores de la capacidad financiera y organizacional de que trata el literal (b) del artículo 2.2.1.1.1.5.6. de este Decreto corresponderán a los últimos tres (3) años fiscales anteriores a la inscripción o renovación, dependiendo de la antigüedad del proponente. En armonía con lo anterior, a partir del 1o de julio de 2021, las cámaras de comercio certificarán la información de que tratan los parágrafos transitorios 1, 2 y 3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2. de este decreto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o.  <Parágrafo modificado por el por el artículo 2 del Decreto 1041 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El proponente que cuente con inscripción activa y vigente en el RUP, que reporte la información de la capacidad financiera y organizacional, señalada en los parágrafos transitorios 1, 2 y 3 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del presente Decreto, deberá presentarla en el formato unificado que las cámaras de comercio dispongan para tal efecto.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.7. INFORMACIÓN DE MULTAS, SANCIONES, INHABILIDADES Y ACTIVIDAD CONTRACTUAL. Las Entidades Estatales deben enviar mensualmente a las cámaras de comercio de su domicilio, copia de los actos administrativos en firme, por medio de los cuales impusieron multas y sanciones y de las inhabilidades resultantes de los contratos que hayan suscrito, y de la información de los Procesos de Contratación en los términos del artículo 6o de la Ley 1150 de 2007. Para el efecto las cámaras de comercio pueden establecer mecanismos electrónicos para recibir la información mencionada. El registro de las sanciones e inhabilidades debe permanecer en el certificado del RUP por el término de la sanción o de la inhabilidad. La información relativa a multas debe permanecer en el certificado del RUP por un año, contado a partir de la publicación de la misma.

Las cámaras de comercio deben tener un mecanismo de interoperabilidad con el SECOP para el registro de la información de que trata el presente artículo.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 14)

SUBSECCIÓN 6.

ANÁLISIS DEL SECTOR ECONÓMICO Y DE LOS OFERENTES POR PARTE DE LAS ENTIDADES ESTATALES.

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6.1. DEBER DE ANÁLISIS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. La Entidad Estatal debe hacer, durante la etapa de planeación, el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica, y de análisis de Riesgo. La Entidad Estatal debe dejar constancia de este análisis en los Documentos del Proceso.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6.2. DETERMINACIÓN DE LOS REQUISITOS HABILITANTES. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo sustituido por el artículo 3 del Decreto 579 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.1.1.1.5.2. y 2.2.1.1.1.5.6., y en desarrollo del deber de análisis de las Entidades Estatales, de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1. de este Decreto, a partir del 1 de julio de 2021 las Entidades Estatales establecerán y evaluarán los requisitos habilitantes de capacidad financiera y organizacional teniendo en cuenta la información que conste en el Registro Único de Proponentes. En todo caso, se establecerán indicadores proporcionales al procedimiento de contratación.

Para ello, atendiendo a las condiciones aludidas, en relación con los indicadores de la capacidad financiera y organizacional, de los procesos de selección cuyo acto administrativo de apertura o invitación se publique a partir del 1 de julio de 2021, se tendrá en cuenta la información vigente y en firme en el RUP, por lo que las Entidades Estatales evaluarán estos indicadores, teniendo en cuenta el mejor año fiscal que se refleje en el registro de cada proponente.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6.3. EVALUACIÓN DEL RIESGO. La Entidad Estatal debe evaluar el Riesgo que el Proceso de Contratación representa para el cumplimiento de sus metas y objetivos, de acuerdo con los manuales y guías que para el efecto expida Colombia Compra Eficiente.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6.4. CAPACIDAD RESIDUAL. El interesado en celebrar contratos de obra pública con Entidades Estatales debe acreditar su Capacidad Residual o K de Contratación con los siguientes documentos:

1. La lista de los contratos de obras civiles en ejecución suscritos con Entidades Estatales y con entidades privadas, así como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios.

2. La lista de los contratos de obras civiles en ejecución, suscritos por sociedades, consorcios o uniones temporales, en los cuales el proponente tenga participación, con Entidades Estatales y con entidades privadas, así como el valor y plazo de tales contratos, incluyendo los contratos de concesión y los contratos de obra suscritos con concesionarios.

3. Balance general auditado del año inmediatamente anterior y estado de resultados auditado del año en que haya obtenido el mayor ingreso operacional en los últimos cinco (5) años. Los estados financieros deben estar suscritos por el interesado o su representante legal y el revisor fiscal si está obligado a tenerlo, o el auditor o contador si no está obligado a tener revisor fiscal. Si se trata de proponentes obligados a tener RUP, las Entidades Estatales solo deben solicitar como documento adicional el estado de resultados del año en que el proponente obtuvo el mayor ingreso operacional en los últimos cinco (5) años.

La Entidad Estatal debe calcular la Capacidad Residual del Proceso de Contratación de acuerdo con la siguiente fórmula:

Capacidad Residual del Proceso de Contratación = Presupuesto oficial estimado - Anticipo

Si el plazo estimado del contrato es superior a doce (12) meses, la Capacidad Residual del Proceso de Contratación equivale a la proporción lineal de doce (12) meses del presupuesto oficial estimado menos el anticipo cuando haya lugar.

La Entidad Estatal debe calcular la Capacidad Residual del proponente de acuerdo con la siguiente fórmula:

A cada uno de los factores se le asigna el siguiente puntaje máximo:

FACTORPUNTAJE MÁXIMO
Experiencia (E)120
Capacidad financiera (CF) 40
Capacidad técnica (CT) 40
Total200

La Capacidad de Organización no tiene asignación de puntaje en la fórmula porque su unidad de medida es en pesos colombianos y constituye un factor multiplicador de los demás factores.

El proponente debe acreditar una Capacidad Residual superior o igual a la Capacidad Residual establecida en los Documentos del Proceso para el Proceso de Contratación.

Por consiguiente, la Capacidad Residual del proponente es suficiente si:

Capacidad Residual del proponente = Capacidad Residual del Proceso de Contratación

La Entidad Estatal debe calcular la Capacidad Residual del proponente de acuerdo con la metodología que defina Colombia Compra Eficiente, teniendo en cuenta los factores de: Experiencia (E), Capacidad Financiera (CF), Capacidad Técnica (CT), Capacidad de Organización (CO), y los saldos de los contratos en ejecución (SCE).

Los proponentes extranjeros que de acuerdo con las normas aplicables aprueben sus estados financieros auditados con corte a 31 de diciembre en un fecha posterior al quinto día hábil del mes de abril, pueden presentar sus estados financieros a 31 de diciembre suscritos por el representante legal junto con un pre informe de auditoría en el cual el auditor o el revisor fiscal certifique que: (a) la información financiera presentada a la Entidad Estatal es la entregada al auditor o revisor fiscal para cumplir su función de auditoría; y (b) el proponente en forma regular y para ejercicios contables anteriores ha adoptado normas y principios de contabilidad generalmente aceptados para preparar su información y estados financieros. Esta disposición también es aplicable para la información que el proponente en estas condiciones debe presentar para inscribirse o renovar su inscripción en el RUP de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.1.5.2. Esta información debe ser actualizada llegada la fecha máxima de actualización de acuerdo con la legislación del país de origen.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 18; Decreto 791 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6.5. CONVOCATORIA DE SOLUCIONES INNOVADORAS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 442 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales que adelanten Compras Públicas de Tecnología e Innovación, en la etapa de planeación y con base en el estudio del sector, determinarán si existen soluciones en el mercado o estas requieren ajustes para la satisfacción de su necesidad o si no existe una solución y es necesario generar una completamente nueva.

Si las Entidades Estatales determinan que su necesidad puede ser atendida mediante una Compra Pública de Tecnología e Innovación, esto es, requiriendo nuevas soluciones a las existentes en el mercado o si las que hay requieren ajustes o mejoras para la satisfacción de sus necesidades, realizarán una convocatoria para buscar soluciones innovadoras para que cualquier interesado presente alternativas a la necesidad identificada.

Para la convocatoria, las Entidades Estatales deberán elaborar, publicar y difundir un documento de necesidades funcionales, el cual contendrá como mínimo la siguiente información:

1. La descripción desde el punto de vista funcional de la necesidad que la Entidad Estatal busca atender mediante el proceso de compra pública para la innovación.

2. Los requisitos mínimos que debe cumplir la solución propuesta en términos de la finalidad, sin hacer referencia a las posibles soluciones técnicas y/o tecnológicas que satisfagan su necesidad.

3. El cronograma que incluya el plazo para presentar soluciones innovadoras.

4. Las reglas para hacer el diálogo técnico, las cuales deberán garantizar la transparencia, generar confianza y promover la participación de una pluralidad de interesados.

5. El medio electrónico o físico, por medio del cual recibirá la idea o solución innovadora y se responderán las inquietudes de los interesados.

6. El tratamiento de la información confidencial, la propiedad intelectual, los secretos comerciales e industriales, y el uso y explotación económica de las soluciones innovadoras presentadas.

7. El uso que la Entidad Estatal le dará a la idea presentada, en caso de que eventualmente se abra el Proceso de Contratación.

8. El valor estimado del Proceso de Contratación, en caso de que se cuente con él.

La Entidad Estatal deberá publicar este documento en el SECOP y difundir la convocatoria a través de medios que promuevan la participación.

PARÁGRAFO. En ningún caso la publicación del documento de necesidades funcionales al que hace referencia el presente artículo, se entenderá como el acto de apertura de un Proceso de Contratación. Por lo demás, las soluciones innovadoras no serán consideradas ofertas ni serán objeto de evaluación.

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6.6. DIÁLOGO TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 442 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el plazo para la presentación de soluciones innovadoras, según se establezca en el cronograma de que trata el numeral 3 del artículo 2.2.1.1.1.6.5. de este Decreto, la Entidad realizará reuniones individuales o conjuntas con quienes las allegaron, para conocer el detalle de las ideas, la oferta del mercado y obtener insumos que le permitan determinar el contenido de los Documentos del Proceso.

Las reglas y características que rijan el diálogo deberán garantizar la transparencia, generar confianza y promover la participación de una pluralidad de interesados. Los mecanismos de interacción con los interesados deberán ser claros para todas las partes y la información de interés para los involucrados en el proceso deberá estar disponible en su totalidad.

La Entidad establecerá los mecanismos para asegurar la protección de los secretos comerciales y los derechos de propiedad intelectual.

Los resultados del diálogo técnico serán insumos para realizar los estudios previos y ajustar el análisis del sector económico. De acuerdo con los resultados de la etapa de planeación, la entidad adelantará el procedimiento de selección aplicable.

En todo caso, la convocatoria de soluciones innovadoras y el diálogo técnico no obligan a la entidad a publicar el aviso de convocatoria, invitación pública o a suscribir el contrato, según corresponda.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que como resultado del procedimiento descrito en el presente artículo se determine que resulta procedente llevar a cabo una Compra Pública de Tecnología e Innovación, la Entidad Estatal adelantará el proceso contractual que corresponda de acuerdo con las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO 2o. En los eventos en que en la Entidad opte por iniciar un proceso de contratación estatal, deberá implementar los mecanismos para evitar el intercambio de información comercial sensible entre los interesados en el marco del diálogo técnico, con el fin de prevenir la colusión de potenciales proponentes.

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6.7. LINEAMIENTOS PARA LA PROMOCIÓN DE LAS COMPRAS PÚBLICAS DE TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 442 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente definirá los lineamientos para generar inversiones o compras que permitan promover en las empresas y emprendedores nacionales la necesidad de innovar y usar la tecnología dentro de su negocio, así como involucrar nuevas tecnologías, herramientas tecnológicas e innovación en las funciones o sistemas de las Entidades Estatales que permitan generar mejores servicios a los ciudadanos y fomentar el desarrollo tecnológico del Estado.

La guía de lineamientos podrá contemplar, entre otros, los siguientes aspectos: (í) la forma de identificar una idea innovadora, (ii) pautas respecto de las reglas del diálogo técnico, (iii) la manera en que se hará el tratamiento de la información confidencial en el marco del diálogo técnico y (iv) la forma de hacer seguimiento y control a la implementación de la idea innovadora en su eventual ejecución.

Estos lineamientos serán definidos por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, quienes podrán invitar a entidades del orden nacional encargadas de promover la tecnología o la innovación, los cuales se expedirán en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la publicación de este Decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6.8. FERIAS DE NEGOCIOS INCLUSIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la planeación contractual, a efectos de generar insumos para el análisis del sector económico relativo al objeto del proceso de contratación, las entidades estatales podrán realizar consultas al mercado desarrollando Ferias de Negocios Inclusivas. La información recolectada en el marco de estas Ferias de Negocios Inclusivas podrá ser utilizada por las entidades estatales para identificar los eventuales obstáculos que pudieran limitar la participación en los procesos de contratación de las Mipymes.

Dentro de estas Mipymes se encuentran entre otras, las cooperativas de acuerdo con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los requisitos del artículo 6o. de la Ley 454 de 1998 o la norma que las modifique o sustituya.

Las asociaciones conformadas por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, el artículo 2o. de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto número 957 de 2019 o las normas que los modifiquen.

SUBSECCIÓN 7.

PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.7.1. PUBLICIDAD EN EL SECOP. La Entidad Estatal está obligada a publicar en el Secop los Documentos del Proceso y los actos administrativos del Proceso de Contratación, dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. La oferta que debe ser publicada es la del adjudicatario del Proceso de Contratación. Los documentos de las operaciones que se realicen en bolsa de productos no tienen que ser publicados en el Secop.

La Entidad Estatal está obligada a publicar oportunamente el aviso de convocatoria o la invitación en los Procesos de Contratación de mínima cuantía y el proyecto de pliegos de condiciones en el Secop para que los interesados en el Proceso de Contratación puedan presentar observaciones o solicitar aclaraciones en el término previsto para el efecto en el artículo 2.2.1.1.2.1.4 del presente decreto.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.7.2. ESTAMPILLAS ELECTRÓNICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1798 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la publicidad y centralización de la información contractual del Estado colombiano, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente integrará al Sistema Electrónico de Contratación Pública (Secop), o la plataforma que haga sus veces, un sistema que permita la implementación y funcionamiento de la desmaterialización y automatización de las estampillas electrónicas. Este sistema será aplicable de manera exclusiva a los contratos y/o negocios jurídicos que se encuentren gravados con un tributo de estampilla y sean celebrados con las entidades públicas.

La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente establecerá un único formato para representar las estampillas electrónicas, lo cual será incorporado al Secop, o la plataforma que haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente no tendrá a su cargo funciones de recaudo o liquidación de las estampillas, lo cual continuará siendo de competencia exclusiva de las entidades o instancias definidas por la ley para cada estampilla, según corresponda.

PARÁGRAFO 2o. La obligación de adherir o anular las estampillas electrónicas, estará a cargo del funcionario que intervenga en la suscripción de los actos o en los hechos sujetos a gravamen.

PARÁGRAFO 3o. Al momento de adoptar las estampillas electrónicas en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 2052 de 2020 y en el presente artículo, los entes territoriales que tengan sistemas electrónicos propios para la gestión de las estampillas, deberán integrarlos al Secop, o la plataforma que haga sus veces, para que su funcionamiento continúe de forma interoperable entre las dos plataformas.

PARÁGRAFO 4o. El gasto que le conlleve a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente lo dispuesto en el presente artículo, quedará sujeto a las disponibilidades presupuesta/es existentes en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector.

SECCIÓN 2.

ESTRUCTURA Y DOCUMENTOS DEL PROCESO DE CONTRATACIÓN.

SUBSECCIÓN 1.

PLANEACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1.1. ESTUDIOS Y DOCUMENTOS PREVIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 399 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección:

1. La descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el Proceso de Contratación.

2. El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto.

3. La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos.

4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración.

5. Los criterios para seleccionar la oferta más favorable.

6. El análisis de Riesgo y la forma de mitigarlo.

7. Las garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en el proceso de contratación.

8. La indicación de si el proceso de contratación está cobijado por un acuerdo comercial.

El presente artículo no es aplicable a la contratación por mínima cuantía.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1.2. AVISO DE CONVOCATORIA. El aviso de convocatoria para participar en un Proceso de Contratación debe contener la siguiente información, además de lo establecido para cada modalidad de selección:

1. El nombre y dirección de la Entidad Estatal.

2. La dirección, el correo electrónico y el teléfono en donde la Entidad Estatal atenderá a los interesados en el Proceso de Contratación, y la dirección y el correo electrónico en donde los proponentes deben presentar los documentos en desarrollo del Proceso de Contratación.

3. El objeto del contrato a celebrar, identificando las cantidades a adquirir.

4. La modalidad de selección del contratista.

5. El plazo estimado del contrato.

6. La fecha límite en la cual los interesados deben presentar su oferta y el lugar y forma de presentación de la misma.

7. El valor estimado del contrato y la manifestación expresa de que la Entidad Estatal cuenta con la disponibilidad presupuestal.

8. Mención de si la contratación está cobijada por un Acuerdo Comercial.

9. Mención de si la convocatoria es susceptible de ser limitada a Mipyme.

10. Enumeración y breve descripción de las condiciones para participar en el Proceso de Contratación.

11. Indicar si en el Proceso de Contratación hay lugar a precalificación.

12. El Cronograma.

13. La forma como los interesados pueden consultar los Documentos del Proceso.

En los Procesos de Contratación adelantados bajo las modalidades de selección de mínima cuantía y contratación directa, no es necesaria la expedición y publicación del aviso de convocatoria en el Secop.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1.3. PLIEGOS DE CONDICIONES. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información:

1. La descripción técnica, detallada y completa del bien o servicio objeto del contrato, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible o de lo contrario con el tercer nivel del mismo.

2. La modalidad del proceso de selección y su justificación.

3. Los criterios de selección, incluyendo los factores de desempate y los incentivos cuando a ello haya lugar.

4. Las condiciones de costo y/o calidad que la Entidad Estatal debe tener en cuenta para la selección objetiva, de acuerdo con la modalidad de selección del contratista.

5. Las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato.

6. Las causas que dan lugar a rechazar una oferta.

7. El valor del contrato, el plazo, el cronograma de pagos y la determinación de si debe haber lugar a la entrega de anticipo, y si hubiere, indicar su valor, el cual debe tener en cuenta los rendimientos que este pueda generar.

8. Los Riesgos asociados al contrato, la forma de mitigarlos y la asignación del Riesgo entre las partes contratantes.

9. Las garantías exigidas en el Proceso de Contratación y sus condiciones.

10. La mención de si la Entidad Estatal y el contrato objeto de los pliegos de condiciones están cubiertos por un Acuerdo Comercial.

11. Los términos, condiciones y minuta del contrato.

12. Los términos de la supervisión y/o de la interventoría del contrato.

13. El plazo dentro del cual la Entidad Estatal puede expedir Adendas.

14. El Cronograma.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1.4. OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGOS DE CONDICIONES. Los interesados pueden hacer comentarios al proyecto de pliegos de condiciones a partir de la fecha de publicación de los mismos: (a) durante un término de diez (10) días hábiles en la licitación pública; y (b) durante un término de cinco (5) días hábiles en la selección abreviada y el concurso de méritos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1.5. ACTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN. La Entidad Estatal debe ordenar la apertura del proceso de selección, mediante acto administrativo de carácter general, sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Especiales para las modalidades de selección, previstas en el capítulo 2 del presente título.

El acto administrativo de que trata el presente artículo debe señalar:

1. El objeto de la contratación a realizar.

2. La modalidad de selección que corresponda a la contratación.

3. El Cronograma.

4. El lugar físico o electrónico en que se puede consultar y retirar los pliegos de condiciones y los estudios y documentos previos.

5. La convocatoria para las veedurías ciudadanas.

6. El certificado de disponibilidad presupuestal, en concordancia con las normas orgánicas correspondientes.

7. Los demás asuntos que se consideren pertinentes de acuerdo con cada una de las modalidades de selección.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 24)

SUBSECCIÓN 2.

SELECCIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.1. MODIFICACIÓN DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES. La Entidad Estatal puede modificar los pliegos de condiciones a través de Adendas expedidas antes del vencimiento del plazo para presentar ofertas.

La Entidad Estatal puede expedir Adendas para modificar el Cronograma una vez vencido el término para la presentación de las ofertas y antes de la adjudicación del contrato.

La Entidad Estatal debe publicar las Adendas en los días hábiles, entre las 7:00 a. m. y las 7:00 p. m., a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del plazo para presentar ofertas a la hora fijada para tal presentación, salvo en la licitación pública pues de conformidad con la ley la publicación debe hacerse con tres (3) días de anticipación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.2. OFRECIMIENTO MÁS FAVORABLE. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a cada modalidad de selección del contratista.

En la licitación y la selección abreviada de menor cuantía, la Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta: (a) la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas; o (b) la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio.

Si la Entidad Estatal decide determinar la oferta de acuerdo con el literal (b) anterior debe señalar en los pliegos de condiciones:

1. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta.

2. Las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento, tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio.

3. Las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia, que puedan ser valoradas en dinero, como por ejemplo la forma de pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas de entregas, mayor garantía del bien o servicio respecto de la mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones existentes de la Entidad Estatal relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de los Riesgos, servicios o bienes adicionales y que representen un mayor grado de satisfacción para la entidad, entre otras.

4. El valor en dinero que la Entidad Estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, para permitir la ponderación de las ofertas presentadas.

La Entidad Estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta restando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo.

La Entidad Estatal debe adjudicar al oferente que presentó la oferta con la mejor relación costo-beneficio y suscribir el contrato por el precio total ofrecido.

Para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas No Uniformes a través de Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda, el ofrecimiento más favorable parte de la definición que la Entidad Estatal que estructura el Instrumento de Agregación de Demanda o Acuerdo Marco de Precios hace en la Operación Principal de las condiciones técnicas y económicas mínimas del bien o servicio.

Las Entidades Estatales que compren en la operación secundaria de un Acuerdo Marco de Precios o Instrumento de Agregación de Demanda, deben evaluar las cotizaciones de los proveedores bajo las condiciones que el instrumento fija para definir la oferta más favorable.

PARÁGRAFO. Los criterios de calidad para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir criterios ambientales o sociales vinculados al objeto del contrato.

Los criterios ambientales podrán referirse, entre otras, a variables como la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; el empleo de medidas de eficiencia energética y la utilización de energía procedente de fuentes renovables durante la ejecución del contrato.

Los criterios sociales se referirán, entre otras, a las siguientes finalidades: fomento de la integración social de personas con discapacidad, inclusión de personas pertenecientes a grupos vulnerables en la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas en situación de riesgo de exclusión social y la eliminación de criterios sospechosos de discriminación; el fomento de la contratación femenina o población LGTBIQ+; madres cabeza de hogar; personas que no cuenten con cualificaciones educativas de formación secundaria o profesional superior,; víctimas del conflicto armado; criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio justo durante la ejecución del contrato, en los términos definidos por el artículo 4o. de la Ley 2046 de 2020.

En el marco de las competencias atribuidas por el Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente adoptará instrumentos dirigidos a orientar a las Entidades Estatales en la aplicación de estos criterios sociales y ambientales.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.3. COMITÉ EVALUADOR. La Entidad Estatal puede designar un comité evaluador conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto para evaluar las ofertas y las manifestaciones de interés para cada Proceso de Contratación por licitación, selección abreviada y concurso de méritos. El comité evaluador debe realizar su labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en los pliegos de condiciones. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual la Entidad Estatal no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, debe justificar su decisión.

Los miembros del comité evaluador están sujetos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de interés previstos en la Constitución y la ley.

La verificación y la evaluación de las ofertas para la mínima cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera un comité plural.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.4. OFERTA CON VALOR ARTIFICIALMENTE BAJO. Si de acuerdo con la información obtenida por la Entidad Estatal en su deber de análisis de que trata el artículo 2.2.1.1.1.6.1 del presente decreto, el valor de una oferta parece artificialmente bajo, la Entidad Estatal debe requerir al oferente para que explique las razones que sustentan el valor ofrecido. Analizadas las explicaciones, el comité evaluador de que trata el artículo anterior, o quien haga la evaluación de las ofertas, debe recomendar rechazar la oferta o continuar con el análisis de la misma en la evaluación de las ofertas.

Cuando el valor de la oferta sobre la cual la Entidad Estatal tuvo dudas sobre su valor, responde a circunstancias objetivas del oferente y de su oferta que no ponen en riesgo el cumplimiento del contrato si este es adjudicado a tal oferta, la Entidad Estatal debe continuar con su análisis en el proceso de evaluación de ofertas.

En la subasta inversa esta disposición es aplicable sobre el precio obtenido al final de la misma.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.5. INHABILIDADES CON OCASIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE OTRAS OFERTAS. Para efectos de establecer el oferente que debe ser inhabilitado cuando en un mismo Proceso de Contratación se presentan oferentes en la situación descrita por los literales (g) y (h) del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993 y poder establecer la primera oferta en el tiempo, la Entidad Estatal debe dejar constancia de la fecha y hora de recibo de las ofertas, indicando el nombre o razón social de los oferentes y sus representantes legales.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.6. ADJUDICACIÓN CON OFERTA ÚNICA. La Entidad Estatal puede adjudicar el contrato cuando solo se haya presentado una oferta siempre que cumpla con los requisitos habilitantes exigidos y satisfaga los requisitos de los pliegos de condiciones, sin perjuicio de las disposiciones especiales establecidas en la ley y el presente título para la subasta inversa, el concurso de méritos y las reglas particulares para los procesos con convocatoria limitada a las Mipyme.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.7. DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS EN DESARROLLO DE ENCARGOS FIDUCIARIOS O CONTRATOS DE FIDUCIA. La Entidad Estatal no puede delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que celebren en desarrollo del encargo fiduciario o de la fiducia pública pero sí pueden encomendar a la fiduciaria la suscripción de tales contratos y la ejecución de todos los trámites inherentes al Proceso de Contratación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.8. INHABILIDADES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS. En la etapa de selección, la Entidad Estatal debe tener en cuenta el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de interés previsto en la ley para lo cual debe tener en cuenta que las sociedades anónimas abiertas son las inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, a menos que la autoridad competente disponga algo contrario o complementario.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.9. FACTORES DE DESEMPATE. <Artículo derogado por el artículo 8 del Decreto 1860 de 2021>

SUBSECCIÓN 3.

CONTRATACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.3.1. DE LOS REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO, EJECUCIÓN Y PAGO. En el Cronograma, la Entidad Estatal debe señalar el plazo para la celebración del contrato, para el registro presupuestal, la publicación en el Secop y para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones para el perfeccionamiento, la ejecución y el pago del contrato.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 34)

SUBSECCIÓN 4.

EJECUCIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.4.1. PATRIMONIO AUTÓNOMO PARA EL MANEJO DE ANTICIPOS. En los casos previstos en la ley, el contratista debe suscribir un contrato de fiducia mercantil para crear un patrimonio autónomo, con una sociedad fiduciaria autorizada para ese fin por la Superintendencia Financiera de Colombia, a la cual la Entidad Estatal debe entregar el valor del anticipo.

Los recursos entregados por la Entidad Estatal a título de anticipo dejan de ser parte del patrimonio de esta para conformar el patrimonio autónomo. En consecuencia, los recursos del patrimonio autónomo y sus rendimientos son autónomos y son manejados de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil.

En los pliegos de condiciones, la Entidad Estatal debe establecer los términos y condiciones de la administración del anticipo a través del patrimonio autónomo.

En este caso, la sociedad fiduciaria debe pagar a los proveedores, con base en las instrucciones que reciba del contratista, las cuales deben haber sido autorizadas por el Supervisor o el Interventor, siempre y cuando tales pagos correspondan a los rubros previstos en el plan de utilización o de inversión del anticipo.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.4.2. DE LA DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4o, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1o de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2.4.3. OBLIGACIONES POSTERIORES A LA LIQUIDACIÓN. Vencidos los términos de las garantías de calidad, estabilidad y mantenimiento, o las condiciones de disposición final o recuperación ambiental de las obras o bienes, la Entidad Estatal debe dejar constancia del cierre del expediente del Proceso de Contratación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 37)

CAPÍTULO 2.

DISPOSICIONES ESPECIALES DEL SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIÓN PÚBLICA.

SECCIÓN 1.

MODALIDADES DE SELECCIÓN.

SUBSECCIÓN 1.

LICITACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1.1. PRESENTACIÓN DE LA OFERTA DE MANERA DINÁMICA MEDIANTE SUBASTA INVERSA EN LOS PROCESOS DE LICITACIÓN PÚBLICA. Las Entidades Estatales pueden utilizar el mecanismo de subasta inversa para la conformación dinámica de las ofertas en la licitación. En este caso, la Entidad Estatal debe señalar en los pliegos de condiciones las variables técnicas y económicas sobre las cuales los oferentes pueden realizar la puja.

En la fecha señalada en los pliegos de condiciones, los oferentes deben presentar los documentos que acrediten los requisitos habilitantes requeridos por la Entidad Estatal. En el caso de una conformación dinámica parcial de la oferta, a los documentos señalados se acompañará el componente de la oferta que no es objeto de conformación dinámica.

La Entidad Estatal dentro del plazo previsto en los pliegos de condiciones debe verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes y de las condiciones adicionales si hay lugar a ello para determinar los oferentes que pueden continuar en el proceso de selección. La subasta inversa para la conformación dinámica de la oferta debe realizarse con los oferentes habilitados, en la fecha y hora previstas en los pliegos de condiciones.

En la subasta, los oferentes deben presentar su oferta inicial con las variables dinámicas, de conformidad con los pliegos de condiciones, la cual puede ser mejorada con los Lances hasta la conformación de la oferta definitiva.

Se tomará como definitiva la oferta inicial realizada por el oferente que no presente Lances en la subasta.

En ningún caso el precio será la única variable sometida a conformación dinámica.

La herramienta electrónica usada para la subasta debe permitir que el oferente conozca su situación respecto de los demás competidores y únicamente en relación con el cálculo del menor costo evaluado. Si la subasta recae únicamente sobre algunas variables, las que no admiten mejora deben haber sido previamente evaluadas y alimentadas en el sistema, de manera que este pueda ante cualquier Lance efectuar el cálculo automático del menor costo evaluado.

De lo acontecido en la subasta, se levantará un acta donde se dejarán todas las constancias del caso.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1.2. AUDIENCIAS EN LA LICITACIÓN. En la etapa de selección de la licitación son obligatorias las audiencias de: a) asignación de Riesgos, y b) adjudicación. Si a solicitud de un interesado es necesario adelantar una audiencia para precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, este tema se tratará en la audiencia de asignación de Riesgos.

En la audiencia de asignación de Riesgos, la Entidad Estatal debe presentar el análisis de Riesgos efectuado y hacer la asignación de Riesgos definitiva.

La Entidad Estatal debe realizar la audiencia de adjudicación en la fecha y hora establecida en el Cronograma, la cual se realizará de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en los mismos y las siguientes consideraciones:

1. En la audiencia los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación, lo cual no implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar la oferta. Si hay pronunciamientos que a juicio de la Entidad Estatal requiere análisis adicional y su solución puede incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la audiencia puede suspenderse por el término necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado.

2. La Entidad Estatal debe conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente que así lo solicite, para que responda a las observaciones que sobre la evaluación de su oferta hayan hecho los intervinientes.

3. Toda intervención debe ser hecha por la persona o las personas previamente designadas por el oferente, y estar limitada a la duración máxima que la Entidad Estatal haya señalado con anterioridad.

4. La Entidad Estatal puede prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de adjudicación siempre que lo haya publicado en el Secop con antelación.

5. Terminadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, se procederá a adoptar la decisión que corresponda.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 39)

SUBSECCIÓN 2.

SELECCIÓN ABREVIADA.

DISPOSICIONES COMUNES PARA LA SELECCIÓN ABREVIADA PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.1. PLIEGOS DE CONDICIONES. En los pliegos de condiciones para contratar Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes, la Entidad Estatal debe indicar:

1. La ficha técnica del bien o servicio que debe incluir: a) la clasificación del bien o servicio de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; b) la identificación adicional requerida; c) la unidad de medida; d) la calidad mínima, y e) los patrones de desempeño mínimos.

2. Si el precio del bien o servicio es regulado, la variable sobre la cual se hace la evaluación de las ofertas.

3. Definir el contenido de cada uno de las partes o lotes, si la adquisición se pretende hacer por partes.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 40)

SELECCIÓN ABREVIADA PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES POR SUBASTA INVERSA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.2. PROCEDIMIENTO PARA LA SUBASTA INVERSA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1860 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la subasta inversa:

1. Los pliegos de condiciones deben indicar: a) la fecha y hora de inicio de la subasta; b) la periodicidad de los Lances; y c) el Margen Mínimo para mejorar la oferta durante la subasta inversa.

2. La oferta debe contener dos partes, la primera en la cual el interesado acredite su capacidad de participar en el Proceso de Contratación y acredite el cumplimiento de la ficha técnica; y la segunda parte debe contener el precio inicial propuesto por el oferente.

3. La Entidad Estatal debe publicar un informe de habilitación de los oferentes, en el cual debe indicar si los bienes o servicios ofrecidos por el interesado cumplen con la ficha técnica y si el oferente se encuentra habilitado.

4. Hay subasta inversa siempre que haya como mínimo dos oferentes habilitados cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica.

5. Si en el Proceso de Contratación se presenta un único oferente cuyos bienes o servicios cumplen con la ficha técnica y está habilitado, la Entidad Estatal puede adjudicarle el contrato al único oferente si el valor de la oferta es igual o inferior a la disponibilidad presupuestal para el contrato, caso en el cual no hay lugar a la subasta inversa.

6. La subasta debe iniciar con el precio más bajo indicado por los oferentes y en consecuencia, solamente serán válidos los Lances efectuados durante la subasta inversa en los cuales la oferta sea mejorada en por lo menos el Margen Mínimo establecido.

7. Si los oferentes no presentan Lances durante la subasta, la Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el precio inicial más bajo.

8. Al terminar la presentación de cada Lance, la Entidad Estatal debe informar el valor del Lance más bajo.

9. Si al terminar la subasta inversa hay empate, la Entidad Estatal debe aplicar los criterios del artículo 35 de la Ley 2069 de 2020 conforme con los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.3. INFORMACIÓN DE LOS PARTICIPANTES EN LA SUBASTA INVERSA. La Entidad Estatal debe estructurar la subasta inversa de manera que antes de la adjudicación, los participantes en la subasta no identifiquen las ofertas y los Lances con el oferente que los presenta.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 42)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.4. TERMINACIÓN DE LA SUBASTA Y ADJUDICACIÓN. La subasta termina cuando los oferentes no hagan Lances adicionales durante un período para la presentación de Lances. La Entidad Estatal debe adjudicar el contrato al oferente que haya presentado el Lance más bajo. En el acto de adjudicación, la Entidad Estatal indicará el nombre de los oferentes y el precio del último Lance presentado por cada uno de ellos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 43)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.5. SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA O PRESENCIAL. La Entidad Estatal puede escoger si adelanta la subasta inversa electrónica o presencialmente.

Si la Entidad Estatal decide adelantar la subasta electrónicamente debe fijar en los pliegos de condiciones el sistema que utilizará para la subasta inversa y los mecanismos de seguridad para el intercambio de mensajes de datos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 44)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.6. FALLAS TÉCNICAS DURANTE LA SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA. Si en el curso de una subasta inversa electrónica se presentan fallas técnicas que impidan a los oferentes presentar sus Lances, la subasta debe ser suspendida y cuando la falla técnica haya sido superada la Entidad Estatal debe reiniciar la subasta.

Si por causas imputables al oferente o a su proveedor de soluciones de tecnología de la información y telecomunicaciones, durante la subasta inversa electrónica la conexión con el sistema se pierde, la subasta continuará y la Entidad Estatal entiende que el proveedor que pierde su conexión ha desistido de participar en la misma.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 45)

SELECCIÓN ABREVIADA PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS UNIFORMES DE COMÚN UTILIZACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS NO UNIFORMES DE COMÚN UTILIZACIÓN, POR COMPRA POR CATÁLOGO DERIVADO DE LA CELEBRACIÓN DE ACUERDOS MARCO DE PRECIOS E INSTRUMENTOS DE AGREGACIÓN DE DEMANDA.  

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.7. PROCEDENCIA DEL ACUERDO MARCO DE PRECIOS. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la administración pública están obligadas a adquirir Bienes y Servicios Uniformes y No Uniformes de Común Utilización, a través de los Acuerdos Marco de Precios previamente justificados, diseñados, organizados y celebrados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-.

La implementación de nuevos Acuerdos Marco de Precios organizados y celebrados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- de uso obligatorio por parte de las entidades territoriales estará precedida de un estudio de agregación de demanda, en el que se tendrá en cuenta las particularidades propias de los mercados regionales, la necesidad de promover el desarrollo empresarial en las entidades territoriales a través de las Mipymes y evitar en lo posible, la concentración de proveedores en ciertas ciudades del país, salvo que exista la respectiva justificación técnica, económica y/o jurídica.

PARÁGRAFO 1o. Para los fines contemplados en el presente artículo, el uso obligatorio de los Acuerdos Marco de Precios organizados y celebrados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- por parte de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se hará de manera gradual, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

1. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- como Administradora del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop) permitirá el ingreso a la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC), de acuerdo con las condiciones técnicas de la plataforma y la asignación de nuevos usuarios.

2. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- dispondrá mediante circular, la cual publicará en su página web, un plan operativo de despliegue detallado para el ingreso gradual de las entidades, el cual contendrá las fechas exactas de ingreso y el desarrollo de un programa de capacitación dirigido a las entidades compradoras, plan el cual contemplará, en todo caso, los siguientes parámetros temporales:

a) Para el año 2021 deberán ingresar a la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC): i) Las entidades del sector central y del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que a la fecha de expedición del presente decreto aún no hayan ingresado; ii) la Rama Judicial; iii) la Rama Legislativa; iv) las entidades del sector central y descentralizado del nivel departamental; v) las entidades del sector central y descentralizando de los municipios (o distritos) que sean capitales de departamento; vi) las entidades del sector central y del sector descentralizado del Distrito Capital; vii) los órganos de control nacionales, departamentales y de ciudades capitales de departamento; viii) la Organización Electoral; ix) los órganos autónomos e independientes de creación constitucional que estén sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; x) las Corporaciones Autónomas de que trata la Ley 99 de 1993 y el artículo 331 de la Constitución Política de Colombia; xi) las entidades del sector central y descentralizado de los municipios de categoría 1, 2 y 3; y xii) las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios y las Regiones Administrativas Especiales de que trata la Ley 1454 de 2011.

b) Para el año 2022 deberán ingresar a la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC): i) Las entidades del sector central y descentralizado de los municipios de categoría 4, 5 y 6; y ii) los entes de control territoriales que no hayan ingresado en el año 2021.

c) Para el año 2022 deberán ingresar las demás Entidades Estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Administrativa, cuya naturaleza jurídica no haya sido descrita en los literales anteriores.

d) La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- deberá ajustar el Plan Operativo para la incorporación de una entidad cuando como producto de un análisis técnico y económico de abastecimiento estratégico, se evidencie que el ingreso anticipado o posterior de una entidad estatal genera eficiencia en el gasto público.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo establecido en los literales a), b) y c) del numeral 2 del parágrafo 1o. de este artículo, los procesos de contratación adelantados por las entidades estatales allí contempladas para adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes de Común Utilización a través de Bolsas de Productos o Subasta Inversa, continuarán su trámite siempre y cuando se haya presentado la carta de intención o la publicación del aviso de convocatoria, respectivamente.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.8. IDENTIFICACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS OBJETO DE UN ACUERDO MARCO DE PRECIOS O DE UN INSTRUMENTO DE AGREGACIÓN DE DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- periódicamente deberá efectuar Procesos de Contratación para suscribir Acuerdos Marco de Precios, teniendo en cuenta los Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes o No Uniformes de Común utilización, contenidos en los Planes Anuales de Adquisiciones de las entidades estatales y la información disponible en el sistema de compras y contratación pública.

Las entidades, estatales podrán solicitar a la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- el diseño de Acuerdos Marco de Precios para la adquisición de uno o varios Bienes o Servicios con Características Técnicas Uniformes y no Uniformes de Común Utilización.

En este evento, la Agencia deberá estudiar la solicitud, revisar su pertinencia y definir la oportunidad para iniciar el Proceso de Contratación para el Acuerdo Marco de Precios o el Instrumento de Agregación de Demanda solicitado.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.9. UTILIZACIÓN DEL ACUERDO MARCO DE PRECIOS. Colombia Compra Eficiente debe publicar el Catálogo para Acuerdos Marco de Precios, y la Entidad Estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación está obligada a verificar si existe un Acuerdo Marco de Precios vigente con el cual la Entidad Estatal pueda satisfacer la necesidad identificada.

Si el Catálogo para Acuerdos Marco de Precios contiene el bien o servicio requerido, la Entidad Estatal de que trata el inciso 1o del artículo 2.2.1.2.1.2.7 del presente decreto está obligada a suscribir el Acuerdo Marco de Precios, en la forma que Colombia Compra Eficiente disponga, y luego puede colocar la orden de compra correspondiente en los términos establecidos en el Acuerdo Marco de Precios. Las Entidades Estatales no deben exigir las garantías de que trata la Sección 3 del presente capítulo, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1 del presente decreto, en las órdenes de compra derivadas de los Acuerdos Marco de Precios, a menos que el Acuerdo Marco de Precios respectivo disponga lo contrario.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 48)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.10. PROCESO DE CONTRATACIÓN PARA ACUERDOS MARCO DE PRECIOS E INSTRUMENTOS DE AGREGACIÓN DE DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- diseñará y organizará los Procesos de Contratación para los Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda con base en el análisis del sector y usando la modalidad de selección que corresponda.

PARÁGRAFO 1o. En los Documentos del Proceso del Acuerdo Marco de Precios o Instrumento de Agregación de Demanda se debe establecer, entre otros aspectos, la forma de: a) evaluar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los proveedores y de los compradores; b) proceder frente al incumplimiento de las órdenes de compra; y c) actuar frente a los reclamos de calidad y oportunidad de la prestación.

SELECCIÓN ABREVIADA PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES EN BOLSAS DE PRODUCTOS.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.11. RÉGIMEN APLICABLE. Además de lo previsto en el Decreto 2555 de 2010 y las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan y los reglamentos internos de las bolsas de productos, las siguientes disposiciones son aplicables a la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes en bolsas de productos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 50)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.12. PLANEACIÓN DE UNA ADQUISICIÓN EN LA BOLSA DE PRODUCTOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 310 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no exista un Acuerdo Marco de Precios para el bien o servicio requerido, las entidades estatales deben estudiar, comparar e identificar las ventajas de utilizar la bolsa de productos para la adquisición respectiva frente a la subasta inversa o a la promoción de un nuevo Acuerdo Marco de Precios con la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– para tales bienes o servicios, incluyendo el análisis del Proceso de Selección del comisionista, los costos asociados a la selección, el valor de la comisión y de las garantías.

El estudio mencionado deberá dar cuenta de la forma en que la Entidad Estatal garantiza los principios y objetivos del sistema de compras, contratación pública, los postulados de la función administrativa y de la gestión fiscal. Este estudio deberá consignarse expresamente en los documentos del Proceso de Selección y se deberá garantizar su oportuna publicidad a través del SECOP.

Aun existiendo un Acuerdo Marco de Precios, las entidades estatales podrán acudir a las bolsas de productos, siempre que a través de este mecanismo se obtengan precios inferiores al promedio de los valores finales de las operaciones secundarias materializadas con ocasión de las órdenes de compra colocadas por las Entidades compradoras a través de la Tienda Virtual del Estado, administrada por la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– durante los últimos seis (6) meses, incluyendo los costos generados por concepto de comisionistas de bolsa y gastos de operación de que trata el artículo 2.2.1.2.1.2.1.5 del presente Decreto, valores que deberán ser verificados por el respectivo ordenador del gasto en el último boletín de precios que, para el efecto, expida el órgano rector de la contratación estatal.

Estas adquisiciones no podrán desmejorar las condiciones técnicas y de calidad definidas para los bienes y servicios que conforman los catálogos de los acuerdos marco de precios de la Agencia Nacional de Contratación Pública como ente rector en la materia o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. La Agencia Nacional de contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, a través de la circular de que trata el numeral 2 del parágrafo 1 del artículo 2.2.1.2.1.2.7. del presente Decreto definirá los lineamientos generales, así como los criterios objetivos y medibles a los cuales deberán sujetarse las entidades estatales para la adquisición de bienes o servicios de características técnicas uniformes a través de Bolsas de Productos, independientemente de que exista o no un Acuerdo Marco de Precios vigente.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de este Decreto, entiéndase por Bolsa de Productos, las sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y definidas en el artículo 2.11.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en el parágrafo 1 de este artículo no será aplicable a las Entidades Estatales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, las cuales en todo caso están obligadas a adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes a través de los Acuerdos Marco de Precios vigentes estructurados por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.13. REQUISITOS PARA ACTUAR COMO COMISIONISTA DE ENTIDAD ESTATAL. La Entidad Estatal puede exigir a los comisionistas interesados en participar en el procedimiento de selección a través de las bolsas de productos, el cumplimiento de requisitos habilitantes adicionales a su condición de tales, siempre y cuando estos sean adecuados y proporcionales al objeto a contratar y a su valor.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 52)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.14. SELECCIÓN DEL COMISIONISTA. La Entidad Estatal debe seleccionar al comisionista de acuerdo con el procedimiento interno aplicable en la bolsa de productos, el cual debe ser competitivo.

La Entidad Estatal debe publicar el contrato suscrito con el comisionista seleccionado y sus modificaciones en el Secop.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 53)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.15. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Para celebrar el contrato de comisión, la Entidad Estatal debe acreditar que cuenta con la disponibilidad presupuestal para el contrato de comisión, para la operación que por cuenta suya adelanta el comisionista en la bolsa de productos, para las garantías y los demás pagos que deba hacer como consecuencia de la adquisición en bolsa de productos, de acuerdo con el reglamento de la bolsa en la cual la Entidad Estatal haga la negociación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 54)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.16. LISTA DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES. Las bolsas de productos deben estandarizar, tipificar, elaborar y actualizar una lista de los Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes susceptibles de ser adquiridos por las Entidades Estatales, de tal manera que solo aquellos que estén en la lista puedan ser adquiridos a través de la bolsa de que se trate.

Las bolsas de productos deben mantener esta lista a disposición de las Entidades Estatales y del público en general en sus oficinas y en la correspondiente página web, sin perjuicio de cualquier otro medio de divulgación.

 (Decreto 1510 de 2013, artículo 55)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.17. GARANTÍA ÚNICA A FAVOR DE LA ENTIDAD ESTATAL. Como requisito para la ejecución del contrato de comisión, el comisionista seleccionado debe constituir a favor de la entidad estatal comitente la garantía única de cumplimiento, en relación con el valor de la comisión que la Entidad Estatal pagará al comisionista por sus servicios.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 56)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.18. GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DEL ORGANISMO DE COMPENSACIÓN DE LA BOLSA DE PRODUCTOS. La Entidad Estatal y el comitente vendedor deben constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de productos las garantías establecidas en su reglamento, para garantizar el cumplimiento de las negociaciones mediante las cuales la Entidad Estatal adquiere Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes.

Las Entidades Estatales pueden exigir al comitente vendedor garantías adicionales a las señaladas en el presente artículo, siempre y cuando resulten adecuadas y proporcionales al objeto a contratar y a su valor.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 57)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.19. SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA OPERACIÓN. Las Entidades Estatales deben designar un supervisor de la ejecución de las operaciones que por su cuenta realizan las bolsas de productos y del contrato de comisión. Si la Entidad Estatal verifica inconsistencias en la ejecución, debe poner en conocimiento de la bolsa tal situación para que esta la examine y adopte las medidas necesarias para dirimir la controversia de conformidad con sus reglamentos y, de ser el caso, notifique del incumplimiento a su organismo de compensación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 58)

CONTRATACIÓN DE MENOR CUANTÍA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.20. PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA. Además de las normas generales establecidas en el presente título, las siguientes reglas son aplicables a la selección abreviada de menor cuantía:

1. En un término no mayor a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de apertura del Proceso de Contratación los interesados deben manifestar su intención de participar, a través del mecanismo establecido para el efecto en los pliegos de condiciones.

2. Si la Entidad Estatal recibe más de diez (10) manifestaciones de interés puede continuar el proceso o hacer un sorteo para seleccionar máximo diez (10) interesados con quienes continuará el Proceso de Contratación. La Entidad Estatal debe establecer en los pliegos de condiciones si hay lugar a sorteo y la forma en la cual lo hará.

3. Si hay lugar a sorteo, el plazo para la presentación de las ofertas empezará a correr el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Entidad Estatal informe a los interesados el resultado del sorteo.

4. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación de ofertas durante tres (3) días hábiles.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 59)

OTROS PROCESOS DE SELECCIÓN ABREVIADA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.21. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. La Entidad Estatal que requiera la prestación de servicios de salud debe utilizar el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía. Las personas naturales o jurídicas que presten estos servicios deben estar inscritas en el registro que para el efecto lleve el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 60)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.22. CONTRATACIÓN CUYO PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA HAYA SIDO DECLARADO DESIERTO. La Entidad Estatal que haya declarado desierta una licitación puede adelantar el Proceso de Contratación correspondiente aplicando las normas del proceso de selección abreviada de menor cuantía, para lo cual debe prescindir de: a) recibir manifestaciones de interés, y b) realizar el sorteo de oferentes. En este caso, la Entidad Estatal debe expedir el acto de apertura del Proceso de Contratación dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la declaratoria de desierta.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 61)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.23. ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS DE ORIGEN O DESTINACIÓN AGROPECUARIA. La Entidad Estatal debe aplicar el proceso de adquisición en bolsa de productos de que tratan los artículos 2.2.1.2.1.2.11 a 2.2.1.2.1.2.19 del presente decreto para adquirir productos de origen o destinación agropecuaria ofrecidos en las bolsas de productos. La Entidad Estatal puede adquirir tales productos fuera de bolsa si lo hace en mejores condiciones. En este caso la Entidad Estatal debe expresar en los Documentos del Proceso esta situación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 62)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.24. CONTRATACIÓN DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sus filiales y las empresas en las cuales el Estado tenga más del cincuenta por ciento (50%) del capital social que no se encuentren en situación de competencia, deben utilizar el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía para los contratos que tengan como objeto su actividad comercial e industrial, salvo para los contratos de obra pública, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargo fiduciario y fiducia pública para los cuales se aplicará la modalidad que corresponda.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 63)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.25. CONTRATACIÓN DE ENTIDADES ESTATALES DEDICADAS A LA PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y POBLACIÓN CON ALTO GRADO DE VULNERABILIDAD. Las Entidades Estatales que tengan a su cargo la ejecución de los programas a los que se refiere el literal h) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 deben aplicar el procedimiento establecido para la selección abreviada de menor cuantía.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 64)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.26. SELECCIÓN ABREVIADA PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL. <Ver Notas del Editor> Las Entidades Estatales que requieran contratar Bienes y Servicios para la Defensa y Seguridad Nacional deben hacerlo a través del procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía señalado en el artículo 2.2.1.2.1.2.20 del presente decreto.

<Inciso modificado por el artículo 11 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Si los bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional son Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes o no uniformes en los términos del presente decreto, la Entidad Estatal deberá utilizar el procedimiento de subasta inversa, compra por Catálogo derivado de la celebración de Acuerdos Marco de Precios o a través de bolsa de productos.

Las Entidades Estatales deben consignar en los Documentos del Proceso las razones por las cuales los bienes o servicios objeto del Proceso de Contratación son requeridos para la defensa y seguridad nacional.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 65A; Decreto 1965 de 2014, artículo 1o)

SUBSECCIÓN 3.

CONCURSO DE MÉRITOS.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.1. PROCEDENCIA DEL CONCURSO DE MÉRITOS. Las Entidades Estatales deben seleccionar sus contratistas a través del concurso de méritos para la prestación de servicios de consultoría de que trata el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y para los proyectos de arquitectura.

El procedimiento para la selección de proyectos de arquitectura es el establecido en los artículos 2.2.1.2.1.3.8 al 2.2.1.2.1.3.25 del presente decreto.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 66)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.2. PROCEDIMIENTO DEL CONCURSO DE MÉRITOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 399 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente título, las siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos abierto o con precalificación:

1. La Entidad Estatal en los pliegos de condiciones debe indicar la forma como calificará, entre otros, los siguientes criterios: a) la experiencia del interesado y del equipo de trabajo y b) la formación académica del equipo de trabajo.

2. La Entidad Estatal debe publicar durante tres (3) días hábiles el informe de evaluación, el cual debe contener la evaluación de las ofertas frente a todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, incluyendo los requisitos habilitantes y los de asignación de puntaje.

3. Una vez resueltas las observaciones al informe de evaluación, la entidad adjudicará el contrato mediante acto administrativo al oferente que haya cumplido todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y haya obtenido el mayor puntaje.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.3. PRECALIFICACIÓN PARA EL CONCURSO DE MÉRITOS. En la etapa de planeación del concurso de méritos, la Entidad Estatal puede hacer una precalificación de los oferentes cuando dada la complejidad de la consultoría lo considere pertinente.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 68)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.4. AVISO DE CONVOCATORIA PARA LA PRECALIFICACIÓN EN EL CONCURSO DE MÉRITOS. Si la Entidad Estatal decide adelantar el concurso de méritos con precalificación debe convocar a los interesados por medio de un aviso publicado en el Secop que debe tener la siguiente información:

1. La mención del Proceso de Contratación para el cual se adelanta la precalificación.

2. La forma en la cual los interesados deben presentar su manifestación de interés y acreditar los requisitos habilitantes de experiencia, formación, publicaciones y la capacidad de organización del interesado y su equipo de trabajo.

3. Los criterios que la Entidad Estatal tendrá en cuenta para conformar la lista de precalificados, incluyendo la mención de si hay un número máximo de precalificados.

4. El tipo de sorteo que la Entidad Estatal debe adelantar para conformar la lista de precalificados, cuando el número de interesados que cumple con las condiciones de la precalificación es superior al número máximo establecido para conformar la lista.

5. El Cronograma de la precalificación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 69)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.5. INFORME DE PRECALIFICACIÓN. Luego de recibir las manifestaciones de interés y los documentos con los cuales los interesados acrediten la experiencia, formación, publicaciones y la capacidad de organización, la Entidad Estatal debe adelantar la precalificación de acuerdo con lo dispuesto en el aviso de convocatoria para la precalificación. La Entidad Estatal debe elaborar un informe de precalificación y publicarlo en el Secop por el término establecido en el aviso de convocatoria para la precalificación. Los interesados pueden hacer comentarios al informe de precalificación durante los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación del mismo.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 70)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.6. AUDIENCIA DE PRECALIFICACIÓN. La Entidad Estatal debe efectuar una audiencia pública en la cual conformará la lista de interesados precalificados para participar en el Proceso de Contratación respectivo. En la audiencia contestará las observaciones al informe de precalificación y notificará la lista de precalificación de acuerdo con lo establecido en la ley. Si la Entidad Estatal establece un número máximo de interesados para conformar la lista de precalificados y el número de interesados que cumple con las condiciones de precalificación es superior al máximo establecido, en la audiencia de precalificación la Entidad Estatal debe hacer el sorteo para conformar la lista, de acuerdo con lo que haya establecido en el aviso de convocatoria.

Si la Entidad Estatal no puede conformar la lista de precalificados, puede continuar con el Proceso de Contratación en la modalidad de concurso de méritos abierto o sin precalificación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 71)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.7. EFECTOS DE LA PRECALIFICACIÓN. La conformación de la lista de precalificados no obliga a la Entidad Estatal a abrir el Proceso de Contratación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 72)

Concurso para la selección de consultores de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.8. DEFINICIÓN DE CONCURSO DE ARQUITECTURA. El concurso de arquitectura es el procedimiento mediante el cual la Entidad Estatal, previa invitación pública y en igualdad de oportunidades, selecciona un consultor entre los proponentes interesados en elaborar diseños, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos.

La convocatoria para la elaboración de estudios o trabajos técnicos relacionados con el desarrollo de la profesión de arquitectura puede conllevar labores técnicas y/o profesionales complementarias de la propuesta, pero siempre su objeto principal será el diseño integral. En estos eventos, los proponentes definirán las labores fundamentales que complementan la propuesta, las cuales no podrán separarse de la misma.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.9. PARTES QUE INTERVIENEN EN EL CONCURSO DE ARQUITECTURA. En el proceso de selección del concurso de arquitectura intervienen cuatro (4) partes a saber:

1. La Entidad Estatal promotora. Es el organismo interesado en adelantar el proceso de selección mediante el concurso arquitectónico.

2. El organismo asesor. Es el ente idóneo en la materia de arquitectura que organiza y diseña los aspectos técnicos del concurso de arquitectura y, actúa como coordinador entre la Entidad Estatal promotora y el jurado calificador, y entre estos con los proponentes.

3. El jurado calificador. Es el cuerpo independiente que estudia, califica y recomienda la propuesta más idónea y favorable que se ajusta a las bases del concurso de arquitectura.

4. Los proponentes. Son las personas naturales o jurídicas, uniones temporales o consorcios definidos en el artículo 7o de la Ley 80 de 93, inscritas en el concurso de arquitectura que presenten sus propuestas de acuerdo con las bases del concurso.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.10. MODALIDADES DE CONCURSO DE ARQUITECTURA. Según las características y nivel de desarrollo del concurso de arquitectura, se establecen las siguientes modalidades:

1. De ideas. Es el acto mediante el cual la Entidad Estatal promotora solicita al organismo asesor elaborar las bases del concurso con el fin de obtener soluciones a nivel de esquema básico de diseño o conceptos generales de un tema urbanístico y/o arquitectónico.

2. De anteproyecto. Es el acto mediante el cual la Entidad Estatal promotora solicita al organismo asesor elaborar las bases del concurso con el fin de obtener soluciones a nivel de anteproyecto de un tema arquitectónico y/o de diseño urbano, tales como edificación nueva, restauración, remodelación, proyectos urbanos, elementos del espacio público.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.11. OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL PROMOTORA. Las siguientes son las obligaciones de la Entidad Estatal promotora:

1. Definir la modalidad del concurso de arquitectura que corresponda a sus necesidades y requerimientos.

2. Designar a uno de sus servidores públicos como asesor, quien debe elaborar el programa de necesidades y requerimientos materia del concurso. Este debe ser un arquitecto matriculado.

3. Acordar con el organismo asesor los honorarios por la prestación de servicios profesionales de coordinación, así como, los premios y costos del concurso arquitectónico según el reglamento de honorarios la Sociedad Colombiana de Arquitectos o normas vigentes.

4. Pagar los premios de acuerdo con lo definido en las bases del concurso o términos de referencia.

5. Entregar al organismo asesor el programa de necesidades y requerimientos materia del concurso para ser incorporados a las bases del mismo.

6. Nombrar un (1) miembro del jurado calificador antes de la iniciación del concurso arquitectónico, quien deberá ser arquitecto matriculado, diferente del asesor estipulado en el numeral 2 del presente artículo. En caso de que el alcalde delegue su representación en la Entidad Estatal promotora, esta nombrará un segundo representante quien deberá ser arquitecto matriculado, en concordancia con el numeral 4 del artículo 2.2.1.2.1.3.17 del presente decreto.

7. Cancelar o responder por los honorarios de los miembros del jurado calificador de acuerdo con el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Para el caso en el que el miembro del jurado calificador sea servidor público, este no tendrá derecho a los honorarios.

8. Revisar y dar el visto bueno a las bases del concurso arquitectónico presentadas por el organismo asesor.

9. Definir si el concurso de arquitectura se hará en una o a dos rondas.

10. Recibir las propuestas de los proponentes y entregarlas al jurado calificador para su estudio, calificación y concepto.

11. Aceptar o rechazar el fallo del jurado calificador y celebrar contrato de consultoría con el proponente que obtuvo el primer puesto de acuerdo con su naturaleza y cuantía. Si en el plazo señalado en los términos de referencia, el ganador no firmare el contrato, la Entidad Estatal lo podrá hacer con el proponente que obtuvo el segundo o tercer puesto, pero respetando el orden de calificación del jurado calificador. En caso de rechazo la decisión deberá ser motivada.

12. Pagar al contratista conforme se estipule en el contrato de consultoría de que trata el numeral anterior, de acuerdo al reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

13. Proclamar en evento público el fallo en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles a partir del término en que deben rendir el fallo.

14. Prorrogar el concurso de arquitectura cuando se presente el evento a que hace referencia el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

15. Expedir el acto administrativo de declaratoria de desierto del concurso de arquitectura en los términos del numeral 7 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

16. Las demás señaladas en los principios de transparencia, economía y responsabilidad consagrados en la Ley 80 de 1993.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.12. OBLIGACIONES DEL ORGANISMO ASESOR. Las siguientes son las obligaciones del organismo asesor:

1. Elaborar, imprimir, promover y presentar a la Entidad Estatal promotora las bases del concurso para su visto bueno, previo el recibo de las necesidades y requerimientos materia del concurso.

2. Designar el asesor del concurso arquitectónico, quien estará en permanente contacto con el asesor de la Entidad Estatal promotora para todos los asuntos relacionados con la organización y desarrollo del proceso.

3. Informar al jurado calificador sobre las bases del concurso y hacer las aclaraciones pertinentes.

4. Apoyar la divulgación de la realización del concurso arquitectónico de acuerdo con la Entidad Estatal promotora.

5. Asesorar en la elaboración de los avisos de apertura del concurso arquitectura de que trata el numeral 3 inciso último del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

6. Asesorar a la Entidad Estatal promotora cuando se solicite la audiencia de que trata el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993. En el evento en que sea solicitada esta audiencia para el caso de los concursos de arquitectura, se practicará en la regional de la Sociedad Colombiana de Arquitectos correspondiente al lugar donde se desarrolla la labor objeto del concurso de arquitectura.

7. Apoyar la inscripción de los proponentes a la Entidad Estatal promotora.

8. Proyectar para la aprobación de la Entidad Estatal promotora, las respuestas de las consultas que hicieran los proponentes, relacionadas con los aspectos técnicos del concurso.

9. En acto público donde se efectúe la proclamación del fallo, apoyar a la Entidad Estatal promotora. En este acto se abrirán los sobres que contiene la identificación de los ganadores en los términos de las bases del concurso. Así mismo, se procederá a la adjudicación tal como lo estipula el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.13. OBLIGACIONES DEL JURADO CALIFICADOR. Las siguientes son las obligaciones del jurado calificador:

1. Estudiar y aceptar las bases del concurso de arquitectura como el fundamento primordial para practicar la calificación.

2. Aceptar como valor de sus honorarios el consignado en el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Sin embargo, en caso que el miembro del jurado calificador sea servidor público no tendrá derecho a los honorarios.

3. Haber visitado el sitio donde se irá a desarrollar el trabajo objeto del concurso.

4. Recibir de la Entidad Estatal promotora los trabajos presentados por los proponentes, estudiarlos, analizarlos y evaluarlos detenidamente. Estas propuestas permanecerán en su poder y bajo su responsabilidad con carácter de reserva absoluta hasta la fecha de emitir el concepto correspondiente, es decir cuando se haga público.

5. Emitir el concepto de las propuestas presentadas acorde con el número de premios definidos para el concurso de arquitectura. En el evento que la propuesta contenga labores técnicas y/o profesionales de apoyo su estudio se hará de una manera integral, en concordancia con el inciso 2o del artículo 2.2.1.2.1.3.8 del presente decreto.

6. Dejar constancia en un acta del proceso de los criterios que el jurado calificador desarrolló para obtener el concepto emitido.

7. Hacer las observaciones que considere necesarias al trabajo ganador y a los que ocupen el segundo y tercer puesto.

8. Manifestar a la Entidad Estatal promotora la declaratoria de desierto el concurso de arquitectura, en caso que se presente el impedimento de la escogencia objetiva de que trata el numeral 18 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

9. Las demás que considere necesarias la Entidad Estatal promotora.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.14. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL JURADO CALIFICADOR. En caso que los miembros del jurado calificador incumplan cualquiera de las obligaciones definidas en los artículos 2.2.1.2.1.3.13 y 2.2.1.2.1.3.20 del presente decreto, será causal para ser removido inmediatamente de su cargo por parte del organismo que representa. Una vez sea removido se procederá a nombrar su remplazo en coordinación con la Entidad Estatal promotora.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.15. REQUISITOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPONENTES. Los proponentes podrán ser personas naturales o jurídicas, uniones temporales o consorcios. Cuando sean personas naturales nacionales o extranjeros, deberán ser arquitectos debidamente matriculados para ejercer la profesión en el país, y si son personas jurídicas, además del requisito para personas naturales que intervienen en el trabajo objeto del concurso y relacionado con el tema de la arquitectura, deberá la empresa tener dentro de sus estatutos el ejercicio de la labor que se solicita en el proceso de selección y tener dentro de su nómina de personal a arquitectos que cumplan con dicha función.

Las siguientes son las obligaciones de los proponentes:

1. Adquirir las bases del concurso, y presentar su propuesta respetando los lineamientos expuestos en las mismas.

2. Cumplir con los requerimientos de fecha, hora, lugar y forma de presentación de la propuesta.

3. Hacer las modificaciones que le sean recomendadas por el jurado calificador cuando el proceso de selección sea a dos rondas y al final del proceso para el que ocupó el primer puesto o el segundo y tercero, en el evento en que el primero no firme el contrato de consultoría en concordancia con el numeral 11 del artículo 2.2.1.2.1.3.11 del presente decreto.

4. Acatar el concepto y las observaciones del jurado calificador.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.16. DEL ORGANISMO ASESOR. La Entidad Estatal promotora celebrará un contrato de prestación de servicios profesionales con el organismo asesor al iniciar el proceso de selección de concurso público de arquitectura. El organismo asesor podrá ser la Sociedad Colombiana de Arquitectos como cuerpo consultivo del Gobierno nacional y único organismo idóneo que adelanta en cada una de las regiones del país este tipo de gestiones.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.17. COMPOSICIÓN DEL JURADO CALIFICADOR. Los miembros del jurado calificador deben ser arquitectos matriculados. La composición del jurado calificador estará integrada de la siguiente forma:

1. Un (1) arquitecto matriculado en representación de la Entidad Estatal promotora, el cual podrá ser o no servidor público de esa Entidad Estatal.

2. Dos (2) representantes de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, nombrados por la Junta Nacional, quienes deberán ser arquitectos matriculados.

3. Un (1) representante de la Sociedad Colombiana de Arquitectos de la regional donde se realice el trabajo objeto del concurso arquitectónico, quien deberá ser arquitecto matriculado.

4. Un (1) representante del alcalde municipal, distrital o especial donde se realice el trabajo objeto del concurso de arquitectura, quien deberá ser arquitecto matriculado y servidor público. En caso de que el trabajo materia del concurso cubra más de un municipio, el representante será el del alcalde donde exista la mayor extensión del predio donde se desarrollará el trabajo objeto del concurso de arquitectura.

5. El alcalde podrá delegar su representación en la Entidad Estatal Promotora, evento en el cual la Entidad Estatal Promotora tendrá dos (2) miembros del Jurado Calificador.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.18. REQUISITOS DE LOS MIEMBROS DEL JURADO CALIFICADOR. Para ser miembro del jurado calificador se debe ser arquitecto matriculado, y con experiencia profesional de cinco (5) años en el tema o materia afines del concurso de arquitectura en el cual se va a ser parte de este jurado calificador.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.19. SELECCIÓN DEL JURADO CALIFICADOR. El jurado calificador debe ser nombrado y conformado antes de la apertura de concurso de arquitectura y su aceptación implica el cumplimiento de las obligaciones consagradas en artículo 2.2.1.2.1.3.13 del presente decreto.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.20. FUNCIONES DEL JURADO CALIFICADOR. El jurado calificador debe elegir un presidente entre sus miembros, y si considera necesario o si la Entidad Estatal promotora u organismo asesor lo solicita, podrá asesorarse por especialistas en la materia objeto del concurso público, quienes no participarán en el fallo.

En caso de desintegración del jurado calificador por renuncia, retiro de uno o más de sus miembros, o muerte, la Entidad Estatal promotora o el organismo asesor estarán en libertad de reemplazar los miembros salientes dentro de un término no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir de la aceptación de la renuncia, retiro o muerte. Esta facultad de la Entidad Estatal promotora y del organismo asesor podrá extenderse hasta reemplazar totalmente los miembros del jurado calificador, pero sólo por el hecho de la renuncia, retiro o muerte.

Los miembros del jurado calificador deben asistir por lo menos al ochenta por ciento (80%) de las sesiones de juzgamiento y tomar decisiones siempre por mayoría absoluta de los votos. Todos los miembros del jurado calificador deben asistir a la sesión en la cual se emita el fallo, el cual debe consignarse en el acta del fallo firmada por cada uno de ellos.

El jurado calificador puede otorgar menciones honoríficas, las cuales no comprometen contractualmente ni a la Entidad Estatal promotora ni al organismo asesor.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.21. DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL CONCURSO DE ARQUITECTURA. Los miembros del jurado calificador, así como el asesor del concurso de arquitectura nombrado por el organismo asesor, se tendrán como servidores públicos para efectos de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar de que trata el literal f) del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.22. TÉRMINOS DE REFERENCIA O BASES DEL CONCURSO. Los pliegos de condiciones o términos de referencia de que trata la Ley 80 de 1993, son las bases del concurso para efectos de los concursos arquitectónicos de que trata la presente subsección. Estos deberán contener como mínimo:

1. Los requisitos objetivos que se deben reunir para participar en el concurso de arquitectura. La Entidad Estatal promotora podrá elaborar directamente los términos de referencia o bases del concurso o encargar su elaboración a una entidad con conocimientos especializados como lo es la Sociedad Colombiana de Arquitectos;

2. La modalidad del concurso de arquitectura;

3. Las condiciones que deben reunir los proponentes;

4. El nombre de la Entidad Estatal promotora y de su asesor;

5. El nombre programa de necesidades y requerimientos materia del concurso que debe elaborar;

6. El nombre del asesor como lo ordena el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.1.3.11 del presente decreto;

7. El nombre del asesor del organismo asesor;

8. El lugar, fecha, hora y forma de entrega de las propuestas;

9. El lugar de entrega o envío de las consultas;

10. La definición acerca del número de rondas del concurso;

11. Los premios y sus valores, de acuerdo con el reglamento de honorarios de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

12. El plazo para la firma del contrato a celebrarse entre la Entidad Estatal promotora y el ganador del concurso, en desarrollo de lo establecido en el numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.23. DEL PRESUPUESTO. La Entidad Estatal promotora debe garantizar el cubrimiento de los costos que se generen en el proceso de selección con la respectiva disponibilidad y reserva presupuestal, tal como lo consagran los numerales 6, 13 y 14 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.24. DE LAS GARANTÍAS. El producto final de la convocatoria materia de la presente subsección deberá ser un proyecto en el nivel que se solicite en las bases del concurso. Por lo tanto no deberán presentar la garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3.25. DE LA CUANTÍA DE LOS TRABAJOS RELACIONADOS CON EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ARQUITECTURA. El valor de la cuantía de los contratos de consultoría que resulten del proceso de selección de Concurso de Arquitectura será el resultado de los costos del trabajo de diseño, planos, anteproyectos y proyectos arquitectónicos, más los costos de los estudios o labores técnicas fundamentales que apoyan el objeto del concurso, es decir, las propuestas se tendrán como una unidad.

(Decreto 2326 de 1995, artículo 19)

SUBSECCIÓN 4.

CONTRATACIÓN DIRECTA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.1. ACTO ADMINISTRATIVO DE JUSTIFICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA. La Entidad Estatal debe señalar en un acto administrativo la justificación para contratar bajo la modalidad de contratación directa, el cual debe contener:

1. La causal que invoca para contratar directamente.

2. El objeto del contrato.

3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que exigirá al contratista.

4. El lugar en el cual los interesados pueden consultar los estudios y documentos previos.

Este acto administrativo no es necesario cuando el contrato a celebrar es de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y para los contratos de que tratan los literales (a) y (b) del artículo 2.2.1.2.1.4.3 del presente decreto.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 73)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.2. DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA. Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 74)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.3. NO PUBLICIDAD DE ESTUDIOS Y DOCUMENTOS PREVIOS. Los estudios y documentos previos elaborados para los siguientes Procesos de Contratación no son públicos: a) la contratación de empréstitos; b) los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, y c) los contratos a los que se refiere el 2.2.1.2.1.4.6 del presente decreto.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 75)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.4. CONVENIOS O CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. La modalidad de selección para la contratación entre Entidades Estatales es la contratación directa; y en consecuencia, le es aplicable lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4.1 del presente decreto.

Cuando la totalidad del presupuesto de una Entidad Estatal hace parte del presupuesto de otra con ocasión de un convenio o contrato interadministrativo, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda para determinar la capacidad contractual de las Entidades Estatales.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 76)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.5. NO OBLIGATORIEDAD DE GARANTÍAS. En la contratación directa la exigencia de garantías establecidas en la Sección 3, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1. del presente decreto no es obligatoria y la justificación para exigirlas o no debe estar en los estudios y documentos previos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 77)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.6. CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS EN EL SECTOR DEFENSA, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA Y LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN QUE NECESITEN RESERVA PARA SU ADQUISICIÓN. Las Entidades Estatales no están obligadas a publicar los Documentos del Proceso para adquirir bienes y servicios en el Sector Defensa, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Unidad Nacional de Protección que requieren reserva. En estos procesos de contratación la adquisición debe hacerse en condiciones de mercado sin que sea necesario recibir varias ofertas.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 78)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.7. CONTRATACIÓN PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS. La contratación directa para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas debe tener en cuenta la definición contenida en el Decreto-ley 591 de 1991 y las demás normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 79)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.8. CONTRATACIÓN DIRECTA CUANDO NO EXISTA PLURALIDAD DE OFERENTES. Se considera que no existe pluralidad de oferentes cuando existe solamente una persona que puede proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional. Estas circunstancias deben constar en el estudio previo que soporta la contratación.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 80)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.9. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN, O PARA LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS ARTÍSTICOS QUE SOLO PUEDEN ENCOMENDARSE A DETERMINADAS PERSONAS NATURALES. Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 81)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.10. ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES. Las Entidades Estatales pueden adquirir bienes inmuebles mediante contratación directa para lo cual deben seguir las siguientes reglas:

1. Avaluar con una institución especializada el bien o los bienes inmuebles identificados que satisfagan las necesidades que tiene la Entidad Estatal.

2. Analizar y comparar las condiciones de los bienes inmuebles que satisfacen las necesidades identificadas y las opciones de adquisición, análisis que deberá tener en cuenta los principios y objetivos del sistema de compras y contratación pública.

3. La Entidad Estatal puede hacer parte de un proyecto inmobiliario para adquirir el bien inmueble que satisfaga la necesidad que ha identificado, caso en el cual no requiere el avalúo de que trata el numeral 1 anterior.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 82)

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.11. ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. Las Entidades Estatales pueden alquilar o arrendar inmuebles mediante contratación directa para lo cual deben seguir las siguientes reglas:

1. Verificar las condiciones del mercado inmobiliario en la ciudad en la que la Entidad Estatal requiere el inmueble.

2. Analizar y comparar las condiciones de los bienes inmuebles que satisfacen las necesidades identificadas y las opciones de arrendamiento, análisis que deberá tener en cuenta los principios y objetivos del sistema de compra y contratación pública.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 83)

SUBSECCIÓN 5.

MÍNIMA CUANTÍA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.1. ESTUDIOS PREVIOS PARA LA CONTRATACIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Estatal debe elaborar unos estudios previos que deben contener, como mínimo, lo siguiente:

1. La descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación.

2. La descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel.

3. Las condiciones técnicas exigidas.

4. El valor estimado del contrato y su justificación.

5. El plazo de ejecución del contrato.

6. <Ver Notas del Editor> El certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la contratación.

PARÁGRAFO. Dentro de las condiciones técnicas exigidas se podrán incluir aspectos ambientales y sociales en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.2. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.2. PROCEDIMIENTO PARA LA CONTRATACIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes reglas son aplicables a la contratación cuyo valor no excede del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la Entidad Estatal, independientemente de su objeto:

1. La Entidad Estatal debe señalar en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía la información a la que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, y la forma como el interesado debe acreditar su capacidad jurídica y la experiencia mínima, si se exige esta última, el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas, incluyendo las obligaciones de las partes del futuro contrato.

