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DECRETO 0772 DE 2026

(julio 16)

Diario Oficial No. 53.556 de 17 de julio de 2026

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifican los Capítulos 1, 2 y 6 del Título 2, de 'la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número 1077 de 2015 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que el artículo 366 ibidem establece que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población constituyen finalidades sociales del Estado, siendo objetivo fundamental la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Que el artículo 370 de la Carta Política prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarlos y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

Que el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001, define el servicio público de aseo como el servicio de recolección municipal de residuos sólidos, incluyendo las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final.

Que la Organización de las Naciones Unidas, en la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo (1992), estableció principios orientados al desarrollo sostenible, incluyendo la necesidad de reducir y eliminar modalidades de producción y consumo insostenibles.

Que en la Resolución 66/288 de 2012, Conferencia Río+ 20, la ONU definió, en el punto 135, la necesidad de que los Estados apoyaran "la gestión sostenible de los desechos mediante la aplicación del concepto de las '3 erres' (reducción, reutilización y reciclado)". Asimismo, en el punto 218 se estableció la importancia de contar con políticas para lograr el uso eficiente de los recursos "con miras a gestionar la mayor parte de los desechos mundiales de manera ambientalmente racional y, cuando sea posible, utilizarlos como recurso". Por tal razón, se solicitó la elaboración y aplicación de las "políticas, estrategias, leyes y reglamentos nacionales y locales amplios sobre la gestión de los desechos".

Que la Ley 1715 de 2014 reconoce el contenido energético de los residuos no susceptibles de reciclaje como fuente no convencional de energía renovable, promoviendo su aprovechamiento en condiciones de sostenibilidad ambiental.

Que en el año 2016 el Consejo Nacional de Política Económica y Social expidió el Documento Conpes 3874, mediante el cual se establece la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, orientada a la prevención en la generación, la minimización de la disposición final, el fortalecimiento del aprovechamiento y tratamiento, la cultura ciudadana y la transición hacia una economía circular.

Que el citado Conpes 3874 de 2016 reconoce el potencial de los residuos orgánicos para su transformación mediante procesos como el compostaje y la digestión anaeróbica, permitiendo su aprovechamiento como insumo agrícola o fuente de energía y contribuyendo a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, al tiempo que identifica desafíos estructurales en la gestión de residuos sólidos, como las bajas tasas de aprovechamiento y tratamiento, la limitada separación en la fuente, la presión sobre los rellenos sanitarios, y la necesidad de fortalecer la inclusión de recicladores de oficio y la articulación institucional.

Que, en el año 2017 se expidió la Ley 1844 de 2017, por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo de París", en el marco de la cual Colombia inicialmente se comprometió en su NDC presentada ante la CMNUCC en el año 2015 a: (i) Reducir el 20% de sus emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) para 2030, teniendo como punto de partida el inventario de emisiones nacionales de 2010 y (ii) Aumentar la reducción de sus emisiones de GEI a un 30% si recibe apoyo internacional. No obstante, de acuerdo con la NDC 2.0 el Gobierno Nacional modificó esta meta, proponiéndose reducir las emisiones de GEI en un 51%.

Que, en mayo de 2018 Colombia suscribió el acuerdo de ingreso a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), cuyo objetivo es la promoción de políticas que mejoren el bienestar económico y social de las naciones que hacen parte de la organización.

Que en el año 2018 se pactó la Estrategia Nacional de Economía Circular (ENEC), la cual promueve la transformación de los modelos productivos hacia esquemas circulares, incentivando el aprovechamiento de residuos y el desarrollo de nuevos mercados de productos derivados. Particularmente, en relación con el tratamiento de residuos orgánicos biodegradables, la ENEC plantea como meta que, al año 2030, se incremente en 20% el aprovechamiento de la biomasa residual en el país.

Que la gestión integral de residuos sólidos contribuye al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en especial aquellos relacionados con producción y consumo responsables y ciudades sostenibles.

Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentó la actividad de tratamiento de residuos sólidos en el marco de la prestación del servicio público de aseo, a través del Decreto 1784 de 2017 y la Resolución 938 de 2019.

Que, en el año 2020, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adoptó el Plan Integral de Gestión del Cambio Climático Sectorial (PIGCCS) mediante la Resolución número 0431 de 2020, que prioriza el tratamiento de los residuos orgánicos domésticos como una de las medidas sectoriales de mitigación de los Gases Efecto Invernadero (GEI).

Que en el año 2023 se expidió la Ley 2294, por la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, en cuyo artículo 227 se crea el Programa Basura Cero, orientado a promover la economía circular, reducir la disposición final, fortalecer el aprovechamiento y garantizar la inclusión de la población recicladora.

Que el día 17 de junio de 2025 fue expedido el Decreto número 670 de 2025, por el cual se adiciona el Capítulo 8 del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número 1077 de 2015, se reglamenta el artículo 227 de la Ley 2294 de 2023 referente al Programa Basura Cero, y por el cual se efectúan adiciones a los artículos 2.2.2.3.2.3 y 2.2.2.3.7.1 del Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015 y se dictan otras disposiciones", el cual fue firmado por el Presidente de la República, los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Que dentro de los objetivos del Programa Basura Cero se establecieron una serie de estrategias orientadas a establecer instrumentos normativos y regulatorios orientados a promover la separación en la fuente, la recolección y transporte selectivo y el tratamiento de residuos orgánicos.

Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha identificado la necesidad de fortalecer la reglamentación de las actividades de recolección y transporte selectivo y de tratamiento, con el fin de evitar la disposición de residuos orgánicos en rellenos sanitarios y contribuir al cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales.

Que en Colombia persisten problemáticas asociadas a la inadecuada separación en la fuente, lo cual limita el aprovechamiento y tratamiento de los residuos, especialmente de la fracción orgánica, generando ineficiencias técnicas, económicas y ambientales.

Que la implementación de esquemas de recolección y transporte selectivo resulta fundamental para garantizar la calidad de los residuos destinados a procesos de tratamiento y valorización.

Que, de acuerdo con el Informe Nacional de Disposición Final de Residuos Sólidos elaborado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco del servicio público de aseo, para el año 2024 se reportó la generación de aproximadamente 15,14 millones de toneladas de residuos sólidos, de las cuales solo el 20% fueron aprovechadas en el marco del servicio público de aseo (SSPD, 2025).

Que, de acuerdo con el Informe Nacional de Disposición Final de Residuos Sólidos elaborado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del total de las toneladas de residuos ordinarios generadas para el año 2024, cerca de 12,15 millones de toneladas fueron a 249 sitios de disposición final, que comprenden 160 rellenos sanitarios, 10 celdas de contingencia, 72 botaderos a cielo abierto y 7 celdas transitorias (SSPD, 2025).

Que dicha situación genera efectos como emisiones de gases de efecto invernadero, generación de lixiviados, conflictos socioambientales y mayores costos asociados a la disposición final, lo que hace necesario avanzar hacia esquemas de tratamiento y valorización de residuos.

Que resulta necesario transitar de un modelo lineal basado en la disposición final hacia un modelo de economía circular que priorice la prevención, reutilización, aprovechamiento y tratamiento de residuos.

Que en el documento base del Informe Nacional de Disposición Final de Residuos 2024 se reporta la existencia de infraestructura limitada para el tratamiento de residuos sólidos en el país (SSPD, 2025).

Que en consecuencia se hace necesario fortalecer el marco reglamentario del servicio público de aseo para incorporar de manera estructural las actividades de recolección y transporte selectivo de residuos orgánicos y de tratamiento residuos sólidos, estableciendo condiciones técnicas, operativas y de control para su desarrollo.

Que, adicionalmente, se ha evidenciado la necesidad de incorporar otras modificaciones relacionadas con las áreas de confluencia en las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, así como en los componentes de limpieza urbana y atención al usuario, con el fin de mejorar la prestación del servicio y adecuar las disposiciones a las realidades que se presentan en los territorios.

Que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 385 de 2026, el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para comentarios de la ciudadanía y grupos de interés entre el 23 de abril y el 8 de mayo de 2026.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 14, 33, 44, 53, 86 y 91 del artículo 2.3.2.1.1. del Capítulo 1, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, los cuales quedarán así:

1. Aforo. Resultado de la medición, estimación o determinación técnica de la cantidad de residuos sólidos que un suscriptor, de manera individual o conjunta, genera y presenta para la recolección dentro del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, mediante la metodología definida por la regulación, con el fin de establecer la producción de residuos.

