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DECRETO 700 DE 1990

(marzo 29)

Diario Oficial No 39.270, de 30 de marzo de 1990

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  expresa>.

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION

Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 3069 de 1968 y la Ley 81 de 1988 y se establece una estructura nacional de tarifas para el servicio de gas natural.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la facultad conferida por el ordinal 3o del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ESTRUCTURA NACIONAL DE TARIFAS. Para efectos del ejercicio de las funciones atribuidas a la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos por el Decreto - Ley 3069 de 1968 y la Ley 81 de 1988 en materia de tarifas del servicio de gas natural se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el presente Decreto.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. para efectos del presente Decreto, establécense las siguientes definiciones o nociones:

ACOMETIDA. Derivación comprendida entre una tubería de la red local de gas, generalmente un anillo y el medidor o registro de corte de un inmueble que será alimentado con gas natural. El medidor forma parte de la acometida.

EMPRESA. Persona jurídica, encargada o responsable de la prestación del servicio de gas natural, a través de un contrato de concesión suscrito con la Nación.

ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA. Proceso de clasificación de la población en estratos socioeconómicos, según las pautas metodológicas establecidas por la autoridad competente.

ESTRATO SOCIOECONOMICO. Nivel de clasificación de la población con características similares en cuanto a grado de riqueza y calidad de vida, determinada de manera indirecta mediante las condiciones físicas de las viviendas y su localización, utilizando las siguientes variables: Características de la fachada, disponibilidad de garaje, existencia de zonas verdes y recreativas, disponibilidad de servicios públicos básicos, estado de las vías locales, existencia de medios de transporte público, y demás parámetros que establezca la autoridad competente.

INQUILINATO. Edificación ubicada en los estratos socioeconómicos "Bajo - Bajo" "Bajo" y "Medio - Bajo", con una entrada común desde la calle, que aloja tres o más hogares que comparten los servicios públicos domiciliarios.

INSTALACION INTERNA. Sistema de tuberías, válvulas y accesorios utilizados para conducir el gas natural desde el medidor hasta los aparatos de consumo.

SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica propietaria o poseedora del inmueble al cual se le presta el servicio de gas natural.

USUARIO. Persona natural o jurídica que ocupa el inmueble y que hace uso del servicio de gas natural.

TARIFA DE CONEXION. Valor que se paga por una sola vez para que un inmueble tenga derecho a recibir el servicio de gas natural.

No incluye el costo de la acometida ni de la instalación interna.

ARTÍCULO 3o. BASE PARA LA DETERMINACION DE TARIFAS. Las tarifas de que trata el presente decreto se determinarán con base en la estructura económica de costos de prestación del servicio de gas natural y en consideraciones de equidad social.

ARTÍCULO 4o. MODALIDADES DEL SERVICIO DE GAS NATURAL. El servicio de gas natural podrá ser prestado bajo la modalidad residencial o no - residencial. El residencial es aquel destinado a satisfacer las necesidades de hogares o núcleos familiares y el no - residencial el que se presta para otros fines. Se exceptúan de esta reglamentación los consumidores industriales que reciben el gas directamente de los gasoductos troncales.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de facturación del servicio de gas natural se podrán considerar como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales anexos a la vivienda, según reglamentación que con tal fin establecerá la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos mediante resolución.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de clasificación de los usuarios no - residenciales se utilizar la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas", CIIU, de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 5o. ESTRUCTURA TARIFARIA DEL SERVICIO RESIDENCIAL. Por el servicio de gas natural a usuarios residenciales se establecerá un cargo fijo mensual y un cargo mensual por consumo.

El cargo fijo mensual será independiente del nivel de consumo de gas natural y su valor dependerá del estrato socioeconómico en el que se encuentre clasificado el inmueble.

El cargo por consumo se determinará teniendo en cuenta las tarifas definidas para los siguientes rangos de consumo:

Primero: Consumo Básico.

Segundo: Consumo Complementario.

Tercero: Consumo Superior.

La magnitud de los rangos de consumo se establecerá con base en parámetros tales como hábitos de consumo y disponibilidad de sustitutos energéticos.

Las tarifas para los rangos de consumo básico y complementario podrán ser objeto de diferenciación por estratos socioeconómicos y se establecerán de tal forma que sean crecientes por estratos en el interior de un mismo rango y al pasar de un rango de consumo inferior a otro mayor.

ARTÍCULO 6o. LIQUIDACION DEL CONSUMO RESIDENCIAL. El consumo total del usuario se liquidará por rangos de consumo según lo contemplado en el artículo anterior. Para efectos de liquidar el cargo por consumo se procederá de la siguiente manera: cada uno de los metros cúbicos de gas natural correspondientes al rango de consumo básico se liquidará a la tarifa fijada para este rango; cada uno de los metros cúbicos de gas natural correspondientes al rango de consumo complementario se liquidará a la tarifa establecida para el mismo, y finalmente cada uno de los metros cúbicos de gas natural correspondientes al rango de consumo superior se liquidará a la tarifa establecida para este rango. La suma de estos valores parciales, constituye el cargo por consumo.

ARTÍCULO 7o. LIQUIDACION DE FACTURAS A INQUILINATOS. Las facturas correspondientes a los inquilinatos se liquidarán de la siguiente manera: el consumo total del inquilinato se dividirá por el número de núcleos familiares independientes que lo habiten, a fin de encontrar el consumo familiar promedio, el cual se liquidará con las tarifas vigentes. El valor resultante se multiplicará por el número de familias que habiten el inquilinato y al resultado se le sumará el cargo fijo correspondiente al estrato socioeconómico en que se encuentre ubicado el inmueble a fin de obtener la factura total del inquilinato.