2. La Entidad Estatal podrá exigir una capacidad financiera mínima cuando no hace el pago contra entrega a satisfacción de los bienes, obras o servicios. Si la Entidad Estatal exige capacidad financiera debe indicar cómo hará la verificación correspondiente en la invitación.

3. La invitación se publicará por un término no inferior a un (1) día hábil para que los interesados se informen de su contenido y formulen observaciones o comentarios, los cuales serán contestados por la Entidad Estatal antes del inicio del plazo para presentar ofertas. De conformidad con el parágrafo del presente artículo, dentro del mismo término para formular observaciones se podrán presentar las solicitudes para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas.

4. La Entidad Estatal incluirá un cronograma en la invitación que deberá tener en cuenta los términos mínimos establecidos en este artículo. Además de lo anterior, en el cronograma se establecerá: i) el término dentro del cual la Entidad Estatal responderá las observaciones de que trata el numeral anterior.

ii) El término hasta el cual podrá expedir adendas para modificar la invitación, el cual, en todo caso, tendrá como límite un día hábil antes a la fecha y hora prevista para la presentación de ofertas de que trata el último plazo de este numeral, sin perjuicio que con posterioridad a este momento pueda expedir adendas para modificar el cronograma del proceso; en todo caso, las adendas se publicarán en el horario establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1. del Decreto 1082 de 2015. iii) El momento en que publicará un aviso en el Secop precisando si el proceso efectivamente se limitó a Mipyme o si podrá participar cualquier otro interesado. iv) Finalmente, se dispondrá un término adicional dentro del cual los proponentes podrán presentar sus ofertas, el cual será de mínimo un (1) día hábil luego de publicado el aviso en que se informe si el proceso se limita o no a Mipyme.

5. La Entidad Estatal debe revisar las ofertas económicas y verificar que la de menor precio cumple con las condiciones de la invitación. Si esta no cumple, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimiento de los requisitos de la invitación de la oferta con el segundo mejor precio, y así sucesivamente. Lo anterior sin perjuicio de la oportunidad que deberán otorgar las Entidades Estatales para subsanar las ofertas, en los términos del artículo 5o de la Ley 1150 de 2007, para lo cual establecerán un término preclusivo en la invitación para recibir los documentos subsanables frente a cada uno de los requerimientos. En caso de que no se establezca este término, los proponentes podrán subsanar sus ofertas hasta antes de que finalice el traslado del informe de evaluación.

6. La Entidad Estatal debe publicar el informe de evaluación durante mínimo un (1) día hábil, para que durante este término los oferentes presenten las observaciones que deberán ser respondidas por la Entidad Estatal antes de realizar la aceptación de la oferta seleccionada.

7. La Entidad Estatal debe aceptar la oferta de menor precio, siempre que cumpla con las condiciones establecidas en la invitación a participar en procesos de mínima cuantía. En la aceptación de la oferta, la Entidad Estatal debe informar al contratista el nombre del supervisor o interventor del contrato.

8. En caso de empate, la Entidad Estatal aplicará los criterios de que trata el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, conforme a los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17. del presente decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

9. La oferta y su aceptación constituyen el contrato estatal.

PARÁGRAFO. De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 y el artículo 34 de la Ley 2069 de 2020, en estos procedimientos de selección para Mipyme se aplicará lo prescrito en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 a 2.2.1.2.4.2.4 de este decreto. No obstante, de conformidad con el numeral 3 del presente artículo, las solicitudes para limitar el proceso a Mipyme se recibirán durante el término previsto en dicho numeral. Además, en el aviso de que trata el numeral 4 de este artículo se indicará si en el proceso aplican las limitaciones territoriales de que trata el artículo 2.2.1.2.4.2.3 o si podrá participar cualquier Mipyme nacional.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.3. ADQUISICIONES EN GRANDES ALMACENES CUANDO SE TRATE DE MÍNIMA CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales deben aplicar las siguientes reglas cuando decidan adquirir bienes hasta por el monto de su mínima cuantía en establecimientos que correspondan a la definición de “gran almacén” señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio:

1. La invitación debe estar dirigida a los grandes almacenes. Esta invitación deberá publicarse en el Secop y en la página web de la entidad, y contendrá como mínimo: a) la descripción técnica, detallada y completa del bien, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel; b) la forma de pago; c) el lugar de entrega; d) el plazo para la entrega de la cotización que debe ser de mínimo un (1) día hábil; e) la forma y el lugar de presentación de la cotización, y f) la disponibilidad presupuestal.

2. La Entidad Estatal debe evaluar las cotizaciones presentadas y seleccionar a quien, con las condiciones requeridas, ofrezca el menor precio del mercado y aceptar la mejor oferta.

3. En caso de empate, la Entidad Estatal aplicará los criterios de desempate de que trata el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, conforme a los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del presente decreto o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

4. La oferta y su aceptación constituyen el contrato estatal.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.4. INSTRUMENTOS DE AGREGACIÓN DE DEMANDA EN LA TIENDA VIRTUAL DEL ESTADO COLOMBIANO PARA ADQUISICIONES HASTA EL MONTO DE LA MÍNIMA CUANTÍA CON MIPYMES Y GRANDES ALMACENES. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- definirá las reglas para la creación y utilización de los catálogos de bienes o servicios derivados de Instrumentos de Agregación de Demanda con Mipymes y Grandes Almacenes en la Tienda Virtual del Estado Colombiano, a los cuales podrán acudir las entidades estatales para celebrar contratos hasta por el monto de la mínima cuantía.

En estos instrumentos se podrá implementar en la provisión de bienes y servicios factores que fomenten la participación de población en condición de pobreza extrema; víctimas del conflicto armado; personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual.

Así mismo, se podrán incorporar criterios sociales y ambientales que determinarán la aceptación del ingreso de los proveedores al catálogo, los cuales podrán ser utilizados para seleccionar la oferta más favorable en la operación secundaria”.

PARÁGRAFO. Las Entidades Estatales con régimen especial de contratación podrán realizar compras en los catálogos de la Tienda Virtual del Estado Colombiano, de acuerdo con lo que establezcan en su Manual de Contratación.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.5. GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1860 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Estatal es libre de exigir o no garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición de “grandes almacenes”.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.6. CATÁLOGO INCLUSIVO. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- definirá las reglas para la creación y utilización de los catálogos de bienes o servicios derivados de Instrumentos de Agregación de Demanda para la adquisición de bienes y servicios con características técnicas no uniformes, que puedan ser provistos por Mipymes.

Dentro de estas Mipymes se encuentran entre otras, las cooperativas de acuerdo con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los requisitos del artículo 6o. de la Ley 454 de 1998 o la norma que las modifique o sustituya.

Las asociaciones conformadas por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, el artículo 2o. de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto número 957 de 2019 o las normas que los modifiquen.

SECCIÓN 2.

ENAJENACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

SUBSECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1.1. APLICACIÓN. La selección abreviada es la modalidad para la enajenación de bienes del Estado, la cual se rige por las disposiciones contenidas en el presente capítulo, salvo por las normas aplicables a la enajenación de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y la enajenación de que tratan la Ley 226 de 1995, el Decreto-ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 88)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1.2. FRISCO. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1.3. TRANSFERENCIA DE BIENES A CISA. La enajenación de bienes de las entidades estatales del orden nacional a la Central de Inversiones CISA S. A., de que trata el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 047 de 2014 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, debe hacerse de conformidad con las reglas establecidas en tales normas.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 90)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1.4. ENAJENACIÓN DIRECTA O A TRAVÉS DE INTERMEDIARIO IDÓNEO. Las Entidades Estatales que no están obligadas a cumplir con lo establecido en el artículo anterior, pueden realizar directamente la enajenación, o contratar para ello promotores, bancas de inversión, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos, o cualquier otro intermediario idóneo, según corresponda al tipo de bien a enajenar.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 91)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1.5. SELECCIÓN DEL INTERMEDIARIO IDÓNEO PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES. La Entidad Estatal debe adelantar esta selección a través de un Proceso de Contratación en el cual utilice las reglas de la selección abreviada de menor cuantía. Si el intermediario idóneo es un comisionista de bolsa de productos, la Entidad Estatal debe utilizar el procedimiento al que se refiere el artículo 2.2.1.2.1.2.14 del presente decreto.

Para el avalúo de los bienes, los intermediarios se servirán de avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes responderán solidariamente con aquellos.

Las causales de inhabilidad e incompatibilidad y el régimen de conflicto de interés consagrado en la Constitución y en la ley son aplicables a los intermediarios contratados por las Entidades Estatales para la enajenación de bienes.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 92)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1.6. OBJETO DEL CONTRATO CON EL INTERMEDIARIO IDÓNEO. El objeto del contrato es la intermediación comercial tendiente al logro y perfeccionamiento de la venta. En el caso de inmuebles y muebles sujetos a registro, el intermediario debe acompañar el proceso de venta hasta el registro y la entrega física del bien, incluyendo la posibilidad de desempeñarse en calidad de mandatario para estos efectos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 93)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1.7. ESTUDIOS PREVIOS. Los estudios y documentos previos deben contener además de lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del presente decreto, el avalúo comercial del bien y el precio mínimo de venta, obtenido de conformidad con lo señalado en el presente título.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 94)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1.8. AVISO DE CONVOCATORIA. El aviso de convocatoria debe contener además de lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.1.2 del presente decreto, los datos identificadores del bien y la indicación de las condiciones mínimas de la enajenación, el valor del avalúo comercial y el precio mínimo de venta, si fueren diferentes. Si se trata de bienes inmuebles el aviso de convocatoria debe señalar: a) el municipio o distrito en donde se ubican; b) su localización exacta con indicación de su nomenclatura; c) el tipo de inmueble; d) el porcentaje de propiedad; e) número de folio de matrícula inmobiliaria y cédula catastral; f) uso del suelo; g) área del terreno y de la construcción en metros cuadrados; h) la existencia o no de gravámenes, deudas o afectaciones de carácter jurídico, administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de dominio; i) la existencia de contratos que afecten o limiten el uso, y j) la identificación del estado de ocupación del inmueble.

En el caso de bienes muebles el aviso debe señalar: a) el municipio o distrito donde se ubican; b) su localización exacta; c) el tipo de bien; d) la existencia o no de gravámenes o afectaciones de carácter jurídico, administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de dominio, y e) la existencia de contratos que afecten o limiten su uso.

Si las condiciones de los bienes requieren información adicional a la indicada en el presente artículo, la Entidad Estatal debe publicarla en el aviso de convocatoria o indicar el lugar en el cual los interesados pueden obtenerla.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 95)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1.9. CONTENIDO DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES. Además de lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.1.3 del presente decreto, los pliegos de condiciones deben indicar las condiciones particulares que deben tener los posibles oferentes y lo siguiente:

1. Forma de pago del precio.

2. Formalidades para la suscripción del contrato de enajenación.

3. Término para otorgar la escritura pública, si hay lugar a ella.

4. Término para el registro, si hay lugar a ello.

5. Condiciones de la entrega material del bien.

6. La obligación del oferente de declarar por escrito el origen de los recursos que utilizará para la compra del bien.

La Entidad Estatal puede enajenar el activo a pesar de que tenga cargas derivadas de impuestos y contribuciones, deudas de consumo o reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria, caso en el cual debe manifestarlo en los pliegos de condiciones y el oferente aceptar dichas condiciones pues debe asumir las deudas informadas.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 96)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1.10. REQUISITO PARA LA PRESENTACIÓN DE OFERTA O POSTURA. Para participar en los procesos de enajenación de bienes del Estado, el oferente debe consignar a favor de la Entidad Estatal un valor no inferior al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta, como requisito habilitante para participar en el Proceso de Contratación, valor que se imputará al precio cuando el interesado es el adjudicatario.

La Entidad Estatal debe devolver al oferente cuya oferta no fue seleccionada el valor consignado, dentro del término establecido en los pliegos de condiciones, sin que haya lugar a reconocimiento de intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni el reconocimiento del impuesto a las transacciones financieras.

Si el oferente incumple cualquiera de las obligaciones derivadas de la oferta, tales como las condiciones de pago, la firma de documentos sujetos a registro, o cualquier otro asunto derivado del negocio jurídico, pierde la suma de dinero depositada a favor de la Entidad Estatal que se entiende como garantía de seriedad del ofrecimiento, sin perjuicio de que la Entidad Estatal reclame los perjuicios derivados del incumplimiento. En consecuencia no se exigirá garantía adicional a los oferentes o al comprador.

El oferente que no resulte adjudicatario puede solicitar a la Entidad Estatal mantener el valor consignado para otro proceso de enajenación que adelante la Entidad Estatal, valor al cual puede adicionar recursos cuando sea necesario.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 97)

SUBSECCIÓN 2.

MECANISMO DE ENAJENACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2.1. ENAJENACIÓN DIRECTA POR OFERTA EN SOBRE CERRADO. La Entidad Estatal que enajene bienes con el mecanismo de oferta en sobre cerrado debe seguir el siguiente procedimiento.

1. La Entidad Estatal debe publicar la convocatoria, los estudios previos, el proyecto de pliegos de condiciones, en los cuales debe incluir la lista de bienes sometidos al proceso de enajenación.

2. Recibidas y respondidas las observaciones al proyecto de pliegos de condiciones, la Entidad Estatal debe expedir el acto administrativo de apertura y publicarlo en el Secop junto con los pliegos de condiciones definitivos.

3. Una vez recibidas las ofertas, la Entidad Estatal debe verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes de los oferentes y publicar el informe correspondiente en el Secop junto con la lista de los bienes sobre los cuales se recibieron ofertas.

4. La Entidad Estatal debe convocar la audiencia en el lugar, día y hora señalados en los pliegos de condiciones.

5. En la audiencia la Entidad Estatal debe abrir las ofertas económicas de los oferentes habilitados e informar la mejor oferta para la Entidad Estatal.

6. La Entidad Estatal concede a los oferentes la oportunidad para mejorar la oferta por una sola vez.

7. Surtido este paso, la Entidad Estatal debe adjudicar el bien al oferente que haya ofrecido el mejor precio para la Entidad Estatal.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 98)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2.2. ENAJENACIÓN DIRECTA A TRAVÉS DE SUBASTA PÚBLICA. La Entidad Estatal que enajene bienes con el mecanismo de subasta pública debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 2.2.1.2.1.2.2 del presente decreto, teniendo en cuenta que el bien debe ser adjudicado al oferente que haya ofrecido el mayor valor a pagar por los bienes objeto de enajenación y en consecuencia, el Margen Mínimo debe ser al alza.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 99)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2.3. ENAJENACIÓN A TRAVÉS DE INTERMEDIARIOS IDÓNEOS. La venta debe realizarse a través de subasta pública, o mediante el mecanismo de derecho privado que se convenga con el intermediario.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 100)

SUBSECCIÓN 3.

BIENES INMUEBLES.

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3.1. AVALÚO COMERCIAL DEL BIEN. La Entidad Estatal o su intermediario idóneo, debe avaluar el bien objeto de enajenación. El avalúo puede estar a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a cargo de una persona especializada inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio. Los avalúos tienen vigencia de un año.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 101)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3.2. PRECIO MÍNIMO DE VENTA. La Entidad Estatal debe establecer el precio mínimo de venta con base en las siguientes variables:

1. Valor del avalúo. Valor arrojado por el avalúo comercial vigente.

2. Ingresos. Todos los recursos que recibe la Entidad Estatal provenientes del bien, tales como cánones de arrendamiento y rendimientos.

3. Gastos. Todos los gastos en que incurre la Entidad Estatal derivados de la titularidad del bien, la comercialización, el saneamiento, el mantenimiento y la administración del mismo, tales como:

3.1. Servicios públicos.

3.2. Conservación, administración y vigilancia.

3.3. Impuestos y gravámenes.

3.4. Seguros.

3.5. Gastos de promoción en ventas.

3.6. Costos y gastos de saneamiento.

3.7. Comisiones fiduciarias.

3.8. Gastos de bodegaje.

3.9. Deudas existentes

4. Tasa de descuento. Es el porcentaje al cual se descuentan los flujos de caja futuros para traerlos al valor presente y poder con ello determinar un valor equivalente del activo y estará determinada en función de la DTF.

5. Tiempo de comercialización: Corresponde al tiempo que la Entidad Estatal considera que tomará la comercialización de los activos con el fin de calcular los ingresos y egresos que se causarían durante el mismo.

6. Factores que definen el tiempo de comercialización. Los siguientes factores, entre otros, afectan el tiempo de comercialización del activo y permiten clasificarlos como de alta, mediana o baja comercialización:

6.1. Tipo de activo.

6.2. Características particulares del activo.

6.3. Comportamiento del mercado.

6.4. Tiempo de permanencia del activo en el inventario de la Entidad Estatal.

6.5. Número de ofertas recibidas.

6.6. Número de visitas recibidas.

6.7. Tiempo de comercialización establecida por el avaluador.

6.8. Estado jurídico del activo.

7. Estado de saneamiento de los activos. Se tendrá en cuenta:

7.1. Activo saneado transferible. Es el activo que no presenta ningún problema jurídico, administrativo o técnico, que se encuentra libre de deudas por cualquier concepto, así como aquel respecto del cual no exista ninguna afectación que impida su transferencia.

7.2. Activo no saneado transferible. Es el activo que presenta problemas jurídicos, técnicos o administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero que no impiden su transferencia a favor de terceros.

8. Cálculo del precio mínimo de venta. El precio mínimo de venta se calcula como la diferencia entre el valor actualizado de los ingresos incluido el valor del avalúo del bien y el valor actualizado de los gastos a una tasa de descuento dada.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 102)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3.3. OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA. La escritura pública debe otorgarse en la notaría de reparto correspondiente, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha en la cual el adjudicatario acredite el pago total del precio de venta. Solamente puede otorgarse la escritura pública antes del pago total del saldo del inmueble cuando esto sea necesario para cumplir condiciones para el desembolso del precio de venta.

Si el oferente pretende pagar el precio con un crédito o un leasing, en la subasta debe acreditar esta circunstancia con la presentación de una carta expedida por la entidad financiera en la cual conste la preaprobación del crédito. Debe también indicar si requiere de la firma de una promesa de compraventa como requisito para el desembolso de un crédito o para el retiro de cesantías.

En el evento de presentarse alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, no imputable a las partes, estas pueden de común acuerdo modificar la fecha de otorgamiento de la escritura pública mediante documento suscrito por las partes.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 103)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3.4. GASTOS DE REGISTRO Y DERECHOS NOTARIALES. Los derechos notariales, los gastos de fotocopias, autenticaciones y los impuestos de venta y registro se liquidarán y pagarán de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 104)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3.5. ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE. La Entidad Estatal debe entregar el inmueble dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha del registro, previa presentación del certificado de tradición y libertad en el que conste la inscripción de la escritura pública de venta del inmueble.

Las obligaciones generadas sobre el inmueble con posterioridad al registro del bien están a cargo del comprador.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 105)

SUBSECCIÓN 4.

BIENES MUEBLES.

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.4.1. PRECIO MÍNIMO DE VENTA DE BIENES MUEBLES NO SUJETOS A REGISTRO. La Entidad Estatal debe tener en cuenta el resultado del estudio de las condiciones de mercado, el estado de los bienes muebles y el valor registrado en los libros contables de la misma.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 106)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.4.2. PRECIO MÍNIMO DE VENTA DE BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO. La Entidad Estatal debe tener en cuenta lo siguiente:

1. La Entidad Estatal debe obtener un avalúo comercial practicado por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, registrada en el Registro Nacional de Avaluadores, excepto cuando el bien a enajenar es un automotor de dos (2) ejes pues independientemente de su clase, tipo de servicio, peso o capacidad, de carga y de pasajeros, la Entidad Estatal debe usar los valores establecidos anualmente por el Ministerio de Transporte.

2. Una vez establecido el valor comercial, la Entidad Estatal debe descontar el valor estimado de los gastos en los cuales debe incurrir para el mantenimiento y uso del bien en un término de un (1) año, tales como conservación, administración y vigilancia, impuestos, gravámenes, seguros y gastos de bodegaje, entre otros.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 107)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.4.3. ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES A TÍTULO GRATUITO ENTRE ENTIDADES ESTATALES. Las Entidades Estatales deben hacer un inventario de los bienes muebles que no utilizan y ofrecerlos a título gratuito a las Entidades Estatales a través de un acto administrativo motivado que deben publicar en su página web.

La Entidad Estatal interesada en adquirir estos bienes a título gratuito, debe manifestarlo por escrito dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de publicación del acto administrativo. En tal manifestación la Entidad Estatal debe señalar la necesidad funcional que pretende satisfacer con el bien y las razones que justifican su solicitud.

Si hay dos o más manifestaciones de interés de Entidades Estatales para el mismo bien, la Entidad Estatal que primero haya manifestado su interés debe tener preferencia. Los representantes legales de la Entidad Estatal titular del bien y la interesada en recibirlo, deben suscribir un acta de entrega en la cual deben establecer la fecha de la entrega material del bien, la cual no debe ser mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la suscripción del acta de entrega.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 108)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.4.4. ENAJENACIÓN DE OTROS BIENES. Para enajenar otro tipo de bienes como cartera, cuentas por cobrar, fideicomisos de cartera, las Entidades Estatales no obligadas a aplicar las normas mencionadas en el artículo 2.2.1.2.2.1.3 el presente decreto, deben determinar el precio mínimo de venta tomando en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:

1. La construcción del flujo de pagos de cada obligación, según las condiciones actuales del crédito y/o cuentas por cobrar.

2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de la DTF, tomando en consideración los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operación, que puedan afectar el pago normal de la obligación.

3. El cálculo del valor presente neto del flujo, adicionando a la tasa de descuento la prima de riesgo calculada.

4. Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a futuro, las garantías asociadas a las obligaciones, edades de mora y prescripción de cobro.

5. El tiempo esperado para la recuperación de la cartera por recaudo directo o por vía judicial.

6. Las demás consideraciones universalmente aceptadas para este tipo de operaciones.

Esta norma no es aplicable a la enajenación de cartera tributaria.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 109)

SECCIÓN 3.

GARANTÍAS.

SUBSECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.1. RIESGOS QUE DEBEN CUBRIR LAS GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN. El cumplimiento de las obligaciones surgidas en favor de las Entidades Estatales con ocasión de: (i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las Entidades Estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas, deben estar garantizadas en los términos de la ley y del presente título.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 110)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.2. CLASES DE GARANTÍAS. Las garantías que los oferentes o contratistas pueden otorgar para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones son:

1. Contrato de seguro contenido en una póliza.

2. Patrimonio autónomo.

3. Garantía Bancaria.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 111)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.3. INDIVISIBILIDAD DE LA GARANTÍA. La garantía de cobertura del Riesgo es indivisible. Sin embargo, en los contratos con un plazo mayor a cinco (5) años las garantías pueden cubrir los Riesgos de la Etapa del Contrato o del Periodo Contractual, de acuerdo con lo previsto en el contrato.

En consecuencia, la Entidad Estatal en los pliegos de condiciones para la Contratación debe indicar las garantías que exige en cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual así:

1. La Entidad Estatal debe exigir una garantía independiente para cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual o cada unidad funcional en el caso de las Asociaciones Público Privadas, cuya vigencia debe ser por lo menos la misma establecida para la Etapa del Contrato o Periodo Contractual respectivo.

2. La Entidad Estatal debe calcular el valor asegurado para cada Etapa del Contrato, Periodo Contractual o unidad funcional, tomando el valor de las obligaciones del contratista para cada Etapa del Contrato, Periodo Contractual o unidad funcional y de acuerdo con las reglas de suficiencia de las garantías establecidas en el presente título.

3. Antes del vencimiento de cada Etapa del Contrato o cada Periodo Contractual, el contratista está obligado a obtener una nueva garantía que ampare el cumplimiento de sus obligaciones para la Etapa del Contrato o Periodo Contractual subsiguiente, si no lo hiciere se aplicarán las reglas previstas para el restablecimiento de la garantía.

Si el garante de una Etapa del Contrato o un Periodo Contractual decide no continuar garantizando la Etapa del Contrato o Periodo Contractual subsiguiente, debe informar su decisión por escrito a la Entidad Estatal garantizada seis (6) meses antes del vencimiento del plazo de la garantía. Este aviso no afecta la garantía de la Etapa Contractual o Periodo Contractual en ejecución. Si el garante no da el aviso con la anticipación mencionada y el contratista no obtiene una nueva garantía, queda obligado a garantizar la Etapa del Contrato o el Periodo Contractual subsiguiente.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 112)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.4. GARANTÍA DEL OFERENTE PLURAL. Cuando la oferta es presentada por un proponente plural, como unión temporal, consorcio o promesa de sociedad futura, la garantía debe ser otorgada por todos sus integrantes.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 113)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.5. COBERTURA DEL RIESGO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. La responsabilidad extracontractual de la administración derivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas solamente puede ser amparada con un contrato de seguro.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 114)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.6. GARANTÍA DE LOS RIESGOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OFERTA. La garantía de seriedad de la oferta debe cubrir la sanción derivada del incumplimiento de la oferta, en los siguientes eventos:

1. La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el plazo para la adjudicación o para suscribir el contrato es prorrogado, siempre que tal prórroga sea inferior a tres (3) meses.

2. El retiro de la oferta después de vencido el plazo fijado para la presentación de las ofertas.

3. La no suscripción del contrato sin justa causa por parte del adjudicatario.

4. La falta de otorgamiento por parte del proponente seleccionado de la garantía de cumplimiento del contrato.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 115)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.7. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. La garantía de cumplimiento del contrato debe cubrir:

1. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal con ocasión de: (i) la no inversión del anticipo; (ii) el uso indebido del anticipo; y (iii) la apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo.

2. Devolución del pago anticipado. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal por la no devolución total o parcial del dinero entregado al contratista a título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar.

3. Cumplimiento del contrato. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios derivados de:

3.1. El incumplimiento total o parcial del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista;

3.2. El cumplimiento tardío o defectuoso del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista;

3.3. Los daños imputables al contratista por entregas parciales de la obra, cuando el contrato no prevé entregas parciales; y

3.4. El pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria.

4. Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. Este amparo debe cubrir a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el territorio nacional para la ejecución del contrato amparado.

La Entidad Estatal no debe exigir una garantía para cubrir este Riesgo en los contratos que se ejecuten fuera del territorio nacional con personal contratado bajo un régimen jurídico distinto al colombiano.

5. Estabilidad y calidad de la obra. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por cualquier tipo de daño o deterioro, imputable al contratista, sufrido por la obra entregada a satisfacción.

6. Calidad del servicio. Este amparo cubre a la Entidad Estatal por los perjuicios derivados de la deficiente calidad del servicio prestado.

7. Calidad y correcto funcionamiento de los bienes. Este amparo debe cubrir la calidad y el correcto funcionamiento de los bienes que recibe la Entidad Estatal en cumplimiento de un contrato.

8. Los demás incumplimientos de obligaciones que la Entidad Estatal considere deben ser amparados de manera proporcional y acorde a la naturaleza del contrato.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 116)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.8. CUBRIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. La Entidad Estatal debe exigir en los contratos de obra, y en aquellos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario con ocasión de los Riesgos del contrato, el otorgamiento de una póliza de responsabilidad civil extracontractual que la proteja de eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surja de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista.

La Entidad Estatal debe exigir que la póliza de responsabilidad extracontractual cubra también los perjuicios ocasionados por eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que surjan de las actuaciones, hechos u omisiones de los subcontratistas autorizados o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro propio con el mismo objeto y que la Entidad Estatal sea el asegurado.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 117)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.9. SUFICIENCIA DE LA GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA. La garantía de seriedad de la oferta debe estar vigente desde la presentación de la oferta y hasta la aprobación de la garantía de cumplimiento del contrato y su valor debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor de la oferta.

El valor de la garantía de seriedad de la oferta que presenten los proponentes en el Proceso de Contratación de un Acuerdo Marco de Precio debe ser de mil (1.000) smmlv.

El valor de la garantía de seriedad de la oferta que presenten los proponentes en la subasta inversa y en el concurso de méritos debe ser equivalente al diez por ciento (10%) del presupuesto oficial estimado del Proceso de Contratación.

Cuando el valor de la oferta o el presupuesto estimado de la contratación sea superior a un millón (1.000.000) de smmlv se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si el valor de la oferta es superior a un millón (1.000.000) de smmlv y hasta cinco millones (5.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el dos punto cinco por ciento (2,5%) del valor de la oferta.

2. Si el valor de la oferta es superior a cinco millones (5.000.000) de smmlv y hasta diez millones (10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el uno por ciento (1%) del valor de la oferta.

3. Si el valor de la oferta es superior a diez millones (10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor de la oferta.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1860 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Colombia Compra Eficiente podrá definir un valor de suficiencia diferencial para la garantía de seriedad de las ofertas presentadas por los emprendimientos y las empresas de mujeres, y las Mipyme en los Acuerdos Marco de Precio.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 118)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.10. SUFICIENCIA DE LA GARANTÍA DE BUEN MANEJO Y CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO. La Garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo debe estar vigente hasta la liquidación del contrato o hasta la amortización del anticipo, de acuerdo con lo que determine la Entidad Estatal. El valor de esta garantía debe ser el ciento por ciento (100%) de la suma establecida como anticipo, ya sea este en dinero o en especie.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 119)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.11. SUFICIENCIA DE LA GARANTÍA DE PAGO ANTICIPADO. La garantía de pago anticipado debe estar vigente hasta la liquidación del contrato o hasta que la Entidad Estatal verifique el cumplimiento de todas las actividades o la entrega de todos los bienes o servicios asociados al pago anticipado, de acuerdo con lo que determine la Entidad Estatal. El valor de esta garantía debe ser el ciento por ciento (100%) del monto pagado de forma anticipada, ya sea este en dinero o en especie.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 120)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.12. SUFICIENCIA DE LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. La garantía de cumplimiento del contrato debe tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato. El valor de esta garantía debe ser de por lo menos el diez por ciento (10%) del valor del contrato a menos que el valor del contrato sea superior a un millón (1.000.000) de smmlv, caso en el cual la Entidad Estatal aplicará las siguientes reglas:

1. Si el valor del contrato es superior a un millón (1.000.000) de smmlv y hasta cinco millones (5.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el dos punto cinco por ciento (2,5%) del valor del contrato.

2. Si el valor del contrato es superior a cinco millones (5.000.000) de smmlv y hasta diez millones (10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el uno por ciento (1%) del valor del contrato.

3. Si el valor del contrato es superior a diez millones (10.000.000) de smmlv, la Entidad Estatal puede aceptar garantías que cubran al menos el cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor del contrato.

4. Colombia Compra Eficiente debe determinar el valor de la garantía única de cumplimiento del Acuerdo Marco de Precios de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en este.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 121)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.13. SUFICIENCIA DE LA GARANTÍA DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES LABORALES. Esta garantía debe estar vigente por el plazo del contrato y tres (3) años más. El valor de la garantía no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 122)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.14. SUFICIENCIA DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD Y CALIDAD DE LA OBRA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 399 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Esta garantía debe estar vigente por un término no inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha en la cual la Entidad Estatal recibe a satisfacción la obra. La Entidad Estatal debe determinar el valor asegurado de esta garantía en los documentos del proceso, de acuerdo con el objeto, la cuantía, la naturaleza y las obligaciones contenidas en el contrato a celebrar.

La Entidad Estatal puede aceptar que esta garantía tenga una vigencia inferior a cinco (5) años previa justificación técnica de un experto en la materia objeto del contrato, lo cual se debe reflejar en los documentos del proceso. Como consecuencia del análisis anterior y según la complejidad técnica del contrato a celebrar, esta garantía podrá tener una vigencia inferior a cinco (5) años y en todo caso de mínimo un (1) año.

Para establecer la complejidad técnica del proyecto, y por ende la vigencia de la garantía de estabilidad y calidad de la obra por un término inferior a los cinco (5) años, la justificación técnica del experto en la materia objeto del contrato tendrá en consideración variables como las siguientes: el tipo de actividades que serán realizadas, la experticia técnica requerida, el alcance físico de las obras, entre otros, pero sin limitarse únicamente a la cuantía del proceso.

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.15. SUFICIENCIA DE LA GARANTÍA DE CALIDAD DEL SERVICIO. La Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo de la garantía de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en el contrato. En los contratos de interventoría, la vigencia de este amparo debe ser igual al plazo de la garantía de estabilidad del contrato principal en cumplimiento del parágrafo del artículo 85 de la Ley 1474 de 2011.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 124)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.16. SUFICIENCIA DE LA GARANTÍA DE CALIDAD DE BIENES. La Entidad Estatal debe determinar el valor y el plazo de la garantía de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza, las obligaciones contenidas en el contrato, la garantía mínima presunta y los vicios ocultos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 125)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.17. SUFICIENCIA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. El valor asegurado por los contratos de seguro que amparan la responsabilidad civil extracontractual no debe ser inferior a:

1. Doscientos (200) smmlv para contratos cuyo valor sea inferior o igual a mil quinientos (1.500) smmlv.

2. Trescientos (300) smmlv para contratos cuyo valor sea superior a mil quinientos (1.500) smmlv e inferior o igual a dos mil quinientos (2.500) smmlv.

3. Cuatrocientos (400) smmlv para contratos cuyo valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) smmlv e inferior o igual a cinco mil (5.000) smmlv.

4. Quinientos (500) smmlv para contratos cuyo valor sea superior a cinco mil (5.000) smmlv e inferior o igual a diez mil (10.000) smmlv.

5. El cinco por ciento (5%) del valor del contrato cuando este sea superior a diez mil (10.000) smmlv, caso en el cual el valor asegurado debe ser máximo setenta y cinco mil (75.000) smmlv.

La vigencia de esta garantía deberá ser igual al período de ejecución del contrato.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 126)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.18. RESTABLECIMIENTO O AMPLIACIÓN DE LA GARANTÍA. Cuando con ocasión de las reclamaciones efectuadas por la Entidad Estatal, el valor de la garantía se reduce, la Entidad Estatal debe solicitar al contratista restablecer el valor inicial de la garantía.

Cuando el contrato es modificado para incrementar su valor o prorrogar su plazo, la Entidad Estatal debe exigir al contratista ampliar el valor de la garantía otorgada o ampliar su vigencia, según el caso.

La Entidad Estatal debe prever en los pliegos de condiciones para la Contratación, el mecanismo que proceda para restablecer la garantía, cuando el contratista incumpla su obligación de obtenerla, ampliarla o adicionarla.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 127)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.19. EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS. La Entidad Estatal debe hacer efectivas las garantías previstas en este capítulo así:

1. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal declare la caducidad del contrato y ordene el pago al contratista y al garante, bien sea de la cláusula penal o de los perjuicios que ha cuantificado. El acto administrativo de caducidad constituye el siniestro.

2. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal impone multas, debe ordenar el pago al contratista y al garante. El acto administrativo correspondiente constituye el siniestro.

3. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal declare el incumplimiento, puede hacer efectiva la cláusula penal, si está pactada en el contrato, y ordenar su pago al contratista y al garante. El acto administrativo correspondiente es la reclamación para la compañía de seguros.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 128)

SUBSECCIÓN 2.

CONTRATO DE SEGURO.

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2.1. AMPAROS. El objeto de cada uno de los amparos debe corresponder al definido en los artículos 2.2.1.2.3.1.6, 2.2.1.2.3.1.7 y 2.2.1.2.3.1.8 del presente decreto.

Los amparos deben ser independientes unos de otros respecto de sus Riesgos y de sus valores asegurados. La Entidad Estatal solamente puede reclamar o tomar el valor de un amparo para cubrir o indemnizar el valor del amparo cubierto. Los amparos son excluyentes y no se pueden acumular.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 129)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2.2. CESIÓN DEL CONTRATO. Si hay lugar a cesión del contrato a favor del garante, este está obligado a constituir las garantías previstas en el contrato.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 130)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2.3. EXCLUSIONES. La Entidad Estatal solamente admitirá las siguientes exclusiones, en el contrato de seguro que ampara el cumplimiento de los contratos que suscriba, y cualquier otra estipulación que introduzca expresa o tácitamente exclusiones distintas a estas, no producirá efecto alguno:

1. Causa extraña, esto es la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

2. Daños causados por el contratista a los bienes de la Entidad Estatal no destinados al contrato.

3. Uso indebido o inadecuado o falta de mantenimiento preventivo al que está obligada la Entidad Estatal.

4. El deterioro normal que sufran los bienes entregados con ocasión del contrato garantizado como consecuencia del transcurso del tiempo.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 131)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2.4. INAPLICABILIDAD DE LA CLÁUSULA DE PROPORCIONALIDAD. En el contrato de seguro que ampara el cumplimiento, la compañía de seguros no puede incluir la cláusula de proporcionalidad y tampoco otra cláusula similar en el sentido de que el valor asegurado ampara los perjuicios derivados del incumplimiento total del contrato garantizado pero frente a un incumplimiento parcial, la compañía de seguros solamente paga los perjuicios causados en proporción al incumplimiento parcial de la obligación garantizada. La inclusión de una cláusula en ese sentido no producirá efecto alguno.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 132)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2.5. IMPROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN AUTOMÁTICA Y DE LA FACULTAD DE REVOCACIÓN DEL SEGURO. La garantía única de cumplimiento expedida a favor de Entidades Estatales no expira por falta de pago de la prima ni puede ser revocada unilateralmente.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 133)

ARTÍCULO 2.2.1.1.3.2.6. INOPONIBILIDAD DE EXCEPCIONES DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS. La compañía de seguros no puede oponerse o defenderse de las reclamaciones que presente la Entidad Estatal alegando la conducta del tomador del seguro, en especial las inexactitudes o reticencias en que este hubiere incurrido con ocasión de la contratación del seguro o cualquier otra excepción que tenga el asegurador en contra del contratista.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 134)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2.7. PROHIBICIÓN A LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS. Para la venta de alguno de los amparos de que trata la presente subsección, las compañías de seguros no pueden exigir a los proponentes ni a los contratistas adquirir amparos no exigidos por la Entidad Estatal.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 135)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2.8. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA SERIEDAD DE LA OFERTA. En caso de siniestro en la garantía de la seriedad de la oferta, la compañía de seguros debe responder por el total del valor asegurado a título de sanción.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 136)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2.9. REQUISITOS DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. El amparo de responsabilidad civil extracontractual debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Modalidad de ocurrencia. La compañía de seguros debe expedir el amparo en la modalidad de ocurrencia. En consecuencia, el contrato de seguro no puede establecer términos para presentar la reclamación, inferiores a los términos de prescripción previstos en la ley para la acción de responsabilidad correspondiente.

2. Intervinientes. La Entidad Estatal y el contratista deben tener la calidad de asegurado respecto de los daños producidos por el contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, y serán beneficiarios tanto la Entidad Estatal como los terceros que puedan resultar afectados por la responsabilidad del contratista o sus subcontratistas.

3. Amparos. El amparo de responsabilidad civil extracontractual debe contener además de la cobertura básica de predios, labores y operaciones, mínimo los siguientes amparos:

3.1. Cobertura expresa de perjuicios por daño emergente y lucro cesante.

3.2. Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales.

3.3. Cobertura expresa de la responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas, salvo que el subcontratista tenga su propio seguro de responsabilidad extracontractual, con los mismos amparos aquí requeridos.

3.4. Cobertura expresa de amparo patronal.

3.5. Cobertura expresa de vehículos propios y no propios.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 137)

ARTÍCULO 2.2.1.3.3.2.10. MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN EN LA PÉRDIDA POR PARTE DE LA ENTIDAD ESTATAL ASEGURADA. En el contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil extracontractual solamente se pueden pactar deducibles hasta del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida y en ningún caso pueden ser superiores a dos mil (2.000) smmlv. No serán admisibles las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que impliquen la asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 138)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2.11. PROTECCIÓN DE LOS BIENES. La Entidad Estatal debe exigir a su contratista un contrato de seguro que ampare la responsabilidad cuando con ocasión de la ejecución del contrato existe Riesgo de daño de los bienes de la Entidad Estatal. La Entidad Estatal debe definir el valor asegurado en los pliegos de condiciones.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 139)

SUBSECCIÓN 3.

PATRIMONIO AUTÓNOMO.

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3.1. PATRIMONIO AUTÓNOMO COMO GARANTÍA. El contrato de fiducia mercantil por medio del cual se crea el patrimonio autónomo que sirve de garantía para la oferta o el cumplimiento del contrato en los términos de los artículos 2.2.1.2.3.1.6 y 2.2.1.2.3.1.7 del presente decreto, debe cumplir con los siguientes requisitos e incluir los siguientes aspectos:

1. El fideicomitente debe ser el oferente o el contratista o quien esté dispuesto a garantizar sus obligaciones y tenga la facultad para hacerlo, y la sociedad fiduciaria, autorizada para el efecto por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces.

2. La Entidad Estatal que contrata debe ser el beneficiario del patrimonio autónomo.

3. La sociedad fiduciaria está obligada a realizar los actos necesarios para la conservación de los bienes fideicomitidos o adoptar las medidas necesarias para que quien los tenga garantice dicha conservación.

4. La sociedad fiduciaria debe periódicamente hacer las valoraciones y avalúos sobre los bienes que constituyen el patrimonio autónomo, para velar por la suficiencia e idoneidad de la garantía.

5. La sociedad fiduciaria debe avisar a la Entidad Estatal y al fideicomitente dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en la que tiene noticia de la insuficiencia del patrimonio autónomo para el pago de las obligaciones garantizadas, causada por la disminución del valor de mercado de los bienes que lo conforman y exigir al fideicomitente el remplazo o aumento de los bienes fideicomitidos para cumplir con las normas relativas a la suficiencia de la garantía.

6. La obligación del fideicomitente de remplazar o aumentar los bienes fideicomitidos dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la solicitud que haga la sociedad fiduciaria.

7. El procedimiento para el remplazo de bienes o para la incorporación de nuevos bienes al patrimonio autónomo.

8. El procedimiento que debe seguirse frente al incumplimiento del oferente o del contratista.

9. Las obligaciones de la sociedad fiduciaria incluyendo sus obligaciones de custodia y administración de los bienes, verificación periódica del valor del patrimonio autónomo, rendición de cuentas e informes periódicos.

10. La forma como procede la dación en pago de los bienes fideicomitidos, para lo cual es necesario que haya trascurrido más de un (1) año desde la fecha en la cual la Entidad Estatal solicitó a la sociedad fiduciaria ejecutar la garantía y no ha sido posible realizar los bienes fideicomitidos. En este caso, la Entidad Estatal debe recibir la dación en pago por el cincuenta por ciento (50%) del avalúo actualizado de los bienes, sin perjuicio de que la Entidad Estatal persiga el pago del perjuicio causado que no haya sido íntegramente pagado.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 140)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3.2. ADMISIBILIDAD DE BIENES PARA CONFORMAR EL PATRIMONIO AUTÓNOMO. Los bienes o derechos fideicomitidos para crear el patrimonio autónomo que sirve de garantía en los términos de los artículos 2.2.1.2.3.1.6 y 2.2.1.2.3.1.7 del presente decreto, deben ofrecer a la Entidad Estatal un respaldo idóneo y suficiente para el pago de las obligaciones garantizadas.

La Entidad Estatal solamente puede aceptar como garantía el patrimonio autónomo conformado con los siguientes bienes y derechos:

1. Valores que pueden conformar las carteras colectivas del mercado financiero, o la participación individual del contratista en carteras colectivas. La Entidad Estatal reconocerá para efectos del cálculo del valor de la garantía hasta el noventa por ciento (90%) del monto de tales valores.

2. Inmuebles libres de limitaciones de dominio con un valor superior a dos mil (2.000) smmlv, que generen rentas en un (1) año por valor mayor al cero punto setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual del precio de realización establecido en el avalúo que debe realizar un experto, de acuerdo con el artículo siguiente del presente decreto. Estas rentas no pueden estar a cargo del contratista garantizado y deben hacer parte del patrimonio autónomo. La Entidad Estatal reconocerá para efectos del cálculo del valor de la garantía hasta el setenta por ciento (70%) del valor del avalúo de los bienes inmuebles fideicomitidos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 141)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3.3. AVALÚO DE LOS BIENES INMUEBLES FIDEICOMITIDOS. La sociedad fiduciaria debe ordenar el avalúo de los bienes inmuebles, el cual debe hacerse bajo el criterio de valor de realización a corto plazo para efectos de determinar la suficiencia de la garantía. La sociedad fiduciaria debe actualizar el avalúo con la frecuencia establecida en las normas aplicables. Si el avalúo disminuye en más de diez por ciento (10%) de año a año, el fideicomitente debe aportar nuevos bienes para que la garantía sea suficiente.

El avalúo debe estar a cargo de una institución especializada inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores que lleva la Superintendencia de Industria y Comercio. La remuneración de los Avaluadores y de los costos del avalúo debe ser cubierta por la sociedad fiduciaria con cargo a los recursos del fideicomiso.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 142)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3.4. CERTIFICADO DE GARANTÍA. La sociedad fiduciaria debe expedir a nombre de la Entidad Estatal un certificado de garantía en el cual conste la siguiente información:

1. La suficiencia de la garantía para cada una de las coberturas, en los términos de los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del presente decreto.

2. Los estados financieros actualizados del patrimonio autónomo y una descripción de los bienes que lo conforman.

3. El procedimiento a surtirse en caso de hacerse exigible la garantía, el cual no podrá imponer a la Entidad Estatal condiciones más gravosas a las contenidas en este título.

4. Los Riesgos garantizados.

5. La prelación que tiene la Entidad Estatal para el pago.

6. Los mecanismos con los cuales la sociedad fiduciaria puede hacer efectiva la garantía sin afectar su suficiencia.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 143)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3.5. EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. La sociedad fiduciaria no puede proponer la excepción de contrato no cumplido frente a la Entidad Estatal.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 144)

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.3.6. RETENCIÓN. De las rentas periódicas que produzcan los bienes o derechos que conforman el patrimonio autónomo, la sociedad fiduciaria puede retener el uno por ciento (1%) mensual hasta completar el valor equivalente al tres por ciento (3%) del avalúo del bien o valor, sumas que debe invertir en una cartera colectiva del mercado financiero para la conservación, defensa y recuperación de los bienes fideicomitidos y los gastos necesarios para hacer efectiva la garantía.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 145)

SUBSECCIÓN 4.

GARANTÍAS BANCARIAS.

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.4.1. GARANTÍAS BANCARIAS. La Entidad Estatal puede recibir como garantía, en los términos de los artículos 2.2.1.2.3.1.6 y 2.2.1.2.3.1.7 del presente decreto, garantías bancarias y las cartas de crédito stand by, siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:

1. La garantía debe constar en documento expedido por una entidad financiera autorizada por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, otorgado de acuerdo con las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2. La garantía debe ser efectiva a primer requerimiento o primera demanda de la Entidad Estatal.

3. La garantía bancaria debe ser irrevocable.

4. La garantía bancaria debe ser suficiente en los términos de los artículos 2.2.1.2.3.1.9 a 2.2.1.2.3.1.16 del presente decreto.

5. El garante debe haber renunciado al beneficio de excusión.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 146)

SUBSECCIÓN 5.

GARANTÍAS PARA LA CONTRATACIÓN DE TECNOLOGÍA SATELITAL.

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.5.1. GARANTÍAS PARA CUBRIR LOS RIESGOS DERIVADOS DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN DE TECNOLOGÍA SATELITAL. En los Procesos de Contratación para el diseño, fabricación, construcción, lanzamiento, puesta en órbita, operación, uso o explotación de sistemas satelitales, equipos y componentes espaciales, la Entidad Estatal exigirá las garantías generalmente utilizadas y aceptadas en la industria, para cubrir los Riesgos asegurables identificados en los estudios y documentos previos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 147)

SECCIÓN 4.

APLICACIÓN DE ACUERDOS COMERCIALES, INCENTIVOS, CONTRATACIÓN EN EL EXTERIOR Y CON ORGANISMOS DE COOPERACIÓN.

SUBSECCIÓN 1.

ACUERDOS COMERCIALES Y TRATO NACIONAL.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.1.1. APLICACIÓN DE LOS ACUERDOS COMERCIALES EN PROCESOS DE CONTRATACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1676 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales deben adelantar los Procesos de Contratación de acuerdo con lo previsto en los Acuerdos Comerciales, cuando estos les sean aplicables.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.1.2. CONCURRENCIA DE VARIOS ACUERDOS COMERCIALES. Si un mismo Proceso de Contratación está sometido a varios Acuerdos Comerciales, la Entidad Estatal debe adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la totalidad de los compromisos previstos en los Acuerdos Comerciales.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 149)

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.1.3. EXISTENCIA DE TRATO NACIONAL. La Entidad Estatal debe conceder trato nacional a: (a) los oferentes, bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales Colombia tenga Acuerdos Comerciales, en los términos establecidos en tales Acuerdos Comerciales; (b) a los bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales no exista un Acuerdo Comercial pero respecto de los cuales el Gobierno nacional haya certificado que los oferentes de Bienes y Servicios Nacionales gozan de trato nacional, con base en la revisión y comparación de la normativa en materia de compras y contratación pública de dicho Estado; y (c) a los servicios prestados por oferentes miembros de la Comunidad Andina de Naciones teniendo en cuenta la regulación andina aplicable a la materia.

El Ministerio de Relaciones Exteriores debe expedir el certificado por medio del cual se acredite la situación mencionada en el literal (b) anterior en relación con un Estado en particular, lo cual no es requerido para acreditar las situaciones a las que se refieren los literales (a) y (c) anteriores. Para constatar que los oferentes de Bienes y Servicios Nacionales gozan de trato nacional en un Estado, el Ministerio de Relaciones Exteriores debe revisar y comparar la normativa en materia de compras y contratación pública del respectivo Estado para lo cual puede solicitar el apoyo técnico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de Colombia Compra Eficiente, dentro de sus competencias legales.

Los certificados para acreditar la condición a la que se refiere el literal (b) anterior deben ser publicados en la forma y oportunidad que para el efecto disponga Colombia Compra Eficiente. La vigencia de los certificados será de dos años contados a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o Colombia Compra Eficiente soliciten al Ministerio de Relaciones Exteriores su revisión con ocasión de la expedición de nueva normativa en el Estado sobre el cual se expide el certificado. Colombia Compra Eficiente puede determinar vía circular la forma como el Ministerio de Relaciones Exteriores debe constatar que los oferentes de Bienes y Servicios Nacionales gozan de trato nacional y de revisar y comparar la normativa en materia de compras y contratación pública para la expedición del certificado.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 150)

SUBSECCIÓN 2.

INCENTIVOS EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.1. INCENTIVOS EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. La Entidad Estatal debe establecer en los pliegos de condiciones para la contratación, dentro de los criterios de calificación de las propuestas, los incentivos para los bienes, servicios y oferentes nacionales o aquellos considerados nacionales con ocasión de la existencia de trato nacional.

Este incentivo no es aplicable en los procesos para la adquisición de Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 151)

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.2. CONVOCATORIAS LIMITADAS A MIPYME. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos de Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando concurran los siguientes requisitos:

1. El valor del Proceso de Contratación sea menor a ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$125.000), liquidados con la tasa de cambio que para el efecto determina cada dos años el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

2. Se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a Mipyme colombianas. Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben recibir estas solicitudes por lo menos un (1) día hábil antes de la expedición del acto administrativo de apertura, o el que haga sus veces de acuerdo con la normativa aplicable a cada Proceso de Contratación.

Tratándose de personas jurídicas, las solicitudes solo las podrán realizar Mipyme, cuyo objeto social les permita ejecutar el contrato relacionado con el proceso contractual.

PARÁGRAFO. Las cooperativas y demás entidades de economía solidaria, siempre que tengan la calidad de Mipyme, podrán solicitar y participar en las convocatorias limitadas en las mismas condiciones dispuestas en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.3. LIMITACIONES TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 1150 de 2007, las Entidades Estatales, independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, pueden realizar convocatorias limitadas a Mipyme colombianas que tengan domicilio en los departamentos o municipios en donde se va a ejecutar el contrato. Cada Mipyme deberá acreditar su domicilio con los documentos a los que se refiere el siguiente artículo.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.4. ACREDITACIÓN DE REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN CONVOCATORIAS LIMITADAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1860 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Mipyme colombianas deben acreditar que tiene el tamaño empresarial establecido por la ley de la siguiente manera:

1. Las personas naturales mediante certificación expedida por ellos y un contador público, adjuntando copia del registro mercantil.

2. Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal y el contador o revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, adjuntando copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad competente para expedir dicha certificación.

Para la acreditación deberán observarse los rangos de clasificación empresarial establecidos de conformidad con la Ley 590 de 2000 y el Decreto 1074 de 2015, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, las Mipyme también podrán acreditar esta condición con la copia del certificado del Registro Único de Proponentes, el cual deberá encontrarse vigente y en firme al momento de su presentación.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la limitación a Mipyme, los proponentes aportarán la copia del registro mercantil, del certificado de existencia y representación legal o del Registro Único de Proponentes, según corresponda conforme a las reglas precedentes, con una fecha de máximo sesenta (60) días calendario anteriores a la prevista en el cronograma del Proceso de Contratación para el inicio del plazo para solicitar la convocatoria limitada.

PARÁGRAFO 3o. En las convocatorias limitadas, las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, solo deberán aceptar las ofertas de Mipyme o de proponentes plurales integrados únicamente por Mipyme.

PARÁGRAFO 4o. Los incentivos previstos en los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este decreto no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para los emprendimientos y empresas de mujeres en el sistema de compras públicas.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.5. DESAGREGACIÓN TECNOLÓGICA. Las Entidades Estatales pueden desagregar tecnológicamente los proyectos de inversión para permitir:

1. La participación de nacionales y extranjeros, y

2. La asimilación de tecnología por parte de los nacionales.

En ese caso, las Entidades Estatales pueden adelantar varios Procesos de Contratación de acuerdo con la desagregación tecnológica para buscar la participación de la industria y el trabajo nacionales.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 155)

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.6. PUNTAJE ADICIONAL PARA PROPONENTES CON TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 392 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de licitaciones públicas y concursos de méritos, para incentivar el sistema de preferencias a favor de las personas con discapacidad, las entidades estatales deberán otorgar el uno por ciento (1%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones, a los proponentes que acrediten la vinculación de trabajadores con discapacidad en su planta de personal, de acuerdo con los siguientes requisitos:

1. La persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, certificará el número total de trabajadores vinculados a la planta de personal del proponente o sus integrantes a la fecha de cierre del proceso de selección.

2. Acreditar el número mínimo de personas con discapacidad en su planta de personal, de conformidad con lo señalado en el certificado expedido por el Ministerio de Trabajo, el cual deberá estar vigente a la fecha de cierre del proceso de selección.

Verificados los anteriores requisitos, se asignará el 1%, a quienes acrediten el número mínimo de trabajadores con discapacidad, señalados a continuación:

Número total de trabajadores de la planta de personal del proponente Número mínimo de trabajadores con discapacidad exigido
Entre 1 y 30 1
Entre 31 y 100 2
Entre 101 y 150 3
Entre 151 y 200 4
Más de 200 5

PARÁGRAFO. Para efectos de lo señalado en el presente artículo, si la oferta es presentada por un consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura, se tendrá en cuenta la planta de personal del integrante del proponente plural que aporte como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la experiencia requerida para la respectiva contratación.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.7. SEGUIMIENTO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 392 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades estatales a través de los supervisores o interventores del contrato según corresponda, deberán verificar durante la ejecución del contrato que los proponentes que resultaron adjudicatarios mantienen en su planta de personal el número de trabajadores con discapacidad que dio lugar a la obtención del puntaje adicional de la oferta. El contratista deberá aportar a la entidad estatal contratante la documentación que así lo demuestre.

Esta verificación se hará con el certificado que para el efecto expide el Ministerio de Trabajo y la entidad estatal contratante verificará la vigencia de dicha certificación, de conformidad con la normativa aplicable.

PARÁGRAFO. La reducción del número de trabajadores con discapacidad acreditado para obtener el puntaje adicional constituye incumplimiento del contrato por parte del contratista, y dará lugar a las consecuencias del incumplimiento previstas en el contrato y en las normas aplicables. El procedimiento para la declaratoria de incumplimiento de que trata el presente artículo deberá adelantarse con observancia a los postulados del debido proceso, en aplicación de los principios que rigen la actividad contractual teniendo presentes los casos de fuerza mayor o caso fortuito.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.8. SISTEMA DE PREFERENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1860 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, si en la evaluación hay empate entre dos o más ofertas, la Entidad Estatal debe aplicar los criterios de desempate previstos en el artículo 35 de la Ley 2069 de 2020, conforme a los medios de acreditación del artículo 2.2.1.2.4.2.17. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.9. PUNTAJE PARA LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA NACIONAL EN LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN DE SERVICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 680 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Estatal en los Procesos de Contratación de servicios, otorgará el puntaje de que trata el inciso primero del artículo 2o de la Ley 816 de 2003 al proponente que oferte Servicios Nacionales o servicios extranjeros con trato nacional de acuerdo con la regla de origen aplicable.

En los contratos que deban cumplirse en Colombia, la Entidad Estatal definirá de manera razonable y proporcionada los bienes colombianos relevantes teniendo en cuenta:

1. El análisis del sector económico y de los oferentes, y, toda aquella información adicional con la que cuente la Entidad Estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación;

2. El porcentaje de participación de los bienes en el presupuesto del Proceso de Contratación; y

3. La existencia de los bienes en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, en los términos del Decreto número 2680 de 2009 o las normas que lo modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.

En aquellos casos en que, de acuerdo con el objeto contractual, no existan bienes colombianos relevantes o no exista oferta nacional de los mismos en el Registro de Productores de Bienes Nacionales, la Entidad Estatal otorgará el puntaje de que trata el inciso primero del artículo 2o de la Ley 816 de 2003 al proponente que vincule el porcentaje mínimo establecido por la Entidad Estatal de empleados o contratistas por prestación de servicios colombianos, que no podrá ser inferior al 40% del total de empleados y contratistas asociados al cumplimiento del contrato.

La Entidad Estatal documentará este análisis y dejará constancia en los Documentos del Proceso.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.10. PUNTAJE ADICIONAL PARA PROPONENTES QUE SEAN EMPRESAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA O COOPERATIVAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1279 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de licitación pública las Entidades Estatales otorgarán hasta el tres por ciento (3%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones a las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada que tengan dentro de su personal operativo mujeres, personas con discapacidad y personas mayores de cuarenta y cinco (45) años vinculados a la planta de personal, con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Se otorgará hasta un uno por ciento (1%) al proponente o los proponentes que acrediten tener dentro de su personal operativo mujeres vinculadas, de la siguiente manera:

1.1 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el mayor porcentaje de mujeres vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:

1.2 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el mayor número de mujeres vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:

2. Se otorgará hasta un uno por ciento (1%) al proponente o los proponentes que acrediten tener dentro de su personal operativo personas con discapacidad vinculadas, de la siguiente manera:

2.1 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el mayor porcentaje de personas con discapacidad vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:

2.2 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten mayor número de personas con discapacidad vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:

3. Se otorgará hasta un uno por ciento (1%) al proponente o los proponentes que acrediten tener dentro de su personal operativo personas que al momento de presentar oferta sean mayores de 45 años vinculadas, de la siguiente manera:

3.1 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten el mayor porcentaje de personas mayores de 45 años vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:

3.2 El cero punto cinco por ciento (0,5%) se le otorgará al proponente o los proponentes que acrediten mayor número de personas mayores de 45 años vinculadas dentro de su personal operativo. A los demás proponentes se les otorgará un puntaje proporcional de acuerdo con la siguiente fórmula:

PARÁGRAFO 1o. Las condiciones para otorgar el puntaje descrito serán verificadas por la entidad contratante mediante los siguientes documentos aportados por el proponente con su oferta de manera física o digital:

1. Constancia de la relación total del personal operativo publicado en el módulo de Acreditación del Personal Operativo dispuesto en la página web oficial de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con una fecha no superior a treinta (30) días calendario anteriores a la presentación de la oferta.

2. Certificado con una fecha no superior a treinta (30) días calendario anteriores a la presentación de la oferta, suscrito por el representante legal de la empresa o cooperativa de vigilancia y seguridad privada en el cual se deberá señalar el número de mujeres, de personas mayores de cuarenta y cinco (45) años cumplidos máximo a la fecha de presentación de la oferta y de personas con discapacidad que conforman su personal operativo.

Para el efecto, se deberá relacionar junto con la certificación, el nombre completo, el número de documento de identidad, género, fecha de nacimiento y condición de discapacidad del personal operativo.

Adicionalmente, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad y para acreditar la condición de discapacidad, el Certificado de Discapacidad de cada uno de los trabajadores de conformidad con la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social o aquellas normas que la complementen, desarrollen, modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. Si la oferta es presentada por un consorcio o unión temporal, se tendrá en cuenta la sumatoria ponderada del personal operativo del proponente plural para cada uno de los criterios, de acuerdo con el porcentaje de participación de sus integrantes.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.11. DEFINICIONES. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1279 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del incentivo contenido en el artículo 2.2.1.2.4.2.10. del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Personal Operativo: Se entiende como el conjunto de personas vinculadas a una empresa o cooperativa de vigilancia y seguridad privada, que como mínimo han realizado y cumplido satisfactoriamente los requisitos del Curso de Fundamentación que compone la estructura de la capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, impartidos por las escuelas o departamentos de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquiera de los Ciclos de Formación, a saber:

1. Vigilante.

2. Escolta.

3. Operador de medios tecnológicos.

4. Manejador Canino.

5. Supervisor.

6. Tripulante.

Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada: Es la sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto único es la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en las modalidades, medios y servicios conexos establecidos en el Decreto Ley 356 de 1994 o aquellas normas que lo complementen, desarrollen, modifiquen o sustituyan.

Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada: Es la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la cual los trabajadores, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, cuya actividad instrumental debe ser especializada. Es decir, solo podrá prestar servicios de vigilancia y seguridad privada a terceros para generar y mantener puestos de trabajo para sus asociados.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.12. SEGUIMIENTO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1279 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales, a través del interventor o supervisor, deberán verificar durante la ejecución del contrato, que los proponentes que resultaron adjudicatarios mantienen las condiciones de la oferta con el número de trabajadores (mujeres, personas con discapacidad y personas mayores de cuarenta y cinco años) con las cuales obtuvieron el puntaje adicional. Para estos efectos, el contratista deberá aportar a la entidad estatal contratante en cada pago, la documentación que así lo demuestre.

PARÁGRAFO. En el evento en que los porcentajes acreditados por el proponente para obtener el puntaje adicional se hayan reducido desde la presentación de la oferta hasta la terminación de la ejecución del contrato, dicha conducta constituye incumplimiento por parte del contratista, y dará lugar a las consecuencias previstas en el contrato y en las normas aplicables. El procedimiento para la declaratoria de incumplimiento de que trata el presente artículo deberá adelantarse con observancia del debido proceso y en aplicación de los principios que rigen la actividad contractual, teniendo presente los casos de fuerza mayor o caso fortuito.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.13. MECANISMO DE SEGUIMIENTO AL PORCENTAJE DE PUNTAJE ADICIONAL. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1279 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, a través de la metodología que defina la Subdirección de Estudios de Mercado y Abastecimiento Estratégico, realizará un reporte donde conste la relación de una muestra aleatoria de los contratos publicados en el SECOP II que, en la modalidad de licitación pública, suscriban las empresas o cooperativas de vigilancia y seguridad privada a partir del año 2021.

El mencionado reporte se publicará en la página web de Colombia Compra Eficiente en el mes de enero de cada año a partir del año 2022 y en él se adjuntará el detalle del porcentaje de la diferencia entre el puntaje del adjudicatario y el puntaje del proponente ubicado de segundo en el orden de elegibilidad en los contratos que celebren las empresas o cooperativas de vigilancia y seguridad privada en la modalidad descrita, así como también una revisión estadística del incentivo otorgado en el artículo 2.2.1.2.4.2.10 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.14. DEFINICIÓN DE EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1860 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de adoptar medidas afirmativas que incentiven la participación de las mujeres en el sistema de compras públicas, se entenderán como emprendimientos y empresas de mujeres aquellas que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, partes de interés o cuotas de participación de la personá jurídica pertenezcan a mujeres y los derechos de propiedad hayan pertenecido a estas durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección. Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde conste la distribución de los derechos en la sociedad y el tiempo en el que las mujeres han mantenido su participación.

2. Cuando por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los empleos del nivel directivo de la persona jurídica sean ejercidos por mujeres y estas hayan estado vinculadas laboralmente a la empresa durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección en el mismo cargo u otro del mismo nivel.

Se entenderá como empleos del nivel directivo aquellos cuyas funciones están relacionadas con la dirección de áreas misionales de la empresa y la toma de decisiones a nivel estratégico. En este sentido, serán cargos de nivel directivo los que dentro de la organización de la empresa se encuentran ubicados en un nivel de mando o los que por su jerarquía desempeñan cargos encaminados al cumplimiento de funciones orientadas a representar al empleador.

Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal, cuando exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o el contador, donde se señale de manera detallada todas las personas que conforman los cargos de nivel directivo del proponente, el número de mujeres y el tiempo de vinculación.

La certificación deberá relacionar el nombre completo y el número de documento de identidad de cada una de las personas que conforman el nivel directivo del proponente. Como soporte, se anexará copia de los respectivos documentos de identidad, copia de los contratos de trabajo o certificación laboral con las funciones, así como el certificado de aportes a seguridad social del último año en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.

3. Cuando la persona natural sea una mujer y haya ejercido actividades comerciales a través de un establecimiento de comercio durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del proceso de selección. Esta circunstancia se acreditará mediante la copia de cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería o el pasaporte, así como la copia del registro mercantil.

4. Para las asociaciones y cooperativas, cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los asociados sean mujeres y la participación haya correspondido a estas durante al menos el último año anterior a la fecha de cierre del Proceso de Selección. Esta circunstancia se acreditará mediante certificación expedida por el representante legal.

PARÁGRAFO. Respecto a los incentivos contractuales para los emprendimientos y empresas de mujeres, las certificaciones de que trata el presente artículo deben expedirse bajo la gravedad de juramento con una fecha de máximo treinta (30) días calendario anteriores a la prevista para el cierre del procedimiento de selección.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.15. CRITERIOS DIFERENCIALES PARA EMPRENDIMIENTOS Y EMPRESAS DE MUJERES EN EL SISTEMA DE COMPRAS PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1860 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de licitación pública, selección abreviada de menor cuantía y concurso de méritos, así como en los procesos competitivos que adelanten las Entidades Estatales no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, las Entidades incluirán condiciones habilitantes para incentivar los emprendimientos y empresas de mujeres con domicilio en el territorio nacional. Para el efecto, los Documentos del Proceso deberán incorporar requisitos habilitantes diferenciales relacionados con alguno o algunos de los siguientes aspectos:

1. Tiempo de experiencia.

2. Número de contratos para la acreditación de la experiencia.

3. Índices de capacidad financiera.

4. Índices de capacidad organizacional.

5. Valor de la garantía de seriedad de la oferta.

Los requisitos mencionados deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el cumplimiento adecuado del contrato, teniendo en cuenta el alcance de las obligaciones. En desarrollo de lo anterior, con la finalidad de beneficiar a las empresas y emprendimientos de mujeres, se establecerán condiciones más exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados frente a los demás proponentes que concurran al procedimiento de selección que no sean empresas o emprendimientos de mujeres.

De manera que no se ponga en riesgo el cumplimiento adecuado del objeto contractual, con excepción de los procedimientos donde el menor precio ofrecido sea el único factor de evaluación, las Entidades también otorgarán un puntaje adicional de hasta el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor total de los puntos establecidos en los pliegos de condiciones o documentos equivalentes, a los proponentes que acrediten alguno de los supuestos del artículo 2.2.1.2.4.2.14 del presente decreto.

Las Entidades incluirán estos requisitos diferenciales y puntajes adicionales de acuerdo con los resultados del análisis del sector, desde la perspectiva del estudio de la oferta de las obras, bienes o servicios que requiere, sin perjuicio de los compromisos adquiridos por Colombia en los Acuerdos Comerciales vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Tratándose de proponentes plurales, los criterios diferenciales y los puntajes adicionales solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita que es emprendimiento y empresa de mujeres bajo los criterios dispuestos en el artículo precedente y que tiene una participación igual o superior al diez por ciento (10%) en el consorcio o la unión temporal.

PARÁGRAFO 2o. Los incentivos contractuales para las empresas y emprendimientos de mujeres no excluyen la aplicación de los criterios diferenciales para Mipyme en el sistema de compras públicas.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.16. FOMENTO A LA EJECUCIÓN DE CONTRATOS ESTATALES POR PARTE DE POBLACIÓN EN POBREZA EXTREMA, DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA, PERSONAS EN PROCESO DE REINTEGRACIÓN O REINCORPORACIÓN Y SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1860 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los Procesos de Contratación, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos fomentarán en los pliegos de condiciones o documento equivalente que los contratistas destinen al cumplimiento del objeto contractual la provisión de bienes o servicios por parte de población en pobreza extrema, desplazados por la violencia, personas en proceso de reintegración o reincorporación y sujetos de especial protección constitucional, garantizando las condiciones de calidad y sin perjuicio de los Acuerdos Comerciales vigentes.

La participación de los sujetos anteriormente mencionados en la ejecución del contrato se fomentará previo análisis de su oportunidad y conveniencia en los Documentos del Proceso, teniendo en cuenta el objeto contractual y el alcance de las obligaciones.

Esta provisión se establecerá en un porcentaje que no será superior al diez por ciento (10%) ni inferior al cinco por ciento (5%) de los bienes o servicios requeridos para la ejecución del contrato, de manera que no se ponga en riesgo su cumplimiento adecuado.

Previo análisis de oportunidad y conveniencia, la Entidad Estatal incorporará esta obligación en la minuta del contrato del pliego de condiciones o documento equivalente, precisando las sanciones pecuniarias producto del incumplimiento injustificado de esta a través de las causales de multa que estime pertinentes.

El supervisor o el interventor, según el caso, realizará el seguimiento y verificará que las personas vinculadas al inicio y durante la ejecución del contrato pertenezcan a los grupos poblacionales enunciados anteriormente.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos previstos en el presente artículo, los sujetos de especial protección constitucional son aquellas personas que debido a su particular condición física, psicológica o social merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Dentro de esta categoría se encuentran, entre otros, las víctimas del conflicto armado interno, las mujeres cabeza de familia, los adultos mayores, las personas en condición de discapacidad, así como la población de las comunidades indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitanas.

Estas circunstancias se acreditarán en las condiciones que disponga la ley o el reglamento, aplicando en lo pertinente lo definido en el artículo 2.2.1.2.4.2.17 del presente decreto. En ausencia de una condición especial prevista en la normativa vigente, se acreditarán en los términos que defina el pliego de condiciones o documento equivalente.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de los Procesos de Contratación regidos por documentos tipo, con sujeción a la potestad prevista en este artículo, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente regulará el porcentaje de sujetos de especial protección constitucional que el contratista destinará al cumplimiento de las obligaciones, las condiciones para incorporarlos a la ejecución del contrato y las sanciones pecuniarias producto del incumplimiento injustificado de la obligación.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.17. FACTORES DE DESEMPATE Y ACREDITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1860 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de empate en el puntaje total de dos o más ofertas en los Procesos de Contratación realizados con cargo a recursos públicos, en los Procesos de Contratación realizados por las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, así como los celebrados por los Procesos de Contratación de los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales, el contratante deberá utilizar las siguientes reglas de forma sucesiva y excluyente para seleccionar al oferente favorecido, respetando en todo caso las obligaciones contenidas en los Acuerdos Comerciales vigentes, especialmente en materia de trato nacional.

1. Preferir la oferta de bienes o servicios nacionales frente a la oferta de bienes o servicios extranjeros. Para acreditar este factor de desempate se tendrán en cuenta las definiciones de que trata el artículo 2.2.1.1.1.3.1., en concordancia con el artículo 2.2.1.2.4.2.9. del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, que trata del puntaje para la promoción de la industria nacional en los Procesos de Contratación de servicios. Para estos efectos, incluso se aplicará el inciso tercero de la definición de Servicios Nacionales establecida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1., citado anteriormente.

En este sentido, en los procesos en los que aplique el puntaje previsto en el inciso 1 del artículo 2o de la Ley 816 de 2003, el requisito se cumplirá en los mismos términos establecidos en los artículos indicados en el inciso anterior. Por tanto, este criterio de desempate se acreditará con los mismos documentos que se presenten para obtener dicho puntaje.

En similares términos, en los procesos en que no aplique el referido puntaje, la Entidad Estatal deberá definir en el pliego de condiciones, invitación o documento equivalente, las condiciones y los documentos con los que se acreditará el origen nacional del bien o servicio a efectos aplicar este factor, los cuales, en todo caso, deberán cumplir con los elementos de la noción de Servicio Nacional establecida en el artículo 2.2.1.1.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional y observando los mismos lineamientos prescritos en el artículo 2.2.1.2.4.2.9, solo que el efecto de acreditar dichas circunstancias consistirán en beneficiarse de este criterio de desempate en lugar de obtener puntaje.

2. Preferir la propuesta de la mujer cabeza de familia. Su acreditación se realizará en los términos del parágrafo del artículo 2o de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1o de la Ley 1232 de 2008, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o sustituya. Es decir, la condición de mujer cabeza de familia y la cesación de esta se otorgará desde el momento en que ocurra el respectivo evento y se declare ante un notario. En la declaración que se presente para acreditar la calidad de mujer cabeza de familia deberá verificarse que la misma dé cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2o de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1o de la Ley 1232 de 2008.

Igualmente, se preferirá la propuesta de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, la cual acreditará dicha condición de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1257 de 2008, esto es, cuando se profiera una medida de protección expedida por la autoridad competente. En virtud del artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, la medida de protección la debe impartir el comisario de familia del lugar donde ocurrieron los hechos y, a falta de este, del juez civil municipal o promiscuo municipal, o la autoridad indígena en los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades de esta naturaleza.

En el caso de las personas jurídicas se preferirá a aquellas en las que participen mayoritariamente mujeres cabeza de familia y/o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, para lo cual el representante legal o el revisor fiscal, según corresponda, presentará un certificado, mediante el cual acredita, bajo la gravedad de juramento, que más del cincuenta por ciento (50%) de la composición accionaria o cuota parte de la persona jurídica está constituida por mujeres cabeza de familia y/o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Además, deberá acreditar la condición indicada de cada una de las mujeres que participen en la sociedad, aportando los documentos de cada una de ellas, de acuerdo con los dos incisos anteriores.

Finalmente, en el caso de los proponentes plurales, se preferirá la oferta cuando cada uno de los integrantes acredite alguna de las condiciones señaladas en los incisos anteriores de este numeral.

De acuerdo con el artículo 5o de la Ley 1581 de 2012, el titular de la información de estos datos sensibles, como es el caso de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, deberá autorizar de manera previa y expresa el tratamiento de esta información, en los términos del literal a) del artículo 6o de la precitada ley, como requisito para el otorgamiento del criterio de desempate.

3. Preferir la propuesta presentada por el proponente que acredite en las condiciones establecidas en la ley que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 361 de 1997, debidamente certificadas por la oficina del Ministerio del Trabajo de la respectiva zona, que hayan sido contratados con por lo menos un (1) año de anterioridad a la fecha de cierre del Proceso de Contratación o desde el momento de la constitución de la persona jurídica cuando esta es inferior a un (1) año y que manifieste adicionalmente que mantendrá dicho personal por un lapso igual al término de ejecución del contrato.

Si la oferta es presentada por un proponente plural, el integrante que acredite que el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad, en los términos del presente numeral, debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en la estructura plural y aportar como mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta.

El tiempo de vinculación en la planta referida de que trata este numeral se acreditará con el certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de su constitución cuando su conformación es inferior a un (1) año, en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.

4. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite la vinculación en mayor proporción de personas mayores que no sean beneficiarias de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que hayan cumplido el requisito de edad de pensión establecido en la ley, para ello, la persona natural, el representante legal de la persona jurídica o el revisor fiscal, según corresponda, entregará un certificado, en el que se acredite, bajo la gravedad de juramento, las personas vinculadas en su nómina y el número de trabajadores que no son beneficiarios de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia y que cumplieron el requisito de edad de pensión. Solo se tendrá en cuenta la vinculación de aquellas personas que se encuentren en las condiciones descritas y que hayan estado vinculadas con una anterioridad igual o mayor a un (1) año contado a partir de la fecha del cierre del proceso. Para los casos de constitución inferior a un (1) año, se tendrá en cuenta a aquellos que hayan estado vinculados desde el momento de la constitución de la persona jurídica.

