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 DECRETO 605 DE 1996

(marzo 27)

Diario Oficial No. 42.755 de 28 de marzo de 1996

MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado, salvo el Capítulo I del Titulo IV, Arts. 104 a 112, por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002>

Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial el numeral 11

del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO I.

DEFINICIONES

ARTÍCULO 1o. Definiciones. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Para los efectos de este Decreto adóptanse las siguientes definiciones:

Almacenamiento. Es la acción del usuario de depositar temporalmente los residuos sólidos, mientras se procesan para su aprovechamiento, se presentan al servicio de recolección o se dispone de ellos.

Aprovechamiento o recuperación. Es la utilización de los residuos sólidos por medio de actividades tales como separación en la fuente, recuperación, transformación y reuso de los residuos, que al tiempo que generan un beneficio económico o social reducen los impactos ambientales y los riesgos a la salud humana asociados con la producción, manejo y disposición final de los residuos sólidos.

Barido y limpieza. Conjunto de actividades tendiente a dejar las áreas públicas libres de todo residuo sólido diseminado o acumulado.

Barrido y limpieza manual. Este servicio consiste en la labor realizada mediante el uso de fuerza humana y elementos manuales, la cual comprende el barrido de cada cuadra hasta que sus áreas públicas queden libres de papeles, hojas, arenilla acumulada en los bordes del andén y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser barrido manualmente.

Barrido y limpieza mecánica. Se refire al barrido y a la limpieza de áreas públicas mediante el uso de equipos mecánicos. Se incluye la aspiración y/o el lavado de áreas públicas.

Caja o unidad de almacenamiento. Recipiente metálico o de cualquier otro material apropiado, para uso comunal o destinado al servicio de grandes productores, que se ubica en los sitios requeridos para el depósito temporal de residuos sólidos.

Calidad del servicio de aseo. Se entiende por calidad del servicio público domiciliario de aseo, la prestación con continuidad, frecuencia y eficienca a toda la población de conformidad con lo establecido en este Decreto; con un debido programa de atención de fallas y emergencias, una atención al usuario completa, precisa y oportuna, un eficiente aprovechamiento y una adecuada disposicón de los residuos sólidos de tal forma que se garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente, manteniendo limpias las zonas atendidas.

Contaminación. La presencia de fenómenos físicos, de elementos o de una o más sustancias o de cualquier combinación de ellas o sus productos que genere efectos adversos al medio ambiente, que perjudiquen la vida, la salud y el bienestar humano, los recursos naturales, constituyan una molestia o degrade la calidad del aire, agua, suelo o del ambiente en general.

Contenedor. Recipiente de capacidad igual o mayor a 2.5 yardas cúbicas, utilizado para el almacenamiento de los residuos sólidos generados en centros de gran concentración, en lugares que presenten difícil acceso o en aquellas zonas donde por su capacidad se requieran.

Continuidad en el servicio de aseo. Se entiende por continuidad, la prestación del servicio con la frecuencia definida en el contrato de condiciones uniformes

Cultura de la no basura. Es el conjunto de costumbre y valores de una comunidad que tiendan a la reducción de las cantidades de residuos generados por cada uno de sus habitantes y por la comunidad en general, así como al aprovechamiento de los rediduos potencialmente reutilizables.

Disposición final de residuos. Es el proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en forma definitiva de tal forma que no representen daños o riesgos a la salud humana y al medio ambiente.

Disposición final de residuos sólidos peligrosos. Es la actividad de incinerar en dispositivos especiales o de depositar en rellenos de seguridad residuos peligrosos, de tal forma que no representen riesgo ni causen daño a la salud o al ambiente.

Economías de escala. Es la óptima utilización de la mano de obra, del capital invertido y de los equipos adecuados para la prestación del servicio, traducidos en menores costos y tarifas para los usuarios.

Entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo. Es la persona natural o jurídica, pública, privada, o mixta, encargada de todas, una o varias actividades de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en los términos definidos por la Ley 142 de 1994

Escombros. Es todo residuo sólido sobrante de la actividad de la construcción, de la realización de obras civiles, o de otras actividades conexas, complementarias o análogas.

Estación de transferencia. Son las instalaciones en donde se hace el traslado de residuos sólidos de un vehículo recolector a otro con mayor capacidad de carga, que los transporta hasta su disposición final.

Estratificación socioeconómica. Clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la Ley.

Factura del servicio de aseo. Es la cuenta que, en desarrollo de un contrato de prestación del sevicio público domiciliario de aseo, se entrega o remite al usuario, en la cual se establece para usuarios residenciales la frecuencia de prestación y su valor y para usuarios no residenciales y servicios especiales la producción de residuos sólidos y el valor del servicio. También incluye el valor de prestación de las actividades complementarias del mismo.

Frecuencia del servicio. Es el número de veces por semana que se presta el servicio de aseo a un usuario.

Grandes productores. Usuarios no residenciales que generan y presentan para la recoleccción residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual.

Lavado de áreas públicas. Es la limpieza de áreas públicas mediante el empleo de agua a presión.

Limpieza de áreas públicas. Es la remoción y recolección de residuos sólidos presente en las áreas públicas mediante proceso manual o mecánico. La limpieza podrá estar asociada o no al proceso de barrido.

Lixiviado. Es el fluido proveniente de la descomposición de los residuos bien sea por su propia humedad, reacción, arrastre o disolución de un solvente o agua al esar en contacto con ellos.

Macro ruta. Es la división geográfica de la zona para la distribución de los recursos y equipos de recolección.

Micro ruta. Es la descripción detallada a nivel de las calles y manzanas del trayecto de un vehículo o cuadrilla, para la prestación del sevicio de recolección o del barrido manual o mecánico.

Minimización. Es la reducción en la produción de residuos sólidos tendiente a disminuir los riesgos para el medio ambiente, los recursos naturales y la salud humana. Incluye actividades dirigidas a los productores de empaques y al consumidor.

Montículos. Son aquellos residuos sólidos que por su peso y volumen no se pueden catalogar como desperdicios. Se incluyen en esta categoría aquellos materiales sólidos depositados en áreas o vías públicas por efectos de lluvias, desbordamientos de cauces o cualquier desastre natural.

Presentación. Es la actividad del usuario de envasar, empacar e identificar todo tipo de residuos sólidos para su almacenamiento y posterior entrega a la entidad prestadora del servicio de aseo para aprovechamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final.

Pequeños productores. Usuarios no residenciales que generen residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual.

Prestación eficiente del servicio público domiciliario de aseo. Se refiere al servicio que se presta con la tecnología apropiada a las condiciones locales, frecuencias y horarios de recolección y barrido establecidos, dando la mejor utilización social y económica a los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles en beneficio de los usuarios de tal forma que se garantice la salud pública y la preservación del medio ambiente.

Recolección. Acción y efecto de retirar los residuos sólidos del lugar de presentación

Recolección en las unidades de almacenamiento, Es la que se efectúa cuando los residuos sólidos generados por los usuarios se presentan para su recolección en cajas de almacenamiento.

Recolección industrial y comercial. Comprende la recolección de los residuos sólidos producidos por las actividades comerciales e industrial.

Recolección por el sistema de acera. Es la que se efectúa cuando los residuos sólidos son presentados por los usuarios para su recolección en el andén ubicado frente a su predio o domicilio.

Recolección residencial. Comprende la recolección de todos los residuos sólidos producidos y presentados en la vía pública por las unidades residenciales o familiares.

Relleno de seguridad. Es el relleno sanitario con características especiales para el confinamiento y aislamiento temporal de residuos sólidos peligrosos, hasta tanto se desarrollen tecnologías que permitan su disposición final.

Relleno sanitario. Es la confinacíon y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de los residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final

Residuos de barrido de calles. Son los residuos sólidos acumulados en el desarrollo del barrido y limpieza de calles, independientemente de su naturaleza u origen.

Residuos de limpieza de parques y jardines. Son los residuos sólidos provenientes de la limpieza o arreglo de jardines y parques, corte de césped y poda de árboles o arbustos ubicados en zonas públicas o privadas.

Residuo peligroso. Es aquel que por sus características infecciosas, tóxicas, explosivas, corrosivas, inflamables, volátiles, combustibles, radiactivas o reactivas puedan causar riesgo a la salud humana o deteriorar la calidad ambiental hasta niveles que causen riesgo a la salud humana. También son residuos peligrosos aquellos que sin serlo en su forma original se transforman por procesos naturales en residuos peligrosos. Así mismo se consideran residuos peligrosos los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos.

Residuo sólido o basura. Es todo objeto, sustancia o elemento en estado sólido, sobrante de las actividades domésticas, recreativas, comerciales, institucionales, de la construcción e industriales y aquellos provenientes del barrido de áreas públicas, independientemente de su utiliazción ulterior.

Separación en la fuente. Es la clasificación de los residuos sólidos en el sitio en donde se generan, que tien como objetivo separar los residuos que tienen un valor de uso indirecto por su potencial de reúso de aquellos que no lo tienen, mejorando así sus posibilidades de recuperación.

Servicio especial. Servicio especial es el relacionado con la recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, no puedan ser manejados, tratados o dispuesos normalmente, a juicio de la entidad prestadora del servicio.

Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección de residuos, principalmente sólidos, el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, transporte y disposición final sanitaria, incluyendo las actividades complementarias de transferencia, tratamiento y aprovechamiento.

Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual la entidad prestadora del servicio de aseo ha celebrado un contrato de condiciones uniformes para recibir el servicio.

Transbordo o transferencia. Es la actividad de transferir los residuos sólidos de un vehículo a otro por medios mecánicos, evitando el contacto manual y el esparcimiento de los residuos.

Tratamiento. Es el conjunto de acciones y tecnologías mediante las cuales se modifican las características de los residuos sólidos incrementando sus posibilidades de reutilización, o para minimizar los impactos ambientales y los riesgos a la salud humana en su disposición temporal o final

Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público de aseo, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también productor de residuos sólidos.

Usuario residencial. Persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte metros cuadrados (20m2) de área, exceptuando los que produzcan un metro cúbico (1 m3) o más de residuos sólidos al mes.

Usuarios mixtos. Persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de pequeñas unidades comerciales o productivas, establecidas en locales anexos a las viviendas.

Usuario no residencial. Persona natural o jurídica que se beneficia de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y que produce residuos sólidos derivados de las actividades comercial, industrial o de oficina, sean estas de carácter individual o colectivo.

Vía pública. Son las áreas destinadas al tránsito público, vehicular o peatonal, o afectadas por él, que componen la infraestructura vial de la ciudad y que comprenden: avenidas, calles, carreras, transversales, diagonales, calzadas, separadores, sardineles, andenes incluyendo las zonas verdes de los separadores viales, puentres vehiculares y peatonales y cualquier otra combinación de los mismos elementos que puedan extenderse entre una y otra línea de las edificaciones.

Zona. Ambito geográfico del área urbana del municipio que constituye una unidad operativa para la prestación del servicio.

CAPITULO II.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2o. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DECRETO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> El presente Decreto establece normas orientadas a regular el servicio público domiciliario de aseo en materias referentes a sus componentes, niveles, clases, modalidades y calidad, y al régimen de las entidades prestadoras del servicio y de los usuarios.

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS BASICOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ASEO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> En la prestación del servicio de aseo se observarán como principios básicos los siguientes: garantizar la calidad del servicio a toda la población; prestar eficientemente el servicio en forma continua e ininterrumpida; obtener economías de escala comprobables y establecer mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso al servicio y su participación en la gestión y fiscalización de la prestación; desarrollar una cultura de la no basura y minimizar el impacto ambiental de la producción de residuos sólidos, en todas y cada una de las componentes del servicio de aseo.

ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDAD DE LA PRESTACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, es responsabilidad de los municipios asegurar que se preste a sus habitantes el servicio público domiciliario de aseo.

ARTÍCULO 5o. RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS DOMÉSTICOS.  <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por la recolección, el transporte y la disposición final de los residuos sólidos domiciliarios recaerá en la entidad prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente Decreto y las demás relacionadas con la protección del medio ambiente y la salud pública. El municipio debe promover y asegurar la solución del manejo de los residuos sólidos en su área rural urbana y suburbana.

ARTÍCULO 6o. RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por la producción, recolección, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos peligrosos estará a cargo de los productores y de la entidad con quien contraten la prestación del servicio, quienes deberán cumplir con las disposiciones del presente Decreto y las demás relacionadas con la protección del medio ambiente.

ARTÍCULO 7o. COBERTURA. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Las entidades prestadoras de servicio público domiciliario de aseo deben garantizar la cobertura y la ampliación permanente a todos los usuarios de la zona bajo su responsabilidad, con las frecuencias establecidas en este Decreto y las demás condiciones que determine la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico.

ARTÍCULO 8o. PRESTACIÓN DEL SEVICIO EN ZONAS MARGINADAS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los municipios deben asegurar en todo momento, directamente o a través de las entidades que presten el servicio de aseo, la prestación del mismo a todos los estratos socioeconómicos del área urbana del municipio incluidas las zonas marginadas. Para ello deberá planificarse la ampliación permanente de la cobertura, de acuerdo con el desarrollo de la población.

TITULO I.

NORMAS SOBRE CARACTERISTICAS Y CALIDAD DEL SERVICIO DE ASEO

CAPITULO I.

COMPONENTES, MODALIDADES Y CLASES

ARTÍCULO 9o. COMPONENTES DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Para efectos de este Decreto se consideran como componentes del servicio público domiciliario de aseo, los siguientes:

1. Recolección

2. Transporte

3. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas.

4. Transferencia

5. Tratamiento

6. Aprovechamiento

7. Disposición final

ARTÍCULO 10. PROGRAMA PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ASEO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Las entidades o municipios que prestan el servicio de aseo deberán establecer un programa para el manejo de los residuos sólidos que responda a las necesidades del servicio, de conformidad con la Ley 142 de 1994, del presente Decreto, las normas ambientales, las que expida la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico, y los planes de desarrrollo. El programa deberá incluir entre otros los siguientes aspectos:

1. Las rutas y horarios para recolección de los residuos sólidos, que serán dados a conocer a los usuarios.

2. Manuales de operación del tratamiento y de la disposición final.

3. Programa de entrenamiento del personal comprometido en actividades del manejo de residuos sólidos en lo que respecta a prestación del servicio de aseo y a las medidas de seguridad industrial que deban observar.

4. Plan de contingencia en eventos de fallas ocurridas por cualquier circunstancia, que impidan la prestación del servicio de aseo.

5. Mecanismos de información a usuarios del servicio, acerca de la presentación de los residuos sólidos.

6. Programas encaminados a la formación de una cultura de minimización en la producción de residuos sólidos y al estímulo e implementación de la separación en la fuente y el aprovechamiento de los mismos cuando se considera conveniente económicamente.

7. La elaboración y difusión del reglamento específico de la entidad para la prestación del servicio.

8. Programas tendientes a minimizar y mitigar el impacto ambiental del tratamiento y disposición final.

ARTÍCULO 11. MODALIDADES DE PRESTACION DEL SERVICIO DE ASEO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La prestación del servicio de aseo se clasifica de la siguiente forma:

1. Servicio ordinario. Tendrá como objetivo la prestación del servicio en relación con las siguientes clases de residuos sólidos.

a. Residuos de origen residencial, y

b. Otros residuos que por su naturaleza, composición, tamaño y volumen, a juicio de la entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo pueden ser manejados por ella de acuerdo con su capacidad, y que no correspondan a ninguno de los tipos de servicio definido como especial.

2. Servicio especial. Tendrá como objetivo la prestación del servicio en relación con las siguientes clases de residuos:

a. Residuos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente a juicio de la entidad de aseo, de acuerdo con lo establecido en este Decreto y en las normas que lo complementen;

b. Residuos que por ubicación, presenten dificultades en su manejo por inaccesibilidad de los vehículos recolectores;

c. Servicio especial para residuos peligrosos.

Tendrá como objetivo la prestación del servicio en relación con los residuos peligrosos y de los recipientes, envases y empaque que los hayan contenido, y

d. Servicio para residuos hospitalarios e infecciosos.

Tendrá como objetivo el manejo de residuos infecciosos previamente tratados por la empresa generadora, con su respectivo empaque de presentación

ARTÍCULO 12. CLASIFICACION DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE ASEO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los usuarios del servicio público domiciliario de aseo se clasificarán por la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico, de conformidad con la estructura tarifaria que se encuentre vigente.

CAPITULO II.

ALMACENAMIENTO Y PRESENTACION

ARTÍCULO 13. OBLIGACION DE ALMACENAR Y PRESENTAR. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> El almacenamiento y presentación de los residuos sólidos son obligaciones del usuario. Se sujetarán a las normas que a continuación se presentan y las que establezcan las autoridades competentes, y su incumplimiento generará la aplicación de sanciones en los términos del título IV del presente Decreto.

ARTÍCULO 14. PRESENTACION DE RESIDUOS SÓLIDOS PARA RECOLECCION. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los residuos sólidos que se presenten para recolección deberán estar presentados y almacenados de forma tal que se evite su contacto con el medio ambiente y las personas encargadas de la recolección. Los residuos sólidos deberán colocarse en los sitios de recolección con una anterioridad máxima de tres (3) horas a la hora inicial de recolección establecida para la zona.

La presentación se adecuará a los programas de separación en la fuente y reciclaje que establezcan las autoridades competentes.

ARTÍCULO 15. OBLIGACION DE ALMACENAR CONJUNTAMENTE LOS RESIDUOS SóLIDOS DE LAS EDIFICACIONES Y ANDENES. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los residuos sólidos provenientes del barrido de andenes e interiores de edificaciones deberán ser almacenadas y presentadas por los usuarios junto con los residuos sólidos originados en las mismas.

ARTÍCULO 16. CARACTERíSTICAS DE LOS RECIPIENTES RETORNABLES PARA ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS SóLIDOS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los recipientes retornables utilizados por los usuarios del servicio de aseo para el almacenamiento y presentación de los residuos sólidos deberán estar construidos de tal forma que faciliten la recolección y reduzcan el impacto sobre el medio ambiente y la salud pública.

PARAGRAFO. Los recipientes retornables para almacenamiento de basuras en el servicio ordinario, deberán ser lavados por el usuario con una frecuencia tal que sean presentados en condiciones sanitarias adecuadas.

ARTÍCULO 17. CARACTERíSTICAS DE LOS RECIPIENTES DESECHABLES. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los recipientes desechables utilizados para almacenamiento de basuras se sujetarán a las normas que fije la autoridad ambiental competente.

