DECRETO 0700 DE 2026
(julio 7)
Diario Oficial No. 53.547 de 8 de julio de 2026
<Rige a partir del 1 de enero de 2027>
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se modifica la Sección 1, Capítulo 6, del Título 9, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la Tasa por Utilización del Agua.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 8o establece que, "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación" y, en la misma línea, dispone a través de sus artículos 79 y 80 que, las personas tienen el derecho a gozar de un ambiente sano, que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines y, además, deberá planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Que el artículo 338 de la Constitución Política, establece que, "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo".
Que el artículo 189 de la Constitución Política, establece que, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, entre otras funciones, la de "Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes".
Que en la Sentencia C-1005 del 2008 la Corte Constitucional señaló respecto a la potestad reglamentaria lo siguiente:
"La jurisprudencia constitucional ha insistido en que la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 ha de ejercerse, por mandato de la Norma Fundamental, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales. Así, los actos administrativos emitidos como consecuencia del ejercicio de dicha potestad únicamente pueden desarrollar el contenido de la ley (...). Delimitadas las tareas de ejecutar, cuando la ley no necesita de regulación ulterior y la de reglamentar, en el caso contrario, ha de resaltarse el énfasis marcado por la jurisprudencia constitucional en el sentido en que, en este último evento, la competencia reglamentaria se dirige a la producción de actos administrativos por medio de los cuales lo que se busca es convertir en realidad el enunciado abstracto de la ley para encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real. Así, la potestad reglamentaria se conecta, con la expedición de normas de carácter general - sean ellas decretos, resoluciones o circulares - imprescindibles para la cumplida ejecución de la ley".
Que, teniendo en cuenta que el Decreto número 1076 del 2015 es compilatorio de la normatividad ambiental, surgiendo como un esfuerzo institucional por integrar y dotar de coherencia y racionalidad la normatividad vigente del sector ambiente y desarrollo sostenible, el trámite para la expedición de un decreto reglamentario que lo modifique se encuentra a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de la potestad reglamentaria residual y subordinada que le asiste a los ministerios, al tratarse de disposiciones de carácter técnico y operativo dentro de su órbita competencial.
Que, al respecto, también se ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia ya aludida al expresar que:
"La tarea de los Ministerios consiste en desarrollar funciones previamente determinadas en la Legislación y en el Reglamento por lo que en relación con la posibilidad de regulación que les asiste, su competencia es de orden residual y sus atribuciones de regulación ostentan un carácter subordinado a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, así como atañen únicamente al ámbito de su respectiva especialidad. A la luz de la jurisprudencia constitucional no resulta inconstitucional que una ley le confiera de manera directa a los/las ministros (as) del despacho atribuciones para expedir regulaciones de carácter general sobre las materias contenidas en la legislación, cuando estas tengan un carácter técnico u operativo, dentro de la órbita competencia/ del respectivo Ministerio, por cuanto, en ese caso, la facultad de regulación tiene el carácter de residual y subordinada respecto de aquella que le corresponde al Presidente de la Republica en ejercicio de la potestad reglamentaria".
Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993 establece que el método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias se calculará teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate.
Que el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 señala que el sistema y método establecido por el artículo 42 de la misma ley para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la Tasa por Utilización del Agua.
Que, teniendo en cuenta los compromisos establecidos en el acta suscrita el 24 de julio de 2025, asociada a los acuerdos entre el Comité Nacional del Paro Arrocero y el Gobierno Nacional, así como la realización de mesas técnicas realizadas, tanto al interior del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como con actores externos, se dio inició al proceso de revisión de los elementos que determinan el cobro de la Tasa por Utilización del Agua.
Que, conforme al proceso de revisión adelantado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se identificaron y se motivaron los asuntos objeto de modificación de las disposiciones que regulan el cobro de la Tasa por Utilización de Aguas, tal como se encuentra consignado en la Memoria Justificativa y en el Documento Técnico de Soporte asociado al presente decreto, los cuales se encuentran vinculados con las definiciones aplicables, la fórmula para la determinación del valor a pagar, incluido el factor regional, así como lo relativo con la causación, el período, la facturación y aspectos administrativos de la citada Tasa.
En mérito de lo expuesto;
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Rige a partir del 1 de enero de 2027> Modifíquese el Capítulo 6 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual quedará así:
CAPÍTULO 6
Tasa por Utilización del Agua
SECCIÓN 1
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.1. Objeto. Reglamentar el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en lo relativo a la Tasa por Utilización del Agua para las aguas continentales superficiales y subterráneas. No son objeto de cobro en la presente sección las aguas marinas.