2. Aforo ordinario de aseo. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para determinar la generación de residuos de los suscriptores. La persona prestadora podrá realizarlo discrecionalmente sin costo para cualquier tipo de usuario. Si se realiza a solicitud del suscriptor, este deberá cobrarse de acuerdo con la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

3. Aforo extraordinario de aseo. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, de oficio o a petición del suscriptor, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de producción de residuos respecto al aforo vigente. La persona prestadora podrá realizarlo discrecionalmente sin costo para cualquier tipo de usuario. Si se realiza a solicitud del suscriptor, este deberá cobrarse de acuerdo con la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

4. Aforo permanente de aseo. Es el resultado de las mediciones puntuales que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo y sus actividades complementarias cada vez que realiza la recolección de los residuos sólidos. La persona prestadora podrá realizarlo discrecionalmente sin costo para cualquier tipo de usuario. Si se realiza a solicitud del suscriptor, este deberá cobrarse de acuerdo con la metodología definida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

5. Almacenamiento de residuos sólidos. Es la acción del usuario de guardar temporalmente los residuos sólidos en depósitos, recipientes o cajas de almacenamiento, retornables o desechables, para su recolección por la persona prestadora con fines de aprovechamiento, tratamiento o de disposición final.

14. Corte de césped. Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en cortar el pasto ubicado en áreas verdes públicas sin restricción de acceso, mediante el uso de equipos manuales o mecánicos que incluye el bordeo y plateo. Comprende la recolección y transporte del material obtenido hasta los sitios de tratamiento prioritariamente o de disposición final.

33. Poda de árboles. Es la actividad del servicio público de aseo que consiste en el corte de ramas de los árboles, ubicado en áreas públicas sin restricciones de acceso, mediante el uso de equipos manuales o mecánicos. Se incluye la recolección y transporte del material obtenido hasta los sitios de tratamiento, prioritariamente, o de disposición final.

44. Separación en la fuente. Es la clasificación de los residuos sólidos, en aprovechables, orgánicos y no aprovechables por parte de los usuarios en el sitio donde se generan, de acuerdo con lo establecido en el PGIRS, para ser presentados para su recolección y transporte con destino a los sitios para el aprovechamiento, tratamiento o disposición final.

53. Vehículo recolector. Es el vehículo utilizado en las actividades de recolección de los residuos sólidos desde los lugares de presentación y su transporte a los sitios de destino de aprovechamiento, tratamiento o disposición final.

86. Rechazos. Es el material producto de la selección y/o clasificación de residuos sólidos en la Estación de Clasificación y Aprovechamiento o en el sitio de tratamiento cuyas características no permiten su efectivo aprovechamiento o tratamiento, y por lo tanto deben ser dispuestos en el relleno sanitario.

91. Sitios de tratamiento. En el marco de la prestación del servicio público de aseo son las infraestructuras o instalaciones destinadas a la implementación de tecnologías de tratamiento de residuos sólidos ordinarios, orientadas a la transformación de materiales y/o a la generación de energía, con el propósito de minimizar su disposición final en rellenos sanitarios.

ARTÍCULO 2o. Adiciónese los numerales 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 y 112 al artículo 2.3.2.1.1. del Capítulo 1, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, los cuales quedarán así:

102. Residuo sólido no aprovechable: es el material o sustancia, putrescible o no, de naturaleza no peligrosa, proveniente de actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que no son objeto de la actividad de aprovechamiento.

103. Residuo sólido orgánico: son los residuos sólidos de origen biológico (vegetales o animales), de naturaleza no peligrosa, susceptibles de descomposición natural, y que en el marco del servicio público de aseo pueden ser objeto de recolección selectiva y tratamiento.

104. Rutas selectivas de recolección de residuos aprovechables: es la ruta de recolección organizada para recoger los residuos sólidos ordinarios aprovechables que han sido previamente separados por su potencial de aprovechamiento, cuyo destino final son las estaciones de clasificación y aprovechamiento.

105. Rutas selectivas de recolección de residuos sólidos orgánicos: es la ruta de recolección organizada para recoger los residuos sólidos orgánicos, previamente separados en la fuente, cuyo destino final son los sitios de tratamiento.

106. Contrato de acceso al sitio de tratamiento: son los contratos que celebran un operador de un sitio de tratamiento y las personas contratantes del acceso a dicho servicio, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente y en el Reglamento Operativo de cada sitio de tratamiento.

107. Reglamento operativo de los sitios de tratamiento: corresponde al compendio de requisitos, procedimientos y acciones internas de operación y funcionamiento, aplicable al personal del operador y a las personas contratantes del acceso a cada sitio de tratamiento.

108. Áreas Verdes Públicas: son los espacios públicos destinados al uso colectivo cuya superficie está conformada total o parcialmente por vegetación, incluyendo césped, arbustos u otras coberturas vegetales. Para efectos del servicio público de aseo, estas áreas son objeto de limpieza manual o asistida para la remoción de residuos sólidos dispersos como hojarasca, papeles, envolturas, empaques o similares. Sobre las áreas verdes públicas que cuenten con cobertura de césped se desarrollarán las actividades de corte de césped.

109. Área de confluencia: se entiende como el área geográfica de determinado municipio y/o distrito (urbana o rural) en donde dos (2) o más prestadores realizan la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables junto con las actividades complementarias a su cargo, atendiendo a suscriptores de dicha área debidamente identificados en el Sistema Único de Información (SUI). Este concepto excluye los casos en los cuales exista un Área de Servicio Exclusivo.

110. Bordeo: consiste en el perfilado vertical de la vegetación en el área del terreno adyacente o conexa entre las zonas blandas y las zonas duras impidiendo el crecimiento de césped y maleza que afecten las superficies de infraestructuras consolidadas. Se prohíbe el uso de herbicidas para esta labor; su ejecución será exclusivamente mecánica o manual.

111. Plateo: actividad de remoción de vegetación y limpieza en el área de emplazamiento conexa al área basal (cuello del fuste) de árboles o elementos de mobiliario urbano, en un radio no superior a 50 cm. El plateo se considera una labor preparatoria e inherente para la actividad de corte de césped.

112. Zona palafítica: es el área geográfica conformada por asentamientos humanos cuyas edificaciones habitacionales, comunitarias o comerciales se encuentran construidas sobre pilotes, estacas u otros elementos estructurales que las elevan total o parcialmente sobre cuerpos de agua como ciénagas, lagunas, estuarios, manglares, ríos, caños o zonas de bajamar. En estas zonas, la movilidad interna se efectúa predominantemente mediante medios acuáticos, pasarelas elevadas u otros medios no motorizados, y el acceso de vehículos automotores de recolección de residuos sólidos resulta inviable.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese los artículos 2.3.2.2.2.3.26., 2.3.2.2.2.3.32., 2.3.2.2.2.3.41., 2.3.2.2.2.3.49. y 2.3.2.2.2.3.50. de la Subsección 3, de la Sección 2, del Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, los cuales quedarán así:

Artículo 2.3.2.2.2.3.26. Recolección separada. La recolección de los residuos sólidos ordinarios debe hacerse en forma separada de los residuos especiales.

En el caso de los residuos ordinarios y cuando el PGIRS establezca programas de aprovechamiento y tratamiento, la recolección de residuos con destino a disposición final deberá realizarse de manera separada de aquellos con posibilidad de aprovechamiento y tratamiento, implementando procesos de separación en la fuente y presentación diferenciada de residuos.

Artículo 2.3.2.2.2.3.32. Frecuencias de recolección. La frecuencia de recolección dependerá de la naturaleza y cantidad de generación de residuos, de los programas de aprovechamiento y tratamiento incluidos en el PGIRS, las características del clima, entre otros. En el caso de servicios a grandes generadores, la frecuencia dependerá de las cantidades y características de la producción.

PARÁGRAFO. La frecuencia mínima de las rutas de recolección y transporte de residuos no aprovechables será de dos (2) veces por semana, la cual podrá disminuir en la medida en que se implementen nuevas rutas de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos en el área de prestación del servicio.

La frecuencia mínima de las rutas de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos será de una (1) vez por semana, y deberá incrementarse de acuerdo con el aumento en el porcentaje de separación en la fuente de los suscriptores del área de prestación del servicio.

Artículo 2.3.2.2.2.3.41. Recolección de residuos de poda de árboles y corte de césped. La recolección y transporte de los residuos sólidos originados por poda de árboles o arbustos, y corte del césped en áreas públicas, deberá realizarse por la persona prestadora del servicio público de aseo responsable de cada una de estas actividades en el área de prestación correspondiente. Estos residuos deberán destinarse prioritariamente a sitios de tratamiento.

