DECRETO 300 DE 1995
(febrero 10)
Diario Oficial No 41.714. de 13 de febrero de 1995
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 5 del Decreto 3273 de 2008>
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>.
por el cual se establece el procedimiento para verificar el cumplimiento de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias y los reglamentos técnicos en los productos importados.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y conforme a lo dispuesto en la Ley 6 de 1971, la Ley 7 de 1991, y previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que según el Decreto 2153 de 1992 corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio establecer, coordinar, dirigir y vigilar los programas nacionales de control industrial de calidad, pesas, medidas y metrología, y organizar los laboratorios de control de calidad y metrología que considere indispensables para el adecuado cumplimiento de sus funciones, así como acreditar y supervisar los organismos de certificación y los laboratorios de pruebas, ensayos y de calibración que hagan parte del Sistema Nacional de Certificación;
Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Decreto 2269 de 1993, los productos o servicios sometidos al cumplimiento de una norma técnica colombiana obligatoria o reglamento técnico deben cumplir son éstos, independientemente de que se produzcan en el país o se importen. Para tales efectos, previamente a su comercialización, los fabricantes y los importadores tendrán que demostrar el cumplimiento de la norma técnica o reglamento técnico a través del certificado de conformidad expedido por el organismo o entidad competente;
Que el Gobierno Nacional, al regular el comercio exterior, debe procurar una competencia leal y equitativa entre los productos importados y los nacionales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 5 del Decreto 3273 de 2008> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 457 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamento técnico que exija solamente etiquetado no requieren de la obtención del registro de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de obtener el levante de la mercancía ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la casilla correspondiente de la Declaración de Importación el importador deberá anotar que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico respectivo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará el cumplimiento de dicho reglamento técnico.
ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 5 del Decreto 3273 de 2008> <Ver Notas de Vigencia sobre la suspensión temporal de este artículo por el Decreto 457 de 2008> Para obtener el levante de la mercancía sujeta al cumplimiento de una norma técnica colombiana oficial obligatoria o reglamento técnico, deberá presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, además de los documentos señalados en las disposiciones vigentes, el registro de importación otorgado por el Incomex en el cual aparezca que el importador ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 1 del presente Decreto.
La falta de presentación del registro de importación, conforme a lo señalado, constituirá una causal adicional a las establecidas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992 para rechazar el levante de la mercancía.
Al autorizar el levante de las mercancías, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará constancia sobre el registro de importación de que el mismo ha sido utilizado.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 5 del Decreto 3273 de 2008> <Artículo derogado por el artículo 5 del Decreto 457 de 2008>
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 5 del Decreto 3273 de 2008> Para la aplicación del presente Decreto la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, establecerán los procedimientos pertinentes para el desarrollo del control previsto en esta norma.
ARTÍCULO 5o. El presente Decreto rige a partir del primero de marzo de 1995, previa su publicación en el DIARIO OFICIAL.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de febrero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
RODRIGO MARÍN BERNAL.
El Ministro de Comercio Exterior,
DANIEL MAZUERA GÓMEZ.