ARTÍCULO 18. SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO COLECTIVO DE BASURAS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Toda edificación para vivienda, comecio, multifamiliar, conjuntos residenciales, centros comerciales, restaurantes, hoteles, plazas de mercado, deberán tener un área destinada al almacenamiento de residuos sólidos que cumpla como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Los acabados seán lisos, para permitir su fácil limpieza e impedir la formación de ambientes propicios para el desarrollo de microorganismos en general.

2. Tendrá sistemas de ventilación, su suministro de agua, de drenaje y de prevención y control de incendios.

3. Será construida de manera que se impida el acceso de insectos, roedores y otras clases de animales.

4. Será diseñada con la capacidad suficiente para almacenar los residuos producidos acorde con las frecuencias de recolección establecidas por la entidad prestadora.

5. Deberá permitir el fácil acceso de los vehículos recolectores de la entidad prestadora del sevicio de aseo y facilitar el traslado de los residuos sólidos a los mismos

PARAGRAFO 1. Las áreas a que se refiere este artículo serán aseadas, fumigadas y desinfectadas por el usuario, con la regularidad que exige la Naturaleza de la actividad que en ellas se desarrolla de conformidad con los requisitos y normas establecidos por la autoridad competente. El municipio aprobará el diseño de estas áreas como uno de los requisitos para la obtención de la licencia de construcción.

PARAGRAFO 2. En las zonas en las cuales se desarrollen programas de recuperación, las áreas a las que se refiere este artículo deberán someterse a la reglamentación pertinente contenida en el reglamento de la entidad prestadora del servicio de aseo.

ARTÍCULO 19. EMPAQUE DE BASURAS PARA EVACUACION POR DUCTOS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los residuos sólidos que sean evacuados por ductos, serán empacados en recipientes desechables que cumplan las características exigidas en el artículo 17 del presente Decreto.

ARTÍCULO 20. SITIOS DE UBICACION PARA LA PRESENTACION DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS.  <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La presentación se hará evitando la obstrucción peatonal o vehícular, en un lugar que sea de fácil acceso para los vehículos y las personas de recolección y a la vez de fácil limpieza en caso de presentarse derrames accidentales.

ARTÍCULO 21. OBLIGACION DE TRASLADAR BASURAS HASTA LOS SITIOS DE RECOLECCION. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> En el caso de urbanizaciones, barrios o conclomerados con calles internas o cuyas condiciones impidan la circulación de vehículos de recolección, así como en situaciones de emergencia, los usuarios están en la obligación de trasladar los residuos sólidos hasta el sitio que se determine por la entidad prestadora del servicio de aseo.

ARTÍCULO 22. PERMANENCIA DE LOS RECIPIENTES EN LOS SITIOS DE RECOLECCION. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los recipientes utilizados para la presentación de las basuras, exceptuando aquellos que se encuentran dentro de las áreas de almacenamiento cerradas, sólo podrán permanecer en los sitios de recolección durante los días establecidos por la entidad prestadora del servicio.

ARTÍCULO 23. SISTEMA DE ALMACENAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> El usuario deberá almacenar los residudos sólidos de acuerdo con lo que establezca la entidad que preste el servicio de aseo.

ARTÍCULO 24. USO DE CAJAS DE ALMACENAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> El uso de cajas de almacenamiento como depósito de basuras, podrá permitirse, a juicio de la entidad que presta el servicio de aseo.

Las cajas de almacenamiento podrán ser utilizadas directamente por los usuarios para almacenamiento de basuras, en forma pública o privada

ARTÍCULO 25. CAJAS DE ALMACENAMIENTO PARA MULTIFAMILIARES.  <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los conjuntos residenciales y multifamiliares así como las entidades o instituciones cuya ubicación no facilite la prestación del servicio ordinario de recolección, deberán instalar cajas de almacenamiento dentro de su perímetro.

ARTÍCULO 26. CARACTERÍSTICAS DE LAS CAJAS DE ALMACENAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> El tamaño, la capacidad y el sistema de cargue y descargue de caja de almacenamiento públicas o privadas, serán determinados por las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo con el objeto que sean compatibles con su equipo de recolección y transporte.

ARTÍCULO 27. PROHIBICION DE ARROJAR BASURAS FUERA DE LAS CAJAS DE ALMACENAMIENTO.<Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Se prohíbe arrojar o depositar basuras fuera de las caja se almacenamiento.

PARAGRAFO 1. El aseo de los alrededores de las cajas de almacenamiento de uso privado, será responsabilidad de los usuarios.

PARAGRAFO 2. Las entidades prestadoras del servicio de aseo deberán recolectar los residuos sólidos de cajas de almacenamiento con una frecuencia tal que nunca se rebase la capacidad máxima de contenido de la caja.

ARTÍCULO 28. SITIOS DE UBICACION PARA LAS CAJAS DE ALMACENAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> El sitio escogido para ubicar cajas de almacenamiento para basuras, deberá permitir, como mínimo, los siguiente:

1. Accesibilidd para los usuarios

2. Accesibilidad y facilidad para manejo y evacuación de los residuos sólidos.

3. Tránsito de peatones o de vehículos, según el caso.

4. Conservación de la higiene y la estética del entorno.

ARTÍCULO 29. PROHIBICION DE CAJAS DE ALMACENAMIENTO EN AREAS PúBLICAS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Se prohibe la localización de cajas de almacenamiento de basuras en áreas públicas, a partir de la vigencia de este Decreto. Sin embargo, la entidad prestadora de servicio público domiciliario de aseo podrá permitir excepcionalmente su localización en tales áreas cuando las necesidades del servicio lo exijan, o cuando un evento o situación específica lo requiera, previa autorización de la municipalidad.

ARTÍCULO 30. REQUISITOS AMBIENTALES PARA LA PRESENTACION DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Adicionalmente a los reqisitos contenido en este Decreto, la presentación de los residuos sólidos estará sometida a las normas establecidas por la autoridad ambiental competente.

CAPITULO III.

RECOLECCION

ARTÍCULO 31. REQUISITOS DE LA ACTIVIDAD DE RECOLECCION. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Las actividades de recoleción se realizarán conforme a las siguinetes normas:

1. La recolección deberá efectuarse de modo tal que se minimicen los efectos ambientales, en especial el ruido y la caída de residuos en la vía pública. En caso de que se viertan residuos durante la recolección es deber del recolector realizar inmediatamente la limpiza correspondiente.

2. La entidad prestadora del servicio deberá contar con equipos de reserva para garantizar la normal prestación del servicio de aseo urbano en caso de averías. El servicio de recolección de basuras no podrá ser interrumpido por fallas mecánicas de los vehículos. Sólo podrá suspenderse por motivos de fuerza mayor o caso fortuito contempladas en la Ley o en el presente Decreto.

3. El servicio de recolección se prestará en las frecuencias y los horarios definidos en el contrato de condiciones uniformes.

4. En las zonas en las cuales se utilice el sistema de recolección por contenedores, los usuarios deberán instalar la cantidad que sea necesaria para que los residuos sólidos depositados no desborden su capacidad y esté acorde con la frecuencia de recolección.

5. La operación de compactación deberá efectuarse en zonas donde cause la mínima molestia a los residentes. En ningún caso esta operacón podrá realizarse frente a centros educativos, hospitales, clínicas o cualquier clase de centros asitenciales.

ARTÍCULO 32. SISTEMAS DE RECOLECCION.  <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La recolección deberá realizarse utilizando el sistema de acera o el de unidades de almacenamiento, definidos en el artículo 1 del presente Decreto, salvo en los casos especiales en los cuales se requerirá de una previa evaluación técnica por parte de la entidad prestadora del servicio.

ARTÍCULO 33. ESTABLECIMIENTO DE MACRO RUTAS Y MICRO RUTAS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Las entidades prestadoras del servicio deberán establecer las macro rutas y micro rutas que deben seguir cada uno de los vehículos recolectores en la prestación del servicio, de acuerdo con las normas de tránsito y las características físicas del municipio. Estas rutas deberán cumplir con la eficiencia en la asignación de recursos físicos y humanos para lograr la productividad propia de un servicio competitivo.

ARTÍCULO 34. DIVULGACION DE RUTAS Y HORARIOS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La recolección se efectuará según horarios y frecuencias en las macro rutas y micro rutas establecidas previamente, que deberán darse a conocer a los usuarios utillizando medios escritos de amplia circulación local, o en las facturas de cobro de servicios de aseo.

ARTÍCULO 35. CUMPLIMIENTO DE LAS RUTAS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Las rutas y horarios deberán ser cumplidas por las entidades prestadoras del sevicio público domiciliario de aseo de conformidad con los contratos de prestación del servicio. Todo cambio en las rutas, horarios o frecuencias deberá ser notificado con anterioridad a los usuarios afectados.

ARTÍCULO 36. HORARIOS DE RECOLECCION. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La entidad prestadora del servicio de aseo determinará el horario de la recolección de basuras teniendo en cuenta las características de cada zona, la jornada de trabajo, el clima, la capacidad de los equipos, las dificultades generadas por el tráfico vehicular o peatonal y cualquier otro elemento que pueda tener influencia en la prestación del servicio.

ARTÍCULO 37. FRECUENCIAS DE RECOLECCION. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La frecuencia de recolección dependerá de los programas de aprovechamiento en operación en la zona. para residuos que contengan material putrescible, la frecuencia mínima del servicio de recolección será de dos veces por semana. Dependiendo de las características del clima o de la zona, esta frecuencia deberá incrementarse para eliminar los problemas de olores y de infestación de insectos y roedores asociados con la acumulación y putrefacción de tales residuos.