PARÁGRAFO. Los operativos para la recolección de los árboles caídos en espacio público por situaciones de emergencia serán de responsabilidad de la entidad territorial, quién podrá contratar con la empresa prestadora del servicio público de aseo su recolección y disposición final. La entidad territorial deberá tomar las medidas para garantizar el retiro de estos residuos dentro de las ocho (8) horas siguientes de presentado el suceso con el propósito de preservar y mantener limpia el área.

Artículo 2.3.2.2.2.3.49. Monitoreo de la actividad de recolección de residuos sólidos. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán implementar sistemas de monitoreo, tales como:

1. Diseño y georreferenciación previa de las microrrutas de recolección y transporte, que sirvan como trazado de referencia para el seguimiento de la operación.

2. Seguimiento en tiempo real de la posición geográfica de los vehículos recolectores mediante tecnología GPS, contrastado contra las microrrutas georreferenciadas.

3. Registro y monitoreo de tiempos y movimientos de los vehículos recolectores para verificar el cumplimiento de frecuencias y horarios establecidos.

PARÁGRAFO. Las organizaciones de recicladores de oficio que sean prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán implementar los sistemas de monitoreo señalados en los numerales 2 y 3 únicamente para los vehículos motorizados.

Artículo 2.3.2.2.2.3.50. Características de las bases de operación. Las personas prestadoras del servicio público de aseo que presten el servicio en municipio o distritos mayores de 5.000 usuarios deberán tener base de operación, las cuales deberán ubicarse de acuerdo con lo definido en las normas de ordenamiento territorial y cumplir con las siguientes características:

1. Contar con áreas adecuadas para el parqueo y maniobra de los vehículos, depósito de insumos para la prestación de servicio, zona de control de operaciones, vestidores e instalaciones sanitarias para el personal, y oficinas administrativas.

2. Contar con los servicios públicos.

3. Contar con una adecuada señalización en las diferentes áreas, así como de los sentidos de circulación.

4. Contar con señales y equipo de seguridad para la prevención de accidentes, que permitan la inmediata y oportuna atención cuando se produzcan situaciones de emergencia.

5. Contar con equipos de control de incendios.

6. Contar con equipos de comunicación entre la base y los equipos de recolección.

PARÁGRAFO. En las bases de operación no se podrán almacenar residuos sólidos provenientes de las actividades de recolección y transporte. Lo anterior, sin perjuicio de que en un mismo predio puedan coexistir áreas destinadas a bases de operación y áreas destinadas a sitios de aprovechamiento, tratamiento y/o disposición final, siempre que se mantenga la separación funcional de tales áreas y se cumplan las condiciones aplicables a cada tipo de infraestructura.

ARTÍCULO 4o. Adiciónese los artículos 2.3.2.2.2.3.50.A., 2.3.2.2.2.3.50.B, 2.3.2.2.2.3.50.C. y 2.3.2.2.2.3.50.D a la Subsección 3, de la Sección 2, del Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, los cuales quedarán así:

Artículo 2.3.2.2.2.3.50.A. Recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos. La recolección y transporte de la fracción de residuos sólidos orgánicos previamente separados en la fuente, deberá realizarse por una persona prestadora del servicio público de aseo que se encuentre registrada en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) en la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos. Estos residuos deben ser trasladados a sitios de tratamiento autorizados y registrados en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARÁGRAFO. Los usuarios que se conformen como gestores comunitarios que administren sistemas de aprovisionamiento para la gestión de los residuos sólidos orgánicos, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.3.8.2.2. de este decreto, deberán recibir un beneficio que será trasladado a la tarifa de estos usuarios. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el instrumento regulatorio para la aplicación de este beneficio.

Artículo 2.3.2.2.2.3.50.B. Coordinación para la prestación eficiente de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos. Las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán coordinar los horarios y frecuencias de sus microrrutas y macrorrutas con las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento y las personas prestadoras de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos, dejando evidencia documental de dicha coordinación, con el fin de garantizar la recolección selectiva de los residuos orgánicos, aprovechables y no aprovechables de manera diferenciada, de conformidad con lo establecido en los programas para la prestación del servicio de aseo en concordancia con lo dispuesto en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos. Lo anterior, sin perjuicio de que un mismo operador pueda prestar de manera diferenciada el servicio de recolección y transporte tanto de residuos orgánicos como de residuos no aprovechables.

PARÁGRAFO. Las rutas de recolección y transporte de residuos aprovechables y residuos orgánicos deberán tener prelación respecto de los horarios y frecuencias de las rutas de recolección de residuos no aprovechables, para efectos de aumentar las tasas de aprovechamiento y tratamiento de residuos sólidos.

Artículo 2.3.2.2.2.3.50.C. Recolección y transporte en zonas palafíticas. Para la prestación del servicio público de aseo en zonas palafíticas, la persona prestadora podrá definir el área de prestación del servicio con base en las características geográficas, hidrológicas y de accesibilidad del asentamiento, empleando medios de recolección acuáticos, sistemas de puntos de acopio en embarcaderos o pasarelas, o cualquier otro mecanismo que resulte técnica, operativa y sanitariamente viable, de conformidad con las condiciones particulares del territorio, en coordinación con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) del municipio o distrito.

PARÁGRAFO 1o. Las zonas palafíticas podrán ser atendidas mediante esquemas diferenciales de prestación del servicio público de aseo, independientemente de la clasificación del suelo en que se encuentren conforme a los instrumentos de ordenamiento territorial, siempre que cumplan con los criterios de la definición de zona palafítica establecida en el artículo 2.3.2.1.1.

PARÁGRAFO 2o. La identificación y delimitación de las zonas palafíticas en el área de prestación del servicio corresponde al municipio o distrito, en coordinación con la persona prestadora, y deberá quedar incorporada en el PGIRS municipal o distrital.

Artículo 2.3.2.2.2.3.50.D. Obligación de las entidades públicas. Las entidades públicas deberán solicitar a las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables, aprovechables y orgánicos, las mediciones puntuales de la fracción de residuos sólidos presentada, mediante la aplicación de la metodología de aforo vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ARTÍCULO 5o. Modifíquese los artículos 2.3.2.2.2.4.51., 2.3.2.2.2.4.52., 2.3.2.2.2.4.56., 2.3.2.2.2.4.57., 2.3.2.2.2.4.60. y 2.3.2.2.2.4.62. de la Subsección 4, de la Sección 2, del Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, los cuales quedarán así:

Artículo 2.3.2.2.2.4.51. Responsabilidad en barrido y limpieza de vías y áreas públicas. Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde realice las actividades de recolección y transporte de residuos no aprovechables.

La prestación de este componente en todo caso deberá realizarse de acuerdo con la frecuencia y horarios establecidos en el programa para la prestación del servicio público de aseo, de acuerdo con lo definido en el PGIRS del respectivo municipio o distrito. La determinación de los kilómetros a barrer deberá tener en cuenta las frecuencias de barrido.

En calles no pavimentadas y en áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus características físicas, se desarrollarán labores de limpieza manual.

La persona prestadora de servicio público de aseo deberá adelantar labores de limpieza de vías y áreas públicas para superar situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, tales como terremotos, inundaciones, siniestros y catástrofes de cualquier tipo.

En el caso de producirse accidentes o hechos imprevistos que generen suciedad en la vía pública, dentro del área de prestación, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá concurrir para restablecer la condición de limpieza del área. Para tales efectos, la persona prestadora deberá hacer presencia en el sitio dentro de las tres (3) horas siguientes al momento de haber sido avisada para prestar el servicio en el área afectada.

PARÁGRAFO 1o. En desarrollo de las actividades de barrido de vías y áreas públicas, se prohíbe arrojar residuos hacia las alcantarillas del sistema pluvial y sanitario del municipio y/o distrito. Para el efecto la persona prestadora del servicio público de aseo deberá capacitar a los operarios de barrido para evitar que el producto de esta actividad se disponga en sumideros de alcantarillado pluvial, y de esta forma prevenir su taponamiento.

PARÁGRAFO 2o. Cuando en un área confluya más de un prestador, estos serán responsables de la actividad de barrido y limpieza en proporción al número de usuarios que cada prestador atienda en dicha área.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinará la metodología para el cálculo de los kilómetros a barrer por cada prestador en el área de confluencia.