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.2. Definiciones. Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:
Aguas estuarinas: Son cuerpos de agua, donde la desembocadura de un río se abre al mar. Se caracterizan por la dilución de agua marina con los aportes de agua dulce provenientes del continente.
Unidad de Análisis: Acuífero, cuenca hidrográfica, microcuenca o tramo de estudio de un cuerpo de agua continental sobre la cual la autoridad ambiental competente realiza la estimación del Índice de Uso del Agua (IUA), para aguas superficiales; o del Índice de Escasez, para aguas subterráneas o aquel que haga sus veces conforme a la metodología que adopte Ideam; y del coeficiente de inversiones.
Usuario: Es todo sujeto de derecho y de obligaciones que utilice el agua continental superficial o subterránea.
Utilización del Agua: Extracción de un volumen de agua continental superficial o subterránea de forma temporal o permanente, que se destina a los siguientes usos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2.1 del Decreto número 1076 de 2015: consumo humano y doméstico, preservación de flora y fauna, agrícola, pecuario, recreativo, industrial, estético, pesca y acuicultura.
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.3. Sujeto Activo. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos, a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 del 2002 y el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013 y la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia; son competentes para recaudar la Tasa por Utilización del Agua reglamentada en este capítulo.
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.4. Sujeto Pasivo. Están obligados al pago de esta Tasa todos los usuarios que realicen utilización del agua, con excepción de quienes lo utilicen por ministerio de la ley y de aquellos casos que se encuentren expresamente excluidos por disposición legal.
PARÁGRAFO. La Tasa por Utilización del Agua se cobrará a todos los usuarios, incluyendo aquellos que no cuentan con la concesión de aguas, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar y sin que implique bajo ninguna circunstancia su legalización.
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.5. Causación y periodo. La Tasa por Utilización del Agua, es un tributo de carácter anual, cuya causación se establece desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.6. Hecho Generador. Dará lugar al cobro de esta tasa, la utilización del agua por los usuarios.
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.7. Base Gravable. La Tasa por Utilización del Agua se cobrará por el volumen de agua continental superficial y/o subterránea extraído con destino a los siguientes usos del agua: consumo humano y doméstico, preservación de flora y fauna, agrícola, pecuario, recreativo, industrial, estético, pesca y acuicultura.
PARÁGRAFO. El sujeto pasivo de la Tasa por Utilización del Agua que tenga implementado un sistema de medición deberá presentar a la autoridad ambiental competente, en los términos y periodicidad que esta determine conveniente, reportes sobre los volúmenes de agua extraídos. En caso de que el sujeto pasivo no presente tal autodeclaración, la autoridad ambiental competente procederá a realizar la liquidación y el cobro de la tasa con base en lo establecido en la concesión de aguas vigente.
Para los usuarios sin concesión, la liquidación y cobro se efectuará a partir de la estimación presuntiva del volumen de agua extraído, utilizando la mejor información disponible en los instrumentos de planificación y administración del recurso hídrico, el censo de usuarios del recurso hídrico, o a partir de módulos de consumo de agua adoptados o utilizados por la autoridad ambiental para los diferentes usos del agua.
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.8. Fijación de la tarifa. La tarifa de la Tasa por Utilización del Agua (TUA), expresada en pesos por metro cúbico ($/m³), será determinada por el Sujeto Activo y corresponde al producto de dos componentes, la tarifa mínima (TM) y el factor regional (FR), tal y como se relaciona a continuación:
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Donde:
Es la tarifa de la Tasa por Utilización del Agua, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3)
Es la tarifa minima nacional, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3)
Corresponde al factor regional, adimensional.
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.9. Tarifa Mínima (TM). El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante resolución, fijará el monto tarifario mínimo de la Tasa por Utilización del Agua.
PARÁGRAFO. La tarifa mínima establecida en la Resolución número 1571 de 2017, continuará vigente hasta tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.10. Factor Regional. El Factor Regional integrará los factores de presión de la demanda de agua sobre la oferta, las necesidades de inversión en protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico, y las condiciones socioeconómicas de la población, mediante la incorporación de variables cuantitativas asociadas a índices que reflejen la relación entre la demanda y la disponibilidad del recurso hídrico, los costos de inversión, las categorías municipales y el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, respectivamente. Cada uno de estos factores tendrá asociado un coeficiente, los cuales, a su vez, se ponderarán a través de un coeficiente adimensional en función del uso del agua que realiza cada sujeto pasivo.