ARTÍCULO 8o. LIQUIDACION DE FACTURAS A EDIFICIOS MULTIFAMILIARES CON MEDICION COLECTIVA. Las facturas correspondientes a los edificios multifamiliares de apartamentos con medición colectiva se liquidarán de la siguiente manera: el consumo total del edificio se dividirá por el número de apartamentos con el objeto de encontrar el consumo promedio, el cual se liquidará con las tarifas vigentes. Al valor resultante se le sumará el cargo fijo correspondiente al estrato socioeconómico al cual pertenezca el edificio a fin de obtener la cuenta atribuible a cada apartamento. No obstante, a solicitud de la mayoría de los copropietarios, la Empresa podrá expedir facturas independientes para cada unidad aplicando los coeficientes de copropiedad establecidos en el régimen de propiedad horizontal, siempre y cuando fuere factible asegurar el recaudo de los respectivos valores por medios diferentes a la suspensión del servicio de gas natural.

ARTÍCULO 9o. ESTRUCTURA TARIFARIA DEL SERVICIO NO - RESIDENCIAL. Por el servicio de gas natural a usuarios no - residenciales se cobrará un cargo fijo mensual y un cargo por consumo. El cargo fijo se determinará con base en la capacidad del medidor (M3/Hora) y el valor del consumo se liquidará a una tarifa uniforme. Para estos cobros se podrán establecer tarifas diferenciales según la clasificación definida en el Parágrafo 2 del artículo 4o del presente Decreto.

ARTÍCULO 10. INSTALACIONES SIN MEDIDOR O CON MEDICION DEFECTUOSA. Cuando no fuere posible establecer el consumo normal de un inmueble por carencia de medidor, retiro provisional del mismo, medición defectuosa, alteración en el funcionamiento del medidor, u otra causa, el consumo se establecerá con base en procedimientos establecidos por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.

ARTÍCULO 11. TARIFA DE CONEXION DEL SERVICIO RESIDENCIAL. El servicio residencial de gas natural podrá tener una tarifa de conexión, cuyo valor dependerá del estrato socioeconómico en que se encuentre ubicado el inmueble, y será determinada en cada caso por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.

PARÁGRAFO. La reclasificación socioeconómica de los inmuebles residenciales no dará lugar a ajustes por concepto de conexión al servicio, ni a devoluciones por parte de la Empresa.

ARTÍCULO 12. TARIFA DE CONEXION DEL SERVICIO NO-RESIDENCIAL. La tarifa de conexión al servicio no - residencial dependerá de la capacidad del medidor en M3/Hora y su valor se reajustará cada vez que se aumente la capacidad del mismo, a los valores vigentes.

ARTÍCULO 13. CONDICIONES PARA RECIBIR EL SERVICIO. Una vez aprobada la solicitud de servicio, el interesado deberá cancelar la tarifa de conexión, el valor de la acometida y de la instalación interna, en caso de que esta última hubiese sido realizada por la Empresa como requisito previo a la conexión. Los rubros anteriores constituyen el derecho de conexión. No obstante, la Empresa podrá conceder plazos a los suscriptores residenciales para la cancelación de estas obras, en cuyo caso se darán por satisfechas las condiciones para realizar la conexión.

PARÁGRAFO. Cuando la instalación interna no haya sido construida por la Empresa ésta deberá constatar, antes de darla al servicio, que cumpla con las normas técnicas y de seguridad que rigen para este tipo de instalaciones.

ARTÍCULO 14. CAMBIO DE USO DEL INMUEBLE. Cuando el inmueble cambie de uso, se efectuará un ajuste por concepto de tarifa de conexión que se estimará con base en la diferencia de las tarifas vigentes de conexión.

ARTÍCULO 15. AJUSTE TARIFARIO. La Junta Nacional de Tarifas determinará el monto y periodicidad de los ajustes tarifarios.

ARTÍCULO 16. PROHIBICION DE HACER COBROS NO AUTORIZADOS. La Empresa no podrá cobrar tarifas ni conceptos relacionados con la prestación del servicio de gas natural diferentes a los autorizados por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, ni podrá alterar la estructura tarifaria definida en este Decreto.

ARTÍCULO 17. EQUIDAD. Sin excepción alguna, los usuarios o suscriptores pertenecientes a un mismo estrato socioeconómico o a la misma categoría tendrán igual tratamiento tarifario.

ARTÍCULO 18. NO DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO. Cuando un inmueble permaneciere sin servicio de gas natural durante quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación, por causa no imputable al usuario, la Empresa no podrá cobrar en dicho período el cargo fijo mensual correspondiente.

ARTÍCULO 19. PROHIBICION DE EXONERACION. No habrá exoneración o descuentos especiales en el pago del servicio de gas natural para ninguna persona natural o jurídica.

ARTÍCULO 20. COBRO Y RECAUDO A TRAVES DE OTROS ORGANISMOS. Para garantizar el recaudo oportuno y eficiente de lo debido por el servicio de gas natural, éste podrá realizarse conjuntamente con el cobro de otro servicio público, previo convenio con las entidades correspondientes.

ARTÍCULO 21. RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA. Es responsabilidad de la Empresa, el adecuado mantenimiento, reparación y reposición de todas sus tuberías, equipos, accesorios y demás instalaciones, con el fin de prestar y mantener un adecuado y continuo servicio de distribución y entrega de gas natural al usuario.

ARTÍCULO 22. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de marzo de 1990.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Minas y Energía,

MARGARITA MENA DE QUEVEDO.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

LUIS BERNARDO FLORES ENCISO.

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