PARÁGRAFO 3o. El alcalde municipal o distrital verificará que el Programa para la Prestación del Servicio de Aseo correspondan con lo determinado en PGIRS. Si no corresponde, deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

Artículo 2.3.2.2.2.4.52. Acuerdos de barrido y limpieza. Las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán suscribir acuerdos de barrido y limpieza en los que se determinen las vías y áreas públicas que cada persona prestadora vaya a atender en el respectivo municipio, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que sólo uno de ellos sea quién atiende la totalidad del área. En los mismos acuerdos se deberá establecer la forma de remunerarse, la determinación de las condiciones para acordar los métodos de conciliación de cuentas, de remuneración y traslado de recursos tarifarios entre los prestadores de las mencionadas actividades.

Las personas prestadoras de barrido y limpieza de vías y áreas públicas se reunirán una vez al mes para conciliar las cuentas producto de esta actividad, así como aspectos propios de la operación.

Lo anterior, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por incumplimiento del régimen de servicios públicos domiciliarios y falla en la prestación de dichos servicios.

Estos acuerdos deberán suscribirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en aplicación del presente artículo.

En el evento que habiéndose firmado el acuerdo de que trata el presente artículo, ingrese o se retire una determinada persona prestadora dentro del área de confluencia, se deberá revisar y ajustar el acuerdo de barrido celebrado, para lo cual los prestadores tendrán un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del ingreso o retiro del prestador, so pena de la imposición de las sanciones, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO. En el evento que no se logre un acuerdo entre las personas prestadoras en los términos previstos en el presente artículo, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá el respectivo acuerdo.

Artículo 2.3.2.2.2.4.56. Actividad de barrido y limpieza manual de vías y áreas públicas. Los residuos resultantes de la labor de barrido y limpieza manual de vías y áreas públicas deberán ser colocados en bolsas de preferencia biodegradables o compostables, que una vez llenas serán cerradas y ubicadas en el sitio preestablecido para su posterior recolección. Esta actividad incluye la recolección de bolsas de las cestas colocadas en las vías y áreas públicas.

Artículo 2.3.2.2.2.4.57. Instalación de cestas o canastillas públicas de residuos sólidos en las vías y áreas públicas. Las personas prestadoras del servicio de aseo deberán colocar canastillas o cestas, en vías y áreas públicas, para almacenamiento exclusivo de residuos sólidos producidos por los transeúntes. Para la ubicación de las cestas a cargo del prestador, se realizará de acuerdo con los lineamientos que se definan en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS y se requerirá de la aprobación previa del municipio o distrito.

La recolección de los residuos sólidos depositados en las cestas es responsabilidad de las personas prestadoras del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá llevar un inventario de las cestas que suministre, así como de su estado, para efectos de su mantenimiento y reposición. En caso de robo o daño ocasionado por terceros no determinados, la reposición estará a cargo del municipio y/o distrito.

PARÁGRAFO 1o. Los costos de inversión y mantenimiento de las cestas de almacenamiento se deberán tener en cuenta en la regulación tarifaria, para lo cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento establecerá en la fórmula tarifaria el costo eficiente para esta actividad de acuerdo con el número de suscriptores.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que confluyan dos (2) o más personas prestadoras de esta actividad y presenten desacuerdos en cuanto a aspectos tarifarios y/o de remuneración de la actividad, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá el respectivo acuerdo.

Artículo 2.3.2.2.2.4.60. Actividad de barrido mecánico. Se podrá utilizar barrido mecánico en aquellas calles pavimentadas que, por su longitud, estado de las vías, amplitud, volumen de los residuos, tráfico y riesgo de la operación manual ameriten el uso de este tipo de maquinaria. La descarga de los residuos de barrido mecánico se efectuará en los sitios previamente establecidos en el correspondiente programa de la prestación del servicio público de aseo. El drenaje del agua para aspersión de los mismos obligatoriamente deberá efectuarse antes del pesaje de los vehículos y podrá efectuarse en sumideros, pero en todo caso deberá evitarse el taponamiento de las rejillas.

La prestación de la actividad incluirá la eliminación, por medios mecánicos, de todos aquellos residuos, independientemente de su tamaño. Cuando los residuos que, por sus características físicas, dificulten su aspiración por el vehículo, la persona prestadora utilizará las cuadrillas de la técnica de barrido manual para apoyar estas eventualidades.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras del servicio de aseo en las actividades de barrido y limpieza no deberán arrojar residuos de barrido, ni arenilla en los sumideros de aguas lluvias.

Artículo 2.3.2.2.2.4.62. Limpieza de playas. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberá efectuar la limpieza de playas costeras o ribereñas en las áreas urbanas definidas en el PGIRS e instalar cestas para el almacenamiento de residuos sólidos en las zonas aledañas.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá la metodología para establecer el costo eficiente de la actividad de limpieza de playas a reconocer vía tarifa.

PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras deberán suscribir acuerdos donde se determinen las áreas objeto de la prestación de la actividad que le correspondan a cada una de las personas prestadoras que confluyan en una misma Área de Prestación del Servicio, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que sólo uno de ellos sea quién atienda la totalidad de playas. En los mismos acuerdos se deberá establecer la forma de remunerarse, la determinación de las condiciones para acordar los métodos de conciliación de cuentas, de remuneración y traslado de recursos tarifarios entre los prestadores de las mencionadas actividades.

PARÁGRAFO 3o. En el evento en que confluyan dos (2) o más personas prestadoras de esta actividad y presenten desacuerdos en cuanto a aspectos tarifarios y/o de remuneración de la actividad, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá el respectivo acuerdo.

ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 2.3.2.2.2.5.64. de la Subsección 5, de la Sección 2, del Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, los cuales quedarán así:

Artículo 2.3.2.2.2.5.64. Acuerdos de lavado de áreas públicas. Cuando en un área confluyan dos (2) o más personas prestadoras de la actividad de lavado de áreas públicas deberán suscribir acuerdos en los que se determinen las áreas públicas, incluidos los puentes peatonales, a cargo de cada prestador, las frecuencias de ejecución de la actividad, la forma de remuneración y los métodos de conciliación de cuentas y traslado de recursos tarifarios, sin perjuicio de que se convenga que solo uno de ellos atienda la totalidad del área. En los mismos acuerdos se deberá establecer la forma de remunerarse, la determinación de las condiciones para acordar los métodos de conciliación de cuentas, de remuneración y traslado de recursos tarifarios entre los prestadores de las mencionadas actividades.

Las personas prestadoras de la actividad de lavado de áreas públicas se reunirán una vez al mes para conciliar las cuentas producto de esta actividad, así como aspectos propios de la operación.

Lo anterior so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por incumplimiento del régimen de servicios públicos domiciliarios y falla en la prestación de dichos servicios.

Estos acuerdos deberán suscribirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de aplicación de la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en la que se determinen los costos de esta actividad, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga las sanciones de que trata el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por incumplimiento del régimen de servicios públicos domiciliarios y falla en. la prestación de dichos servicios.

En el evento que habiéndose firmado el acuerdo de que trata el presente artículo, ingrese o se retire una determinada persona prestadora dentro del área de confluencia, se deberá revisar y ajustar el acuerdo de lavado de áreas públicas celebrado, para lo cual los prestadores tendrán un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del ingreso o retiro del prestador, so pena de la imposición de las sanciones, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO. En el evento que no se logre un acuerdo entre las personas prestadoras en los términos previstos en el presente artículo, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá el respectivo acuerdo.

ARTÍCULO 7o. Modifíquese los 2.3.2.2.2.6.66. y 2.3.2.2.2.6.70. de la Subsección 6, de la Sección 2, del Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, los cuales quedarán así:

Artículo 2.3.2.2.2.6.66. Actividad de corte de césped. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberá efectuar el corte de césped en las áreas verdes públicas de los municipios, tales como: separadores viales ubicados en vías de tránsito automotor o peatonal, glorietas, rotondas, orejas o asimilables, parques públicos sin restricción de acceso definidos en las normas de ordenamiento territorial, que se encuentren dentro del perímetro urbano. Esta actividad incluye los componentes de bordeo y plateo. Se excluye de esta actividad el corte de césped de los antejardines frente a los inmuebles el cuál será responsabilidad de los propietarios de estos.

PARÁGRAFO 1o. Se excluyen de esta actividad las labores de ornato y embellecimiento, entendidas como aquellas que van más allá del corte regular del césped y tienen por finalidad la decoración o mejoramiento estético del espacio público.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que confluyan dos (2) o más personas prestadoras de esta actividad y presenten desacuerdos en cuanto a aspectos tarifarios y/o de remuneración de la actividad, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá el respectivo acuerdo.