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.11. Cálculo del Factor Regional (FR). El Factor Regional será calculado anualmente por la autoridad ambiental competente, conforme al período de causación de la tasa para cada sujeto pasivo, y corresponderá a un factor adimensional que se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:
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El valor máximo que podrá alcanzar el Factor Regional será de catorce (14) para aguas continentales superficiales y de veinticuatro (24) para aguas continentales subterráneas.
A continuación, se señalan los componentes del Factor Regional y la fórmula para su determinación:
Este coeficiente corresponde a la fracción de los costos invertidos en las actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico dentro de la unidad de análisis, conforme a lo definido en los componentes programáticos establecidos en los instrumentos de planificación adoptados por la autoridad ambiental, a saber: Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA), Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico (PORH), Planes de Manejo Ambiental de Acuiferos (PMAA) y Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas (PMAM). Este coeficiente se calculará a partir de la siguiente fórmula:
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Coeficiente de Inversión de la unidad de análisis.
Costos totales anuales de la inversión destinada a la ejecución de actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico contempladas en los instrumentos de planificación adoptados por la autoridad ambiental, ejecutadas dentro de la unidad de análisis en el cual se ubica el sujeto pasivo, correspondientes al respectivo año de causación. Cuando una misma actividad ejecutada en el año de causación, se encuentre prevista en más de un instrumento de planificación, su costo actividad requiera para su financiación inversiones provenientes de más de un instrumento de planificación antes mencionados.
Facturación Anual de la Tasa por Utilización del Agua de los usuarios de la unidad de análisis, correspondiente a la vigencia inmediatamente anterior al año de causación.
En ausencia de instrumentos de planificación adoptados en la unidad de análisis, o cuando estos instrumentos no contemplen actividades destinadas a la protección, recuperación o monitoreo del recurso hídrico, el valor del coeficiente de inversion correspondiente al año de causación será igual a cero (0).
Este coeficiente varía de acuerdo con la presión ejercida sobre el recurso hídrico en la respectiva unidad de análisis, entendida como la relación entre la demanda generada por los distintos usos y la oferta hídrica disponible, considerando si la captación se realiza sobre aguas continentales superficiales o subterráneas, conforme a la siguientes disposiciones:
Coeficiente de Presión Hídrica por Uso para aguas continentales superficiales: Se determina de acuerdo con los valores contenidos en la siguiente tabla:

Donde:
IUA: Corresponde al Índice de Uso del Agua para aguas continentales superficiales estimado para la unidad de análisis donde se localiza el sujeto pasivo, correspondiente al año de causación del tributo.
Para el cálculo del Índice de Uso del Agua (IUA), se deberá emplear la metodología establecida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam). A su vez, para estimar del Coeficiente de Presión Hídrica por Uso para las aguas continentales superficiales se deberá emplear el IUA para condición promedio de la unidad de análisis, correspondiente al año de causación.
Coeficiente de Presión Hídrica por Uso para las Aguas Continentales Subterráneas: Se determina de acuerdo con los valores contenidos en la siguiente tabla:

Donde:
Coeficiente de Presión Hídrica para aguas continentales subterráneas
Corresponde al Índice de Escasez para Aguas Subterráneas estimado en la unidad hidrológica de análisis del sujeto pasivo para el año de causación del tributo, el cual se calcula de acuerdo con la Resolución 872 de 2006 o con la metodología que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) expida en su momento para actualizar la determinación de dicho índice.