El tiempo de vinculación en la planta referida, de que trata el inciso anterior, se acreditará con el certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de constitución de la persona jurídica, cuando su conformación es inferior a un (1) año, en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.

En el caso de los proponentes plurales, su representante legal acreditará el número de trabajadores vinculados que son personas mayores no beneficiarias de la pensión de vejez, familiar o de sobrevivencia, y que cumplieron el requisito de edad de pensión establecido en la ley, de todos los integrantes del proponente. Las personas enunciadas anteriormente podrán estar vinculadas a cualquiera de sus integrantes.

En cualquiera de los dos supuestos anteriores, para el otorgamiento del criterio de desempate, cada uno de los trabajadores que cumpla las condiciones previstas por la ley, allegará un certificado, mediante el cual acredita, bajo la gravedad de juramento, que no es beneficiario de pensión de vejez, familiar o sobrevivencia, y cumple la edad de pensión; además, se deberá allegar el documento de identificación del trabajador que lo firma.

La mayor proporción se definirá en relación con el número total de trabajadores vinculados en la planta de personal, por lo que se preferirá al oferente que acredite un porcentaje mayor. En el caso de proponentes plurales, la mayor proporción se definirá con la sumatoria de trabajadores vinculados en la planta de personal de cada uno de sus integrantes.

5. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina pertenece a población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitana, para lo cual, la persona natural, el representante legal o el revisor fiscal, según corresponda, bajo la gravedad de juramento señalará las personas vinculadas a su nómina, y el número de identificación y nombre de las personas que pertenecen a la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitana. Solo se tendrá en cuenta la vinculación de aquellas personas que hayan estado vinculadas con una anterioridad igual o mayor a un (1) año contado a partir de la fecha del cierre del proceso. Para los casos de constitución inferior a un (1) año, se tendrá en cuenta a aquellos que hayan estado vinculados desde el momento de constitución de la persona jurídica.

El tiempo de vinculación en la planta referida, de que trata el inciso anterior, se acreditará con el certificado de aportes a seguridad social del último año o del tiempo de su constitución cuando su conformación es inferior a un (1) año, en el que se demuestren los pagos realizados por el empleador.

Además, deberá aportar la copia de la certificación expedida por el Ministerio del Interior, en la cual acredite que el trabajador pertenece a la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana, en los términos del Decreto-ley 2893 de 2011, o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.

En el caso de los proponentes plurales, su representante legal presentará un certificado, mediante el cual acredita que por lo menos diez por ciento (10%) del total de la nómina de sus integrantes pertenece a población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palanquera, Rrom o gitana. Este porcentaje se definirá de acuerdo con la sumatoria de la nómina de cada uno de los integrantes del proponente plural. Las personas enunciadas anteriormente podrán estar vinculadas a cualquiera de sus integrantes. En todo caso, deberá aportar la copia de la certificación expedida por el Ministerio del Interior, en la cual acredite que el trabajador pertenece a la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana en los términos del Decreto-ley 2893 de 2011, o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.

Debido a que para el otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que contienen datos sensibles, de acuerdo con el artículo 5o de la Ley 1581 de 2012, se requiere que el titular de la información de estos, como es el caso de las personas que pertenecen a la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana autoricen de manera previa y expresa el tratamiento de la información, en los términos del literal a) del artículo 6o de la Ley 1581 de 2012, como requisito para el otorgamiento del criterio de desempate.

6. Preferir la propuesta de personas naturales en proceso de reintegración o reincorporación, para lo cual presentará copia de alguno de los siguientes documentos: i) la certificación en las desmovilizaciones colectivas que expida la Oficina de Alto Comisionado para la Paz, ii) el certificado que emita el Comité Operativo para la Dejación de las Armas respecto de las personas desmovilizadas en forma individual, iii) el certificado que emita la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que acredite que la persona se encuentra en proceso de reincorporación o reintegración o iv) cualquier otro certificado que para el efecto determine la Ley. Además, se entregará copia del documento de identificación de la persona en proceso de reintegración o reincorporación.

En el caso de las personas jurídicas, el representante legal o el revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, entregará un certificado, mediante el cual acredite bajo la gravedad de juramento que más del cincuenta por ciento (50%) de la composición accionaria o cuotas parles de la persona jurídica está constituida por personas en proceso de reintegración o reincorporación. Además, deberá aportar alguno de los certificados del inciso anterior, junto con los documentos de identificación de cada una de las personas que está en proceso de reincorporación o reintegración.

Tratándose de proponentes plurales, se preferirá la oferta cuando todos los integrantes sean personas en proceso de reincorporación, para lo cual se entregará alguno de los certificados del inciso primero de este numeral, y/o personas jurídicas donde más del cincuenta por ciento (50%) de la composición accionaria o cuotas parte esté constituida por personas en proceso de reincorporación, para lo cual el representante legal, o el revisor fiscal, si está obligado a tenerlo, acreditará tal situación aportando los documentos de identificación de cada una de las personas en proceso de reincorporación.

Debido a que para el otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que contienen datos sensibles, de acuerdo con el artículo 5o de la Ley 1581 de 2012, se requiere que el titular de la información de estos, como son las personas en proceso de reincorporación o reintegración, autoricen a la entidad de manera previa y expresa el manejo de esta información, en los términos del literal a) del artículo 6o de la Ley 1581 de 2012 como requisito para el otorgamiento de este criterio de desempate.

7. Preferir la oferta presentada por un proponente plural siempre que se cumplan las condiciones de los siguientes numerales:

7.1. Esté conformado por al menos una madre cabeza de familia y/o una persona en proceso de reincorporación o reintegración, para lo cual se acreditarán estas condiciones de acuerdo con lo previsto en el inciso 1 del numeral 2 y/o el inciso 1 del numeral 6 del presente artículo; o por una persona jurídica en la cual participe o participen mayoritariamente madres cabeza de familia y/o personas en proceso de reincorporación o reintegración, para lo cual el representante legal o el revisor fiscal, si están obligados a tenerlo, presentarán un certificado, mediante el cual acrediten, bajo la gravedad de juramento, que más del cincuenta por ciento (50%) de la composición accionaria o cuota parte de la persona jurídica está constituida por madres cabeza de familia y/o personas en proceso de reincorporación o reintegración. Además, deberá acreditar la condición indicada de cada una de las personas que participen en la sociedad que sean mujeres cabeza de familia y/o personas en proceso de reincorporación o reintegración, aportando los documentos de cada uno de ellos, de acuerdo con lo previsto en este numeral. Este integrante debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el proponente plural.

7.2. El integrante del proponente plural de que trata el anterior numeral debe aportar mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta.

7.3. En relación con el integrante del numeral 7.1. ni la madre cabeza de familia o la persona en proceso de reincorporación o reintegración, ni la persona jurídica, ni sus accionistas, socios o representantes legales podrán ser empleados, socios o accionistas de otro de los integrantes del proponente plural, para lo cual el integrante del que trata el numeral 7.1. lo manifestará en un certificado suscrito por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica.

Debido a que para el otorgamiento de este criterio de desempate se entregan certificados que contienen datos sensibles, de acuerdo al artículo 5o de la Ley 1581 de 2012, se requiere que el titular de la información de estos, como es el caso de las personas en proceso de reincorporación y/o reintegración autoricen de manera previa y expresa el tratamiento de esta información, en los términos del literal a) del artículo 6o de la Ley 1581 de 2012, como requisito para el otorgamiento del criterio de desempate.

8. Preferir la oferta presentada por una Mipyme, lo cual se verificará en los términos del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del presente decreto, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.2.1.13.2.4 del Decreto 1074 de 2015.

Asimismo, se preferirá la oferta presentada por una cooperativa o asociaciones mutuales, para lo cual se aportará el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o la autoridad respectiva. En el caso específico en que el empate se presente entre cooperativas o asociaciones mutuales que tengan el tamaño empresarial de grandes empresas junto con micro, pequeñas o medianas, se preferirá la oferta las cooperativas o asociaciones mutuales que cumplan con los criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015, que sean micro, pequeñas o medianas.

Tratándose de proponentes plurales, se preferirá la oferta cuando cada uno de los integrantes acredite alguna de las condiciones señaladas en los incisos anteriores de este numeral. En el evento en que el empate se presente entre proponentes plurales cuyos integrantes estén conformados únicamente por cooperativas y asociaciones mutuales que tengan la calidad de grandes empresas junto con otras en las que los integrantes tengan la calidad de micro, pequeñas o medianas, se preferirá la oferta de aquellos proponentes plurales en los cuales al menos uno de sus integrantes sea una cooperativa o asociación mutual que cumpla con los criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015, que sean micro, pequeñas o medianas.

9. Preferir la oferta presentada por el proponente plural constituido en su totalidad por micro y/o pequeñas empresas, cooperativas o asociaciones mutuales.

La condición de micro o pequeña empresa se verificará en los términos del artículo 2.2.1.2.4.2.4 del presente decreto, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.2.1.13.2.4 del Decreto 1074 de 2015.

La condición de cooperativa o asociación mutual se acreditará con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o la autoridad respectiva. En el evento en que el empate se presente entre proponentes plurales cuyos integrantes estén conformados únicamente por cooperativas y asociaciones mutuales que tengan la calidad de grandes empresas junto con otras en las que los integrantes tengan la calidad de micro, pequeñas o medianas, se preferirá la oferta de aquellos proponentes plurales en los cuáles al menos uno de sus integrantes sea una cooperativa o asociación mutual que cumpla con los criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015, que sean micro, pequeñas o medianas.

10. Preferir al oferente persona natural o jurídica que acredite, de acuerdo con sus estados financieros o información contable con corte al 31 de diciembre del año anterior, que por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del total de sus pagos fueron realizados a Mipyme, cooperativas o asociaciones mutuales por concepto de proveeduría del oferente, efectuados durante el año anterior, para lo cual el proponente persona natural y contador público; o el representante legal de la persona jurídica y revisor fiscal para las personas obligadas por ley; o del representante legal de la persona jurídica y contador público, según corresponda, entregará un certificado expedido bajo la gravedad de juramento, en el que conste que por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del total de pagos fueron realizados a Mipyme, cooperativas o asociaciones mutuales.

Igualmente, cuando la oferta es presentada por un proponente plural se preferirá a este siempre que:

10.1. Esté conformado por al menos una Mipyme, cooperativa o asociación mutual que tenga una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el proponente plural, para lo cual se presentará el documento de conformación del proponente plural y, además, ese integrante acredite la condición de Mipyme, cooperativa o asociación mutual en los términos del numeral 8 del presente artículo;

10.2. La Mipyme, cooperativa o asociación mutual aporte mínimo el veinticinco por ciento (25 %) de la experiencia acreditada en la oferta; y

10.3. Ni la Mipyme, cooperativa o asociación mutual ni sus accionistas, socios o representantes legales sean empleados, socios o accionistas de los otros integrantes del proponente plural, para lo cual el integrante respectivo lo manifestará mediante un certificado suscrito por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica.

En el evento en que el empate se presente entre proponentes plurales, que cumplan con los requisitos de los incisos anteriores, cuyos integrantes estén conformados únicamente por cooperativas y asociaciones mutuales que tengan la calidad de grandes empresas junto con otras en las que los integrantes tengan la calidad de micro, pequeñas o medianas, se preferirá la oferta de aquellos proponentes plurales en los cuales al menos uno de sus integrantes sea una cooperativa o asociación mutual que cumpla con los criterios de clasificación empresarial definidos por el Decreto 1074 de 2015, que sean micro, pequeñas o medianas.

11. Preferir las empresas reconocidas y establecidas como Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo o Sociedad BIC, del segmento Mipymes, para lo cual se presentará el certificado de existencia y representación legal en el que conste el cumplimiento a los requisitos del artículo 2o de la Ley 1901 de 2018, o la norma que la modifique o la sustituya. Asimismo, acreditará la condición de Mipyme en los términos del numeral 8 del presente artículo.

Tratándose de proponentes plurales, se preferirá la oferta cuando cada uno de los integrantes acredite las condiciones señaladas en el inciso anterior de este numeral.

12. Utilizar un método aleatorio para seleccionar al oferente, el cual deberá estar establecido previamente en el pliego de condiciones, invitación o documento que haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. Los factores de desempate deberán aplicarse en armonía con los Acuerdos Comerciales vigentes suscritos por Colombia. De esta manera, en el evento en que el empate se presente entre ofertas cubiertas por un Acuerdo Comercial, se aplicarán los factores de desempate que sean compatibles con los mencionados acuerdos.

Sin perjuicio de la obligación anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente señalarán en un Manual o Guía no vinculante los lineamientos para la aplicación de los factores de desempate en cumplimiento de un Acuerdo Comercial en la etapa de selección del Proceso de Contratación.

PARÁGRAFO 2o. Si el empate entre las propuestas se presenta con un proponente, bien o servicio extranjero cuyo país de origen no tiene Acuerdo Comercial con Colombia, ni trato nacional por reciprocidad o con ocasión de la normativa comunitaria, se dará aplicación a todos los criterios de desempate previstos en el presente numeral.

PARÁGRAFO 3o. Conforme con el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y los artículos 5o y 6o de la Ley 1581 de 2012, la Entidad Estatal garantizará el derecho a la reserva legal de toda aquella información que acredita el cumplimiento de los factores de desempate de: i) las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, ii) las personas en proceso de reincorporación y/o reintegración y iii) la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana.

En armonía con lo anterior, en la plataforma del Secop no se publicará para conocimiento de terceros la información relacionada con los factores de desempate de personas en procesos de reincorporación o reintegración o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar o la población indígena, negra, afrocolombiana, raizal, palenquera, Rrom o gitana, puesto que su público conocimiento puede afectar el derecho a la intimidad de los oferentes o de sus trabajadores o socios o accionistas.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.18. CRITERIOS DIFERENCIALES PARA MIPYME EN EL SISTEMA DE COMPRAS PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1860 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 590 de 2000, según los resultados del análisis del sector, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos establecerán condiciones habilitantes diferenciales que promuevan y faciliten la participación en los procedimientos de selección competitivos de las Mipyme domiciliadas en Colombia. Para el efecto, en función de los criterios de clasificación empresarial, los Documentos del Proceso deberán incorporar requisitos habilitantes diferenciales relacionados con alguno o algunos de los siguientes aspectos:

1. Tiempo de experiencia.

2. Número de contratos para la acreditación de la experiencia.

3. Índices de capacidad financiera.

4. Índices de capacidad organizacional.

5. Valor de la garantía de seriedad de la oferta.

Los requisitos mencionados deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el cumplimiento adecuado del contrato, teniendo en cuenta el alcance de las obligaciones. En desarrollo de lo anterior, con la finalidad de beneficiar a las Mipyme, se establecerán condiciones más exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados frente a los demás proponentes que concurran al procedimiento de selección que no sean Mipyme.

Con excepción de los procedimientos de selección abreviada por subasta inversa y de mínima cuantía, las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, teniendo en cuenta los criterios de clasificación empresarial, podrán establecer puntajes adicionales para Mipyme. En ningún caso, estos podrán superar el cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del total de los puntos establecidos en el pliego de condiciones.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, los criterios de clasificación empresarial son los definidos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1074 de 2015, único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, o la norma que lo modifique, derogue o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de proponentes plurales, los criterios diferenciales y los puntajes adicionales solo se aplicarán si por lo menos uno de los integrantes acredita la calidad de Mipyme y tiene una participación igual o superior al diez por ciento (10%) en el consorcio o la unión temporal.

PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en esta norma aplica sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos Comerciales suscritos por el Estado colombiano, pero no rige en las convocatorias limitadas que se realicen conforme a los artículos 2.2.1.2.4.2.2 y 2.2.1.2.4.2.3 de este decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2.19. DIVISIÓN EN LOTES O SEGMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades estatales promoverán la división de procesos de contratación en lotes o segmentos que faciliten la participación de las Mipymes atendiendo a criterios tales como: i) el tipo de entregable, ii) el valor del contrato y iii) el ámbito geográfico de la entrega. Para el efecto: las entidades estatales deberán tener en cuenta el análisis del sector económico y de los oferentes en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.1.1.6.1. de presente decreto.

Dentro de estas Mipymes se encuentran entre otras, las cooperativas de acuerdo con los requisitos del artículo 23 de la Ley 2069 de 2020 o las que se constituyan como entidades de economía solidaria de acuerdo con los requisitos del artículo 6o. de la Ley 454 de 1998 o la norma que las modifique o sustituya.

Las asociaciones conformadas por sujetos de especial protección constitucional, asociaciones de pequeños productores locales y productores locales agropecuarios cuyos sistemas productivos pertenezcan a la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria podrán ser clasificadas como Mipymes en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley 2069 de 2020, el artículo 2o. de la Ley 590 de 2000 y por el Decreto número 957 de 2019 o las normas que los modifiquen.

Las entidades estatales podrán incluir en el pliego de condiciones mecanismos o reglas que limiten el número de lotes que se adjudican a un mismo proponente, con el fin de evitar que se concentre la contratación, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. La decisión de no adjudicar un contrato en lotes o segmentos podrá obedecer entre otras razones, a que mediante este mecanismo se pueda restringir la competencia o que la segmentación del mercado pueda conducir a que la ejecución del contrato sea imposible desde el punto de vista técnico o económico.

PARÁGRAFO. En los Procesos de Contratación adelantados por lotes o grupos deberá aplicarse lo regulado en el artículo 2.2.1.2.4.2.2. del presente Decreto, tornando en consideración el valor del Proceso de Contratación imputable al respectivo lote en el que se solicite su aplicación. De igual manera será aplicable lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.3. a partir del lugar de ejecución del contrato asociado al respectivo lote o segmento.

SUBSECCIÓN 3.

CONTRATOS EJECUTADOS FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.3.1. RÉGIMEN APLICABLE A LOS CONTRATOS EJECUTADOS EN EL EXTERIOR. Los Procesos de Contratación adelantados por las Entidades Estatales en el exterior para los contratos que deban ejecutarse fuera del territorio nacional pueden someterse a la ley extranjera.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 156)

SUBSECCIÓN 4.

CONTRATOS O CONVENIOS CON ORGANISMOS INTERNACIONALES.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.4.1. RÉGIMEN APLICABLE A LOS CONTRATOS O CONVENIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, pueden someterse a los reglamentos de tales entidades incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a estas operaciones en los acuerdos celebrados, o sus reglamentos, según el caso. En caso contrario, los contratos o convenios que se celebren en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con recursos de origen nacional se someterán al presente título.

Si el aporte de fuente nacional o internacional de un contrato o convenio de cooperación internacional es modificado o los aportes no se ejecutan en los términos pactados, las Entidades Estatales deben modificar los contratos o convenios para efectos de que estos estén sujetos a las normas del sistema de compras y contratación pública, si el aporte de recursos públicos es superior al cincuenta por ciento (50%) del total o de las normas internas de la entidad de cooperación si el aporte es inferior.

Cuando la variación de la participación de los aportes de las partes es consecuencia de las fluctuaciones de la tasa de cambio de la moneda pactada en el convenio o contrato de cooperación internacional, este seguirá sometido a las reglas establecidas en el momento de su suscripción.

Los recursos generados en desarrollo de los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales no deben ser tenidos en cuenta para determinar los porcentajes de los aportes de las partes.

Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito, entes gubernamentales extranjeros o personas extranjeras de derecho público, así como aquellos a los que se refiere el inciso 2 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, se ejecutarán de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales marco y complementarios, y en los convenios celebrados, o sus reglamentos, según sea el caso, incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a tales operaciones en dichos documentos, sin que a ellos le sea aplicable el porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007.

Los contratos con personas extranjeras de derecho público se deben celebrar y ejecutar según se acuerde entre las partes.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 157)

SECCIÓN 5.

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE.

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.1. IMPLEMENTACIÓN DEL MODELO DE PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES. <Artículo 158 del Decreto 1510 de 2013, aquí compilado, declarado NULO>

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.2. ESTÁNDARES Y DOCUMENTOS TIPO. <Apartes tachados del artículo 159 del Decreto 1510 de 2013, aquí compilado, declarados  NULOS> Sin perjuicio de la función permanente que el Decreto-ley 4170 de 2011 le asigna, Colombia Compra Eficiente debe diseñar e implementar los siguientes instrumentos estandarizados y especializados por tipo de obra, bien o servicio a contratar, así como cualquier otro manual o guía que se estime necesario o sea solicitado por los partícipes de la contratación pública:

1. Manuales para el uso de los Acuerdos Marco de Precios.

2. Manuales y guías para: (a) la identificación y cobertura del Riesgo; (b) la determinación de la Capacidad Residual para los contratos de obra pública dependiendo del valor de los mismos; (c) la elaboración y actualización del Plan Anual de Adquisiciones; y (d) el uso del Clasificador de Bienes y Servicios.

3. Pliegos de condiciones tipo para la contratación.

4. Minutas tipo de contratos.

(Decreto 1510 de 2013, artículo 159)

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.3. MANUAL DE CONTRATACIÓN. <Artículo 160 del Decreto 1510 de 2013, aquí compilado, declarado NULO>

SECCIÓN 6.

SUBSECCIÓN 1.

DOCUMENTOS TIPO PARA LICITACIÓN DE OBRA PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 342 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente subsección tiene por objeto adoptar los Documentos Tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte.

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.1.2. ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 342 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los Documentos Tipo contienen parámetros obligatorios para las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública que adelanten procesos de selección de licitación de obra pública de infraestructura de transporte. Estos documentos son:

A) DOCUMENTO BASE DEL PLIEGO TIPO

B) ANEXOS

1. Anexo 1- Anexo Técnico

2. Anexo 2- Cronograma

3. Anexo 3- Glosario

4. Anexo 4- Pacto de Transparencia

5. Anexo 5- Minuta del Contrato

C) FORMATOS

1. Formato 1 - Carta de presentación de la oferta

2. Formato 2 - Conformación de proponente plural

3. Formato 3 - Experiencia

4. Formato 4 - Capacidad financiera y organizacional para extranjeros

5. Formato 5 - Capacidad residual

6. Formato 6 - Pagos de seguridad social y aportes legales

7. Formato 7 - Factor de calidad

8. Formato 8 - Vinculación de personas con discapacidad

9. Formato 9 - Puntaje de industria nacional

D) MATRICES

1. Matriz 1 - Experiencia

2. Matriz 2 - Indicadores financieros y organizacionales

3. Matriz 3 - Riesgos

E) FORMULARIOS

1. Formulario 1- Formulario de Presupuesto Oficial

PARÁGRAFO. Cuando la entidad estatal utilice SECOP II, o el sistema que haga sus veces, debe adaptar el contenido de los Documentos Tipo a esta plataforma.

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.1.3. DESARROLLO E IMPLEMENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS TIPO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 342 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte, desarrollará e implementará los Documentos Tipo. Para ello, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:

1. Definir las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y la adjudicación del contrato.

2. Incluir las reglas de interpretación, causales de rechazo y demás elementos necesarios para la estructuración de los documentos del Proceso de Contratación.

3. Establecer los requisitos y documentos necesarios para la acreditación de la capacidad jurídica.

4. Señalar las actividades sobre las cuales recaerá la verificación de la experiencia de los proponentes, así como los documentos y criterios de acreditación y verificación de experiencia, teniendo en cuenta la cuantía y el tipo de intervención.

5. Incluir indicadores financieros de acuerdo con el análisis del sector económico relativo a las obras de infraestructura de transporte.

6. Definir los métodos de ponderación de la oferta económica que deben incluir las entidades estatales dentro de sus procesos de contratación que procuren el desarrollo del principio de libre competencia, los cuales deberán ser seleccionados haciendo uso de un mecanismo aleatorio.

7. Fijar alternativas para la ponderación de los elementos de calidad con el fin de que la entidad estatal contratante seleccione la opción adecuada para evaluar las condiciones técnicas de manera objetiva de acuerdo con el objeto de la contratación.

8. Tener en cuenta las reglas contenidas en la Ley 816 de 2003 respecto del puntaje de apoyo a la industria nacional, y los artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7, y 2.2.1.2.4.2.8 del presente Decreto, en lo relativo al puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad.

9. Implementar formatos, anexos, matrices o formularios necesarios para la presentación de las ofertas y descripción del proceso de contratación.

10. Establecer pautas generales para la ejecución del contrato, teniendo en cuenta que la entidad estatal es quien fija las condiciones particulares del contrato, atendiendo a su autonomía.

Las disposiciones definidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública.

PARÁGRAFO. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte revisará periódicamente el contenido de los Documentos Tipo, con el fin de adaptarlos a la realidad de la contratación del país.

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.1.4. INALTERABILIDAD DE LOS DOCUMENTOS TIPO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 342 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades estatales contratantes no podrán incluir o modificar dentro de los Documentos del Proceso las condiciones habilitantes, los factores técnicos y económicos de escogencia y los sistemas de ponderación distintos a los señalados en los Documentos Tipo.

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.1.5. BIENES O SERVICIOS ADICIONALES A LA OBRA PÚBLICA. Cuando el objeto contractual incluya bienes o servicios ajenos a la obra pública de infraestructura de transporte, la entidad estatal deberá aplicar los Documentos Tipo. Si de manera excepcional requiere incluir experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de los bienes o servicios ajenos a la obra pública, deberá seguir los siguientes parámetros:

1. Demostrar en los estudios previos que ha verificado las condiciones de mercado para la adquisición de los bienes o servicios adicionales al componente de obra pública, de tal manera que la experiencia adicional que se exija para tales bienes o servicios procure la pluralidad de oferentes, y no limite la concurrencia de proponentes al proceso de contratación.

2. Conservar los requisitos exigidos en los Documentos Tipo.

3. Abstenerse de pedir experiencia exclusiva con entidades estatales, experiencia previa en un territorio específico, limitada en el tiempo o que incluya volúmenes o cantidades de obra específica.

4. Clasificar la experiencia requerida solo hasta el tercer nivel del Clasificador de Bienes y Servicios e incluir exclusivamente los códigos que estén relacionados Directamente con el objeto a contratar.

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.1.6. DECLARATORIA DESIERTA DEL PROCESO DE LICITACIÓN. <Arículo modificado por el artículo 2 del Decreto 594 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se declare desierto un proceso de contratación que aplicó los Documentos Tipo de licitación pública, para el nuevo proceso de contratación la entidad estatal debe utilizar los Documentos Tipo para selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte, adaptando las condiciones y requisitos a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y al artículo 2.2.1.2.1.2.22. del presente Decreto. En todo caso, al nuevo proceso de selección se le aplicará la “Matriz 1 - Experiencia” de los Documentos Tipo de licitación de obra pública de transporte.

SUBSECCIÓN 2.

DOCUMENTOS TIPO PARA SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA DE OBRA PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente subsección tiene por objeto adoptar los Documentos Tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de obra pública de infraestructura de transporte que se adelanten por la modalidad de selección abreviada de menor cuantía.

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.2.2. ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los Documentos Tipo contienen parámetros obligatorios para las Entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte. Estos documentos son:

A. DOCUMENTO BASE DEL PLIEGO TIPO

B. ANEXOS

1. Anexo 1 - Anexo Técnico

2. Anexo 2 - Cronograma

3. Anexo 3 - Glosario

4. Anexo 4 - Pacto de Transparencia

5. Anexo 5 - Minuta del Contrato.

C. FORMATOS

1. Formato 1 - Carta de presentación de la oferta

2. Formato 2 - Conformación de proponente plural

3. Formato 3 - Experiencia

4. Formato 4 - Capacidad financiera y organizacional para extranjeros

5. Formato 5 - Capacidad residual

6. Formato 6 - Pagos de seguridad social y aportes legales

7. Formato 7 - Factor de calidad

8. Formato 8 - Vinculación de personas con discapacidad

9. Formato 9 - Puntaje de industria nacional

10. Formato 10 - Carta de Manifestación de Interés.

D. MATRICES

1. Matriz 1 - Experiencia

2. Matriz 2 - Indicadores financieros y organizacionales

3. Matriz 3 – Riesgos.

E. FORMULARIOS

1. Formulario 1- Formulario de Presupuesto Oficial.

PARÁGRAFO. Cuando la Entidad Estatal utilice SECOP II, o el sistema que haga sus veces, debe adaptar el contenido de los Documentos Tipo a esta plataforma.

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.2.3. CRITERIOS PARA SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte, deberán tener en cuenta los parámetros definidos en el artículo 2.2.1.2.6.1.3. del presente decreto para el desarrollo e implementación de Documentos Tipo en la modalidad de selección abreviada de menor cuantía de obra pública de infraestructura de transporte, salvo lo referente al puntaje adicional para proponentes con trabajadores con discapacidad de que tratan los artículos 2.2.1.2.4.2.6, 2.2.1.2.4.2.7, y 2.2.1.2.4.2.8 del presente decreto.

Los artículos 2.2.1.2.6.1.4. y 2.2.1.2.6.1.5. del presente decreto aplican para la modalidad de selección abreviada de menor cuantía para la contratación obra pública de infraestructura de transporte.

SUBSECCIÓN 3.

DOCUMENTOS TIPO PARA MÍNIMA CUANTÍA DE OBRA PÚBLICA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.3.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 594 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La presente subsección tiene por objeto adoptar los Documentos Tipo para los procesos de obra pública de infraestructura de transporte que se adelanten por la modalidad de mínima cuantía.

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.3.2 ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 594 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Documentos Tipo contienen parámetros obligatorios para las Entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que adelanten procesos de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte. Estos documentos son:

A. INVITACIÓN PÚBLICA

B. ANEXOS

1. Anexo 1 - Pacto de Transparencia

2. Anexo 2 - Comunicación de Aceptación de la Oferta

C. FORMATOS

1. Formato 1 - Carta de presentación de la oferta

2. Formato 2 - Conformación de proponente plural

3. Formato 3 - Experiencia

4. Formato 4 - Capacidad financiera y/o organizacional

5. Formato 5 - Capacidad residual

6. Formato 6 - Pagos de seguridad social y aportes legales

D. MATRICES

1. Matriz 1 - Experiencia

2. Matriz 2 - Indicadores financieros y/o organizacional

3. Matriz 3 - Riesgos

E. FORMULARIOS

1. Formulario 1- Formulario de Presupuesto Oficial

PARÁGRAFO. Cuando la Entidad Estatal utilice SECOP II, o el sistema que haga sus veces, debe adaptar el contenido de los Documentos Tipo a esta plataforma.

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.3.3 DESARROLLO E IMPLEMENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS TIPO DE MÍNIMA CUANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 594 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte, desarrollará e implementará los Documentos Tipo para la modalidad de mínima cuantía de obra pública de infraestructura de transporte. Para ello deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:

1. Definir las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y aceptación.

2. Incluir las reglas de interpretación, causales de rechazo y demás elementos necesarios para la estructuración de los documentos del Proceso de Contratación.

3. Establecer los requisitos y documentos necesarios para la acreditación de la capacidad jurídica.

4. Señalar las actividades sobre las cuales recaerá la verificación de la experiencia de los proponentes, cuando se exija este requisito, así como los documentos y criterios de acreditación y verificación de experiencia, teniendo en cuenta la cuantía y el tipo de intervención. .

5. Fijar los criterios para verificar la capacidad financiera mínima cuando se exija este requisito conforme a lo señalado en el artículo 2.2.1.2.1.5.2. del presente Decreto, así como los indicadores financieros de acuerdo con el análisis del sector económico relativo a las obras de infraestructura de transporte.

6. Fijar los criterios para verificar la capacidad organizacional, cuando se exija este requisito conforme al artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.

7. Implementar formatos, anexos, matrices o formularios necesarios para la presentación de las ofertas y descripción del proceso de contratación.

8. Establecer pautas generales para la ejecución del contrato, teniendo en cuenta que la entidad estatal es quien fija las condiciones particulares, atendiendo a su autonomía.

Las disposiciones definidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente - son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de la Administración Pública.

PARÁGRAFO. La Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Transporte revisará periódicamente el contenido de los Documentos Tipo, con el fin de adaptarlos a la realidad de la contratación del país.

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.3.4 INALTERABILIDAD DE LOS DOCUMENTOS TIPO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 594 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades estatales contratantes no podrán incluir o modificar dentro de los Documentos del Proceso, condiciones habilitantes y factores económicos de escogencia distintos a los señalados en los Documentos Tipo.

ARTÍCULO 2.2.1.2.6.3.5. BIENES O SERVICIOS ADICIONALES A LA OBRA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 594 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el objeto contractual incluya bienes o servicios ajenos a la obra pública de infraestructura de transporte, la entidad estatal deberá aplicar los Documentos Tipo. Si de manera excepcional requiere incluir experiencia adicional para evaluar la idoneidad respecto de los bienes o servicios ajenos a la obra pública, deberá seguir los siguientes parámetros:

1. Demostrar en los estudios previos que ha verificado las condiciones de mercado para la adquisición de los bienes o servicios adicionales al componente de obra pública, de tal manera que la experiencia adicional que se exija para tales bienes o servicios procure la pluralidad de oferentes, y no limite la concurrencia de proponentes al proceso de contratación.

2. Conservar los requisitos exigidos en los Documentos Tipo.

3. Abstenerse de pedir experiencia exclusiva con entidades estatales, experiencia previa en un territorio específico, limitada en el tiempo o que incluya volúmenes o cantidades de obra específica.

TÍTULO 2.

ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS.

CAPÍTULO 1.

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 1508 DE 2012.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1. OBJETO. El presente título reglamenta la estructuración y ejecución de los proyectos de Asociación Público Privada tanto de iniciativa pública como privada a los que se refiere la Ley 1508 de 2012.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.2. DEFINICIONES.

Indicadores de gestión: Instrumento definido por la entidad estatal competente que permite medir el cumplimiento de los objetivos y vincular los resultados con la satisfacción de los mismos. El conjunto de indicadores deberá permitir contar con información suficiente para tomar decisiones informadas.

Estándar de Calidad: Características mínimas inherentes al bien o servicio objeto del contrato.

Nivel de Servicio: Condición o exigencia que se establece para un indicador de gestión para definir el alcance y las características de los servicios que serán provistos.

Específico: Característica de los niveles de servicio y estándares de calidad que refleja que el indicador de gestión es concreto y preciso.

Medibles: Característica de los niveles de servicio y estándares de calidad que refleja que el indicador de gestión es evaluable y cuantificable y que se refiere a algo observable y real.

Oportunos: Característica de los niveles de servicio y estándares de calidad que refleja que el indicador de gestión se mide en el momento apropiado.

Pertinentes: Característica de los niveles de servicio y estándares de calidad que refleja que el indicador de gestión es adecuado para cumplir su objetivo.

Viables: Característica de los niveles de servicio y estándares de calidad que refleja que el indicador es susceptible de llevarse a cabo o concretarse.

Unidad funcional de infraestructura: Conjunto de estructuras de ingeniería e instalaciones indispensables para la prestación de servicios con independencia funcional, la cual le permitirá funcionar y operar de forma individual cumpliendo estándares de calidad y niveles de servicio para tal unidad, relacionados con la satisfacción de la necesidad que sustenta la ejecución del Proyecto de Asociación Público Privada.

Fondos Públicos: Son aquellos que comportan procesos de programación, aprobación y ejecución presupuestal definidos en una ley particular, diferentes de los contemplados en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, como es el caso de los recursos provenientes del Sistema General Regalías.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3. OFERENTES EN PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Pueden presentar propuestas para ejecutar proyectos de Asociación Público Privada con las entidades estatales competentes, las personas naturales y jurídicas.

PARÁGRAFO. Las personas jurídicas podrán presentar propuestas respaldadas en compromisos de inversión irrevocables de Fondos de Capital Privado.

Los Fondos de Capital Privado a los que se refiere el inciso anterior deberán contar entre sus inversionistas con Fondos de Pensiones. En el caso de Fondos extranjeros de Capital Privado deberán cumplir los requisitos de admisibilidad de inversiones establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para los Fondos de Pensiones.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 3o)

SECCIÓN 2.

DISPONIBILIDAD, NIVELES DE SERVICIO Y ESTÁNDARES DE CALIDAD.

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1. DISPONIBILIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA. Para efectos del presente título, la infraestructura está disponible cuando está en uso y cumple con los Niveles de Servicio y los Estándares de Calidad establecidos en el respectivo contrato.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2. DERECHO A RETRIBUCIONES EN PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA CON UNIDADES FUNCIONALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 438 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los proyectos de Asociación Público Privada el derecho del asociado privado a recibir retribuciones está condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de Niveles de Servicio y Estándares de Calidad en las distintas unidades funcionales o etapas del proyecto.

En los contratos para ejecutar estos proyectos podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales, previa aprobación del ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado, contemplando unidades funcionales de infraestructura, cuya ejecución podría haberse realizado y contratado en forma independiente y autónoma y la unidad funcional que se va a remunerar esté disponible y cumpla con los niveles de servicio y estándares de calidad previstos para la misma.

<Ver Notas del Editor> El monto del presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional de infraestructura deberá ser igual o superior a cien mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100.000 SMLMV).

PARÁGRAFO 1o. El Departamento Nacional de Planeación, previa solicitud del Ministerio u órgano cabeza del sector, realizará los estudios pertinentes para determinar el monto mínimo de las unidades funciona/es en dicho sector o subsector, según corresponda. Conforme a lo previsto en el artículo 5o de la Ley 1508 de 2012, corresponderá al Gobierno nacional definir el monto mínimo y demás condiciones que se requieran para desarrollar dichas unidades funcionales.

PARÁGRAFO 2o. En los contratos para ejecutar proyectos de Asociación Público Privada de infraestructura educativa podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura, siempre que se cumpla con los requisitos previstos en el parágrafo 2 del artículo 5o de la Ley 1508 de 2012 y el presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional sea superior a seis mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (6.000 SMLMV).

En los proyectos que cumplan con los anteriores requisitos podrá ser considerada cada sede o institución educativa como una unidad funcional de infraestructura, siempre y cuando producto de la estructuración del proyecto se evidencie la necesidad y conveniencia de ello y el inversionista privado sea responsable de.la operación y mantenimiento de la correspondiente sede o institución educativa.

PARÁGRAFO 3o.  <Ver Notas del Editor> <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 655 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los proyectos de Asociación Público Privada de vías fluviales o canales de aguas navegables podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura que cumplan con los requisitos previstos en el parágrafo 2o del artículo 5o de la Ley 1508 de 2012, y cuyo presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional de infraestructura sea igual o superior a cinco mil trescientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (5.300 SMLMV).

Los montos de las unidades funcionales en cada proyecto estarán sustentados en un documento que contenga un estudio técnico y financiero, el cual será presentado ante el Ministerio u órgano cabeza del sector, o quien haga sus veces a nivel territorial, con el fin de surtir la aprobación de que trata el artículo 5o de la Ley 1508 de 2012.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 655 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las iniciativas privadas que a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto no se encuentren radicadas en etapa de factibilidad, podrán ajustarse a lo dispuesto en el parágrafo tercero del presente artículo. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 1508 de 2012 y el presente decreto para la presentación y evaluación de la respectiva iniciativa privada.

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3. NIVELES DE SERVICIO Y ESTÁNDARES DE CALIDAD. Los niveles de servicio y los estándares de calidad definidos en los contratos para la ejecución de proyectos bajo esquemas de Asociación Público Privada deberán responder a las características de cada proyecto y ser:

1. Específicos

2. Medibles

3. Viables

4. Pertinentes

5. Oportunos

(Decreto 1467 de 2012, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4. ACTUALIZACIÓN DE LA RETRIBUCIÓN. En los contratos para la ejecución de proyectos bajo esquemas de Asociación Público Privada, se deberá establecer de manera expresa el mecanismo de actualización del monto de los recursos públicos a desembolsar y demás retribuciones establecidas en la Ley 1508 de 2012, según corresponda.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5. MECANISMOS DE DEDUCCIONES GRADUALES POR NIVELES DE SERVICIO Y ESTÁNDARES DE CALIDAD. Los Niveles de Servicio y los Estándares de Calidad, estarán expresamente establecidos en el contrato, y podrán contemplar un esquema de gradualidad, en virtud del cual se efectuarán deducciones proporcionales sobre las retribuciones previstas.

En los contratos podrá establecerse la posibilidad de no aplicar las deducciones a las que hace referencia el presente artículo, cuando el Nivel de Servicio y Estándar de Calidad afectado fuere restablecido a los parámetros contemplados en el contrato en el plazo definido para dicho efecto.

Los valores a descontar estarán sujetos a mecanismos de actualización de la retribución.

En todo caso, en el respectivo contrato deberá definirse claramente aquellos eventos constitutivos de incumplimiento del contrato como consecuencia de no alcanzar el Nivel de Servicio y Estándar de Calidad previsto para el efecto.

En los contratos se establecerá expresamente el procedimiento para programar aquellas actividades o trabajos preventivos y rutinarios que sean contemplados previamente como necesarios para lograr un adecuado nivel de operación y mantenimiento de la infraestructura, que puedan alterar la prestación de servicios, sin que ello implique la realización de descuentos por no alcanzar Niveles de Servicio y Estándares de Calidad.

La entidad estatal competente exigirá la adopción de medidas, por parte del contratista, para minimizar las interferencias en el funcionamiento normal del servicio.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.6. ESTADÍSTICAS, MEDICIONES Y CONTROLES. El contrato podrá establecer la obligación del contratista de proveer, diseñar y operar un sistema de control de gestión para el adecuado monitoreo de disponibilidad de la infraestructura, Estándares de Calidad y Niveles de Servicio. Si el contrato establece esta obligación, el contratista estará obligado a permitir su libre acceso a la entidad estatal competente y a la interventoría. La entidad estatal competente determinará los parámetros y especificaciones mínimos que deberá cubrir el sistema de control de gestión para verificar el cumplimiento de los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 9o)

SECCIÓN 3.

APORTES PÚBLICOS.

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.1. DESEMBOLSO DE RECURSOS PÚBLICOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 438 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los desembolsos de recursos públicos a los que hace referencia la Ley 1508 de 2012, se entienden como erogaciones del Tesoro Nacional provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Presupuesto de las entidades territoriales, entidades descentralizadas o de otros Fondos Públicos, tales como el Sistema General de Regalías o cualquier Fondo Público utilizado para la atención de riesgos y obligaciones contingentes a cargo de la entidad estatal, incluido el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado bajo la Ley 448 de 1998. Los recursos que el mismo proyecto genere producto de la explotación económica de la infraestructura, no se considerarán como desembolso de recursos públicos.

Para todos aquellos recursos que la entidad pública administre o sobre los cuales tenga derecho de disposición, diferentes a la explotación económica de la infraestructura del respectivo proyecto, la entidad pública deberá adelantar los trámites presupuesta/es a que haya lugar.

Salvo los desembolsos de recursos públicos destinados a la atención de los riesgos u obligaciones contingentes del proyecto, los desembolsos de recursos públicos estarán condicionados a la disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de Niveles de Servicio y Estándares de Calidad de los servicios prestados y no a los insumos necesarios para la prestación de los mismos. Para los efectos previstos en la Ley 1508 de 2012, los recursos generados. por la explotación económica del proyecto no son considerados desembolsos de recursos públicos.

Los recursos generados por la explotación económica por uso de la infraestructura, previo al cumplimiento de los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad definidos contractualmente, no serán contabilizados en el Presupuesto General de la Nación durante la ejecución del contrato. Los rendimientos generados por los recursos del proyecto serán manejados de acuerdo con lo previsto en el contrato de asociación público privada y conforme al artículo 5o de la Ley 1508 de 2012 y podrán hacer parte de la retribución al concesionario.

PARÁGRAFO. En proyectos de Asociación Público Privadas de Iniciativa Privada con desembolso de recursos públicos, los recursos del Presupuesto General de la Nación, del Presupuesto de las entidades territoriales, de entidades descentralizadas, de otros Fondos Públicos, o cualquier Fondo Público utilizado para la atención de riesgos y obligaciones contingentes a cargo de la entidad estatal, incluido el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado bajo la Ley 448 de 1998, no podrán ser superiores al 30% del presupuesto estimado de inversión del proyecto, considerado en la etapa de prefactibilidad y factibilidad, respectivamente. Tratándose de proyectos de infraestructura vial de carreteras dicho porcentaje no podrá ser superior al 20% del presupuesto estimado de inversión del proyecto, considerado en la etapa de prefactibilidad y factibilidad, respectivamente.

ARTÍCULO 2.2.2.1.3.2. APORTES DEL ESTADO DIFERENTES A LOS DESEMBOLSOS DE RECURSOS PÚBLICOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 438 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes del Estado que no constituyen erogaciones del Tesoro Nacional provenientes del Presupuesto General de la Nación, del Presupuesto de las entidades territoriales o entidades descentralizadas, de otros Fondos Públicos o cualquier Fondo Público utilizado para la atención de riesgos y obligaciones contingentes a cargo de la entidad estatal, incluido el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales creado bajo la Ley 448 de 1998 no son desembolsos de recursos públicos.

Los bienes objeto de aportes del Estado diferentes a los desembolsos de recursos públicos deberán estar valorados a precios de mercado de conformidad con la normatividad vigente, monto que deberá reflejarse en la estructuración financiera del proyecto como un esfuerzo financiero realizado por las entidades estatales respectivas. Dicha valoración deberá estar certificada por la entidad estatal y será considerada como un insumo para todos los efectos y trámites indicados en los artículos 26 y 27 de la Ley 1508 de 2012.

SECCIÓN 4.

DE LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PÚBLICA.

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.1. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN EN PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PÚBLICA. El procedimiento de selección para los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública será el de licitación pública, señalado en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y en sus normas reglamentarias, salvo lo previsto en la Ley 1508 de 2012 y en el presente título, o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.2. FACTORES DE SELECCIÓN EN PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PÚBLICA. La entidad estatal competente, dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones, verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el numeral 12.1 de la Ley 1508 de 2012, para determinar cuáles de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección. En caso de que se utilice el sistema de precalificación de que trata el presente título, la verificación de los factores de selección se realizará en dicha etapa.

La oferta más favorable para la entidad, será aquella que, de acuerdo con la naturaleza del contrato, represente la mejor oferta basada en la aplicación de los criterios establecidos en el numeral 12.2 del artículo 12 de la Ley 1508 de 2012, o en la mejor relación costo-beneficio para la entidad. La entidad estatal competente establecerá en el pliego de condiciones los criterios que utilizará para la selección.

El análisis para establecer la mejor relación costo-beneficio para la entidad, tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta sobre el proyecto de Asociación Público Privada.

2. Las condiciones técnicas adicionales que para la entidad estatal competente representen ventajas en la disponibilidad de la infraestructura, en el cumplimiento de Niveles de Servicio o en Estándares de Calidad.

3. Las condiciones económicas adicionales que para la entidad estatal competente, representen ventajas cuantificables en términos monetarios.

4. Los puntajes que se asignarán a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, deben permitir la comparación de las ofertas presentadas. En ese sentido, cada variable se cuantificará monetariamente, según el valor que represente el beneficio a recibir.

Para la comparación de las ofertas, la entidad estatal competente calculará la relación costo-beneficio de cada una de ellas, asignando un puntaje proporcional al valor monetario asignado a las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas.

PARÁGRAFO. La verificación de la capacidad financiera o de financiación y de la experiencia en inversión o estructuración de proyectos a las que se refiere el numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley 1508 de 2012, en el caso de las propuestas presentadas por personas jurídicas respaldadas mediante compromisos de inversión irrevocables de Fondos de Capital Privado, en los términos del parágrafo del artículo 2.2.2.1.1.3 del presente decreto, se hará de la siguiente manera:

En cuanto a capacidad financiera o de financiación:

La capacidad financiera podrá demostrarse mediante el compromiso irrevocable de aporte de recursos líquidos por parte del fondo.

Los administradores de los fondos deberán certificar: (i) que la inversión es admisible para el mismo; (ii) el monto de los recursos líquidos comprometidos, y (iii) que dicho compromiso es irrevocable.

En cuanto a experiencia en inversión o estructuración de proyectos:

Podrá acreditar la experiencia del gestor profesional o del comité de inversiones del Fondo de Capital Privado.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.3. VALOR DEL CONTRATO EN PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 438 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los contratos de los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública comprende el presupuesto estimado de inversión que corresponde al valor de la construcción, reparación, mejoramiento, equipamiento, operación y mantenimiento del proyecto y demás actividades técnicas necesarias para el cumplimiento del contrato

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1508 de 2012, el valor de las adiciones de recursos y prórrogas sumadas no podrán ser superiores al veinte por ciento (20%) del valor del contrato inicialmente pactado.

Dentro de los límites establecidos en el artículo 13 de la Ley 1508 de 2012, si el porcentaje de recursos públicos adiciona/es respecto del valor total de las adiciones y prórrogas es superior al porcentaje de los desembolsos de recursos públicos inicialmente pactados respecto del valor inicial del contrato, las adiciones de recursos públicos deberán ser sometidas a consideración del Confis, o la instancia que haga sus veces a nivel territorial, para que esa instancia se pronuncie sobre el incremento de dicho porcentaje.

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.4. ESTUDIOS PARA ABRIR PROCESOS DE SELECCIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PÚBLICA. La entidad estatal competente deberá contar con los estudios de que trata el numeral 5.1 del artículo 2.2.2.1.5.5 del presente decreto, de conformidad con lo previsto en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 1508 de 2012. Sin embargo, si la naturaleza y el alcance del proyecto hace que alguno de los estudios de que trata el numeral 5.1 del artículo 2.2.2.1.5.5 del presente decreto no sea requerido, la entidad estatal competente determinará los estudios con los cuales deberá contar para abrir el respectivo proceso de selección.

El cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 y la autorización para asumir compromisos con cargo a vigencias futuras, si es procedente, es suficiente para la apertura de la licitación. No será necesaria la elaboración de los estudios previos a los que se refiere el artículo 2.2.1.1.2.1.1 del presente decreto.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.5. SISTEMAS DE PRECALIFICACIÓN. <Ver Notas del Editor> Para aquellos proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública cuyo costo estimado sea superior a setenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (70.000 smmlv), la entidad estatal competente podrá utilizar, previo a la apertura del proceso de selección, sistemas de precalificación. La entidad estatal podrá contratar con los integrantes de la lista de precalificados los estudios adicionales o complementarios que requiera el proyecto, a costo y riesgo de los precalificados.

La conformación de la lista de precalificados no obliga a la entidad estatal a abrir el Proceso de Contratación. Así mismo, la entidad estatal podrá desistir de utilizar la lista de precalificados y proceder a iniciar un proceso de selección abierto, si con posterioridad a la conformación de la lista se evidencia que no se cuenta con por lo menos cuatro (4) precalificados interesados en presentar oferta.

La entidad estatal no adquiere compromiso alguno de pago o retribución por los estudios complementarios requeridos por el proyecto que adelanten los integrantes de la lista de precalificados.

En caso de adjudicación, el adjudicatario del contrato deberá pagar a los integrantes de la lista de precalificados el valor de los estudios complementarios que haya acordado previamente con la entidad estatal competente.

En aquellos casos en que no se abra el proceso de selección, se desista del uso de la precalificación, o cuando el resultado del proceso de selección sea la declaratoria de desierta del mismo, la entidad estatal competente podrá adquirir aquellos insumos o estudios complementarios adelantados por los integrantes de la lista de precalificados, que le interesen o le sean útiles. Esta adquisición implicará la cesión de los derechos patrimoniales de autor y la libre disposición de los mismos.

PARÁGRAFO. El alcance de los estudios adicionales o complementarios, el valor máximo de los mismos, la experiencia y condiciones de idoneidad de quien los desarrolle, se definirán de mutuo acuerdo entre la entidad estatal competente y los precalificados.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 16; Decreto 1553 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.6. PRECALIFICACIÓN. La invitación a participar en la precalificación incluirá como mínimo la siguiente información:

1. Descripción del proyecto y estudios de prefactibilidad que lo soportan, en los términos establecidos del que trata el artículo 2.2.2.1.5.2 del presente decreto.

2. La fecha y hora límite así como el lugar físico o electrónico para presentar la manifestación de interés.

3. La indicación de los requisitos mínimos habilitantes que se exigirán para la precalificación, que serán al menos los indicados en el numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley 1508 de 2012.

La invitación deberá ser publicada en el Secop y contemplar un plazo mínimo de quince (15) días calendario contados a partir de su publicación, para que los interesados presenten las respectivas manifestaciones de interés.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.7. CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE PRECALIFICADOS. La lista de precalificados se conformará con los interesados que presenten manifestación de interés y cumplan los requisitos señalados en el numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley 1508 de 2012.

Los interesados en conformar la lista expresarán su interés por escrito, dentro del término señalado para ello en la invitación a participar en la precalificación, y acompañarán dicha manifestación con la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos habilitantes.

Si una vez revisadas las manifestaciones de interés por parte de la entidad estatal se establece que hay cuatro (4) o más interesados habilitados, se procederá a conformar la lista de precalificados. Cuando se establezca que hay entre dos (2) y tres (3) interesados habilitados, será opcional para la entidad estatal conformar la lista de precalificados, pero en todo caso se requerirá mínimo dos (2) interesados habilitados para conformar la lista de precalificados.

En caso de no conformar la lista de precalificados de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior, y si la entidad estatal considera conveniente continuar con el proceso, podrá adelantarlo mediante licitación pública abierta o podrá por una sola vez más intentar integrar la lista de precalificados.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 18; Decreto 2043 de 2014, artículo 2o)

SECCIÓN 5.

DE LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PRIVADA.

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.1. CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE INICIATIVAS PRIVADAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 438 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los particulares interesados en estructurar proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada deben presentar sus propuestas en los términos establecidos en el presente Título y en particular:

1. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que correspondan a un proyecto que, al momento de su presentación modifiquen contratos o concesiones existentes.

2. En el evento de presentarse una iniciativa privada en la cual el originador del proyecto, uno de los integrantes de la estructura plural creada para presentar dicha iniciativa, o alguno de los vinculados económicos de aquellos, ostente la condición de contratista, concesionario, socio o miembro de la estructura plural conformada para ejecutar un proyecto que contemple o incluya total o parcialmente infraestructura considerada en la iniciativa privada propuesta, deberá manifestar expresamente dicha condición a la entidad pública competente y suministrar/e toda aquella información que esta estime relevante conocer, y/o atender las solicitudes de información que estime necesario efectuar sobre la infraestructura considerada en la iniciativa privada propuesta o sobre el proyecto de concesión o Asociación Público Privada ejecutado, o en ejecución, salvo por la información que la ley prohíbe revelar, o por aquella protegida por el secreto industrial en Colombia. Para efectos del presente numeral se entiende como vinculado económico, todo aquel que se encuentre en los supuestos normativos previstos en los artículos 450 a 452 del Estatuto Tributario. Se entenderá que la entrega oportuna y completa de la información de que trata este numeral y la respuesta completa y oportuna a las solicitudes de información efectuadas por la entidad concedente, serán requisitos de obligatorio cumplimiento en el trámite de estas iniciativas privadas.

3. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que soliciten garantías del Estado o desembolsos de recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros Fondos Públicos, superiores a los establecidos en la Ley 1508 de 2012.

4. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que un proyecto similar haya sido estructurado por parte de cualquier entidad estatal, o cuando haya sido adjudicado el contrato para su estructuración o haya sido contratado. Para los anteriores efectos, se entenderá que una iniciativa privada y un proyecto público son similares cuando ésta incorpore o conlleve el uso total o parcial de bienes o de la infraestructura considerada en el proyecto público definido en los respectivos pliegos de condiciones, o en el contrato de estructuración, según corresponda.

Transcurridos dos (2) años a partir de la finalización del contrato de estructuración, sin que la entidad competente hubiere dado apertura al proceso de licitación para la ejecución del proyecto de Asociación Público Privada, podrán presentarse iniciativas privadas sobre el mismo proyecto.

5. No podrán presentarse iniciativas en los casos en que no se encuentren previstos en el Plan Plurianual de Inversiones del respectivo Plan de Desarrollo o en alguno de los instrumentos de planificación con que cuente la entidad.

6. Todas las iniciativas privadas que no requieran el desembolso de recursos públicos deberán contar con al menos un mecanismo líquido destinado para la atención de riesgos a cargo de la Entidad Estatal. Dicho mecanismo se fondeará con recursos propios del proyecto, diferentes a los rendimientos, remanentes o excedentes de otras subcuentas, y deberá representar como mínimo el setenta y seis por ciento (76%) de la estimación de la valoración de obligaciones contingentes de la que trata el artículo 2.2.2.1.6.1, del presente Decreto. Este mecanismo será fondeado en los términos que se defina contractualmente, así como su operatividad.

7. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1508 de 2012, por lo menos dos (2) años antes de la finalización del respectivo contrato de concesión o de Asociación Público Privada, la entidad pública competente deberá preparar un estudio, o análisis que le permita tomar la decisión de celebrar un nuevo contrato o de dejar que el proyecto revierta a la entidad pública. En el evento en el cual se presente una iniciativa privada antes del plazo anteriormente mencionado sin que entidad pública hubiera dado cumplimiento a la mencionada obligación, tal circunstancia, no exime a la entidad pública de realizarlo en la oportunidad anteriormente mencionada y en todo caso, antes de aceptar o rechazar la iniciativa privada, si fuere el caso. Dicho estudio o análisis deberá considerar y evaluar la conveniencia de aceptar iniciativas privadas, así como la oportunidad en la cual resulte óptima su presentación, tomando como referente el momento en el cual la infraestructura deberá revertirse.

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.2. ETAPA DE PREFACTIBILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 438 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En la etapa de prefactibilidad, el originador de la iniciativa privada deberá contar entre otros, con información secundaria, cifras históricas, proyecciones económicas del Estado y realizará las inspecciones básicas de campo que sean necesarias. El propósito de esta etapa consiste en proponer, cuantificar y comparar alternativas técnicas que permitirán analizar la viabilidad del proyecto.

En esta etapa el originador de la iniciativa privada presentará ante la entidad estatal competente como mínimo la siguiente información:

1. Nombre del originador y descripción completa del proyecto:

1.1. Nombre o razón social, domicilio, teléfono, correo electrónico y representante legal del originador.

1.2. Identificación de los integrantes del instrumento asociativo a través del cual se presenta la iniciativa privada, según corresponda.

1.3. Identificación de la persona natural o jurídica que actuará como líder de la iniciativa privada. Dicho líder deberá ostentar la mayor participación en el instrumento asociativo conformado para presentar la iniciativa privada.

Corresponderá al líder de la iniciativa privada dar cumplimiento a los requisitos exigibles en materia de capacidad financiera o de financiación requerida. Para tal efecto, el originador del proyecto podrá vincular al instrumento asociativo utilizado para presentar la iniciativa privada a aquellas personas naturales o jurídicas, que le permitan dar cumplimiento a las exigencias establecidas en materia de capacidad financiera o de financiación, siempre y cuando dicho líder conserve la mayor participación en el correspondiente instrumento asociativo hasta la firma del contrato.

1.4. Documentos que acrediten la existencia y representación legal del originador.

1.5. Diagnóstico actualizado que describa la situación actual del bien o servicio público y justificación debidamente soportada respecto de su necesidad de intervención.

1.6. Descripción general del proyecto.

2. Alcance del proyecto:

2.1. Descripción de la necesidad a satisfacer.

2.2. Descripción de la población beneficiada y afectada.

2.3. Actividades o servicios que asumiría el inversionista.

2.4. Estudios de demanda en etapa de prefactibilidad con sustento metodológico.

2.5. Cronograma general y plan de inversiones de las etapas de construcción y operación y mantenimiento del proyecto, según corresponda.

3. Diseño mínimo en etapa de prefactibilidad:

3.1. Descripción y estado de avance de los estudios disponibles de ingeniería, los cuales deberán estar mínimo en etapa de prefactibilidad. Los estudios deberán ser anexados.

3.2. Cronograma de desarrollo de estudios y diseños.

4. Especificaciones del proyecto:

4.1. Diseño conceptual de la estructura de la transacción propuesta identificando en forma particular y concreta los actores financieros, operativos y administrativos involucrados.

4.2. Identificación de factores que afectan la normal ejecución del proyecto entre otros, factores sociales, ambientales, prediales o ecológicos y propuesta inicial de mitigación de la potencial afectación para darle viabilidad al proyecto.

5. Costo estimado:

El originador del proyecto deberá presentar a la entidad competente como mínimo la siguiente información:

5.1. Estimación de los costos de inversión, operación y mantenimiento.

5.2. Estimación de ingresos discriminado las fuentes públicas y propias del proyecto.

5.3. Estimación de los costos de capital y de deuda, así como la identificación de las posibles fuentes de financiamiento.

5.4. Impuestos atribuibles al proyecto.

5.5. Mecanismos contractuales de mitigación de los riesgos del proyecto y sustentación de la suficiencia de los mismos.

La información de carácter contable que se suministre deberá cumplir con las normas y regulaciones vigentes sobre el particular.

La entidad estatal competente podrá solicitar información adicional cuando lo · considere pertinente, siempre y cuando ello no conlleve a la ampliación o suspensión del plazo para pronunciarse sobre la iniciativa privada.

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.3. REGISTRO ÚNICO DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS (RUAPP). <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 438 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El originador de los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada deberá radicarlos a través de los medios electrónicos diseñados para el efecto en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP). La constancia que expida el medio electrónico será constancia suficiente de su radicación. La Entidad Estatal deberá estudiar la primera iniciativa radicada sobre un proyecto en particular, las demás iniciativas sobre el mismo proyecto solo serán estudiadas en el orden de su radicación, si la primera iniciativa es rechazada o se considera fallida. Una iniciativa privada versa sobre un mismo proyecto cuando comparte infraestructura física, estructura de ingresos u otros elementos, que hagan inviable su implementación simultánea o coexistencia con el proyecto que se compara.

El registro y actualización de los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública estarán a cargo de la entidad estatal competente. La entidad estatal deberá registrar la iniciativa pública en el RUAPP, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de cualquier contrato que tenga por objeto la realización de alguno de los estudios a los cuales hace referencia el artículo 2.2.2.1.4.4 del presente Decreto. Si la entidad estatal competente realiza la elaboración de dichos estudios con su personal, el registro deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que la entidad estatal tenga disponible cualquiera de estos estudios.

PARÁGRAFO 1o. El Departamento Nacional de Planeación utilizará la plataforma del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), para la radicación, registro y consolidación de la información de los proyectos de Asociación Público Privada, para lo cual la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, brindará la colaboración pertinente en el marco de sus competencias.

PARÁGRAFO 2o. Mientras entra en operación el Registro Único de Asociaciones Público Privadas en el SECOP, el registro en el RUAPP, deberá hacerse a través del medio electrónico establecido por el Departamento Nacional de Planeación y la entidad estatal continuará encargada de registrar los proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada en el RUAPP dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del proyecto.

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.4. EVALUACIÓN DE LA ETAPA DE PREFACTIBILIDAD Y RESPUESTA. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 438 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para evaluar si existe interés público en el proyecto presentado, la entidad estatal competente deberá consultar los antecedentes con otras entidades estatales involucradas y realizará las consultas con terceros que considere necesarias.

Dentro del plazo máximo de tres (3) meses, contados desde la fecha de recepción del proyecto en etapa de prefactibilidad, la entidad estatal competente enviará al originador de la propuesta, una comunicación indicando si la propuesta, al momento de ser analizada, es de interés de la entidad competente de conformidad con las políticas sectoriales, la priorización de proyectos a ser desarrollados; y si dicha propuesta contiene los elementos que le permiten inferir que la misma puede llegar a ser viable. Asimismo, la entidad estatal competente se pronunciará sobre la suficiencia y solidez de la información suministrada en cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto para la presentación de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada en etapa de prefactibilidad. En caso de requerirse modificaciones o aclaraciones, el originador de la propuesta deberá remitir a la entidad estatal la información ajustada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del concepto de insuficiencia de la información suministrada. A partir del recibo de las subsanaciones, la Entidad rechazará la iniciativa en el evento en el cual la información suministrada continúe estando incompleta, no resulte clara o presente inconsistencias técnicas. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad se pronuncie dentro del término previsto en el artículo 15 de la Ley 1508 de 2012.

El originador podrá presentar nuevamente el proyecto, subsanando aquellos aspectos que motivaron su rechazo. La fecha de esta nueva radicación será tenida en cuenta para definir el orden en el cual deberán evaluarse las diferentes iniciativas privadas que versen sobre el mismo proyecto.

En todo caso, la comunicación en la cual la entidad pública manifiesta que el proyecto es de su interés, no implica el reconocimiento de algún derecho al originador, ni la aprobación de la iniciativa privada, ni obligación alguna para el Estado en los términos del artículo 15 de la Ley 1508 de 2012.

La entidad estatal deberá indicar, en su respuesta, si:

Se considera o no de interés público el proyecto, en caso afirmativo se incluirá la siguiente información:

1. Estudios mínimos a entregar en la etapa de factibilidad, su forma y especificaciones.

2. Estudios identificados en la etapa de prefactibilidad que deben ser elaborados o complementados obligatoriamente en la siguiente etapa.

3. La capacidad financiera o de financiación requerida.

4. La experiencia mínima en inversión o en estructuración de proyectos.

5. Plazo máximo para la entrega del proyecto en etapa de factibilidad, el cual en ningún caso será superior a dos (2) años, incluidas prórrogas. Este plazo no podrá suspenderse.

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.5. ETAPA DE FACTIBILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 438 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que una iniciativa privada sea declarada de interés público, el originador de la propuesta deberá entregar el proyecto en etapa de factibilidad dentro del plazo establecido en la comunicación que así lo indicó.

En la etapa de factibilidad se profundizan los análisis y la información básica con la que se contaba en etapa de prefactibilidad, mediante investigaciones de campo y levantamiento de información primaria, buscando reducir la incertidumbre asociada al proyecto, mejorando y profundizando en los estudios y ampliando la información de los aspectos técnicos, financieros, económicos, ambientales, sociales y legales del proyecto.

Si el originador de la iniciativa privada no presenta e/proyecto en etapa de factibilidad en este plazo, la iniciativa se considerará fallida por parte del originador del proyecto, sin que se requiera comunicación alguna en dicho sentido, pudiéndose estudiar la iniciativa privada presentada posteriormente sobre el mismo proyecto, de conformidad con el orden de radicación en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas (RUAPP).

Para la presentación del proyecto en etapa de factibilidad, el originador del proyecto deberá presentar como mínimo la siguiente información:

1. Originador del proyecto

1.1. Documentos que acrediten su capacidad financiera o de potencial financiación, de acuerdo con lo definido por la entidad estatal competente.

Para el efecto deberá identificarse a la persona natural o jurídica señalada como líder de la iniciativa privada de acuerdo con la información radicada en etapa de prefactibilidad, conforme a lo establecido en el numeral 1.3. del artículo 2.2.2.1.5.2, del presente Decreto.

La persona natural o jurídica señalada como líder de la iniciativa privada deberá formar parte y mantener la mayor participación, tanto en el instrumento asociativo conformado para su presentación como para la celebración del respectivo contrato, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la incorporación de nuevos integrantes en los mencionados instrumentos asociativos.

El originador incluyendo los integrantes del instrumento asociativo a través del cual se presenta la iniciativa privada deberán manifestar si se encuentran incursos en alguna investigación, causal de inhabilidad, conflicto de interés o circunstancia que impida la celebración del contrato de Asociación Público Privada.

1.2. Documentos que acrediten la experiencia en inversión o de estructuración de proyectos para desarrollar el proyecto, de acuerdo con Jo definido por la entidad estatal competente.

2. Proyecto:

2.1. Nombre definitivo, ubicación geográfica y descripción detallada del proyecto y sus fases.

2.2. Diagnóstico definitivo que describa la forma mediante la cual se satisface la necesidad mediante la provisión del bien o servicio público.

2.3. Identificación de la población afectada y la necesidad de efectuar consultas previas.

2.4. Identificación, diagnóstico y evaluación socioeconómica de la población beneficiada y afectada por el proyecto. El originador deberá presentar un análisis completo del impacto directo que el proyecto generará, y presentar alternativas sociales que solucionen o mitiguen el impacto negativo y de ser el caso incorporar/as dentro de la minuta.

2.5. Evaluación costo-beneficio del proyecto analizando el impacto social, económico y ambiental del proyecto sobre la población directamente afectada, evaluando los beneficios socioeconómicos esperados.

2.6. Descripción del servicio que se prestaría bajo el esquema de Asociación Público Privada.

2.7. Terreno, estudio de títulos, identificación de gravámenes, servidumbres y demás derechos que puedan afectar la disponibilidad del bien.

3. Riesgos del proyecto

3.1. Identificación, tipificación, estimación y asignación definitiva de los riesgos del proyecto de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 80 de 1993, la Ley 448 de 1998, la Ley 1150 de 2007, los documentos CONPES y las normas que regulen la materia.

3.2. Proponer los mecanismos contractuales de mitigación de los riesgos del proyecto y sustentar la suficiencia de los mismos.

3.3. Análisis de amenazas y vulnerabilidad para identificar condiciones de riesgo de desastre, de acuerdo con la naturaleza del proyecto, en los términos del presente Decreto.

4. Análisis financiero

4.1. El modelo financiero en hoja de cálculo, detallado y formulado que fundamente el valor y el plazo del proyecto que contenga como mínimo:

4.1.1. Estimación de inversión y de costos de operación y mantenimiento y sus proyecciones discriminando el rubro de administración, imprevistos y utilidad.

4.1.2. Estimación de los ingresos del proyecto y sus proyecciones.

4.1.3. Estimación de solicitud de vigencias futuras, en caso de que se requieran.

4.1.4. Supuestos financieros y estructura de financiamiento.

4.1.5. Construcción de los estados financieros.

4.1.6. Valoración del proyecto.

4.1.7. Manual de operación para el usuario del modelo financiero.

4.2. Diseño definitivo ·de la estructura de la transacción. propuesta identificando en forma particular y concreta los actores financieros, operativos y administrativos involucrados.

5. Estudios actualizados.

5.1. Estudios de factibilidad técnica, económica, ambiental, predial, financiera y jurídica del proyecto y diseño arquitectónico cuando se requiera.

5.2. Cuantificación del valor de los estudios detallando sus costos.

En todo caso, el originador especificará aquellos estudios que considera no se requieran efectuar o actualizar, teniendo en cuenta la naturaleza del proyecto o que se encuentran disponibles por parte de la entidad estatal competente y resultan ser suficientes para la ejecución del mismo. En todo caso, la entidad. estatal competente establecerá si la consideración del originador es válida y aceptada.

6. Minuta del contrato y anexos

6.1. Minuta del contrato a celebrar y los demás anexos que se requieran.

6.2. Declaración juramentada sobre la veracidad y totalidad de la información que entrega el originador de la propuesta.

La entidad estatal competente podrá solicitar información adicional cuando lo considere pertinente, sin que ello conlleve a una ampliación o suspensión del plazo para presentar y evaluar la iniciativa privada, respectivamente.

PARÁGRAFO 1o. Si en etapa de factibilidad el originador y la entidad evidencian que deben adelantar actividades junto con contratistas de proyectos aledaños encaminadas a la interacción o armonización para la efectiva coexistencia entre proyectos que así lo requieran, podrán convocar al contratista y coordinar las actividades a realizar siempre y cuando no impliquen la modificación a un contrato o concesión existentes.

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con los términos del artículo 14 de la Ley 1508 de 2012, el originador privado deberá presentar una propuesta de asignación de riesgos en el marco de (i) el artículo 4o de la Ley 1508 de 2012, y (ii) los lineamientos de política de riesgos de los documentos Conpes que les sean aplicables. Sin perjuicio de lo anterior, el originador privado podrá presentar una iniciativa más favorable en términos de asignación y distribución de riesgos para la entidad contratante, siempre y cuando demuestre que dicha asignación se encuentra enmarcada bajo el principio conforme al cual el respectivo riesgo está asignado a la parte que se encuentra en mejor capacidad de gestionar/o, controlarlo, administrarlo y mitigarlo.

Para efectos de este parágrafo, se entenderá por asignación de riesgos, únicamente la asignación de riesgos entre la entidad pública, el originador privado y la compartida entre estos.

En caso de no existir lineamientos de política para algún riesgo específico, el originador deberá presentar una propuesta de asignación de dicho riesgo que se adecúe a los lineamientos de la política de riesgo contractual del Estado emitida por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), sin restringir aquellos casos en que el originador presente una iniciativa más favorable en la asignación y distribución de riesgos para la entidad contratante y demuestre que se encuentra en mejor posición para administrar los riesgos asumidos.

Dentro de la propuesta de asignación de riesgos, el originador deberá presentar un informe que sustente el análisis realizado sobre cada uno de los riesgos del proyecto y la justificación por la cual considera que la asignación propuesta es la asignación más eficiente.

La entidad contratante competente deberá propender por la optimización de la asignación y distribución en los análisis que realice previo a la aceptación de la iniciativa.

Posterior a la adjudicación del contrato, no podrán presentarse nuevas asunciones de riesgo, ni podrán solicitarse responsabilidades adicionales en cabeza del Estado

En las iniciativas privadas que no requieran desembolsos de recursos públicos, los mecanismos de compensación por la materialización de los riesgos asignados a la entidad estatal serán aquel/os que se definan en la estructuración del proyecto, entre otros, pero sin limitarse: (i) la ampliación del plazo inicial de conformidad con la ley, (ii) la modificación del alcance del proyecto; (iii) el incremento de peajes y tarifas; (iv) subcuentas para la atención de riesgos y excedentes del patrimonio autónomo, y v) el mecanismo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.5.1, del presente Decreto, el cual tiene carácter obligatorio en este tipo de iniciativas.

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.6. EVALUACIÓN DE LA ETAPA DE FACTIBILIDAD Y RESPUESTA. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 438 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Entregada la iniciativa en etapa de factibilidad, la entidad estatal competente deberá efectuar la revisión y análisis de la iniciativa presentada y solicitar, si fuera el caso, al originador los estudios adicionales o complementarios y ajustes o precisiones al proyecto, evento en el cual, se podrá prorrogar el plazo establecido para dicha evaluación en los términos del primer inciso del artículo 16 de la Ley 1508 de 2012.

La entidad estatal competente deberá convocar públicamente dentro de los tres meses siguientes a la entrega del proyecto en etapa de factibilidad a los terceros y autoridades competentes que puedan tener interés en el proyecto a una audiencia pública, con el propósito de recibir las sugerencias y comentarios sobre el mismo.

Una vez efectuada la revisión y análisis de la iniciativa privada, la entidad estatal competente deberá:

1. Elaborar un informe que contenga los análisis efectuados y evidencie la debida diligencia realizada en la revisión y análisis de la iniciativa privada presentada. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste al originador por la estructuración realizada.

2. Presentar para aprobación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial, de acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 1998 y lo previsto en el presente Decreto, el análisis de obligaciones contingentes junto con su respectiva valoración.

3. Presentar para concepto previo favorable al Departamento Nacional de Planeación o de la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales, de conformidad con los parámetros que este Departamento Administrativo establezca, la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto.

4. <Ver Notas del Editor> Solicitar al ministerio u órgano cabeza del sector, la presentación del proyecto de Asociación Público Privada de iniciativa privada ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), cuando este cuente con un presupuesto estimado de inversión, sumado a los aportes del Estado a los que hace referencia el artículo 2.2.2.1.3.2, del presente Decreto, superior a setenta mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (70.000 SMLMV), o cuando los ingresos anuales estimados del proyecto sean superiores a setenta mil Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (70.000 SMLMV), tratándose de proyectos a cargo de una entidad del orden nacional.

Corresponderá al Ministerio u órgano cabeza del sector presentar ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), las conclusiones del estudio de factibilidad, el informe que contiene los análisis efectuados que evidencian la debida diligencia realizada en la revisión y análisis de la iniciativa privada e informar sobre el tratamiento dado a las sugerencias y comentarios obtenidos en desarrollo de lo previsto en el segundo inciso del presente artículo, con el propósito de obtener sus recomendaciones sobre el particular. Para efectos de la presentación del proyecto ante el CONPES y la formulación de recomendaciones sobre el mismo, no se requerirá la expedición de un Documento CONPES sobre el particular.