Artículo 2.3.2.2.2.6.70. Actividad de poda de árboles. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberá efectuar la poda de árboles, incluyendo: corte de ramas, follajes, y la recolección y transporte del material resultante, destinándolo prioritariamente a sitios de tratamiento o, en su defecto, a disposición final, conforme a los lineamientos de la autoridad ambiental competente. Esta actividad se realizará sobre los árboles ubicados en separadores viales ubicados en vías de tránsito automotor, vías peatonales, glorietas, rotondas, orejas o asimilables, parques públicos sin restricción de acceso, definidos en las normas de ordenamiento territorial, que se encuentren dentro del perímetro urbano. Se excluyen de esta actividad los árboles ubicados en antejardines frente a los inmuebles los cuáles serán responsabilidad de los propietarios de estos.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptuarán la poda de árboles ubicados en las zonas de seguridad definidas por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (Retie).

PARÁGRAFO 2o. Se excluyen de esta actividad la poda de árboles ubicados en rondas hídricas y zonas de manejo y preservación ambiental de quebradas, ríos y canales, así como la poda de árboles en sitios donde se adelanten obras en espacio público, mientras dure la ejecución de dichas obras. También se excluyen la tala de árboles y las labores de ornato y embellecimiento.

PARÁGRAFO 3o. Cuando en un área confluyan dos (2) o más personas prestadoras de esta actividad, deberán suscribir acuerdos dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en aplicación del presente artículo, en los que se determinen los individuos arbóreos objeto de poda que le correspondan a cada una de las personas prestadoras que confluyan en una misma Área de Prestación del Servicio, sin perjuicio de que en el mismo acuerdo se convenga que sólo uno de ellos sea quién atienda la totalidad de individuos. En los mismos acuerdos se deberá establecer la forma de remunerarse, la determinación de las condiciones para acordar los métodos de conciliación de cuentas, de remuneración y traslado de recursos tarifarios entre los prestadores de las mencionadas actividades.

PARÁGRAFO 4o. En el evento en que confluyan dos (2) o más personas prestadoras de esta actividad y presenten desacuerdos en cuanto a aspectos tarifarios y/o de remuneración de la actividad, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá el respectivo acuerdo.

ARTÍCULO 8o. Adiciónese la Subsección 8 a la Sección 2, del Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, la cual quedará así:

SUBSECCIÓN 8

Recolección y transporte de residuos sólidos orgánicos susceptibles de tratamiento

Artículo 2.3.2.2.2.8.78. Recolección y transporte selectivo de residuos organices susceptibles de tratamiento. Es la actividad complementaria del servicio público de aseo, dirigida a efectuar la recolección de los residuos orgánicos, previamente separados en la fuente por los usuarios, de manera selectiva y diferenciada de los demás residuos sólidos, mediante recorridos organizados a través de macrorrutas y microrrutas, conforme a las frecuencias y horarios establecidos, para su transporte a sitios de tratamiento.

Para la prestación de esta actividad, se tendrá en cuenta cómo mínimo los siguientes criterios:

1. La persona prestadora que realice la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos establecerá de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) las frecuencias, horarios y formas de presentación para la recolección y transporte de los residuos sólidos orgánicos.

2. La persona prestadora que realice la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos deberá conformar su catastro de usuarios y con base en él establecer sus macrorrutas y microrrutas de recolección.

3. La recolección de residuos sólidos orgánicos puede efectuarse a partir de la acera, de unidades y cajas de almacenamiento o de cualquier sistema alternativo que garantice la recolección y el mantenimiento de sus características. En todo caso, durante la recolección se deberá mantener la condición de limpieza del área, evitando derrames y esparcimientos de residuos sólidos y líquidos.

4. La persona prestadora que realice la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos garantizará los mecanismos necesarios para que los usuarios entreguen la fracción diferenciada de los residuos sólidos orgánicos, asegurando el cumplimiento de las condiciones de calidad requeridas para su tratamiento, según la tecnología disponible en cada sitio y su respectivo reglamento operativo.

5. Cuando la persona prestadora que realice la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos sea diferente a la persona prestadora de tratamiento, deberá suscribir un contrato con al menos un sitio de tratamiento de residuos orgánicos debidamente autorizado y registrado en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD.

Artículo 2.3.2.2.2.8.79. Características de los vehículos de recolección selectiva de residuos orgánicos. Los vehículos empleados en la recolección y transporte de residuos sólidos orgánicos con destino a sitios de tratamiento deberán tener como mínimo, las siguientes características:

1. Los vehículos de transporte deberán ser motorizados, y estar claramente identificados (color, logotipos, placa de identificación, iconos informativos que indiquen que se transportan residuos sólidos orgánicos).

2. Los vehículos y/o el personal operativo deberán estar provistos de equipo de comunicaciones, el cual se utilizará para la logística y coordinación con las otras actividades del servicio.

3. Los vehículos deberán cumplir con las normas vigentes para emisiones atmosféricas y ajustarse a los requerimientos de tránsito.

4. Los equipos deberán posibilitar el cargue y el descargue de los residuos sólidos almacenados de forma tal que se evite la dispersión de estos y la emisión de partículas.

5. Los vehículos deberán estar cubiertos durante el transporte, de manera que se reduzca el contacto con la lluvia y el viento y se evite el esparcimiento, generación de olores y el impacto negativo visual y estético.

6. Pueden contar con equipos para compactar los residuos sólidos orgánicos recolectados. En caso de contar con tales equipos, estos deberán tener un sistema de emergencia que detenga de forma inmediata la operación de compactación.

7. Las especificaciones de los vehículos deberán corresponder a la capacidad y dimensión de las vías públicas.

8. Deberán cumplir con las especificaciones técnicas existentes para no afectar la salud ocupacional de los conductores y operarios.

9. Deberán estar dotados con los equipos de carretera y de atención de incendios.

10. Deberán estar dotados de balizas o luces de tipo estroboscópico, ubicadas una sobre la cabina, así como de luces en la parte trasera del vehículo. Estarán dotados de elementos complementarios tales como cepillos, escobas y palas para efectuar la limpieza de la vía pública en los casos de dispersión de residuos durante la operación de recolección, de forma que, una vez realizada la recolección, no queden residuos en la vía pública.

11. Los vehículos que utilicen equipos compactadores deberán tener estribos con superficies antideslizantes, y manijas adecuadas para sujetarse de tal forma que el personal pueda transportarse momentáneamente en forma segura.

PARÁGRAFO. En caso de que los vehículos no utilicen equipos compactadores, deberán estar provistos de mecanismos que eviten la pérdida del líquido (lixiviado) y su descarga en la vía pública. Así mismo, deberán contar con un mecanismo que permita una rápida acción de descarga para los lixiviados en los sitios dispuestos para tal fin.

Artículo 2.3.2.2.2.8.80. Condiciones de equipos y accesorios para recolección y transporte de residuos sólidos. Los equipos y accesorios de que estén dotados los vehículos destinados para el transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos deberán mantenerse siempre en óptimas condiciones de funcionamiento para la prestación del servicio y contar con los registros que evidencien el seguimiento a las condiciones de operación de los equipos y accesorios.

Artículo 2.3.2.2.2.8.81. Campañas educativas. En el marco de las estrategias definidas en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), el ente territorial y la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos orgánicos deberán garantizar, de manera permanente y coordinada, la implementación de campañas educativas con el fin de promover cambios de comportamiento en los usuarios respecto a la adecuada presentación de los residuos orgánicos y la separación en la fuente, contribuyendo a la reducción de la disposición final y al fortalecimiento de la actividad de tratamiento, en el marco de las estrategias del Programa Basura Cero.

Artículo 2.3.2.2.2.8.82. Presentación de residuos orgánicos susceptibles de tratamiento. De conformidad con el numeral 3 del artículo 2.3.2.2.4.2.109 del presente decreto y en concordancia con la Resolución 2184 de 2019 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, es obligación de los usuarios realizar la separación de los residuos sólidos en la fuente de manera que se permita la recolección selectiva, de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) y los Programas de Prestación del Servicio de Aseo (PPSA), con el fin de que los residuos orgánicos sean entregados a la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos orgánicos, que será la responsable de su recolección y transporte hasta el sitio de tratamiento.

PARÁGRAFO. El prestador de recolección y transporte selectivo de residuos orgánicos podrá acordar con el usuario la presentación y entrega de la fracción de residuos orgánicos mediante envases retornables o bolsas de color verde, manteniendo las condiciones sanitarias, de higiene y de salud pública, así como evitando el esparcimiento y derrame de residuos y líquidos en vías y áreas públicas.