Coeficiente de Condiciones Socieconómicas. Este coeficiente varía según las condiciones socioeconómicas de los distintos usuarios de la Tasa por Utlización del Agua, de acuerdo con la siguiente fórmula:
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Donde:
Coeficiente de Condiciones Socioeconomicas
Variable de Categorias Municipales
Variable de Necesidades Básicas Insatisfechas
Variable de Usuario del Agua
Variable de Categorias Municipales,
Esta variable se establece con base en la categoria del municipio en el que se realiza la utilización del agua, definida por la Contaduría General de la Nación. Para la determinación de dicha categoria se deberán tener en cuenta los criterios establecidos en el Decreto 2106 de 2019, o la norma que lo derogue, modifique o sustituya, su valor se asignará conforme a las disposiciones contenidad en la siguiente tabla:
| Categoria Municipal | Valor Numerico |
| Especial | 1,00 |
| Primera | 0,83 |
| Segunda | 0,67 |
| Tercera | 0,50 |
| Cuarta | 0,33 |
| Quinta | 0,17 |
| Sexta | 0 |
Variable de Necesidades Básicas Insatisfechas,
Esta variable se establece partir del porcentaje de población con necesidades básicas insatisfechas (NBI), diferenciado en función del municipio y de la zona (urbana o rural) donde el sujeto pasivo hace uso del agua extraida. Para tal efecto, se empleará la información publicada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadistica (DANE), considerando las NBI urbanas o de cabecera y las NBI rurales, según corresponda. Su valor se asignara conforme a las disposiciones contenidas en la siguiente tabla:
| Necesidades Básicas Insatisfechas | Valor Numerico |
| 1 | |
| >20% - 40% | 0,75 |
| > 40% - 60% | 0,5 |
| > 60% - 80 | 0,25 |
| > 80% - 100% | 0 |
Variable de Usuario del Agua,
Esta variable se establece en función de la condición de usuario del agua que ostenta el sujeto pasivo, considerando si corresponde a una presona natural o a otro tipo de usuario. Su determinación se realiza conforme a las siguientes disposiciones
Para sujetos pasivos correspondientes a personas naturales
Para el casi de las personas naturales, el valor numérico se asignará conforme a la table que se señala a acontinuación, tomando como referencia la categorización del SISBÉN, de conformidad con lo establecido en el Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, o la norma que lo modifique, sustituya o derogue:
| Categoría del SISBEN | Valor Numérico |
| A | 0 |
| B | 0,25 |
| C | 0,5 |
| D | 1 |
En la estimación de la
de las personas naturales, el sujeto pasivo será responsable de reportar, en la autodeclaración definida para tal fin, su categoría del Sisbén, sin perjuicio de la verificación que corresponde a la autoridad ambiental competente. En caso de que la persona natural no se encuentre registrada en la base del Sisbén la
tomará un valor de 1.
Para sujetos pasivos diferentes a personas naturales
Para los sujetos pasivos que no ostenten la calidad de personas naturales, el valor del coeficiente se determinará en función del orden de prioridad del agua utilizada, conforme a las siguientes disposiciones:
| Características de Usuario del Agua diferente a persona Natural | Valor Numérico |
| Utilización del agua para el abastecimiento colectivo y/o comunitario de los siguientes usos: consumo humano y domestico, preservación de flora y fauna, agrícola, pecuario, pesca y acuicultura | 0,5 |
| Utilización del agua para abastecimiento individual de los usos señalados en la fila anterior, así como para cualquierotro uso diferente de los allí previstos | 1 |
Coeficiente de Uso. Este coeficiente varía según los usos del agua que hace el sujeto pasivo, de la siguiente manera:
0,0775 para los siguientes usos del agua: consumo humano y doméstico, preservación de flora y fauna, agrícola, pecuario, pesca y acuicultura, e industrial exclusivamente destinado a la generación de energía en empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia total no supere los 10.000 kilovatios.
1 para los demás usos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2.1. del Decreto 1076 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione sujetos a cobro de la Tasa bajo las disposiciones del presente capítulo. Este coeficiente se incrementará anualmente en 0,1 unidades, a partir del primero de enero de 2028, hasta alcanzar un valor máximo de 2 en el 2037.
PARÁGRAFO 1o. Para la determinación del coeficiente de condiciones socioeconómicas del factor regional de la tasa por utilización del agua, las variables que lo integren deberán corresponder, al año de causación. Cuando, por razones de disponibilidad de información por parte de las entidades encargadas de su publicación, no sea posible contar con dichas variables para el año en cuestión al momento de la liquidación, se utilizarán las variables socioeconómicas oficiales más recientes y debidamente actualizadas que se encuentren disponibles.
PARÁGRAFO 2o. Para la estimación tanto del Índice de Uso del Agua, en el caso de Aguas Continentales Superficiales, como del Índice de Escasez, en el caso de Aguas Continentales Subterráneas, correspondientes al año de causación de la Tasa, la Autoridad Ambiental podrá considerar, según la unidad de análisis, acorde a la información disponible de la oferta con el nivel de escala de mayor detalle correspondiente a dicho año contenida en los instrumentos de planificación y administración del recurso hídrico.
PARÁGRAFO 3o. Para la estimación de los índices relacionados en el parágrafo anterior, y entendiendo que la demanda hídrica es una condición variable en el tiempo para la unidad de análisis, es importante que cada Autoridad Ambiental actualice dicha información para el año de causación de la tasa, empleando la mejor y más reciente información disponible en los instrumentos de administración, planificación, censo o registro de usuarios del recurso hídrico.