Las entidades del orden territorial deberán conformar un comité o consejo asesor integrado con funcionarios que posean conocimientos técnicos, financieros y jurídicos, con el propósito de que emitan sus recomendaciones con relación a los análisis que hace referencia el presente artículo.

5. Emitir respuesta al originador de la iniciativa informando sobre:

5.1. Resultado: Viabilidad o rechazo de la iniciativa privada.

5.2. Monto que acepta como valor de los estudios realizados y forma de pago.

5.3. Condiciones bajo las cuales la entidad estatal competente aceptaría la iniciativa privada.

5.4. Borrador de minuta del contrato y anexos que la entidad estatal competente tendría como base para la elaboración del borrador de pliego de condiciones.

6. Definir y acordar con el originador de la iniciativa, si a ello hubiere lugar, las condiciones bajo las cuales sería aceptada la iniciativa de conformidad con lo previsto en el cuarto inciso del artículo 16 de la Ley 1508 de 2012.

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.7. ADQUISICIÓN DE ESTUDIOS. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 438 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De ser rechazada la iniciativa privada, la entidad pública competente podrá adquirir aquellos insumos o estudios que le sean útiles para el cumplimiento de sus funciones, valorados de conformidad con los costos soportados por el originador durante el trámite y evaluación de la iniciativa privada. La entidad estatal, en todo caso, deberá verificar que dichos valores se fundamenten en costos demostrados en tarifas de mercado.

La adquisición de insumos o estudios producto de la iniciativa privada rechazada, deberá constar por escrito, y contener entre otros, valor, forma de pago, manifestación de la cesión de derechos patrimoniales, identificación precisa de los estudios anexando la totalidad de soportes correspondientes a los mismos, y en general todos aquel/os aspectos que permitan definir claramente el acuerdo de voluntades.

PARÁGRAFO. La entidad competente deberá evaluar posibles situaciones de conflictos de interés o de vulneración de principios de la contratación administrativa que se puedan presentar cuando vaya a iniciar un proceso de selección de un proyecto de Asociación Público Privada tras la adquisición de insumos o estudios producto de una iniciativa privada rechazada. En caso de presentarse, la entidad competente regulará dichas situaciones en el respectivo pliego de condiciones.

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.8. PRESUPUESTO ESTIMADO DE INVERSIÓN EN PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA DE INICIATIVA PRIVADA. Corresponde al valor de la construcción, reparación, mejoramiento, equipamiento, operación y mantenimiento del proyecto.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.9. PLAZO PARA INICIACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN. Dentro de los 6 meses siguientes a la expedición del concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación de que trata el artículo 2.2.2.1.6.2 del presente decreto, la entidad estatal competente dará apertura a la licitación pública cuando se trate de iniciativas privadas que requieran desembolsos de recursos públicos, o realizará la publicación en el Secop de la información establecida en el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012, cuando se trate de iniciativas privadas que no requieren desembolsos de recursos públicos.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.10. BONIFICACIÓN EN LAS INICIATIVAS PRIVADAS QUE REQUIEREN DESEMBOLSOS DE RECURSOS PÚBLICOS. En caso de ser aprobada por parte de la entidad estatal competente una iniciativa privada que requiera desembolsos de recursos públicos a las que se refiere el artículo 17 de la Ley 1508 de 2012, dicha entidad otorgará al originador de la iniciativa una bonificación sobre su calificación inicial en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo, de la siguiente manera:

CategoríaMonto de inversión del proyecto - (smmlv)Porcentaje de bonificación
AEntre 6.000 y 40.00010%
BEntre 40.001 y 120.0006%
CMayor a 120.0003%

(Decreto 1467 de 2012, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.11. TIEMPO MÍNIMO DE DURACIÓN DE LA PUBLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 438 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de ser aprobada por parte de la entidad estatal competente una iniciativa privada que no requiere desembolsos de recursos públicos a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012, dicha entidad estatal publicará en la página web del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) el acuerdo de la iniciativa privada, los estudios y la minuta del contrato y sus anexos por el término de cuatro (4) meses, el cual podrá prorrogarse a solicitud de los interesados, si la entidad estatal competente lo estima conveniente hasta por dos (2) meses más.

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.12. MANIFESTACIÓN DE INTERÉS POR TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 438 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de presentarse por parte de un tercero una manifestación de interés en la ejecución del proyecto, de conformidad con lo establecido en la publicación a la que hace referencia el artículo 20 de la Ley 1508 de 2012, esta deberá contener además de la expresión clara de su interés, las formas de contacto y los medios de comunicación eficaces a través de las cuales la entidad estatal competente podrá comunicarse con el interesado y la garantía que respalda su interés, por el monto equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) del presupuesto estimado de inversión del proyecto. La garantía podrá consistir en una póliza de seguros, garantía bancaria a primer requerimiento, fiducia mercantil en garantía, depósito de dinero en garantía y en general cualquier medio autorizado por la ley, con un plazo de un (1) año, el cual deberá prorrogarse para que se encuentre vigente hasta la fecha de firma del contrato.

Si se recibieren manifestaciones de interés dentro del término señalado en el artículo anterior y se cumple con los requisitos previstos en la publicación, la entidad estatal competente, sin consideración al presupuesto estimado de inversión, deberá proceder a conformar la lista de precalificados con quien o quienes manifestaron interés y cumplieron los requisitos establecidos por la entidad en la publicación de la iniciativa y el originador de la iniciativa privada, y con esta lista procederá a adelantar la selección del contratista a través del procedimiento de selección abreviada de menor cuantía con precalificación. En caso contrario, procederá a contratar con el originador de manera directa en las condiciones publicadas.

En caso de que se adelante el proceso de selección abreviada de menor cuantía, una vez conformada la lista de precalificados, se tendrán en cuenta las reglas previstas para la selección abreviada de menor cuantía establecidas en la Ley 1150 de 2007 y sus reglamentos, con las siguientes particularidades, sin perjuicio de otras que se señalaren en el presente Decreto:

1. Los factores de selección en proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada, en desarrollo del proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación serán los señalados en el artículo 2.2.2.1.4.2, del presente Decreto.

2. El cumplimiento de los requisitos para la estructuración de proyectos por agentes privados y la aceptación de la iniciativa privada por parte de la entidad estatal competente, a los que se refieren los artículos 14 y 16 de la Ley 1508 de 2012, en los términos previstos en el presente Título y las aprobaciones de las que trata la Sección 6 del presente capítulo, serán suficientes para la apertura del proceso de selección abreviada de menor cuantía con precalificación.

3. Si como resultado de la evaluación, el originador no queda en primer orden de elegibilidad y siempre que haya obtenido como mínimo un puntaje igual o superior al noventa por ciento (90%) del puntaje obtenido por la propuesta mejor calificada, este tendrá la opción de mejorar su oferta en la oportunidad establecida en los pliegos de condiciones por un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados desde la publicación del informe definitivo de evaluación de las propuestas. En caso de que el originador mejore su propuesta, la entidad la dará a conocer a los demás oferentes para que realicen las observaciones que consideren necesarias, exclusivamente relacionadas con la mejora de la propuesta por parte del Originador, si a ello hubiere lugar, en la oportunidad establecida en los pliegos de condiciones y por un término máximo de cinco (5) días hábiles.

Para efectos de lo previsto en el presente numeral, se entiende que el originador mejora la oferta del proponente mejor calificado, cuando la nueva oferta del originador obtenga un puntaje que supere el puntaje obtenido por la propuesta mejor calificada.

Si el originador no hace uso de la opción de mejorar la oferta en los términos señalados en el presente numeral, la entidad estatal incluirá dentro del contrato que resulte del proceso de selección, la obligación de que el contratista adjudicatario reconozca al originador del proyecto el reembolso de los costos en que este haya incurrido por la realización de los estudios necesarios para la estructuración del proyecto de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1508 de 2012.

PARÁGRAFO. Cuando la propuesta sea presentada por una persona jurídica respaldada mediante compromisos de inversión irrevocables de Fondos de Capital Privado, en los términos del parágrafo del artículo 2.2.2.1.1.3, del presente Decreto, se regirá por lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.1.4.2, del presente Decreto.

SECCIÓN 6.

APROBACIONES DE LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA.

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.1. VALORACIÓN DE OBLIGACIONES CONTINGENTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 438 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez la entidad estatal competente haya realizado las consultas a terceros y autoridades competentes de las que trata el artículo 16 de la Ley 1508 de 2012 y previo a la evaluación de viabilidad de la propuesta en etapa de factibilidad, la entidad estatal competente presentará para aprobación de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial acorde con lo estipulado en la Ley 448 de 1998, el análisis de obligaciones contingentes junto con su respectiva valoración, de acuerdo con el procedimiento de que trata el presente Título y con base en los lineamientos estipulados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial, y en los términos definidos en la Ley 448 de 1998. En cualquier caso, la entidad competente deberá velar por presentar la documentación completa, realizar las respectivas justificaciones, siendo responsable por la veracidad de la información presentada.

De no ser aprobada la valoración de obligaciones contingentes, la entidad estatal competente procederá a efectuar los ajustes correspondientes dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la comunicación de la valoración respectiva, si ello fuere posible, de conformidad con los lineamientos efectuados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial de acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 1998.

En el evento en el cual la valoración de obligaciones contingentes no fuere aprobada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces en el orden territorial de acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 1998, y no fuere posible efectuar modificaciones o ajustes a la misma, la entidad estatal competente informará al originador que la iniciativa ha sido rechazada.

PARÁGRAFO. En el caso en el cual el proyecto de Asociación Público Privada cuente con cofinanciación por parte de la Nación, la aprobación de obligaciones contingentes estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.2. JUSTIFICACIÓN DE UTILIZAR EL MECANISMO DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 438 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez aprobada la valoración de obligaciones contingentes por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad estatal competente presentará para concepto previo favorable al Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales, de conformidad con los parámetros que el Departamento Nacional de Planeación establezca, la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto. Dicha solicitud deberá estar acompañada de la certificación emitida por el representante legal de la entidad competente en la cual conste que la información del proyecto se encuentra actualizada en el Registro Único de Asociaciones Público Privadas.

En cualquier caso, la entidad competente deberá velar por presentar la documentación completa, realizar las respectivas justificaciones, siendo responsable por la veracidad de la información presentada.

El Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales se pronunciará sobre la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la respectiva solicitud.

De emitirse concepto no favorable sobre la justificación presentada, la entidad estatal competente procederá a efectuar los ajustes correspondientes en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, si ello fuere posible, de conformidad con los lineamientos efectuados por el Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva del orden territorial, los cuales deberán ser expresamente aceptados por el originador de la iniciativa.

Una vez sea nuevamente radicada la solicitud de concepto previo favorable sobre la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto al Departamento Nacional de Planeación o a la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales, éstas se pronunciarán dentro del término establecido en el inciso tercero del presente artículo. Este procedimiento se repetirá todas las veces necesarias hasta tanto la solicitud por parte de la entidad correspondiente cumpla con los lineamientos y requerimientos definidos por el Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva en el caso de entidades territoriales.

En caso de que dichas modificaciones no sean aceptadas por el originador, la iniciativa será rechazada por la entidad estatal competente.

En el evento en el que el Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva del orden territorial emita concepto no favorable sobre la justificación presentada y no fuere posible efectuar modificaciones o ajustes a la misma, la entidad estatal competente informará al originador que la iniciativa ha sido rechazada.

PARÁGRAFO 1o. Cualquier modificación o ajuste que implique un cambio en los supuestos con fundamento en los cuales se efectuaron las aprobaciones de las que trata el presente capítulo, obligará a la entidad estatal competente a solicitar nuevamente dichas aprobaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, en el evento en el cual la modificación o ajuste, no altere en más de un cinco por ciento (5%) el resultado de la aplicación de los parámetros empleados para justificar la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto, no se requerirá que el Departamento Nacional de Planeación o la entidad de planeación respectiva del orden territorial, emita un nuevo concepto favorable sobre el particular. Lo anterior, siempre y cuando, la respectiva modificación o ajuste no altere la asignación de riesgos anteriormente establecida y continúe siendo justificable la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada bajo los mismos parámetros de evaluación.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de proyectos cuya ejecución sea competencia de entidades territoriales, el concepto previo favorable al que hace referencia el presente artículo, será emitido por la entidad de planeación respectiva, o quien haga sus veces. En el caso de proyectos cofinanciados por la Nación o sus entidades descentralizadas, dicho concepto previo favorable deberá ser emitido por el Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO 3o. El Departamento Nacional de Planeación, o la entidad de planeación respectiva del orden territorial podrá solicitar el modelo financiero de los proyectos en etapa de factibilidad, así como toda aquella información que considere pertinente para el debido análisis del proyecto en el marco de la emisión del concepto previo sobre la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución del proyecto. Lo anterior, conservando la reserva legal del modelo financiero de que trata la Ley 1508 de 2012.

PARÁGRAFO 4o. El Departamento Nacional de Planeación establecerá los paramentos conforme a los cuales deberá justificarse la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto. Para tales efectos, expedirá las metodologías que permitan realizar dicha justificación, así como la cuantificación o valoración de los parámetros contenidos en ellas, incluida la estimación de los riesgos asignados al inversionista privado, cuando ello aplique.

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.3. AUTORIZACIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS. Previo a la apertura de la licitación pública, se deberá contar con la autorización de vigencias futuras para amparar proyectos de Asociación Público Privada, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6.4. VIGENCIAS FUTURAS PARA AMPARAR PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. De conformidad con el artículo 23 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), definirá mediante resolución los requisitos, procedimientos y demás parámetros necesarios para el otorgamiento de las vigencias futuras de la Nación para amparar proyectos de Asociación Público Privada.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 34)

SECCIÓN 7.

DE LOS RIESGOS EN LOS PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA.

ARTÍCULO 2.2.2.1.7.1. IDENTIFICACIÓN, TIPIFICACIÓN, ESTIMACIÓN Y ASIGNACIÓN DE RIESGOS. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 438 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad estatal competente es la responsable de la identificación, tipificación, estimación y asignación de los riesgos que se puedan generar en los proyectos de Asociación Público Privada. En el proceso de identificación, tipificación, estimación y asignación de los riesgos, las entidades deben realizar el análisis de acuerdo con los criterios establecidos en la ley, demás normas que regulen la materia y la política de riesgo contractual del Estado para proyectos de infraestructura.

ARTÍCULO 2.2.2.1.7.2. DE LAS METODOLOGÍAS DE ESTIMACIÓN DE OBLIGACIONES CONTINGENTES. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 438 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, expedirá las metodologías para estimar el valor de las obligaciones contingentes que se estipulen en los proyectos de Asociación Público Privada.

Si no existen metodologías de valoración desarrolladas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o quien haga sus veces a nivel territorial conforme a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, la entidad estatal competente deberá diseñar sus propias metodologías y someterlas a aprobación conforme con lo establecido en el Decreto 1068 de 2015 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2.2.2.1.7.3. PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DE LA VALORACIÓN DE OBLIGACIONES CONTINGENTES EN PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 438 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad estatal competente deberá solicitar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a quien haga sus veces a nivel territorial conforme a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes, anexando a la solicitud de aprobación, los documentos necesarios de conformidad con la Ley 448 de 1998, y su Decreto Reglamentario, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, publicará en su página de internet la lista de la documentación requerida.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, se pronunciará sobre la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de la radicación de la respectiva solicitud.

De no ser aprobada la valoración de obligaciones contingentes, la entidad estatal competente procederá a efectuar los ajustes correspondientes dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación respectiva, si ello fuere posible, de conformidad con los lineamientos efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998.

Una vez sea nuevamente radicada la solicitud para la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes con los ajustes solicitados, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998, se pronunciará dentro del término establecido en el inciso anterior. Este procedimiento se repetirá todas las veces necesarias hasta tanto la solicitud por parte de la entidad correspondiente cumpla con los lineamientos y requerimientos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o quien haga sus veces a nivel territorial conforme con lo dispuesto en la Ley 448 de 1998.

En caso de existir algún cambio en la identificación, tipificación, asignación, cualificación o valoración de los riesgos, que implique o no un cambio en el plan de aportes, obligará a la entidad estatal competente a iniciar nuevamente el proceso de valoración de obligaciones contingentes ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces a nivel territorial conforme a lo dispuesto en la Ley 448 de 1998.

En todo caso, la entidad contratante tendrá la obligación de enviar anualmente a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o a quien haga sus veces a nivel territorial conforme a la Ley 448 de 1998, las valoraciones actualizadas y su información conexa para efectos de hacer seguimiento a los proyectos de Asociación Público Privada, tanto de Iniciativa Pública como de Iniciativa Privada.

PARÁGRAFO 1o. La valoración de obligaciones contingentes a la que hace referencia el presente Título es aplicable a proyectos de Asociación Público Privada en todos aquellos sectores bajo el ámbito de aplicación de la Ley 1508 de 2012.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar el modelo financiero de los proyectos en etapa de factibilidad, así como toda aquella información que se requiera para el debido análisis del proyecto, en el marco de la revisión y aprobación de obligaciones contingentes. Lo anterior, conservando el carácter de reserva legal de que trata la Ley 1508 de 2012.

ARTÍCULO 2.2.2.1.7.4. ANÁLISIS DE AMENAZAS Y VULNERABILIDAD. La entidad estatal competente deberá contar con los documentos que soporten el diligenciamiento de la información de análisis de riesgos de amenazas y vulnerabilidad, de acuerdo con la metodología de evaluación de proyectos establecida por el Departamento Nacional de Planeación.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 38; Decreto 2043 de 2014, artículo 8o)

SECCIÓN 8.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.2.2.1.8.1. REDUCCIÓN DE LA TASA POR ADICIÓN O PRÓRROGA. Para efectos de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1508 de 2012, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), podrá incorporar en los documentos de política que expida sobre los distintos proyectos de desarrollo económico y social, la aplicación si fuere el caso, de la reducción de la tasa por adición establecida en la citada norma.

Constituye requisito indispensable para aplicar la reducción de la tasa por adición o prórroga, que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) se haya pronunciada de forma previa a la solicitud de la adición.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.2.1.8.2. CONTRATOS PARA LA ELABORACIÓN DE ESTUDIOS, LA EVALUACIÓN DE PROYECTOS DE INICIATIVA PRIVADA Y LAS INTERVENTORÍAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1508 de 2012, la contratación de la elaboración de estudios, la evaluación de proyectos de iniciativa privada y las interventorías de los mismos, se realizarán bajo el procedimiento de Selección Abreviada de Menor Cuantía, salvo que su monto no exceda del diez por ciento (10%) de la menor cuantía para la entidad estatal competente, caso en el cual, se aplicará el procedimiento previsto para la mínima cuantía en el en el Libro 2, Parte 2, Título I del presente decreto.

Los factores de selección del contratista serán los establecidos en el artículo 5o de la Ley 1150 de 2007 y lo previsto en el Título 1 del presente decreto.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.2.1.8.3. DE LA PUBLICIDAD. La entidad contratante deberá garantizar la publicidad de los procedimientos, documentos y actos asociados a los procesos de contratación y precalificación de los proyectos de Asociación Público Privada, salvo el modelo financiero estatal que está sometido a reserva legal.

La publicidad a que se refiere este artículo se hará en la página web de la entidad estatal competente correspondiente y en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública Secop.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.2.1.8.4. REVERSIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 438 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación de servicios públicos en proyectos de Asociación Público Privada, la entidad estatal competente, en desarrollo de lo previsto en los artículos 31 y 34 de la Ley 1508 de 2012, pactará en el contrato la entrega y transferencia de los elementos y bienes directamente afectados a la prestación de dicho servicio y el estado en el que los mismos revertirán al finalizar el plazo del respectivo contrato, sin que por ello deba efectuarse compensación alguna, y excluirá los elementos y bienes que por su estado o naturaleza no se considere conveniente su reversión.

Los bienes objeto de aporte del Estado diferentes a los desembolsos de recursos públicos efectuados por la entidad estatal competente que no formen parte de la remuneración del inversionista privado, revertirán a la entidad contratante al término del contrato.

ARTÍCULO 2.2.2.1.8.5. DE LOS ACUERDOS Y TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA. Las entidades estatales competentes, en desarrollo de los procesos de selección para proyectos de Asociación Público Privada, deberán observar las obligaciones que en materia de Acuerdos Internacionales y Tratados de Libre Comercio (TLC) vinculen al Estado colombiano.

(Decreto 1467 de 2012, artículo 43)

ARTÍCULO 2.2.2.1.8.6. ELABORACIÓN Y CUSTODIA DEL EXPEDIENTE DEL PROYECTO. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 438 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad estatal competente tiene la obligación de crear un expediente por cada proyecto. En los proyectos de iniciativa pública el expediente se deberá iniciar con los análisis que realiza la entidad competente en donde se justifica la necesidad y viabilidad de cada proyecto y deberá contener toda la información relacionada con la estructuración, trámite, revisión, aprobación, adjudicación, ejecución y desarrollo del proyecto. El modelo financiero estatal tendrá reserva legal. Será función de los interventores, cuando los hubiere, compilar y remitir a la entidad estatal competente toda la información que se produzca en el desarrollo de sus funciones.

En los proyectos de iniciativa privada el expediente se deberá iniciar una vez se reciba la propuesta del proyecto por parte del originador de la iniciativa privada y deberá contener toda la información relacionada con la estructuración de la iniciativa privada, su trámite, revisión, aprobación, adjudicación, ejecución y desarrollo del proyecto.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las obligaciones de suministro y acceso a la información establecidas en la normativa vigente, la entidad pública contratante podrá establecer en el contrato de Asociación Público Privada la obligación a cargo del inversionista privado, de suministrar en forma periódica la información de carácter técnico, económico y financiero sobre los costos de ejecución de la obra, operación, mantenimiento y financiación, según corresponda, de acuerdo con el alcance del proyecto. Dicha información deberá estar debidamente justificada y certificada por el representante legal del contratista y el revisor fiscal o quien haga sus veces.

Una vez perfeccionado el contrato de Asociación Público Privada y en forma previa al inicio de la ejecución del mismo, el contratista deberá reportar a la entidad contratante los presupuestos estimados de ejecución de la obra, operación, mantenimiento y financiación considerados en su oferta, según corresponda de acuerdo con el alcance del proyecto.

La información anteriormente mencionada deberá formar parte del expediente del contrato.

SECCIÓN 9.

IMPLEMENTACIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO.

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.1. OBJETO. La presente sección regula aspectos relacionados con la implementación de esquemas de Asociaciones Público Privadas, de iniciativa pública o privada, que se desarrollen bajo la Ley 1508 de 2012 en el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

(Decreto 63 de 2015, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente sección aplica a las entidades estatales, inversionistas privados y prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo.

(Decreto 63 de 2015, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.3. REQUISITO EN PROCESOS DE SELECCIÓN DE PROYECTOS DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. En adición a los requisitos y condiciones establecidos en la Ley 1508 de 2012, el inversionista privado que se presente a un proceso de selección para la ejecución de un proyecto de Asociación Público Privada, que no ostente la condición de empresa de servicio público, deberá acreditar la celebración de un contrato con un prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con la experiencia indicada en el pliego de condiciones, en el que dicha empresa se comprometa a realizar la operación y mantenimiento de la infraestructura, por el mismo tiempo de duración del contrato de Asociación Público Privada. Lo anterior, como requisito para la presentación de la oferta.

PARÁGRAFO 1o. Para proyectos de Asociaciones Público Privadas de iniciativa pública, la entidad estatal competente verificará el cumplimiento del requisito establecido en el presente artículo, dentro del plazo previsto para ello en el pliego de condiciones o en la etapa de precalificación de la que trata el presente capítulo y sus normas modificatorias, en el caso que se utilice este sistema.

La verificación del cumplimiento del requisito establecido en el presente artículo, para proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada, se efectuará durante la etapa de factibilidad.

PARÁGRAFO 2o. El prestador de los servicios públicos domiciliarios se encargará de la prestación del respectivo servicio, de conformidad con los requisitos previstos en el contrato de Asociación Público Privada suscrito y será responsable ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la prestación del servicio con el pleno cumplimiento de la normativa exigible para tal fin.

(Decreto 63 de 2015, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.4. RETRIBUCIÓN EN PROYECTOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, BAJO EL ESQUEMA DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS. En los contratos de Asociaciones Público Privadas, se retribuirá la actividad con el derecho a la explotación económica de esa infraestructura o servicio, en las condiciones que se pacten, por el tiempo que se acuerde, con aportes del estado cuando la naturaleza del proyecto lo amerite.

En la estructuración financiera se deberá diferenciar, qué actividades del proyecto se retribuirán a través de la explotación económica y qué parte mediante el desembolso de recursos públicos.

Dentro de las estipulaciones contractuales que se pacten, se deberán establecer las condiciones en que se realizará el giro de los recursos recaudados por concepto de la prestación del servicio y que hagan parte del proyecto, al patrimonio autónomo que se constituya para su ejecución de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1508 de 2012.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos, los recursos asignados a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para cubrir las necesidades de subsidios de usuarios de los estratos 1, 2 y 3, de acuerdo con la Ley 1508 de 2012, constituyen desembolsos de recursos públicos.

PARÁGRAFO 2o. El derecho a recibir desembolsos de recursos públicos o a cualquier retribución, en proyectos de Asociación Público Privada, estará condicionado a la disponibilidad de la infraestructura y al cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad en las distintas etapas del proyecto.

PARÁGRAFO 3o. Dentro de los esquemas de Asociación Público Privada, se podrá hacer uso del giro directo de los recursos del Sistema General de Participaciones conforme a lo dispuesto en el Decreto 1484 de 2014 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Decreto 63 de 2015, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.5. NIVELES DE SERVICIO Y ESTÁNDARES DE CALIDAD EN PROYECTOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO BAJO EL ESQUEMA DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS. Los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad en proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico, deberán estar establecidos en el contrato de Asociación Público Privada y cumplir con los indicadores de gestión y metas que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, sin perjuicio que las partes puedan pactar estándares mayores a los exigidos por dicha regulación.

Las metas definidas en el contrato de Asociación Público Privada para los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad, deberán estar reflejados en el Contrato de Condiciones Uniformes que se celebre entre el prestador de servicios públicos y los usuarios del respectivo servicio.

Corresponderá a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el marco de sus competencias, realizar el desarrollo y las modificaciones regulatorias necesarias para garantizar la aplicabilidad y operatividad de las Asociaciones Público Privadas, a la luz de lo dispuesto en la Ley 1508 de 2012.

(Decreto 63 de 2015, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.6. REQUISITOS PARA LA EVALUACIÓN Y VIABILIZACIÓN DE LA ESTRUCTURACIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adelantará la evaluación y viabilización de los proyectos del sector de Agua Potable y Saneamiento Básico que se adelanten bajo la modalidad de Asociaciones Público Privadas y que se financien con recursos del Presupuesto General de la Nación o de otros Fondos Públicos del orden nacional y definirá los requisitos para su presentación, viabilización y aprobación.

En el caso de proyectos que requieran desembolsos de recursos públicos de las entidades territoriales, el concepto de viabilidad será emitido por la entidad competente, a través de la dependencia en la que asigne tal función, conforme con los requisitos que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para la evaluación y viabilización de proyectos.

Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley 1508 de 2012 y el presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. La viabilidad de los proyectos deberá emitirse previo a su presentación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 2o. El plazo que se adopte para la emisión del concepto de viabilidad del proyecto, no podrá superar los tiempos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1508 de 2012.

(Decreto 63 de 2015, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9.7. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO EN PROYECTOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO BAJO ESQUEMA DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS. En los proyectos de Asociaciones Público Privadas para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, se podrá solicitar el establecimiento de un Área de Servicio Exclusivo, conforme lo establecido en la normativa vigente.

(Decreto 63 de 2015, artículo 7o)

SECCIÓN 10.

REGLAMENTACIÓN DE LA FORMA EN QUE PODRÁN ESTABLECERSE EN PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA, UNIDADES FUNCIONALES DE TRAMOS DE TÚNELES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 1682 DE 2013.

ARTÍCULO 2.2.2.1.10.1. DEFINICIÓN DE UNIDAD FUNCIONAL DE TRAMOS DE TÚNELES. Es la actividad o conjunto de actividades de excavación, sostenimiento, revestimiento, pavimentación, equipos e instalaciones desarrolladas en un segmento longitudinal de un túnel, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.

Asimismo, los accesos de entrada y salida del túnel pueden ser parte de una Unidad Funcional de Tramo de Túnel, siempre y cuando no sea posible su incorporación en otra unidad funcional del proyecto.

<Ver Notas del Editor> Cada Unidad Funcional de Tramo de Túnel debe tener un presupuesto estimado de inversión igual o superior a cincuenta y dos mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (52.500 smmlv). Para los efectos de este cálculo no se tendrán en cuenta los costos de operación y mantenimiento.

Para la incorporación de una Unidad Funcional de Tramo de Túnel en un contrato para la ejecución de un proyecto de Asociación Público Privada, se requiere la aprobación del ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado y cumpla con las condiciones previstas en el presente decreto.

(Decreto 1026 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.10.2. DERECHO A LA RETRIBUCIÓN. El derecho a la retribución en la Unidad Funcional de Tramo de Túnel que está contemplada dentro de un proyecto de Asociación Público Privada, estará condicionado a la verificación de la disponibilidad parcial de infraestructura y al cumplimiento de los Estándares de Calidad establecidos en el respectivo contrato.

Una vez finalizada la totalidad de las unidades funcionales a las que se refiere el artículo 2.2.2.1.10.1 del presente decreto, correspondientes a un túnel, dicha infraestructura se considerará como una unidad funcional de las establecidas en el artículo 2.2.2.1.1.2 del presente decreto, por lo que el derecho a la retribución estará condicionado a la disponibilidad de la infraestructura, al cumplimiento de Niveles de Servicio y Estándares de Calidad, de conformidad con lo señalado en los artículos 2.2.2.1.2.1 y 2.2.2.1.2.2 del presente decreto, exceptuándose lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.1.2.2 antes mencionado.

(Decreto 1026 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.10.3. DISPONIBILIDAD PARCIAL Y ESTÁNDARES DE CALIDAD. Se entenderá que hay disponibilidad parcial de la Unidad Funcional de Tramo de Túnel, una vez finalizada la actividad o actividades que se contemplan en el respectivo contrato para la Unidad Funcional de Tramo de Túnel y estas cumplan con los Estándares de Calidad definidos en el respectivo contrato, estándares que deberán cumplir con las características definidas en el Capítulo 1 del presente título.

(Decreto 1026 de 2014, artículo 3o)

SECCIÓN 11.

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 1508 DE 2012.

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente sección rige para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y las entidades estatales del orden nacional a las que se aplica la Ley 1508 de 2012, que requieran la asunción de obligaciones con cargo a apropiaciones de vigencias futuras del presupuesto de la Nación y presupuestos de otras entidades de orden nacional, para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada.

(Decreto 1610 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.2. LÍMITE ANUAL DE AUTORIZACIONES, SECTORES Y MONTOS ASIGNADOS A CADA UNO DE ELLOS PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS PARA LOS PROYECTOS BAJO EL ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 438 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, cada año, al momento de aprobarse la meta de superávit primario para el sector público no financiero consistente con el programa macroeconómico, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), definirá la cuantía máxima anual por la cual se podrán otorgar autorizaciones para comprometer vigencias futuras de inversión para la ejecución de proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada. Para el efecto deberá tenerse en cuenta los plazos autorizados a este tipo de proyectos en el artículo 6o de la Ley 1508 de 2012. Las decisiones que se adopten deberán ser consistentes con las disposiciones establecidas en la Ley 1473 de 2011 y demás normas aplicables.

Con base en la cuantía máxima anual de qué trata el presente artículo, en la misma sesión o en reuniones posteriores, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), definirá los sectores a los que se podrán otorgar dichas autorizaciones y distribuirá la cuantía máxima anual entre cada uno de ellos. El ministerio u órgano cabeza de sector será responsable por la administración del monto límite anual sectorial y la priorización de proyectos bajo el esquema de asociación Público Privada.

Para efectos de la elaboración del Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP), además de lo previsto en la Ley 819 de 2003 y las normas que la reglamentan, se deberán considerar las vigencias futuras de inversión autorizadas para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de asociación público privada de que trata el presente artículo, así como los aportes al Fondo de Contingencias previsto en la Ley 448 de 1998, sus decretos reglamentarios y las disposiciones que las modifiquen o adicionen, que demande la ejecución de los proyectos.

Las entidades cobijadas bajo el régimen previsto en la Ley 448 de 1998, deberán incluir en sus presupuestos, en la sección del servicio de la deuda, las apropiaciones necesarias para atender el pago de las obligaciones contingentes que hayan contraído para cada una de las vigencias fiscales que comprenda la ejecución del respectivo contrato de Asociación Público Privada.

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.3. PRIORIZACIÓN EN EL MARCO DE GASTO DE MEDIANO PLAZO DEL CUPO DE VIGENCIAS FUTURAS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS BAJO EL ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Los cupos de vigencias futuras, autorizados de acuerdo con el artículo anterior para la ejecución de los proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada, así como los planes de aportes aprobados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo de Contingencias para el desarrollo de los proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada, harán parte del Marco de Gasto de Mediano Plazo (MGMP), por lo que en el proceso de programación del mismo deben ser priorizados por el ministerio u órgano cabeza del sector.

(Decreto 1610 de 2013, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.4. MODIFICACIÓN A LA DISTRIBUCIÓN SECTORIAL DEL LÍMITE ANUAL DE AUTORIZACIONES PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS PARA LOS PROYECTOS BAJO EL ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. En cualquier momento de la vigencia, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), previo concepto del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá redefinir los sectores y el monto asignado a cada uno de ellos siempre y cuando no sobrepase el total del límite anual de autorizaciones definido en el artículo 2.2.2.1.11.2 del presente decreto, ni se afecten compromisos adquiridos.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá reasignar hasta el 20% del monto límite anual de cada sector, sin que se requiera de autorización previa por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

(Decreto 1610 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.5. CONCEPTO PREVIO DE DISPONIBILIDAD EN EL CUPO SECTORIAL. La entidad ejecutora debe solicitar concepto previo de disponibilidad en el cupo sectorial ante el ministerio u órgano cabeza del sector, para que se verifique si los recursos que demanda el proyecto se ubican dentro de los límites del cupo sectorial determinado en el artículo 2.2.2.1.11.2 del presente decreto, en las siguientes etapas:

1. Para aquellos proyectos bajo el esquema de Asociación Público Privada de iniciativa pública, de forma previa a que la entidad estatal competente haga uso de los sistemas de precalificación o de manera previa al inicio de los estudios a que hace referencia el numeral 5.1 del artículo 2.2.2.1.5.5, en concordancia a lo establecido en el artículo 2.2.2.1.4.4 del presente decreto;

2. Para los proyectos bajo el esquema de asociación público privada de iniciativa privada que requieran desembolsos de recursos públicos, se deberá solicitar dentro del término establecido en el artículo 15 de la Ley 1508 de 2012.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de emitir su concepto, el ministerio u órgano cabeza del sector competente podrá solicitar información adicional cuando lo considere pertinente.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de concepto deberá radicarse en el ministerio u órgano cabeza del sector y se acompañará con los soportes que justifiquen el monto estimado de vigencias futuras requerido para la ejecución del proyecto.

PARÁGRAFO 3o. El ministerio u órgano cabeza del sector debe emitir concepto sobre la disponibilidad del monto límite sectorial para la respectiva iniciativa, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la radicación de la solicitud por parte de la entidad ejecutora.

PARÁGRAFO 4o. Corresponderá al ministerio u órgano cabeza del sector competente, administrar el monto límite sectorial y llevar el control de los conceptos previos favorables de disponibilidad que emita al respecto.

PARÁGRAFO 5o. El concepto favorable de disponibilidad es un mecanismo de seguimiento, control y planeación del gasto sectorial, por lo que en ningún caso se entenderá como un compromiso de la Nación a continuar con las siguientes etapas del proyecto.

(Decreto 1610 de 2013, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.6. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AVAL FISCAL Y AUTORIZACIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS. Para solicitar aval fiscal y la aprobación de autorizaciones de vigencias futuras de los proyectos bajo el esquema de asociación público privada ante el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), la entidad competente deberá acompañar la petición con los siguientes documentos:

1. El registro en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional (BPIN);

2. El concepto favorable del ministerio u órgano cabeza del sector establecido en el primer inciso del artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, el cual deberá incluir el concepto favorable de disponibilidad en el cupo sectorial de que trata el artículo 2.2.2.1.11.5 del presente decreto. Dicho concepto deberá haber sido refrendado por el ministerio u órgano cabeza del sector dentro de los tres meses anteriores a la solicitud de aval fiscal y autorización de vigencias futuras, y cuando sea el caso, deberá incluir la evaluación técnica favorable sobre el derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura, de tal forma que el proyecto cumpla con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.2.2 del presente decreto;

3. El concepto del Departamento Nacional de Planeación a que se refiere el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012;

4. La comunicación de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional informando la no objeción señalada en el inciso tercero del artículo 26 de la Ley 1508 de 2012 sobre las condiciones financieras y las cláusulas contractuales del proyecto;

5. Las aprobaciones o conceptos favorables establecidos en los artículos 2.2.2.1.6.1, 2.2.2.1.6.2 y 2.2.2.1.7.3 del presente decreto.

(Decreto 1610 de 2013, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.7. OTORGAMIENTO DE AVAL FISCAL Y AUTORIZACIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá otorgar aval fiscal y autorización de vigencias futuras, consultando la naturaleza de los proyectos bajo el esquema de asociación público privada, su consistencia fiscal y la evaluación de la solicitud del aporte presupuestal y disposición de recursos públicos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, en la sesión de estudio de aval fiscal y autorización de vigencias futuras se considerará, cuando haya lugar, lo dispuesto por el artículo 2.2.2.1.2.2 del presente decreto, sobre el derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), podrá modificar las autorizaciones otorgadas cuando considere que las condiciones fiscales o macroeconómicas así lo ameritan, salvo ante los casos de compromisos perfeccionados conforme lo establecido en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, o procesos de selección iniciados. Las modificaciones no requerirán concepto previo por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

(Decreto 1610 de 2013, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.8. REPROGRAMACIONES Y MODIFICACIONES A LAS VIGENCIAS FUTURAS DE LOS PROYECTOS BAJO EL ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Las entidades u órganos podrán solicitar al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) la reprogramación de vigencias futuras aprobadas, únicamente cuando se requiera variar el plazo inicialmente aprobado y ello no implique cambios al monto total ni a la distribución anual autorizados.

En los demás eventos, la entidad u órgano ejecutor debe solicitar al Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), una nueva autorización de vigencias futuras de proyectos bajo el esquema de asociación público privada que ampare las modificaciones requeridas, de manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación existente, observando los límites establecidos en la Ley 1508 de 2012 y lo dispuesto en la presente sección.

(Decreto 1610 de 2013, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11.9. TEMPORALIDAD PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS PARA LOS PROYECTOS BAJÓ EL ESQUEMA DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Los cupos anuales autorizados por el Consejo de Política Fiscal (Confis), para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan en dicha fecha, con excepción de los casos específicos que expresamente determine el Confis.

(Decreto 1610 de 2013, artículo 9o)

SECCIÓN 12.

IMPLEMENTACIÓN DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección reglamenta las condiciones para la celebración de contratos de Asociaciones Público Privadas (APP) relacionados con Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección, aplica a las entidades estatales que desarrollen proyectos bajo el esquema de APP, previsto por la Ley 1508 de 2012, para el sector de redes y servicios de telecomunicaciones.

Lo no previsto en la presente sección, se regirá por lo dispuesto en las demás disposiciones aplicables de la Ley 1508 de 2012 y del Decreto 1082 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.3. ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en la presente sección, las Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, recaerán sobre proyectos en los que, conforme lo definido en el artículo 3o de la Ley 1508 de 2012, se encargue a un inversionista privado el diseño y construcción de una infraestructura y sus servicios asociados, o su construcción, reparación, mejoramiento o equipamiento, actividades todas estas que deberán involucrar la operación y mantenimiento de dicha infraestructura. Para la aplicación de las reglas especiales dispuestas en la presente sección, el concepto de infraestructura será definido como el conjunto de estructuras de ingeniería y sus respectivas instalaciones que constituyen la base sobre la cual se produce la prestación de sus servicios asociados.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.4. NIVELES DE SERVICIO Y ESTÁNDARES DE CALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los Niveles de Servicio y Estándares de Calidad en proyectos de Asociación Público Privada de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán estar definidos en el contrato y contemplar la progresividad de los mismos en la medida en que se desarrollen nuevas infraestructuras, equipos y tecnologías que permitan el cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad superiores a los inicialmente previstos. Estos niveles de servicio y estándares de calidad no podrán ser inferiores a los que sean definidos por las normas aplicables ni por los lineamientos fijados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.5. TIPIFICACIÓN, ESTIMACIÓN, ASIGNACIÓN Y MITIGACIÓN DE RIESGOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad estatal competente es la responsable de la tipificación, estimación y asignación de los riesgos que se puedan generar en los proyectos de Asociación Público Privada de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El análisis para la tipificación, estimación, asignación y mitigación de riesgos, deberá realizarlo la entidad, tomando como referencia los lineamientos generales contenidos en los diferentes documentos CONPES que se expidan sobre la materia y las demás normas aplicables.

Tratándose de aquellos riesgos asignados a la entidad estatal, no serán admisibles como mecanismo de compensación o mitigación, la ampliación del plazo del contrato o la modificación de su alcance.

Los procedimientos relacionados con la aprobación de la valoración de obligaciones contingentes se regirán por lo dispuesto en las demás secciones aplicables del Decreto 1082 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.6. CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE INICIATIVAS PRIVADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los particulares interesados en estructurar proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán tener en cuenta que no podrán presentar iniciativas privadas que versen sobre contratos ya adjudicados o en ejecución, o cuando la entidad estatal haya adelantado la estructuración del proyecto. De presentarse dicha propuesta, no será tomada en cuenta para su evaluación.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.7. TIEMPO MÍNIMO DE LA PUBLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de ser aprobada por la entidad estatal una iniciativa privada que no requiera desembolso de recursos públicos a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 1508 de 2012, dicha entidad publicará en la página web del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP) el acuerdo de la iniciativa privada, los estudios y la minuta del contrato y sus anexos por un término de seis (6) meses.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.8. OBSOLESCENCIA TECNOLÓGICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La obsolescencia o deficiente desempeño de la infraestructura y de los activos utilizados para la prestación del servicio, que afecten el cumplimiento de los niveles de servicio y estándares de calidad establecidos en el contrato en comparación con nuevas infraestructuras, equipos y tecnologías introducidas en el mercado, generará la necesidad de reposición o actualización de la infraestructura o del respectivo activo. La reposición o actualización de los activos, según sea el caso, deberá contemplarse en la etapa de estructuración del proyecto e incluir las disposiciones contractuales que así se requieran para cumplir con dicha obligación.

Durante la estructuración del proyecto, la entidad pública competente deberá realizar los estudios pertinentes para determinar la tasa de obsolescencia tecnológica de la infraestructura y de los activos más representativos afectos a esta, medida en años, así como evaluar el plazo óptimo del contrato tomando en consideración la tasa de obsolescencia calculada. En igual sentido, el riesgo asociado a dicha obsolescencia podrá asignarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.12.5. de este Decreto.

Anualmente, la entidad competente deberá evaluar el cumplimiento de los niveles de servicios y estándares de calidad pactados frente a la existencia de nuevas tecnologías, equipos o actualizaciones que permitan contar con niveles de servicios o estándares de calidad superiores o a menores costos y por ende verificar si la infraestructura o los activos utilizados para la prestación del servicio se ven afectados de obsolescencia, que dará lugar a la reposición o actualización de la infraestructura o del respectivo activo, según lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.9. ENTREGA DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En aplicación del artículo 31 de la Ley 1508 de 2012, en los contratos de Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se indicarán los bienes afectos a la prestación del servicio que se revertirán al Estado.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.10. TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos de Asociaciones Público Privadas de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que involucren la captura, procesamiento y aprovechamiento de datos, deberán incorporarse las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de todas las exigencias legales y reglamentarias de tratamiento de datos e información, incluyendo el protocolo que será definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del presente Decreto, para la entrega de la información a la finalización del contrato y la estipulación expresa de la extinción del derecho de explotación de los datos por parte del contratista, si hubiere lugar a ello.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.11. JUSTIFICACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DEL MECANISMO DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la aplicación de las metodologías expedidas por el Departamento Nacional de Planeación en desarrollo de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 y el Decreto 1082 de 2015, la entidad pública competente, previa a la aceptación de la prefactibilidad en el caso de iniciativas privadas y/o en una etapa similar en el caso de iniciativas públicas, deberá aplicar la metodología prevista en la Resolución 3656 de 2012 expedida por el Departamento Nacional de Planeación o la norma que la sustituya o complemente, a fin de justificar en una etapa temprana la utilización del mecanismo de Asociación Público Privada como una modalidad eficiente para el desarrollo del proyecto.

ARTÍCULO 2.2.2.1.12.12. LINEAMIENTOS Y REQUISITOS DE VIABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1974 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones emitirá los lineamientos y requisitos para la viabilidad de los proyectos que utilicen el mecanismo de Asociación Público Privada, cuya viabilidad y aprobación serán emitidas por la entidad competente de acuerdo con la fuente de recursos a invertir mediante este mecanismo.

SECCIÓN 13.  

UNIDADES FUNCIONALES PARA PROYECTOS DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURA FÉRREA.

ARTÍCULO 2.2.2.1.13.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1278 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Equipamiento Fijo: Es la construcción y/o rehabilitación de obras civiles y/o la provisión e instalación de equipos y componentes asociados a esas obras necesarias para la ejecución de un proyecto férreo, de conformidad con lo previsto en el contrato de Asociación Público Privada, tales como estaciones, apartaderos y, en general, cualquier edificación y/o equipo que haga parte del respectivo proyecto, incluyendo la preparación del terreno y los acabados de las obras.

Infraestructura Ferroviaria: Es el conjunto de estructuras de ingeniería e instalaciones necesarias para prestar los servicios férreos y todos aquellos elementos asociados a este modo de transporte, tales como la construcción o adecuación del terreno natural intervenido y/o no intervenido y/o mejorado y/o vías férreas y/o fieles y/o traviesas y/o balasto y/o estructuras como muros, puentes, sistemas de drenaje, túneles, pasos superiores e inferiores, canales, cercas y equipo de protección contra el ruido, con cualquier ancho, tipología y/o sistema férreo seleccionado en el respectivo contrato de Asociación Público Privada, necesarios para la ejecución del proyecto férreo.

Subsistemas Ferroviarios: Son los componentes de un proyecto de infraestructura férrea que se caracterizan por ser un conjunto de elementos de Infraestructura Ferroviaria, de Equipamiento Fijo, de instalaciones, de señalización, de control, de electrificación, de comunicación y/o de otros sistemas electromecánicos, definidos de acuerdo con lo previsto en el respectivo contrato de Asociación Público Privada, así como de otros elementos que se consideren necesarios para la construcción, rehabilitación, mejoramiento, equipamiento, mantenimiento y/u operación de un proyecto ferroviario.

Unidad Funcional de Vía Férrea - UFVF: Una UFVF corresponde a un Subsistema Ferroviario, o a un conjunto de Subsistemas Ferroviarios o a una o varias partes de uno o más Subsistemas Ferroviarios, siempre que cumpla con el Presupuesto Mínimo de Inversión establecido en el artículo 2.2.2.1.13.4 del presente decreto, de la cual se predicará únicamente Disponibilidad Parcial y Estándares de Calidad para efectos de la retribución de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.1.13.5 de este decreto. Lo anterior, sin perjuicio de los contratos de concesión que se realicen para el suministro y/u operación de material rodante.

Cuando una UFVF esté compuesta por elementos y componentes que pertenezcan a diferentes Subsistemas Ferroviarios, estos elementos y componentes deberán guardar relación constructiva y/u operacional directa entre sí, entendida como aquella que garantizará la futura operatividad de los procesos, componentes o subsistemas dentro de la infraestructura del proyecto.

ARTÍCULO 2.2.2.1.13.2. INTEGRACIÓN DE UNIDADES FUNCIONALES DE VÍA FÉRREA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1278 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Un contrato de Asociación Público Privada cuyo objeto sea el desarrollo de un proyecto ferroviario, podrá incluir tanto unidades funcionales de infraestructura de las definidas en el artículo 2.2.2.1.1.2, como UFVF definidas en el artículo 2.2.2.1.13.1 del presente decreto.

Una vez finalizadas las UFVF, los respectivos componentes y elementos desarrollados conformarán o integrarán unidades funcionales de infraestructura de las que trata el artículo 2.2.2.1.1.2 del presente decreto, o podrán integrarse a unidades funcionales de infraestructura existentes, o integrarán la infraestructura del proyecto, en caso de que el proyecto no haya utilizado unidades funcionales de infraestructura de las que trata el artículo 2.2.2.1.1.2 del presente decreto. En cualquier caso, dichas unidades funcionales de infraestructura deberán cumplir con lo dispuesto en la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.2.1.13.3. DISPONIBILIDAD PARCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1278 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que hay disponibilidad parcial de la UFVF, una vez finalizado el Subsistema Ferroviario, o el conjunto de Subsistemas Ferroviarios, o una o varias partes de uno o más Subsistemas Ferroviarios que se contemple(n) en el respectivo contrato de Asociación Público Privada para la UFVF y este(os) cumpla(n) con lo previsto en el mismo, incluyendo los estándares de calidad.

ARTÍCULO 2.2.2.1.13.4. PRESUPUESTO MÍNIMO DE INVERSIÓN PARA UFVF. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1278 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cada UFVF deberá tener un presupuesto mínimo estimado de inversión igual o superior a quince mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (15.000 smlmv). Para los efectos de este cálculo no se tendrán en cuenta los costos de operación y mantenimiento.

Para la incorporación de UFVF en un contrato cuyo objeto sea la ejecución de un proyecto de Asociación Público Privada, se requiere de la aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado y cumpla con las condiciones previstas en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.2.1.13.5. DERECHO A LA RETRIBUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1278 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La retribución a la que tendrá derecho el privado por la construcción y/o ejecución de las UFVF será establecida en el contrato de Asociación Público Privada y se pagará de conformidad con los montos, plazos y demás condiciones allí señaladas. Dicha retribución en ningún caso podrá corresponder a la totalidad del presupuesto estimado de inversión de la respectiva UFVF, el cual será calculado como lo indica el artículo 2.2.2.1.13.4 del presente decreto.

En cualquier caso, el derecho a la retribución por UFVF que esté contemplado dentro de un proyecto de Asociación Público Privada estará condicionado a la verificación de la Disponibilidad Parcial de la respectiva UFVF, tal como se define en el artículo 2.2.2.1.13.3 del presente decreto.

Tanto el presupuesto estimado de inversión para las UFVF, como la retribución a ser pagada por éstas, serán determinadas en los estudios y análisis de que tratan el artículo 11 de la Ley 1508 de 2012 para el caso de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa pública y el artículo 14 de dicha ley para el caso de proyectos de Asociación Público Privada de iniciativa privada. Los estudios y análisis deberán contener la justificación técnica, legal y financiera tanto del presupuesto estimado de inversión para las UFVF, como de la retribución por cada UFVF. Dicha justificación deberá ser consistente con la justificación de utilizar el mecanismo de Asociación Público Privada como modalidad de ejecución para el desarrollo del proyecto, de que trata el artículo 2.2.2.1.6.2. del presente decreto.

PARÁGRAFO. La retribución que no corresponda a una UFVF se pagará de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.2.1.2.1 y 2.2.2.1.2.2 del presente decreto, y en concordancia con lo dispuesto en el respectivo contrato de Asociación Público Privada.

TÍTULO 3.

FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN.

CAPÍTULO 1.

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DE LA LEY 141 DE 1994, LA LEY 756 DE 2002 Y LA LEY 781 DE 2002 Y OTRAS DISPOSICIONES.

SECCIÓN 1.

DE LOS PROYECTOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN, RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP) Y RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO.

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1. AJUSTES EN LOS PROYECTOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.2. RENDIMIENTOS FINANCIEROS GENERADOS CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN Y SALDOS NO EJECUTADOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3. RENDIMIENTOS FINANCIEROS Y SALDOS NO COMPROMETIDOS DE RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP) Y ESCALONAMIENTO. Los rendimientos financieros obtenidos por la inversión o manejo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002, así como los artículos 49 a 55 de la Ley 141 de 1994 - escalonamiento, los saldos no comprometidos al finalizar cada proyecto, se podrán invertir en el proyecto aprobado o en proyectos contemplados en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial.

Esto no aplica a los rendimientos financieros de los recursos del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación de que trata el numeral 7 del artículo 13 de la Ley 781 de 2002.

(Decreto 416 de 2007, artículo 8o)

SECCIÓN 2.

DE LOS MECANISMOS DE CONTROL Y VIGILANCIA.

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. CONTROL Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS DE REGALÍAS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.2. ATRIBUCIONES INHERENTES AL CONTROL Y VIGILANCIA SOBRE LA CORRECTA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.3. INTERVENTORÍAS ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE LOS RECURSOS DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN, DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP), DE QUE TRATA EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 13 LA LEY 781 DE 2002 Y DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

SECCIÓN 3.

DEL TRÁMITE PREVENTIVO.

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE GIROS Y DESEMBOLSOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.2. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3. APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.4. LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CORRECTIVA DEL DESEMBOLSO DE LOS RECURSOS DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.3.5. DE LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE GIROS DE REGALÍAS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

SECCIÓN 4.

DE LAS IRREGULARIDADES, LAS MEDIDAS CORRECTIVAS Y LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CORRECTIVOS.

ARTÍCULO 2.2.3.1.4.1. IRREGULARIDADES EN LA ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES DE LAS ASIGNACIONES DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN, DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP), DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO Y DE LOS FONDOS DE CÓRDOBA Y SUCRE. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.1.4.2. DEL PROCEDIMIENTO CORRECTIVO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

SECCIÓN 5.

MANEJO DE RECURSOS Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.1. DEL MANEJO DE LOS RECURSOS DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 360 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. <Art. 360> <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1042 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales y demás beneficiarios que recibieron recursos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011, que respalden proyectos de inversión aprobados, deberán administrarlos en una cuenta separada y autorizada por el Departamento Nacional de Planeación.

Así mismo, cuando a la entidad territorial le corresponda el recaudo de las regalías, deberá hacerlo en una cuenta única y no hará unidad de caja con ningún recurso de la misma.

La cuenta bancaria debe abrirse en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, generar rendimientos financieros y permitir la disposición de los recursos en cualquier momento. Los rendimientos financieros que generen las regalías directas se deberán destinar a las mismas finalidades del recurso de origen.

La información relacionada con la cancelación o sustitución de la cuenta bancaria, el nombre de la entidad financiera, las personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida al Departamento Nacional de Planeación, para que le sea informada a las entidades giradoras.

Las inversiones temporales de liquidez deberán realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003. En todo caso dichas inversiones deberán estructurarse de tal forma que se garantice que los recursos estén disponibles al momento en que deban atenderse las obligaciones de pago asumidas por las entidades territoriales.

PARÁGRAFO. Para el caso de los proyectos de inversión prioritarios definidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, modificados por la Ley 1283 de 2009, que involucren operaciones de crédito público externo para su financiamiento, las entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011 podrán mantenerlos en depósito por un término fijo que no genere rendimientos financieros, en las condiciones fijadas por la autoridad cambiaria y monetaria respectiva.

ARTÍCULO 2.2.3.1.5.2. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1042 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En Liquidación, del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002, de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento y de los Fondos de Córdoba y Sucre. Las entidades territoriales que reciban los recursos a que se refiere este artículo, deberán tener una sola cuenta bancaria o producto financiero para cada proyecto de inversión a través de la cual se manejen en forma exclusiva los recursos, una vez sean girados por el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida dicho Departamento.

La información relacionada con la apertura, cancelación, o sustitución de la cuenta, el nombre de la entidad financiera, la identificación de las personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida previamente para aprobación del Departamento Nacional de Planeación.

CAPÍTULO 2.

ESCALONAMIENTO REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES.

ARTÍCULO 2.2.3.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.2.2. MECANISMOS DE CONTROL PARA LA CORRECTA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.2.3. INTERVENTORÍAS ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

CAPÍTULO 3.

REGLAMENTACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN.

ARTÍCULO 2.2.3.3.1. CRITERIO PARA LA DEFINICIÓN DE DEPARTAMENTO PRODUCTOR DE CARBÓN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.3.2. CRITERIO PARA LA DEFINICIÓN DE MUNICIPIO PRODUCTOR DE CARBÓN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.3.3. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN, ENTRE DEPARTAMENTOS NO PRODUCTORES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.3.4. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN, ENTRE MUNICIPIOS NO PRODUCTORES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.3.5. INTERVENTORÍAS ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.3.6. DISTRIBUCIÓN DE SALDOS DE RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO, PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN, EXISTENTES EN DEPÓSITO EN EL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

CAPÍTULO 4.

INTERVENTORÍA DE LOS PROYECTOS FINANCIADOS CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.3.4.1. INTERVENTORÍAS TÉCNICAS A LAS ASIGNACIONES DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.4.2. DE LAS INTERVENTORÍAS TÉCNICAS DESIGNADAS POR LAS ENTIDADES EJECUTORAS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

CAPÍTULO 5.

MANEJO DE LOS RECURSOS DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS EN LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.3.5.1. RECAUDO, MANEJO Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.5.2. CUENTAS CORRIENTES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.5.3. GIROS A CUENTAS CORRIENTES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.5.4. EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.5.5. PRÉSTAMO DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

CAPÍTULO 6.

CIERRE DE PROYECTOS DE INVERSIÓN FINANCIADOS CON ASIGNACIONES DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.3.6.1. CIERRE DE PROYECTOS DE INVERSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

CAPÍTULO 7.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.2.3.7.1. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.7.2. SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CORRECTIVOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.3.7.3. COSTO-BENEFICIO DE LOS PROCESOS JUDICIALES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

TÍTULO 4.

SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.

CAPÍTULO 1.

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.

<Capítulo derogado por el artículo 3.1.1 <3.2.1> del Decreto Único 1821 de 2020, salvo las disposiciones del Decreto 1426 de 2019, cuyo texto es el siguiente:>

SUBSECCIÓN 13.

PRIORIZACIÓN DE LA ASIGNACIÓN PARA LA PAZ DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 119 Y 281 DE LA LEY 1955 DE 2019.

<Artículos 119 y 281 de la Ley 1955 de 2019>

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.13.1. PROYECTOS SUSCEPTIBLES DE FINANCIACIÓN CON CARGO A LOS RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN PARA LA PAZ DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1426 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Serán susceptibles de financiación con los recursos de la asignación para la Paz y del 70% de los ingresos que por rendimientos financieros que se generen en la cuenta única del Sistema General de Regalías, con la excepción de los generados por las asignaciones directas, durante los 20 años siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 04 de 2017: i) los proyectos de inversión viabilizados por el OCAD PAZ previo a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019; y ii) aquellos que contemplen dentro de su alcance el desarrollo de las iniciativas relacionadas en la Hoja de Ruta, cuya población objetivo se encuentre en cualquiera de las 16 subregiones en las que se adelantarán los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), relacionados en el artículo 3o del Decreto Ley 893 de 2017 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.

Tratándose de proyectos de inversión que extiendan su localización a municipios que no forman parte de las subregiones PDET, deberán cumplir con los requisitos de impacto y pertinencia que definan de común acuerdo, la Consejería para la Estabilización y la Consolidación de la Presidencia de la República, Consejería Presidencial para las Regiones de la Presidencia de la República, Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional de la Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de esta subsección, sólo se podrán transferir en el SUIFP-SGR, proyectos cuya población objetivo se encuentre en cualquiera de las 16 subregiones PDET. Mientras se implementan los desarrollos tecnológicos para el efecto, los proyectos de inversión que sean remitidos para verificación de requisitos y que no cumplan con dicha condición serán devueltos por la instancia verificadora sin ningún tipo de revisión.

PARÁGRAFO primero transitorio. Los proyectos de inversión que, al momento de la entrada en vigencia de esta subsección, se encuentren transferidos en el SUIFP SGR con cargo a la Asignación para la Paz, podrán someterse a consideración del OCAD PAZ, siempre y cuando cumplan con los requisitos mencionados en los incisos primero y/o segundo de este artículo.

PARÁGRAFO segundo transitorio. Los proyectos viabilizados por el OCAD PAZ con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 continuarán su trámite con cargo a los recursos a los que hace referencia el inciso primero del presente artículo, a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.13.2. PRIORIZACIÓN DE LA ASIGNACIÓN PARA LA PAZ, DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 119 Y 281 DE LA LEY 1955 DE 2019. <Arts. 119 y 281> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1426 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019, el OCAD PAZ deberá priorizar los recursos de la Asignación para la Paz y del 70% de los ingresos que por rendimientos financieros haya generado el SGR con la excepción de los generados por las asignaciones directas, para la financiación de proyectos destinados a mejorar la cobertura de agua potable y saneamiento básico, así como para el desarrollo de vías terciarias y para la generación y ampliación de cobertura del servicio público de energía eléctrica.

Para el efecto, del presupuesto bienal del SGR para los periodos 2019-2020 y 2021-2022, respectivamente, y con cargo a los recursos antes mencionados, el OCAD PAZ priorizará iniciativas hasta por la suma de uno punto cinco (1.5) billones de pesos para cada bienio, en la proporción señalada en el artículo 119 de la Ley 1955 de 2019, sin perjuicio de la financiación de proyectos de inversión en otros sectores, como por ejemplo salud, educación, vivienda, vías secundarias, entre otros. Para ello, la Secretaría Técnica del OCAD PAZ llevará el control a que haya lugar.

En el evento en que se agoten los recursos priorizados por sector de conformidad con lo establecido en este artículo, se podrán financiar proyectos de estos mismos sectores aplicando las reglas generales para la priorización de proyectos financiados con la Asignación para la paz.

Los recursos restantes, correspondientes a las partidas del presupuesto bienal del SGR financiadas con las fuentes indicadas en el inciso primero del presente artículo, se destinarán a la priorización de proyectos de inversión en otros sectores.

Los proyectos de inversión que busquen financiación con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías, correspondientes a los saldos no aprobados del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación a 31 de diciembre de 2016, excedentes del ahorro pensional territorial y el 30% de los ingresos que por rendimientos financieros haya generado el SGR, serán aprobados atendiendo a las destinaciones y criterios de priorización definidos en el Acto Legislativo número 04 de 2017.

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.13.3. DEFINICIÓN DE MONTOS PARA LA APROBACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN POR SUBREGIONES PDET. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1426 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El OCAD PAZ podrá adelantar un ejercicio de definición de montos de recursos en las 16 subregiones PDET, teniendo en cuenta los siguientes criterios: i) Hectáreas de cultivos ilícitos, tomando en cuenta la reducción de cultivos y la producción del último año para el que se cuente con cifras fuente SIMCI; ii) índice de incidencia del conflicto - definido por el DNP que se encuentre disponible; iii) Medición de desempeño municipal - definido por el DNP y que se encuentre disponible; iv) índice de Pobreza Multidimensional - definido por el DANE.

La aprobación de proyectos de inversión atenderá a los montos de recursos que defina el OCAD PAZ para cada subregión, los cuales podrán ajustarse por dicho órgano en cualquier momento, propendiendo por la asignación de recursos a los proyectos que cumplan con los requisitos de verificación.

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.13.4. PRIORIZACIÓN DE PROYECTOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1426 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales potenciales beneficiarias de los recursos de la asignación para la Paz y del 70% de los ingresos que por rendimientos financieros que se generen en la cuenta única del Sistema General de Regalías con la excepción de los generados por las asignaciones directas, se priorizarán teniendo en cuenta: i) el puntaje obtenido con la medición de criterios de priorización territorial de que trata el artículo 3o del Decreto Ley 413 de 2018, o la norma que lo modifique, sustituya o derogue y ii) el puntaje obtenido en aplicación del Sistema de Evaluación por Puntajes que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.13.5. APROBACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PREVISTOS EN LA HOJA DE RUTA ÚNICA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1426 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación con el apoyo del DNP coordinará el ejercicio de construcción de la Hoja de Ruta Única, la cual será adoptada mediante acto administrativo que expida la Agencia para la Renovación del Territorio (ART), el cual se publicará en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y adicionalmente en la página WEB de dicha Agencia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto se adopte la Hoja de Ruta Única, corresponderá a la ART certificar la concordancia de los proyectos que se sometan a consideración del OCAD PAZ con las iniciativas de los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), lo cual constituirá requisito de viabilización de estos proyectos.

ARTÍCULO 2.2.4.1.1.13.6. INSTRUCTIVOS PARA LA PRESENTACIÓN Y VIABILIZACIÓN DE PROYECTOS EN EL OCAD PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1426 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El OCAD PAZ podrá, mediante acuerdo, establecer instructivos para la presentación de proyectos de inversión con cargo a los recursos de que trata el inciso primero del artículo 2.2.4.1.1.13.4 de este decreto, incluyendo la operatividad para la viabilización, priorización y aprobación de dichos proyectos.

CAPÍTULO 2.

SISTEMA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN (SMSCE) DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.

<Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021>

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.2.4.2.1.1. ALCANCE DEL SISTEMA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> El Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), desarrollará procesos de recolección, consolidación, verificación, análisis de la información, imposición de medidas de control y retro alimentación de los resultados de las inversiones ejecutadas con recursos del Sistema General de Regalías (SGR), con el fin de velar por el uso eficaz, y eficiente de los mismos.

PARÁGRAFO 1o. La verificación de los requisitos para la aprobación de los proyectos, señalada en el inciso 4o del artículo 26 de la Ley 1530 de 2012, se podrá adelantar en el marco del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), bajo el enfoque de acciones preventivas de este.

PARÁGRAFO 2o. En el marco de las acciones preventivas del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) y cuando a ello hubiere lugar, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) en su calidad de administrador de este sistema, establecerá las acciones de mejora a cargo de los beneficiarios o ejecutores de recursos de inversión del Sistema General de Regalías, que propendan por el uso eficaz y eficiente de los mismos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En el ejercicio de las funciones a que hacen referencia los artículos 135 y 144 de la Ley 1530 de 2012, el Departamento Nacional de Planeación, a través de la Dirección de Vigilancia de las Regalías, podrá apoyarse para el seguimiento a las regalías causadas al 31 de diciembre de 2011, en los instrumentos previstos en la normativa vigente para esa fecha.

(Decreto 414 de 2013, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.1.2. NATURALEZA DE LA LABOR DEL SISTEMA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> Las labores del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) son de naturaleza administrativa, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 361 de la Constitución Política.

Esta labor es diferente de la del control fiscal, disciplinario y penal que corresponde a los órganos de control y a la Fiscalía General de la Nación y para su ejecución no ejerce funciones de policía judicial o de investigación.

(Decreto 414 de 2013, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1467 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en el presente capítulo aplican a los siguientes órganos y actores del Sistema General de Regalías (SGR), señalados en la Ley 1530 de 2012, respecto de los recursos de este Sistema:

1. Comisión Rectora.

2. Órganos colegiados de administración y decisión.

3. Secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión.

4. Secretaría técnica de la Comisión Rectora.

5. Banco de la República, respetando su autonomía constitucional.

6. Administrador del ahorro pensional de las entidades territoriales.

7. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

8. Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, quienes cumplen funciones en el ciclo de las regalías, y las entidades en quien delegue la función constitucional de fiscalizar la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables y de adelantar las actividades de conocimiento y cartografía geológica del subsuelo colombiano.

9. Departamento Nacional de Planeación.

10. Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias);

11. Departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, reconociendo su autonomía administrativa;

12. Cualquier entidad pública que sea designada por un órgano colegiado de administración y decisión, como ejecutora de un proyecto de inversión o la entidad pública designada como instancia para la contratación de la interventoría.

13. Cualquier entidad pública o privada ejecutora de un proyecto de inversión de CTel o entidad pública designada como instancia para la contratación de la interventoría o Colciencias en desarrollo de la vigilancia en atención a lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 1923 de 2018.

14. Los representantes legales y ordenadores del gasto de las entidades beneficiarías o ejecutoras de proyectos de inversión financiadas con recursos del Sistema General de Regalías (SGR).

15. Las personas designadas como gestores temporales.

PARÁGRAFO. Todos los actores del sistema definidos en el presente artículo estarán sujetos a las actividades de monitoreo y además, serán sujetos pasivos de seguimiento, control y evaluación por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), los señalados en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15, cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 2.2.4.2.1.4. RESPONSABILIDAD DE LOS ÓRGANOS Y ACTORES DEL SISTEMA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN (SMSCE). <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> En concordancia con la Sección 4, Gestión de Información, del presente capítulo, los órganos y actores del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) son responsables del reporte de la información que demande el sistema en el marco de sus funciones, dentro de los 15 primeros días de cada mes y en las condiciones que defina el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en su calidad de administrador del SMSCE, conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1530 de 2012.

Las entidades administradoras, beneficiarias y ejecutoras son responsables de suministrar deforma veraz, oportuna e idónea dicha información para realizar el monitoreo, seguimiento, control y evaluación; identificar las situaciones que puedan afectar la correcta utilización de los recursos y el cumplimiento de los resultados programados; así como de implementar de forma inmediata las acciones de mejora que se requieran.

PARÁGRAFO 1o. Las secretarías técnicas serán responsables del reporte de información de la totalidad de los proyectos de inversión radicados y de su presentación a los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD). Las oficinas de planeación o la dependencia que haga sus veces, deben remitir a la secretaría técnica del OCAD correspondiente todos los proyectos radicados en la misma, que se pretendan financiar o cofinanciar con recursos del Sistema General de Regalías (SGR).

PARÁGRAFO 2o. Las entidades designadas por los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD), como ejecutores de los proyectos aprobados por estos, serán responsables de la recolección, custodia y reporte al Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) de la información del proyecto desde la aprobación hasta su cierre; así como del expediente del proyecto formulado que será trasladado por la respectiva secretaría técnica a este.

(Decreto 414 de 2013, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.1.5. VERIFICACIÓN, CONSOLIDACIÓN, ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE INFORMACIÓN. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> El Departamento Nacional de Planeación de forma trimestral efectuará la consolidación, análisis, evaluación y retroalimentación de la información reportada por los órganos y actores del Sistema señalados en el artículo 2.2.4.2.1.3 del presente decreto, necesaria para el adecuado funcionamiento del Sistema General de Regalías (SGR).

(Decreto 414 de 2013, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.1.6. CONTROL SOCIAL. El Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de administrador del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), propiciará espacios de control social, donde el ejecutor, contratista e interventor o supervisor, informan e interactúan con la sociedad civil sobre el alcance y la ejecución del proyecto de inversión; para ello señalará los mecanismos y las metodologías a ser utilizadas en concordancia con las disposiciones y políticas vigentes. Los resultados de este ejercicio se deben reportar al SMSCE conforme a los lineamientos que el Departamento Nacional de Planeación señale.

Se promoverá la creación y consolidación de grupos de auditores ciudadanos, y el desarrollo de auditorías ciudadanas, audiencias públicas de rendición de cuentas, comités de obra participativos o foros virtuales con organizaciones y otros instrumentos definidos en las normas de carácter general que reglamenten la materia.

Para el ejercicio de la participación ciudadana y control social se dispondrá la información sobre el proyecto formulado y su ejecución a través de reportes públicos que deben generar y publicar de forma mensual los ejecutores en la Plataforma Integrada de Información del Sistema General de Regalías (SGR) o través de sus respectivas páginas web, hasta tanto esta se implemente.

PARÁGRAFO. Cuando los proyectos sean de impacto regional, conforme lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1530 de 2012, en los grupos de auditores ciudadanos tendrán derecho a participar integrantes de los departamentos o municipios que se beneficien del proyecto.

(Decreto 414 de 2013, artículo 6o)

SECCIÓN 2.

MONITOREO, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN.

SUBSECCIÓN 1.

MONITOREO.

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.1.1. ALCANCE DEL MONITOREO. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> En virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 102 de la Ley 1530 de 2012, el monitoreo se llevará a cabo a través de indicadores definidos por el Departamento Nacional de Planeación respecto del manejo de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) que incluye: la presentación de las iniciativas a consideración de las instancias colegiadas, su aprobación y ejecución; los recursos orientados al funcionamiento del Sistema General de Regalías (SGR), Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), Ahorro Pensional Territorial, Fondo de Ahorro y Estabilización (FAE) y actividades relacionadas con la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía del subsuelo; así como las inversiones financieras realizadas con los mismos. Se realizará de manera periódica sobre cada uno de los actores del Sistema General de Regalías (SGR), a través de las siguientes actividades:

1. Recolección: Consiste en la recopilación de la información generada por los diferentes actores del Sistema General de Regalías (SGR) a través del sistema de información al que se refieren los artículos 2.2.4.1.2.9.1 a 2.2.4.1.2.9.7 del presente decreto.

2. Verificación: Comprobación selectiva de la información reportada en relación con las respectivas fuentes de información. Para tal efecto, se podrán adelantar visitas para la verificación de la información reportada.

3. Consolidación: Consiste en la agrupación de la información recopilada a partir de los criterios establecidos por el Departamento Nacional de Planeación y la Comisión Rectora para efectos de su análisis.

4. Análisis: Examen general o particular de la información recopilada y consolidada para el cálculo de indicadores específicos y estratégicos que permitan identificar acciones u omisiones de los órganos y actores del Sistema General de Regalías (SGR) que generen riesgo en el uso eficaz y eficiente de los recursos del sistema.

5. Elaboración de informes de análisis y retroalimentación: Comprende la preparación de informes con el análisis de la información reportada por los órganos y actores señalados en el artículo 2.2.4.2.1.3 del presente decreto, para la toma de decisiones a que hubiere lugar.

(Decreto 414 de 2013, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.1.2. METODOLOGÍAS DEL MONITOREO. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> El monitoreo se realizará a partir de metodologías diferenciadas de acuerdo con la labor de los órganos y actores del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), sobre los siguientes hechos y aspectos:

1.Ciclo de las regalías.

2. Presentación, viabilidad, priorización y aprobación de proyectos.

3. Ejecución de proyectos de inversión y el giro de recursos a los mismos.

4. Excedentes de liquidez y las inversiones financieras derivadas de estos.

5. Administración de recursos destinados al ahorro pensional territorial y a los del Fondo de Ahorro y Estabilización.

6. Ejecución de asignaciones diferentes a la inversión.

Estas metodologías serán desarrolladas y expedidas por el Departamento Nacional de Planeación, en su condición de administrador del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) y deben incluir como mínimo los indicadores que permitan medir el avance en el cumplimiento de las metas programadas, y el resultado e impacto de las mismas; los procedimientos para la identificación de acciones u omisiones en la gestión de las entidades beneficiarías, ejecutoras o administradoras, que pongan en riesgo la adecuada utilización de los recursos; y la formulación, aprobación y seguimiento de los planes de mejora.

PARÁGRAFO 1o. Los resultados derivados del monitoreo serán comunicados a los respectivos órganos y actores del Sistema General de Regalías (SGR) para la implementación de las acciones a que haya lugar y serán considerados para la determinación de los proyectos de inversión objeto de seguimiento o evaluación por dicho sistema.

PARÁGRAFO 2o. Las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) y las entidades administradoras, beneficiarías y ejecutoras de recursos del Sistema General de Regalías (SGR) son responsables de suministrar de forma veraz, oportuna e idónea, la información requerida para realizar el monitoreo; identificar las situaciones que puedan afectar la correcta utilización de los recursos y el cumplimiento de los resultados programados; así como de implementar de forma inmediata las acciones de mejora que se requieran.

PARÁGRAFO 3o. El sistema de monitoreo podrá tener en cuenta los conceptos emitidos por los órganos consultivos y dictámenes de expertos, en el momento de realizar las recomendaciones e implementación de planes de mejora.

(Decreto 414 de 2013, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.1.3. CUENTAS MAESTRAS. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> En las cuentas maestras sólo se podrá realizar operaciones débito que se destinen al pago de obligaciones generadas en la ejecución de dichos recursos o de la inversión financiera de los mismos. Toda transacción que se efectúe con cargo a estas se debe hacer por transferencia electrónica.

PARÁGRAFO. Las cuentas autorizadas por el Departamento Nacional de Planeación en virtud del artículo 44 de la Ley 1530 de 2012 o registradas para el manejo de los recursos de fortalecimiento de las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) o de las oficinas de planeación territorial se deben identificar como cuenta maestra. Estas se podrán sustituir cuando haya transcurrido como mínimo un año de su autorización o registro, o cuando se demuestren deficiencias en el servicio prestado por la entidad bancaria.