Artículo 2.3.2.2.2.8.83. Registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos orgánicos deberán registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 o la norma que la modifique o sustituya.

Artículo 2.3.2.2.2.8.84. Contrato de Condiciones Uniformes del Servicio Público de Aseo (CCU) para prestadores de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos deberán adoptar un contrato de condiciones uniformes del servicio público de aseo (CCU), de conformidad con el modelo que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico siguiendo los lineamientos dados en el presente decreto.

Artículo 2.3.2.2.2.8.85. Atención de peticiones, quejas y recursos (PQR) de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos. Todas las personas prestadoras de la actividad complementaria de recolección y transporte de residuos sólidos orgánicos deben disponer de una oficina y de canales de atención no presenciales y/o virtuales para recibir, atender y tramitar todo tipo de peticiones, quejas y recursos que presenten los usuarios y/o suscriptores de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994.

Tanto las oficinas como los canales de atención llevarán un registro y harán un seguimiento detallado de cada una de las peticiones, quejas y recursos donde aparezca entre otros aspectos: número de radicación que permita la trazabilidad de la petición, motivo de la petición o queja, fecha en que se presentó, medio que utilizó el usuario y/o suscriptor, respuesta que se le dio y tiempo que utilizó la empresa para resolverla. La anterior información debe estar disponible en todo momento para consulta de los usuarios que lo soliciten y en particular de la autoridad competente.

ARTÍCULO 9o. Modifíquese los artículos 2.3.2.2.4.1.96., 2.3.2.2.4.1.97., 2.3.2.2.4.1.100., 2.3.2.2.4.1.101., 2.3.2.2.4.1.103. de la subsección 1, el artículo 2.3.2.2.4.2.110. de la subsección 2 y el artículo 2.3.2.2.4.2.112. de la Subsección 3, de la Sección 4, del Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, los cuales quedarán así:

Artículo 2.3.2.2.4.1.96. Facturación conjunta del servicio público de aseo. Quienes presten cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994, prestarán oportunamente el servicio de facturación conjunta a las personas prestadoras del servicio de aseo, reconociendo por tal actividad el costo de estas más una utilidad razonable.

En los casos en que en el convenio de facturación conjunta se haya acordado el recaudo, el prestador responsable de esta actividad deberá transferir al prestador del servicio de aseo las sumas recaudadas en un plazo no mayor a treinta (30) días.

PARÁGRAFO. Los convenios de facturación conjunta, o los soportes internos equivalentes cuando la facturación se realice mediante esquemas integrados o entre partes relacionadas, deberán permitir identificar como mínimo el alcance de las actividades, la modalidad de remuneración, las bases de cálculo y las condiciones de recaudo, conciliación y transferencia, en los términos que defina la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, así como los aspectos adicionales que dicha Comisión determine.

Artículo 2.3.2.2.4.1.97. Requisitos especiales de la factura. La factura del servicio público de aseo además de los requisitos establecidos en la Ley 142 de 1994, deberá indicar como mínimo la frecuencia de prestación del servicio y los demás requisitos establecidos en la metodología tarifaria establecida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). Así mismo, el prestador está obligado a entregar oportunamente las facturas a los suscriptores, de conformidad con las normas vigentes y los duplicados cuando a ello haya lugar.

PARÁGRAFO. Quienes presten el servicio de facturación conjunta a las personas prestadoras del servicio de aseo, deberán garantizar que la factura del servicio público de aseo cumpla con los requisitos mínimos antes señalados.

Artículo 2.3.2.2.4.1.100. Información al usuario. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán contar con la información completa y actualizada de sus usuarios, en especial de los datos sobre su identificación, de la modalidad del servicio que reciben, cantidad de residuos que genera, el estado de cuenta y demás información que sea necesaria para el seguimiento y control del servicio.

La persona prestadora suministrará al usuario, de manera gratuita, clara, accesible, oportuna y con fines pedagógicos, la información que le permita comprender y evaluar el servicio prestado y las condiciones de prestación y esquemas diferenciales que le sean aplicables en los términos establecidos en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994, así como el estado de su relación comercial.

Adicionalmente, la persona prestadora tendrá a disposición de los usuarios la información relacionada con calidad del servicio y los cobros vía tarifa, la cual deberá coincidir con lo reportado en el Sistema Único de Información (SUI), remitiendo el detalle a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

Artículo 2.3.2.2.4.1.101. Oficina de peticiones, quejas y recursos. Todas las personas prestadoras del servicio público de aseo deben disponer de una oficina y de canales de atención no presenciales y/o virtuales para recibir, atender, tramitar y resolver todo tipo de peticiones, quejas y recursos que presenten los usuarios y/o suscriptores de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994.

Tanto las oficinas como los canales de atención llevarán un registro y harán un seguimiento detallado de cada una de las peticiones, quejas y recursos donde aparezca entre otros aspectos: número de radicación que permita la trazabilidad de la petición, motivo de la petición o queja, fecha en que se presentó, medio que utilizó el usuario y/o suscriptor, respuesta que se le dio y tiempo que utilizó la empresa para resolverla. La anterior información debe estar disponible en todo momento para consulta de los usuarios que lo soliciten y en particular de la autoridad competente.

PARÁGRAFO. Para las peticiones, quejas y recursos relacionados con la actividad de aprovechamiento, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.3.2.5.5.2, el artículo 2.3.2.5.5.2 y el artículo 2.3.2.5.5.3 del presente decreto.

Artículo 2.3.2.2.4.1.103. Descuentos por fallas en la prestación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio público de aseo está obligada a hacer los descuentos y reparar e indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de falla en la prestación del servicio, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor de acuerdo con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y demás normas reglamentarias y regulatorias, sin perjuicio de los indicadores de descuento que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

PARÁGRAFO. Cuando la falla se reconozca a partir de una petición, queja o recurso, la persona prestadora deberá informar expresamente al suscriptor el valor del descuento, la causa que lo origina y el periodo al que aplica, y reflejarlo en la factura siguiente o en la que se determine por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Cuando la falla sea identificada por la persona prestadora o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el descuento deberá aplicarse sin necesidad de reclamación individual del usuario, en los términos que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Artículo 2.3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994.

2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.

3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato. Este requisito se entenderá acreditado con el pago de la factura correspondiente al último periodo de facturación para el momento de la solicitud de terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo.

Cuando existan obligaciones vencidas o pendientes de pago, bastará con que el usuario solicite la celebración de un acuerdo de pago. En tal caso, la persona prestadora deberá poner a disposición del usuario dicho acuerdo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud. La falta de suscripción del acuerdo dentro de este término por causas imputables a la persona prestadora no podrá ser invocada para negar o retrasar la terminación anticipada del contrato.

Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.

La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.

La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.

PARÁGRAFO. Vencido el término del que dispone el prestador para dar trámite y respuesta a la solicitud sin que medie pronunciamiento, la misma se entenderá resuelta favorablemente y la terminación del contrato producirá efectos a partir del cumplimiento del término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo. En este evento, la persona prestadora no podrá alegar posteriormente la existencia de saldos pendientes, la ausencia de paz y salvo, la falta de suscripción de acuerdos de pago o cualquier otra circunstancia relacionada con obligaciones económicas del usuario para impedir la terminación del contrato, sin perjuicio de su facultad de adelantar las acciones de cobro de las sumas adeudadas a que haya lugar.

Artículo 2.3.2.2.4.2.112. Página web. Las personas prestadoras deberán disponer de página web la cual deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Rutas y horarios de prestación de las diferentes actividades del servicio público de aseo.

2. Visor en línea de consulta pública que permita realizar seguimiento en tiempo real de la ubicación de los vehículos que realizan la recolección y transporte de residuos sólidos, de acuerdo con la tecnología de referencia remunerada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

3. Tarifas vigentes del servicio público de aseo, con indicación de su fecha de adopción.

4. Contrato de Condiciones Uniformes.

5. Un enlace para la recepción y trámite de peticiones, quejas y recursos de los usuarios.

6. Direcciones de oficinas de peticiones, quejas y recursos para la atención de los usuarios.

7. Números telefónicos para la atención de usuarios.

8. Reporte de toneladas gestionadas en el área de prestación del servicio, de acuerdo con las actividades desarrolladas por la persona prestadora.

9. Cuando exista convenio de facturación conjunta, reportar la información clara sobre el prestador responsable del servicio público de aseo, el prestador que expide la factura, y los canales de atención aplicables para los asuntos de facturación, cobro y prestación del servicio.

10. Información sobre descuentos aplicables por fallas en la prestación del servicio, incluyendo los canales de reclamación y la forma en la que se ve reflejado el descuento en la factura.