En el caso de servicios especiales la frecuencia dependerá de las características de la producción. Para el establecimiento de las frecuenicas y horarios deberá tenerse en cuenta en especial las siguientes características:

1. Vías del centro de los municipiois y de alto tráfico vehicular y peatonal.

2. Plazas de mercado

3. Hospitales, clínicas y entidades similares de atención a la salud

4. Recolección a industrias

5. Ferias libres

6. Zonas de difícil acceso.

ARTÍCULO 38. NORMAS SOBRE RECOLECCION MEDIANTE CONTENEDORES. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La recolección mediante contenedores se sujetará a las siguientes normas:

1. Se empleará para aquellos productores que generen basura suficiente que justifique su utilización. la dimensión del contenedor dependerá del tipo de productor.

2. Se utilizarán también contenedores en aquellas áreas en las cuales no existe infraestructura vial, o la existente resulte insuficiente para permitir el ingreso de los vehículos de recolección. En tales casos, la entidad prestadora del servicio coordinará con las juntas administrativas locales el transporte de los residuos hasta los contenedores.

3. Los vehículos destinados a este tipo de recolección deberán contar con sistema mecánico para levantar contenedores que permita transportar el contenedor o descargar su contenido en el vehículo recolector.

4. La entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo deberá mantener los contenedores localizados en áreas públicas en un adecuado estado de presentación, limpieza e higiene.

5. La ubicación de contenedores será a criterio de la entidad prestadora en coordinación con la municipalidad, o con las juntas administrativas locales, en el caso del numerral 2o. del presente artículo.

ARTÍCULO 39. RECOLECCION DE RESIDUOS ACUMULADOS POR EL BARRIDO MANUAL DE CALLES. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La recolección y el transporte de los residuos sólidos provenientes del barrido manual de calles deben efectuarse el mismo día del barrido, preferentemente mediante un servicio especial de recolección para este tipo de residuos. los residuos de barrido no podrán permanecer en las calles por más de doce (12) horas.

ARTÍCULO 40. RECOLECCION DE RESIDUOS DE PODA DE ÁRBOLES Y DESECHOS DE JARDINES. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La recolección y transporte de los residuos sólidos originados por la limpieza y arreglo de jardines, parques, poda de árboles o arbustos, árboles caídos por cualquier motivo y corte del césped en áreas públicas, deberá realizarse mediante operativos especiales dentro del plazo establecido por la entidad prestadora para estos casos.

ARTÍCULO 41. RECOLECCION, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN DE MONTíCULOS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La recolección, transporte y disposición de montículos se deberá realizar mediante operativos especiales dentro del plazo establecido por la entidad prestadora para estos casos.

ARTÍCULO 42. RECOLECCION INDUSTRIAL Y COMERCIAL. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los residuos sólidos producidos por las actividades industriales y comerciales con características similares a los residuos sólidos residenciales podrán ser incluidos en el servicio de aseo, con la clasificación tarifaria correspondiente.

El sevicio de recolección de los residuos industriales y comerciales no clasificados como residuos peligrosos puede ser prestado por la entidad prestadora como especial, en los términos previstos en este Decreto.

ARTÍCULO 43. RECOLECCION EN PLAZAS DE MERCADO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Para la recolección de los residuos generados por las plazas de mercado del municipio se utilizarán contenedores ubicados estratégicamente. la recolección de los residuos sólidos en estos lugares se debe efectuar en horas que no comprometan el adecuado flujo vehicular y peatonal de la zona ni el funcionamiento de las actividades normales de la plaza.

ARTÍCULO 44. RECOLECCION DE ANIMALES MUERTOS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> El servicio de retiro de animales muertos de gran tamaño que se encuentren en la zona donde se presta el servicio se efectuará en el transcurso de las seis (6) horas siguientes a la recepción de la solicitud de retiro, la cual puede ser presentada por cualquier ciudadano. El retiro y disposición (entierro o incineración) de estos animales muertos se hará de acuerdo con los medios y normas vigentes.

PARAGRAFO. La recolección de pequeños animales muertos que se encuentren en la zona donde se presta el servicio de aseo se hará dentro de operativos ordinarios.

ARTÍCULO 45. RECOLECCION EN HOSPITALES, CLINICAS Y ENTIDADES SIMILARES DE ATENCION A LA SALUD, Y LABORATORIOS DE ANALISIS E INVESTIGACIONES O PATOGENOS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La recolección de los residuos sólidos producidos por hospitales, clínicas, centros asistenciales y laboratorios de análisis e investigación y en general de toda entidad de atención a la salud, será considerada como un servicio especial para los efectos del presente Decreto.

La recolección y disposición de estos residuos se hará según las normas ambientales y de salud pública vigentes y aquellas que las modifique, aclaren o adicionen.

ARTÍCULO 46. RECOLECCION DE ESCOMBROS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Es responsabilidad de los productores de escombros su recolección, transporte y disposición en las escombreras. Las entidades prestadoras del serrvicio de aseo en la zona son responsables de coordinar estas actividades.

La entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo podrá prestar este servicio como especial, de acuerdo con los términos del presente Decreto. En cualquier caso, la recolección, transporte y disposición de escombros deberá efectuarse en forma separada del resto de residuos sólidos.

PARAGRAFO. Cuando estos residuos se arrojen clandestinamente en vías y áreas públicas, la entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo es responsable de su recolección y disposición final, sin perjuicio de la sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 47. RECOLECCION DE TIERRA. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La recolección de tierra será considerada como un servicio especial de acuerdo con los términos del presente Decreto. La tierra deberá en lo posible independizarse de otro tipo de residuos, con el fin de permitir su disposición como relleno en zonas verdes, jardines y similares.

ARTÍCULO 48. ALMACENAMIENTO Y RECOLECCION DE BASURAS EN EVENTOS ESPECIALES Y ESPECTACULOS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> En la realización de eventos especiales y de espectáculos masivos se deberá disponer de un sistema de almacenamiento y recolección de los residuos sólidos que allí se generen, para lo cual la empresa organizadora deberá coordinar las acciones con la entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo. Este servicio es considerado como especial. Será requisito para la presentación del evento, que la empresa organizadora obtenga un permiso con la entidad prestadora del servicio de aseo la cual lo otorgará previa cancelación del servicio.

ARTÍCULO 49. MANTENIMIENTO DE PUESTOS EN AREAS PÚBLICAS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los vendedores ambulantes y de puestos fijos localizados en áreas públicas, deberán mantener limpios los alrededores de sus puestos y tener recipientes accesibles al público para la disposición de los residuos. El control y vigilancia de esta prohibición estará a cargo de las autoridades de policía.

ARTÍCULO 50. RESPONSABILIDAD POR LOS RESIDUOS SOLIDOS POR CARGUE Y DESCARGUE DE MERCANCIAS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los responsables de cargue, descargue y transporte de cualquier tipo de mercancías o materiales, deberán recoger los residuos sólidos originados por esas actividades. El control y vigilancia de esta prohibición estará a cargo de las autoridades de policía y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según sea el caso.

CAPITULO IV.

TRANSPORTE

ARTÍCULO 51. CARACTERISTICAS DE LOS VEHICULOS TRANSPORTADORES DE BASURAS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los vehículos recolectores de entidades prestadoras del servicio que recolecten más de 25 toneladas diarias de residuos deberán cumplir con las siguientes características:

1. La salida del exosto debe estar hacia arriba y por encima de su altura máxima, cumplir con las normas establecidas por la autoridad ambiental competente y ajustarse a los requerimientos de transito.

2. Los vehículos con caja compactadora deberán tener un sistema de compactación que pueda ser detenido en caso de emergencia.

3. Las cajas de los vehículos destinados a la recoleción y transporte de los residuos sólidos, deberá ser de tipo de compactación cerrada de manera que impidan la pérdida del líquido (lixiviado), y contar con un mecanismo automático que permita una rápida acción de descarga.

4. los equipos destinados a la recolección deberán tener estribos adecuados para que el personal pueda acceder a la tolva de carga en forma segura y deberán tener superficie antideslizante.

5. los equipos deberán efectuar el cargado y el descargado de los residuos almacenados en las cajas cerradas y abiertas rápidamente, evitando al máximo la dispersión de la basura y la emisión de polvos.

6. Deberán estar diseñados de tal forma que no se permita el esparcimiento o pérdida de basuras durante el recorrido.

7. Dentro de los vehículos, los residuos deberán estar cubiertos durante el transporte de manera que se reduzca al mínimo el contacto con la lluvia y el viento y se evite el impacto visual.

8. Las dimensiones de los vehículos deberán corresponder a la capacidad y dimensión de las vías públicas.

9. Deberán garantizar la seguridad ocupacional de los conductores y operarios.

10. Deberán estar dotados con equipos contra incendios y accidentes.

11. Deberán estar dotados de dispositivos que minimicen el ruido, especialmente aquellos utilizados en la recolección de basuras en zonas residenciales y en las vecindades de hoteles, hospitales, centros asistenciales e instituciones similares.

12. Deberán estar provistos de un equipo de radiocomunicaciones que utilizará para la operación en los diferentes componentes del servicio.