(Decreto 414 de 2013, artículo 9o)

SUBSECCIÓN 2.

SEGUIMIENTO.

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.2.1. ALCANCE DEL SEGUIMIENTO. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> El seguimiento está orientado a la verificación de la ejecución física y financiera de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR) seleccionados como resultado del monitoreo, en términos de eficacia, eficiencia y calidad en la gestión de los bienes o servicios objeto de los mismos, respecto de la información suministrada por los ejecutores y la recopilada por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), de acuerdo con los siguientes conceptos:

1. Eficacia: Cumplimiento de las metas de los indicadores del proyecto de inversión establecidas en la formulación del mismo;

2. Eficiencia: Relación entre los recursos utilizados en el proyecto y los logros obtenidos, en términos del cumplimiento de las metas en los plazos programados en el cronograma establecido en la formulación y en los estándares técnicos de los bienes o servicios alcanzados en el desarrollo del mismo;

3. Calidad: Cumplimiento de los estándares técnicos de los bienes o servicios logrados en el desarrollo del proyecto de conformidad con la formulación del mismo.

(Decreto 414 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.2.2. INSTRUMENTOS DEL SEGUIMIENTO. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> En el seguimiento se utilizarán los siguientes instrumentos:

1. Visitas de verificación: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102 de la Ley 1530 de 2012, con el fin de verificar la ejecución de los proyectos financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR), objeto de seguimiento, se podrán practicar visitas de verificación a los sitios donde se realicen las inversiones. En desarrollo de las visitas se podrá solicitar información de carácter técnico, administrativo, legal y financiero, necesaria para su verificación.

Estas visitas serán anunciadas al ejecutor mediante comunicación escrita dirigida a la entidad visitada, indicando los integrantes, el objeto y duración de la misma. De esta se rendirá un informe que servirá de base para evaluar la procedencia de iniciar un procedimiento administrativo, en los términos previstos en la Ley 1530 de 2012 y en el presente capítulo, y la adopción de medidas preventivas, correctivas o sancionatorias.

En desarrollo de las visitas de verificación, los funcionarios o contratistas autorizados por el Departamento Nacional de Planeación, podrán solicitar al ejecutor, contratistas o interventores la presentación de documentos y los registros financieros y contables pertinentes para establecer la conformidad de la ejecución física y financiera del proyecto;

2. Pruebas técnicas o conceptos de expertos: Cuando a ello hubiere lugar y con cargo al Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), se podrá disponer la práctica de pruebas técnicas o solicitar dictámenes de expertos para verificar la calidad de los bienes o servicios provistos en la ejecución de los proyectos de inversión o el avance físico de los mismos. Estas podrán practicarse directamente por el Departamento Nacional de Planeación o a través de terceros que cuenten con la experticia requerida certificada de acuerdo con el tipo de prueba o concepto a elaborar.

PARÁGRAFO. En los proyectos financiados con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación se aplicarán los lineamientos que para el efecto se definan, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1530 de 2012.

(Decreto 414 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.2.3. SELECCIÓN DE PROYECTOS PARA SEGUIMIENTO. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> Con base en los resultados del monitoreo se determinará periódicamente la muestra de los proyectos objeto de seguimiento, atendiendo los criterios de selección y la metodología definida para tal fin.

(Decreto 414 de 2013, artículo 12)

SUBSECCIÓN 3.

EVALUACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.3.1. ALCANCE DE LA EVALUACIÓN. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> La evaluación se realizará sobre los proyectos de inversión seleccionados y se orientará a la verificación de la gestión, productos y resultados del proyecto definidos en la formulación del mismo, en términos de eficacia, eficiencia y calidad. Periódicamente se efectuarán evaluaciones del impacto generado por la inversión de recursos del Sistema General de Regalías (SGR).

(Decreto 414 de 2013, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.3.2. TIPOS DE EVALUACIÓN. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> Las evaluaciones podrán ser:

1. De gestión: Es aquella que se practica durante la ejecución del proyecto para verificar la eficacia en la gestión del mismo.

2. De resultados: Es la verificación y análisis que se realiza al finalizar la ejecución del proyecto respecto del cumplimiento del propósito, metas, productos, resultados y beneficios generados con la ejecución del proyecto en la población beneficiada.

3. De operación de las inversiones: Consiste en la verificación in situ de la operación del proyecto al finalizar su ejecución y dentro de los dos años siguientes a su terminación.

4. De impacto: Se refiere al análisis de los cambios en las condiciones de vida de la población objeto y en el desarrollo local y regional como consecuencia de la ejecución e implementación de proyectos financiados con recursos de regalías, así como de los resultados científicos que pueda realizar la comunidad académica y científica del país en los proyectos financiados con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación.

PARÁGRAFO. En los proyectos financiados con recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación se aplicarán los lineamientos que para el efecto se definan, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1530 de 2012.

(Decreto 414 de 2013, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.3.3. SELECCIÓN DE PROYECTOS PARA EVALUACIÓN. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> Periódicamente, se determinará la muestra de los proyectos objeto de evaluación atendiendo criterios estratégicos definidos en la metodología que será utilizada para tal fin.

(Decreto 414 de 2013, artículo 15)

SUBSECCIÓN 4.

CONTROL.

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4.1. ALCANCE. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> De acuerdo con el numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1530 de 2012, el control se adelantará respecto de los sujetos pasivos señalados en el parágrafo del artículo 2.2.4.2.1.3 del presente decreto, soportado en informes derivados del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) o de otras fuentes de información en las cuales se identifiquen acciones u omisiones que afecten el uso adecuado, eficaz y eficiente de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) o el cumplimiento de los requisitos de ley del mismo, observando lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 1530 de 2012.

Para la aplicación de las medidas de control se debe surtir el procedimiento preventivo o correctivo y sancionatorio establecido en la Ley 1530 de 2012, según sea el caso. Las causales que dan lugar a estas medidas son las establecidas en los artículos 109 y 113 de la mencionada Ley, respectivamente, que se identifiquen en la administración, inversión financiera o ejecución de los proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR).

(Decreto 414 de 2013, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4.2. INFORMACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PREVENTIVO. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> El Departamento Nacional de Planeación dictará los lineamientos que se tendrán en cuenta para la aplicación de la causal establecida en el literal a) del artículo 109 de la Ley 1530 de 2012, especificando tipo de información y plazos para su entrega.

(Decreto 414 de 2013, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4.3. PELIGRO INMINENTE. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> Para efectos de la causal del literal c) del artículo 109 de la Ley 1530 de 2012, el peligro inminente se entenderá como el inicio de la ejecución de acciones u omisiones que generen una amenaza cierta y cercana de destinar o invertir los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) en gastos diferentes a los establecidos en la ley o el proyecto aprobado por el respectivo órgano colegiado de administración y decisión (OCAD), o la inexistencia de requisitos legales. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 1530 de 2012.

(Decreto 414 de 2013, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4.4. TASACIÓN DE LAS MULTAS. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 113 de la Ley 1530 de 2012, la multa prevista en el artículo 119 de la Ley 1530 de 2012, se impondrá al representante legal de la entidad beneficiaría o ejecutora, previo procedimiento correctivo y sancionatorio, sin perjuicio de la aplicación de otras medidas correctivas y sancionatorias a que haya lugar. La multa en ningún caso podrá exceder los 100 smmlv y para su imposición se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Si se comprueba resistencia, negativa u obstrucción en el curso del procedimiento correctivo y sancionatorio, se impondrá multa desde cinco (5) smmlv hasta diez (10) smmlv;

2. Si hay reincidencia en la comisión de causales que ameritaron la imposición de medidas de control, se impondrá multa desde cinco (5) smmlv hasta veinte (20) smmlv;

3. Si se prueba beneficio económico por parte del representante legal de la entidad beneficiaría o ejecutora, se impondrá multa desde veinte (20) smmlv hasta ochenta (80) smmlv;

4. Si se prueba daño o peligro social, económico o ambiental se impondrá multa desde veinte (20) smmlv hasta cien (100) smmlv.

En el evento que concurran más de dos criterios de graduación de esta medida, la base para calcular la multa será la mayor entre ellas.

(Decreto 414 de 2013, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4.5. SOBRE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE GIROS. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> Cuando la medida de control sea la de suspensión de giros, esta no surtirá efectos para aquellas apropiaciones presupuéstales o recursos en cuenta que respalden compromisos adquiridos con anterioridad a esta, incluyendo las vigencias futuras debidamente perfeccionadas, excepto cuando estos correspondan a la causal que dio origen a la suspensión.

Igualmente, la medida no surtirá efectos para las apropiaciones presupuéstales o recursos en cuenta que se encuentren amparando licitaciones, concursos o cualquier proceso de contratación, que se haya iniciado formalmente con anterioridad a la fecha de expedición del acto administrativo de aplazamiento de apropiaciones. En el evento en que estos procesos se declaren desiertos o por cualquier motivo no se perfeccionen los compromisos, la apropiación presupuestal respectiva se entenderá aplazada.

Los recursos de regalías disponibles en la entidad beneficiaría podrán destinarse a realizar los pagos derivados de los compromisos a los que hace referencia este artículo. Cuando los recursos disponibles sean insuficientes para atender dichos compromisos, la entidad beneficiaría podrá solicitar en forma sustentada el giro de los recursos necesarios para atenderlos.

La aplicación de las excepciones al aplazamiento de las apropiaciones y la posibilidad de giro de recursos para su financiación se sujetará a las siguientes condiciones y requisitos:

1. El compromiso o el proceso de selección en curso no debe haber sido la causa de la suspensión preventiva o correctiva de los giros de recursos.

2. El secretario de hacienda o quien haga las veces y el tesorero de la entidad beneficiaría deben certificar la inexistencia de recursos disponibles para atender los compromisos excepcionados del aplazamiento presupuestal.

3. La solicitud de giro para el cumplimiento de los compromisos excepcionados del aplazamiento presupuestal debe ser solicitada por el representante legal de la entidad beneficiaría, quien certificará que en su debida oportunidad se cumplieron los requisitos legales necesarios para la celebración de los compromisos o iniciación de los procesos de selección. El Departamento Nacional de Planeación verificará la observancia de estos requisitos, y podrá abstenerse de ordenar el respectivo giro, en el caso de no darse cumplimiento de estos.

Entre la fecha de la suspensión de giros y el decreto de aplazamiento, no se podrán expedir certificados de disponibilidad presupuestal ni iniciar ningún proceso de selección contractual con cargo a recursos del Sistema General de Regalías (SGR).

PARÁGRAFO. Cuando proceda la medida de suspensión de giros sobre un proyecto financiado con recursos de los Fondos de Desarrollo Regional, Compensación Regional o Ciencia, Tecnología e Innovación, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1530 de 2012, en lo que corresponda y lo señalado en este artículo.

(Decreto 414 de 2013, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4.6. LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> Para el levantamiento de la medida de suspensión preventiva corresponde a la entidad demostrar ante el Departamento Nacional de Planeación:

1. Por la causal a) del artículo 109 de la Ley 1530 de 2012, acreditar el registro de la información completa y consistente que responda a la solicitud de información que dio origen al procedimiento preventivo;

2. Por la causal b) del artículo 109 de la Ley 1530 de 2012, acreditar el cumplimiento por parte de la entidad ejecutora del plan de mejora formulado en razón de las acciones u omisiones identificadas en el ejercicio de la función de monitoreo, seguimiento y evaluación;

3. Por la causal c) del artículo 109 de la Ley 1530 de 2012, acreditar que se han detenido o cesado las acciones u omisiones que implicaban un uso inadecuado, ineficaz, o ineficiente de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR), o que se cumplió con el requisito legal que se había omitido.

(Decreto 414 de 2013, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4.7. LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS Y SANCIONATORIAS. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> Se ordenará el levantamiento de las medidas correctivas y sancionatorias, como se indica a continuación:

1. Cuando la medida impuesta corresponda a la suspensión de giros, una vez haya transcurrido el término establecido en el acto administrativo que la impuso, el cual no será inferior a un mes ni superior a doce meses;

2. Cuando se trate de la medida de no aprobación de proyectos con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías, una vez haya transcurrido el término establecido en el acto administrativo que la impuso, el cual no será inferior a un mes ni superior a doce;

3. Cuando se imponga la medida sancionatoria de desaprobación del proyecto con su consecuente devolución de recursos, una vez se verifique la devolución de los mismos;

4. Cuando se trate de imposición de multas, una vez se verifique el respectivo pago;

5. Frente a la medida de designación de gestor temporal de asignaciones directas se ordenará su levantamiento una vez se cumpla el término establecido por el respectivo órgano colegiado de administración y decisión (OCAD) o en su defecto, por el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con el artículo 120 de la Ley 1530 de 2012. Si se trata de los recursos de los fondos se ordenará su levantamiento una vez se acredite ante el Departamento Nacional de Planeación la ejecución y cierre del proyecto que dio lugar a la imposición de la medida.

(Decreto 414 de 2013, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4.8. CONDICIONES ESPECIALES DE SEGUIMIENTO Y GIRO. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> Cuando la entidad beneficiaría o ejecutora de recursos del Sistema General de Regalías (SGR) se someta a condiciones especiales de seguimiento y giro, estará sujeta a seguimiento permanente por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) durante el tiempo que se mantenga esta condición. El Departamento Nacional de Planeación, en calidad de administrador del SMSCE, expedirá los actos administrativos correspondientes para la aprobación de esta condición y el consecuente giro de los recursos.

PARÁGRAFO. Para atender las situaciones de desastre o calamidad pública, las entidades beneficiarías de regalías y compensaciones que se encuentren suspendidas en el giro de las mismas o en condiciones especiales de seguimiento y giro, podrán hacer uso de estos recursos para asumir compromisos estrictamente relacionados con la atención de la misma con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías (SGR), previa solicitud al Departamento Nacional de Planeación, sustentada en la declaratoria de emergencia de acuerdo con la Ley 1523 de 2012, quien procederá con base en esta a gestionar la autorización de giro correspondiente. Lo anterior, en concordancia con los lineamientos de la Comisión Rectora del SGR.

(Decreto 414 de 2013, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.4.2.2.4.9. GESTOR TEMPORAL. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> En virtud de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 1530 de 2012, la designación del gestor temporal se hará de una lista de elegibles integrada y conformada a través de invitación pública realizada por el Departamento Nacional de Planeación. La invitación pública para integrar esta lista se realizará por primera vez en el año 2013 y su actualización se hará cada 2 años.

La designación del gestor temporal por el órgano colegiado de administración y decisión (OCAD), se hará por sorteo. La duración de la medida de Gestor Temporal será establecida por el OCAD, de conformidad con el acto administrativo de imposición de medida sancionatoria proferido por el Departamento Nacional de Planeación.

El órgano colegiado de administración y decisión (OCAD) informará por escrito al Departamento Nacional de Planeación sobre la inscripción o la cancelación de una persona como gestor temporal en la lista de elegibles.

Para la designación del gestor temporal, el órgano colegiado de administración y decisión (OCAD) tendrá en cuenta las alertas generadas por el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) sobre los recursos del Sistema General de Regalías (SGR), así como lo previsto en el artículo 120 de la Ley 1530 de 2012.

El Gestor Temporal se financiará con cargo a los recursos de funcionamiento del Sistema General de Regalías (SGR) a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 1530 de 2012, en las condiciones que determine la Comisión Rectora.

La designación del gestor temporal y su costo mensual debe constar en acto administrativo motivado expedido por el órgano colegiado de administración y decisión (OCAD). La secretaría técnica del OCAD debe adelantar las gestiones presupuéstales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de afectar el correspondiente rubro presupuestal del funcionamiento del Sistema General de Regalías (SGR), designado para estos efectos.

En todo caso, el Departamento Nacional de Planeación regulará lo atinente al funcionamiento del gestor temporal.

(Decreto 414 de 2013, artículo 24; Decreto 817 de 2014, artículo 12)

SECCIÓN 3.

INFORMES DEL SISTEMA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN (SMSCE).

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.1. INFORMES. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> Periódicamente el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en su calidad de administrador del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE), generará informes consolidados con los resultados obtenidos en el ejercicio del monitoreo, seguimiento, control y evaluación, los cuales serán objeto de divulgación en la Plataforma Integrada del Sistema General de Regalías (SGR) y en la página web del Sistema. Dichos reportes serán remitidos a los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) a través de sus secretarías técnicas para efectos de la definición, viabilización, priorización y aprobación de proyectos, así como para la designación de los respectivos ejecutores.

(Decreto 414 de 2013, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.2. SOCIALIZACIÓN Y DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> Las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) deben hacer pública y mantener actualizada a través del canal dispuesto en el menú principal del sitio web de la entidad que ejerza esta labor, y fijar en un lugar público visible, la siguiente información:

1. Listado con la identificación de los miembros del órgano colegiado de administración y decisión (OCAD) y los actos administrativos de delegación si hubiere lugar a ello.

2. Convocatoria a los miembros e invitados permanentes del órgano colegiado de administración y decisión (OCAD), actas y acuerdos de las diferentes sesiones del OCAD.

3. Relación de proyectos presentados, viabilizados y aprobados por el órgano colegiado de administración y decisión (OCAD), así como, el ejecutor designado para los mismos.

Para los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) regionales, dicha información se debe divulgar y mantener actualizada a través del canal dispuesto en el menú principal del sitio web y en un lugar público visible del departamento que ejerza como secretaría técnica. En los demás departamentos que lo conforman, se dispondrá de un vínculo a la página web del departamento sede de dicha secretaría.

Las entidades públicas designadas por los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD), como ejecutores de los proyectos deben divulgar en sus respectivas páginas web y en un lugar público el avance en la ejecución física y financiera del proyecto, así como los aspectos relevantes que estén afectando el desarrollo del mismo.

(Decreto 414 de 2013, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.3. REPORTES A ORGANISMOS DE CONTROL. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> Cuando en el ejercicio de la labor de monitoreo, seguimiento, control y evaluación se evidencien hechos que afecten el uso eficaz y eficiente de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR), o contraríen la normatividad de este, se debe proceder con el registro y documentación de los mismos para adelantar los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios a que haya lugar y su posterior envío a los respectivos organismos de control y a la Fiscalía General de la Nación, según corresponda y cuando ello fuere procedente.

(Decreto 414 de 2013, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.4.2.3.4. OTROS REPORTES A ORGANISMOS DE CONTROL. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> Las acciones u omisiones relacionadas con la ausencia de procedimientos de selección en la contratación, incumplimiento de procedimientos presupuéstales o de contabilidad pública en la utilización de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) se reportarán a las entidades de control y a la Fiscalía General de la Nación, según corresponda para lo de su competencia y cuando ello fuere procedente.

(Decreto 414 de 2013, artículo 28)

SECCIÓN 4.

GESTIÓN DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.1. INFORMACIÓN PARA EL SISTEMA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACIÓN (SMSCE). <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> La gestión de la información requerida para el desarrollo de las labores derivadas del monitoreo, seguimiento, control y evaluación será efectuada a través de la Plataforma Integrada del Sistema General de Regalías (SGR), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.4.1.2.9.1 a 2.2.4.1.2.9.7 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Los actores del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) entregarán al Departamento Nacional de Planeación (DNP) informes mensuales impresos, mediante archivos planos o aplicativos establecidos para tal fin, dentro de los 15 primeros días de cada mes, conforme a las instrucciones que para el efecto se expidan.

Hasta que entre en operación la Plataforma Integrada del Sistema General de Regalías (SGR), el Departamento Nacional de Planeación (DNP) determinará los instrumentos para el suministro de la información que permita realizar el monitoreo, seguimiento, control y evaluación de los recursos del Sistema.

(Decreto 414 de 2013, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.2. RESPONSABILIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> En el marco de la normativa vigente, los sujetos del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) deben establecer los procedimientos de control interno, administrativo y contable que garanticen el registro de la información requerida, bajo criterios de oportunidad, veracidad, confiabilidad e integridad. Igualmente, son responsables por la información registrada, los usuarios autorizados para tal fin.

Las irregularidades en el registro de la información serán reportadas a las autoridades competentes y cuando a ello hubiere lugar conllevarán a la aplicación del procedimiento preventivo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 1530 de 2012, conforme a lo establecido para tal fin.

(Decreto 414 de 2013, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.3. ALCANCE DE LA INFORMACIÓN REGISTRADA EN LA PLATAFORMA INTEGRADA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS (SGR). <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> La información registrada en la Plataforma Integrada de Información del Sistema General de Regalías (SGR) es fuente para:

1. Reporte de ejecución físico financiera de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR);

2. Elaboración de informes de monitoreo, seguimiento y evaluación de la utilización de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) y el control de resultados que realicen las autoridades públicas;

3. El seguimiento de los planes de mejora;

4. La obtención de los informes requeridos por las entidades de control;

5. La adopción de medidas de control;

6. Difusión pública de resultados a través de la página web del Sistema General de Regalías (SGR).

(Decreto 414 de 2013, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.4.2.4.4. SOPORTES DOCUMENTALES PARA EL REGISTRO EN LA PLATAFORMA INTEGRADA DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS (SGR). <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> Todo registro de información que realicen los usuarios en la Plataforma Integrada del Sistema General de Regalías (SGR), debe estar soportado en documentos legalmente expedidos. Para efectos del artículo 2.2.4.1.2.9.5 del presente decreto, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en su calidad de administrador del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) señalará a la Comisión Rectora los documentos mínimos que se deben considerar en cada una de las etapas de la gestión de los proyectos e inversiones financieras.

Las entidades usuarias de la Plataforma Integrada de Información del Sistema General de Regalías (SGR) deben designar los responsables del registro de información en cada una de las etapas de gestión de los proyectos.

El Departamento Nacional de Planeación (DNP), en desarrollo de la labor de monitoreo, podrá adelantar procedimientos de verificación de la información registrada o reportada en la Plataforma Integrada de Información del Sistema General de Regalías (SGR), a través de la inspección de los soportes utilizados para su registro o mediante cruces de información con otras entidades del Estado.

(Decreto 414 de 2013, artículo 32)

SECCIÓN 5.

DISPOSICIONES COMUNES AL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL.

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.1. INSTRUMENTOS DE APOYO A LA GESTIÓN. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> En desarrollo del artículo 104 de la Ley 1530 de 2012, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) promoverá la implementación de instrumentos de gestión para la obtención de resultados, el control de riesgos y el uso eficaz y eficiente de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR); prestará asistencia técnica en áreas relacionadas con la formulación y gestión de proyectos de inversión, capacitación en las herramientas dispuestas para garantizar la administración, gestión y monitoreo de estos recursos; rendición pública de cuentas; y control social, en armonía con la normatividad vigente.

(Decreto 414 de 2013, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.4.2.5.2. INCENTIVOS. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> Para asegurar el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR), fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en desarrollo del artículo 105 de la Ley 1530 de 2012, implementará una metodología para la valoración, posicionamiento y reconocimiento de las entidades beneficiarías y ejecutoras de los recursos de regalías, atendiendo la eficacia, eficiencia y oportunidad en el uso de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR); el desempeño integral, el índice de Gobierno Abierto, entre otros.

Los resultados de esta valoración podrán ser utilizados para la definición y priorización de los proyectos; designación de los ejecutores y el fortalecimiento de las secretarías técnicas de los órganos colegiados de administración y decisión (OCAD) y de las oficinas de planeación de las entidades territoriales y demás beneficiarias.

(Decreto 414 de 2013, artículo 34)

SECCIÓN 6.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO ULO 2.2.4.2.6.1. CIERRE DE PROYECTOS FINANCIADOS CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS (SGR). <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> Corresponde a las entidades ejecutoras de proyectos de inversión financiados con recursos del Sistema General de Regalías (SGR) realizar su cierre dentro de los seis (6) meses siguientes a la finalización de los mismos, expedir el acto administrativo correspondiente y reportarlo en el mes siguiente al respectivo órgano colegiado de administración y decisión (OCAD) y al Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE).

(Decreto 414 de 2013, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.4.2.6.2. COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA. <Capítulo derogado con la expedición del Decreto 804 de 2021(TÍTULO 1.2.10). Continuará vigente para la aplicación del régimen de transición previsto en los artículos 199 a 202 de la Ley 2056 de 2020, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 804 de 2021> La información del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación (SMSCE) generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos tendrá los efectos de la comunicación escrita, lo anterior de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o del Código Contencioso Administrativo, según corresponda.

(Decreto 414 de 2013, artículo 40)

CAPÍTULO 3.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN (OCAD) Y DE LAS SECRETARÍAS TÉCNICAS.

<Capítulo derogado por el artículo 3.1.1 <3.2.1> del Decreto Único 1821 de 2020>

CAPÍTULO 4.

PARTICIPACIÓN DE LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN EN CUYA CONFORMACIÓN PARTICIPAN DOS O MÁS MINISTROS Y/O DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS.

<Capítulo derogado por el artículo 3.1.1 <3.2.1> del Decreto Único 1821 de 2020>

CAPÍTULO 5.

CRITERIOS Y CONDICIONES DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL 10% DEL FONDO DE COMPENSACIÓN REGIONAL, DEL AHORRO PENSIONAL TERRITORIAL Y DE LOS QUE TRATA EL INCISO SEGUNDO DEL PARÁGRAFO 2o TRANSITORIO DEL ARTÍCULO 361 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

<Capítulo derogado por el artículo 3.1.1 <3.2.1> del Decreto Único 1821 de 2020>

CAPÍTULO 6.

CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CAJAS MENORES DE LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.

<Capítulo derogado por el artículo 3.1.1 <3.2.1> del Decreto Único 1821 de 2020>

CAPÍTULO 7.

COFINANCIACIÓN DE LA NACIÓN EN LA COBERTURA DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE ENTIDADES TERRITORIALES PRODUCTORAS QUE DESTINARON REGALÍAS PARA DICHO RÉGIMEN.

<Capítulo derogado por el artículo 3.1.1 <3.2.1> del Decreto Único 1821 de 2020>

CAPÍTULO 8.

COFINANCIACIÓN DE LA NACIÓN EN LAS COBERTURAS DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PRODUCTORAS QUE DESTINARON REGALÍAS PARA DICHO PROGRAMA.

<Capítulo derogado por el artículo 3.1.1 <3.2.1> del Decreto Único 1821 de 2020>

CAPÍTULO 9.

FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN PETROLERA (FAEP).

<Capítulo derogado por el artículo 3.1.1 <3.2.1> del Decreto Único 1821 de 2020>

CAPÍTULO 10.

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE AHORRO Y ESTABILIZACIÓN (FAE) DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.

<Capítulo derogado por el artículo 3.1.1 <3.2.1> del Decreto Único 1821 de 2020>

TÍTULO 5.

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.

CAPÍTULO 1.

RECURSOS DEL SGP PARA SALUD.

ARTÍCULO 2.2.5.1.1. INFORMACIÓN PARA LA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS Y MECANISMOS DE DISTRIBUCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 268 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.5.1.2. FUENTES Y TÉRMINOS PARA EL SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 268 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo establecido en los artículos 48, 52 y 66 de la Ley 715 de 2001, se debe tener en cuenta lo siguiente:

La información correspondiente a población total, urbana y rural, discriminada por grupos de edad y el índice de necesidades básicas insatisfechas para cada municipio, distrito y área no municipalizada de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, será certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año.

La información correspondiente a la extensión en kilómetros cuadrados de cada municipio distrito y área no municipalizada de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés será certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año.

Para efectos de la distribución de la participación de salud del Sistema General de Participaciones, el Ministerio de Salud y Protección Social y el DNP certificará la información de que trata la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, a más tardar el 10 de enero del año en el cual se efectúa la distribución, considerando los datos disponibles con corte máximo al 30 de noviembre de la vigencia inmediatamente anterior a la que se realiza la distribución.

La información que no sea reportada en las fechas señaladas no será tomada en cuenta para efectos de la aplicación de las fórmulas de distribución.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo derogado por el artículo 5 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.5.1.3. DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA POBLACIÓN POBRE EN LO NO CUBIERTO CON SUBSIDIOS DE DEMANDA. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 268 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.5.1.4. DE LOS RECURSOS PARA EL PAGO DE APORTES PATRONALES. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 268 de 2020>

ARTÍCULO 2.2.5.1.5. AJUSTE A DISTRIBUCIÓN. Cuando para ajustar la distribución debido a deficiencias de información, y conforme al artículo 86 de la Ley 715 de 2001, no existan en la vigencia en la cual corresponda realizar el ajuste recursos suficientes del Sistema General de Participaciones para la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, correspondientes a aquellas entidades que recibieron recursos de más, el ajuste a la distribución se hará hasta por el monto que los recursos de la respectiva vigencia lo permitan, en forma proporcional.

(Decreto 313 de 2008, artículo 9o)

CAPÍTULO 2.

RECURSOS DEL SGP PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO.

ARTÍCULO 2.2.5.2.1. INFORMACIÓN PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS POR EL CRITERIO DE DÉFICIT DE COBERTURA DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Para la distribución de los recursos del criterio de déficit de cobertura se tendrá en cuenta la siguiente información:

1. Población total del país, por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada en zona cabecera y resto. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), enviará esta información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año para la distribución de la siguiente vigencia.

2. Porcentaje de coberturas de los servicios de acueducto y alcantarillado por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada por zona urbana y rural. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios enviará esta información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 31 de octubre de cada año para la distribución de la siguiente vigencia.

3. El diferencial de los costos de provisión entre los servicios de acueducto y alcantarillado y entre la zona urbana y rural, disponible para el nivel nacional, el cual será informado por la Dirección de Desarrollo Urbano del Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de septiembre de cada año para la distribución de la siguiente vigencia.

(Decreto 313 de 2008, artículo 1o; Decreto 276 de 2009, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.2. INFORMACIÓN PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS POR EL CRITERIO DE POBLACIÓN ATENDIDA Y BALANCE DEL ESQUEMA SOLIDARIO DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 213 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la distribución de los recursos del criterio de población atendida y balance del esquema solidario, a partir de 2016, se tomará en cuenta la estructura de los usuarios por estrato y la información de subsidios y contribuciones de cada municipio y distrito, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. La distribución de estratos por municipio y distrito, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés reportada en el Sistema Único de Información de Servicios Públicos (SUI), la cual deberá ser validada y certificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esta información será enviada al Departamento Nacional Planeación, a más tardar el 10 de enero de cada año, para distribución de la vigencia.

Cuando no exista información disponible de la distribución por estratos para un municipio, distrito o área no municipalizada, o cuando producto de la validación se evidencien inconsistencias, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará el promedio correspondiente a los municipios del respectivo departamento que tengan, para la vigencia anterior a la distribución, la misma categoría de que trata el artículo 6o de la Ley 1551 de 2012. Si en el departamento no existen municipios con la misma categoría o los municipios de la misma categoría no tienen la información, certificará el promedio correspondiente a los municipios del país, que tengan, para la vigencia anterior a la distribución, la misma categoría de que trata el artículo 6o de la Ley 1551 de 2012.

2. Población total del país, por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada en zona urbana y rural. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), enviará esta información debidamente certificada al Departamento Nacional Planeación, a más tardar el 10 de enero cada año para la distribución de vigencia correspondiente.

3. Porcentaje de coberturas de los servicios de acueducto y alcantarillado por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada por zona urbana y rural. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios enviará esta información debidamente validada y certificada al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 10 de enero de cada año para la distribución de la vigencia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo derogado por el artículo 5 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.5.2.3. INFORMACIÓN PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS POR EL CRITERIO DE ESFUERZO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL EN LA AMPLIACIÓN DE COBERTURAS DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1042 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la distribución de los recursos del criterio de Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas se tomarán en cuenta los porcentajes de cobertura de Acueducto y Alcantarillado por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, certificados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 2.2.5.2.1 de este decreto, en lo relacionado con el período inmediatamente anterior.

Para efectos de la distribución de los recursos del criterio de Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de coberturas de la Participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones se tendrá en cuenta la siguiente información certificada:

1. Población total del país de los dos últimos censos realizados, por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada en zona urbana y rural, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

2. Porcentaje de ampliación de cobertura entre los dos últimos censos realizados por municipios y distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, certificada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Desde el año 2009 en adelante, este porcentaje será calculado y certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de acuerdo con la metodología que para estos efectos defina.

Cuando por razones de disponibilidad y características de la información certificada por el DANE no sea posible determinar para un municipio y distrito, incluyendo las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, el porcentaje de ampliación de cobertura se procederá como se indica a continuación:

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará el porcentaje de ampliación de coberturas que resulta del promedio ponderado de las coberturas de los municipios del respectivo departamento, que tengan para el 2007 la misma categoría de que trata la Ley 617 de 2000. Si en el departamento no existen municipios con la misma categoría o los municipios de la misma categoría no tienen la información, certificará el porcentaje de ampliación que resulta del promedio ponderado de las coberturas de los municipios del país, que tengan para el 2007 la misma categoría de que trata la Ley 617 de 2000. En el caso de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará el porcentaje de ampliación que resulta del promedio ponderado de las coberturas correspondientes a las áreas no municipalizadas.

ARTÍCULO 2.2.5.2.4. INFORMACIÓN PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS POR EL CRITERIO DE NIVEL DE POBREZA DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Para la distribución de los recursos del criterio de Nivel de pobreza se tomará en cuenta el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas de cada municipio y distrito, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) enviará esta información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año para la distribución de la siguiente vigencia.

(Decreto 313 de 2008, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.5. INFORMACIÓN Y METODOLOGÍA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS POR EL CRITERIO DE EFICIENCIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. La información y metodología para el cálculo del criterio de distribución de eficiencia fiscal y administrativa de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones, tendrá en cuenta la información presupuestal/fiscal reportada por los municipios y/o distritos a través del Formato Único Territorial (FUT), y el cumplimiento de indicadores administrativos (Sectorial-Metas), verificables a partir de la información reportada por los municipios y/o distritos a través del Sistema Único de Información (SUI).

Para la distribución de los recursos del criterio de eficiencia fiscal y administrativa se utilizará lo siguiente:

1. Indicadores, Variables y Ponderadores: Los indicadores, variables y ponderadores serán definidos a más tardar el 31 de agosto de cada año para la distribución de la siguiente vigencia, mediante acto administrativo debidamente motivado expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Porcentajes de Participación: Los porcentajes de participación de cada una de las variables serán definidos por el Conpes para la Política Social.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará la información reportada al SUI y la Contaduría General de la Nación suministrará la información reportada por las entidades territoriales en el Formato Único Territorial (FUT), y con base en ella, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio certificará los resultados del criterio de eficiencia fiscal y administrativa de los recursos de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones al Departamento Nacional de Planeación (DNP), a más tardar el 10 de enero de cada año.

(Decreto 313 de 2008, artículo 5; Decreto 155, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.5.2.6. EFECTOS DE LOS CAMBIOS METODOLÓGICOS Y DE INFORMACIÓN SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 213 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de 2016, cuando se realicen modificaciones metodológicas a la fórmula de distribución de la participación para Agua Potable y Saneamiento Básico relacionadas con cambios de fuente de información, actualización de la vigencia de las fuentes de información o de la vigencia de las variables, definidas para los criterios 1, 2, 3 y 4 del artículo 7o de la Ley 1176 de 2007, frente a las usadas en el año inmediatamente anterior, la asignación por el criterio ajustado de los municipios y/o departamentos solo podrá disminuir en máximo un diez por ciento (10%) nominal frente a la asignación para dicho criterio en la vigencia inmediatamente anterior.

CAPÍTULO 3.

RECURSOS DEL SGP PARA PROPÓSITO GENERAL Y DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA LOS PROGRAMAS DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR.

ARTÍCULO 2.2.5.3.1. CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. Para efectos de la evaluación, seguimiento y monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones, de la distribución de la Participación de Propósito General y de la asignación especial para los programas de alimentación escolar de que tratan los artículos 2, 3, 4 y 76 numeral 17, de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán enviar la siguiente información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, en los siguientes términos:

1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística suministrará las estimaciones hechas, a más tardar el 30 de junio de cada año, sobre:

1.1. La población total del país, por municipios y distritos, incluyendo la del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y los datos de población por corregimientos de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada en población urbana y rural;

1.2. El Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas por municipio, distrito y del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año, los departamentos, distritos y municipios que en el marco de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000 hayan suscrito Acuerdos de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, que hubiesen estado vigentes al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de expedición de la certificación de que trata el presente numeral, y conceptuará sobre el cumplimiento o incumplimiento del respectivo Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte de cada una de las entidades territoriales. Esta información se utilizará para el cálculo de los indicadores de cobertura y eficiencia de la Participación de Propósito General.

3. Según lo establecido en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año, los departamentos, distritos y municipios que estén destinando recursos de la Participación de Propósito General para financiar los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 o las normas que la sustituyan o modifiquen.

4. En virtud de lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año, los departamentos, distritos y municipios que a 31 de diciembre del año anterior no cuenten con pasivos pensionales.

5. Acorde con lo señalado en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el Ministerio del Interior certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 20 de diciembre de cada año, la categoría de los distritos y municipios adoptada por estas entidades territoriales para el año siguiente.

6. Con fundamento en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, la Contaduría General de la Nación certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 20 de diciembre de cada año, la categoría asignada a los distritos y municipios por esa entidad para el año siguiente, en los casos en que estos no se hayan categorizado de conformidad con lo previsto por la Ley 617 de 2000.

PARÁGRAFO 1o. Si entre el 1o de julio y el 31 de diciembre de cada año se presentase la creación de nuevos municipios, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) certificará al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a los datos suministrados.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la evaluación y seguimiento de que trata el inciso 2 del artículo 89 de la Ley 715 de 2001 y de la elaboración del informe semestral previsto por el artículo 90 de la misma ley, las secretarías de planeación departamental tomarán la información reportada por los municipios en el Formulario Único Territorial (FUT).

PARÁGRAFO 3o. A partir de la entrega de la información en los términos del presente artículo y para efectos del desarrollo de la evaluación del desempeño integral en los componentes de eficacia, eficiencia, asistencia técnica y capacidad administrativa, los municipios, distritos y departamentos deberán continuar reportando la información en el aplicativo dispuesto por el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con los lineamientos que este defina, hasta que dicha información se integre al Formulario Único Territorial (FUT).

(Decreto 159 de 2002, artículo 1o; Decreto 72 de 2005, artículo 1o; Decreto 777 de 2011, artículos 2 y 3)

ARTÍCULO 2.2.5.3.2. INFORMACIÓN PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA ALIMENTACIÓN ESCOLAR. Para efectos de la distribución de los recursos de la asignación especial de Alimentación Escolar del Sistema General de Participaciones, el Ministerio de Educación Nacional deberá enviar debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación la siguiente información a más tardar el 30 de noviembre de cada año para la distribución de la siguiente vigencia.

1. Matrícula oficial por municipio y distrito, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés de la vigencia anterior.

2. Tasa de deserción oficial interanual por municipio y distrito, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés de la vigencia anterior.

(Decreto 313 de 2008, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.5.3.3. TRANSICIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE PROPÓSITO GENERAL CORRESPONDIENTES A LA EFICIENCIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1042 de 2022>

CAPÍTULO 4.

RECURSOS DEL SGP DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA.

ARTÍCULO 2.2.5.4.1. INFORMACIÓN PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS ADICIONALES DESTINADOS A LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

CAPÍTULO 5.

RECURSOS DEL SGP DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL PARA LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS RIBEREÑOS DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA.

ARTÍCULO 2.2.5.5.1. CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los distritos y municipios ribereños del Río Grande de La Magdalena, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación la información certificada sobre la longitud total del río Magdalena y de los kilómetros de ribera de cada municipio y distrito, a más tardar el 30 de junio de cada año.

PARÁGRAFO 1o. Si entre el 1º de julio y el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente se presenta la creación de uno o más municipios ribereños del río Magdalena, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) deberá certificar al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a la información suministrada.

(Decreto 159 de 2002, artículo 5o)

CAPÍTULO 6.

RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA LOS RESGUARDOS INDÍGENAS.

ARTÍCULO 2.2.5.6.1. CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos indígenas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) certificará al Departamento Nacional de Planeación la información sobre la población de los resguardos indígenas legalmente constituidos por municipio y departamento a más tardar el 30 de junio de cada año.

Para establecer los resguardos indígenas constituidos legalmente, la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), deberán prestar el apoyo requerido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

PARÁGRAFO 1o. Si entre el 1º de julio y el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente, se presenta la creación de uno o más resguardos indígenas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) certificará al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a los datos suministrados.

PARÁGRAFO 2o. Cuando un resguardo indígena se encuentre ubicado en jurisdicción de dos o más municipios o en las divisiones departamentales definidas por el Decreto 200 de 2003 o la norma que lo compile, en la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) se establecerá la población del resguardo ubicada en cada uno de los municipios y divisiones departamentales.

(Decreto 159 de 2002, artículo 3o)

SECCIÓN 1.

PARÁMETROS Y PROCEDIMIENTO PARA ACREDITAR LA EXPERIENCIA Y/O BUENAS PRÁCTICAS DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS COMO REQUISITO PARA LA EJECUCIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.1. OBJETO. La presente sección tiene por objeto definir los parámetros y el procedimiento que los Resguardos Indígenas o las asociaciones de resguardos deberán cumplir para acreditar la experiencia y/o buenas prácticas como requisito para la ejecución directa de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones, de conformidad de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 29 del Decreto 1953 de 2014.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.2. DEFINICIÓN DE EXPERIENCIA. Para los efectos del presente decreto, ténganse en cuenta las siguientes definiciones de experiencia:

1. Experiencia Administrativa: La existencia de una estructura administrativa (técnica y humana), con la que cuentan los Resguardos o las Asociaciones de Resguardos, la cual se certificará por las autoridades del Resguardo o de los Resguardos Asociados de que habla el numeral 4 del artículo 29 del Decreto 1953 de 2014, según el caso.

2. Experiencia Financiera: Es la existencia de antecedentes de administración y ejecución de recursos financieros por parte de los Resguardos Indígenas o de las asociaciones de Resguardos, en el marco de contratos o convenios que se han suscrito y ejecutado con entidades públicas o privadas, que demuestren su efectiva ejecución y desarrollo de procesos contables.

PARÁGRAFO. Para los efectos de esta sección entiéndase por fuente de financiamiento cualquier recurso financiero proveniente del presupuesto de entidades de derecho público de cualquier nivel de gobierno, y/o privado de carácter nacional o internacional.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.3. DEFINICIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS. Son aquellas actividades desarrolladas por los Resguardos Indígenas o por la Asociación de Resguardos, relacionadas con el manejo e inversión de recursos financieros para el desarrollo de proyectos de inversión en pro del mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, orientadas según la Ley de Origen, Derecho Mayor o el Derecho Propio.

Las actividades deberán corresponder a uno o varios sectores de inversión, y serán acreditadas conforme a lo que establecido en el artículo 2.2.5.6.1.5 de este decreto.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.4. SOPORTES DE ACREDITACIÓN DE EXPERIENCIA. Los Resguardos Indígenas y las asociaciones de resguardos demostrarán la experiencia administrativa y financiera, con los siguientes documentos:

1. Certificación expedida por el representante legal del Resguardo o de la asociación de resguardos en que se indiquen el equipamiento institucional y administrativo con que cuentan, que como mínimo debe incluir una sede administrativa (acta que determine la ubicación y funcionamiento de la sede), equipos de oficina (inventario actualizado) y acceso a servicios de comunicación, tales como teléfono e internet (comprobante de último pago realizado a nombre del órgano de gobierno del Resguardo o de uno de los Resguardos asociados).

2. Certificación expedida por el representante legal del Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se indiquen los integrantes del equipo humano especificando sus perfiles y funciones que como mínimo deberán atender funciones en materia de contratación, contable, tesorería, planeación y labores asistenciales, para lo cual se adjuntará las hojas de vida respectivas con los soportes de formación académica y experiencia relacionada, y el organigrama del equipo administrativo.

3. Documento suscrito por el representante legal del Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se relacione los convenios o contratos suscritos y ejecutados con entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, en el que certifique que se encuentran en el marco de su plan de vida o documento equivalente, describiendo partes, beneficiarios, objeto, plazo y cuantía. Para estos efectos deberán adjuntar copia de cada uno de los convenios o contratos relacionados y certificación de cumplimiento del objeto, expedida por parte de la entidad contratante, así como Acta de Asamblea comunitaria del Resguardo o de Asambleas de los Resguardos asociados certificando el beneficio de dichos convenios y contratos en pro del mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.

4. Documento firmado por el representante legal y el contador del Resguardo o de la asociación de Resguardos que reporte el estado financiero (balance general y estado de pérdidas y ganancias) correspondiente a cada vigencia fiscal de los tres años anteriores a la presentación de la solicitud.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.5. SOPORTES DE ACREDITACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS. Los Resguardos Indígenas y las asociaciones de Resguardos demostrarán las buenas prácticas con los siguientes soportes:

1. Certificación expedida por el representante legal del Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se indique el equipamiento institucional y administrativo con que cuentan, que como mínimo debe incluir una sede administrativa (un acta que determine la ubicación, el funcionamiento de la sede y el acceso a servicios de comunicación, tales como teléfono e internet), equipos de oficina (inventario actualizado).

2. Certificación expedida por el representante legal del Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se indiquen los integrantes del equipo humano especificando sus perfiles y funciones que como mínimo deberán atender funciones en materia de contratación, contable, tesorería, planeación y labores asistenciales, para lo cual se adjuntará las hojas de vida respectivas con los soportes de formación académica y experiencia relacionada, y el organigrama del equipo administrativo.

3. Documento suscrito por el representante legal del Resguardo o de la asociación de Resguardos en que se relacione los proyectos ejecutados con recursos propios o provenientes de entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, en el que certifique que se encuentran en el marco de su plan de vida o documento equivalente, describiendo partes, beneficiarios, objeto, plazo y cuantía de cada proyecto. Para estos efectos deberán adjuntar copia de cada uno de los proyectos relacionados, Acta de Asamblea Comunitaria del Resguardo o de Asambleas de los Resguardos asociados certificando el beneficio del o los proyectos en pro del mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad e indicando la entidad externa que acompañó dicho proceso o procesos, cuando haya lugar.

4. Informe financiero del Resguardo o la asociación de Resguardos firmado por el respectivo representante legal, correspondiente a cada vigencia fiscal de los tres años anteriores a la presentación de la solicitud.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.6. RANGOS PRESUPUESTALES. Se establecen los siguientes rangos presupuestales para efectos de acreditar la experiencia o buenas prácticas, según corresponda, para administrar directamente la asignación especial del SGP, así:

1. ACREDITACIÓN DE EXPERIENCIA: Podrán acreditar experiencia los Resguardos Indígenas o asociaciones de Resguardos que cumplan con lo siguiente:

Para aquellos con una asignación especial del SGP para resguardos indígenas igual o superior a $1.000.000.000 en la vigencia en la cual se realiza la solicitud de verificación, que hayan ejecutado de manera acumulada en los últimos tres años, con recursos de cualquier fuente, como mínimo el equivalente al 80% de dicha asignación, conforme a los soportes de experiencia financiera de que trata el presente decreto.

Para aquellos con una asignación especial del SGP para resguardos indígenas iguales a $500.000.000 e inferiores a $1.000.000.000 en la vigencia en la cual se realiza la solicitud de verificación, que hayan ejecutado de manera acumulada en los últimos tres años, con recursos de cualquier fuente, como mínimo el equivalente al 60% de dicha asignación, conforme a los soportes de experiencia financiera de que trata el presente decreto.

2. ACREDITACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS: Podrán acreditar buenas prácticas los Resguardos Indígenas o asociaciones de Resguardos que cumplan con lo siguiente:

Para aquellos con una asignación especial del SGP para resguardos inferiores a $500.000.000 en la vigencia en la cual se realiza la solicitud de verificación, que hayan ejecutado durante los últimos tres años o en uno de estos, con recursos de cualquier fuente, el equivalente al 30% de dicha asignación conforme a los soportes de buenas prácticas de que trata el presente decreto.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de una Asociación de Resguardos, para la determinación del rango presupuestal se tendrá en cuenta la sumatoria de recursos asignados a cada uno de los Resguardos que hacen parte de la Asociación.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.7. ASOCIACIÓN DE RESGUARDOS. Cuando se trate de la Asociación de Resguardos se deberán acreditar los requisitos a que se refiere el artículo 4 del Decreto 1953 de 2014, a través de su representante legal.

Para efectos de la verificación de los requisitos para la administración y ejecución de recursos de la asignación especial del SGP, de que trata el artículo 29 del Decreto 1953 de 2014, se tendrá en cuenta el conjunto de la información aportada por la asociación que corresponde a cada uno de los Resguardos que hacen parte de la misma. En este sentido, la información aportada por uno de los resguardos se entenderá como aportada por la asociación.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.8. RADICACIÓN DE LA SOLICITUD. Para efectos del trámite de la verificación de requisitos para la administración de los recursos de la asignación especial del SGP, los resguardos o asociaciones de resguardos interesados deberán radicar la solicitud y los soportes respectivos en medio físico en la oficina de correspondencia del Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 31 de julio de la vigencia anterior a la cual se pretende la administración y ejecución de dichos recursos, en jornada laboral.

El representante legal del resguardo indígena o de la Asociación de Resguardos Indígenas será el único responsable de la información, los documentos y soportes presentados al momento de radicar la solicitud, sin perjuicio de las verificaciones y requerimientos que pueda adelantar el Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Resguardos Indígenas que decidan presentar la solicitud de verificación de requisitos para la administración de los recursos de la asignación especial, podrán abstenerse de suscribir contrato de administración hasta tanto sea resuelta la solicitud por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP). Si el pronunciamiento del DNP es desfavorable, una vez el correspondiente acto administrativo quede en firme, el Resguardo podrá suscribir el contrato de administración con la entidad territorial correspondiente.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.5.6.1.9. COMUNICACIÓN AL REPRESENTANTE LEGAL DEL RESGUARDO O DE LA ASOCIACIÓN DE RESGUARDOS. Una vez expedida la resolución con la decisión sobre la solicitud de la administración directa de los recursos, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) comunicará al representante legal del Resguardo o de la asociación de resguardos, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al alcalde del municipio en que se encuentre ubicado el Resguardo, para que se adelanten los trámites correspondientes para el giro de los recursos de la respectiva vigencia.

(Decreto 2719 de 2014, artículo 9o)

CAPÍTULO 7.

RECURSOS DEL SGP DE LA ASIGNACIÓN PARA LOS NUEVOS MUNICIPIOS.

ARTÍCULO 2.2.5.7.1. CÁLCULO DE VARIABLES PARA LOS NUEVOS MUNICIPIOS CON INFORMACIÓN INSUFICIENTE. Para los efectos de la determinación de la asignación que corresponde a los nuevos municipios que hayan sido creados y reportados al Departamento Nacional de Planeación hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la vigencia fiscal para la cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, se aplicarán los mismos indicadores del municipio del cual hubiere sido segregado, o el promedio si se hubiere segregado de varios en el evento de información certificada sobre una o más variables; con excepción de los datos de población e índice de necesidades básicas insatisfechas para el nuevo municipio y el segregante, para la vigencia, los cuales deberán ser certificados en todo caso por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Sin la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) no se podrá realizar la asignación de recursos para el nuevo municipio.

Si el nuevo municipio no ha sido creado por segregación de otro u otros, o si no se dispone de la información necesaria para alguno o algunos de los factores de distribución del Sistema General de Participaciones, se aplicará el promedio de las variables para su cálculo, de todos los municipios con una población superior o inferior en un 5% a la del municipio respecto del cual se efectúa el cálculo para los años anteriores a su creación hasta el año en que se creó; con excepción de la población y el índice de necesidades básicas insatisfechas para el nuevo municipio, que en todo caso deberá ser certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

Para el cálculo de los criterios que incluyen datos poblacionales se aplicará la proporcionalidad de la población segregada, para el año en el cual se creó el nuevo municipio y para los anteriores.

PARÁGRAFO. Se tendrán como reportados los nuevos municipios respecto de los cuales haya llegado la información correspondiente por escrito, debidamente radicada en la oficina de correspondencia del Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente.

(Decreto 159 de 2002, artículo 6o)

CAPÍTULO 8.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.5.8.1. PÉRDIDA DE CALIDAD DE BENEFICIARIO DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Cuando una entidad territorial o un resguardo indígena pierda la calidad de beneficiario del Sistema General de Participaciones los recursos pendientes de giro serán redistribuidos entre los demás beneficiarios.

(Decreto 159 de 2002, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.5.8.2. GIRO DE LOS RECURSOS. La transferencia de los recursos del Sistema General de Participaciones se hará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 715 de 2001.

(Decreto 159 de 2002, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.5.8.3. DEFICIENCIAS DE INFORMACIÓN. Para efectos de la aplicación del primer inciso del artículo 86 de la Ley 715 de 2001, no se consideran deficiencias de la información el cambio de fuente de información para determinadas variables utilizadas en la distribución del Sistema General de Participaciones.

Cuando al momento de efectuar la distribución, fuera certificada al Departamento Nacional de Planeación una nueva fuente de información para determinadas variables, esta sólo se aplicará en la distribución de los recursos apropiados en el Presupuesto General de la Nación pendientes por distribuir. En tal circunstancia, las distribuciones efectuadas con anterioridad en la respectiva vigencia fiscal, con base en otras fuentes de información certificadas al momento de la distribución, no serán modificadas.

PARÁGRAFO. Entiéndase por fuente de información la base de información generadora de los datos correspondientes a cada variable y entidad territorial para el total de entidades territoriales del país. Las entidades responsables de certificar las fuentes de información, deberán suministrarlas integralmente al Departamento Nacional de Planeación, en los términos previstos en las normas vigentes.

(Decreto 4053 de 2004, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.5.8.4. DISTRIBUCIONES PARCIALES DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Con el propósito de mejorar la eficiencia y la equidad en la asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones mediante la disponibilidad y verificación de la información necesaria, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), podrá realizar distribuciones parciales de estos recursos durante la vigencia fiscal atendiendo los criterios de las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1176 de 2007.

La distribución definitiva se efectuará previa evaluación y verificación de la información por parte de las entidades responsables de su certificación.

Estas distribuciones serán aprobadas por el Conpes para la Política Social y los giros correspondientes se programarán y ajustarán con base en dichas distribuciones.

(Decreto 313 de 2008, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.5.8.5. AJUSTES POR CAMBIO EN CERTIFICACIONES. Los ajustes a la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones a que haya lugar por efecto de las modificaciones a las variables de distribución reportadas por las entidades competentes después del 15 de septiembre de la vigencia para la cual se distribuyen los recursos, se efectuarán con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de la vigencia siguiente. Para el efecto, la entidad que reporte un cambio de la información certificada, deberá explicar en la certificación las razones que motivan la expedición de nuevos datos.

(Decreto 313 de 2008, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.5.8.6. CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS EN EDUCACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 715 de 2001, los municipios que fueron certificados para administrar autónomamente la prestación de los servicios educativos, de conformidad con lo señalado por la Ley 60 de 1993, mantendrán dicha certificación.

(Decreto 159 de 2002, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.5.8.7. COMPETENCIAS DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN EN LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 213 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 1753 de 2015, en los procedimientos descritos en las disposiciones reglamentarias sobre la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, donde se señale el Conpes entiéndase que la competencia corresponderá al Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 2.2.5.8.8. MEDIDAS DE TRANSICIÓN PARA MITIGAR LOS EFECTOS NEGATIVOS DERIVADOS DE LAS VARIACIONES CENSALES EN LA DISTRIBUCIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1042 de 2022>

CAPÍTULO 9.

RECURSOS DEL SGP PARA EL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES (FONPET).

ARTÍCULO 2.2.5.9.1. BENEFICIARIOS DE LOS RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL DEL 2.9% DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA EL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES (FONPET). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarios de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones (SGP) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) los departamentos, distritos y municipios, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al cual se realiza la distribución.

ARTÍCULO 2.2.5.9.2. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Le corresponde al Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizar la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones para el Fonpet, de acuerdo con las reglas y criterios establecidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.5.9.3. CRITERIOS DE DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación distribuirá los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones (SGP) para el Fonpet entre todas las entidades territoriales existentes a diciembre 31 de la vigencia anterior a la que se hace la distribución.

Para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones (SGP) para el Fonpet se conformarán dos grupos con la totalidad de entidades territoriales del país: i) un grupo correspondiente a los departamentos y Distrito Capital, que se denominará Grupo Departamental; y ii) un grupo correspondiente a los municipios y demás distritos, que se denominará Grupo Municipal.

A cada uno de estos grupos se asignarán los recursos teniendo en cuenta su participación en el monto total del pasivo pensional que se encuentre registrado en el sistema de información del Fonpet, según certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los recursos de cada grupo, se distribuirán entre las entidades territoriales, atendiendo los siguientes criterios:

1. Un 30% en proporción a su participación en el total del pasivo pensional no cubierto en su respectivo grupo, con base en la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. Un 30% de acuerdo a su participación en el total de los recursos de las doce doceavas del SGP distintos de Asignaciones Especiales distribuidos en la vigencia anterior, al interior del grupo.

3. Un 30% en proporción al Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) de cada entidad territorial en relación con el NBI nacional, para lo cual se tomará el NBI certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para cada vigencia en la que se realiza la distribución.

4. Un 10% en proporción a su participación en el total de población del Grupo respectivo, para lo cual se tomarán las proyecciones de población de las entidades territoriales certificadas por el DANE para cada vigencia en que se realiza la distribución.

ARTÍCULO 2.2.5.9.4. CERTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará al Departamento Nacional de Planeación la información para cada uno de los departamentos, distritos y municipios, con el detalle y las fechas indicadas a continuación:

1. Para la distribución de los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones:

1.1 Para la distribución de las once doceavas, la certificación se expedirá a mas tardar el 10 de junio de la vigencia respectiva, conforme con la actualización de las variables del sistema de información del Fonpet con corte a 31 de mayo de la vigencia a distribuir, e incluirá el detalle de la siguiente información:

a) Pasivo pensional total.

b) Los aportes valorizados en pesos.

c) El porcentaje de cobertura del pasivo pensional en los términos del artículo 3o del Decreto 055 de 2009, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.

d) El monto total del pasivo pensional no cubierto.

e) El valor requerido para alcanzar el cubrimiento del 125% del pasivo pensional.

1.2 Para la distribución de la última doceava, la certificación se expedirá a más tardar el 30 de noviembre de la vigencia respectiva, conforme a la actualización de las variables del sistema de información del Fonpet con corte a 31 de octubre del año en que se realiza la distribución, e incluirá el detalle de la siguiente información:

a) Pasivo pensional total.

b) Los aportes valorizados en pesos.

c) El porcentaje de cobertura del pasivo pensional en los términos del artículo 3o del Decreto 055 de 2009, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan.

d) El monto total del pasivo pensional no cubierto.

e) El valor requerido para alcanzar el cubrimiento del 125% del pasivo pensional.

2. Para la distribución de los recursos de la Asignación de Propósito General para el Fonpet. Para las entidades territoriales que deben destinar recursos al Fonpet con cargo a las once doceavas de la vigencia, según lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1176 de 2007, la certificación se expedirá a mas tardar el 10 de enero de la vigencia respectiva con base en el último corte de actualización de las variables del sistema de información del Fonpet, las cuales se mantendrán para la distribución respectiva. Para la distribución de la última doceava se tomará la información con corte al 31 de octubre del año en el que se realiza la distribución.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo derogado por el artículo 5 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.5.9.5. COMUNICACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación comunicará los resultados de la distribución de los recursos de la Asignación Especial del 2.9% del Sistema General de Participaciones para el Fonpet al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las entidades territoriales beneficiarias. Los recursos se abonarán a la cuenta individual del departamento, distrito o municipio en el Fonpet desagregando los destinados al cubrimiento del pasivo pensional y el saldo de recursos no requeridos a la fecha de distribución para el cubrimiento del pasivo pensional, desagregados previamente por el Departamento Nacional de Planeación, en función de la composición sectorial de los recursos del Sistema General de Participaciones, prevista en el artículo 4o de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 2o de la Ley 1176 de 2007, según destinatarios de dichas asignaciones.

ARTÍCULO 2.2.5.9.6. USO DE LOS RECURSOS NO REQUERIDOS POR HABER ALCANZADO LA COBERTURA DE SU PASIVO PENSIONAL REGISTRADO EN EL FONPET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2540 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales a las que se les comunique distribución de recursos por sector, de la Asignación Especial del 2,9% del Sistema General de Participaciones para el Fonpet, a título de no requeridos para el cubrimiento del pasivo pensional por haber alcanzado la cobertura de su pasivo pensional, los destinarán exclusivamente en el caso del sector salud a la financiación del régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015.

Los recursos de los demás sectores se destinarán exclusivamente a gastos de inversión, en el marco del ejercicio de sus competencias.

Para el caso de los departamentos, los recursos se destinarán a las competencias en materia de educación, salud y agua potable, de conformidad con las Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007 y en el caso de los municipios y distritos, a las competencias en materia de educación, salud, agua potable, primera infancia y las demás asignadas en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 y por la Ley 1176 de 2007.

CAPÍTULO 10.

COMPLEMENTO A LA POBLACIÓN ATENDIDA.

ARTÍCULO 2.2.5.10.1. DEFINICIÓN DEL COMPLEMENTO A LA POBLACIÓN ATENDIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la asignación adicional de recursos de la participación de Educación por el criterio de población atendida de que trata el artículo 16 de la Ley 715 de 2001, que se distribuye a las Entidades Territoriales Certificadas en las que se identifique insuficiencia de recursos para garantizar el costo mínimo de la prestación del servicio educativo.

PARÁGRAFO. Los costos de la prestación del servicio educativo en los territorios de las Entidades Territoriales No Certificadas se tendrán en cuenta en la asignación prevista para el respectivo departamento, de conformidad con los términos del artículo 16 de la Ley 715 de 2001.

ARTÍCULO 2.2.5.10.2. FÓRMULA DE CÁLCULO DEL COMPLEMENTO A LA POBLACIÓN ATENDIDA. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1042 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación complementaria a la población atendida corresponde a deducir de lo asignado en la vigencia respectiva por el criterio de población atendida, más excedentes netos de las Entidades Territoriales Certificadas en educación en la vigencia inmediatamente anterior; los gastos de nómina docente y directiva docente, incluidos los prestacionales, gastos administrativos, contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia y los costos derivados de la conectividad en establecimientos educativos oficiales. Lo anterior, calculado anualmente con la siguiente fórmula.

BALANCE PROYECTADO:

1) Suma (asignación por participación de población atendida + excedentes netos de la vigencia)

MENOS (-)

2) Suma (valor de la nómina docente y directiva docente+ gastos administrativos+ contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia+ conectividad en establecimientos educativos oficiales)

PARÁGRAFO. El cálculo de la asignación por población atendida incluye todas las asignaciones destinadas a reconocer los costos derivados de la prestación del servicio educativo oficial para necesidades educativas especiales, internados, capacidades excepcionales, sistema de responsabilidad penal adolescente, jornada única, cancelaciones de prestaciones sociales del magisterio en los términos del parágrafo 3o del artículo 18 de la Ley 715 de 2001 y asignaciones de conectividad.

ARTÍCULO 2.2.5.10.3. CERTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DE COMPLEMENTO A LA POBLACIÓN ATENDIDA. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1042 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la distribución de la asignación complementaria se tendrá en cuenta la siguiente información, la cual deberá certificar el Ministerio de Educación Nacional al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 1o de noviembre de la respectiva vigencia:

1. Costos de la nómina docente y directiva docente. Corresponde a la proyección de la nómina docentes, directiva docente, teniendo en cuenta la información de la nómina liquidada, ajustada por eficiencia de acuerdo con el resultado de las auditorías que practique el Ministerio de Educación Nacional. Para ello, se considerarán la nómina con todos los costos asociados, incluyendo primas, horas extras y bonificación por zonas de difícil acceso.

2. Gastos administrativos. Corresponde al porcentaje definido por el Ministerio de Educación Nacional que se podrá destinar a financiar el pago de personal administrativo y a los gastos administrativos conexos a la prestación del servicio en los establecimientos educativos tales como contratación de servicios de aseo y vigilancia de la educación en cumplimiento del artículo 31 de la Ley 1176 de 2007.

3. Cancelaciones prestaciones sociales del Magisterio. Corresponde a los recursos que se transfieren a las cajas departamentales de previsión social o a las entidades que hagan sus veces, con el fin de atender el pago de las prestaciones del personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975, que en virtud de la Ley 91 de 1989 no quedaron a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

4. Costo de la contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia. Corresponde al valor de la contratación de la prestación del servicio educativo previo descuento por ineficiencia realizado por el Ministerio de Educación Nacional.

5. El descuento por ineficiencia corresponderá al costo de la contratación de la prestación del servicio que la Entidad Territorial Certificada en educación haya asumido con cargo al Sistema General de Participaciones para la atención del número de estudiantes que supere la matrícula mínima por atender con educadores oficiales, definida anualmente por el Ministerio de Educación Nacional.

6. Conectividad en establecimientos educativos oficiales. Corresponde a los recursos necesarios para garantizar la continuidad y ampliación del servicio de conectividad de las sedes educativas, atendiendo a los siguientes criterios:

- Sedes urbanas con mayor cobertura de matrícula.

- Exclusión de las sedes que actualmente están cubiertas con programas de conectividad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC).

- Mantenimiento de la conectividad de las sedes beneficiadas del Programa Conexión Total.

- Costo del servicio, definido en el Acuerdo Marco de Precios de Colombia Compra Eficiente (CCE).

- Ampliación del porcentaje de matrícula oficial con conexión a Internet, establecida para la vigencia respectiva.

7. Excedentes de la vigencia anterior. Corresponde a los excedentes netos del Sistema General de Participaciones al cierre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a la que se realiza la distribución, reportados por las Entidades Territoriales Certificadas en el Formulario Único Territorial (FUT), previa deducción del monto de las deudas laborales provenientes de vigencias anteriores que hayan sido validadas y certificadas por el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 2.2.5.10.4. REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL COSTO DERIVADO DEL MEJORAMIENTO DE CALIDAD. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.5.10.5. BALANCE Y DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DISPONIBLES DE CADA VIGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez que el Ministerio de Educación Nacional certifique haber completado la distribución de los recursos necesarios para garantizar los costos mínimos de la prestación del servicio educativo, con base en las asignaciones realizadas por concepto de población atendida, cancelaciones prestaciones sociales del Magisterio y conectividad, así como el complemento a la población atendida de que trata el presente decreto, y los recursos distribuidos por los componentes de calidad matrícula oficial y gratuidad educativa, el saldo de los recursos por distribuir de la participación para educación será distribuido por el Departamento Nacional de Planeación, previo análisis técnico, en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, entre las Entidades Territoriales Certificadas en educación para la provisión de la canasta educativa definida por el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 o para población por atender en los términos del artículo 16.2 ibídem.

En todo caso dentro del análisis de los recursos a distribuir, deberá considerarse el mayor costo de alimentación escolar derivados de la implementación de la jornada única, y los demás costos de la canasta educativa de calidad, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los numerales 16.2., y 16.3 de artículo 16 de la Ley 715 de 2001.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional definirá la canasta educativa de calidad a proveer.

TÍTULO 6.

SISTEMA UNIFICADO DE INVERSIÓN PÚBLICA (SUIP).

CAPÍTULO 1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2.2.6.1.1. SISTEMA UNIFICADO DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Unificado de Inversión Pública (SUIP) está constituido por el conjunto de lineamientos, metodologías, herramientas informáticas, procesos y procedimientos para la gestión de la inversión pública orientada a resultados. Este involucra todas las fuentes de recursos que financian proyectos de inversión pública y tiene como propósito contar con información centralizada, unificada y de calidad, que contribuya al fortalecimiento de los informes asociados a la inversión pública y a la rendición de cuentas a la ciudadanía.

ARTÍCULO 2.2.6.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Forman parte del Sistema Unificado de Inversión Pública (SUIP) todas aquellas entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación, las entidades territoriales, y los demás actores que tengan a su cargo procesos asociados con la gestión de la inversión pública directa o indirectamente.

ARTÍCULO 2.2.6.1.3. ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La administración del SUIP le corresponde al Departamento Nacional de Planeación (DNP), que, en el marco de sus funciones, definirá los requisitos, lineamientos, metodologías, herramientas informáticas, procesos y procedimientos que se requieran para su funcionamiento, en los términos señalados en el presente título.

ARTÍCULO 2.2.6.1.4. PRINCIPIOS PARA LA GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La información de los proyectos de inversión pública que las entidades y actores incluyan en la herramienta informática que soporta el SUIP cumplirá con los siguientes principios:

1. Unidad de la información. Se entiende por unidad de la información la disposición de la información de un proyecto de inversión pública, necesaria para la adecuada toma de decisiones en relación con la gestión del respectivo proyecto. Esto incluye aquella información que se sistematiza a través de la PIIP y aquella que se articula con otros sistemas de información.

2. Responsabilidad. Cada entidad y actor será responsable por la información de los proyectos de inversión pública que ingrese a la herramienta informática que soporta el SUIP; por lo tanto, gestionará lo requerido para asegurar su completitud, precisión, actualización y calidad, de conformidad con los lineamientos metodológicos definidos por el DNP para el efecto, la normativa aplicable al proyecto que se esté gestionando, y lo establecido en el presente título.

3. Generación de valor. La entidad y actor responsable aportará la información sobre los proyectos de inversión pública y efectuará los análisis requeridos, de tal forma que agreguen valor para la toma de decisiones en relación con los mismos.

4. Respeto a las competencias. Las diferentes entidades y actores del SUIP intervendrán durante la gestión de los proyectos de inversión pública teniendo en cuenta sus competencias y funciones, así como la evaluación que corresponde a cada uno de ellos realizar, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto expida el DNP.

ARTÍCULO 2.2.6.1.5. INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por inversión pública aquellos gastos orientados al mejoramiento del bienestar general y a la satisfacción de las necesidades de la población, económicamente rentables o productivos, o que constituyen bienes de utilización perdurable, llamados también bienes de capital, así como los gastos destinados a crear, ampliar o mejorar infraestructura social.

La inversión pública permite incrementar la capacidad de producción y productividad en el campo de la estructura física, económica, social y ambiental del Estado, y debe procurar por la sostenibilidad del gasto. Los gastos de inversión se soportan y materializan a través de proyectos de inversión pública.

ARTÍCULO 2.2.6.1.6. PROGRAMAS ORIENTADOS A RESULTADOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas de los que trata el artículo 148 de la Ley 1753 de 2015 corresponden a los programas orientados a resultados, los cuales son un instrumento de clasificación del gasto público que articula la planeación de largo plazo con la presupuestación, con lo cual se establece la relación entre el gasto, los bienes y servicios entregados a la ciudadanía, y la medición del cumplimiento de indicadores de resultado. Lo anterior, como una herramienta que brinda insumos para asignar, ejecutar, controlar y evaluar el uso de los recursos en función de la información del desempeño. Los proyectos de inversión pública deberán hacer uso de este instrumento de clasificación del gasto público.

El conjunto de programas, con su respectivo subprograma, conforman el Banco de Programas Orientados a Resultados, el cual estará incluido en la herramienta informática que soporta el SUIP.

ARTÍCULO 2.2.6.1.7. PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de inversión pública contemplan actividades limitadas en el tiempo, que utilizan total o parcialmente recursos públicos, con el fin de crear, ampliar, mejorar o recuperar la capacidad de producción o de provisión de bienes o servicios por parte del Estado, y se clasifican de acuerdo con los lineamientos que defina el DNP.

ARTÍCULO 2.2.6.1.8. PLATAFORMA INTEGRADA DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Plataforma Integrada de Inversión Pública (PIIP), o la que haga sus veces, es la herramienta informática del SUIP que soporta la gestión de los proyectos de inversión pública.

La administración funcional y técnica de la PIIP estará a cargo del DNP, en el marco de sus funciones.

La PIIP mantendrá habilitada la opción para actualizar y disponer de la información de la inversión pública necesaria para los procesos de diseño y organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, y servirá como insumo para los procesos de elaboración de los presupuestos anuales, bienales y plurianuales, así como de los instrumentos de planeación nacional y territorial, y de los diferentes actores que tengan a su cargo procesos de inversión pública directa o indirectamente.

ARTÍCULO 2.2.6.1.9. BANCO ÚNICO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco Único de Proyectos de Inversión Pública es el conjunto de proyectos de inversión pública viables e, identificados con un código BPIN, que se encuentran registrados en la PIIP.

El Banco Único de Proyectos de Inversión Pública contendrá la información integrada de los siguientes sistemas de información:

1. El Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional y el Banco Nacional de Programas y Proyectos, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 152 de 1994, y el artículo 9o del Decreto número 111 de 1996.

2. La Red Nacional de Bancos de Programas y Proyectos, que integra los sistemas de información de las entidades territoriales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 152 de 1994.

3. El Banco de Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías, conforme al artículo 136 de la Ley 2056 de 2020.

4. Los demás bancos de proyectos de inversión pública que se determinen según los lineamientos establecidos por el DNP.

Para los efectos del presente título, la gestión en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública se adelantará por las entidades y actores atendiendo las normas y procedimientos aplicables a cada fuente de financiación.

ARTÍCULO 2.2.6.1.10. PROCESOS PARA LA GESTIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de inversión pública se gestionan a través de los procesos secuenciales de planeación, gestión de recursos, ejecución y evaluación posterior. El DNP definirá los lineamientos para el desarrollo de estos procesos y los subprocesos que los integran.

En lo que respecta al Sistema General de Regalías (SGR), los lineamientos que defina el DNP deberán atender lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 2056 de 2020 o aquella norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.6.1.11. ETAPAS PARA EL DESARROLLO DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de los procesos de que trata el artículo 2.2.6.1.10. del presente decreto, las etapas a través de las cuales se desarrolla un proyecto de inversión pública son las siguientes:

1. Etapa de preinversión. La etapa de preinversión es aquella en la cual se agotan los procesos de planeación y gestión de recursos de que tratan los Capítulos 2 y 3 del presente título. Dentro de esta etapa se distinguen tres fases de maduración del proyecto denominadas: perfil o fase 1, prefactibilidad o fase II y factibilidad o fase III, las cuales son definidas en el artículo 2.2.6.2.3. del presente decreto.

2. Etapa de inversión. La etapa de inversión corresponde al proceso de ejecución del que trata el Capítulo 4 del presente título, por medio del cual se desarrollan las actividades que permiten entregar los bienes y servicios definidos en el alcance del proyecto; inicia en el momento en que el proyecto de inversión cuenta con recursos disponibles y se extiende hasta el cierre de la ejecución financiera del proyecto.

3. Etapa de operación. La etapa de operación comprende el período en que los productos del proyecto entran en funcionamiento y se generan los beneficios estimados de acuerdo con los objetivos definidos para el proyecto. Para la puesta en marcha, operación y mantenimiento de los bienes o servicios entregados, se utilizarán los recursos que desde la planeación debieron haberse identificado y que aseguran su sostenibilidad.

En la PIIP deberá estar contenida la información correspondiente al proceso de evaluación posterior que hace parte de la etapa de operación de los proyectos de inversión pública, cuando así se requiera conforme al Capítulo 6 del presente título.

CAPÍTULO 2.

DE LA PLANEACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 2.2.6.2.1. FORMULACIÓN Y ESTRUCTURACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La formulación y estructuración comprenden las acciones relacionadas con el proceso de planeación, que le son inherentes a los proyectos de inversión pública, y se desarrollan en la etapa de preinversión.

Por formulación se entenderá la identificación de las necesidades u oportunidades, la articulación de la iniciativa del proyecto con la política pública y con los desafíos de desarrollo plasmados en planes y programas, el análisis de los actores involucrados, la identificación de la problemática y objetivos, el planteamiento de las posibles alternativas de solución, y la selección de aquella que sea la más adecuada.

Por estructuración se entenderá el desarrollo de los estudios de orden técnico, financiero, ambiental, social y legal, que se deben realizar en la etapa de preinversión del proyecto para la identificación del esquema más eficiente para su ejecución.

El análisis de la localización de la alternativa de solución y la identificación de las características de la población objetivo, son elementos inherentes a la formulación y estructuración del proyecto; así como la focalización en políticas transversales, entendidas como ejes comunes de intervención a través de diferentes sectores y programas desde los cuales se aporta al cumplimiento de determinados objetivos de política pública.