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.12. Factor de Costo de Oportunidad
. El factor de costo de oportunidad considera si el usuario del agua realiza la extracción y el vertimiento en cuerpo de agua continental superficial, contando con las respectivas autorizaciones otorgadas por la autoridad ambiental competente, lo cual puede generar costos de oportunidad para los demás usuarios ubicados aguas abajo. El valor de este factor se calculará de conformidad con las siguientes disposiciones:
- Para usuarios que retornen un volumen de agua al mismo cuerpo de agua continental superficial donde realizan la extracción del recurso:
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Donde
Volumen de agua extraida del cuerpo de agua continental superficial en el año de causación.
Volumen de agua vertida puntualmente al mismo cuerpo de agua continental superficial en el año de causación.
- Para los demás casos:
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PARÁGRAFO 1o. El factor de costo de oportunidad no podrá tomar un valor inferior a 0,1 ni mayor a 1.
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PARÁGRAFO 2o. Para los casos en que aplique la determinación del factor de costo de oportunidad, será obligatorio que el sujeto pasivo reporte en la autodeclaración correspondiente la información soportada sobre el volumen de agua extraída y vertida de manera puntual. En caso de que dicha información no sea reportada, el factor de costo de oportunidad tomará el valor de uno (1).
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.13. Cálculo del monto a cobrar por concepto de Tasa por Utilización del Agua. El monto por cobrar anualmente por cada Autoridad Ambientalpara cada sujeto pasivo se determina a través de la siguiente fórmula:
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Donde:
Es el valor a cobrar por el sujeto activo de la tasa, en el periodo de causación, espresado en pesos ($)
Es la tarifa de la Tasa por Utilización del Agua, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3)
Es el volumen de agua extraida para el cobro. Corresponde al volumen total de agua extraida en metro cúbicos (m3) en el año de causazión.
Factor de Costo de Oportunidad, admensional
Artículo 2.2.9.6.1.14. Información para el cálculo del monto a cobrar. El sujeto pasivo de la Tasa por Utilización del Agua deberá presentar a la autoridad ambiental, la autodeclaración de los volúmenes extraídos en el año de causación antes del 30 de enero del año siguiente al periodo a declarar. La autodeclaración deberá corresponder con los volúmenes extraídos en el año de causación y debe estar sustentada con el correspondiente sistema de medición.
Para el caso de aplicar las disposiciones establecidas en el artículo 2.2.9.6.1.12 deberá incluirse los datos de volúmenes vertidos con los soportes de medición correspondiente. Adicionalmente, para el caso de la estimación del coeficiente de condiciones socioeconómicas, se deberá incluir las condiciones que acredite al sujeto pasivo de la Variable Usuario del Agua
.
La autoridad ambiental definirá el formato para la presentación de la autodeclaración.
PARÁGRAFO. En ejercicio de la función de seguimiento, la autoridad ambiental, podrá en cualquier momento realizar visitas a los usuarios sujetos al pago de la Tasa por Utilización del Agua, con el fin de verificar la información suministrada. De la visita, se deberá levantar la respectiva acta.
Cuando el usuario impida la práctica de la visita a fin de verificar la información suministrada por este, la autoridad ambiental podrá iniciar la investigación administrativa de carácter sancionatorio ambiental a que haya lugar. Obtenidos los resultados del proceso de verificación, en caso de que estos difieran de la información suministrada en las autodeclaraciones presentadas por el usuario, la autoridad ambiental procederá a hacer los ajustes del caso y a efectuar la reliquidación correspondiente.
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.15. Cuencas Compartidas. Cuando dos o más autoridades ambientales competentes tengan jurisdicción sobre una misma cuenca hidrográfica, las Comisiones Conjuntas de que trata la sección 8, capítulo 1 del título 3, parte 2, libro 2 del presente decreto o la norma que lo sustituya o modifique, coordinarán la implementación de la Tasa por Utilización del Agua en la cuenca compartida, sin perjuicio de las competencias de cada autoridad ambiental competente.
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.16. Forma de Cobro. Los sujetos activos cobrarán anualmente la Tasa por Utilización del Agua mediante factura, cuenta de cobro u otro documento equivalente, de conformidad con las normas tributarias y contables aplicables. En todo caso, el documento de cobro deberá especificar, para el año de causación correspondiente, el valor a pagar, el volumen de agua extraído, el valor numérico del Factor Regional, el valor de los coeficientes que lo integran, el valor de la tarifa mínima y los demás elementos que sirven de base para el cálculo de la tasa.