ARTÍCULO 10. Modifíquese el Capítulo 6, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto número 1077 del 26 de mayo de 2015, el cual quedará así:

CAPÍTULO 6

Tratamiento

SECCIÓN 1

Artículo 2.3.2.6.1.1. Objeto. El presente capítulo establece las condiciones para el desarrollo de la actividad complementaria de tratamiento de residuos sólidos en el marco del servicio público de aseo y define su esquema operativo en el territorio nacional.

La actividad de tratamiento se fundamenta en los principios de economía circular, acción climática y sostenibilidad empresarial, así como en los lineamientos de política pública en materia de Basura Cero, y se reconoce como alternativa prioritaria dentro de la jerarquía en la gestión integral de residuos sólidos, con el propósito de reducir progresivamente la disposición final.

Artículo 2.3.2.6.1.2. Del interés público y social. Las áreas definidas en el POT, PBOT o EOT destinadas para la prestación de la actividad complementaria de tratamiento de residuos sólidos son de interés público, social y ambiental, en virtud de que la gestión de residuos sólidos constituye una actividad estratégica para la protección de la salud pública, la reducción de gases de efecto invernadero y la promoción de la transición productiva sostenible.

Artículo 2.3.2.6.1.3. De la responsabilidad de las Entidades Territoriales. Las entidades territoriales deberán asegurar, de manera progresiva, la prestación de la actividad complementaria de tratamiento e incorporar metas de reducción de disposición final en el PGIRS, en coherencia con el Programa Basura Cero, ya sea en su propio territorio o en otra jurisdicción, y para el efecto podrá participar en la estructuración e implementación de soluciones de carácter regional, así como celebrar asociaciones público-populares para el desarrollo y operación de infraestructura de tratamiento de residuos sólidos ordinarios.

Artículo 2.3.2.6.1.4. Finalidad del ordenamiento territorial en la actividad de tratamiento. Con el fin de asegurar el tratamiento de residuos sólidos y la prestación de la actividad complementaria, el ordenamiento territorial promoverá la creación y el fortalecimiento de Sistemas Territoriales para la Gestión Integral de Residuos Sólidos (SISTEGIRS) como herramienta para planificación regional orientados a la gestión de residuos sólidos en el marco de las relaciones geográficas, económicas, logísticas y funcionales necesarias para asegurar su prestación continua y eficiente. Estos sistemas regionales deberán enmarcarse en criterios de eficiencia operativa, reducción de huella de carbono, justicia ambiental territorial, economía circular y coherencia con los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) y las metas de Basura Cero.

Artículo 2.3.2.6.1.5. Selección de tecnologías de tratamiento. La selección de las tecnologías de tratamiento a implementar deberá sujetarse a la aplicación de la jerarquía en la gestión, prevención, reutilización, aprovechamiento, tratamiento y disposición final, a partir de la separación en la fuente y el manejo diferencial, buscando disminuir la disposición final de los residuos.

Para el tratamiento de residuos podrán aplicarse tecnologías de procesamiento orientadas a potencializar el uso de los materiales a partir de la modificación de las características físicas, biológicas o químicas de los residuos. En todo caso, la selección de tecnologías deberá incorporar criterios de impacto climático y de circularidad, de manera proporcional a la escala y complejidad del proyecto, priorizando la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y el cierre de ciclos de los materiales. La valorización energética será aplicable únicamente a los residuos sólidos que no sean susceptibles de reutilización y reciclaje, los cuales son gestionados a través de la actividad de aprovechamiento.

Artículo 2.3.2.6.1.6. Localización de áreas para tratamiento y la prestación de la actividad complementaria. Para la localización de sitos asociados al tratamiento de residuos sólidos municipales o regionales, el ente territorial deberá incorporar en el POT, PBOT o EOT los polígonos potenciales, con base en los siguientes criterios:

1. Identificación de áreas protegidas y ecosistemas estratégicos para la conservación ambiental incorporadas en la cartografía oficial que no sean compatibles con la ubicación de infraestructura para el aprovechamiento o tratamiento de residuos.

2. Identificación de áreas con riesgo no mitigable.

3. Identificación y priorización de sitios previamente intervenidos con actividades de disposición final de residuos sólidos.

4. Identificación de áreas con usos de suelo compatibles para la ubicación de la infraestructura y equipamientos intermedios necesarios para el tratamiento de residuos, bajo las tecnologías seleccionadas.

5. Evaluación de impacto climático y contribución a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

6. Coherencia con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) y metas de reducción de disposición final e incremento de tasas de tratamiento y aprovechamiento.

Con fundamento en la aplicación de los criterios anteriores, se definirán las áreas disponibles sobre las que se deberán realizar los correspondientes estudios técnicos que establezcan su potencialidad para el desarrollo de tratamiento y actividades complementarias, considerando su complejidad, escala, caracterización de residuos y contribución a la reducción de disposición final.

PARÁGRAFO 1o. Las áreas definidas como potenciales para la ejecución de proyectos de tratamiento y aprovechamiento de residuos serán consideradas para todos los efectos como de interés público, social y ambiental, y deberán articularse con instrumentos de planeación territorial tales como planes o esquemas de ordenamiento territorial y con los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS).

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales deberán garantizar la identificación, habilitación e incorporación de áreas con usos de suelo para la localización de infraestructuras de tratamiento y aprovechamiento en el marco de la prestación del servicio público de aseo, teniendo en cuenta la generación de residuos y las metas definidas en el PGIRS. El ente territorial deberá tener en cuenta las áreas en las que actualmente se estén desarrollando actividades de tratamiento, aprovechamiento y/o disposición final de residuos sólidos.

Artículo 2.3.2.6.1.7. Metas progresivas. Las entidades territoriales deberán establecer metas graduales de reducción de disposición final y aumento en las tasas de aprovechamiento y tratamiento de residuos sólidos en el marco de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS.

Artículo 2.3.2.6.1.8. Regionalización de sitios de tratamiento. En la medida en que las condiciones ambientales, topográficas, viales y de distancias lo permitan, los proyectos para la construcción de sitios de tratamiento que vaya a formular y desarrollar cualquier entidad territorial, propenderán a que se enfoquen desde el ámbito regional, teniendo en cuenta los beneficios sociales, ambientales y económicos y la reducción de la disposición final de residuos sólidos.

Artículo 2.3.2.6.1.9. Registro de las personas prestadoras de la actividad de Tratamiento. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de tratamiento se deberán registrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) de conformidad con lo establecido en numeral 9 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en los casos y mediante los procedimientos establecidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Artículo 2.3.2.6.1.10. Reporte al Sistema Único de Información (SUI). Las personas prestadoras de la actividad de tratamiento deberán reportar al Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) la información técnica, administrativa, comercial, operativa y financiera en los términos y condiciones que para el efecto establezca dicha entidad.

Artículo 2.3.2.6.1.11. Metodología Tarifaria para la actividad de tratamiento. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), deberá establecer y adoptar la metodología tarifaría para el pago de la actividad de tratamiento y el reconocimiento de las tecnologías para tal fin, para lo cual podrá determinar que el cobró se realizará a todos los usuarios del servicio público de aseo en el municipio o distrito que corresponda.

Artículo 2.3.2.6.1.12. Requisitos mínimos para los sitios de tratamiento. La prestación de la actividad complementaria de tratamiento de residuos ordinarios, en el marco del servicio público de aseo, deberá realizarse en sitios de tratamiento autorizados que se encuentren debidamente registrados en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Los sitios de tratamiento deberán garantizar la adecuada disposición final de los residuos recibidos que no puedan ser tratados, así como de los residuos o desechos resultantes del proceso de tratamiento.

La adecuación, construcción y operación de sitios de tratamiento de residuos sólidos nuevos o existentes deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

1. Localización en áreas con usos de suelo compatibles para la ubicación de la infraestructura y equipamientos intermedios necesarios para el tratamiento de residuos, bajo las tecnologías seleccionadas.

2. Evaluación de impacto climático y contribución a la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, teniendo en cuenta entre otros, el Plan Integran de Gestión del Cambio Climático Territorial.

3. Deberá contar con el documento que detalle las especificaciones técnicas y planos de Diseño de acuerdo con lo definido por la autoridad competente.

4. La infraestructura deberá contar con:

4.1. Valla informativa que contenga el nombre del sitio de tratamiento, nombre del municipio, nombre de la persona prestadora a cargo del sitio, acto de administrativo de autorización ambiental cuando aplique, tecnología(s) de tratamiento y capacidad instalada.