13. Deberán estar claramente identifiados (color, logotipos, número de identificación, etc.)

14. Deberán contar con equipos de compactación de basuras. Podrán exceptuarse aquellos que se destinen a la recolección de escombros, de residuos peligrosos, de residuos hospitalarios o infecciosos y aquellos objetos del servicio especial que no sean susceptibles de ser compactados.

PARAGRAFO 1. Cuando por condiciones del estado, capacidad y dimensión de las vías públicas, dificultades de acceso o condiciones topográficas o meteorológicas adversas no sea posible la utilización de vehículos con las características antes señaladas, la autoridad competente evaluará la conveniencia de utilizar diseños o tipos de vehículos diferentes o adaptarlos, e inclusive si hay lugar a la recolección mediante transporte de tracción humana o animal.

PARAGRAFO 2. La autoridad competente verificará el cumplimiento de los requisitos enumerados en el presente artículo.

ARTÍCULO 52. CONDICIONES DE EQUIPOS Y ACCESORIOS PARA TRANSPORTE DE BASURAS.  <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los equipos, accesorios y ayudas de que estén dotados los vehículos destinados para transporte de basuras, deberán funcionar permanentemente en condiciones adecuadas para la prestación del servicio.

ARTÍCULO 53. LAVADO DE LOS VEHICULOS Y EQUIPOS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los vehículos de recolección y transporte de residuos sólidos deberán lavarse al final de la jornada diaria.  El lavado no puede efectuarse en áreas públicas, y está sometido a las reglamentaciones que al respecto fije la autoridad competente.

CAPITULO V.

BARRIDO Y LIMPIEZA DE AREAS PUBLICAS

ARTÍCULO 54. LA RESPONSABILIDAD EN BARRIDO Y LIMPIEZA DE VIAS Y AREAS PUBLICAS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de las entidades prestadoras del servicio de aseo y deberán realizarse con una frecuencia tal que vías y áreas públicas estén siempre limpias y aseadas.

PARAGRAFO. En calles no pavimenadas y en áreas donde no es posible realizar el barrido por sus características físicas se desarrollarán unicamente labores de limpieza, en los términos definidos en el artículo 1 del presente Decreto.

ARTÍCULO 55. ESTABLECIMIENTO DE MACRO RUTAS Y MICRO RUTAS PARA EL SERVICIO DE BARRIDO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Las entidades prestadoras del servicio están obligadas a establcer las macro rutas y micro rutas que deben seguir cada una de las cuadrillas de barrido en la prestación del servicio, acordes con las normas de tránsito y las características físicas del municipio así como con la frecuencia establecida.  Esas rutas deberán ser conocidas por los usuarios y ser cumplidas cabalmente por las entidades prestadoras del servicio.

ARTÍCULO 56. ESTABLECIMIENTO DE UNA FRECUENCIA DE BARRIDO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La entidad prestadora del servicio deberá establecer la frecuencia de barrido de conformidad con el desarrollo y las características de cada zona. Esta frecuencia estará especificada en el contrato de condiciones uniformes.

ARTÍCULO 57. ESTABLECIMIENTO DE UN HORARIO DE BARRIDO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> El barrido, lavado y limpieza de los parques y demás áreas públicas deben realizarse en horarios que no afecten el flujo adecuado de vehículos y peatones.

ARTÍCULO 58. INSTALACION EN LAS CALLES DE CESTAS DE ALMACENAMIENTO DE BASURAS.  <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Las entidades prestadoras del servicio de aseo deberán colocar canastillas o cestas para almacenamiento exclusivo de basuras producidas por los transeúntes, en número y capacidad que estén de acuerdo con la intensidad del tránsito peatonal y vehicular, previa aprobación de la municipalidad. El mantenimiento de las cestas es responsabilidad de las entidades prestadoras del servicio de aseo.

ARTÍCULO 59. SERVICIO DE BARRIDO MANUAL DE CALLES. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los residuos resultantes de la labor de barrido manual deberán ser colocados en bolsas plásticas ubicadas en los carros portabolsa, las cuales al colmarse su capacidad serán cerradas atando su parte superior y depositados en la vía pública para su posterior recolección. Se incluye en este servicio la recolección en bolsas de los residuos sólidos de las cestas públicas, colocadas en las áreas públicas de tráfico peatonal.

ARTÍCULO 60. EQUIPO PARA EL SERVICIO DE BARRIDO MANUAL. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> El personal operativo del servicio de barrido deberá contar con el equipo necesario para la limpieza, el barrido, la recolección y el transporte manual de los residuos, incluidos los elementos de seguridad industrial necesarios.

ARTÍCULO 61. SERVICIO DE BARRIDO MECANICO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Se podrá utilizar barrido mecánico en aquellas calles pavimentadas que por longitud, amplitud, volumen de los residuos, tráfico y riesgo de operación manual ameriten el uso de este tipo de maquinaria.

La descarga de los equipos de barrido mecánico se efectuará en los sitos previamente establecidos y de conformidad con las normas establecidas por la autoridad competente. El drenaje de los mismos obligatoriamente deberá efectuarse en los sumideros y deberá hacerse antes del pesaje de los vehículos.

La entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo deberá retirar de la senda del barrido mecánico todos aquellos residuos que por sus características físicas dificulten su aspiración por el vehículo, debiendo recolectarlos inmediatamente después del paso del equipo de barrido.

ARTÍCULO 62. EQUIPO PARA EL SERVICIO DE BARRIDO MECANICO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Las entidades prestadoras del servicio deberán disponer del equipo mínimo necesario para el barrido mecánico y del equipo de emergencia para garantizar el servicio en las zonas establecidas por la entidad. Este equipo deberá contar con la tecnología más conveniente conforme a las características físicas de la zona.

ARTÍCULO 63. SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La entidad prestadora de servicio público domiciliario de aseo deberá ejecutar tareas excepcionales con todos los medios a su alcance para superar situaciones extraordinarias que deriven de hecho de caso fortuito o fuerza mayor, tales como terremotos, inundaciones, grandes accidentes, siniestros y catástrofes de cualquier tipo.

En el caso de producirse accidentes esporádicos o hechos imprevistos que generen suciedad en la vía pública, la entidad prestadora del sevicio público domiciliario de aseo deberá estar en el lugar correspondiente a más tardar dos (2) horas después de haber sido notificado el hecho pertinente por parte de los usuarios o de la entidad competente.

ARTÍCULO 64. RESPONSABILIDAD DE LOS ANUNCIADORES EN MATERIA DE LIMPIEZA. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La limpieza y remoción de los avisos publlicitarios o propaganda colocados en áreas públicas serán responsabilidad del anunciador, que podrá contratar con la entidad prestadora del servicio la remoción y el manejo de disposiciones de los residuos sólidos asociados, como un servicio especial.

PARAGRAFO. Es responsabilidad de las alcaldías la reglamentarción y el control de la programación de los avisos publicitarios o propagandas.

CAPITULO VI.

ESTACIONES DE TRANSFERENCIA

ARTÍCULO 65. ESTABLECIMIENTO DE ESTACIONES DE TRANSFERENCIA. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Las entidades prestadoras del servicio deberán definir la necesidad de establecer estaciones de transferencia en función de la reducción de los costos de transporte y de una mayor productividad de la mano de obra y del equipo utilizado.

Está prohibido el transbordo de residuos sólidos en sitios diferentes a las estaciones de transferencia.

ARTÍCULO 66. DISEÑO, CONSTRUCCION O INSTALACION DE ESTACIONES DE TRANSFERENCIA. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Todo diseño para construcción o instalación de estaciones de transferencia de basuras deberá cumplir las normas de planeacion urbana y de la autoridad ambiental competente.

ARTÍCULO 67. CONDICIONES DE LOCALIZACION Y FUNCIONAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La localización y el funcionamiento de estaciones de transferencia de basuras deberán sujetarse, como mínimo, a las siguientes condiciones:

1. Facillitar el acceso de vehículos.

2. No estar localizadas en áreas de influencia de establecimientos docentes, hospitalarios, militares y otros sobre cuyas actividades pueda interferir.

3. No obstaculizar el tránsito vehicular o peatonal, ni causar problemas de estética.

4. Tener sistema definido de cargue y descargue.

5. Tener sistema alterno para operación en casos de fallas o emergencias.

6. Tener un sistema de pesaje acorde con las necesidades de la estación.

7. Tener sistema de suministro de agua en cantidad suficiente para realizar actividades de lavado y limpieza.

8. Cumplir con las disposiciones de la Ley 99 de 1993 y sus Decretos reglamentarios en matería de control de contaminación ambiental.

9. Disponer de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y teléfono.

10. Las demás que indiquen las normas vigentes.

ARTÍCULO 68. VEHICULOS DE TRANSFERENCIA. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Las entidades prestadoras del servicio deben determinar el número mínimo de vehículos con la capacidad de carga y compactación necesarios para la transferencia, que puedan transportar en horario de trabajo normal toda la basura recolectada sin permitir que se acumulen y se generen botaderos abiertos.

ARTÍCULO 69. TRANSFERENCIA Y RECUPERACION DE BASURAS EN ESTACIONES DE TRANSFERENCIA. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Cuando se realicen actividades de transferencia y de recuperación en un mismo establecimiento, los sitemas de recuperación deben someterse a las disposiciones del presente Decreto y las que establezca la autoridad ambiental competente. Deberá disponer de sistemas alternos que permitan, en caso de falla o emergenica en el sistema de recuperación, el normal funcionamiento de las operaciones de transferencia.