PARÁGRAFO. En todo caso, los proyectos a ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías deberán sujetarse para su formulación, estructuración y presentación a las disposiciones contempladas en la Ley 2056 de 2020, el Decreto número 1821 de 2020 Único Reglamentario del Sistema General de Regalías y la normatividad que la desarrolle, modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.6.2.2. METODOLOGÍA PARA LA FORMULACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de unificar el proceso de formulación de los proyectos de inversión pública que hacen parte del Banco Único de Proyectos de Inversión Pública, las entidades y actores que gestionan dichos proyectos deberán hacer uso de la Metodología General Ajustada (MGA), o la que haga sus veces, conforme a los lineamientos que expida el DNP.

ARTÍCULO 2.2.6.2.3. FASES DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA EN LA ETAPA DE PREINVERSIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las fases de los proyectos de inversión pública en la etapa de preinversión corresponden a perfil o fase I, prefactibilidad o fase II, y factibilidad o fase III.

Un proyecto de inversión pública podrá formularse y estructurarse iniciando en cualquiera de sus fases, las cuales se definen así:

1. Fase de perfil o fase I. En este nivel debe recopilarse la información de origen secundario que aporte datos útiles para el proyecto, como documentos acerca de proyectos similares, y mercados y beneficiarios; con el fin de preparar y evaluar las alternativas del proyecto, y calcular sus costos y beneficios de manera preliminar. Con base en esta información, se eligen las alternativas que ameritan estudios más detallados, o se toma la decisión de aplazar o descartar el proyecto.

2. Fase de prefactibilidad o fase II. En este nivel se evalúan las alternativas que fueron seleccionadas en la fase precedente y se realizan estudios técnicos especializados; de manera que, al mejorar la calidad de la información, se reduzca la incertidumbre para poder comparar las alternativas y decidir cuáles se descartan y cuál se selecciona. Estos estudios deben incluir como mínimo los efectos producidos por cambios en las variables relevantes del proyecto sobre el Valor Presente Neto (VPN) sobre cambios en los gastos de inversión y de operación del proyecto, y las estimaciones de la demanda y la oferta.

3. Fase de factibilidad o fase III. Este nivel se orienta a definir detalladamente los aspectos técnicos de la solución planteada con el proyecto. Para ello, se analiza minuciosamente la alternativa recomendada en la fase anterior, prestándole particular atención al tamaño óptimo del proyecto, su momento de implementación o puesta en marcha, su estructura de financiamiento, su organización administrativa, su cronograma y su plan de monitoreo.

ARTÍCULO 2.2.6.2.4. PROYECTOS TIPO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos tipo constituyen una herramienta dispuesta por el DNP para apoyar la formulación y estructuración de proyectos de inversión pública, a través de soluciones estándar a necesidades u oportunidades recurrentes, que requieren ser atendidas desde la inversión pública. Estos proyectos contienen lineamientos técnicos y metodológicos que garantizan altos estándares de calidad, con el fin de mejorar la eficiencia de los recursos durante la formulación y estructuración del proyecto.

Siempre que el DNP disponga de proyectos tipo de inversión pública, estos podrán ser utilizados para adelantar la etapa de preinversión. Una vez el proyecto cuente con recursos disponibles, de existir pliegos de condiciones y Documentos Tipo diseñados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, estos deberán ser utilizados para iniciar la etapa de inversión, cuando así corresponda conforme a lo previsto en la Ley 1150 de 2007 o la norma que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO. En todo caso, los proyectos tipo a ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías deberán sujetarse para su formulación, estructuración y presentación a las disposiciones contempladas en la Ley 2056 de 2020, el Decreto número 1821 de 2020 Único Reglamentario del Sistema General de Regalías y la normatividad que la desarrolle.

ARTÍCULO 2.2.6.2.5. PROCESO DE VIABILIDAD Y REGISTRO DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La viabilidad de un proyecto de inversión es un proceso que permite, a través del análisis de la información técnica, social, económica y financiera, ambiental, y jurídica, y bajo estándares metodológicos de preparación y presentación, determinar si un proyecto cumple las condiciones y criterios que lo hacen susceptible de financiación.

El proceso de viabilidad constituye la evaluación previa del proyecto de inversión, el cual debe contar como mínimo con la revisión del cumplimiento de los requisitos generales y sectoriales a los que se debe ajustar el proyecto, y con un concepto de viabilidad.

Se entiende como registro del proyecto de inversión pública en la PIIP la sistematización de la decisión favorable sobre la viabilidad favorable en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública.

La viabilidad de los proyectos de inversión pública y su registro se adelantará conforme a las normas especiales que reglamenten la respectiva fuente de financiación, y de acuerdo con los lineamientos definidos por el DNP.

ARTÍCULO 2.2.6.2.6. DEPURACIÓN EN LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de inversión pública, que después de dos (2) años de su ingreso inicial a la plataforma que disponga el DNP no cuenten con un concepto de viabilidad en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública, serán eliminados por el administrador técnico y funcional de la PIIP.

CAPÍTULO 3.  

DE LA GESTIÓN DE RECURSOS PARA FINANCIAR PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA.  

ARTÍCULO 2.2.6.3.1. APOYO PARA LA PRIORIZACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de apoyar la toma de decisiones en la asignación de los recursos de las entidades competentes, los proyectos de inversión pública registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública se visualizarán en la PIIP en el orden indicativo que resulte de aplicar las variables para la priorización de proyectos, según la normativa aplicable a cada fuente de financiación.

En todo caso, el orden que se defina conforme a lo señalado en el inciso anterior no afectará la autonomía de las entidades competentes para priorizar los proyectos de inversión pública.

ARTÍCULO 2.2.6.3.2. APROBACIÓN DE RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de inversión pública registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública, que han sido priorizados por la entidad o actor competente, podrán postularse para solicitar recursos de las diferentes fuentes de financiación disponibles atendiendo la normativa aplicable a la respectiva fuente.

Para efectos de la aprobación de recursos para la financiación de un determinado proyecto de inversión y su programación en la PIIP se deberá cumplir con los procedimientos presupuestales propios de la fuente respectiva, conforme a la normativa aplicable.

ARTÍCULO 2.2.6.3.3. FINANCIACIÓN O COFINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA POR POSTULACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una entidad del orden nacional o territorial disponga recursos para la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión pública, las entidades o actores interesados en acceder a estos recursos deberán postularse con proyectos de inversión pública registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública.

El DNP definirá los lineamientos aplicables para la gestión en la PIIP de los proyectos de inversión pública de los que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.6.3.4. CONCURRENCIA DE RECURSOS ENTRE ACTORES DEL ÁMBITO TERRITORIAL PARA LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista concurrencia de recursos de dos o más entidades territoriales, esquemas asociativos o cualquier otro actor organizado desde el territorio competente para la gestión del proyecto; respecto de la financiación de un proyecto de inversión pública, se deberá gestionar dicho proyecto a través de la PIIP en un único proyecto de inversión que refleje los recursos aportados por los diferentes actores, conforme a los lineamientos que para el efecto establezca el DNP y las normas especiales que reglamenten la respectiva fuente de financiación.

ARTÍCULO 2.2.6.3.5. GESTIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA A TRAVÉS DE ENTIDADES FIDUCIARIAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de inversión pública que se ejecuten a través del mecanismo de fiducias, encargos fiduciarios o patrimonios autónomos y sus derivados, cuando apliquen, deberán ser gestionados a través de la PIIP por la entidad pública responsable del proyecto de inversión del cual se programan los recursos, quien deberá verificar que todos los proyectos que se financien con los recursos dispuestos en dicho patrimonio estén registrados en la PIIP, conforme a las reglas del presente título, los lineamientos que establezca el DNP para tal fin, y las demás normas aplicables en la materia.

CAPÍTULO 4.

DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 2.2.6.4.1. EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la etapa de inversión contenida en el artículo 2.2.6.1.11. Durante esta etapa se realiza el reporte de avance físico y financiero del proyecto de inversión pública.

La ejecución de los proyectos de inversión aquí descrita se realizará sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos de acuerdo con las normas especiales que reglamenten la respectiva fuente de financiación.

ARTÍCULO 2.2.6.4.2. TERMINACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La terminación del proyecto de inversión pública se entiende como la entrega de los bienes o servicios definidos en el alcance del proyecto, dando lugar al registro del reporte final de los indicadores de producto del proyecto de inversión pública en la PIIP.

ARTÍCULO 2.2.6.4.3. CIERRE DE LA EJECUCIÓN FINANCIERA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El cierre de la ejecución financiera de los proyectos de inversión pública corresponde a la finalización de la ejecución del presupuesto, lo cual deberá ser certificado por el ordenador del gasto y reportado en la PIIP con posterioridad a la terminación del proyecto de que trata el artículo 2.2.6.4.2. del presente decreto.

PARÁGRAFO. En los casos en que se deba realizar el cierre financiero del proyecto de inversión pública sin que haya ocurrido su terminación, se reportará su ejecución hasta ese momento en la PIIP, actualizando su estado y adjuntando la justificación del cierre sin terminación.

ARTÍCULO 2.2.6.4.4. AJUSTE A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran ajustes a los proyectos de inversión pública aquellas modificaciones que no cambien el alcance de los proyectos viabilizados y registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública. El alcance de los proyectos está compuesto por sus objetivos general y específicos, sus productos y localización.

Con posterioridad a su registro y hasta antes de su cierre, los proyectos de inversión podrán ser susceptibles de ajustes, que se gestionarán a través de la PIIP, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina el DNP y conforme a las normas especiales que reglamenten la respectiva fuente de financiación.

Cuando se requieran cambios que modifiquen el alcance de un proyecto en curso, en los términos definidos en el presente artículo, se deberá formular un nuevo proyecto de inversión.

ARTÍCULO 2.2.6.4.5. AJUSTES OBLIGATORIOS A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de inversión pública deberán ajustarse en los siguientes eventos, teniendo en cuenta la normativa aplicable a cada fuente de financiación y de acuerdo con los lineamientos que para el efecto expida el DNP:

1. Cuando las apropiaciones contenidas en la Ley Anual de Presupuesto y su respectivo Decreto de Liquidación, o normas equivalentes aplicables a las entidades territoriales, sean diferentes a los recursos solicitados durante el proceso de planeación del proyecto.

2. Cuando se requiera adelantar trámites presupuestales y ajustes al presupuesto que afecten el proyecto de inversión.

3. Cuando la ejecución del proyecto de inversión se extienda a otras vigencias fiscales no contempladas en el horizonte inicial del mismo, y se requiera contar con el respectivo respaldo presupuestal para el cumplimiento de las metas y para el cierre del proyecto.

4. Cuando en el proceso de viabilidad o ajuste de un proyecto se haya impuesto la leyenda “Previo concepto DNP”.

CAPÍTULO 5.

DEL SEGUIMIENTO A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 2.2.6.5.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL SEGUIMIENTO A PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica a todos los proyectos de inversión ejecutados por las entidades y actores que forman parte del SUIP, quienes serán los responsables del seguimiento a los proyectos de inversión.

En el caso de los proyectos de inversión pública ejecutados a través de instituciones financieras, organismos de cooperación y asistencia técnica, y, en general, a través de cualquier negocio jurídico que implique que la ejecución se realice con el concurso de un tercero, el responsable del reporte de seguimiento serán la entidades o actores que forman parte del SUIP que contrata con el tercero.

Para efectos del reporte de seguimiento, las entidades o actores que forman parte del SUIP deberán cumplir los lineamientos que defina el DNP en aras de generar transparencia en la ejecución de los recursos públicos asociados a proyectos de inversión pública.

ARTÍCULO 2.2.6.5.2. SEGUIMIENTO A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento a los proyectos de inversión pública se basa en el reporte del avance físico y financiero de las actividades e indicadores de producto, en la focalización en políticas transversales, y en la regionalización del presupuesto de inversión, cuando corresponda; con el fin de determinar las posibles desviaciones en tiempo, alcance, costo o calidad durante la ejecución de los proyectos de inversión.

ARTÍCULO 2.2.6.5.3. LÍNEA BASE MENSUAL DE SEGUIMIENTO EN LA EJECUCIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez iniciada la ejecución del proyecto y previo al inicio del reporte de seguimiento, el responsable del seguimiento debe conformar la línea base mensual de seguimiento, definida como aquel referente que permite contrastar mes a mes lo planeado frente a lo ejecutado, para determinar las posibles desviaciones que se tengan durante la ejecución. En la línea base se deben incluir aquellas actividades sobre las cuales se tenga recursos disponibles para la ejecución. Este proceso debe ser adelantado en la PIIP.

ARTÍCULO 2.2.6.5.4. REPORTES DE SEGUIMIENTO A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del seguimiento de los proyectos de inversión pública deberán reportar mensualmente en la PIIP el avance logrado en la ejecución del proyecto durante el mes inmediatamente anterior. Este reporte se hará desde la fecha de inicio de la ejecución del proyecto hasta su cierre, según la fuente de financiación y bajo los criterios de oportunidad y de calidad, conforme a los lineamientos que para el efecto defina el DNP.

ARTÍCULO 2.2.6.5.5. VISUALIZACIÓN CIUDADANA DE LA INFORMACIÓN SOBRE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El DNP dispondrá de una herramienta de visualización de la información relacionada con la inversión pública y, de manera particular, con el seguimiento a los proyectos de inversión pública, para ser consultada con fines de transparencia por todos los interesados, la cual hará parte integral de la PIIP.

CAPÍTULO 6.

DE LA EVALUACIÓN POSTERIOR A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 2.2.6.6.1. EVALUACIÓN POSTERIOR DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación posterior es un instrumento que permite realizar análisis de objetivos sobre el cumplimiento de las metas y los resultados generados por los proyectos de inversión pública, previamente seleccionados y con posterioridad a su cierre.

Dicha evaluación se realizará conforme a los lineamientos que defina el DNP a fin de aportar insumos para la asignación eficiente de los recursos de inversión, bajo los criterios de pertinencia, eficiencia, eficacia, economía, calidad y sostenibilidad.

CAPÍTULO 7.

PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA FINANCIADOS CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.6.7.1 GESTIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de inversión pública deberán ser gestionados en la PIIP por las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, atendiendo su autonomía y competencias.

ARTÍCULO 2.2.6.7.2. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA FORMULACIÓN Y AJUSTE DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El primer paso en el proceso de viabilidad o ajuste del proyecto de inversión a ser financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación, consiste en la verificación del cumplimiento de los requisitos, la cual busca asegurar la calidad y completitud de la información que se requiere para que el proceso pueda ser culminado. Para el efecto, la oficina de planeación de la entidad ejecutora o quien haga sus veces, deberá verificar los siguientes requisitos:

1. Que el proyecto cuente con el título de gasto al que hacen referencia los artículos 346 de la Constitución Política y 38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto;

2. Que el proyecto tenga relación con la misión, objetivo y funciones de la entidad;

3. Que las evaluaciones realizadas al proyecto sean confiables y consistentes técnica, social, ambiental, jurídica, económica y financieramente;

4. Que el proyecto cuente con un análisis de riesgos consistente;

5. Que se encuentren en trámite las autorizaciones, licencias o permisos requeridos de acuerdo con el tipo de proyecto a desarrollar;

6. Que se incluye la totalidad de la información requerida para que el proyecto de inversión pública continúe el trámite ante las demás instancias competentes.

Verificados los requisitos enumerados en este artículo, el jefe de planeación, o quien haga sus veces en la entidad responsable del proyecto, lo remitirá, a través de la PIIP, a la entidad a la cual se encuentre adscrita o vinculada. Tratándose de proyectos de inversión cuyos ejecutores sean los ministerios o departamentos administrativos, se podrá cumplir lo dispuesto en este artículo a través del funcionario designado por el jefe de la entidad para tal propósito, en los términos previstos en el artículo 2.2.6.7.3. del presente decreto.

La remisión del proyecto implica, además del aval de la entidad al proyecto, el compromiso técnico con el mismo.

En caso de que el responsable de la verificación determine que el proyecto no, cumple con los requisitos establecidos, deberá devolverlo al formulador con la información necesaria para que pueda adelantar los ajustes a que haya lugar.

Las entidades que no hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, surtirán la verificación del cumplimiento de requisitos a través de quien sea designado formalmente por el jefe de la entidad para tal propósito.

ARTÍCULO 2.2.6.7.3. CONCEPTO SECTORIAL DE VIABILIDAD DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplida la verificación de requisitos, el proceso continuará para análisis de la oficina de planeación, o quien haga sus veces, en el respectivo ministerio o departamento administrativo al cual se encuentre adscrita o vinculada la entidad ejecutora, o de la instancia designada en aquellas entidades que no hagan parte de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional.

En este segundo paso, se deberá emitir un concepto sectorial de viabilidad técnica, social, ambiental, jurídica, económica y financiera, así como respecto del cumplimiento de los estándares metodológicos de preparación y presentación del proyecto de inversión o de su ajuste.

El concepto sectorial de viabilidad comprenderá:

1. La manifestación sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 2.2.6.7.2. del presente decreto;

2. La manifestación sobre la verificación del cumplimiento de los estándares técnicos que define el sector y los metodológicos que define el DNP;

3. Un análisis de coherencia, pertinencia y sostenibilidad del proyecto de inversión pública propuesto en el marco de la política sectorial;

Si el proyecto, cumple con los parámetros anteriormente señalados se emitirá concepto sectorial de viabilidad a través de la PIIP.

En caso de que el responsable de otorgar la viabilidad determine que el proyecto objeto de análisis no, cumple con los requisitos establecidos, deberá regresarlo a través de la PIIP a la instancia formuladora con la información necesaria para que aquella pueda adelantar los ajustes a que haya lugar.

Tratándose de proyectos de inversión cuyos ejecutores sean los ministerios y departamentos administrativos, se podrá cumplir lo dispuesto en este artículo a través del funcionario designado por el jefe de la entidad para tal propósito.

ARTÍCULO 2.2.6.7.4. CONCEPTO DEFINITIVO DE VIABILIDAD DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez emitido el concepto sectorial de viabilidad, la entidad remitirá a través de la PIIP el proyecto de inversión al DNP con el fin de que esta entidad emita el concepto definitivo de viabilidad, cuyo objeto es pronunciarse sobre la consistencia del proceso de viabilidad adelantado y que se ajuste a las políticas nacionales y de Gobierno vigentes.

Para este fin, las direcciones técnicas competentes del DNP serán responsables de:

1. Analizar la consistencia del proceso desarrollado por las instancias de formulación, de verificación de requisitos, y de viabilidad sectorial del proyecto de inversión;

2. Verificar que el concepto sectorial haya sido riguroso, de calidad, y que esté alineado a los requerimientos técnicos definidos por el sector y metodológicos señalados por el DNP;

3. Analizar la relación del proyecto con los lineamientos de política pública definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, las orientaciones del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), y la relación de este frente a la legislación vigente para el sector y frente a las decisiones judiciales ejecutoriadas, cuando aplique;

4. Evaluar que la calidad de la información del proyecto permita su ejecución integral y el seguimiento a la inversión.

Una vez analizado lo anterior, el DNP procederá a emitir concepto definitivo de viabilidad. En caso de considerar que no se cumplen los parámetros definidos en el presente artículo, el DNP se abstendrá de emitir dicho concepto y devolverá el proyecto al formulador, señalando de forma precisa aquellos aspectos que requieren subsanarse o las razones por las cuales se declara no viable.

En aquellos eventos en que se requiera subsanar componentes del proyecto de inversión que no afectan su identificación y alcance, entendiendo por alcance el objetivo general y los específicos, los productos y la localización, las direcciones técnicas competentes del DNP podrán emitir conceptos definitivos de viabilidad con condicionamientos, marcando el proyecto con la leyenda “Previo concepto DNP”.

Una vez subsanados los componentes del proyecto de inversión sobre los cuales la dirección técnica competente generó los condicionamientos que dieron origen a la leyenda “Previo concepto DNP”, esta procederá a levantar la leyenda en la PIIP y, en consecuencia, el proyecto quedará habilitado para ejecutar los recursos programados para la vigencia respectiva.

ARTÍCULO 2.2.6.7.5. AJUSTE A LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA QUE SON FINANCIADOS CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se requieran ajustes a un proyecto de inversión financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.6.4.4. de este decreto, deberán agotarse los trámites previstos en los artículos 2.2.6.7.2., 2.2.6.7.3. y 2.2.6.7.4 de este capítulo.

ARTÍCULO 2.2.6.7.6. PROYECTOS SUSCEPTIBLES DE FINANCIACIÓN CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el proyecto de inversión obtenga el concepto definitivo de viabilidad, conforme a lo señalado en el presente título, este quedará registrado en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública y será susceptible de ser financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación.

El Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI) se elaborará con los proyectos de inversión que tengan concepto definitivo de viabilidad y que cuenten con información sobre los recursos solicitados para la vigencia de programación.

En este sentido, las instancias responsables de otorgar el concepto sectorial de viabilidad a los proyectos de inversión deberán realizarlo en la PIIP a más tardar el 30 de abril del año inmediatamente anterior al que se está programando el POAI. Una vez esté registrado en la PIIP el concepto sectorial de viabilidad y hasta las 11:59 a. m. del 1 de junio de ese mismo año, el DNP, a través de las direcciones técnicas respectivas, dará trámite al concepto definitivo de viabilidad de los proyectos en los términos previstos en este título.

Los proyectos de inversión pública al momento de su incorporación en el proyecto de ley anual de Presupuesto General de la Nación, y durante la ejecución de este, deberán estar viabilizados y actualizados en la PIIP.

ARTÍCULO 2.2.6.7.7. PROGRAMACIÓN PRESUPUESTAL DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El DNP elaborará el POAI para su aprobación por el Conpes; para el efecto, definirá y comunicará los cupos máximos de inversión por sector administrativo y por entidad de acuerdo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Con base en los cupos definidos y comunicados, cada entidad elaborará una propuesta de distribución de recursos entre los proyectos registrados en el Banco Único de Proyectos de Inversión Pública, la cual será tramitada por el jefe de la oficina de planeación o quien haga sus veces en la PIIP.

Con fundamento en el anteproyecto del presupuesto y la propuesta remitida por las entidades, y considerando las restricciones presupuestales, las orientaciones de política definidas por el Gobierno y el contenido del Plan de Inversiones Públicas del Plan Nacional de Desarrollo; el DNP procederá a elaborar la propuesta de POAI que será sometida a aprobación del Conpes, a más tardar el 15 de julio de la vigencia anterior a la que se programa.

En caso de que la entidad no tramite la propuesta de distribución del cupo de inversión en la PIIP en la fecha que defina la Dirección de Programación de Inversiones Públicas del DNP, o quien haga sus veces, esta última realizará la propuesta de distribución de acuerdo con las prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo que se encuentre en ejecución.

Una vez aprobado por el Conpes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá el POAI en el proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación de conformidad con lo previsto por el artículo 28 de la Ley 152 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8o, 37 y 49 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO. En el marco del proceso de programación y ejecución presupuestal, la Dirección de Programación de Inversiones Públicas del DNP, o quien haga sus veces, podrá imponer la leyenda “Previo concepto DNP” a aquellos proyectos de inversión que, tengan pendiente la precisión de su fuente de financiación. Hasta tanto no se defina la fuente de financiación, y se solicite y levante la leyenda, el proyecto no podrá ejecutarse.

ARTÍCULO 2.2.6.7.8. MODIFICACIONES A LA PROPUESTA DE INVERSIONES DE LA ENTIDAD. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Si desde el momento en que la entidad realiza la propuesta de distribución del cupo de inversión definido, y hasta la presentación del proyecto del POAI al Conpes, surgieran cambios presupuestales o de política que impliquen una modificación a la propuesta, la Dirección encargada al interior del DNP, podrá adelantar los ajustes requeridos, considerando las prioridades determinadas por la entidad.

ARTÍCULO 2.2.6.7.9. REGIONALIZACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INVERSIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para cumplir con la distribución indicativa del presupuesto de inversión por departamentos, según lo dispuesto por el artículo 8o del Estatuto Orgánico del Presupuesto, en concordancia con lo previsto en el artículo 2.8.1.5.1 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público, o la norma que lo modifique o sustituya, las entidades que hacen parte del PGN deberán identificar en la formulación de los proyectos de inversión pública el monto de la inversión por departamentos, y realizar los ajustes a que haya lugar durante la elaboración del POAI y las discusiones del presupuesto de inversión en las comisiones económicas de Senado y Cámara de Representantes.

Una vez expedido el decreto de liquidación del presupuesto y durante la ejecución del proyecto de inversión, las entidades actualizarán la regionalización acorde con las apropiaciones y los montos ejecutados en cada proyecto de inversión pública. Si se cuenta con información de intervenciones realizadas en niveles del territorio más específicos, dicho detalle se deberá registrar en el seguimiento al proyecto que se reporta a través de la PIIP.

ARTÍCULO 2.2.6.7.10. FOCALIZACIÓN DEL PRESUPUESTO DE INVERSIÓN EN POLÍTICAS TRANSVERSALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que hacen parte del PGN deberán identificar en la formulación de los proyectos de inversión pública los recursos focalizados en las diferentes políticas transversales, y realizar los ajustes a que haya lugar durante la elaboración del POAI.

Una vez sea expedido el decreto de liquidación del presupuesto y durante la ejecución del proyecto de inversión, las entidades actualizarán la focalización en políticas transversales acorde con las apropiaciones y los montos ejecutados en sus proyectos de inversión pública.

ARTÍCULO 2.2.6.7.11. MODIFICACIONES AL COMPONENTE DE INVERSIÓN EN EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 60 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las propuestas de modificación que realicen las entidades al componente de inversión del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto serán tramitadas en la PIIP por el representante legal o por quien este delegue, para la evaluación y concepto del DNP y su posterior trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades deberán actualizar la focalización en políticas transversales y la regionalización del presupuesto de inversión de acuerdo con las propuestas de modificación aceptadas.

Los proyectos de inversión pública que requieran ajustes en virtud de la propuesta de modificación al componente de inversión del proyecto de Ley Anual de Presupuesto, de que trata el presente artículo, deberán ser actualizados por la entidad solicitante en la PIIP para poder iniciar su ejecución en la respectiva vigencia fiscal.

CAPÍTULO 8.

REGLAS ESPECIALES PARA LA FINANCIACIÓN DE LA FORMULACIÓN Y ESTRUCTURACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA CON RECURSOS DE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL.

ARTÍCULO 2.2.6.8.1. FINANCIACIÓN DE LA FORMULACIÓN Y ESTRUCTURACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA CON RECURSOS DE LA NACIÓN Y DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La nación y las entidades descentralizadas del orden nacional podrán destinar y asignar recursos para la formulación y estructuración de proyectos estratégicos del orden nacional y territorial, necesarios para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 1753 de 2015, o la norma que lo modifique o sustituya.

Los proyectos de inversión pública a través de los cuales se adelante la financiación de la que trata el presente artículo deberán gestionarse a través de la PIIP.

Los recursos para estas inversiones podrán ser canalizados a través de entidades públicas de carácter financiero del orden nacional definidas por el DNP, de reconocida capacidad técnica, administrativa y operativa. Estos recursos deberán ser administrados en coordinación con la entidad del orden nacional o la entidad descentralizada correspondiente, mediante cualquiera de los siguientes mecanismos:

1. Acuerdo de voluntades suscrito en los términos del artículo 2.2.6.8.2. del presente decreto.

2. Incorporación de los recursos en fondos especializados de las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional para la estructuración de proyectos.

ARTÍCULO 2.2.6.8.2. ACUERDO DE VOLUNTADES PARA LA CANALIZACIÓN DE RECURSOS A TRAVÉS DE ENTIDADES PÚBLICAS DE CARÁCTER FINANCIERO DEL ORDEN NACIONAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para que la nación o una entidad descentralizada del orden nacional pueda destinar y asignar recursos a través de entidades públicas de carácter financiero del orden nacional, conforme lo señala el artículo 2.2.6.8.1. del presente decreto, deberá suscribir un acuerdo, el cual contendrá, por lo menos, los siguientes aspectos:

1. Descripción general de los proyectos que serán formulados y estructurados de acuerdo con la información mínima que establezca para el efecto el DNP.

2. Descripción de las actividades y estudios que se ejecutarán en cada una de las fases que componen la formulación y estructuración.

3. Obligación de la entidad pública de carácter financiero del orden nacional de rendir informes que den cuenta de la ejecución de lo acordado.

4. El plazo para la ejecución.

5. El valor del acuerdo y condiciones de ejecución.

6. Las reglas en materia de derechos de autor.

El acuerdo suscrito constituirá el título de gasto con fundamento en el cual se efectuará el desembolso de los recursos y el pago de las prestaciones acordadas.

ARTÍCULO 2.2.6.8.3. PORTAFOLIO DE INICIATIVAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional conformarán portafolios de iniciativas con las siguientes características:

1. Tener la vocación de proyectos nacionales o territoriales necesarios para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.

2. Estar clasificadas sectorialmente.

3. Establecer los estudios que se requieren para adelantar su formulación y estructuración.

4. Identificar los costos estimados de cada una de las fases de la estructuración integral de los proyectos.

PARÁGRAFO. Las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional establecerán formatos con la información mínima que deben aportar los interesados para incluir nuevas iniciativas en sus portafolios.

ARTÍCULO 2.2.6.8.4. ENTREGA DEL PROYECTO FORMULADO Y ESTRUCTURADO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la entidad pública de carácter financiero del orden nacional culmine la estructuración del proyecto, entregará el producto debidamente documentado y soportado a las entidades públicas que destinaron y asignaron recursos para tal fin, o a las que se hayan previsto como beneficiarias de la estructuración, según lo pactado, lo cual será debidamente informado al DNP.

ARTÍCULO 2.2.6.8.5. RECURSOS COMPLEMENTARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2104 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional, de acuerdo con las normas que las rigen, podrán incorporar recursos propios o de otras fuentes públicas o privadas para cofinanciar la formulación y estructuración de proyectos. Los recursos podrán provenir, entre otros, de entidades públicas, organismos multilaterales, cooperación internacional, capital de riesgo de entidades privadas y donaciones de particulares.

PARÁGRAFO. Los aportantes de recursos y las entidades públicas de carácter financiero del orden nacional, en cuanto no concurran causales de incompatibilidad, inhabilidad o conflictos de interés, podrán ejecutar los proyectos que fueron estructurados en los términos del presente capítulo, de conformidad con su objeto social, la normativa aplicable y el respectivo título de gasto.

TÍTULO 7.

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS.

CAPÍTULO 1.

SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE GESTIÓN Y RESULTADOS (SINERGIA).

SECCIÓN 1.

OBJETO Y COBERTURA DEL SISTEMA.

ARTÍCULO 2.2.7.1.1.1. OBJETO. El Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados (Sinergia) tiene como objetivo generar información de calidad para la toma de decisiones que permitan mejorar la efectividad de la formulación y ejecución de las políticas del Plan Nacional de Desarrollo (PND), específicamente a través del seguimiento a los avances de este y los principales programas de Gobierno, así como la evaluación de las políticas consignadas en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) y las estrategias que lo complementen.

El sistema integra un conjunto de lineamientos de política, instancias, herramientas, procedimientos y metodologías de seguimiento y evaluación para orientar la gestión del Estado al logro de resultados.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.7.1.1.2. COBERTURA DEL SISTEMA. La cobertura del sistema está dada por las políticas, programas, entidades y niveles agregados del Gobierno que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo (PND).

(Decreto 1290 de 2014, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.7.1.1.3. REPRESENTACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA EN EL SISTEMA. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 1042 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el Decreto 1784 de 2019, las referencias a la Secretaría General de la Presidencia de la República previstas en las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente Título, se entenderán efectuadas al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o el que haga sus veces.

SECCIÓN 2.

PRINCIPIOS.

ARTÍCULO 2.2.7.1.2.1. PRINCIPIOS. Para el desarrollo del Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados (Sinergia), se aplicarán los siguientes principios:

Coordinación: se requiere de una gestión coordinada al interior y entre las instituciones responsables de desarrollar las políticas, programas, planes y proyectos del Plan Nacional de Desarrollo (PND).

Responsabilidad: cada entidad u organismo público debe constituirse en una organización basada en responsabilidad y dirigir su gestión al cumplimiento de los compromisos adquiridos en los ámbitos participativos de planeación, respecto al logro conjunto e individual de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.

Autonomía: cada entidad y organismo público del nivel nacional es autónomo dentro del marco de los principios y procedimientos de Sinergia así como en la realización de sus procesos de autoevaluación, según el ámbito de su misión, competencias y capacidad institucional.

Transparencia: la información generada por los procesos de seguimiento y evaluación realizados en cumplimiento de los principios, acciones, procedimientos e instrumentos de Sinergia será de conocimiento público.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 3o)

SECCIÓN 3.

COMPONENTES E INTEGRANTES DEL SISTEMA.

ARTÍCULO 2.2.7.1.3.1. COMPONENTES DEL SISTEMA. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1042 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados (Sinergia) se estructurará en torno a dos componentes misionales y complementarios entre sí: i) Seguimiento a Metas de Gobierno; y ii) Evaluación de Políticas Públicas.

ARTÍCULO 2.2.7.1.3.2. INTEGRANTES DEL SISTEMA. El Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados (Sinergia) estará integrado por las siguientes instancias:

1. La Presidencia de la República a través de su Secretaría General.

2. El Departamento Nacional de Planeación como coordinador técnico y administrador de Sinergia.

3. Los ministerios, departamentos administrativos y entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios responsables de los programas y políticas objeto de seguimiento y evaluación.

PARÁGRAFO 1o. La ciudadanía, el Congreso de la República y los organismos de control son usuarios de Sinergia, en virtud de sus derechos y funciones de control social y político.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 16 del Decreto 1042 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, actuará como integrante del sistema en doble naturaleza; con el Departamento Nacional de Planeación coordinará el fortalecimiento de los indicadores de seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo (PND) en el marco de lo establecido en el artículo 33 A del Decreto 1784 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y, por otra parte, como entidad responsable de los programas y políticas objeto de seguimiento y evaluación.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 5o)

CAPÍTULO 2.

SEGUIMIENTO A METAS DE GOBIERNO.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.2.7.2.1.1. DEFINICIÓN. Es un proceso continuo y sistemático de recolección y análisis de información que permite determinar el grado de avance de las políticas públicas frente a las metas establecidas.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.7.2.1.2. ACTORES. Los actores del proceso de Seguimiento a Metas de Gobierno son:

1. La Presidencia de la República a través de su Secretaría General.

2. Departamento Nacional de Planeación (DNP), a través de la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) y otras direcciones técnicas.

3. Ministerios y departamentos administrativos.

4. Ciudadanía.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.7.2.1.3. FUNCIÓN DE LOS ACTORES. Los actores del proceso de Seguimiento a Metas de Gobierno tienen las siguientes funciones:

1. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) (en cabeza de la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) y con el apoyo de otras direcciones técnicas): es el coordinador técnico, operativo y tecnológico del Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno, lo que da consistencia a la recolección y análisis de la información.

2. Presidencia de la República: es el encargado de coordinar al Alto Gobierno para el cumplimiento de las metas de gobierno establecidas, utilizando la información contenida en Sinergia para la rendición de cuentas al interior del gobierno.

3. Ministerios y departamentos administrativos: son los responsables de proveer la información a Sinergia. La función de coordinación para el reporte de la misma está en cabeza del jefe de planeación de cada ministerio y/o departamento administrativo quien, a su vez, es el canal formal de interlocución entre su sector y los administradores de Sinergia. Ellos son los responsables directos ante Sinergia de la información y los que garantizan que esta sea coherente y se encuentre al día, en virtud de su papel transversal dentro de las entidades adscritas al ministerio y/o departamento administrativo.

4. Ciudadanía: son los principales usuarios de información producida por Sinergia. Por tal razón esta se encuentra disponible en la página web de Sinergia, facilitando la verificación de los avances de las metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo (PND), cumpliendo así con los principios de transparencia y rendición de cuentas.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 8o)

SECCIÓN 2.

CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE SEGUIMIENTO A METAS DE GOBIERNO.

ARTÍCULO 2.2.7.2.2.1. PASOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE SEGUIMIENTO. Se deberán realizar los siguientes pasos para la construcción del Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno:

1. Formulación estratégica con base en la cadena de valor

2. Selección de indicadores para el seguimiento

3. Definición de tipos de acumulación, líneas base y metas

4. Definición de la estructura del Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno

5. Definición de roles en el Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno

6. Elaboración de fichas técnicas de programas e indicadores.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.7.2.2.2. PASO 1. FORMULACIÓN ESTRATÉGICA CON BASE EN LA CADENA DE VALOR. Las metas de gobierno deberán construirse por las diferentes entidades con base en la Formulación Estratégica, entendida esta como el proceso en el cual se identifican y relacionan los resultados con los productos, así como los medios y acciones necesarias para alcanzarlos. Este proceso será parte de la construcción del Plan Nacional de Desarrollo.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.7.2.2.3. PASO 2. SELECCIÓN DE INDICADORES PARA EL SEGUIMIENTO. Tomando como referencia los objetivos y estructura del Plan Nacional de Desarrollo (PND), al igual que la Formulación Estratégica (paso 1), se seleccionan las baterías de indicadores a las que se les harán seguimiento. Estas deberán ser entregadas por las entidades responsables al Departamento Nacional de Planeación (DNP), aprobadas por las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y avaladas por la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) del Departamento Nacional de Planeación (DNP).

(Decreto 1290 de 2014, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.7.2.2.4. PASO 3. DEFINICIÓN DE TIPOS DE ACUMULACIÓN, LÍNEAS BASE Y METAS. Todos los indicadores seleccionados deberán contar con identificación y medición del tipo de acumulación, línea base y meta a nivel nacional: si el indicador puede ser territorializado deberá tener las metas a nivel territorial. Esta información deberá ser entregada por las entidades responsables al Departamento Nacional de Planeación (DNP), aprobada por las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y avalada por la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) del Departamento Nacional de Planeación (DNP).

(Decreto 1290 de 2014, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.7.2.2.5. PASO 4. DEFINICIÓN DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE SEGUIMIENTO A METAS DE GOBIERNO. La estructura del Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno debe estar acorde con la estructura y escalabilidad que se defina en el Plan Nacional de Desarrollo (PND).

(Decreto 1290 de 2014, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.7.2.2.6. PASO 5. DEFINICIÓN DE ROLES EN EL SISTEMA DE SEGUIMIENTO A METAS DE GOBIERNO. Los actores del Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno tienen las siguientes funciones:

1. Actores que reportan la información

1.1. Coordinador sectorial: este rol lo tiene el jefe de planeación de la entidad cabeza de cada sector, quien es el responsable directo ante Sinergia de la información y el que garantiza que esta sea coherente y se encuentre al día. El coordinador sectorial deberá revisar los datos ingresados por otros miembros de su sector y es el encargado de solicitar cambios en las metas, indicadores o contenidos al Departamento Nacional de Planeación (DNP).

1.2. Gerente de programa: es el encargado de mantener actualizado el estado cualitativo de avance de los programas incluidos en el Sistema de Seguimiento a metas de Gobierno. Este debe revisar los avances de los indicadores que contiene el programa.

1.3. Gerente de meta: cumple con la función de reportar los avances cualitativos de los indicadores mensualmente y cuantitativos según la periodicidad establecida para cada indicador.

2. Administradores del Sistema de Seguimiento a metas de Gobierno

2.1. Coordinador político: ejercido por el Secretario General de la Presidencia de la República o en quien delegue para tal efecto, responsable de la coordinación del Alto Gobierno para el cumplimiento de las metas establecidas, de manera que utiliza la información contenida en el Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno, para la rendición de cuentas al interior del Gobierno.

2.2. Coordinador técnico: ejercido por el Director de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP), que se encarga de liderar el proceso de construcción de la batería de indicadores del Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno y validar la información que se carga en el sistema y aprueba las actualizaciones para que estas queden correctamente publicadas en la plataforma web de Sinergia. Además, administra operativa y tecnológicamente la plataforma del Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno, garantizando la funcionalidad de sus componentes.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.7.2.2.7. PASO 6. ELABORACIÓN DE FICHAS TÉCNICAS DE PROGRAMAS E INDICADORES. Las fichas técnicas de los programas estratégicos y los indicadores requieren la aplicación de los estándares establecidos por la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) del Departamento Nacional de Planeación (DNP) así como la revisión y aprobación de las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP).

PARÁGRAFO. Las fichas técnicas de los indicadores que son territorializables deberán anexar la metodología de territorialización del indicador, que deberá cumplir con los mínimos establecidos por la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) del Departamento Nacional de Planeación (DNP) en la guía metodológica publicada para tal efecto.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 15)

SECCIÓN 3.

ACTIVIDADES DEL SEGUIMIENTO A METAS DE GOBIERNO.

ARTÍCULO 2.2.7.2.3.1. PASOS PARA EL SEGUIMIENTO A METAS DE GOBIERNO. Se deberán realizar las siguientes tareas para el seguimiento a metas de gobierno:

1. Registrar la información en el Sistema de Seguimiento a Metas del Gobierno y realizar capacitaciones.

2. Establecer rutinas de Seguimiento a Metas de Gobierno.

3. Generar información complementaria de indicadores y programas.

4. Revisión y ajustes.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.7.2.3.2. PASO 1. REGISTRAR LA INFORMACIÓN EN EL SISTEMA DE SEGUIMIENTO A METAS DEL GOBIERNO Y REALIZAR CAPACITACIONES. Cada profesional encargado del seguimiento sectorial de la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) deberá cargar los indicadores, metas anuales y de cuatrienio, fichas técnicas y responsables de programas, metas e indicadores. Así mismo, la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) realizará capacitaciones a los gerentes de programa, meta y jefes de las oficinas de planeación, para instruirlos en la tarea de reporte tanto de la información cualitativa y cuantitativa como del comportamiento de cada programa, meta e indicador al Sistema de Seguimiento a Metas de Gobierno.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.7.2.3.3. PASO 2. ESTABLECER RUTINAS DE SEGUIMIENTO A METAS DE GOBIERNO. Las oficinas de planeación de los ministerios, departamentos administrativos y sus entidades adscritas y vinculadas, serán los responsables de actualizar y cargar toda la información relacionada con el seguimiento (avances cuantitativos y cualitativos de programas, metas e indicadores) Los avances cualitativos deberán ser reportados mensualmente, por su parte los avances cuantitativos, tanto nacionales como territoriales, deberán ser reportados teniendo en cuenta la periodicidad establecida para cada indicador en su ficha técnica. El límite para realizar el reporte de actualización de avances es el día 10 del mes siguiente a la fecha de corte.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.7.2.3.4. PASO 3. GENERAR INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE INDICADORES Y PROGRAMAS. Las oficinas de planeación de los ministerios y departamentos administrativos así como los gerentes de programa y gerentes de meta tienen la responsabilidad de incluir documentos o archivos soporte que contribuyan a explicar los resultados alcanzados en el corte para cada programa o indicador.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.7.2.3.5. PASO 4. REVISIÓN Y AJUSTES. Las oficinas de planeación de las entidades cabeza de sector son las encargadas de enviar a la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas, las solicitudes de cambio en el contenido de los programas, metas y/o indicadores, acompañadas de su debida argumentación técnica. La Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas dará respuesta a estas solicitudes, previa consulta con las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Presidencia de la República.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 20)

CAPÍTULO 3.

EVALUACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS.

SECCIÓN 1.

EVALUACIONES ESTRATÉGICAS DE POLÍTICAS PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2.2.7.3.1.1. DEFINICIÓN DEL PROCESO DE EVALUACIONES ESTRATÉGICAS. Es un proceso estandarizado y participativo, a través del cual se evalúan las políticas consignadas en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) y las estratégicas que lo complementen, mediante la aplicación de herramientas y técnicas que permitan generar información que sirva como insumo para el mejoramiento de las intervenciones públicas.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.7.3.1.2. DEFINICIÓN DE EVALUACIÓN. Es una investigación sistemática y objetiva aplicada en alguno de los diferentes eslabones de la cadena de valor (procesos, productos, resultados) que tiene como finalidad generar evidencia que sirva como insumo para mejorar el diseño, la implementación, la ejecución y los efectos de políticas, planes, programas o proyectos (en adelante intervenciones públicas) del Gobierno nacional.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.7.3.1.3. ACTORES. Los actores del proceso de evaluaciones estratégicas de intervenciones públicas son: Los ministerios, departamentos administrativos, sus entidades vinculadas y adscritas.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.7.3.1.4. FUNCIONES DE LOS ACTORES. Los actores del proceso de evaluaciones estratégicas de intervenciones públicas del Gobierno nacional tienen las siguientes funciones:

Ministerios, departamentos administrativos, sus entidades vinculadas y adscritas: son los encargados, junto con las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP), de apoyar la discusión en la fase de diseño y acompañar la ejecución de las evaluaciones desde el punto de vista técnico. Igualmente, están a cargo de proporcionar la información requerida para el buen desarrollo de las evaluaciones, que deben ser consistentes con lo definido en el diseño y estudios previos de las mismas. Finalmente, deben generar los espacios de socialización de los resultados y recomendaciones de las evaluaciones ante las diferentes instancias directivas de sus entidades, así como propender por el uso de ambos como insumo para la toma de decisiones.

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) estará a cargo de la coordinación de todo el proceso de evaluaciones estratégicas en sus diferentes fases: i) Selección de la intervención pública a evaluar; ii) Diseño de la evaluación; iii) Contratación de la evaluación; iv) Ejecución de la evaluación; y v) Socialización de los resultados y recomendaciones de la evaluación.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 24)

SECCIÓN 2.

PROCESO DE EVALUACIONES ESTRATÉGICAS.

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.1. AGENDA ANUAL DE EVALUACIONES. Es la relación de las intervenciones públicas de carácter estratégico que podrían iniciar el proceso de evaluación, bajo los protocolos de priorización establecidos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en una vigencia fiscal determinada.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.2. FASES DEL PROCESO DE EVALUACIONES ESTRATÉGICAS. El proceso de evaluaciones de las intervenciones públicas de carácter estratégico tiene las siguientes fases: selección, diseño, ejecución, socialización y uso de las mismas.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.3. SELECCIÓN DE LA INTERVENCIÓN PÚBLICA A EVALUAR. Esta fase comprende la construcción y definición de la Agenda Anual de Evaluaciones de intervenciones de carácter estratégico mediante un proceso de discusión con todos los sectores de la administración pública que participan en la intervención, donde se prioriza aquellos temas que podrían iniciar su proceso de evaluación en la vigencia fiscal correspondiente. Se deberá seguir el siguiente procedimiento para la construcción de la Agenda Anual de Evaluaciones:

1. En el segundo semestre de cada vigencia la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP), junto con las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP), identificará las intervenciones públicas con alta incidencia en los objetivos estratégicos del país de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo, documentos Conpes y empréstitos adquiridos con la banca multilateral, que son susceptibles de ser evaluadas en la siguiente vigencia.

2. Las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP) enviarán los temas propuestos para incluir en la Agenda, Justificando su pertinencia y oportunidad.

3. A partir de la información recibida de las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) construye una propuesta de Agenda que es presentada a la alta dirección de la entidad.

4. Una vez hecha la presentación de la propuesta, el Director General del Departamento Nacional de Planeación (DNP) o su delegado(a) aprueba la Agenda Anual de Evaluaciones en concordancia con las prioridades identificadas en el Plan Nacional de Desarrollo vigente.

5. La Agenda Anual de Evaluaciones aprobada se adjuntará como anexo al Balance de Resultados, el cual es presentado al Conpes en el mes de abril de cada año.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.4. DISEÑO DE LA EVALUACIÓN. Esta fase se desarrolla para las intervenciones públicas incluidas en la Agenda Anual de Evaluaciones y tiene como fin especificar el alcance de la evaluación, a través del uso de herramientas y técnicas que garanticen la pertinencia, oportunidad y la eficacia del proceso de evaluaciones estratégicas.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.5. COMITÉ DE DISEÑO DE LA EVALUACIÓN. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) conformará un Comité de Diseño de la evaluación que estará integrado, como mínimo, por un delegado de cada una de las siguientes instancias: i) La Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP), ii) direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP); y iii) entidad ejecutora de la intervención pública a evaluar.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.6. FUNCIONES DEL COMITÉ DE DISEÑO DE LA EVALUACIÓN. El Comité diseñará la evaluación de la intervención pública de acuerdo con el proceso de evaluaciones estratégicas consignado en el Sistema de Gestión de Calidad del Departamento Nacional de Planeación (DNP).

(Decreto 1290 de 2014, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.7. EJECUCIÓN DE LA EVALUACIÓN. Durante el desarrollo de la evaluación, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) debe propender por la calidad técnica de las evaluaciones que se lleven a cabo, garantizando tanto el rigor metodológico como la pertinencia de los resultados y su relación con las necesidades definidas en el diseño. El desarrollo de esta tarea, será realizado por la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP) en coordinación con la dirección técnica relacionada con la intervención pública sujeta a evaluación.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.8. COMITÉ TÉCNICO DE SEGUIMIENTO DE LA EVALUACIÓN. El Departamento Nacional de Planeación (DNP), cuando lo considere, podrá conformar un Comité Técnico de Seguimiento (CTS) de la Evaluación, integrado, como mínimo, por una persona designada de cada una de las siguientes instancias: i) La Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas (DSEPP), ii) direcciones técnicas del DNP; y iii) entidad ejecutora de la intervención pública a evaluar.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.9. FUNCIONES DEL COMITÉ TÉCNICO DE SEGUIMIENTO. El Comité Técnico de Seguimiento tendrá las siguientes funciones:

1. Apoyar en el seguimiento técnico a los productos de las evaluaciones

2. Emitir recomendaciones sobre la calidad técnica de los productos

3. Recomendar parámetros de calidad para la ejecución efectiva de las evaluaciones.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.10. SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ TÉCNICO DE SEGUIMIENTO. La secretaría técnica del Comité Técnico de Seguimiento será ejercida por la Dirección de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP), que estará encargada de:

1. Citar a las reuniones de seguimiento.

2. Llevar las actas de dichas reuniones.

3. Distribuir los productos que surjan de la evaluación entre los integrantes del Comité Técnico de Seguimiento.

4. Recibir los comentarios a los informes o productos de la evaluación que hagan los otros miembros del Comité Técnico de Seguimiento, consolidarlos, depurarlos y darles el tratamiento respectivo.

5. Mantener informados a los integrantes del Comité Técnico de Seguimiento sobre el desarrollo de la evaluación.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.11. SOCIALIZACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN. Una vez se haya aprobado por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP) el producto con los resultados y recomendaciones de la evaluación, se deberá coordinar su presentación a las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP) y las entidades involucradas que sean definidas por el Comité Técnico de Seguimiento y la entidad ejecutora de la intervención evaluada.

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) enviará los resultados y recomendaciones de la evaluación a las autoridades competentes, a efectos de que sirvan como insumo en los procesos de toma de decisiones en temas presupuestales.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.12. USO DE RESULTADOS. Las direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación (DNP) deberán realizar las gestiones necesarias a efectos de que las entidades ejecutoras de las intervenciones públicas que fueron evaluadas utilicen los resultados e incorporen las recomendaciones en sus procesos de toma de decisiones.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.7.3.2.13. ACOMPAÑAMIENTO A EVALUACIONES ESTRATÉGICAS. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) acompañará desde el punto de vista técnico el diseño y ejecución de las respectivas evaluaciones que sean realizadas por entidades del sector público, previa aprobación de su inclusión en la Agenda Anual de Evaluaciones aprobada para la respectiva vigencia.

(Decreto 1290 de 2014, artículo 37)

CAPÍTULO 4.

SINERGIA TERRITORIAL.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2.2.7.4.1.1. DEFINICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.7.4.1.2. ACTORES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.7.4.1.3. METODOLOGÍA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.7.4.1.4. PROCESOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.7.4.1.5. FASES. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

TÍTULO 8.

INSTRUMENTOS DE FOCALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES.

CAPÍTULO 1.

SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES (SISBÉN).

<Capítulo derogado a partir del 1 de julio de 2026 por el artículo 2 del Decreto 875 de 2024>

ARTÍCULO 2.2.8.1.1. SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES (SISBÉN). <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), es un instrumento de la política social, para la focalización del gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas.

ARTÍCULO 2.2.8.1.2. SISBÉN Y PROGRAMAS SOCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Sisbén opera a través de un sistema de información y es neutral frente a los programas sociales. En consecuencia, el ingreso al Sisbén por sí mismo no otorga el acceso a los programas sociales.

Las entidades y los programas son los responsables de la selección de los beneficiarios o de la asignación de subsidios y beneficios.

ARTÍCULO 2.2.8.1.3. CRITERIOS ORIENTADORES Y DERECHOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La administración del Sisbén y la información recolectada por este se sujetará a los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, protección de datos personales y a los principios de transparencia, moralidad, eficiencia, calidad y publicidad de la información, así como los demás que rigen la función administrativa.

Toda persona natural tiene derecho a ser encuestada, a que sus datos sean recolectados, procesados, actualizados y a recibir información de forma cierta y oportuna mediante canales de comunicación regulares y públicos.

ARTÍCULO 2.2.8.1.4. DEFINICIONES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Ficha de caracterización socioeconómica: Es una herramienta de recolección de información socioeconómica de los hogares diseñada para caracterizar la población, la cual tiene carácter de documento público.

Registro: Es el conjunto organizado de datos suministrados por un informante calificado, de acuerdo con las variables establecidas en la ficha de caracterización socioeconómica. Estos pueden ser:

a) Bruto: Es el registro reportado por el municipio o distrito al DNP en los términos establecidos por el DNP, y que debe surtir un proceso de control de calidad para su validación.

b) Validado: Es aquel registro que superó los procesos de validación y los controles de calidad aplicados por el DNP, conforme lo señalado en los artículos 2.2.8.3.3 y 2.2.8.3.5 del presente decreto.

c) En verificación: Son aquellos registros que, por los procesos de validación y controles de calidad, no reúnen los requisitos para ser validados, conforme lo señalado en el artículo 2.2.8.3.4 del presente decreto.

d) Excluido: Son aquellos respecto de los cuales se determine que existe inexactitud o incongruencia, como producto de los procesos de validación y controles de calidad, conforme lo señalado en los artículos 2.2.8.3.3, 2.2.8.3.5 y 2.2.8.3.6 del presente decreto, o se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 2.2.8.3.7 del mismo.

Base de datos: Herramienta que permite registrar y ordenar información.

a) Base bruta municipal o distrital: Es la generada por el municipio o distrito a partir de los procesos de actualización o realización de nuevas encuestas. La información de las bases brutas municipales o distritales son entregadas al DNP con la periodicidad y lineamientos establecidos por este.

b) Base bruta nacional: Es la base conformada por la unión de los registros brutos municipales y distritales, reportados al DNP de conformidad con los términos establecidos por este.

c) Base certificada nacional: Es la base que publica periódicamente el DNP, como resultado de aplicar a la base bruta los procesos de validación y de control de calidad necesarios para su depuración.

d) Novedad: Es la modificación de un registro bruto, debido a una actualización o a la realización de una nueva encuesta.

e) Hogar: Es aquel que está constituido por una persona o un grupo de personas, parientes o no, que ocupan la totalidad o parte de una unidad de vivienda y que atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común.

f) Unidad de gasto: Es la persona o grupo de personas del hogar que comparten la vivienda y tienen un presupuesto común para atender sus gastos de alimentación, servicios de la vivienda, equipamiento y otros gastos del hogar. La unidad de gasto principal la conforman el jefe del hogar, sus parientes y no parientes diferentes a los empleados del servicio doméstico, parientes del servicio doméstico, pensionistas y parientes de pensionistas quienes a su vez conforman unidades de gasto diferentes. De esta forma, en cada hogar hay por lo menos una unidad de gasto.

g) Puntaje: Es un valor numérico único asignado a todas las personas que conforman la unidad de gasto, el cual se obtiene mediante técnicas estadísticas y econométricas que agregan o relacionan la información de la vivienda, el hogar y las personas de cada unidad de gasto, obtenida de la aplicación de la ficha de caracterización socioeconómica.

Corte de información: Corresponde a cada uno de los periodos de actualización y envío de información de las bases brutas municipales o distritales, o de las novedades al DNP. También corresponde al periodo en el cual el DNP procede a validar y publicar la base certificada.

Informante calificado: Es cualquier persona mayor de edad integrante del hogar y que conozca las condiciones socioeconómicas, tales como, características de la vivienda, relaciones de parentesco y condiciones de salud, educación y trabajo de todos los miembros que lo conforman.

ARTÍCULO 2.2.8.1.5. IMPLEMENTACIÓN Y USO DEL SISBÉN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, el Sisbén es de obligatoria aplicación y uso para las entidades públicas del orden nacional y las entidades territoriales, al realizar gasto social.

Las entidades señaladas en el inciso anterior, y aquellas que la ley determine, definirán la forma en que utilizarán la información registrada en el Sisbén para el manejo de sus programas sociales, en función de los objetivos e impactos perseguidos, la naturaleza de los mismos, los criterios de ingreso, permanencia y salida de cada programa, así como de la información requerida.

PARÁGRAFO. En el proceso de selección y asignación de beneficiarios de programas sociales, las entidades responsables de estos harán uso únicamente de los registros validados de la base de datos nacional certificada.

ARTÍCULO 2.2.8.1.6. CUSTODIA Y RESERVA DE LA INFORMACIÓN REGISTRADA EN EL SISBÉN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El tratamiento de la información registrada en la ficha de caracterización socioeconómica y en el Sisbén está sujeto al cumplimiento de las normas de protección de datos personales establecidas en la Constitución Política, las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y demás las normas que regulan la materia.

La información contenida en la base datos nacional certificada del Sisbén permanecerá en custodia del DNP, entidad que podrá publicar la información no clasificada o reservada hasta cuando las personas soliciten su retiro o se determine su exclusión.

CAPÍTULO 2.

ADMINISTRACIÓN DEL SISBÉN.

<Capítulo derogado a partir del 1 de julio de 2026 por el artículo 2 del Decreto 875 de 2024>

ARTÍCULO 2.2.8.2.1. ACTIVIDADES DEL DNP. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación, actualización, administración y operación del Sisbén, corresponde al DNP:

1. Dictar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos necesarios para la implementación y operación del Sisbén.

2. Coordinar y supervisar, a través de la Dirección de Desarrollo Social o la dependencia que haga sus veces, la organización, administración, implementación, mantenimiento, procesos de validación y controles de calidad, actualización y consolidación de las bases de datos que conforman el Sisbén.

3. Diseñar, a través de la Dirección de Desarrollo Social o la dependencia que haga sus veces, la ficha de caracterización socioeconómica.

4. Diseñar y desarrollar las herramientas tecnológicas requeridas para la recopilación y administración de la información registrada en el Sisbén.

5. Establecer la metodología, el trámite e instrumentos para adelantar los procesos de validación y control de calidad de la información registrada en el Sisbén.

6. Definir los criterios de ingreso, suspensión y exclusión de las personas de las bases de datos.

7. Aplicar los procesos de validación y control de calidad de la información, de conformidad con lo señalado en el presente Título, para lo cual, entre otros, podrá realizar los cruces de información necesarios para la depuración y actualización de la información.

8. Certificar y publicar la base de datos nacional certificada del Sisbén, en los plazos que establezca para tal fin.

9. Definir las fechas de corte y los términos y condiciones de envío de información por parte de las entidades territoriales y de la publicación de la base nacional certificada del Sisbén o de los registros certificados.

10. Realizar capacitaciones para la actualización de la metodología, el software y nuevas herramientas que implemente el DNP.

11. Las demás establecidas en el presente decreto y las requeridas para el correcto funcionamiento del Sisbén.

PARÁGRAFO. El diseño de las bases de datos, los aplicativos, la imagen del Sisbén (logo y elementos del manual de imagen), y demás herramientas tecnológicas y metodológicas que adopte el DNP para la actualización, depuración, consolidación, certificación, validación y publicación de la base certificada son de uso obligatorio por las entidades territoriales.

ARTÍCULO 2.2.8.2.2. METODOLOGÍA PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL SISBÉN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El DNP determinará las condiciones para la actualización de la metodología del Sisbén por parte de las entidades territoriales: teniendo en cuenta las necesidades del instrumento y las condiciones socioeconómicas que se pretenden identificar, así como los ajustes metodológicos, operativos y las condiciones tecnológicas requeridas para la captura, procesamiento y validación de la información.

ARTÍCULO 2.2.8.2.3. CONSOLIDACIÓN DE LA BASE DE DATOS NACIONAL CERTIFICADA DEL SISBÉN, CORTES DE INFORMACIÓN Y TÉRMINOS Y CONDICIONES DE ENVÍO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y distritos, dentro de los cortes de información y de acuerdo con los términos y condiciones de envío que establezca el DNP, le reportarán las bases de datos brutas y las novedades, según corresponda.

Con fundamento en esta información, el DNP consolidará la base de datos bruta nacional, a la cual se le aplicarán los procesos de validación y control de calidad, para generar y publicar la base de datos nacional certificada.

El DNP solo incorporará a la base bruta nacional la información que se reciba dentro de los plazos y de acuerdo con las condiciones establecidas en la resolución a que se refiere el presente artículo.

En tal sentido, el DNP no realizará procesos de validación ni publicará en la base nacional certificada la información o registros reportados de manera extemporánea o que no cumplan con las condiciones para tal fin. Tampoco realizará publicaciones extemporáneas o extraordinarias de la base nacional certificada.

ARTÍCULO 2.2.8.2.4. ACTIVIDADES DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación, actualización, administración y operación del Sisbén en los municipios o distritos, estos dispondrán de los recursos técnicos, logísticos y administrativos necesarios para el adecuado funcionamiento de la dependencia que se encuentre a cargo de esta labor, en los términos que define la Ley 715 de 2001. Así mismo, acorde con su autonomía administrativa y financiera, determinarán la implementación de un administrador del Sisbén.

El administrador municipal o distrital del Sisbén desarrollará las siguientes actividades:

1. Implementar, actualizar, administrar y operar la base de datos, de acuerdo con los lineamientos definidos por el DNP.

2. Instalar y configurar el software o herramienta tecnológica dispuesta y provista por el DNP para la aplicación del Sisbén.

3. Enviar la información de los registros y otra que se requiera en los términos y condiciones establecidos por el DNP.

4. Velar por la reserva y actualización de la información registrada en el Sisbén.

5. Facilitar el acceso y uso de la base de datos certificada a las entidades y programas sociales del municipio o distrito.

6. Velar por el correcto uso de la base de datos y la información que esta contiene.

7. Ejecutar los lineamientos dictados por el DNP para la operación del Sisbén.

8. Las demás requeridas para el correcto funcionamiento del Sisbén.

Lo establecido en este artículo, se desarrollará de acuerdo con los lineamientos que determine el DNP.

PARÁGRAFO. El administrador municipal o distrital del Sisbén será responsable de la calidad de la información que se registre en la base de datos. Cuando el DNP evidencie la aplicación indebida de encuestas, presuntas falsedades o deficiencias en el seguimiento de los lineamientos técnicos respectivos, podrá recomendar a la entidad territorial el cambio del administrador, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.8.2.5. ACTIVIDADES DE LOS DEPARTAMENTOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación, actualización, administración y operación del Sisbén, los departamentos apoyarán a los municipios. Para el efecto, acorde con su autonomía administrativa y financiera, determinarán la implementación de un coordinador, el cual desarrollará las siguientes actividades:

1. Brindar apoyo a los municipios de su departamento para el envío de la información al DNP.

2. Velar por la correcta aplicación de los lineamientos dictados por el DNP para la operación del Sisbén.

3. Realizar un seguimiento continuo al comportamiento de las bases del Sisbén a partir de estadísticas obtenidas de la base certificada de sus municipios.

4. Coordinar la efectiva transferencia y gestión de conocimiento e información entre la nación y sus municipios.

5. Apoyar en la solución de inquietudes y casos particulares que se derivan de la aplicación del Sisbén como instrumento para la focalización.

6. Apoyar al DNP en los procesos de validación y controles de calidad, para lo cual podrán adelantar visitas en sitio ciñéndose a la metodología e instrumentos que para tal fin adopte el DNP.

7. Velar por la reserva, el correcto uso y de la base de datos y la información que esta contiene.

8. Apoyar al DNP en los procesos de capacitación, asistencia técnica y retroalimentación en materia de procesos, procedimientos, ajustes metodológicos y herramientas tecnológicas asociadas con el Sisbén.

9. Las demás requeridas para el correcto funcionamiento del Sisbén.

Lo establecido en este artículo, se desarrollará de acuerdo con los lineamientos que determine el DNP.

PARÁGRAFO. Cuando el DNP evidencie presuntas falsedades o deficiencias en el seguimiento de los lineamientos técnicos respectivos, podrá recomendar a la entidad territorial el cambio del administrador, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.8.2.6. SUSPENSIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LAS BASES DE DATOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de la facultad prevista por el inciso tercero del artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, para garantizar la efectividad del Sisbén, el DNP podrá ordenar la suspensión preventiva de la actualización de las bases de datos en aquellas entidades territoriales en las que existan circunstancias que afectan los criterios orientadores del Sisbén. La decisión se adoptará mediante acto administrativo motivado en el cual se indicarán las razones que justifican la suspensión y el periodo de duración de la misma, así como las acciones que se encaminen a superar esta situación.

La actuación se adelantará atendiendo a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de esta se informará a la personería municipal o distrital.

CAPÍTULO 3.

INCLUSIÓN, VALIDACIÓN, CONTROL CALIDAD Y EXCLUSIÓN DE REGISTROS.

<Capítulo derogado a partir del 1 de julio de 2026 por el artículo 2 del Decreto 875 de 2024>

ARTÍCULO 2.2.8.3.1. INCLUSIÓN EN EL SISBÉN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier persona natural puede solicitar su inclusión en el Sisbén ante la entidad territorial en el cual resida. Para el efecto, la entidad territorial aplicará la ficha de caracterización socioeconómica en la dirección de residencia habitual del solicitante, quien suministrará la información requerida para el diligenciamiento de la totalidad de las variables de la misma, con el fin de realizar una correcta identificación y caracterización.

El suministro de información se hará bajo la gravedad de juramento y la información será utilizada para orientar las políticas sociales del Gobierno.

En caso de presentarse inconformidad con la información registrada en la base de datos, la persona puede solicitar la realización de una nueva encuesta. Cumplido lo anterior se podrá solicitar la aplicación de una nueva encuesta transcurridos seis (6) meses después de la publicación de los últimos resultados.

PARÁGRAFO. Las personas registradas en el Sisbén pueden solicitar en cualquier momento el retiro de su información ante el municipio o distrito en el que residen. Si la solicitud de retiro se hace a nombre de terceros se allegará la documentación que acredite la capacidad para actuar y la información que para el efecto determine el DNP.

ARTÍCULO 2.2.8.3.2. OBLIGACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas registradas en el Sisbén deben mantener actualizada su información. En caso de cambio del lugar de residencia se deberá solicitar la aplicación de una nueva encuesta ante la entidad territorial donde se ubique su nueva residencia.

En virtud el principio de calidad de la información, el DNP podrá actualizar la información registrada en el Sisbén, como producto del cotejo de información con bases de datos oficiales.

ARTÍCULO 2.2.8.3.3. PROCESOS DE VALIDACIÓN Y CONTROLES DE CALIDAD. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de garantizar la calidad de la información de las personas registradas en el Sisbén, la misma estará sujeta a procesos de validación y controles de calidad aplicados por el DNP, que incluyen el cruce con bases de datos internas o externas, la obtención directa de información por el DNP o la entidad territorial, el cotejo de información con diferentes fuentes, y ejercicios de seguimiento aleatorio.

El DNP podrá realizar estos procesos mediante visitas en sitio, especialmente en los eventos en los cuales mediante peticiones, quejas, reclamos o solicitudes (PQRS), procesos de validación y controles de calidad, se evidencie inexactitud o incongruencia de la información registrada. En estos casos se aplicará una nueva encuesta, la cual se sujetará a los términos de envío de la información por parte de la administración municipal para surtir un nuevo proceso de validación.

ARTÍCULO 2.2.8.3.4. EVENTOS QUE DAN LUGAR A REGISTROS "EN VERIFICACIÓN". <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El DNP marcará “en verificación” los registros del Sisbén, en los siguientes casos:

1. Cambio de lugar de residencia sin que se haya solicitado la aplicación de una nueva encuesta a la entidad territorial.

2. Registro de fallecimiento en bases de datos oficiales con las cuales se cruce información.

3. Cambio no justificado en información de las variables de la ficha de caracterización socioeconómica que el DNP determine.

4. Registro, en bases de datos oficiales, de ingresos superiores a un valor en SMLMV determinado por el DNP cuando tenga un puntaje inferior al valor que determine el DNP.

5. Novedades en las condiciones socioeconómicas no reportadas por la entidad territorial, identificadas mediante cruces con fuentes internas o externas.

6. Por información suministrada por la entidad territorial correspondiente.

7. Por información suministrada por las entidades que administran los programas sociales que utilizan el Sisbén.

8. Inexactitud o incongruencia de la información.

9. Cualquier otro tipo de inconsistencia que se identifique por parte de la entidad territorial o el DNP.

ARTÍCULO 2.2.8.3.5. VALIDACIÓN O EXCLUSIÓN DE LOS REGISTROS "EN VERIFICACIÓN". Corresponde a la entidad territorial decidir sobre la exclusión de los registros “en verificación” mediante acto administrativo o, en su lugar, solicitar la validación al DNP.

La exclusión procederá en los casos en que cumplido lo dispuesto en el presente artículo, se acredite la ocurrencia de una o más de las causales que dieron lugar a la verificación.

Con el propósito de validar o excluir los registros “en verificación”, el DNP, dentro de los plazos establecidos por este para el envío de la información y publicación de la misma, informará a cada entidad territorial, con copia a la personería municipal, los registros “en verificación” y la correspondiente causal, mediante los mecanismos que adopte para el efecto.

Una vez recibida la información, la entidad territorial procederá a comunicar a la persona, a la residencia registrada en la ficha de caracterización socioeconómica, el inicio de la actuación administrativa. En la comunicación se informará acerca de la situación, indicando la causal de verificación y la posibilidad para ejercer el derecho de defensa.

La entidad territorial, dentro de los seis (6) meses siguientes de recibida la información enviada por el DNP, le remitirá la decisión conforme a lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo, con el correspondiente informe. El DNP comunicará la exclusión de los registros a las entidades que atienden programas sociales y a los organismos de control pertinentes.

La actuación se adelantará atendiendo a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de esta se informará a la personería municipal o distrital.

PARÁGRAFO. En caso de incumplimiento de lo señalado en el presente artículo por parte de las autoridades administrativas territoriales o sus agentes, el DNP lo informará a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 2.2.8.3.6. EXCLUSIÓN DE REGISTROS DEL SISBÉN POR EL DNP. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio señalado en el artículo anterior, el DNP podrá excluir directamente registros del Sisbén en los siguientes casos:

1. Por muerte de la persona registrada, previa verificación y confrontación de la información oficial reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. Por orden judicial o administrativa.

3. Por duplicidad de registros, caso en el cual se mantendrá el registro más reciente.

Efectuada la exclusión, el DNP lo comunicará a la entidad territorial respectiva, a las entidades que coordinan los programas sociales y a los organismos de control pertinentes.

ARTÍCULO 2.2.8.3.7. ACCESO Y PERMANENCIA EN PROGRAMAS SOCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.8.1.5. del presente decreto, las entidades que administran los programas sociales evaluarán y determinarán si las personas que han sido excluidas de la base de datos del Sisbén pueden acceder o continuar en un determinado programa.

ARTÍCULO 2.2.8.3.8. DEBER DE DENUNCIAR. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, quien en el marco de lo reglamentado en el presente decreto tuviere conocimiento de la presunta comisión de un delito, lo denunciará inmediatamente ante las autoridades competentes.

CAPÍTULO 4.

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

<Capítulo derogado a partir del 1 de julio de 2026 por el artículo 2 del Decreto 875 de 2024>

ARTÍCULO 2.2.8.4.1. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS Y PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PÚBICAS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo establecido en los artículos 94 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas, pondrán a disposición del DNP la información que generen, obtengan, adquieran, controlen y/o administren, con el fin de realizar la actualización y aplicar los procesos de validación y controles de calidad a que se refiere el presente título. Para la entrega e intercambio de esta información no será necesario la suscripción de convenios, contratos o acuerdos de confidencialidad.

El DNP establecerá mediante resolución los lineamientos técnicos y el protocolo para la entrega, suministro o puesta a disposición de dicha información, atendiendo a los principios y normas de protección de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y demás normas que regulan la materia.

ARTÍCULO 2.2.8.4.2. CONVENIOS O ACUERDOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el DNP podrá celebrar convenios o acuerdos para el intercambio de información que sea útil para los objetivos del Sisbén y que permitan la aplicación de procesos de validación y control de calidad, los cuales atenderán a los principios y normas de protección de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y demás normas que regulan la materia.

CAPÍTULO 5.

REGISTRO SOCIAL DE HOGARES.

ARTÍCULO 2.2.8.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene como objeto reglamentar la creación, administración y operación del Registro Social de Hogares, de conformidad con lo establecido en los artículos 2o, 3o y 4o del Decreto Legislativo 812 de 2020.

ARTÍCULO 2.2.8.5.2. CREACIÓN DEL REGISTRO SOCIAL DE HOGARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Registro Social de Hogares, en los términos establecidos por el Decreto Legislativo 812 de 2020, el cual estará a cargo de la Subdirección de Pobreza y Focalización de la Dirección del Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación, o la que haga sus veces.

ARTÍCULO 2.2.8.5.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Características socioeconómicas: Todas aquellas variables e información que permite conocer las condiciones sociales o económicas de una persona u hogar, en temáticas que incluyen, pero no están limitadas a educación, salud, vivienda, mercado laboral, ingresos, composición del hogar y características poblacionales o diferenciales.

2. Dato equivalente: Consiste en todo dato determinado, construido o inferido, a partir de los registros administrativos suministrados por las entidades que proveen oferta social y toda la información disponible en el Registro Social de Hogares.

3. Oferta social: Término que engloba subsidios o beneficios otorgados por el Estado a una persona u hogar, con el fin de promover su inclusión social.

4. Registro Social de Hogares: Es un sistema de información que integra bases de datos de la oferta social, y de demanda, a partir de la caracterización socioeconómica de la población en distintos niveles territoriales, geográficos y poblacionales, con fundamento en registros administrativos e instrumentos y registros de caracterización socioeconómica de la población. Por tal motivo, el Registro Social de Hogares, como herramienta de focalización, tiene un espectro más amplio que el Sisbén, y representa el sistema hacia el cual transitará la focalización del gasto social.

El Registro Social de Hogares permite el almacenamiento de fuentes primarias, o información de autorreporte, y fuentes secundarias de información, o registros administrativos, y el tratamiento de datos equivalentes, para lograr una caracterización amplia de individuos, hogares, grupos poblacionales, comunidades o jurisdicciones geográficas, con miras a soportar los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de la oferta social del Estado, así como mejorar la asignación del gasto social.

5. Titular de los datos: De acuerdo con lo establecido en la Ley 1581 de 2012, artículo 3 literal f, es la persona natural cuyos datos personales sean objeto de tratamiento.

ARTÍCULO 2.2.8.5.4. USOS DEL REGISTRO SOCIAL DE HOGARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La información contenida en el Registro Social de Hogares podrá ser utilizada para:

1. Identificar y mejorar los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de la oferta social, reduciendo la inclusión de la población no pobre, así como incrementar su cobertura para la población en estado de vulnerabilidad, pobreza y pobreza extrema.

2. Seleccionar los beneficiarios de la oferta social a partir de los criterios de focalización determinados usando la información disponible en el Registro Social de Hogares.

3. Actualizar y validar la información socioeconómica y de acceso a programas sociales y subsidios otorgados a las personas y hogares inscritos en el Registro Social de Hogares.

4. Caracterizar y realizar seguimiento de personas y hogares con relación a sus características socioeconómicas y acceso a la oferta social, señalando los diferentes subsidios y beneficios que estos reciben por parte de las distintas entidades del Gobierno nacional y las entidades territoriales, a partir de cruces de los registros administrativos disponibles.

5. Propiciar una efectiva coordinación, articulación y racionalización de la oferta social, buscando la complementariedad y concurrencia de los programas sociales y subsidios otorgados por el Estado.

6. Servir como herramienta para flexibilizar el Sistema de Protección Social y fortalecer la respuesta del Estado frente a choques socioeconómicos o climáticos.