La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables de la Tasa por Utilización del Agua, se deberá cancelar dentro de un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de expedición de la misma.
Cumplido este término, las autoridades ambientales podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.
PARÁGRAFO 1o. La factura, cuenta de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables en el cual se ordena el cobro de la Tasa por Utilización del Agua, deberá señalar si se aprueba o no la autodeclaración presentada por el usuario, indicando las razones de la decisión.
PARÁGRAFO 2o. La factura, cuentas de cobro o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables en el cual se ordena el cobro, se podrá expedir en un plazo no mayor a los cuatro (4) primeros meses del año después de finalizar el período objeto de cobro, a partir de lo cual el sujeto activo efectuará la causación de los ingresos correspondientes.
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.17. Procedimiento de reclamación o aclaraciones. Los usuarios sujetos al pago de la Tasa por Utilización del Agua podrán presentar reclamos y aclaraciones con relación al cobro de dicha tasa ante el Sujeto Activo. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse por escrito dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro, lo cual no exime al usuario de la obligación del pago correspondiente al periodo cobrado por la autoridad ambiental.
Mientras se resuelve el reclamo o aclaración, el pago provisional se hará con base en el factor regional y el volumen anual del último periodo cobrado. Al pronunciarse la autoridad ambiental sobre el reclamo presentado, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso. No obstante, cuando existan razones objetivas, verificables y debidamente acreditadas que impidan efectuar dicho abono en facturaciones posteriores, el sujeto pasivo deberá solicitar la devolución del valor correspondiente, y la autoridad ambiental deberá adelantar el trámite respectivo.
La autoridad ambiental correspondiente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y la respuesta dada. Los reclamos y aclaraciones serán tramitados de conformidad con el derecho de petición previsto en la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.18. Recursos. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración procede el recurso de reposición.
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.19. Destinación del recaudo. Los recursos provenientes del recaudo de las Tasa por Utilización del Agua, se destinarán de la siguiente manera:
a) En las cuencas con Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas Adoptado, se destinarán exclusivamente a las actividades de protección recuperación y monitoreo del recurso hídrico definidas en el mismo.
b) En las cuencas declaradas en ordenación, se destinarán a la elaboración del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca.
c). En ausencia de las condiciones establecidas en los literales a) y b), se destinarán a actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico, definidas en los distintos instrumentos de planificación de la autoridad ambiental competente, teniendo en cuenta las directrices y reglamentaciones expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para dichos instrumentos.
d) Preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos.
Para cubrir gastos de implementación, monitoreo y seguimiento de la Tasa; el Sujeto Activo podrá utilizar hasta el diez por ciento (10 %) de los recaudos.
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.20. Tasa por Utilización del Agua en el Sector Hidroenergético. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, dentro del porcentaje de transferencias al sector ambiental que hace el sector hidroenergético, compuesto por centrales hidráulicas y térmicas, está comprendido el pago de la Tasa por Utilización del Agua.
ARTÍCULO 2.2.9.6.1.21. Reporte de actividades. Las autoridades ambientales deberán presentar anualmente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la regulación que este expida, el reporte de aplicación del instrumento económico junto con un informe del comportamiento de los coeficientes que integran el factor regional, antes del 30 de junio de cada año.
Mientras se expide dicha reglamentación para el reporte anual respectivo, continúa vigente el formato adoptado por la Resolución número 866 de 2004, del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
La información por reportar corresponderá al período objeto de cobro, comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
PARÁGRAFO. Cada sujeto activo deberá hacer públicos, para cada unidad de análisis en la que se cobre la Tasa por Utilización del Agua y previo a la fecha definida para la facturación de la respectiva vigencia, los índices de uso del agua (para el caso del agua continental superficial) y los índices de escasez (para el caso del agua continental subterránea) empleados para estimar el Coeficiente de Presión Hídrica por Uso en el año de causación, así como el detalle de su cálculo.
Igualmente, para cada unidad de análisis, se hará pública la información correspondiente a los Costos Totales Anuales de la inversión destinada a la ejecución de actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico contempladas en los instrumentos de planificación adoptados por la autoridad ambiental y ejecutadas dentro de la respectiva unidad de análisis (CTAI), así como los Costos de Facturación Anual de la Tasa por Utilización del Agua de los usuarios de dicha unidad de análisis, correspondientes a la vigencia inmediatamente anterior al año de causación (CFTUA), utilizados para la determinación del coeficiente de inversión.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir del 1 de enero de 2027 y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2026.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),
Irene Vélez Torres.