CAPITULO VII.

SISTEMA DE APROVECHAMIENTO DE RESIDUOS SOLIDOS

ARTÍCULO 70. DE LA NORMATIVIDAD DEL APROVECHAMIENTO DE RESIDUOS SOLIDOS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Adicionalmente a las disposiciones contenidas en el presente Decreto, el aprovechamiento de residuos sólidos deberá ceñirse a la normatividad y los lineamientos de las autoridades ambientales y sanitarias competentes.

ARTÍCULO 71. OBLIGATORIEDAD DEL ANALISIS DE PROYECTO DE RECUPERACION. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los municipios mayores de cien mil (100.000) habitantes están en la obligación de analizar la viabilidad de proyectos de recuperación de residuos sólidos. En caso de demostrarse plenamente la viabilidad de los proyectos, la municipalidad y las entidades prestadoras del servicio tendrán la obligación de promover su desarrollo.

ARTÍCULO 72. REGLAMENTACION DE ACTIVIDADES DE RECUPERACION. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Las entidades prestadoras del servicio de aseo incluirán en su reglamento las actividades relacionadas con los programas de recuperación desarrollados en su área de prestación del servicio de aseo.

CAPITULO VIII.

SISTEMAS DE DISPOSICION FINAL

ARTÍCULO 73. SELECION DE SITIOS PARA LA DISPOSICION FINAL DE BASURAS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> El sitio para la disposición final de las basuras deberá seleccionarse por el criterio de mínimo costo, satisfaciendo al mismo tiempo los requerimientos sanitarios y ambientales vigentes. La localización dependerá igualmente de los planes de ordenamiento territorial y estará sujeta a la aprobación del municipio o municipios en cuya jurisdicción se encuentre.

ARTÍCULO 74. SELECCION DE TECNICAS PARA LA DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Es responsabilidad de toda entidad prestadora del servicio hacer la disposición final de los residuos sólidos de acuerdo con la reglamentación sanitaria y ambiental en vigencia.

ARTÍCULO 75. NORMAS AMBIENTALES PARA LOS RELLENOS SANITARIOS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los rellenos sanitarios deben cumplir con las normas sanitarias y ambientales fijadas por la autoridad competente.

ARTÍCULO 76. REGLAMENTO DE LOS RELLENOS SANITARIOS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Las entidades prestadoras del servicio domiciliario de aseo que tengan la responsabilidad del manejo y la operación de los rellenos sanitarios deberán establecer un reglamento interno de operación para los operarios del relleno y los usuarios.  El reglamento deberá contener las normas relacionadas con la operación de los vehículos en la báscula y en el sitio de descargue, orientación de las vías a utilizar en épocas de invierno y época normal, definición de zonas de parqueo y de acceso restringido, y las demás que fije la autoridad ambiental competente.

ARTÍCULO 77. RESPONSABILIDAD EN VIGILANCIA Y CONTROL PARA LOS SITIOS DE DISPOSICION FINAL DE BASURAS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La entidad encargada del manejo del sitio de disposición final será responsable por los efectos ambientales asociados, hasta cuando se eliminen las condiciones que puedan originar efectos nocivos a los recursos naturales, la salud de las personas y el medio ambiente.

ARTÍCULO 78. UTILIZACION POSTERIOR DE LOS SITIOS DE DISPOSICION FINAL DE BASURAS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los sitios destinados a rellenos saniarios de residuos catalogados como no peligrosos, podrán tener usos posteriores autorizados por la autoridad ambiental competente.

ARTÍCULO 79. DISPOSICION DE ESCOMBROS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los escombros deberán ser dispuestos adecuadamente en escombreras previamente definidas por el municipio de conformidad a las disposiciones ambientales vigentes.

TITULO II.

DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILILARIO DE ASEO

CAPITULO I.

LIBERTAD DE COMPETENCIA Y NO ABUSO DE POSICION DOMINANTE

ARTÍCULO 80. FUNCION SOCIAL. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Las entidades que prestan el servicio público domiciliario de aseo deben cumplir con las obligaciones de la función social y ecológica de la propiedad, sea esta pública o privada, sin abuso de la posición dominante, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 11 y 133 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 81. COMPETENCIA SIN LIMITACIONES DE ENTRADA. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Las entidades que prestan el servicio público domiciliario de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores dentro de los límites de la Constitución y la Ley 142 de 1994 de tal forma que favorezca la calidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en el presente Decreto.

ARTÍCULO 82. PRESTACION DEL SEVICIO EN MUNICIPIOS DE MAS DE 100000 HABITANTES. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los municipios con más de 100.000 habitantes deben promover la prestación del servicio de aseo por varias entidades con el fin de generar competencia en la prestación del mismo, con eficiencia en los costos y en la tarifa.

ARTÍCULO 83. PRACTICAS DISCRIMINATORIAS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Está expresamente prohibido a las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo, en todos sus actos y contratos, discriminar o conceder privilegios, así como toda práctica que tenga la capacdiad de generar competencia desleal de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994.

La entidad prestadora debe garantizar la prestación del servicio de aseo en condiciones uniformes a todos los usuarios que lo requieran, el cual no podrá ser negado por razones de condiciones socioeconómicas, geográficas, climatológicas, topográficas o por cualquier otra condición discriminatoria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 84. IGUALDAD DE CONDICIONES EN LAS LICITACIONES. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Cuando exista posición dominante en la prestación del servicio de aseo o en el suministro de bienes básicos para la prestación del mismo, la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico podrá exigir los procedimientos más adecuados que estimulen la igualdad de condiciones para los oferentes.

ARTÍCULO 85. SEPARACION VERTICAL. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico podrá establecer la separación vertical o la regulación de proveedores de insumos básicos del servicio de aseo cuando se presente alteración de la competencia o posición abusiva dominante.

CAPITULO II.

OBTENCION DE ECONOMIAS DE ESCALA

ARTÍCULO 86. ECONOMIAS DE ESCALA. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Los municipios que prestan el servicio directamente o a través de entidades prestadoras, deben propender por el aprovechamiento de las economías de escala en los costos de la prestación del servicio, en beneficio de los usuarios, a través de la tarifa.

PARAGRAFO. Para el aprovechamiento de las economías de escala se deben tener en cuenta variables tales como: nivel del servicio, calidad del servicio, densidad de las viviendas, innovación tecnológica de equipo, gestión administrativa, operativa y de mantenimiento del servicio, la asociación de municipios, las condiciones y la localización de los componentes del sistema.

ARTÍCULO 87. PRESTACION DEL SERVICIO PARA VARIOS MUNICIPIOS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Las entidades prestadoras del servicio de aseo pueden prestarlo en varios municipios y distribuir los costos entre ellos, en forma transparente y de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y las normas que la reglamenten.

CAPITULO III.

DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS

ARTÍCULO 88. CALIDAD DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Las entidades prestadoras deberán prestar un servicio de calidad de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de este Decreto. La entidad no será responsable por fallas en la calidad del servicio derivadas de la falta de colaboración del usuario o de casos fortuitos, pero deberá darle solución en el menor tiempo posible.

ARTÍCULO 89. NO SUSPENSION DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ASEO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo no podrán suspender el servicio, cuando de este hecho se deriven efectos nocivos para la salud pública o el medio ambiente, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 90. UNIFORMIDAD EN EL SERVICIO DE ASEO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La entidad prestadora del servicio deberá mantener uniforme la calidad del servicio, evitando sus fluctuaciones en el tiempo.

ARTÍCULO 91. CONTINUIDAD DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio para preservar la salud pública y el bienestar colecivo de los usuarios y no podrá suspender definitiva o temporalmente el servicio, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico económico que así lo exijan.

ARTÍCULO 92. INTERRUPCIONES DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> En caso de presentarse interrupción en el servicio por cualquier causa, la entidad deberá mantener informados a los usuarios de dicha circunstancia e implementar las medidas transitorias requeridas.

En caso de suspensiones programadas del servicio, la entidad deberá avisar a sus usuarios con cinco (5) días de anticipación, a través del medio de difusión más efectivo que se disponga en la población o sector atendido.

ARTÍCULO 93. DESCUENTOS POR FALLAS EN LA PRESTACION DEL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo está obligada a hacer los descuentos y reparar e indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de falla en la prestación del servicio, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor.

ARTÍCULO 94. FACTURACION Y COBRO OPORTUNOS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo, tendrá la obligación de facturar el servicio de forma tal que se identifique que para usuarios residenciales la frecuencia y valor, y para usuarios no residenciales y servicios especiales la producción y el valor del servicio. Así mismo, está obligada a entregar oportunamente las facturas a los sucriptores o usuarios, de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO 95. SITUACIONES QUE DEBEN EVITAR LAS ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO EN EL MANEJO DE BASURAS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Las actividades de manejo de las basuras deberán realizarse en forma tal que se eviten situaciones como:

1. la permanencia continua en vías y áreas públicas de basuras o recipientes que las contenga, de manera que causen problemas ambientales, estéticos o deterioro de la salud pública.

2. La proliferaicón de vectores y condiciones que propicien la transmisión de enfermedades a los seres humanos o animales, como consecuencia del manejo inadecuado de las basuras.

3. Los riesgos a operarios del servicio de aseo o al público en general.

4. La contaminación del aire, suelo o agua.

5. Los incendios y accidentes

6. La generación de olores ofensivos, polvo y otras molestias.

7. la inadecuda disposición final de las basuras.