7. Analizar, diseñar, hacer seguimiento y/o evaluar las políticas públicas sociales de programas y subsidios del país.

8. Reducir costos de transacción en la entrega de oferta social entre el Gobierno y los beneficiarios de oferta social.

9. Retroalimentar y mejorar la calidad de los registros administrativos de las entidades que proveen oferta social.

ARTÍCULO 2.2.8.5.5. ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO SOCIAL DE HOGARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El diseño, administración, operación, mantenimiento y evaluación del Registro Social de Hogares estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación (DNP), a través de la Subdirección de Focalización y Pobreza o quien haga sus veces. El DNP velará por la seguridad de los datos, así como por la salvaguarda de las garantías de sus titulares, en los términos dispuestos en la Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen la materia.

El Departamento Nacional de Planeación desarrollará aplicativos y mecanismos de consulta individual y masiva para el aprovechamiento de la información del Registro Social de Hogares, en el marco de los usos estipulados en el artículo 2.2.8.5.4. del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.2.8.5.6. DISPOSICIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo ordenado por el artículo 4o del Decreto Legislativo 812 de 2020, las entidades públicas y las particulares que ejerzan funciones públicas, que tengan a su cargo la implementación y ejecución de programas y proyectos de inversión a través de los cuales se entregan subsidios sociales y otros beneficios a la población, deberán disponer y reportar, sin costo o restricción alguna, la información de los registros administrativos que produzcan o administren, y que contengan información de contacto, características socioeconómicas o de acceso a oferta social de las personas u hogares, al Departamento Nacional de Planeación. La información puesta a disposición será tratada según lo establecido en las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen la materia.

Para la disposición de la información de que trata el presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación establecerá mediante el Manual Operativo al que refiere el artículo 2.2.8.5.9 del presente Decreto, el medio tecnológico, estructura, periodicidad y estándares de calidad, para el reporte, así como la forma o el medio por el cual se podrá disponer de dicha información.

PARÁGRAFO. Los servidores públicos, contratistas y demás personas que participen en la captura, almacenamiento, producción y difusión de la información del Registro Social de Hogares, así como quienes accedan a él o participen del intercambio de información, estarán obligados a guardar la reserva y confidencialidad sobre la información respectiva, cuando ello aplique, y a dar aplicación a las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales, de conformidad con la normativa aplicable en la materia, so pena de incurrir en las sanciones civiles, penales y/o disciplinarias a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.8.5.7. GOBERNANZA DE LOS DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación podrá poner a disposición de las entidades o particulares que ejerzan funciones públicas, en el marco de sus funciones misionales y de los usos referenciados en el artículo 2.2.8.5.4. del presente Decreto, a través del Registro Social de Hogares, los datos equivalentes que se generen a partir de los registros administrativos que terceros le proveen a este Registro, atendiendo en todo momento lo dispuesto por las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen la materia.

Las entidades y personas que ejerzan funciones públicas que acceden a información del Registro Social de Hogares podrán usar la información suministrada por el mismo para validar, complementar, actualizar y hacer modificaciones a sus propios registros administrativos.

PARÁGRAFO 1o. La responsabilidad sobre la veracidad, completitud, calidad y actualización de los registros administrativos que hacen parte del Registro Social de Hogares, es de cada una de las entidades o personas que ejerzan funciones públicas que los administran.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento Nacional de Planeación podrá poner a disposición de terceros los datos del Registro Social de Hogares de manera anonimizada, para la realización de investigaciones académicas y análisis de políticas públicas, atendiendo en todo momento lo dispuesto por las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, o las disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y las demás normas que regulen la materia.

ARTÍCULO 2.2.8.5.8. DISPOSICIÓN DE INFORMACIÓN A LOS TITULARES DE LOS DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de los datos contenidos en los registros administrativos que conforman el Registro Social de Hogares, que hayan cumplido los respectivos estándares de calidad requeridos para ser incorporados al mismo, podrán consultar la información que el Registro Social de Hogares tiene de cada uno a través del portal web que el Departamento Nacional de Planeación dispondrá para tal fin.

En todo caso, la solicitud de eliminación o modificación de la información contenida en el Registro Social de Hogares deberá ser efectuada por el titular de los datos ante la entidad que administra el respectivo registro administrativo.

ARTÍCULO 2.2.8.5.9. MANUAL OPERATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones adicionales a lo contemplado en el presente Capítulo que sean necesarias para la administración, implementación y operación del Registro Social de Hogares, serán adoptadas por el Departamento Nacional de Planeación, mediante un Manual Operativo, el cual podrá ser modificado por dicha entidad de acuerdo con las necesidades que surjan de la operatividad del Registro.

El Manual Operativo contendrá las variables disponibles y los mecanismos de consulta de la información del Registro Social de Hogares.

ARTÍCULO 2.2.8.5.10. FOCALIZACIÓN DE OFERTA SOCIAL Y SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS A PARTIR DEL REGISTRO SOCIAL DE HOGARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 890 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas utilizarán la información del Registro Social de Hogares para focalizar su oferta social. Para el efecto, comenzarán una transición hasta realizar la focalización y selección de sus beneficiarios de forma integral a partir de la información contenida en el Registro Social de Hogares, según las características y normativa aplicable a cada programa o subsidio.

El Departamento Nacional de Planeación podrá proponer a las entidades y particulares que ejerzan funciones públicas a cargo de oferta social, metodologías para la caracterización socioeconómica y clasificación de la población de acuerdo con dicha caracterización, y para la focalización de programas y subsidios con la información del Registro Social de Hogares.

Adicionalmente, el Departamento Nacional de Planeación podrá brindar asistencia técnica a las entidades ejecutoras de programas sociales para la caracterización de su población objetivo y focalización de su oferta social, para la fijación de criterios de entrada, permanencia y salida de esta oferta, y para su diseño y ajuste, utilizando la información del Registro Social de Hogares.

CAPÍTULO 6.

REGISTRO UNIVERSAL DE INGRESOS (RUI).

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene como objeto determinar el proceso de transición del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) al Registro Universal de Ingresos (RUI) como único instrumento de focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Lo establecido en el presente Capítulo aplicará a las entidades administradoras de la oferta social debido al uso del instrumento de focalización y al intercambio de información, a las entidades territoriales como gestoras de información a nivel local, y a los ciudadanos como titulares de la información.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.3. FASES DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La consolidación del Registro Universal de Ingresos (RUI) como único instrumento de focalización, requiere de un proceso de transición en el que participan diferentes entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal, el cual tendrá las siguientes fases:

1. Fase de acondicionamiento: en la que se definirán las fuentes de información necesaria y se establecerán los lineamientos de los procesos operativos y técnicos para la información autodeclarada, con las cuales será posible identificar y estimar el ingreso per cápita de la población identificada en el Registro Social de Hogares (RSH). Para esta fase se requiere de la gestión de la información a nivel nacional y local de manera articulada con la entidades nacionales y territoriales. Esta fase iniciará a partir la expedición del presente decreto y finalizará en el año 2025.

2. Fase de desarrollo metodológico: en la que se analiza y determina la definición de ingreso con la cual se construirá un modelo de estimación para determinar el ordenamiento y la clasificación de la población en el Registro Universal de Ingresos (RUI). Esta fase requerirá entre otras actividades, de la ejecución de pruebas piloto las cuales iniciarán en el año 2024 y finalizarán en el año 2025.

3. Fase de implementación: en la que se adoptará el Registro Universal de Ingresos (RUI) y su metodología. Lo anterior, para que las entidades administradoras de subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social definan y ajusten sus criterios de focalización y definan las medidas necesarias para el tránsito de sus beneficiarios al Registro Universal de Ingresos (RUI). Esta fase iniciará una vez terminadas las dos fases anteriores, y finalizará en el primer semestre de 2026.

PARÁGRAFO. De manera transversal a todas las fases, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizará estrategias de pedagogía, comunicación y sensibilización frente al proceso completo y cada una de las fases.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.4. PROCESOS Y HERRAMIENTAS METODOLÓGICAS, TÉCNICAS Y OPERATIVAS DEL REGISTRO UNIVERSAL DE INGRESOS (RUI). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación (DNP), a través de la Subdirección de Pobreza y Focalización de la dirección de Desarrollo Social o quien haga sus veces, diseñará, administrará y adoptará los procesos y las herramientas metodológicas, tecnológicas y operativas para la recolección, actualización, depuración, consolidación, certificación, validación, publicación y demás medidas técnicas que garanticen la implementación del Registro Universal de Ingresos (RUI), en los términos del artículo 70 de la Ley 2294 de 2023.

SUBSECCIÓN 1.

FASE DE ACONDICIONAMIENTO.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.1.1. DEFINICIONES PARA EL ACONDICIONAMIENTO DEL REGISTRO UNIVERSAL DE INGRESOS (RUI). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la puesta en marcha de la fase de acondicionamiento del Registro Universal de Ingresos (RUI) se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el artículo 2.2.8.5.3. del Decreto número 1082 de 2015, respecto a las Características Socioeconómicas, Dato equivalente, Oferta Social, Titular de los datos, así como las siguientes:

Clasificación: Es un valor alfanumérico asignado a todas las personas que componen una unidad de gasto, resultado de la observación o estimación de ingresos realizada para el Registro Universal de Ingresos (RUI), y que se tendrá como referencia para efectos de la focalización de la oferta social.

Criterio de focalización: condición, o condiciones que debe cumplir un hogar o una persona para ser beneficiario de la oferta social. Dicho criterio es establecido por la entidad responsable de la oferta de acuerdo con el objetivo y alcance de la respectiva oferta y su capacidad presupuestal.

Focalización: proceso mediante el cual se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable, definida en el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007.

Hogar: es la persona o conjunto de personas, parientes o no, que comparten total o parcialmente una unidad de vivienda y que atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común.

Información autodeclarada: es la información socioeconómica que no se encuentra en registros administrativos y que es suministrada por cada uno de los integrantes del hogar mayores de 18 años mediante la autodeclaración, o por el informante calificado.

Informante calificado: es cualquier persona mayor de edad integrante del hogar y que conozca las condiciones socioeconómicas, tales como, características de la vivienda, relaciones de parentesco y condiciones de salud, educación y trabajo de todos los miembros que lo conforman

Registro administrativo: conjunto de datos que contiene la información recaudada y conservada por entidades u organizaciones, públicas o privadas, en el cumplimiento de sus funciones y/o competencias misionales u objetos sociales. Igualmente se consideran registros administrativos las bases de datos con identificadores únicos asociados a números de identificación personal, números de identificación tributaria u otros, los datos geográficos que permitan identificar o ubicar espacialmente la información, así como los listados de unidades y transacciones administradas por los miembros del Registro Social de Hogares (RSH).

Registro Social de Hogares (RSH): sistema de información que integra bases de datos de la oferta social, y de demanda, a partir de la caracterización socioeconómica de la población en distintos niveles territoriales, geográficos y poblacionales, con fundamento en registros administrativos e instrumentos y registros de caracterización socioeconómica de la población. Por tal motivo, el Registro Social de Hogares, como herramienta de focalización, tiene un espectro más amplio que el Sisbén, y representa el sistema hacia el cual transitará la focalización del gasto social.

El Registro Social de Hogares permite el almacenamiento de fuentes primarias, o información de autorreporte, y fuentes secundarias de información, o registros administrativos, y el tratamiento de datos equivalentes, para lograr una caracterización amplia de individuos, hogares, grupos poblacionales, comunidades o jurisdicciones geográficas, con miras a soportar los criterios de focalización, elegibilidad y permanencia de los beneficiarios de la oferta social del Estado, así como mejorar la asignación del gasto social.

Registro Universal de Ingresos (RUI): registro que clasifica a toda la población con documento de identificación válido en territorio colombiano, a partir de la estimación de los ingresos provenientes de la información de fuentes primarias que hagan parte del Registro Social de Hogares (RSH) y/o de la información autodeclarada, con el propósito de determinar la focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social.

Sisbén: el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), es un instrumento de la política social, para la focalización del gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas.

Unidad de gasto: es la persona o grupo de personas que forman parte de un hogar, que comparten la vivienda y tienen un presupuesto común para atender sus gastos de alimentación, servicios de la vivienda, equipamiento y otros gastos del hogar. La unidad de gasto principal la conforman el (la) jefe del hogar, sus parientes y no parientes. Los empleados del servicio doméstico de un hogar, los parientes de los empleados del servicio doméstico, los pensionados y parientes de pensionados, conforman unidades de gasto diferentes. De esta forma, en cada hogar hay por lo menos una unidad de gasto.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.1.2. CONDICIONES PARA LA AUTODECLARACIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos eventos en que la persona de un hogar no cuente con información completa y/o actualizada en los registros administrativos que alimentan el Registro Social de Hogares (RSH), relacionada con datos socioeconómicos requeridos para definir el ordenamiento y la clasificación en el Registro Universal de Ingresos (RUI), estas deberán realizar una autodeclaración por lo menos una (1) vez al año, de acuerdo con los canales, mecanismos, parámetros y periodicidad que establezca el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

La autodeclaración se entenderá realizada por un informante calificado bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 7o del Decreto Ley 019 de 2012 y estará sujeta a verificación por parte del Departamento Nacional de Planeación (DNP) a través de la información consignada en los registros administrativos. La información correspondiente a mercado laboral, ingresos y gastos deberá ser declarada de forma individual por cada uno de los integrantes del hogar mayores de 18 años.

PARÁGRAFO. El ejercicio del derecho que tienen las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos, como lo señala la Ley 1581 de 2012 y el título 17 del Decreto número 1078 de 2015, y en particular el proceso de actualización o ajuste de la información contenida en el RSH, debe realizarse directamente en la entidad responsable del registro administrativo fuente de información, de modo que la entidad sea quien entregue las correcciones pertinentes de manera oficial por los canales de intercambio de información.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.1.3. TRANSICIÓN PARA LA GESTIÓN DE INFORMACIÓN A NIVEL MUNICIPAL Y DISTRITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las oficinas locales de Sisbén de los municipios y/o distritos propenderán por hacer el tránsito a oficinas a cargo de la gestión de información. Este proceso se realizará con el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación (DNP), con el propósito de generar la capacidad en estas dependencias para el cumplimiento de las siguientes actividades:

1. Acordar el intercambio de la información de registros administrativos locales de acuerdo con los lineamientos dispuestos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) para ello.

2. Implementar los procesos para garantizar la autodeclaración de información de la población que lo requiera en su territorio.

3. Instalar y configurar el software o herramienta tecnológica dispuesta por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) para la información autodeclarada.

4. Enviar la información de los registros y otra que se requiera en los términos y condiciones establecidos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

5. Velar por la reserva y actualización de la información registrada.

6. Generar reportes estadísticos de caracterización a partir del Registro Universal de Ingresos (RUI) para orientar su uso como herramienta de focalización e insumo para las decisiones de política pública de la entidad territorial.

7. Identificar, implementar y socializar buenas prácticas para la gestión de información a nivel local.

8. Las demás requeridas para el correcto desarrollo del Registro Universal de Ingresos (RUI).

PARÁGRAFO 1o. Lo establecido en este artículo, se desarrollará de acuerdo con los lineamientos que determine el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

PARÁGRAFO 2o. La entidad territorial comunicará al Departamento Nacional de Planeación (DNP) la persona a cargo de la gestión de información, en el proceso de implementación del Registro Universal de Ingresos (RUI). Para el cumplimiento de sus funciones el DNP hará las recomendaciones técnicas requeridas que podrán acogidas por la entidad territorial.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el DNP estime que la persona encargada de la gestión de información se sustrae del cumplimiento de las actividades descritas en el presente artículo, o encuentre presuntas falsedades o deficiencias en el seguimiento de los lineamientos técnicos respectivos, podrá recomendar a la entidad territorial su cambio. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.1.4 TRANSICIÓN PARA LA GESTIÓN DE INFORMACIÓN A NIVEL DEPARTAMENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los coordinadores departamentales de Sisbén transitarán como coordinadores para la gestión de información en los términos que define la Ley 715 de 2001. Este proceso se realizará con el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación (DNP), con el propósito de fortalecer estas coordinaciones para que, en el marco de sus funciones e independencia, estén en capacidad de:

1. Gestionar la información de registros administrativos locales de acuerdo con los lineamientos dispuestos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) para ello.

2. Brindar apoyo a los municipios de su departamento para el envío de la información de registros administrativos al Departamento Nacional de Planeación (DNP).

3. Velar por la correcta aplicación de los lineamientos dictados por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) para la gestión de información a escala territorial.

4. Coordinar la efectiva transferencia y gestión de conocimiento e información entre la nación y sus municipios.

5. Apoyar en la solución de inquietudes y casos particulares que se derivan de la implementación del el Registro Universal de Ingresos (RUI) como instrumento para la focalización.

6. Apoyar al Departamento Nacional de Planeación (DNP) en los procesos de validación y controles de calidad, para lo cual podrán adelantar visitas en sitio ciñéndose a la metodología e instrumentos que para tal fin adopte el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

7. Velar por la reserva, el correcto uso y de la base de datos y la información que esta contiene.

8. Apoyar al Departamento Nacional de Planeación (DNP) en los procesos de capacitación, asistencia técnica y retroalimentación en materia de procesos, procedimientos, ajustes metodológicos y herramientas tecnológicas asociadas al Registro Universal de Ingresos (RUI).

9. Las demás requeridas para el correcto funcionamiento del Registro Universal de Ingresos (RUI).

PARÁGRAFO 1o. Lo establecido en este artículo, se desarrollará de acuerdo con los lineamientos que determine el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

PARÁGRAFO 2o. La entidad territorial comunicará al Departamento Nacional de Planeación (DNP) la persona a cargo de la gestión de información, en el proceso de implementación del Registro Universal de Ingresos (RUI). Para el cumplimiento de sus funciones el DNP hará las recomendaciones técnicas requeridas que podrán ser acogidas por la entidad territorial.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el DNP evidencie que la persona encargada de la gestión de información se sustrae del cumplimiento de las actividades descritas en el presente artículo, o encuentre presuntas falsedades o deficiencias en el seguimiento de los lineamientos técnicos respectivos, podrá recomendar a la entidad territorial su cambio. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.1.5. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La responsabilidad sobre la veracidad, completitud, calidad y actualización de los registros administrativos que alimentan el Registro Universal de Ingresos (RUI) corresponde a cada una de las entidades o personas que los administran.

SUBSECCIÓN 2.

FASE DE DESARROLLO METODOLÓGICO DEL REGISTRO UNIVERSAL DE INGRESOS (RUI).

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.2.1. METODOLOGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación (DNP) construirá un modelo de estimación para realizar el ordenamiento y la clasificación de la población bajo el enfoque de ingresos en el Registro Universal de Ingresos (RUI), haciendo uso de la información obtenida a partir de los registros administrativos con que se alimenta el Registro Social de Hogares (RSH) y de la autodeclaración de información de los hogares o personas.

Cuando no se cuente con información de ingresos en los registros administrativos se deberá estimar la capacidad de generación de ingresos de los hogares, mediante un índice de aproximación de recursos económicos. Para esta estimación se utilizará la información de la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), con la información disponible en el Registro Social de Hogares (RSH) y la información autodeclarada sin perjuicio de incluir otra información que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) considere necesaria para este fin.

El ordenamiento, busca clasificar a la población por el nivel de ingresos per cápita del hogar, para orientar el gasto social, tomando 3 fuentes de información de acuerdo con su disponibilidad:

1. Información de ingreso observado a partir de los pagos realizados al Sistema General de Seguridad Social (SGSS), pagos por retención en la fuente, o la liquidación del impuesto de renta o cualquier otra fuente administrativa que permita identificar ingresos de las personas.

2. Información de registros administrativos en dimensiones diferentes al ingreso que permitan establecer las características socioeconómicas del hogar, en ausencia de la información del ingreso observado.

3. Información autodeclarada, en ausencia de información de caracterización en los registros administrativos y de ingreso observado. Esta información deberá ser actualizada al menos una vez al año por parte del hogar empleando los canales que defina el Departamento Nacional de Planeación (DNP) para tal fin.

SUBSECCIÓN 3.  

FASE DE IMPLEMENTACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.3.1. USO DEL REGISTRO UNIVERSAL DE INGRESOS (RUI). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La información contenida en el Registro Universal de Ingresos (RUI) será utilizada para el diseño, focalización, seguimiento y evaluación de los programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social a partir del segundo trimestre del 2026. Las entidades que utilicen la información del Registro Universal de Ingresos (RUI) deberán realizar previamente procesos de pedagogía y comunicación sobre el uso de este dentro de sus funciones.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.3.2. NEUTRALIDAD DEL RUI FRENTE A LOS PROGRAMAS SOCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro Universal de Ingresos (RUI) es neutral frente a la oferta social y no determina el ingreso, permanencia y/o salida de esta, tal atribución es competencia de las entidades que administren y/o ejecuten los diferentes programas sociales de acuerdo con la normativa vigente y aplicable, teniendo en cuenta su población objetivo, alcance y financiación.

Para la definición de los criterios de entrada y salida, las entidades que administren y/o ejecuten los diferentes programas sociales deberán emplear la clasificación del Registro Universal de Ingresos (RUI) como criterio de focalización de la oferta social en lo relacionado con la identificación de la pobreza y vulnerabilidad de los hogares. Las entidades podrán establecer criterios adicionales, pero no excluyentes, conforme el objetivo y alcance del respectivo programa y su capacidad presupuestal.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.3.3. TRANSICIÓN DE LA OFERTA SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas transitarán al Registro Universal de Ingresos (RUI) como único instrumento de focalización de los subsidios, programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social, para lo cual deberán realizar (i) un análisis del impacto del cambio hacia la clasificación del Registro Universal de Ingresos (RUI) en la población potencialmente beneficiaria de los programas; (ii) la identificación de las poblaciones que serían objeto de la aplicación de la transición, y de los criterios de ingreso, permanencia y egreso con los cuales se define la transición; (iii) la definición de mecanismos y de plazos para la adopción del Registro Universal de Ingresos (RUI) y (iv) la definición de los puntos de corte de acceso a los programas, según las características y normativa aplicable a cada programa o subsidio.

El Departamento Nacional de Planeación brindará asistencia técnica a las entidades ejecutoras de programas sociales para la caracterización de su población objetivo y focalización de su oferta social, para la fijación de criterios de entrada, permanencia y salida de esta oferta, y para su diseño y ajuste, utilizando el ordenamiento del Registro Universal de Ingresos (RUI) y la información del Registro Social de Hogares (RSH).

El proceso de transición de la oferta social finalizará después del segundo trimestre del 2026, fecha en la cual la definición de nuevos beneficiarios de programas deberá hacer uso de la información del Registro Universal de Ingresos (RUI) en el marco de lo establecido en el artículo 2.2.8.6.1.3.1. Uso del Registro Universal de Ingresos (RUI).

PARÁGRAFO. Cada entidad comunicará a la población el esquema de transición de su oferta social, a través de un acto administrativo que explique este proceso, además de la definición e implementación de una estrategia de divulgación y pedagogía que informe a los beneficiarios y potenciales beneficiarios dicho proceso. La socialización de cada esquema de transición deberá desarrollarse en el primer semestre de 2026.

ARTÍCULO 2.2.8.6.1.3.4. FINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 875 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las erogaciones e impactos fiscales que se generen con la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, se sujetarán a las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

TÍTULO 9.

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

CAPÍTULO 1.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR LOS MUNICIPIOS.

ARTÍCULO 2.2.9.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplica a los municipios prestadores directos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del numeral 6.4 del artículo 6o de la Ley 142 de 1994.

(Decreto 398 de 2002, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.2. DIAGNÓSTICO DE LA SITUACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Una vez el Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo verifique que un municipio, que presta en forma directa uno o varios los servicios públicos domiciliarios a los que se refiere el artículo anterior, se encuentre incurso en una de las causales señaladas en el inciso 3o del numeral 6.4 del artículo 6o de la Ley 142 de 1994, presentará un diagnóstico de la situación de la prestación del servicio que incluya los aspectos institucionales, operativos, financieros y tarifarios, dirigido al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, con la recomendación de invitar a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para que asuman la prestación del (los) mismo(s).

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios podrá comisionar un equipo interdisciplinario o contratar una firma especializada que apoye al Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en la elaboración del diagnóstico del servicio público domiciliario que se vaya a prestar, también podrá tener en cuenta otros estudios de distinta procedencia. El equipo interdisciplinario verificará la información en la fuente. Los alcaldes, los gobernadores y demás funcionarios territoriales deberán suministrar toda la información de que dispongan sobre la prestación del servicio público domiciliario.

Con arreglo a la regulación vigente, el Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo deberá evaluar y definir las condiciones futuras de prestación del servicio público domiciliario, de acuerdo con las condiciones financieras, los requerimientos de inversión y las posibilidades de obtención de recursos para mejorar la eficiencia en la prestación de dicho servicio. Igualmente, el Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo definirá las responsabilidades y derechos que debe asumir la empresa de servicios públicos domiciliarios que prestará el servicio en el municipio.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios podrá contratar una firma que apoye al Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillo y Aseo para la definición de las condiciones futuras de prestación del servicio público domiciliario, que irán incluidas en la invitación.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios consultará la decisión de invitar a una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios por escrito al Comité de Desarrollo y Control Social de los respectivos servicios públicos domiciliarios. El comité o los comités deberán pronunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación.

PARÁGRAFO 1o. El concepto del Comité o los Comités de Desarrollo y Control Social no tiene carácter vinculante.

PARÁGRAFO 2o. Si no existiere Comité de Desarrollo y Control Social en el municipio, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios adoptará la decisión de llevar a cabo la invitación para vincular a una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.

(Decreto 398 de 2002, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.3. INVITACIÓN PARA SELECCIONAR A UNA EMPRESA. Una vez emitido el concepto por el Comité de Desarrollo y Control Social, si a ello hubiere lugar, o transcurrido el término indicado en el artículo anterior, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios mediante resolución motivada adoptará la decisión de llevar a cabo una invitación para seleccionar a una empresa que preste el servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo. En acto separado ordenará la apertura de investigación para determinar la eventual responsabilidad de los Alcaldes y Administradores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo. Estos actos administrativos, serán notificados al alcalde del municipio.

En firme la resolución de invitación, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios invitará a aquellas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que según la información de que dispone la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuenten con la capacidad técnica, administrativa y financiera para atender esos servicios, las cuales podrán presentar propuestas tendientes a asumir su prestación.

En la comunicación, se detallará la metodología de evaluación de las condiciones técnicas, administrativas y financieras para la prestación del servicio público domiciliario, la situación del servicio o servicios y se suministrará toda la información que se estime necesaria, para que la (s) empresa (s) prestadora (s) de servicios públicos domiciliarios interesadas puedan evaluar las condiciones de su prestación y formulen sus propuestas.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios fijará un plazo para la preparación y presentación de las propuestas, atendiendo a la complejidad de los servicios y al tamaño del mercado, y podrá ampliarlo de oficio o por solicitud de las dos terceras partes de los invitados.

Las propuestas deberán ser entregadas, debidamente soportadas y dentro del término señalado por el acto de convocatoria, en sobre cerrado, en la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Decreto 398 de 2002, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.4. COMITÉ EVALUADOR. Se deberá conformar un Comité Evaluador, integrado por cuatro (4) servidores públicos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual tendrá como función, llevar a cabo el análisis comparativo de las propuestas, dentro del término fijado en el acto administrativo de invitación.

Examinadas las propuestas, el Comité Evaluador recomendará al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el orden de elegibilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que presentaron propuesta para la prestación del servicio.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante acto administrativo, seleccionará a la empresa que ofrezca las mejores condiciones de prestación del servicio público domiciliario.

La empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios seleccionada deberá sujetarse a la regulación tarifaria vigente.

PARÁGRAFO. Cuando de la evaluación de las condiciones futuras de la prestación del servicio público domiciliario y/o las propuestas presentadas por las empresas invitadas se obtenga que no es posible alcanzar los indicadores definidos de manera general en la regulación vigente, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios solicitará a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la modificación de los mismos.

(Decreto 398 de 2002, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.5. SELECCIÓN DE LA EMPRESA Y SERVIDUMBRE. En el acto administrativo de selección, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios impondrá al municipio, en virtud del inciso 3 del numeral 6.4 del artículo 6o de la Ley 142 de 1994, servidumbre sobre los bienes municipales necesarios para que la empresa pueda operar.

Así mismo, en dicho acto administrativo se indicarán las responsabilidades de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios frente a la conservación y el mantenimiento de los aludidos bienes e instalaciones.

(Decreto 398 de 2002, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.6. PLAZO. A la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que se le asigne la prestación del (los) servicio (s) público (s) domiciliario (s), tendrá (n) a cargo su prestación por el término que se estipuló en la invitación. Una vez cumplido este plazo el servicio retornará al municipio.

La empresa de servicios públicos seleccionada informará al alcalde, con seis (6) meses de antelación al vencimiento del plazo, para que este adopte las medidas necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio.

(Decreto 398 de 2002, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.7. TARIFAS. Las tarifas serán las que resulten del estudio de las condiciones futuras de prestación del servicio respectivo, de acuerdo con las posibilidades financieras, los requerimientos de inversión y las posibilidades de obtención de recursos para mejoras en la eficiencia, de conformidad con la regulación vigente. Estas tarifas se presentarán a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de requerirse modificaciones a las fórmulas tarifarias vigentes en el municipio o distrito respectivo.

(Decreto 398 de 2002, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.8. REMUNERACIÓN. La remuneración de la empresa seleccionada provendrá del cobro de las tarifas dentro de los límites establecidos en la regulación para la tasa de descuento o remuneración del capital y para los gastos de operación y administración.

(Decreto 398 de 2002, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.9. RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios podrá gestionar ante las autoridades nacionales, territoriales y demás organismos competentes la obtención de recursos para contribuir a financiar: Las inversiones destinadas al mejoramiento de la calidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios, la ampliación de coberturas, y los subsidios para la población más pobre en el marco de la Ley 142 de 1994; a su vez, las entidades aportantes podrán destinar recursos para la financiación mencionada.

PARÁGRAFO. Los recursos que se obtengan para el financiamiento de los conceptos enunciados en este artículo podrán ser administrados por medio de entidades fiduciarias, entidades financieras estatales u otros mecanismos legalmente válidos, cuya contratación se sujetará a las normas legales aplicables vigentes.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el acto administrativo mediante el cual seleccione al operador especializado para la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, definirá los términos y las condiciones bajo las cuales se constituirán las fiducias necesarias para el manejo de los recursos de que trata este artículo.

(Decreto 398 de 2002, artículo 9o; Decreto 1248 de 2004, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.9.1.10. REVERSIÓN DE BIENES A FAVOR DEL MUNICIPIO. Vencido el plazo para la prestación del servicio, señalado por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en la invitación, la empresa operadora entregará el servicio y los bienes al municipio o a la empresa que este indique, para que garantice la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario.

(Decreto 398 de 2002, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.9.1.11. COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN. Las autoridades territoriales adoptarán las medidas administrativas correspondientes para dar cumplimiento a la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y facilitarán las labores a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos seleccionada.

(Decreto 398 de 2002, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.9.1.12. AUTORIDADES MUNICIPALES. De conformidad con el artículo 178 de la Ley 142 de 1994, para los efectos de este capítulo, siempre que se hable de municipios y de sus autoridades, se considerarán incluidos también los distritos, los territorios indígenas que se constituyan como entidades territoriales, y el departamento de San Andrés y Providencia; y aquellas autoridades suyas que puedan asimilarse con más facilidad a las correspondientes autoridades municipales.

(Decreto 398 de 2002, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.9.1.13. RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO. Independientemente del prestador del servicio público domiciliario, el municipio continuará con sus responsabilidades constitucionales y legales en la materia.

(Decreto 398 de 2002, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.9.1.14. CREACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARÁCTER REGIONAL. Atendiendo las políticas del Gobierno nacional sobre Crecimiento Económico Sostenible y Generación de Empleo contenidas en la Ley 812 de 2003, así como las condiciones socioeconómicas y culturales de las regiones, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá promover la creación de empresas de servicios públicos de carácter regional de tal forma que se permita una gestión propia de los participantes, con sus consecuentes responsabilidades. En tal caso, la prestación del servicio se entregará a la empresa así constituida, la cual deberá contratar al operador especializado y al supervisor del contrato de operación, previamente escogidos a través de un proceso de selección, mediante actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos.

La prestación del servicio por el operador especializado que seleccione la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la supervisión del contrato de operación respectivo se hará conforme a los términos y condiciones que señale esta Entidad.

PARÁGRAFO. Para la designación del supervisor del Contrato, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantará un proceso de selección que se regirá, en lo pertinente, por el procedimiento establecido en el presente capítulo, y además normas que los modifiquen o adicionen.

(Decreto 398 de 2002, artículo 14; Decreto 4251 de 2004, artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

ESTRATIFICACIONES URBANAS Y RURALES.

ARTÍCULO 2.2.9.2.1. CAUSALES DE RENUENCIA DE LAS AUTORIDADES A REALIZAR O ADOPTAR LAS ESTRATIFICACIONES. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.2.2. RENUENCIA. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.2.3. GASTOS DE ESTRATIFICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.2.4. RESPONSABILIDADES. Los alcaldes serán responsables por los perjuicios que ocasionen a las empresas y a los usuarios cuando tengan que hacer revisiones generales por haber aplicado incorrectamente las metodologías.

PARÁGRAFO. El alcalde podrá dejar sin efectos los decretos de adopción de las estratificaciones por una sola vez y únicamente cuando se haya ordenado su revisión general.

<Inciso derogado por el artículo 5 del Decreto 1042 de 2022>

(Decreto 1538 de 1996, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.9.2.5. PERJUICIOS. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios serán responsables por los perjuicios que ocasionen a los usuarios por la aplicación incorrecta de los decretos de adopción de las estratificaciones.

Cuando se facture a un usuario en estrato superior al que le corresponde, se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación.

Cuando la facturación al usuario se haga en un estrato inferior al que le corresponde no se cobrará el valor adicional.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.9.2.6. CERTIFICACIÓN. La Nación podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la certificación de que trata el artículo 101.9 de la Ley 142 de 1994, para otorgar subsidios con recursos del Presupuesto Nacional.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.9.2.7. NORMAS APLICABLES A BOGOTÁ D.C. Los artículos 2.2.9.2.4 a 2.2.9.2.6 del presente decreto se aplicarán al Distrito Capital de Bogotá.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.9.2.8. CORRECCIÓN DE INCONSISTENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 1042 de 2022>

CAPÍTULO 3.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

ARTÍCULO 2.2.9.3.1. DESIGNACIÓN FUNCIONARIO AD-HOC - IMPEDIMENTOS MIEMBROS DE LAS COMISIÓN DE REGULACIÓN. En los eventos en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o la persona que tenga la competencia de conformidad con lo establecido en la ley, separe del conocimiento a uno o más miembros de las Comisiones de Regulación por la existencia de causales constitutivas de impedimento o recusación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 142 de 1994, se deberá expedir, además del acto administrativo en el que se decida el impedimento o la recusación, un acto administrativo designando el funcionario ad hoc, y si el designado es un particular además se señalará sus honorarios. Los plazos y condiciones para la posesión deberán ser aquellos previstos en las normas legales vigentes para los funcionarios públicos.

Los funcionarios ad hoc designados deberán cumplir los requisitos y calidades señalados por la ley para los Expertos Comisionados.

PARÁGRAFO. Cuando el designado no se desempeñe como servidor público, se deberá contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, previamente a su designación, expedido por la Comisión respectiva en la cual el funcionario ad hoc prestará sus servicios, a solicitud de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Decreto 3243 de 2004, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.9.3.2. HONORARIOS FUNCIONARIO AD HOC. Para efectos de determinar el monto de los honorarios de los particulares designados como funcionarios ad hoc por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta tendrá en cuenta lo que el designado ad hoc demuestre que gana en actividades similares, sin que se supere la remuneración asignada al experto titular.

PARÁGRAFO. El pago de los honorarios por la labor encomendada a los designados ad hoc señalados en este artículo podrá establecerse por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para periodos quincenales, mensuales o al finalizar el objeto de la designación. Los gastos que se ocasionen para el cumplimiento de estas funciones estarán a cargo del presupuesto de la Comisión de Regulación respectiva.

(Decreto 3243 de 2004, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.9.3.3. NO REMUNERACIÓN ADICIONAL POR DESIGNACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS COMO FUNCIONARIO AD HOC. Cuando la designación recaiga en servidores públicos estos continuarán percibiendo la remuneración del cargo del cual son titulares. Los gastos que se ocasionen en desarrollo de la función asignada, como los viáticos y gastos de viaje, entre otros, se atenderán con cargo al presupuesto de la Comisión de Regulación respectiva, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.

(Decreto 3243 de 2004, artículo 3o)

CAPÍTULO 4.

FONDO EMPRESARIAL.

ARTÍCULO 2.2.9.4.1. FONDO EMPRESARIAL. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 1042 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Empresarial es un patrimonio autónomo sujeto a lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley 1450 del 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, a este capítulo y a las demás normas aplicables a su funcionamiento.

ARTÍCULO 2.2.9.4.2. OBJETO Y USO DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1924 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de garantizar la viabilidad y la continuidad en la prestación del servicio, así como para asegurar que esta prestación sea eficiente, y sin perjuicio de las demás disposiciones señaladas por la ley respecto del Fondo Empresarial, este podrá financiar a las empresas en toma de posesión para: i) Pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores que se acojan a los planes de retiro voluntario y en general para el pago de las obligaciones laborales, y ii) apoyo para salvaguardar la prestación del servicio a cargo de la empresa en toma de posesión.

El financiamiento por parte del Fondo Empresarial a las empresas intervenidas podrá instrumentarse a través de contratos de mutuo, otorgamiento de garantías a favor de terceros, o cualquier otro mecanismo de carácter financiero que permita o facilite el cumplimiento del objeto del Fondo Empresarial.

El Fondo Empresarial podrá igualmente contratar y/o apoyar el pago de las actividades profesionales requeridas en áreas financieras, técnicas, legales y logísticas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa objeto de toma de posesión, así como los estudios necesarios para determinar la procedencia de la medida de toma de posesión y las medidas preventivas de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 2.2.9.4.3. RECURSOS DEL FONDO EMPRESARIAL. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.4.4. OPERACIONES PASIVAS DE CRÉDITO DEL FONDO EMPRESARIAL. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1042 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones pasivas de crédito interno o externo de que trata el literal d) del artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, que celebre el Fondo Empresarial a su nombre, requerirán de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de la operación por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando las operaciones se dirijan a financiar gastos de inversión.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la celebración de créditos de tesorería para el Fondo Empresarial con base en la necesidad de liquidez y hasta por el monto que certifique el ordenador del gasto en cada oportunidad. Esta autorización podrá otorgarse para toda una vigencia fiscal o para créditos determinados, por un plazo no mayor a doce (12) meses.

La mencionada autorización se otorgará mediante oficio suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el que consten las condiciones financieras indicativas de la operación. Para tal efecto, el Fondo Empresarial deberá encontrarse a paz y salvo por concepto de operaciones de crédito y presentar al menos dos (2) ofertas financieras indicativas.

ARTÍCULO 2.2.9.4.5. GARANTÍAS DE LA NACIÓN PARA OPERACIONES DE CRÉDITO DEL FONDO EMPRESARIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1924 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La nación podrá otorgar garantías a las operaciones pasivas de crédito que pretenda celebrar el Fondo Empresarial, una vez cuente con lo siguiente:

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la nación;

b) Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la nación, si estas se otorgan por plazo superior a un año; y

c) Autorización para celebrar el contrato de garantía impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez se hayan constituido a favor de la nación las contragarantías adecuadas, a juicio del mencionado Ministerio. En este caso no se requerirá concepto del Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO. Cuando alguna obligación de pago del Fondo Empresarial sea garantizada por la nación, la respectiva contragarantía podrá ser otorgada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Fondo Empresarial o un tercero, que podrá ser la empresa intervenida. El Fondo Empresarial podrá otorgar como contragarantía, los recursos que conforme a este Capítulo reciba o vaya a recibir en los términos del artículo 2.2.9.4.3. de este decreto, siempre que las mismas se consideren adecuadas a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cuando alguna obligación de pago del Fondo Empresarial sea garantizada por la nación, Este deberá aportar al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, de acuerdo con lo establecido por el Título 2 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Para efectos del cálculo del plan de aportes al mencionado fondo por parte del Fondo Empresarial, se deberá tener en cuenta que su riesgo de crédito es el mismo de la nación, en atención a que el fideicomitente del patrimonio autónomo es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 2.2.9.4.6. APLICACIÓN SUBSIDIARIA DE LAS NORMAS DE CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1924 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones relativas a la celebración de operaciones de crédito público previstas en el Decreto número 1068 de 2015, se aplicarán al Fondo Empresarial en lo no reglamentado en este capítulo, en cuanto sean compatibles.

ARTÍCULO 2.2.9.4.7. MEDIDAS DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL FONDO EMPRESARIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2223 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 312 de la Ley 1955 de 2019, se entenderán como medidas de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todas aquellas operaciones de crédito público que lleve a cabo la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendientes a que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios garantice la prestación del servicio público de energía en la Costa Caribe.

Las medidas de sostenibilidad financiera incluirán operaciones de crédito público, créditos de Tesorería otorgados directamente por la Nación, y garantías a las mencionadas operaciones de crédito público celebradas por el Fondo Empresarial de las que tratan los siguientes artículos.

ARTÍCULO 2.2.9.4.8. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2223 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito público interno o externo, de corto o largo plazo, las operaciones asimiladas, las operaciones propias del manejo de deuda pública, y las conexas con las anteriores, con excepción de los sobregiros que celebre el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como medidas de sostenibilidad financiera tendientes a garantizar la prestación del servicio público de energía en la Costa Caribe, requerirán la autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa aprobación del Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá informar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la adquisición de sobregiros bancarios, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de tales recursos.

ARTÍCULO 2.2.9.4.9. CRÉDITOS DE TESORERÍA OTORGADOS POR LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2223 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> A través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación podrá otorgar créditos de Tesorería al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para la celebración de tales operaciones de crédito público, como medida de sostenibilidad financiera del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendientes a garantizar la prestación del servicio público de energía en la Costa Caribe, el Fondo Empresarial deberá adjuntar al oficio de solicitud de autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo siguiente:

1. Certificación por parte del ordenador del gasto del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios donde consten las necesidades de liquidez de la empresa de servicios públicos en toma de posesión, y el monto de la operación de crédito público a contratar, soportados a través del estado de flujo de caja de tesorería de dicha empresa.

2. Los estados de situación financiera y el estado de resultados auditados, correspondientes al cierre de los dos (2) últimos años contables de la empresa de servicios públicos en toma de posesión.

3. Proyecciones del flujo de caja de tesorería de los próximos dos (2) años de la empresa de servicios públicos en toma de posesión, incluyendo el detalle de los supuestos utilizados.

4. Certificación del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios donde conste que se encuentra a paz y salvo por concepto de operaciones de crédito con terceros y con la Nación.

PARÁGRAFO 1o. Los créditos otorgados directamente por la Nación a los que se refiere el presente artículo se deberán destinar exclusivamente a financiar necesidades de liquidez del flujo de caja de las entidades intervenidas y se sujetarán a las autorizaciones establecidas en el artículo 2.2.9.4.8 del presente decreto; y los recursos obtenidos en virtud de dichos créditos se entenderán como operaciones de financiamiento necesarias para asegurar la prestación eficiente del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, y en consecuencia tanto las autorizaciones relacionadas con operaciones de crédito público como la gestión de dichos recursos se enmarca en lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. Para los créditos de Tesorería otorgados directamente por la Nación a los que se refiere el presente artículo, podrá operar la figura de la novación, en los términos del artículo 1687 del Código Civil y siguientes, previa aprobación del Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 3o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - solamente podrá otorgar los créditos de que trata el presente artículo cuando exista disponibilidad de recursos en el flujo de caja de la Nación.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos de seguimiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional respecto de los desembolsos efectuados por operaciones de créditos otorgados directamente por la Nación, el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá remitir la siguiente información dentro de los primeros ocho (8) días hábiles de cada mes a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional:

1. Estado de la situación financiera y el estado de resultados de prueba correspondiente al cierre del mes inmediatamente anterior y el flujo de caja de tesorería para el año en curso, de la empresa de servicios públicos en toma de posesión, con el detalle de los cambios significativos que se hayan presentado con respecto a la información entregada en meses anteriores.

2. Certificación por parte del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la destinación de los recursos desembolsados.

3. Certificación por parte del Agente Especial a cargo de la liquidación de la empresa en toma de posesión de los siguientes indicadores de gestión: Porcentaje de cobro, porcentaje de pérdidas de red estructurales, y porcentaje de exposición en bolsa.

ARTÍCULO 2.2.9.4.10. GARANTÍAS DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2223 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar garantías a las operaciones de crédito público que pretenda celebrar el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con terceros, como medidas de sostenibilidad financiera de la que trata los artículos 2.2.9.4.7. y 2.2.9.4.8, una vez se cumpla con lo siguiente:

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

2. Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si estas se otorgan por un plazo para su pago superior a un año;

3. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar la operación de financiamiento que va a ser garantizada por la Nación. La autorización incluye la aprobación de las minutas de contrato de crédito por parte de la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 2.2.9.4.11. GARANTÍAS, CONTRAGARANTÍAS Y APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2223 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito público celebradas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el marco de la sostenibilidad financiera de que tratan los artículos 2.2.9.4.7. y 2.2.9.4.8 estarán exentas de la constitución de garantías, contragarantías y de la obligación de realizar aportes al Fondo de Contingencias creado por la Ley 448 de 1998 de conformidad con el artículo 312 de la Ley 1955 de 2019.

CAPÍTULO 5.

CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

ARTÍCULO 2.2.9.5.1. CRITERIOS PARA GRADUAR Y CALCULAR MULTAS A IMPONER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.5.2. METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS A IMPONER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.5.3. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN Y DE AGRAVACIÓN DE LA MULTA POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.5.4. PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ATENCIÓN A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL INFRACTOR. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.5.5. MULTAS PARA PERSONAS NATURALES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.5.6. CONCORDANCIAS. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

CAPÍTULO 6.

CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

ARTÍCULO 2.2.9.6.1. CRITERIOS PARA GRADUAR Y CALCULAR MULTAS A IMPONER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.6.2. METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS A IMPONER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.6.3. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN Y DE AGRAVACIÓN DE LAS MULTAS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.6.4. PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.6.5. MULTAS PARA PERSONAS NATURALES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.6.6. CONCORDANCIAS. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

CAPÍTULO 7.

CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE.

ARTÍCULO 2.2.9.7.1. SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.7.2. CRITERIOS PARA GRADUAR Y CALCULAR MULTAS A IMPONER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.7.3. METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y CALCULAR LAS MULTAS A IMPONER POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.7.4. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN Y DE AGRAVACIÓN DE LA MULTA POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO GAS COMBUSTIBLE. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.7.5. PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE GAS COMBUSTIBLE EN ATENCIÓN A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL INFRACTOR. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.7.6. MULTAS PARA PERSONAS NATURALES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.7.7. CONCORDANCIAS. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

CAPÍTULO 8.

SECCIÓN 1.

CONDICIONES DE ASUNCIÓN POR LA NACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL A CARGO DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.1. ASUNCIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación asumirá, a partir del 1 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Foneca de que trata la presente sección, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.

PARÁGRAFO 1o. Asumido el pasivo en los términos previstos en el presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, el Foneca será el único deudor frente a los acreedores de las obligaciones respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Nación prevista en dicha ley. En ningún caso las sociedades que lleguen a constituirse para continuar, de manera total o parcial, con la prestación del servicio a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. como resultado o con ocasión de la solución empresarial adoptada serán responsables por el pasivo pensional y prestacional.

PARÁGRAFO 2o. La asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., no hace al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un sujeto con interés jurídico, sucesor procesal o parte interesada en las actuaciones administrativas y/o en las acciones judiciales de cualquier naturaleza, que tengan por propósito la reclamación de derechos pensionales o prestacionales asociados, de carácter particular y concreto.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.2. CÁLCULOS ACTUARIALES Y PROYECCIONES FINANCIERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para establecer el monto del pasivo pensional y prestacional asumido por la Nación, Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., elaborará y presentará para la aprobación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cálculo actuarial del pasivo pensional con el corte más reciente, en todo caso no podrá ser anterior al 31 de diciembre de 2018, actualizado financieramente a precios de 2019.

Dicho cálculo deberá elaborarse de acuerdo con las normas contables exigidas por dicha Superintendencia, para los cálculos de sus entidades vigiladas, incluyendo las obligaciones pensionales, los beneficios, las contingencias a que haya lugar y las proyecciones financieras.

Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., también deberá cuantificar los gastos de administración del pasivo descrito, incluyendo la gestión completa del pasivo pensional y prestacional asociado, la defensa judicial y la comisión fiduciaria estimada sobre el valor total del cálculo actuarial; y los actualizará financieramente a la fecha en que se presente el cálculo para aprobación.

Una vez aprobado dicho cálculo y sus proyecciones financieras por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se remitirá esta información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que dicha Dirección proceda a emitir el concepto previo de que trata el artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, con el cual, el CONPES determinará el monto de las cuentas por cobrar que se constituirán a favor de la Nación.

El cálculo actuarial y sus proyecciones financieras deberán ser objeto de modificaciones posteriores cuando se presenten razones técnicas que justifiquen el ajuste de tales pasivos, requiriéndose para el efecto la aprobación previa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el concepto de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de actualizar el monto de las cuentas por cobrar de que trata el inciso anterior.

La determinación del cálculo actuarial o cualquier modificación posterior no afectará la asunción prevista en el Artículo 2.2.9.8.1.1 del presente decreto para efectos de la adopción de la solución empresarial ni los derechos de los pensionados, presentes y futuros de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.3. PERSONAS NO INCLUIDAS EN EL CÁLCULO ACTUARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda el pago de otras obligaciones pensionales no previstas en el cálculo actuarial, será necesario que el interesado acredite su derecho ante el Foneca, cumpliendo con la normativa vigente, de modo que se elabore el cálculo actuarial correspondiente y se obtenga su aprobación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar por errores u omisiones en la elaboración del cálculo actuarial.

PARÁGRAFO. Cada vez que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apruebe modificaciones al cálculo actuarial, esta procederá a remitir la información respectiva a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.4. DERECHOS PENSIONALES Y PRESTACIONALES ASUMIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, el reconocimiento y pago de los derechos pensionales y prestacionales asumidos en virtud del artículo 2.2.9.8.1.1. del presente decreto, seguirán rigiéndose por las normas vigentes sobre la materia y la jurisdicción competente continuará siendo la justicia laboral ordinaria.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.5. MONTO DE LAS CUENTAS POR COBRAR QUE SE GENEREN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de las cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., que la Nación recibirá como contraprestación por la asunción del pasivo descrito en el presente decreto, será determinado por el CONPES con base en el cálculo actuarial del pasivo pensional de que trata el artículo 2.2.9.8.1.2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.6. FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. - FONECA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. - Foneca, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, que hará parte de la sección presupuestal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para el efecto, la citada Superintendencia celebrará contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora S. A., de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, para la constitución del patrimonio autónomo denominado Foneca cuyo propósito es la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional asociado, asumido por la Nación en los términos del presente Decreto, que tendrá entre otras las siguientes funciones:

1. Administrar y pagar el pasivo pensional, legal y convencional, reconocidos a cargo de la citada empresa en el momento de asumir la actividad, incluidas las cuotas partes pensionales.

2. Administrar y pagar los derechos de pensión legal y convencional que estando legalmente causados se encuentren pendientes por reconocer.

3. Administrar y efectuar el pago del pasivo prestacional asociado a los derechos de pensión, legal y convencional, a cargo de la empresa.

4. Administrar y pagar el pasivo pensional, legal y convencional, de quienes hubieren cumplido el tiempo de servicio a la empresa pero que para el momento de asumir la actividad no hubieren llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión.

5. Recibir y administrar los recursos que se le transfieran para el pago del pasivo pensional y prestacional de que trata el presente decreto. Para el efecto, tendrá en cuenta las normas aplicables a la administración de patrimonios autónomos pensionales y en el evento de considerar la estructuración de portafolios de inversión, atenderá los requerimientos de liquidez que la actividad de pago le demanda al Foneca.

6. Llevar los registros contables y estadísticos que garanticen el estricto control del uso de los recursos recibidos y el cumplimiento de las obligaciones de gestión y pago del pasivo pensional y prestacional para el cual ha sido creado el fondo.

7. Gestionar la oportuna transferencia de los recursos que permitan al Foneca cumplir sus actividades en relación con los pasivos pensionales y prestacionales asumidos.

8. Implementar un plan de revisión de los reconocimientos de pensiones y prestaciones asumidas mediante el presente Decreto, a partir de lo cual, se adelanten, de ser procedentes, las acciones administrativas y judiciales encaminadas a restablecer la situación de legalidad.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente artículo, la administración del pasivo pensional y prestacional comprenderá: el reconocimiento de derechos, las reliquidaciones pensionales a las que haya lugar, la inclusión de novedades de nómina, el pago de las prestaciones, y todas aquellas actividades que hagan parte de la gestión del pasivo pensional y prestacional, sin que se requiera instrucción previa por parte del Fideicomitente.

La gestión del pasivo pensional y prestacional la adelantará la entidad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo Foneca, para lo cual aplicará el régimen propio del desarrollo del negocio fiduciario.

PARÁGRAFO 2o. El contrato de fiducia mercantil deberá contemplar todas las atribuciones contractuales que se requieran para asegurar la autonomía del Foneca en la gestión del pasivo, su pago, la defensa judicial asociada y celebrar, de resultar necesario, los contratos y acuerdos de colaboración empresarial que se estimen convenientes para la eficiente gestión del pasivo prestacional asociado a los derechos pensionales, de los archivos relacionados y de los expedientes judiciales relativos al pasivo de que trata el artículo 2.2.9.8.1.1. del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. En el comité fiduciario que se constituya para el efecto, que tendrá funciones exclusivas de seguimiento, participarán al menos un delegado del Ministerio de Minas y Energía, un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.7. RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. - FONECA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del parágrafo segundo del artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, para el cumplimiento de su objeto, el Foneca contará con los siguientes recursos:

1. Aquellos que tengan origen en el proceso de vinculación de capital para la operación de la prestación del servicio de energía eléctrica en la costa Caribe y que reciba Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., los cuales se transferirán directamente al patrimonio autónomo sin que se requiera operación presupuestal alguna.

2. Aquellos que se generen con ocasión del pago o liquidación de las cuentas por cobrar a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., en el monto determinado por el Conpes.

3. Las cuotas partes pensionales por cobrar a las distintas entidades públicas que legalmente estén obligadas a concurrir en el pago de las pensiones.

4. Las indemnizaciones y compensaciones económicas que se obtengan por efecto de las reclamaciones instauradas por la Nación y/u otras entidades públicas contra Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., y/o los causantes de la toma de posesión de la empresa, que no tengan destinación específica de acuerdo con la normativa vigente.

5. Los demás que le puedan ser asignados para el desarrollo de su actividad.

6. Los rendimientos financieros del Foneca.

7. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se apropien para cubrir el déficit de recursos para el pago del pasivo pensional.

PARÁGRAFO. Los recursos del Presupuesto General de la Nación que se destinen para atender los pasivos de que trata el presente decreto estarán sujetos a la disponibilidad de recursos del Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto Mediano Plazo de los sectores afectados.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.8. GESTIÓN TEMPORAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL A CARGO DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.9. ALISTAMIENTO DE INFORMACIÓN, EXPEDIENTES Y SOPORTES MAGNÉTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., procederá a establecer un plan de acción que garantice en condiciones óptimas de seguridad, el alistamiento de toda la información contenida en cualquier soporte, relacionada con los expedientes pensionales, memorias institucionales, líneas estratégicas de defensa judicial, expedientes de reclamaciones administrativas, de procesos judiciales activos y terminados, así como de la información financiera y contable relacionada con la gestión del pasivo asumido por la Nación en los términos del presente capítulo, tomando en consideración los estándares previstos para el efecto por el Archivo General de la Nación.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.10. DEFENSA JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para asegurar que en todo momento se cuente con la defensa técnica de la posición procesal de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., en los procesos judiciales relativos al pasivo asumido mediante el presente decreto, antes de que Foneca asuma la defensa respectiva se efectuarán en forma coordinada, entre los sujetos comprendidos en la transición de la defensa judicial, las acciones que aseguren que en los respectivos procesos se reconozca la situación sobreviniente por la asunción de la posición procesal por parte de Fiduprevisora S. A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Foneca.

ARTÍCULO 2.2.9.8.1.11. CERTIFICACIONES LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las certificaciones laborales de los trabajadores retirados de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., estarán a cargo de esta empresa y las de los trabajadores activos serán responsabilidad de las empresas que asuman la sustitución patronal.

SECCIÓN 2.

CONDICIONES PARA LA ASUNCIÓN DEL PASIVO ASOCIADO AL FONDO EMPRESARIAL A CARGO DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P.

ARTÍCULO 2.2.9.8.2.1. ASUNCIÓN DEL PASIVO ASOCIADO AL FONDO EMPRESARIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá a través del servicio de la deuda, a partir de la fecha en la que un tercero asuma la operación de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. total o parcialmente, el pasivo de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo Empresarial haya incurrido o incurra a esa fecha, incluyendo garantías emitidas por este, en los términos del numeral (ii) del artículo 315 de La Ley 1955. La asunción prevista en la presente Sección se sujetará, a las siguientes reglas:

1. El monto de las deudas que será objeto de asunción por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público corresponderá a las obligaciones que la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. haya adquirido o adquiera con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y que determine el Conpes, previa certificación de su valor desagregado por fuente de financiación por parte del ordenador del gasto del Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Con respecto a las deudas de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por concepto de operaciones de crédito financiadas con recursos de la Nación, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo asumirá el monto previsto por el Conpes al que se refiere el numeral anterior y extinguirá las obligaciones que dicho Fondo le adeude a la Nación.

3. Con respecto a las deudas de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por concepto de operaciones de crédito financiadas con recursos provenientes de operaciones de crédito celebradas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con terceros y que cuenten con la garantía de la Nación; la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo asumirá la posición de deudor que tiene la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. frente a dicho Fondo en el monto previsto por el Conpes al que se refiere el numeral 1. El pago al Fondo Empresarial de las obligaciones asumidas por la Nación de las que trata este numeral estará destinado a la extinción de las obligaciones que el Fondo haya contratado con terceros garantizados por la Nación. Para estos efectos, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá optar por las siguientes alternativas: (a) realizar directamente el pago a los terceros o (b) asumir las posiciones contractuales que tenga el Fondo Empresarial con dichos terceros.

4. Las garantías otorgadas por la Nación para las operaciones de crédito de que trata el numeral 3 del presente artículo, se cancelarán cuando las obligaciones garantizadas se extingan.

5. La cancelación de garantías y contragarantías, según el caso, otorgadas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con ocasión de las operaciones de crédito de que trata el presente artículo, operará, una vez la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público asuma el rol de deudor de las obligaciones asociadas a dichas operaciones.

6. Las obligaciones de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que tengan su origen en recursos propios de dicho Fondo continuarán a cargo de la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. y no se predicará solidaridad sobre las mismas con las sociedades que se constituyan en el marco de una solución empresarial de largo plazo.

ARTÍCULO 2.2.9.8.2.2. GARANTÍAS PARA LA COMPRA DE ENERGÍA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que se liberen como consecuencia de la cancelación de las garantías otorgadas por el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos a Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. para la compra de energía serán destinados a prepagar las obligaciones financieras que el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya contraído para la constitución de las mencionadas garantías.

ARTÍCULO 2.2.9.8.2.3. CUENTAS POR COBRAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 42 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Asumidos los pasivos descritos en la presente sección, la Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. registrará, en favor de la Nación, una cuenta por cobrar con dichos valores, de conformidad con lo que determine el Conpes.

CAPÍTULO 9.

PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES A FAVOR DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y DE LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL A FAVOR DEL FONDO EMPRESARIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

ARTÍCULO 2.2.9.9.1. OBJETO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.2. SUJETOS PASIVOS. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.3. DEPURACIÓN DE INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.4. PROCEDIMIENTOS PARA LA LIQUIDACIÓN Y COBRO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.5. MÉRITO EJECUTIVO. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.6. PLAZOS APLICABLES A LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y A LA CONTRIBUCIÓN ADICIONAL. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.7. COBRO, RECAUDO Y APLICACIÓN DEL ANTICIPO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.8. MARCOS NORMATIVOS DE INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.9. INFORMACIÓN FINANCIERA. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.10. TARIFA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.11. INTERESES MORATORIAS. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.12. INCONSISTENCIAS EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.13. EXCEDENTES DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.9.9.14. DEVOLUCIONES. <Artículo derogado por el artículo 6 del Decreto 1042 de 2022>

TÍTULO 10.

AVALÚOS CATASTRALES.

CAPÍTULO 1.

PORCENTAJES DE INCREMENTO DE LOS AVALÚOS CATASTRALES PARA LA VIGENCIA DE 2024.

ARTÍCULO 2.2.10.1.1. REAJUSTE DE AVALÚOS CATASTRALES PARA PREDIOS URBANOS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2311 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y no actualizados durante la vigencia 2023, se reajustarán a partir del 1o de enero de 2024 en cuatro punto cincuenta y uno por ciento (4.51 %).

ARTÍCULO 2.2.10.1.2. REAJUSTE DE AVALÚOS CATASTRALES PARA PREDIOS RURALES DEDICADOS A ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2311 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a actividades agropecuarias no formados y no actualizados durante la vigencia 2023, se reajustarán a partir del 1o de enero de 2024 en dos punto cincuenta y cinco (2.55%).

PARÁGRAFO. Entiéndase por predios dedicados a actividades agropecuarias, los registrados en la base catastral con destinos económicos: agropecuario, agrícola, pecuario, acuícola, agroindustrial, agroforestal, e infraestructura asociada a la producción agropecuaria.

ARTÍCULO 2.2.10.1.3. REAJUSTE DE AVALÚOS CATASTRALES PARA PREDIOS RURALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2311 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y no actualizados durante la vigencia 2023, se reajustarán a partir del 1o de enero de 2024 en cuatro punto cincuenta y uno por ciento (4.51 %).

ARTÍCULO 2.2.10.1.4. NO REAJUSTE DE AVALÚOS CATASTRALES PARA PREDIOS FORMADOS O ACTUALIZADOS DURANTE 2023. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2311 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los avalúos catastrales de los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 2023 serán los establecidos mediante los respectivos procesos de formación o actualización catastral.

ARTÍCULO 2.2.10.1.5. EXCEPCIONES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2311 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los reajustes de que trata el presente capítulo no aplicarán para predios del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 601 de 2000, ni para los correspondientes a los catastros descentralizados, los cuales pueden decidir calcular un Índice de Valoración Predial (IVP) diferencial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 190 de la Ley 1607 de 2012.

TÍTULO 11.

PLANES DE DESARROLLO.

CAPÍTULO 1.

CONSEJO NACIONAL DE PLANEACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.11.1.1. REPRESENTACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. La representación en el Consejo Nacional de Planeación de los municipios y distritos, las provincias y departamentos, a que se refiere el parágrafo del numeral primero del artículo 9o de la Ley 152 de 1994, corresponderá a la jurisdicción territorial que se agrupa así:

Grupo uno. Compuesto por los departamentos de Amazonas, Caquetá y Putumayo.

Grupo dos. Compuesto por los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Huila, Norte de Santander, Santander y Tolima.

Grupo tres. Compuesto por los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, Sucre y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Grupo cuatro. Compuesto por los departamentos de Antioquia, Cauca, Caldas, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.

Grupo cinco. Compuesto por los departamentos de Arauca, Casanare, Guainía, Guaviare, Meta, Vaupés y Vichada.

(Decreto 2250 de 2002, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.11.1.2. REPRESENTACIÓN DE LOS SECTORES. En los términos señalados por este capítulo, las siguientes organizaciones con personería jurídica presentarán ternas para la designación por el Presidente de la República de los representantes correspondientes ante el Consejo Nacional de Planeación.

En el sector económico, las personas jurídicas que agremien y asocien a los industriales, los productos agrarios, los comerciantes, las entidades financieras y aseguradoras, los microempresarios y las empresas y entidades de prestación de servicios.

En el sector social, las personas jurídicas que agremien o asocien a los profesionales, campesinos, empleados, obreros, trabajadores independientes e informales.

En el sector educativo y cultural, las agremiaciones nacionales jurídicamente reconocidas de las universidades, las organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen a nivel nacional instituciones de educación primaria y secundaria de carácter público o privado, las organizaciones nacionales legalmente constituidas cuyo objeto sea el desarrollo científico, técnico o cultural y las organizaciones que agrupen a nivel nacional los estudiantes universitarios.

En el sector ecológico, las organizaciones jurídicamente reconocidas cuyo objeto sea la protección y defensa de los recursos naturales y del medio ambiente.

En el sector comunitario las agremiaciones nacionales de asociaciones comunitarias con personería jurídica.

Para los representantes de los indígenas y las minorías étnicas las organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas que agrupen a los indígenas, las comunidades negras y las comunidades isleñas raizales del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y para los representantes de las mujeres, las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la protección y defensa de los derechos de la mujer.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de los dispuesto en este artículo, se tendrán en cuenta todas las organizaciones con personería jurídica, cualquiera que sea su naturaleza, su radio de acción y su cobertura, salvo para los sectores educativos y comunitarios que deben ser solamente de carácter nacional.

(Decreto 2284 de 1994, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.11.1.3. COORDINACIÓN CONFORMACIÓN TERNAS. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación, coordinar con las entidades territoriales, el proceso de conformación de las ternas de que trata el numeral primero del artículo 9o de la Ley 152 de 1994, de acuerdo con la agrupación territorial establecida en el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto.

(Decreto 2250 de 2002, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.11.1.4. PRESENTACIÓN DE TERNAS. De conformidad con el parágrafo del numeral 7 del artículo 9o de la Ley 152 de 1994, para la presentación de las ternas de las diversas organizaciones y entidades a que se refiere el citado artículo se tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

1. El Departamento Nacional de Planeación mediante resolución de carácter general, comunicará el plazo para la radicación de las ternas de los candidatos a conformar el Consejo Nacional de Planeación, así como los documentos que deben ser presentados por las personas jurídicas distintas de las entidades territoriales.

Dicha resolución deberá ser publicada en un diario de circulación nacional, en dos días diferentes. La última publicación deberá hacerse por lo menos diez (10) días antes del vencimiento del plazo para la entrega de las ternas.

2. De acuerdo con los grupos de los departamentos establecidos en el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto, cada gobernador podrá votar hasta por tres departamentos y cada alcalde hasta por tres municipios o distritos, según corresponda.

3. El Departamento Nacional de Planeación coordinará la conformación de una sola terna en los grupos de departamentos uno y cinco de que trata el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto.

4. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, participarán en el proceso de conformación de las ternas en el Grupo Tres, previsto en el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto.

El Distrito Capital de Bogotá, participará en el proceso de conformación de la terna correspondiente al Grupo Dos, señalado en el artículo 2.2.11.1.1 del presente decreto.

5. Cuando una organización pertenezca simultáneamente a varios sectores no podrá presentar más de una terna y debe indicar con claridad, a que sector representa. Así mismo, a fin de promover una amplia participación de la sociedad civil, las organizaciones deben desarrollar procesos de concertación al interior de cada sector y subsector, los cuales serán posteriormente analizados por el Gobierno nacional para los efectos de la selección y designación de los respectivos miembros del Consejo Nacional de Planeación.

6. Las ternas podrán ser modificadas hasta por una vez o retiradas en cualquier momento antes del plazo que señale la convocatoria del Consejo Nacional de Planeación.

7. La designación de los representantes de los diferentes sectores de que trata el artículo 9 de la Ley 152 de 1994, se hará a título personal, con excepción de la representación establecida para las entidades territoriales.

(Decreto 2250 de 2002, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.11.1.5. DOCUMENTOS ANEXOS. A las ternas presentadas por personas jurídicas distintas a las entidades territoriales, debe anexarse la siguiente documentación:

1. Hoja de vida de los candidatos.

2. Carta de aceptación de la postulación por parte de los candidatos.

3. Carta de la organización postulante en la cual se indique el sector para el cual se presenta la terna así como la experiencia y/o vinculación de los candidatos con el sector.

4. Certificación de la personería jurídica de la organización postulante expedida por la autoridad competente.

5. Copia del acta de reunión en la cual se hizo la postulación.

6. Documento explicativo de la representatividad de la institución o instituciones postulantes.

7. Datos suficientes sobre la identidad, domicilio y teléfono de las entidades postulantes y de los candidatos.

(Decreto 2284 de 1994, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.2.11.1.6. DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. La designación por parte del Presidente de la República de cinco (5) departamentos y de cuatro (4) municipios y distritos que actuarán en el Consejo Nacional de Planeación, se hará con independencia de la persona que ejerza el cargo de gobernador o alcalde. Los gobernadores y alcaldes podrán invitar a participar en el Consejo Nacional de Planeación a los gobernadores o alcaldes que hayan sido declarados electos.

(Decreto 2284 de 1994, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.11.1.7. DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES DE LOS SECTORES. Salvo el caso de la representación de las entidades territoriales, la designación de los representantes de los diferentes sectores se hará a título personal. En caso de falta absoluta de la persona designada, el Presidente de la República decidirá si hace una nueva designación con base en las ternas presentadas o si dispone que se presenten nuevas ternas por las entidades del correspondiente sector.

PARÁGRAFO. Estos Representantes al Consejo Nacional de Planeación no podrán delegar su participación.

(Decreto 2284 de 1994, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.2.11.1.8. PLAZO. Transcurrido un mes a partir de la fecha de la convocatoria a conformarse el Consejo Nacional de Planeación, el Presidente de la República hará las designaciones de sus integrantes aunque no se hayan recibido ternas para el nombramiento de representantes de las entidades territoriales, sectores o comunidades, ciñéndose al régimen previsto en la Constitución, la Ley y este capítulo.

(Decreto 2284 de 1994, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.2.11.1.9. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. El Consejo Nacional de Planeación será instalado por el Presidente de la República y se regirá en su organización y funcionamiento por las siguientes reglas:

1. Se elegirán por mayoría de votos una mesa directiva conformada por Presidente, Vicepresidente y Secretario.

2. Será presidido por el integrante elegido por mayoría de votos. Mientras se hace la elección será presidido por orden alfabético según cédula de ciudadanía.

3. Para tomar decisiones en ejercicio de sus funciones consultivas exige un quórum igual a la mitad más uno de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta sobre la base de la existencia del quórum.

4. Se reunirá ordinariamente conforme al reglamento que el mismo Consejo expida y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por el Gobierno nacional, a través del Director General del Departamento Nacional de Planeación (DNP) con una antelación no inferior a cinco (5) días.

5. Podrá deliberar con la presencia de al menos una tercera parte de sus integrantes.

6. El consejo puede invitar a participar en sus sesiones, con derecho a voz, a todas aquellas personas que, según el criterio de la mesa directiva o del Gobierno nacional, deban ser escuchadas, especialmente aquellas que estén relacionadas con subsectores que por razones de deficiencia organizativa o similares no hayan podido presentar ternas.

7. En todos los demás aspectos, el consejo se regirá por lo que disponga el reglamento que él mismo adopte.

PARÁGRAFO. Los gobernadores de los departamentos y los alcaldes de los municipios que sean designados por el Presidente de la República, de las ternas presentadas, podrán delegar su asistencia a la sesiones del Consejo Nacional de Planeación en cabeza de los jefes de las oficinas de planeación a nivel departamental o municipal, o en quien haga sus veces.

(Decreto 2284 de 1994, artículo 10; Parágrafo adicionado por el Decreto 2616 de 1994, artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

PLAN DE DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS.

ARTÍCULO 2.2.11.2.1. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS PARA LA FORMULACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación coordinar la conformación de la comisión de estudios para la formulación del plan de desarrollo de las comunidades negras de que trata el artículo 57 de la Ley 70 de 1993.

Dicha comisión se conformará por una (1) sola vez cada cuatro (4) años y su duración será hasta la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo en el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).

(Decreto 3050 de 2002, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.11.2.2. INTEGRACIÓN. La Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras es una comisión técnica con un amplio conocimiento de las realidades de las comunidades negras. Su integración se definirá de acuerdo con el procedimiento especial que para el efecto adopten mediante acta en forma conjunta el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio del Interior y de Justicia y los representantes de las Comunidades Negras ante la Subcomisión de Planeación y Desarrollo de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, en cumplimiento de la Ley 70 de 1993.

(Decreto 3050 de 2002, artículo 2; Decreto 4007 de 2006, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.11.2.3. SESIONES. La Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras operará, una vez se integre, en forma permanente hasta la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo en el Conpes. En todo caso, la comisión deberá consignar sus acuerdos en actas que den soporte a los mismos.

La comisión podrá realizar invitaciones a funcionarios gubernamentales, expertos, académicos, representantes de las comunidades y otros sectores sociales.

(Decreto 3050 de 2002, artículo 3; Decreto 4007 de 2006, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.2.11.2.4. REGLAMENTO. Cada comisión de estudios para la formulación del plan de desarrollo de las comunidades negras podrá adoptar su programa de trabajo y reglamento de funcionamiento.

(Decreto 3050 de 2002, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.11.2.5. FUNCIÓN. La Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras, será la responsable de la formulación y la consolidación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 70 de 1993.

El Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras deberá ser entregado al Departamento Nacional de Planeación al menos un mes antes de la presentación del Plan Nacional de Desarrollo al Conpes, de manera que sea factible presentar sus propuestas como insumo para el Plan Nacional de Desarrollo.

(Decreto 3050 de 2002, artículo 6; Decreto 4007 de 2006, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.2.11.2.6. SEDE. La Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras tendrá como sede la ciudad de Bogotá, D. C. y sesionara en las oficinas que le asigne el Departamento Nacional de Planeación.

(Decreto 3050 de 2002, artículo 7o)

TÍTULO 12.

CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA ECONÓMICA Y SOCIAL (CONPES).

CAPÍTULO 1.

INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DEL CONPES.

ARTÍCULO 2.2.12.1.1. DEFINICIÓN CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) es un organismo colegiado, sin personería jurídica, que asesora al Gobierno nacional en todos aquellos aspectos que se relacionan con el desarrollo económico y social del país.

ARTÍCULO 2.2.12.1.2. INTEGRACIÓN DEL CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 164 de la Ley 1753 de 2015, serán miembros permanentes del Conpes, con voz y voto, los ministros de despacho y el director del Departamento Nacional de Planeación.

Asimismo, serán miembros con voz y voto los directores de Departamentos Administrativos que se requieran para su adecuado funcionamiento, siempre que se trate de asuntos directamente relacionados con las funciones o competencias institucionales, a discreción del Gobierno nacional se establecerán los invitados con voz y sin voto.

PARÁGRAFO. La participación de los miembros del Conpes es indelegable.

ARTÍCULO 2.2.12.1.3. FUNCIONES DEL CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con la Ley 1753 de 2015 y demás normas concordantes, el Conpes desarrolla las siguientes funciones:

1. Servir de organismo coordinador y señalar las orientaciones generales que deben seguir los distintos organismos especializados de la dirección económica y social del Gobierno nacional.

2. Aprobar los documentos de política económica y social, y aquellos que sirvan de base para la elaboración de los planes y programas nacionales de desarrollo.

3. Aprobar el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo conforme a la Constitución y a la Ley 152 de 1994.

4. Estudiar y aprobar los informes periódicos u ocasionales que se le presenten a través de su Secretaría Técnica, sobre el desarrollo de los planes, programas y políticas generales, sectoriales y regionales, y recomendar las medidas que deban adoptarse para el cumplimiento de tales planes y programas.

5. Hacer seguimiento al avance de las metas del Plan Nacional de Desarrollo, para alcanzar plenamente los objetivos de desarrollo sostenible a los que se ha comprometido previamente la nación, de acuerdo con la información que las entidades territoriales alleguen a los ministerios, entidades competentes y al Departamento Nacional de Planeación, sobre la inclusión en sus planes de desarrollo los objetivos, metas y estrategias concretas dirigidas a la consecución de dichas metas.

6. Hacer seguimiento a los compromisos realizados por los ministerios y demás entidades a la luz de las políticas, planes, programas y proyectos aprobados por el Conpes.