ARTÍCULO 96. PREVENCION DE INCENDIOS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La entidad prestadora nunca permitirá la quema de residuos dentro de los rellenos sanitarios. En caso de presentarse un incendio, la entidad prestadora deberá ejecutar las medidas de mitigación pertinentes. Así mismo, la entidad deberá garantizar la capacitación de todo su personal sobre los procedimientos a seguir en caso de presentarse incendios, explosiones y demás aspectos de seguridad industrial y de primeros auxilios.

ARTÍCULO 97. INFORMACION Y CAPACITACION AL USUARIO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Cada entidad deberá contar con la información completa y actualizada de sus usuarios, en especial de los datos sobre su identificación de la modalidad del servicio que reciben, del estado de cuentas y demás que sean necesarios para el seguimiento y control de los servicios.

La entidad suministrará al usuario la información que le permita manejar racionalmente el servicio utilizando medio de comunicación eficientes y efectivos. Aquella que le sea solicitada referente a la gestión de la entidad, le será suministrada al usuario a través de los comités de desarrollo y control social del servicio.

ARTÍCULO 98. OFICINA DE RECLAMOS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Todas las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo deben disponer de una oficina especial para recibir, atender, tramitar y resolver todo tipo de queja y reclamos que presenten los usuarios y/o suscriptores de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994.

Estas oficinas harán un seguimiento detallado de cada una de las quejas y reclamos donde aparezca: motivo de la queja o reclamo, fecha en que se presentó, medio que utilizó el usuario y/o suscriptor, respuesta que se le dio y tiempo que utilizó la empresa para resolverla. La anterior información debe estar disponible en todo momento para consulta de las personas naturales o jurídicas que lo soliciten y en particular de la autoridad competente.

ARTÍCULO 99. RELACIONES CON LA COMUNIDAD. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La entidad deberá desarrollar planes y programas orientados a mantener activas y cercanas relaciones con los usuarios del servicio.

Estos planes deberán atender los siguientes objetivos:

1. suministrar información a los usuarios acerca de los horarios, frecuencia, normas y características generales de la prestación del servicio.

2. Promover la educación de la comunidad y a la formación de una cultura de la no basura que vincule a las comunidades en la solución del problema.

TITULO III.

DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE ASEO

CAPITULO I.

ACCESO AL SERVICIO DE ASEO

ARTÍCULO 100. REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ASEO.  <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Las relaciones entre la entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo y los usuarios se someterán a las normas establecidas en el presente Decreto, a lo estipulado en le Decreto 1842 de 1992, en la Ley 142 de 1994, en las demás normas aplicables y las posteriormente expedidas por la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico y demás autoridades competentes y a los contratos de condiciones uniformes que expidan las empresas prestadoras del servicio público.

ARTÍCULO 101. CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Para obtener la prestación del servicio de aseo el inmueble debe estar ubicado dentro del área de servicio de la entidad.

CAPITULO II.

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS

ARTÍCULO 102. DE LOS DERECHOS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Son derechos de los usuarios y los suscriptores:

1. El ejercicio de la libre afiliación al servicio y acceso a la información, en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes.

2. La participación en los comités de desarrollo y control social.

3. Hacer reclamos, consultas y quejas.

4. Tener un servicio de buena calidad.

5. El cobro individual por la prestación del servicio en los términos previstos en la legislación vigente.

6. Recibir oportunamente la cuenta de cobro por la prestación del servicio en los términos previstos en la legislación vigente.

7. El descuento en la factura por falla en la prestación del servicio imputable a la entidad prestadora.

ARTÍCULO 103. DE LOS DEBERES. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Son deberes de los usuarios y suscriptores:

1. Vincularse al servicio de aseo, siempre que haya servicio disponible, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

2. Hacer buen uso del servicio, de modo que no genere riesgos excepcionales o se constituye en un obstáculo para la prestación del servicio a los demás miembros de la comunidad. Todo usuario está en la obligación de facilitar la medición de sus desechos.

3. Presentar los residuos sólidos para su recolección en las condiciones establecidas en el presente Decreto y en el reglamento de prestación del servicio que expida la entidad prestadora.

4. Mantener limpios y cerrados los lotes de terreno de su propiedad así como las construcciones que amenacen ruina. Cuando por ausencia o deficiencia en el cierre y mantenimiento de estos se acumule basura en los mismos, la recolección y transporte hasta el sitio de disposición estará a cargo del propietario del lote. En caso de que la entidad de aseo proceda a la recolección este servicio podrá considerarse como especial y se hará con cargo al dueño o propietario del lote de terreno.

5. Recoger los residuos originados por el cargue, descargue o transporte de cualquier mercancía.

6. Pagar oportunamente el servicio prestado. En caso de no recibir oportunamente la factura, el suscriptor o usuario está obligado a solicitar duplicado de la misma a la empresa.

7. Cumplir los reglamentos y disposiciones de la entidad prestadora del servicio.

8. No cambiar la destinación del inmueble receptor del servicio, sin el lleno de los requisitos exigidos por la municipalidad.

9. Dar aviso a las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo de los cambios en la destinación del inmueble.

10. Dar aviso a la entidad prestadora del servicio de la existencia de fallas en el servicio, cuando estas se presenten.

TITULO IV.

PROHIBICIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

CAPITULO I.

PROHIBICIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 104. PROHIBICIONES A LA CIUDADANIA.

1. Se prohíbe arrojar basuras en vías, parques y áreas de esparcimiento colectivo.

2. Se prohíbe el lavado y limpieza de cualquier objeto en vías y áreas públicas, cuando con tal actividad se originen problemas de acumulación o esparcimiento de basuras.

3. Se prohíbe el almacenamiento de materiales y residuos de obras de construcción o demolición en vías y áreas públicas. En operaciones de cargue, descargue y transporte, se deberá mantener protección para evitar el esparcimiento de los mismos.

4. Se prohíbe a toda persona ajena al servicio de aseo o a programas de reciclaje aprobados, destapar, remover o extraer el contenido total o parcial de los recipientes para basuras, una vez colocados en el sitio de recolección.

5. Se prohíbe la quema de basuras.

6. Se prohíbe la disposición o abandono de basuras, cualquiera sea su procedencia, a cielo abierto, en vías o áreas públicas, en lotes de terreno y en los cuerpos de agua superficiales o subterráneos.

7. Se prohíbe la colocación de animales muertos, partes de estos y basuras de carácter especial, residuos peligrosos e infeciosos en cajas de almacenamiento para el servicio ordinario.

ARTÍCULO 105. SANCIONES A LA CIUDADANIA. La contravención por particulares de las prohibiciones contenidas en el artículo anterior será sancionada con multas de hasta cinco (5) veces el salario mínimo diario por cada infracción.

En el caso de personas jurídicas la contravención a las prohibiciones contenidas en el artículo anterior será sancionada con multas de hasta cien (100) veces el salario mínimo mensual por cada infracción, y su monto dependerá de la gravedad de la falta.

El control y vigilancia de las prohibiciones del artículo anterior estará a cargo de las autoridades de policía, y se ejecerán de acuerdo con los procedimientos señalados en el Capítulo II del presente título.

ARTÍCULO 106. CONDUCTAS DE LOS USUARIOS QUE SE CONSIDERAN SANCIONABLES. Se consideran sancionables, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Decreto, las siguientes conductas de los usuarios:

1. La presentación de basuras sin el lleno de los requisitos establecidos en este Decreto.

2. La construcción o uso de cajas de almacenamiento que no cumplan los requisitos previstos en este Decreto.

3. Depositar basura en vías o áreas públicas, o impedir las actividades de barrido de la entidad prestadora del servicio de aseo.

4. Desarrollar cualquier actividad tendiente a impedir o dificultar la prestación del servicio de aseo por parte de la entidad correspondiente.

5. No cumplir con cualquiera de las obligaciones que impone el presente Decreto a los usuarios del servicio público de aseo.

6. Las demás que señalen las Leyes.

ARTÍCULO 107. SANCIONES A LOS USUARIOS. Los usuarios que incurran en las conductas definidas en el artículo anterior recibirán alguna de las siguientes sanciones:

1. Multas de hasta cinco (5) veces el salario mínimo diario por cada infracción, para particulares. En el caso de personas jurídicas la multa podrá acceder hasta cien (100) veces el salario mínimo mensual por cada infracción, y su monto dependerá de la gravedad de la falta.

2. Sellamiento de inmuebles previsto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

3. Demolición de la obra, a costa del infractor, cuando ella se haya construido contraviniendo las condiciones especiales previstas en este Decreto, o cancelación de licencias.

4. Suspensión o cancelación del registro o licencia, que cuando se refiere a establecimientos de comercio, edificaciones o fábricas conlleva el cierre de los mismos.

Las demás que señalen las leyes.

ARTÍCULO 108. CONDUCTAS DEL PERSONAL DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO QUE SE CONSIDERAN SANCIONABLES. Conductas del personal de las entidades prestadores del servicio que se consideran sancionables:

1. Solicitar o recibir dádivas.

2. Permitir o realizar la selección, clasificación o comercialización de las basuras recolectadas.

3. Recolectar basuras generadas en el interior de cualquier clase de edificación conjuntamente con las generadas por el barrido o limpieza.

4. Incumplimiento de los programas internos de servicio.

5. Abandono de un vehículo cargado en la vía pública.

6. Manejo de un vehículo por un conductor sin licencia para conducir el tipo de vehículo.

7. Falta de higiene en el equipo, los vehículos o instalaciones del contratista.

8. Incumplimiento en la entrega de los residuos en el sitio de disposición final.

9. Recoger o seleccionar materiales entre los residuos ubicados para recolección en los vehículos de la empresa, por parte de los trabajadores o por cualquier persona si no ha sido autorizada.

10. Incumplimiento en los horarios en las frecuencias de recolección de residuos o barrido de calles.

11. Incumplimiento en el mantenimiento adecuado de los equipos.

12. Aumento indebido o artificial del peso de la basura.

13. Negarse a permitir el acceso de las entidades de vigilancia y control a las instalaciones.

14. No recibir o dificultar el trámite de las quejas de los usuarios.

15. Otras contenidas en el reglamento interno de la empresa prestadora del servicio.

Las entidades prestadoras del servicio de aseo definirán en su reglamento las sanciones a las conductas u omisiones definidas en el presente artículo. En cualquier caso, las entidades prestadoras del servicio deberán desvincular de su planta de personal al personal que reincida o incurra en varias de las conductas definidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 109. CONDUCTAS DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO QUE SE CONSIDERAN SACIONABLES. Se consideran sancionables las siguientes conductas de parte de la entidad prestadora del servicio público de aseo:

1. No establecer rutas de recolección, o no cumplir con las rutas, horarios y frecuencias de recolección, de acuerdo con lo estipulado en el presente Decreto.

2. Mantener los vehículos encargados del transporte de basuras en condiciones físicas, mecánicas o de accesorios diferentes de las previstas en el capítulo IV del título II del presente Decreto.

3. Son cumplir con el servicio de barrido y limpieza de calles o hacerlo en forma deficiente o por fuera de las rutas, horarios y con la frecuencia preestablecida por la entidad prestadora.

4. No colocar cesta de almacenamiento de basuras en las vías públicas.

5. Permitir la construcción o funcionamiento de estaciones de transferencia sin el cumplimiento de las normas de planeación urbana y sin el lleno de los requisitos de localización y funcionamiento previstos por este Decreto.

6. Impedir o dificultar el establecimiento o funcionamiento de programas de tratamiento o aprovechamiento de basuras.

7. Establecer o permitir el funcionamiento de sitios de disposición final de basuras que no cumplan los requisitos establecidos.

8. Operar un relleno sanitario sin el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto.

9. No respetar el principio de libertad de competencia, en los términos definidos por la Ley 142 de 1994.

10. No dar trámite oportuno a las solicitudes y quejas de los usuarios, en los términos previstos en el presente Decreto y en la Ley 142 de 1994.

11. No sancionar a su personal que haya incurrido en las conductas previstas en el artículo 108 del presente Decreto.

12. Incumplir cualquiera de los deberes que le impone el presente Decreto.

13. Las demás que definan las Leyes, en especial la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 110. SANCIONES A LAS ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ASEO. Las autoridades competentes, previo el procedimiento que más adelante de indica, impondrán a quienes incurran en algunas de las conductas previstas como sancionable, alguno de los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas.  mediante resolución motivada y de acuerdo con la gravedad de la infracción:

1. Amonestación.

2. Suspensión de la obra o actividad, cuando se haya iniciado sin autorización, o contraviniendo las condiciones especiales previstas en el presente Decreto.

3. Multas en los términos definidos por la Ley 142 de 1994.

5. (sic) Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos infractora y prohibición de trabajar en empresas similares hasta por diez (10) años.

6. Prohibición al infractor de prestar servicios públicos domiciliarios hasta por diez (10) años.

7. Toma de posesión de empresas infractoras en los términos definidos por la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 111. NO EXCLUSION DE LAS SANCIONES. Las sanciones establecidas en el presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones administrativas de cualquier orden a que haya lugar y del ejercicio de acciones civiles y penales.

ARTÍCULO 112. MERITO EJECUTIVO. Las resoluciones que impongan multas y sanciones pecuniarias expedidas por las autoridades competentes prestarán mérito ejecutivo una vez se encuentren en firme.

CAPITULO II.

PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 113. COMPETENCIA. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Para los efectos del presente Decreto, los procedimientos que se inicien como consecuencia de la acción u omisión de los usuarios, los ciudadanos y los empleados de las entidades prestadoras del servicio, definida en los artículos anteriores y su sanción, son de competencia de las autoridades de policía de los municipios. la imposición de sanciones a las empresas prestadoras del servicio público de aseo que incurran en las conductas definidas en el artículo 109 serán de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, los personeros municipales tendrán competencia en materia sancionatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 114. ATRIBUCIONES ESPECIALES DE LA POLICIA. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Corresponde a las autoridades de policía de los diferentes municipios velar por el estricto cumplimiento de lo establecido por el presente reglamento. En especial, les corresponde poner en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las infracciones en las que incurran las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo, con el fin de iniciar las investigaciones correspondientes y sancionar a los responsables.

ARTÍCULO 115. DEBER DE DENUNCIAR. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Quien tenga conocimiento de que se ha cometido una infracción a lo dispuesto por el presente Decreto, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades de policía de los municipios o de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según el caso. El incumplimiento de este deber acarreará las sanciones policivas que establezcan las normas vigentes.

ARTÍCULO 116. DILILGENCIAS PREVIAS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Una vez conocido el hecho contravencional por la autoridad competente, este procederá a dictar un auto en el que se indique al menos la siguiente información.

1. Nombre y domicilio del presunto infractor, en caso de ser conocido, o la expresión de que se ignora.

2. Lugar donde se cometió la presunta infracción.

3. Hechos que dan lugar al inicio de la correspondiente investigación.

4. Medidas preventivas a que haya lugar.

5. Citación y notificación al presunto infractor.

6. Fijación de fecha para la celebración de una audiencia, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición del auto.

7. Citación a los testigos a la audiencia de que trata el artículo 117 del presente Decreto; y el Decreto de las demás pruebas que se estimen necesarias para adelantar la actuación, las cuales deberán recaudarse, dentro de lo posible, antes de la celebración de la audiencia.

ARTÍCULO 117. AUDIENCIA. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Dentro de los tres días siguientes a la expedición de auto que inicia el procedimiento administrativo, el funcionario competente celebrará una audiencia donde se escuchen los descargos del presunto infractor o del defensor que se designe en caso de ser una persona indeterminada, los testimonios que sean del caso y se analizarán las pruebas que, a juicio del funcionario competente, sean necesarias para establecer si se presentó la infracción o no.

En caso de Decreto de pruebas, la audiencia podrá suspenderse por el término de tres (3) días con el fin de recaudar las mismas, cuando ellas no se hayan recaudado antes de la celebración de la misma.

Después de escuchar los argumentos de las partes y revisar las pruebas recaudadas, el funcionario decidirá de plano mediante providencia que se notificará personalmente al presunto infractor o su apoderado.

Si la autoridad lo estima necesario, después de la celebración de la audiencia, podrá llevar a cabo una inspección en el lugar de comisión de la infracción, de la cual se levantará el acta correspondiente. En este caso, la decisión podrá darse dentro de los tres (3) días siguientes a la inspección.

ARTÍCULO 118. NOTIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La resolución que de por terminado el procedimiento administrativo a que se refiere este capítulo se notificará conforme a las normas del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 119. RECURSOS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Contra la providencia que sanciona a un particular, en desarrollo del presente Decreto, caben los recursos de reposición y apelación en vía gubernativa, en los términos del Código Contencioso Administrativo.

Contra la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que sanciona a una entidad prestadora del servicio público de aseo, cabe el recurso de reposición.

TITULO V.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 120. COMITES DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Para los fines de asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades prestadores del servicio público domiciliario de aseo, en todos los municipios se organizarán comites de desarrollo y control social que ejercerán las funciones de que trata el artículo 63 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 121. LA DIFUSION DEL REGLAMENTO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> La entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo deberá tomar las medidas necesarias que sus usuarios conozcan el contenido del presente Decreto, así como de su reglamento interno.

ARTÍCULO 122. PUBLICACION. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo publicarán todas las decisiones que se adopten en esa materia en un diario local, regional, departamental o nacional según el caso.

ARTÍCULO 123. DEROGATORIAS. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> El presente Decreto deroga todas las normas que le sean contarias y en especial el Decreto 2104 de 1983.

ARTÍCULO 124. REGIMEN TRANSITORIO. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Todas las entidades prestadoras del servicio de aseo están obligadas a la elaboración de un plan tendiente a dar cumplimiento a las normas establecidas en este Decreto. El plazo máximo para la elaboración del plan es de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición. Este plan debe estar a disposición de las entidades de vigilancia y control, las cuales podrán imponer las sanciones a que haya lugar, en caso de incumplimiento de esta obligación.

Las entidades prestadoras del servicio de aseo tendrán un plazo máximo de tres años, contados a partir de la fecha de expedición de este Decreto, para cumplir con lo establecido en los artículos 37, 51, 71, 88, 94 y 98.

ARTÍCULO 125. VIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 131 del Decreto 1713 de 2002. El texto original es el siguiente:> Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá D.C. a 27 de marzo de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

(Fdo.) RODRIGO MARIN BERNAL

Ministro de Desarrollo Económico

(Fdo.) MARIA TERESA FORERO DE SAADE

Ministro de Salud

(Fdo.) JOSE ANTONIO OCAMPO

Director del Departamento Nacional de Planeación

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