7. Estudiar y definir, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal (Confis), los instrumentos de política fiscal según la normativa vigente y adoptar las demás decisiones, conceptos o autorizaciones en materia presupuestal en los términos del Decreto número 111 de 1996 y demás normas reglamentarias.

8. Adoptar las decisiones y emitir conceptos, autorizaciones o pronunciamientos relacionados con los proyectos bajo el esquema de asociación público-privada en los términos de la Ley 1508 de 2012 y las demás normas que la reglamentan.

9. Emitir conceptos y autorizaciones sobre la celebración de operaciones de crédito público y asimiladas en los términos del parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el Decreto número 1068 de 2015, y las demás disposiciones sobre la materia.

10. <Numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto 1431 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dirimir mediante votación el orden de elegibilidad para la distribución del cupo aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), para el Mecanismo de Obras por Impuestos - Opción Convenio, en caso de que dos o más proyectos declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación reciban el mismo puntaje de priorización una vez aplicada la metodología definida para tal fin.

11. 10. Las demás que de acuerdo con su naturaleza le hayan sido conferidas o le sean señaladas por otras disposiciones legales.

CAPÍTULO 2.

FUNCIONAMIENTO DEL CONPES.

ARTÍCULO 2.2.12.2.1. SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica del Conpes es ejercida por el director del Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 2.2.12.2.2. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL CONPES. <Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 1042 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1893 de 2021, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, la Secretaría Técnica desarrollará las siguientes funciones:

1. Definir los lineamientos, procesos, herramientas y metodologías para la elaboración y el seguimiento a los documentos CONPES.

2. Coordinar, con el apoyo de las entidades competentes, la elaboración de los documentos que se sometan a consideración del CONPES.

3. Convocar a las sesiones, verificar el quórum y levantar la correspondiente acta.

4. Realizar ajustes a los documentos CONPES en los términos señalados en el presente título.

5. Publicar, custodiar y archivar los documentos CONPES.

6. Apoyar al CONPES en el ejercicio de sus funciones.

7. Las demás que le sean asignadas por el presidente de la República.

ARTÍCULO 2.2.12.2.3. CONVOCATORIA PARA LA SESIÓN DE APROBACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica convocará la sesión del Conpes una vez se cuente con la versión del documento para aprobación con sus respectivos soportes. Para el efecto, los integrantes del Conpes podrán solicitar a la Secretaría Técnica la realización de la sesión por lo menos con tres (3) días calendario de antelación a la misma.

La Secretaría Técnica convocará a los miembros del Conpes mediante su correo electrónico institucional, indicando día, hora, tipo de sesión y el correspondiente orden del día. Con antelación a la sesión, remitirá los documentos, y demás material, que se someterán a consideración. Asimismo, la convocatoria señalará las personas que asistirán en calidad de invitados.

ARTÍCULO 2.2.12.2.4. SESIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Conpes sesionará previa convocatoria de la Secretaría Técnica. Las sesiones se llevarán a cabo, por regla general, de manera presencial; sin embargo, se podrán celebrar reuniones no presenciales cuando así se requiera.

Las sesiones que hayan sido convocadas de manera presencial podrán llevarse a cabo de forma no presencial, cuando a juicio de la Secretaría Técnica las circunstancias así lo requieran.

ARTÍCULO 2.2.12.2.5. REGLAS ESPECIALES PARA LAS SESIONES NO PRESENCIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En las sesiones no presenciales se seguirán las siguientes reglas:

La Secretaría Técnica del Conpes declarará instalada la sesión en la fecha y hora señalada en la convocatoria, por medio de su correo electrónico institucional.

Los miembros del Conpes podrán manifestar su intención de voto frente a los asuntos sometidos a su consideración únicamente durante el transcurso de la respectiva sesión, mediante correo electrónico institucional dirigido a la Secretaría Técnica en el que se exprese de forma clara y precisa las observaciones y comentarios a que haya lugar.

Adoptadas las decisiones correspondientes, la Secretaría Técnica informará el cierre de la sesión y las determinaciones aprobadas mediante su correo electrónico institucional.

ARTÍCULO 2.2.12.2.6. DECISIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones del Conpes serán adoptadas por la mitad más uno de los miembros con voz y voto.

CAPÍTULO 3.

DOCUMENTOS CONPES.

ARTÍCULO 2.2.12.3.1. ELABORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud motivada de al menos un miembro del Conpes, el Departamento Nacional de Planeación coordinará, con el apoyo de las entidades competentes, la elaboración de los documentos Conpes.

La elaboración de los documentos Conpes se realizará a través del Sistema de Gestión de Documentos Conpes (Sisconpes) y seguirá la metodología que para tal efecto disponga la Secretaría Técnica. Para tal fin, las entidades competentes suministrarán, de manera oportuna la información y documentación requerida.

La veracidad, idoneidad, precisión y calidad de la información suministrada para la elaboración de Documentos Conpes será responsabilidad de las entidades sectoriales competentes aportantes de la información, de conformidad con la normativa aplicable a cada sector.

PARÁGRAFO. El contenido definitivo de los documentos Conpes será el publicado por la Secretaría Técnica. Las versiones previas a los documentos aprobados por el Conpes no son definitivas y su contenido no compromete al Gobierno nacional.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 988 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el documento CONPES sea de iniciativa de órganos constitucionales autónomos, estos deberán presentar la solicitud motivada ante la Secretaría Técnica del CONPES y responderán por la veracidad, idoneidad, precisión y calidad de la información suministrada para la elaboración del documento CONPES, de conformidad con la normativa aplicable.

ARTÍCULO 2.2.12.3.2. PLAN DE ACCIÓN Y SEGUIMIENTO (PAS). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos Conpes de política incluirán un plan de acción y seguimiento (PAS) que dispondrá, entre otras cosas, las acciones, entidades responsables de su ejecución, los recursos indicativos asociados, el período de cumplimiento y las variables para el seguimiento.

ARTÍCULO 2.2.12.3.3. AJUSTE DOCUMENTOS CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica podrá, mediante adendas, ajustar los documentos Conpes siempre que no se afecten sus objetivos, alcances, metas o recomendaciones. Para el efecto, la entidad competente sectorial deberá presentar la solicitud motivada, identificando la necesidad e implicaciones del ajuste. En todo caso, el ajuste no podrá reemplazar la voluntad del órgano colegiado. Este tipo de modificaciones deberán ser informadas al Conpes.

La modificación de los objetivos, alcances, recomendaciones o metas de los documentos Conpes procederá mediante la aprobación de un nuevo documento.

La Secretaría Técnica podrá expedir fe de erratas por imprecisiones o errores de forma, de redacción o aritméticos en los documentos Conpes aprobados.

ARTÍCULO 2.2.12.3.4. EXPEDICIÓN O MODIFICACIÓN A DOCUMENTOS CONPES DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La variación del plan de aportes estatales sobre los proyectos de inversión que hayan sido declarados de importancia estratégica por el Conpes no requerirá de la expedición o modificación a través de un nuevo documento Conpes. Lo anterior, sin perjuicio del trámite que se deba surtir frente al Confis para la autorización de la reprogramación de vigencias futuras autorizadas.

En los eventos en que se presente alguna de las siguientes circunstancias se requerirá la expedición de un nuevo documento Conpes:

1. Cuando se modifique el objeto de gasto del proyecto de inversión previamente declarado de importancia estratégica.

2. Cuando se modifique el monto de la contraprestación a cargo de la entidad siempre que dicha modificación esté asociada a la provisión de bienes y servicios adicionales a los previstos inicialmente.

3. Cuando se trate de nuevas vigencias futuras que sobrepasen el período de Gobierno y que impliquen una modificación al monto total autorizado por el Confis.

ARTÍCULO 2.2.12.3.5. EXCEPCIÓN PARA DOCUMENTOS CONPES DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1357 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los ajustes durante la ejecución de las operaciones de crédito público no requerirán del concepto del Conpes, sin perjuicio de la trazabilidad que sobre los mismos lleven a cabo el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. Cuando el documento Conpes sea de concepto favorable para la celebración de operaciones de crédito público, y a su vez haya efectuado una declaratoria de importancia estratégica sobre el proyecto de inversión en los términos de la Ley 819 de 2003, deberán seguirse las reglas previstas en el artículo 2.2.12.3.4 del presente decreto, únicamente para el componente de declaratoria de importancia estratégica.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE EL DOCUMENTO CONPES DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA DE PROYECTOS DE INVERSIÓN SUSCEPTIBLES DE SER FINANCIADOS CON OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO CON CARGO A LOS RECURSOS DE LA ASIGNACIÓN PARA LA INVERSIÓN REGIONAL DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.

ARTÍCULO 2.2.12.3.1.1. REQUISITOS PREVIOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1892 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Previo a la presentación de la solicitud ante el Conpes para que un proyecto de inversión sea declarado de Importancia Estratégica, con el fin de ser susceptible de financiación con operaciones de crédito público con cargo a los recursos de la Asignación para la Inversión Regional del Sistema General de Regalías, en desarrollo de lo previsto en el artículo 131 de la Ley 2159 de 2021, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Cuando se pretenda que el proyecto de inversión sea financiado con recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 60% que corresponde a los departamentos, este deberá haber sido declarado de importancia estratégica por parte del departamento que pretenda respaldar la operación de crédito público con cargo a la Asignación para la Inversión Regional del 60%.

En el caso de la Asignación para la Inversión Regional del 40% que corresponde a las regiones, el proyecto deberá contar con la declaratoria de importancia estratégica de las entidades territoriales que pretendan respaldar la operación de crédito público con cargo a la Asignación para la Inversión Regional del 40%.

2. Deberá tratarse de proyectos de inversión de infraestructura en fase II y/o fase III, conforme a lo definido en los literales g) y h) del artículo 1.2.1.2.1. del Decreto 1821 de 2020, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

3. El proyecto deberá encontrarse incluido en las líneas de los planes de desarrollo de las entidades territoriales que pretendan respaldar la operación de crédito público con cargo a la Asignación para la Inversión Regional, lo cual se acreditará mediante un certificado expedido por el representante legal de estas.

ARTÍCULO 2.2.12.3.1.2. SOLICITUD. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el  artículo 1 del Decreto 1892 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud motivada para que el Departamento Nacional de Planeación inicie la coordinación de la elaboración del documento de declaratoria de importancia estratégica, deberá ser presentada por al menos dos (2) miembros del Conpes, teniendo en cuenta el impacto del proyecto en los sectores competentes:

PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica del Conpes verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.2.12.3.1.1. del presente decreto, al momento de la recepción de la solicitud. En caso de que se evidencie la falta de acreditación de alguno de los requisitos previos, se efectuará la devolución de la solicitud.

ARTÍCULO 2.2.12.3.1.3. CONDICIONES PARA LA DECLARATORIA DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el  artículo 1 del Decreto 1892 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la declaratoria de importancia estratégica de que trata la presente Sección por parte del Conpes, los proyectos de inversión deberán ser sometidos a un sistema de calificación en que se evaluará el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Impacto. Entendido como aquellos proyectos que por su alcance poblacional y/o espacial trascienden las escalas de gobierno municipal o departamental, independientemente de su localización, en los términos del artículo 46 de la Ley 2056 de 2020, y que demanden un monto de recursos importante.

2. Articulación. Consiste en que se evidencie la participación de dos (2) o más entidades territoriales en el requerimiento de la declaratoria de importancia estratégica ante los miembros del Conpes que presentarán la respectiva solicitud. Alternativamente, este criterio será sustituido en caso que el proyecto de inversión que se pretenda financiar por este mecanismo, responda a manifestaciones y/o eventos de calamidad pública conforme a lo establecido en la Le 1523 de 2012.

3. Fase del proyecto. Los proyectos deben ser de infraestructura y encontrarse en fase II o III. Se establecerá una calificación más alta a los proyectos que se encuentren en fase III.

4. Relación Objetivos de Desarrollo Sostenible - Cierre de brechas. Hace referencia a la relación de los proyectos con los sectores de Inversión priorizados para el cierre de brechas, conforme a las necesidades de los territorios donde se localizan.

PARÁGRAFO 1o. Las variables asociadas a cada uno de los criterios referidos en este artículo y la metodología para evaluarlos se establecen en el Anexo Técnico que hace parte integral del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el proyecto de inversión que pretenda declararse de importancia estratégica se enmarque en una intervención aprobada con anterioridad por el Conpes, la aplicación de la metodología a que hace referencia el parágrafo anterior se discutirá en una sesión no presencial del Consejo, conforme a las reglas establecidas en el artículo 2.2.12.2.5. del presente decreto, previa solicitud de su Secretaría Técnica. Este tipo de documentos podrán estructurarse a partir de los antecedentes y diagnóstico descritos en el Conpes previo.

CAPÍTULO 4.

SEGUIMIENTO A DOCUMENTOS CONPES.

ARTÍCULO 2.2.12.4.1. SEGUIMIENTO A DOCUMENTOS CONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento tiene por objeto el registro, a través del Sistema de Gestión de Documentos Conpes (Sisconpes), del avance de los compromisos adquiridos por los ministerios y demás entidades respecto de los documentos Conpes que hayan sido aprobados.

ARTÍCULO 2.2.12.4.2. ALCANCE Y PERIODICIDAD DEL SEGUIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento a documentos Conpes se realizará con base en el Plan de Acción y Seguimiento (PAS) aprobado por el Conpes, de acuerdo con la metodología adoptada por el Departamento Nacional de Planeación en su calidad de Secretaría Técnica.

Los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades de los distintos niveles de gobierno que hayan adquirido compromisos en virtud de un documento Conpes, son responsables del reporte y validación de la información que demande el sistema. Para tales fines, de manera semestral con corte al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, suministrarán información veraz, oportuna e idónea para la actividad de seguimiento, adjuntando los soportes correspondientes e identificando las situaciones que puedan afectar el cumplimiento de los compromisos.

CAPÍTULO 5.

SISTEMA DE GESTIÓN DE DOCUMENTOS CONPES (SISCONPES).

ARTÍCULO 2.2.12.5.1. SISTEMA DE GESTIÓN DE DOCUMENTOS CONPES (SISCONPES). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Gestión de Documentos Conpes (Sisconpes) es el conjunto de actores, lineamientos, herramientas, procedimientos, metodologías y actividades que tienen como finalidad coordinar los procesos de elaboración, aprobación y seguimiento de documentos Conpes, según lo definido en este título.

A través del sistema se generará información de calidad para la rendición de cuentas y toma de decisiones que permita mejorar la efectividad de la formulación, aprobación y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sometidos a consideración del Conpes.

El Departamento Nacional de Planeación, con la infraestructura tecnológica que tenga disponible, será responsable del funcionamiento y mantenimiento del sistema.

ARTÍCULO 2.2.12.5.2. ACTORES DE SISCONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Serán actores de Sisconpes, según corresponda:

1. El Departamento Nacional de Planeación, quien como Secretaría Técnica será el coordinador técnico, operativo, tecnológico y administrador del sistema.

2. Los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades que participen en la elaboración, aprobación y seguimiento de los documentos Conpes, en los términos del presente título.

ARTÍCULO 2.2.12.5.3. INTEGRACIÓN Y ARTICULACIÓN DE SISCONPES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1869 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sisconpes integrará la información de la elaboración, aprobación y seguimiento a documentos Conpes y se articulará con el Sistema Nacional de Evaluación de Gestión y Resultados (Sinergia), con el Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas (SUIFP) y con los demás sistemas de información del Estado que sean pertinentes para su adecuado funcionamiento.

TÍTULO 13.

CONTRATOS PLAN. *

CAPÍTULO 1.

CONTRATOS PLAN PARA EL DESARROLLO DEL TERRITORIO. *

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.13.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 740 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en el presente capítulo regulan los Contratos Plan que se suscriban en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1454 de 2011 y los artículos 198 y 199 de la Ley 1753 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.13.1.1.2. NATURALEZA Y RÉGIMEN DE LOS CONTRATOS PLAN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.13.1.1.3. CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS CONTRATOS PLAN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 740 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los Contratos Plan contendrán el enfoque estratégico de desarrollo que orientará en el territorio la focalización indicativa de los recursos cuya inversión podrá ser definida por el ámbito de aplicación de los proyectos, la concurrencia de las diversas fuentes de financiación, la priorización indicativa de los proyectos, así como la medición de resultados, conforme con los lineamientos establecidos en el reglamento operativo y los indicadores previstos en el documento Conpes 3822 de 2014 y el documento Conpes que se adopte en cada Contrato Plan.

El Contrato Plan que involucre entidades y organismos del nivel nacional y territorial busca la armonización de los planes de desarrollo nacional y los territoriales.

PARÁGRAFO. Los proyectos incluidos en los Contratos Plan que se encuentren en fase de estructuración, deberán ser priorizados para su viabilidad técnica y financiera por las entidades que sean responsables en cada sector administrativo de emitir el respectivo concepto, en los términos del artículo 199 de la Ley 1753 de 2015.

ARTÍCULO 2.2.13.1.1.4. CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD DE LOS CONTRATOS PLAN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.13.1.1.5. LINEAMIENTOS DE OPERACIÓN INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 740 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación tendrá a su cargo la coordinación, orientación, seguimiento y evaluación de los Contratos Plan, la disposición de la oferta institucional de infraestructura social y económica de las entidades nacionales en función de este instrumento, conforme con los lineamientos que para el efecto se establezcan en el reglamento operativo.

Así mismo, el Departamento Nacional de Planeación canalizará las propuestas de proyectos que las entidades territoriales presenten para incorporar en los Contratos Plan y definirá los modelos de gestión institucional apropiados para su operación, de conformidad con el reglamento operativo y con las condiciones específicas de cada entidad territorial.

De conformidad con los principios generales en materia de planeación, las autoridades de planeación en los diferentes niveles de gobierno y las dependencias responsables en cada sector deberán velar por la adecuada formulación, estructuración, ejecución y evaluación de los proyectos priorizados en cada Contrato Plan, con el fin de asegurar la continuidad, viabilidad, coherencia y eficiencia en la ejecución asociada de proyectos de desarrollo territorial. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades e instancias encargadas de la ejecución de los proyectos en los Contratos Plan.

Las entidades públicas de cada sector en los distintos niveles de gobierno que participen en cualquiera de las fases de formulación, estructuración, ejecución y evaluación de los Contratos Plan, deberán colaborar armónicamente en la gestión y cumplimiento de los compromisos que se adquieran en el marco de estos contratos.

Así mismo, las entidades que generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen información de los Contratos Plan, deberán promover la administración, divulgación o suministro, conforme con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación como coordinador y orientador de los Contratos Plan, establecerá los mecanismos de seguimiento y evaluación en el reglamento operativo teniendo en cuenta que estos recaen sobre esta herramienta y no sobre los contratos específicos que se deriven de las mismas. Las labores de supervisión e interventoría de los contratos específicos son responsabilidad de las entidades encargadas de la ejecución presupuestal.

ARTÍCULO 2.2.13.1.1.6. CONTRATOS ESPECÍFICOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS PLAN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 740 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de los Contratos Plan, las personas jurídicas de naturaleza pública o privada que concurran en la financiación de los proyectos identificados y priorizados en este instrumento suscribirán contratos específicos, cuando estos proyectos sean viabilizados técnica, jurídica y financieramente por las entidades respectivas. En estos contratos se definirá el objeto específico, las metas, los plazos, el mecanismo de gestión y ejecución contractual y sus responsables, entre otros aspectos. Con la suscripción de los contratos específicos, se comprometerán los recursos de fuente nacional, territorial y los provenientes de otras fuentes de financiación que se destinen para su ejecución, así como las vigencias futuras que se requieran conforme con las normas presupuestales vigentes.

En los contratos específicos también se acordarán los mecanismos de seguimiento a la ejecución de los recursos, el mecanismo de gestión y ejecución contractual del Contrato Plan, la entidad ejecutora y los demás aspectos que se consideren necesarios para garantizar la adecuada y eficiente ejecución de los proyectos.

Quien se designe como ejecutor en el contrato específico será el responsable de realizar la vigilancia y el control de la ejecución contractual de los recursos en los proyectos financiados a través del Contrato Plan.

PARÁGRAFO 1o. Habrá lugar a los contratos específicos solamente cuando se comprometan recursos de fuente nacional, territorial y los provenientes de otras fuentes para la financiación conjunta de los proyectos identificados y priorizados en el Contrato Plan respectivo.

Los contratos específicos definen el mecanismo de gestión y ejecución contractual del proyecto de inversión.

PARÁGRAFO 2o. En caso que los proyectos priorizados en el Contrato Plan sean cofinanciados con recursos del Sistema General de Regalías, en el contrato específico se deberá considerar que la disposición y ejecución de estos recursos así como la designación del ejecutor, se realizará conforme a la normatividad especial que le resulta aplicable a esta fuente de financiación.

ARTÍCULO 2.2.13.1.1.7. PACTOS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 20 del Decreto 1042 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019, las referencias a los “Contratos Plan” y al “Fondo Regional para los Contratos Plan” previstas en las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente Título, se entenderán efectuadas a los “Pactos Territoriales” y al “Fondo Regional para los Pactos Territoriales”, respectivamente.

SECCIÓN 2.

PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO PACTOS.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer los órganos de gobierno y administración del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos de que trata el artículo 279 de la Ley 2294 de 2023, así como su funcionamiento y los aspectos necesarios para su financiamiento. Dicho Patrimonio Autónomo administrará y ejecutará los recursos del Fondo Regional para los Pactos Territoriales.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables al Departamento Nacional de Planeación, a las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas que aporten recursos al Patrimonio Autónomo, que sean ejecutoras de sus recursos o que participen de forma directa o indirecta en el proceso de viabilidad de los proyectos; a quienes sean beneficiarias; a los órganos de administración y dirección, legales y contractuales; y a la sociedad fiduciaria, consorcio o unión temporal que actúe en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos.

PARÁGRAFO. Los recursos que se transfieran por cualquier razón al Patrimonio Autónomo por parte de los correspondientes aportantes, no les otorgarán a los mismos la condición de fideicomitentes del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.3. NATURALEZA JURÍDICA DEL FONDO PACTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Pactos es un patrimonio autónomo del cual será Fideicomitente el Departamento Nacional de Planeación, que se constituirá en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre dicho Departamento Administrativo y la sociedad fiduciaria pública, consorcio o unión temporal que éste seleccione, para actuar como vocera y administradora de tal Fideicomiso.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.4. RÉGIMEN JURÍDICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos y contratos requeridos para la administración, distribución y ejecución de los recursos del patrimonio autónomo, se regirá exclusivamente por las normas del derecho privado; y, en todo caso, con plena observancia de los principios de transparencia, eficiencia, economía, igualdad y publicidad definidos en la Constitución Política. Para todos los efectos, el Patrimonio Autónomo Fondo Pactos estará sometido en la totalidad de sus actuaciones, al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley.

PARÁGRAFO. En todos los eventos, la información relacionada con la modalidad de contratación dispuesta en el presente artículo será pública para la ciudadanía en espacios institucionales de alta difusión en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.5. OBJETO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO PACTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos es el de recibir, administrar y ejecutar los recursos destinados a la implementación de los pactos territoriales, incluyendo los recursos que ya se encuentren en el Fondo Regional para los Pactos Territoriales.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos del presente decreto, los pactos territoriales son definidos como un instrumento de articulación para la concertación de inversiones estratégicas de alto impacto que contribuyan a consolidar el desarrollo regional definido en el Plan Nacional de Desarrollo y la construcción de la Paz Total.

PARÁGRAFO 2o. Para el desarrollo de su objeto, en el marco de las acciones de articulación, focalización y financiación, así como para el cumplimiento de las finalidades establecidas en la ley, el Fondo Pactos podrá realizar la formulación, estructuración, contratación y ejecución de planes, programas y proyectos, de índole nacional o territorial. Mediante la ejecución de los recursos del fondo se promoverá la descentralización, la participación del sector privado, incluyendo organizaciones comunitarias y étnicas y el fortalecimiento de la gestión de las entidades nacionales y territoriales. Para el efecto, podrá financiar o cofinanciar planes, programas y proyectos de diversos sectores de acción conjunta ejecutados por personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas, de manera que se asegure la eficiencia y coordinación entre las entidades en el ejercicio de funciones y competencias.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.6. FUENTES DE FINANCIACIÓN Y MECANISMOS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Patrimonio Autónomo Fondo Pactos tendrá las siguientes fuentes de financiación:

1. Recursos del Presupuesto General de la Nación. Los recursos que se apropien en las diferentes secciones del Presupuesto General de la Nación, principalmente:

1.1. Recursos que sean apropiados en la sección del Departamento Nacional de Planeación destinados a ser aportados al Fondo Pactos a título de aporte fiduciario, previa modificación del respectivo contrato de fiducia mercantil o la expedición del acto administrativo que dé cuenta del monto y la destinación de los recursos transferidos.

1.2. Recursos que sean apropiados en otros órganos del Presupuesto General de la Nación, diferentes al Departamento Nacional de Planeación, y sean aportados al Fondo Pactos Territoriales de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del presente artículo.

2. Recursos aportados por otras entidades públicas del orden nacional que no sean órganos del Presupuesto General de la Nación, por las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del presente artículo.

3. Recursos de cooperación, nacional e internacional.

4. Donaciones.

5. Recursos provenientes del Sistema General de Regalías.

6. Los rendimientos financieros generados por los recursos administrados en el Patrimonio Autónomo, independientemente de su fuente u origen.

7. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título.

PARÁGRAFO 1o. Todos los recursos a los que se refiere el presente artículo constituyen ingresos del Patrimonio Autónomo, podrán registrarse en cuentas o subcuentas separadas y no les otorgarán a los aportantes la condición de fideicomitentes, salvo en lo que corresponde a los realizados por parte del Departamento Nacional de Planeación, actuando en tal condición.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos a que se refiere el numeral 2 del presente artículo se aportarán al Patrimonio Autónomo Fondo Pactos previa celebración de un convenio y/o acuerdo de voluntades entre la entidad estatal aportante y la sociedad fiduciaria pública, consorcio o unión temporal que actúe en calidad de vocera y administradora del correspondiente Patrimonio Autónomo.

En el convenio y/o acuerdo de voluntades antes indicado, se especificará el monto o el tipo del aporte que realizará la entidad estatal y su finalidad. Los recursos se transferirán al Patrimonio Autónomo sin que el aportante adquiera la condición de fideicomitente.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos a que se refieren los numerales 3 y 4 del presente artículo se aportarán al Patrimonio Autónomo Fondo Pactos previa celebración del respectivo convenio de cooperación, contrato de donación y/o acuerdo de voluntades entre la entidad cooperante o donante y la sociedad fiduciaria pública, consorcio o unión temporal que actúe en calidad de vocera y administradora del correspondiente Patrimonio Autónomo.

En el convenio, contrato y/o acuerdo de voluntades se especificará el monto o el tipo del aporte que realizará la entidad cooperante o donante y su finalidad. Los recursos se transferirán al patrimonio autónomo sin que el aportante; bajo alguna circunstancia, adquiera la condición de fideicomitente.

PARÁGRAFO 4o. El Departamento Nacional de Planeación solicitará el giro de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja (PAC) a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la finalidad de aportar los recursos a los cuales se refiere el numeral 1.2. del presente artículo al Fondo Pactos Territoriales y así mantener un nivel de recursos en el Patrimonio Autónomo que permita el cumplimiento cabal, efectivo y oportuno de las obligaciones y compromisos por él adquiridos.

En todo caso, lo dispuesto en el presente parágrafo deberá cumplir con lo previsto en el artículo 319 de la Ley 2294 de 2023 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida.

PARÁGRAFO 5o. El Departamento Nacional de Planeación contratará con cargo a los recursos del Fondo Pactos, la administración y operación del Patrimonio Autónomo autorizado por la Ley.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.7. RENDIMIENTOS FINANCIEROS Y GASTOS OPERATIVOS Y ADMINISTRATIVOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 279 de la Ley 2294 de 2023, los rendimientos financieros generados por la inversión de los recursos a través del Patrimonio Autónomo formarán parte del Fondo Pactos Territoriales y con cargo a los mismos podrán atenderse los costos y gastos generados o derivados de su administración.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.8. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DEL FONDO PACTOS TERRITORIALES EN CUENTAS Y SUBCUENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo Pactos Territoriales se manejarán mediante un sistema de cuentas y subcuentas separadas, con registro separado del ingreso y del gasto, las cuales se fondearán con las distintas fuentes de financiación del Patrimonio Autónomo, atendiendo la destinación específica asignada por la ley o por los contratos o convenios en virtud de los cuales se aporten.

Corresponderá al Consejo Directivo del Fondo Pactos decidir sobre la distribución de los recursos del Patrimonio Autónomo entre las distintas cuentas y subcuentas que lo conformen, respetando, de ser el caso, la destinación específica de los recursos.

Las cuentas del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos serán las siguientes:

1. Cuenta de inversiones en planes, programas y proyectos. Esta cuenta estará integrada por los recursos que anualmente le asigne el Consejo Directivo. Con cargo a los recursos de esta cuenta se financiarán o cofinanciarán planes, programas y proyectos propios al objeto del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales.

2. Cuenta de gastos operativos y administrativos requeridos para el funcionamiento del Fondo Pactos Territoriales. Esta cuenta estará integrada por los recursos que anualmente le asigne el Consejo Directivo. Con cargo a los recursos de esta cuenta se financiarán todos los gastos operativos y administrativos necesarios para el correcto funcionamiento del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales, especialmente, el pago de la comisión fiduciaria.

Igualmente, los recursos de esta cuenta financiarán los gastos operativos, logísticos y de administración que sean estrictamente necesarios y estén relacionados con la formulación, estructuración, ejecución, seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos susceptibles de financiación por parte del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales.

3. Las demás cuentas que el Consejo Directivo estime conveniente crear para el cumplimiento del objeto del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, el Consejo Directivo garantizará que la creación de cuentas y subcuentas guarde coherencia con los lineamientos de política e instrumentos de planeación programática y estratégica del Departamento Nacional de Planeación. La cuenta de inversiones en planes, programas y proyectos podrá tener tantas subcuentas como planes, programas o proyectos a ejecutarse.

PARÁGRAFO 2o. En el marco de utilización de cuentas y subcuentas, en el Fondo Pactos Territoriales se deberá implementar la unidad de caja con los recursos aportados por la Nación, a cualquier título, siempre y cuando no se afecten los derechos de los beneficiarios del negocio fiduciario o se contravenga la destinación específica asignada por ley a las fuentes de financiación del Patrimonio Autónomo.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.9. MECANISMOS DE EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO PACTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para cumplir con su objeto, el Fondo Pactos Territoriales dispondrá de los siguientes mecanismos de ejecución de los recursos de las distintas cuentas y subcuentas que lo conformen:

1. Celebración de convenios, contratos y negocios jurídicos mediante los cuales se ejecuten los planes, programas y proyectos que desarrollen el objeto del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales.

2. Celebración de convenios, contratos y negocios jurídicos de cofinanciación o financiación de planes, programas y proyectos que se enmarquen en el objeto del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales, con personas jurídicas públicas, privadas o mixtas.

PARÁGRAFO 1o. Los contratos, convenios y negocios jurídicos derivados que ejecute o celebre la sociedad fiduciaria, consorcio o unión temporal según corresponda, que ostente la condición de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales, se regirán por las normas del derecho privado; pero con plena observancia de los principios de transparencia, eficiencia, economía, igualdad y publicidad definidos en la Constitución Política, y estarán sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la ley.

PARÁGRAFO 2o. Los contratos, convenios y negocios jurídicos derivados se celebrarán por parte de la sociedad fiduciaria, consorcio o unión temporal que actúe como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo contra los compromisos presupuestales de aportes de recursos, sin necesidad de contar con la disponibilidad de caja respectiva.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.10. ORDENACIÓN DEL GASTO DEL FONDO PACTOS TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 279 de la Ley 2294 de 2023, la ordenación del gasto de los recursos del Fondo Pactos Territoriales es la capacidad del Departamento Nacional de Planeación para celebrar el contrato de fiducia mercantil y realizar los actos necesarios para ejecutar en favor del fondo las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación a que se refieren los numerales 1.1. y 1.2. del artículo 2.2.13.1.2.6. del presente decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, a través de los mecanismos fiduciarios que contractual o reglamentariamente se establezcan, impartirá las instrucciones a la sociedad fiduciaria pública para la ejecución de los recursos del fondo.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.11. DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO PACTOS TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección del Fondo Pactos Territoriales estará. a cargo del Consejo Directivo y su administración será ejercida por el Director Ejecutivo y el Comité Fiduciario.

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación podrá establecer, en el contrato de fiducia mercantil a celebrarse con la sociedad fiduciaria pública, consorcio o unión temporal que resulte seleccionada, los comités o grupos técnicos de apoyo necesarios para el cumplimiento del objeto del Fondo Pactos Territoriales. Los gastos operativos y administrativos requeridos para el funcionamiento de estos comités o grupos se asumirán con cargo a los recursos administrados en el Patrimonio Autónomo.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.12. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos estará integrado por cinco (5) miembros, así:

1. El/la Directora(a) General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

2. El/la Subdirector(a) General de Inversiones Seguimiento y Evaluación del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

3. El/la Subdirector(a) General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

4. El/la Subdirector(a) General de Prospectiva y Desarrollo Nacional del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

5. El/la Subdirector(a) General del Sistema General de Regalías del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

PARÁGRAFO 1o. El Consejo Directivo sesionará ordinariamente una vez cada dos meses y extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran en forma virtual, presencial o mixta. De sus reuniones se dejará constancia en actas. Las decisiones constarán en acuerdos que firmarán la Presidencia y la Secretaría Técnica del Consejo Directivo.

PARÁGRAFO 2o. El Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado ejercerá la Presidencia del Consejo Directivo. Por su parte, el Director Ejecutivo del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos ejercerá la Secretaría Técnica del Consejo Directivo.

PARÁGRAFO 3o. Cuando así lo estime necesario el Consejo Directivo, se podrán invitar a las personas naturales o jurídicas que se consideren pertinentes, según los asuntos que se traten en cada una de sus sesiones, quienes participarán con voz, pero sin voto. Un Representante Legal de la fiduciaria, consocio o unión temporal que ejerza la vocería y administración del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos deberá participar en cada sesión del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto.

PARÁGRAFO 4o. Las convocatorias y desarrollo de las sesiones, adopción de decisiones y demás aspectos requeridos para el funcionamiento del Consejo Directivo se sujetarán a lo dispuesto en el Reglamento Operativo del Fondo y/o sus documentos anexos o complementarios.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.13. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones del Consejo Directivo:

1. Crear, fusionar, modificar o suprimir las cuentas y subcuentas del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales, las cuales deberán articularse con los lineamientos de política e instrumentos de planeación programática y estratégica del Departamento Nacional de Planeación.

2. Autorizar la creación, fusión, modificación o supresión de comités de direccionamiento para las cuentas y subcuentas, cuando se estime necesario.

3. Aprobar la distribución de recursos del fondo ente las distintas cuentas y subcuentas de éste, de acuerdo con la propuesta presentada por el Director Ejecutivo.

4. Establecer los lineamientos para la formulación del Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI).

5. Aprobar el Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI) que contendrá los planes, programas o proyectos a ser financiados con cargo a los recursos del Fondo Pactos Territoriales.

6. Aprobar los instrumentos, procedimientos y mecanismos para la evaluación, control y seguimiento de los planes programas y proyectos financiados o cofinanciados con recursos del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos.

7. Definir las políticas generales de inversión de los recursos que ingresen al Fondo Pactos Territoriales y velar por su seguridad y adecuado manejo.

8. Rendir informes periódicos de gestión y resultados, los cuales serán públicos.

9. Definir y aprobar las directrices, reglamentos, lineamientos y políticas que se requieran para el correcto funcionamiento del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales.

10. Definir los proyectos que se implementarán en el marco de los Pactos Territoriales, de acuerdo con la Metodología para la Suscripción de Pactos Territoriales, de conformidad con el artículo 2.2.13.1.2.19. de este decreto.

11. Designar respecto de cada uno de los proyectos que serán objeto de ejecución a la entidad estatal del orden nacional o del orden territorial o al tercero que será responsable de adelantar la contratación para la ejecución de los mismos. En todos los casos, dicha contratación también podrá ser efectuada por parte del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales.

12. Realizar seguimiento a los procesos y/o trámites de viabilidad de los proyectos que se implementarán en el marco de los Pactos Territoriales y efectuar solicitudes y recomendaciones a las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas que participen de forma directa o indirecta en el proceso de viabilidad de los mismos.

13. Definir los criterios de formación académica, experiencia e idoneidad que debe cumplir el Director Ejecutivo, así como el procedimiento meritocrático y participativo que seguirá para su selección.

14. Seleccionar al Director Ejecutivo del Fondo Pactos Territoriales.

15. Adoptar el Reglamento Operativo del Fondo; en el cual se incluirán, entre otras cosas, las directrices que se deberán seguir para la elaboración del Manual Operativo del Patrimonio Autónomo.

16. Las demás funciones propias a su naturaleza.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.14. DIRECTOR EJECUTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Ejecutivo del Fondo Pactos Territoriales será una persona natural contratada por la sociedad fiduciaria, consorcio o unión temporal que actúe en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos Territoriales, de acuerdo con la selección que efectúe el Consejo Directivo.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.15. FUNCIONES DEL DIRECTOR EJECUTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

1. Ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo.

2. Presentar a consideración del Consejo Directivo el Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI) que contendrá los planes, programas o proyectos a ser financiados con cargo a los recursos del Fondo Pactos Territoriales, de acuerdo con los lineamientos del Consejo Directivo.

3. Presentar a consideración del Consejo Directivo los instrumentos, procedimientos y mecanismos para la evaluación, control y seguimiento de los planes programas y proyectos, así como la distribución de los recursos de las cuentas y subcuentas de los recursos del Fondo Pactos Territoriales.

4. Realizar la evaluación, control y seguimiento de los planes, programas y proyectos del Fondo Pactos Territoriales.

5. Coordinar y gestionar con entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, las acciones y recursos necesarios para el cumplimiento del objeto del Fondo Pactos Territoriales.

6. Coordinar y gestionar la comunicación e interacción entre entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras y el Fondo Pactos Territoriales.

7. Participar en las reuniones del Consejo Directivo para recomendar, según las necesidades identificadas, planes, programas y proyectos para ser financiados o cofinanciados por el Fondo Pactos Territoriales. Tales recomendaciones no serán obligatorias para el Consejo Directivo.

8. Realizar el control administrativo y operativo de los recursos que ingresen al Fondo.

9. Rendir al Consejo Directivo informes periódicos de gestión y resultados del Fondo Pactos Territoriales.

10. Las demás funciones que le sean asignadas por el Consejo Directivo, de acuerdo con su objeto.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.16. COMITÉ FIDUCIARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Fiduciario del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos será un órgano que se establecerá en el contrato de fiducia mercantil a celebrarse entre el Departamento Nacional de Planeación y la sociedad fiduciaria, consorcio o unión temporal que resulte seleccionada para ejercer la administración y vocería del Patrimonio Autónomo.

El Comité Fiduciario se integrará por un número impar de miembros, en el cual deberá participar el Director Ejecutivo del Fondo Pactos Territoriales, representantes del Departamento Nacional de Planeación, del nivel directivo o asesor, y un Representante Legal de la sociedad fiduciaria, consorcio o unión temporal que resulte seleccionada para ejercer la administración y vocería del Patrimonio Autónomo.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.17. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ FIDUCIARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Fiduciario del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos estará integrado por cinco (5) miembros, así:

1. Un delegado del Director General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, quien lo presidirá.

2. Un delegado del Subdirector General de Inversiones, Seguimiento y Evaluación del Departamento Nacional de Planeación.

3. Un delegado del Subdirector General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.

4. El Secretario General del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

5. El funcionario del Departamento Nacional de Planeación que coordine las actividades relativas al Fondo Pactos Territoriales.

PARÁGRAFO 1o. El delegado del Director General del Departamento Nacional de Planeación ejercerá la Presidencia del Comité Fiduciario. Por su parte, el funcionario del Departamento Nacional de Planeación que coordine las actividades relativas al Fondo Pactos Territoriales ejercerá la Secretaría Técnica del Comité Fiduciario.

PARÁGRAFO 2o. Un Representante Legal de la sociedad fiduciaria, consocio o unión temporal que actúe como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Pactos deberá participar en cada sesión del Comité Fiduciario, con voz, pero sin voto.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.18. FUNCIONES DEL COMITÉ FIDUCIARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Fiduciario tendrá las siguientes funciones mínimas, las cuales serán incorporadas en el contrato de fiducia mercantil a celebrarse entre el Departamento Nacional de Planeación y la sociedad fiduciaria, consorcio o unión temporal seleccionada para actuar como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo:

1. Definir los procesos y procedimientos administrativos, financieros, contables operativos y jurídicos del Fondo Pactos Territoriales.

2. Adoptar el Manual Operativo del Patrimonio Autónomo, el cual contendrá, como mínimo, reglas operativas básicas para la administración de los recursos administrados y ejecutados a través del Fondo Pactos Territoriales, los procedimientos de contratación derivada y los criterios de inversión de los recursos del patrimonio autónomo, atendiendo en todo caso las directrices dadas al respecto por el Consejo Directivo en el Reglamento Operativo del Fondo.

3. Las demás que se le asignen en el contrato de fiducia mercantil.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.19. METODOLOGÍA PARA LA SUSCRIPCIÓN DE PACTOS TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Con el ánimo de dar cumplimiento a la finalidad perseguida con la constitución del Patrimonio Autónomo Pactos Territoriales, el Departamento Nacional de Planeación elaborará e implementará una metodología para la suscripción de los Pactos Territoriales, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1. Inversiones estratégicas que contribuyan a consolidar el desarrollo de las regiones y territorios.

2. Proyectos estratégicos multisectoriales de alto impacto para las regiones y territorios.

3. Intervenciones públicas focalizadas en entidades territoriales con mayor grado de brechas sociales y económicas.

4. Concurrencia de fuentes de financiación del orden nacional y territorial, privado y/o de cooperación internacional.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la elaboración y la implementación de lo previsto en el presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación hará uso de diversos instrumentos técnicos que serán definidos, una vez desarrollada la metodología orientada al reconocimiento de capacidades establecida en el artículo 40 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

PARÁGRAFO 2o. Con base en la anterior información y en la metodología elaborada e implementada se identificarán y priorizarán los posibles proyectos de inversión a desarrollar, en virtud de la suscripción de los Pactos Territoriales.

PARÁGRAFO 3o. En todos los casos, la viabilidad y registro de los proyectos de inversión que se desarrollen en el marco de los Pactos Territoriales se adelantarán conforme a las normas específicas que reglamenten la correspondiente fuente de financiación y; en todo caso, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 2.2.13.1.2.20. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS CONTRATOS ACTUALMENTE SUSCRITOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 105 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Patrimonio Autónomo Fondo Pactos podrá ser cesionario de la totalidad de los contratos, convenios y/o negocios jurídicos derivados de los Pactos Territoriales que se encuentren vigentes al momento de su constitución.

PARÁGRAFO 1o. En todos los casos, de manera previa a la materialización de la respectiva cesión del convenio, contrato o negocio jurídico se realizará la verificación de la conveniencia jurídica, financiera u operativa de su materialización.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en el cual la evaluación de la conveniencia jurídica, financiera u operativa no sea favorable, el convenio, contrato o negocio jurídico podrá continuarse ejecutando por las partes que hayan concurrido inicialmente a su celebración; en todos los casos, bajo las condiciones previamente acordadas.

CAPÍTULO 2.

CONTRATOS PLAN PARA LA ASOCIATIVIDAD TERRITORIAL Y LA DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS.

ARTÍCULO 2.2.13.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 740 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en el presente capítulo regulan los Contratos Plan suscritos para la asociatividad territorial de que tratan los artículos 12, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley 1454 de 2011.

ARTÍCULO 2.2.13.2.2. CONCEPTO Y FINALIDAD DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS DENTRO DE LOS CONTRATOS PLAN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 740 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los esquemas asociativos son instrumentos que posibilitan la unión libre y voluntaria de esfuerzos y acciones entre entidades nacionales y territoriales tendientes a realizar acciones conjuntas con el fin de alcanzar objetivos comunes que impulsen el desarrollo integral de los territorios.

Los esquemas asociativos que puedan conformarse mediante la suscripción de Contratos Plan tendrán como fin promover el desarrollo social, económico y cultural de sus territorios. Mediante estos acuerdos, las entidades territoriales podrán prestar conjuntamente servicios públicos, funciones administrativas propias o asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar obras de interés común o cumplir funciones de planificación, así como procurar el desarrollo integral de sus territorios.

ARTÍCULO 2.2.13.2.3. ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES A TRAVÉS DE CONTRATO PLAN. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.13.2.4. LINEAMIENTOS BÁSICOS PARA LA CREACIÓN DE UN ESQUEMA ASOCIATIVO. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 1042 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.13.2.5. CONTRATOS PLAN DE ASOCIATIVIDAD TERRITORIAL CON LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 740 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional a través del Departamento Nacional de Planeación podrá suscribir Contratos Plan con los esquemas asociativos para la ejecución de programas del Plan Nacional de: Desarrollo, cuando lo considere pertinente y el objeto para el cual fueron creadas dichas asociaciones lo permita; previa aprobación de su órgano máximo de administración atendiendo los principios consagrados en la Ley de Ordenamiento Territorial.

Las asociaciones de municipios, asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales podrán constituir el esquema asociativo y unir esfuerzos con la Nación para la ejecución de programas del Plan Nacional de Desarrollo en un mismo Contrato Plan, siempre y cuando se observen los requisitos previstos en los artículos 2.2.13.1.1.2 y 2.2.13.1.2.4 de este título.

ARTÍCULO 2.2.13.2.6. DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS A TRAVÉS DE CONTRATOS PLAN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 740 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del orden nacional y sus descentralizadas podrán delegar competencias y funciones a las entidades territoriales, los esquemas asociativos territoriales y las áreas metropolitanas, a través del Contrato Plan, especificando las funciones y los recursos para su adecuado cumplimiento, así como la duración de la delegación, entre otros aspectos. Previamente el delegante deberá verificar la capacidad del delegado, con el fin de velar por el adecuado cumplimiento de las funciones delegadas. Cuando se deleguen competencias a través del Contrato Plan, no serán necesarios actos o convenios de delegación posteriores a la celebración del Contrato Plan.

ARTÍCULO 2.2.13.2.7. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 740 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para desarrollar los Contratos Plan, en aplicación del principio de subsidiariedad, consagrado en el numeral 3) del artículo 27 de la Ley 1454 de 2011, la Nación, las entidades territoriales y los esquemas asociativos territoriales, podrán apoyar en forma transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias a entidades de menor categoría fiscal y desarrollo económico y social, cuando se demuestre la imposibilidad para que estas entidades las ejerzan. Lo anterior, sin perjuicio de las condiciones particulares que se reglamenten para la delegación de competencias.

ARTÍCULO 2.2.13.2.8. COMPLEMENTARIEDAD E INTEGRACIÓN DE CONTRATOS PLAN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 740 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales y la Nación podrán acordar en un mismo Contrato Plan la conformación de esquemas asociativos, la ejecución asociada de proyectos de desarrollo territorial y programas del Plan Nacional de Desarrollo, y la delegación de competencias, siempre y cuando se observen los requisitos previstos en este título para estos.

TÍTULO 14.

DISPOSICIONES COMUNES.

CAPÍTULO 1.

EQUIVALENCIA DE COBROS, SANCIONES, MULTAS, TASAS, TARIFAS Y ESTAMPILLAS.

ARTÍCULO 2.2.14.1.1. VALORES EXPRESADOS EN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO UVT. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1094 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos dispuestos en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, al realizar la conversión de valores expresados en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (smlmv) a Unidades de Valor Tributario (UVT), se empleará por una única vez el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación:

Si del resultado de la conversión no resulta un número entero, se deberá aproximar a la cifra con dos (2) decimales más cercana.

Aplicando la presente regla, una tarifa fijada en 3 smlmv al convertirse a UVT para el año 2020, corresponderá inicialmente a 73,957621 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con dos decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 73,96 UVT.

PARÁGRAFO. Cuando el valor a convertir resulte inferior a una (1) UVT, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

Aplicando la presente regla, una tarifa fijada en 1 Salario Mínimo Legal Diario Vigente (smldv) al convertirse a UVT para el año 2020, corresponderá inicialmente a 0,821751 UVT. Acto seguido, para dar aplicación al presente artículo, se aproximará a la cifra con tres decimales más cercana para establecer la tarifa, es decir, finalmente quedará convertida en 0,822 UVT.

ARTÍCULO 2.2.14.1.2. VALORES DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1094 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En lo relativo a la conversión de los valores derivados de obligaciones tributarias contenidas en las disposiciones relacionadas con impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se seguirán aplicando las reglas de conversión y aproximaciones contenidas en los artículos 868 y 868-1 del Estatuto Tributario.

CAPÍTULO 2.

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN
PARA EL POSCONFLICTO (SIIPO).

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES DEL SIIPO.

ARTÍCULO 2.2.14.2.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del Sistema Integrado de Información para el Posconflicto (SIIPO) es facilitar el seguimiento y monitoreo del cumplimiento del Acuerdo Final, basado en el Plan Marco para la Implementación, los Planes Nacionales Sectoriales y otros planes, programas, proyectos y recursos para la consolidación de la paz y la estabilización, contribuyendo a la transparencia, previniendo cualquier forma de corrupción y dando garantías a la ciudadanía para facilitar el control social y la veeduría ciudadana.

El Sistema velará por la armonización de los sistemas de información existentes que realizan el seguimiento a las políticas, programas, planes, proyectos y recursos de diversas fuentes de financiación para la consolidación de la paz y la estabilización.

La información del SIIPO servirá como insumo de información para la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), así como para otros órganos y actores encargados o interesados en el seguimiento a la implementación del Acuerdo Final y de la política de paz y estabilización.

ARTÍCULO 2.2.14.2.1.2. ADMINISTRADOR DEL SIIPO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Departamento Nacional de Planeación, la administración, operación, implementación y actualización del SIIPO. El Sistema se alimentará de información del Gobierno nacional y de aquellas otras fuentes que posean o procesen información relativa a la implementación del Acuerdo Final.

SECCIÓN 2.

ESTRUCTURA DEL SISTEMA.

ARTÍCULO 2.2.14.2.2.1. ESTRUCTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el seguimiento a los instrumentos derivados del Acuerdo Final de paz, el SIIPO tendrá los siguientes componentes: i) avances físicos, ii) avances financieros y iii) seguimiento.

ARTÍCULO 2.2.14.2.2.2. REPORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Él SIIPO proveerá información pública al Gobierno nacional y a la CSIVI para la consolidación y elaboración de informes relacionados con el avance en el cumplimiento del Acuerdo Final, según la información reportada por las entidades.

ARTÍCULO 2.2.14.2.2.3. ACTUALIZACIONES DEL SIIPO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema estará sujeto a las modificaciones y actualizaciones que determine el Departamento Nacional de Planeación en consulta con las otras entidades que proveen información al sistema, de acuerdo con las necesidades propias de la Implementación del Acuerdo Final. Sin perjuicio de las demás actualizaciones de la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, o quien haga sus veces, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

SUBSECCIÓN 1.

SEGUIMIENTO A AVANCES FÍSICOS.

ARTÍCULO 2.2.14.2.2.1.1. SEGUIMIENTO A AVANCES FÍSICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento a las metas físicas se hará a nivel de los compromisos del Plan Marco de Implementación, guardando coherencia con los pilares, estrategias, productos, metas trazadas, indicadores, tiempos y responsables establecidos.

ARTÍCULO 2.2.14.2.2.1.2. DEFINICIÓN DE METAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La definición de metas físicas para el cumplimiento de los indicadores del PMI, así como de los indicadores de otros instrumentos para la implementación del Acuerdo Final, será realizada porcada una de las entidades del orden nacional, según su responsabilidad, bajo la coordinación de las respectivas oficinas asesoras de planeación, o quien haga sus veces y el acompañamiento del Departamento Nacional de Planeación.

Las metas se revisarán por lo menos cada periodo de gobierno, considerando los respectivos Planes Nacionales de Desarrollo y los Planes Nacionales Sectoriales, manteniendo el horizonte temporal de la implementación del Acuerdo Final y preservando la coherencia con los objetivos definidos en el Acuerdo y en el marco estratégico del PMI.

ARTÍCULO 2.2.14.2.2.1.3. REPORTE DE SEGUIMIENTO A METAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las respectivas oficinas asesoras de planeación, o quien haga sus veces, son las encargadas del reporte de avance cualitativo y cuantitativo sobre el cumplimiento de las metas físicas de los indicadores del PMI, con sus respectivos soportes. Los avances cualitativos deberán reportarse trimestralmente, y los avances cuantitativos deberán reportarse conforme a la periodicidad del indicador establecida en la respectiva ficha técnica. Para el caso que aplique, dichos reportes tendrán que contener la respectiva desagregación a nivel territorial o poblacional según los bienes y/o servicios entregados.

ARTÍCULO 2.2.14.2.2.1.4. SEGUIMIENTO A PLANES NACIONALES SECTORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento a los Planes Nacionales Sectoriales se hará a través del SIIPO a nivel de estrategias, indicadores, metas y presupuesto establecidos en cada Plan. En relación con las metas de los indicadores, los avances cualitativos deberán reportarse trimestralmente y los avances cuantitativos deberán reportarse conforme a la periodicidad del indicador establecida en la respectiva ficha técnica. Además, la entidad responsable reportará trimestralmente el avance de las líneas estratégicas del respectivo plan, según se defina en él SIIPO.

PARÁGRAFO: Las entidades que tengan bajo su responsabilidad un Plan Nacional Sectorial de la Reforma Rural Integral, deberán formular anualmente un plan de acción que permita evidenciar el avance de las líneas estratégicas del respectivo pian. Este plan de acción deberá formularse antes del primero (1) de febrero de cada vigencia y publicarse en él SIIPO antes del quince (15) de febrero del mismo periodo.

SUBSECCIÓN 2.

SEGUIMIENTO A AVANCES FINANCIEROS.

ARTÍCULO 2.2.14.2.2.2.1. SEGUIMIENTO A AVANCES FINANCIEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento a los recursos financieros se hará a nivel de proyectos o rubros que se estén programando y/o ejecutando por parte de los diferentes actores y fuentes de financiación. Un referente de seguimiento es el componente específico para la paz del Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo en coherencia con el Plan Marco de Implementación.

ARTÍCULO 2.2.14.2.2.2.2. GENERACIÓN DE INFORMACIÓN PARA EL SEGUIMIENTO A LOS RECURSOS DE PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional generarán los datos relacionados con la identificación, la programación y/o ejecución de los recursos asociados a la implementación del Acuerdo Final:

1. El Departamento Nacional de Planeación. Identificará el gasto de inversión a nivel nacional, a través del trazador presupuestal de los proyectos de inversión asociados a la implementación del Acuerdo Final guardando coherencia con el Plan Marco de Implementación. Para el caso de las entidades territoriales, el DNP incluirá el trazador presupuestal dentro de la herramienta de registro de inversión pública que ha dispuesto para su gestión y uso, en los términos de la Resolución No. 4788 de 2016 del Departamento Nacional de Planeación.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Identificará el gasto de funcionamiento conforme a sus competencias, a través del trazador de Construcción de paz, guardando coherencia con el Plan Marco de Implementación.

3. Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC- Colombia. Identificará los recursos de cooperación internacional no reembolsable reportados a esta Agencia, a través de un marcador en la plataforma o instrumentos existentes, guardando coherencia con la estructura del Plan Marco de Implementación.

ARTÍCULO 2.2.14.2.2.2.3. COMPLEMENTARIEDAD DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE SEGUIMIENTO A LOS RECURSOS FINANCIEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El seguimiento a los recursos financieros del Acuerdo Final se desarrollará a partir de las plataformas vigentes que realizan el seguimiento a la programación y/o ejecución del Presupuesto General de la Nación, el Sistema General de Regalías, el Sistema General de Participaciones, otros recursos de las entidades territoriales; y la identificación de los recursos de cooperación internacional no reembolsable.

SECCIÓN 3.

ACTORES, ROLES Y RESPONSABILIDADES.

ARTÍCULO 2.2.14.2.3.1. ACTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los actores del Sistema Integrado de Información para el Posconflicto son:

1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la Consejería para la Estabilización y la Consolidación, o quien haga sus veces.

2. El Departamento Nacional de Planeación.

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC- Colombia.

5. Los ministerios, departamentos administrativos y otras entidades responsables de la implementación del Acuerdo de Paz.

6. Las entidades territoriales.

ARTÍCULO 2.2.14.2.3.2. ROLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la información requerida en el Sistema Integrado de Información para el Posconflicto, se cuenta con los siguientes roles:

1. La Consejería para la Estabilización y la Consolidación de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces. Corresponde a la Consejería para ¡a Estabilización y la Consolidación orientar el direccionamiento estratégico del Gobierno nacional para el cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Final, a partir de la información consignada en el SIIPO. Adicionalmente, será la encargada de facilitar el seguimiento a la implementación del Acuerdo Final, en particular en el marco de la CSIVI.

2. El Departamento Nacional de Planeación. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación la administración, implementación, validación y actualización del Sistema de Información Integrado para el Posconflicto. Igualmente, establecer los lineamientos técnicos y operativos para el seguimiento al Acuerdo Final y elaborar los informes de seguimiento sobre la implementación del Acuerdo Final.

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecer los lineamientos a partir de los cuales las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación deben identificar los montos de gastos de funcionamiento sobre sus apropiaciones orientados a la implementación del Acuerdo Final y garantizar el intercambio de información con el DNP, a través del mecanismo dispuesto para tal efecto.

4. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC- Colombia. Corresponde a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC- Colombia, en conjunto con el Departamento Nacional de Planeación y la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, o quien haga sus veces, establecer los lineamientos y los ajustes específicos que permitan identificar los montos y proyectos financiados y reportados por los cooperantes internacionales a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia para la implementación del Acuerdo Final y realizar el intercambio de información con el DNP, a través del mecanismo dispuesto para tal efecto.

5. Los ministerios, departamentos administrativos y otras entidades responsables de la implementación del Acuerdo Final: Son los responsables de proveer la información requerida para el SIIPO sobre el avance cuantitativo y cualitativo, con sus respectivos soportes sobre el cumplimiento del Plan Marco de Implementación y los demás instrumentos derivados del Acuerdo Final, bajo los lineamientos establecidos para tal efecto.

Las entidades, identificarán los recursos destinados para la implementación del Acuerdo Final a través del trazador presupuestal y reportarán su respectiva programación y ejecución, a través de los sistemas de información existentes o dispuestos para cada fuente de financiación.

6. Las entidades territoriales: Contribuyen en la implementación del Plan Marco de Implementación conforme con sus competencias y registrarán la información sobre el avance y cumplimiento de sus metas físicas y financieras, en los instrumentos o en los sistemas de información para seguimiento a los proyectos de inversión y planes de desarrollo territorial, que disponga el Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 2.2.14.2.3.3. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DE PROVEER LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades públicas son los responsables de garantizar la veracidad y calidad de los datos y la oportunidad en el registro de la información. La entrega de los datos que se suministren será responsabilidad exclusiva de la entidad que los provea y se regirá bajo los principios establecidos en la Ley 1712 de 2014.

CAPÍTULO 3.

MISIÓN DE DESCENTRALIZACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.14.3.1. CREACIÓN Y OBJETIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1665 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Misión de Descentralización que tendrá como objetivo elaborar los estudios técnicos e insumos en materia de descentralización que permitan evaluar el modelo actual y presentar iniciativas constitucionales y legislativas para definir y ordenar la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales señaladas en el artículo 286 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 2.2.14.3.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA MISIÓN DE DESCENTRALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1665 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Misión de Descentralización desarrollará sus actividades a partir de los siguientes objetivos específicos:

1. Competencias entre niveles de gobierno: Con base en el análisis del modelo de descentralización, presentar propuestas para la definición y distribución de competencias entre niveles de gobierno, orientadas a garantizar una provisión eficiente de bienes y servicios públicos mediante una adecuada aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y solidaridad.

2. Fuentes y usos de los recursos para el desarrollo: Proponer fuentes de recursos para las entidades territoriales, que se encuentren articuladas con las propuestas de distribución de competencias entre niveles de gobierno, dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y uso eficiente de los recursos.

3. Arquitectura institucional y modernización de la administración pública: Presentar recomendaciones que contribuyan al fortalecimiento y articulación de la gestión técnico-administrativa de las entidades territoriales y la Nación, a partir de la revisión de la actual arquitectura institucional, en aras del uso eficiente de los recursos públicos.

4. Estado abierto y participación ciudadana territorial: Realizar recomendaciones sobre la implementación y articulación de mecanismos para asegurar el relacionamiento efectivo entre el Estado y la ciudadanía, a través de la promoción de la transparencia y el acceso a la información, la integridad del servicio público, la participación ciudadana y la colaboración entre actores para la incidencia en los asuntos públicos a nivel territorial.

5. Descentralización y Territorios Indígenas: Identificar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las responsabilidades asignadas en la Constitución y la Ley en relación con los pueblos y comunidades indígenas, en los asuntos relativos al ordenamiento, la planeación y la institucionalidad de los territorios indígenas.

PARÁGRAFO 1o. Los objetivos específicos se desarrollarán a través de líneas de investigación sobre su contenido y a partir de este trabajo se elaborarán los estudios técnicos e insumos en materia de descentralización que permitan dar cumplimiento al artículo 2.2.14.3.1. del presente Decreto. Cada uno de los objetivos específicos serán liderados por expertos, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas, académicos o miembros de centros de pensamiento en temas de descentralización o desarrollo, del sector público o privado, con conocimientos en materia de descentralización y otras disciplinas relacionadas con los asuntos a estudiar por la Misión. Estos expertos serán seleccionados por el Departamento Nacional de Planeación y participarán en calidad de invitados en las sesiones de la Misión de Descentralización.

PARÁGRAFO 2o. El objetivo específico “Descentralización y territorios indígenas” se desarrollará a través de una mesa de trabajo que contará con la participación de un representante de cada una de las organizaciones indígenas que conforman la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC) y sus organizaciones invitadas permanentes.

PARÁGRAFO 3o. El experto encargado de liderar el objetivo específico contemplado en el numeral 5 de la presente disposición, que trata sobre la “Descentralización y territorios indígenas”, deberá trabajar de manera articulada con la mesa de trabajo de que trata el parágrafo 2 de este artículo. A partir de este trabajo articulado se formularán los insumos requeridos para presentar recomendaciones e iniciativas que den cumplimiento al acuerdo C8 del eje “Pacto por y para las regiones: pacto por la región Caribe y pacto por la Amazonía, con sus respectivos componentes, estrategias y acuerdos” del “Capítulo de grupos indígenas” del “Pacto por la equidad de oportunidades para grupos étnicos: indígenas, negros, afrocolombianos, raizales, palenqueros y Rrom” de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

ARTÍCULO 2.2.14.3.3. CONFORMACIÓN DE LA MISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 21 del Decreto 1042 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Misión de Descentralización estará conformada por los siguientes miembros:

1. El Director del Departamento Nacional de Planeación, quien la presidirá y podrá delegar su participación en el Subdirector General de Descentralización y Desarrollo Territorial o el que haga sus veces.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar su participación en alguno de sus Viceministros.

3. El Ministro del Interior, quien podrá delegar su participación en alguno de sus Viceministros.

4. El Director Técnico de la Misión de Descentralización, designado por el Departamento Nacional de Planeación.

5. Un (1) Alcalde en ejercicio de su período constitucional o en su ausencia un alcalde suplente, quienes serán escogidos previamente por la Federación Colombiana de Municipios y participarán ad honorem en la Misión.

6. Un (1) Alcalde en ejercicio de su periodo constitucional o en su ausencia un alcalde suplente, quienes serán escogidos previamente por la Asociación de Ciudades Capitales y participarán ad honorem en la Misión.

7. Un (1) Gobernador en ejercicio de su periodo constitucional o en su ausencia un gobernador suplente, quienes serán escogidos por la Federación Nacional de Departamentos y participarán ad honorem en la Misión.

8. Uno (1) de los cinco (5) representantes de las organizaciones indígenas que conforman la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas - MPC y las invitadas permanentes señaladas en el parágrafo 2o del artículo 2.2.14.3.2. del presente Capítulo, designado por ellos mismos.

9. Dos (2) experto(s) en descentralización, uno de ellos designado directamente por el Departamento Nacional de Planeación y el otro seleccionado por dicha entidad a partir de una terna presentada por la Federación Nacional de Departamentos, la Federación Colombiana de Municipios y la Asociación de Ciudades Capitales, que en todo caso serán diferentes a los señalados en el parágrafo 1o del artículo 2.2.14.3.2 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. La Secretaria Técnica de la Misión de Descentralización será ejercida por el Departamento Nacional de Planeación a través de la Dirección de Descentralización y Fortalecimiento Fiscal o la que haga sus veces, la cual podrá contar con el apoyo de una universidad para su operación. La Secretaría Técnica ejercerá las funciones que le asigne el reglamento adoptado por la Misión.

PARÁGRAFO 2o. La Misión de Descentralización conformará mesas de trabajo con expertos nacionales y/o internacionales ad honorem, así como con diferentes grupos de interés, con el fin de recibir información y propuestas en cada una de las materias objeto de estudio. También podrán ser invitados a las mesas de trabajo de las que trata este parágrafo, los funcionarios y colaboradores de entidades públicas que para el efecto convoque la Secretaria Técnica.

Adicionalmente, la Misión de Descentralización tendrá la facultad de convocar a terceros a sus sesiones, quienes participarán en calidad de invitados, con voz y sin voto.

En cumplimiento de su objeto, la Misión de Descentralización desarrollará espacios de trabajo con miembros de la Comisión Especial de Seguimiento a la Descentralización y el Ordenamiento Territorial del Congreso de la República.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades públicas del orden nacional y territorial, así como las demás instancias de interlocución, previo requerimiento de la Secretaría Técnica de la Misión de Descentralización, deberán suministrar la información relacionada con los ejes de trabajo que la Misión considere pertinente para el desarrollo de sus funciones y objetivos.

PARÁGRAFO 4o. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior, el Departamento Nacional de Planeación y los cinco (5) representantes de las organizaciones indígenas que conforman la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas- MPC y sus organizaciones invitadas permanentes, mencionadas en el parágrafo 2 del artículo 2.2.14.3.2. del presente Capítulo, deberán comunicar a la Secretaría Técnica el miembro designado para conformar la Misión.

Dentro del mismo término, la Federación Nacional de Departamentos, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y la Federación Colombiana de Municipios deberán comunicar a la Secretaría Técnica los miembros designados como principales y suplentes para conformar la Misión, así como la terna de expertos indicada en el numeral 9 del presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.14.3.4. INSTALACIÓN DE LA MISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1665 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación instalará de manera formal la Misión de Descentralización dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la designación de todos los miembros que conformarán la Misión.

PARÁGRAFO. Si dentro del plazo establecido en el parágrafo 4 del artículo anterior no se comunica a la Secretaría Técnica la decisión de designación de alguno de los miembros, el Departamento Nacional de Planeación podrá instalar la Misión de Descentralización, siempre que se cuente con por lo menos ocho (8) de los miembros designados.

ARTÍCULO 2.2.14.3.5. REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA MISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1665 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Instalada la Misión, el Director Técnico de la misma pondrá a consideración de sus integrantes para aprobación, el proyecto de reglamento de la Misión de Descentralización. Dicho reglamento será aprobado en un plazo máximo de treinta (30) días calendario.

El Reglamento deberá incluir como mínimo las funciones de la Secretaría Técnica y de.los miembros de la Misión, la metodología para su funcionamiento, las reglas de convocatoria y quórum para la deliberación y decisión de asuntos, la forma como operará la articulación entre los objetivos específicos, los canales de relacionamiento y comunicación con las entidades y los grupos de interés, la entrega de informes, la gestión documental, el plan de trabajo, las propuestas y el ejercicio de las labores que se requieran para el cumplimiento del objetivo de la Misión.

ARTÍCULO 2.2.14.3.6. RECURSOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA MISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1665 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación dispondrá los recursos financieros para el funcionamiento y el cumplimiento del objetivo de la Misión de Descentralización, con sujeción a las disponibilidades presupuestales del Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector.

ARTÍCULO 2.2.14.3.7. CLAUSURA DE LA MISIÓN DE DESCENTRALIZACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1665 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Director del Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de presidente de la Misión, podrá dar por terminada y clausurada la Misión una vez finalice el término de dieciocho (18) meses contados a partir de la instalación de la Misión atendiendo lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 10 de la Ley 1962 de 2019, o cuando se hayan presentado las iniciativas legislativas y constitucionales que resulten del trabajo y funcionamiento de la Misión si esto ocurre antes del plazo previsto.

TÍTULO 15.

ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL.

CAPÍTULO 1.

CONVENIOS SOLIDARIOS.

ARTÍCULO 2.2.15.1.1. CONVENIOS SOLIDARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal podrán complementar esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para el desarrollo de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades, mediante la celebración de convenios solidarios en los términos permitidos por el artículo 355 de la Constitución Política, las Leyes 136 de 1994, 1551 de 2012, 2166 de 2021 y/o las normas que las remplacen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.2.15.1.2. CONVENIOS SOLIDARIOS PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> <Ver Notas del Editor*> <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, solo podrán celebrar de manera directa convenios solidarios para la ejecución de obras los entes territoriales* del orden nacional, departamental, distrital y municipal con los organismos de acción comunal. El valor de tales convenios no podrá exceder la menor cuantía de la entidad estatal involucrada

Estos convenios solidarios solo podrán tener por objeto la ejecución de obras. Para la ejecución de estas obras los Organismos de Acción Comunal deberán procurar vincular a los habitantes de la comunidad.

ARTÍCULO 2.2.15.1.3. CONVENIOS SOLIDARIOS PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS. <Artículo adicionado por el artículo 15 del Decreto 142 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 3o. de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6o. de la Ley 1551 de 2012, y el parágrafo 2o. del artículo 63 de la Ley 2166 de 2021 entidades del orden nacional, departamental, distrital, local y municipal podrán celebrar convenios solidarios con los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas.

El objeto de estos convenios solidarios debe estar dirigido al impulso de programas y actividades de interés público acordes con los planes de desarrollo

territoriales o el plan nacional de desarrollo. En consideración a este alcance es necesario que previo al proceso de planeación, selección y contratación, se verifique que el objeto derive de una consagración expresa en el instrumento de planificación de la escala respectiva.

TÍTULO 16.

DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-POPULARES.

ARTÍCULO 2.2.16.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente título es reglamentar la forma como las Entidades Estatales podrán celebrar directamente contratos hasta por la mínima cuantía con personas naturales o entidades sin ánimo de lucro que hagan parte de la economía popular y comunitaria, los cuales se denominarán Asociaciones Público-Populares (APPo).

ARTÍCULO 2.2.16.1.2. RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN APLICABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos realizados por medio de APPo estarán sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Así mismo están sujetos a los principios de la función pública y las normas presupuestales aplicables.

ARTÍCULO 2.2.16.1.3. FINALIDAD DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-POPULARES (APPo). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las Asociaciones Público-Populares de que trata el presente capítulo solamente podrán ser celebradas cuando su objeto se ciña a las finalidades señaladas de manera expresa en el artículo 100 de la Ley 2294 de 2023. La justificación de lo anterior deberá hacer parte del proceso contractual que se adelante al interior de cada Entidad Estatal.

ARTÍCULO 2.2.16.1.4. ECONOMÍA POPULAR Y COMUNITARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para el efecto del presente Título, se entiende por economía popular a los oficios y ocupaciones mercantiles relacionados con la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios, y no mercantiles, que hagan referencia a actividades domésticas o comunitarias, desarrolladas por unidades económicas de baja escala ya sea personales, familiares, micronegocios o microempresas, en cualquier sector económico. Los actores de la Economía Popular pueden realizar sus actividades de manera individual, en unidades económicas, u organizados de manera asociativa.

ARTÍCULO 2.2.16.1.5. PROCEDENCIA DE UNA APPo. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para celebrar una APPo, la Entidad Estatal debe establecer dentro de los Documentos del Proceso la conveniencia de uso de la APPo con base en las necesidades identificadas de la Entidad Estatal, indicando el impacto estimado en la economía popular con la suscripción del contrato, la utilización de la tipología y la consistencia entre el objeto del contrato y el alcance del presente título.

Adicionalmente, deben identificar las condiciones de idoneidad y los requisitos técnicos que llevan a elegir a la persona natural o a la entidad sin ánimo de lucro perteneciente a la economía popular y comunitaria para ejecutar y cumplir el objeto del contrato.

ARTÍCULO 2.2.16.1.6. REQUISITOS PARA LA CONTRATACIÓN MEDIANTE APPo. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales podrán contratar con personas naturales o entidades sin ánimo de lucro en los términos del presente Título, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. La persona natural o la entidad sin ánimo de lucro debe hacer parte de la economía popular y comunitaria, en el marco de lo establecido en el artículo 2.2.16.1.4 del presente Título.

2. Para el caso de las entidades sin ánimo de lucro, es necesario que su objeto social tenga relación con la ejecución de obras o la adquisición de bienes y servicios contempladas en el artículo 100 de la Ley 2294 de 2023.

3. La persona natural o la entidad sin ánimo de lucro deberán cumplir con la normativa aplicable a los oficios, ocupaciones u objetos sociales que desempeñen, dependiendo de su sector económico y naturaleza.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, cada Entidad Estatal debe determinar en los Documentos del Proceso los requisitos que debe acreditar la persona natural o la entidad sin ánimo de lucro beneficiaria de la APPo, para lo cual podrán tener en cuenta los lineamientos que se expidan desde las instancias y/o entidades competentes.

ARTÍCULO 2.2.16.1.7. ARTICULACIÓN DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-POPULARES CON LAS POLÍTICAS PÚBLICAS RELACIONADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales propenderán porque la implementación de las Asociaciones Público-Populares se encuentran alineadas a las políticas nacionales, departamentales, municipales, distritales y sectoriales vigentes, de tal manera que se potencien la consistencia y los efectos de la política pública en el desarrollo económico local.

ARTÍCULO 2.2.16.1.8. DISTRIBUCIÓN DEL OBJETO CONTRACTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales deben abstenerse de fraccionar el objeto contractual con el fin de eludir los procedimientos impuestos por el deber de selección objetiva.

ARTÍCULO 2.2.16.1.9. MECANISMO DE DONACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En situaciones de emergencia y desastres, las Entidades Estatales podrán comprar de manera directa productos agropecuarios de pequeños productores· agrícolas y campesinos que hayan sido afectados y donarlos al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

ARTÍCULO 2.2.16.1.10. USO DEL SECOP EN LAS APPo. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Estatal deberá garantizar la publicidad de los procedimientos, documentos y actos asociados a los Procesos de Contratación adelantados por la tipología contractual reglamentada en el presente Título. La publicidad a que se refiere este artículo se hará en la página web de- la Entidad Estatal correspondiente y en el SECOP.

Las personas naturales o entidades sin ánimo de lucro que pertenezcan a la economía popular y comunitaria deberán estar registradas en el SECOP o el sistema que haga sus veces.

PARÁGRAFO. La persona natural o la entidad sin ánimo de lucro que pertenezca a la economía popular y comunitaria y que celebre un contrato por medio de una APPo deberá remitir a la Entidad Estatal información relativa a los contratos que suscriba con terceros para dar cumplimiento al objeto de contrato.

ARTÍCULO 2.2.16.1.11. DIFUSIÓN DEL MECANISMO DE ASOCIACIONES PÚBLICO-POPULARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 874 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales podrán difundir el mecanismo de Asociaciones Público-Populares en los territorios utilizando diversos espacios y canales de comunicación como las Ferias de Negocios Inclusivas, las ferias de inclusión financiera, espacios de diálogo y presentación de oferta institucional del Estado.

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Administrativo de Planeación Nacional que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

4) Exceptúense de la derogatoria integral prevista en el presente artículo, los decretos 600 de 1996, 3176 de 2002, 4479 de 2009, 51 de 2012, así como los artículos 1 a 11 y 19 del Decreto 1399 de 2013 y los artículos 1 a 12 y 18 del Decreto 722 de 2015.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

ARTÍCULO 3.1.2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019920>

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