4.2. Cerramiento perimetral

4.3. Puertas de acceso: que garantice el acceso de vehículos y controle el ingreso del personal ajeno al sitio de tratamiento.

4.4. Báscula de pesaje de residuos debidamente calibrada por laboratorio certificado por la ONAC.

4.5. Caseta de registro: que garantice el registro, control y sistematización de los datos de entrada y salida de cada uno de los vehículos que ingresan al sitio.

4.6. Zona de descarga de residuos sólidos: En donde se descarguen los residuos sólidos susceptibles de tratamiento entregados por la persona prestadora de recolección y transporte para la inspección inicial del material y la verificación de rechazo.

4.7. Áreas Administrativas y Dotaciones de Servicio: Que garantice las instalaciones requeridas para el personal administrativo, operativo y visitantes.

4.8. Área de tecnologías de tratamiento de residuos debidamente señalizada y dotada de los equipos y maquinaria requerida para su operación.

5. La actividad de tratamiento deberá prestarse de manera continua de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y el Reglamento Operativo de cada sitio de tratamiento.

Artículo 2.3.2.6.1.13. Instrumentos de Planificación. El proceso de planificación del servicio público de aseo en la actividad complementaria de tratamiento de residuos sólidos se realizará con base en los siguientes instrumentos:

1. Los Planes o Esquemas de Ordenamiento Territorial.

2. Los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS.

3. Licencia Ambiental conforme a lo establecido en el numeral 12 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto número 1076 de 2015 o la norma que la modifique o sustituya o permisos, trámites o demás autorizaciones ambientales, cuando apliquen, para el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables.

4. Reglamento Técnico del Sector (RAS).

5. Reglamento operativo del sitio de tratamiento.

Artículo 2.3.2.6.1.14. Criterios de Operación. La persona prestadora del servicio público de aseo en la actividad complementaria de tratamiento deberá garantizar, entre otras, el cumplimiento de las siguientes condiciones durante la operación:

1. Documentación mínima disponible. La persona prestadora a cargo del sitio de tratamiento deberá contar como mínimo con: memorias de diseño, planos del diseño, especificaciones técnicas, licencia ambiental conforme a lo establecido en el numeral 12 del artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto número 1076 de 2015 o la norma que la modifique o sustituya, o permisos, trámites o demás autorizaciones ambientales, cuando aplique, por el uso y aprovechamiento de recursos naturales renovables y el Reglamento Operativo del sitio de tratamiento.

2. Vigilancia. Todo sitio de tratamiento deberá garantizar el control y registro de ingreso y salida de vehículos y de personal al sitio de tratamiento, la seguridad de los elementos e infraestructura y hacer cumplir las normas establecidas en el Reglamento Operativo.

3. Inspección visual en la zona de descarga de residuos sólidos. La persona prestadora deberá realizar inspección visual a los residuos sólidos en las zonas de descarga, con el propósito de verificar la calidad de los mismos para el tratamiento, con la frecuencia que establezca el Reglamento Operativo y según la escala de operación.

4. Equipos de operación. Todos los sitios de tratamiento deberán utilizar equipos para garantizar la adecuada operación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Operativo.

5. Los residuos sólidos ordinarios con destino a tratamiento deberán provenir de rutas selectivas.

Artículo 2.3.2.6.1.15. Reglamento Operativo. Los sitios de tratamiento deberán contar con un Reglamento Operativo que establezca los Instrumentos de Planeación, Operación y Seguimiento para las diferentes etapas de desarrollo del sitio y las tecnologías para la obtención de productos y subproductos asociados al tratamiento de residuos.

Los elementos mínimos que deberán ser considerados en el Reglamento Operativo son:

1. Diseño y especificaciones técnicas de las tecnologías.

2. Manuales y condiciones de Operación.

3. Bitácora de operación.

4. Cantidad y calidad del material de ingreso.

5. Flujo de proceso y respectivos procedimientos.

6. Balance de masas

7. Cantidad y Calidad de productos y/o subproductos generados en el tratamiento.

8. Cantidad y Calidad de material de rechazo generado y/o tipo de disposición final.

9. Control de olores y vectores.

10. Las condiciones de seguridad y permanencia para los vehículos y personas que ingresan al sitio de tratamiento.

Artículo 2.3.2.6.1.16. Monitoreo, Seguimiento y Control a la operación de las actividades de tratamiento. Es responsabilidad de la persona prestadora de tratamiento realizar las actividades de monitoreo, seguimiento y control técnico, dentro de las cuales deberán contemplarse como mínimo las siguientes:

- Monitoreo a la capacidad instalada (toneladas): Se deberá monitorear la cantidad de residuos y la capacidad instalada de las actividades de tratamiento de residuos sólidos, a fin de lograr la eficiencia y efectividad de los procesos.

- Monitoreo de procesos y operaciones: Las operaciones y procesos deberán llevar registro de monitoreos acorde a lo establecido en el Reglamento Operativo del sitio.

- Monitoreo a la calidad de líquidos producidos de los procesos: Se deberá definir dentro del sitios las zonas de toma de muestras para caracterización y medición del caudal y de calidad de líquidos producidos en los procesos, de acuerdo con lo definido en el reglamento operativo.

- Monitoreo de biogás: El control de los gases se realizará a fin de determinar las medidas de control y aprovechamiento acorde a lo establecido en el Reglamento Operativo.

- Monitoreo de Olores y Vectores: Deberá disponer y operar sistemas de monitoreo y control de olores y vectores, cumpliendo el Reglamento Operativo y la Resolución 1541 de 2013 emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que la modifique o sustituya.

- Control de incendios: Debe realizarse el monitoreo de riesgo de incendio y contar con los equipos de emergencia para la atención acorde con lo establecido en el Reglamento Operativo.

- Seguridad Industrial: Debe disponer de los elementos de seguridad Industrial y salud ocupacional, para el personal operativo, administrativo y visitantes, acorde con lo establecido en el Reglamento Operativo y la normatividad vigente para tal fin.

Artículo 2.3.2.6.1.17. Productos y/o Subproductos de tratamiento. Los productos y/o subproductos generados a partir del tratamiento de residuos sólidos, deberán cumplir con los requisitos de calidad, inocuidad y uso establecidos por la autoridad competente.

En particular, cuando dichos subproductos correspondan a abonos organices, acondicionadores de suelos, fertilizantes o insumos agrícolas, deberán contar con el respectivo registro de venta expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), de conformidad con la normativa vigente. Respecto al biogás, se regirá por los parámetros vigentes definidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG para el servicio público domiciliario de gas combustible con biogás y biometano,

La persona prestadora de la actividad de tratamiento será responsable de:

- Garantizar la calidad del producto y/o subproducto obtenido, conforme a los parámetros técnicos definidos en la normativa aplicable.

- Implementar controles de proceso que aseguren la estabilización, maduración y condiciones sanitarias del material tratado.

- Llevar registros de producción, calidad y destino de los subproductos generados.

- Cumplir con las disposiciones ambientales y sanitarias relacionadas con su almacenamiento, transporte y comercialización.

PARÁGRAFO. Los ingresos derivados de la comercialización de los productos y/o subproductos deberán ser reportados conforme a lo establecido en la regulación tarifaria vigente y serán considerados para efectos del cálculo de la remuneración de la actividad de tratamiento, en los términos definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Artículo 2.3.2.6.1.18. Fomento al uso de productos y subproductos del tratamiento biológico. Los municipios, distritos, áreas metropolitanas, departamentos, autoridades ambientales y las entidades públicas del orden nacional, regional y local, que adelanten acciones de recuperación, mejoramiento, adecuación, remediación y/o restauración de suelos degradados, estabilización de taludes, cierre y clausura de rellenos sanitarios y de sitios de disposición final o aprovechamiento de residuos de construcción y demolición, priorizarán el uso de abonos orgánicos o acondicionadores de suelos resultantes del tratamiento biológico de residuos producidos en sitios de tratamiento en el marco de la prestación del servicio público de aseo.

De manera concomitante, las entidades mencionadas privilegiarán la entrega de abonos orgánicos, o acondicionadores de suelos o fertilizantes resultantes del tratamiento biológico de residuos a los agricultores que hagan parte de esquemas de pagos por servicios ambientales para la conservación del recurso hídrico que abastece los sistemas de acueducto financiados con recursos de estas entidades, bajo el propósito de promover la sustitución gradual de insumos químicos para el mejoramiento de suelos.

Artículo 2.3.2.6.1.19. Acceso a sitios de tratamiento. Es obligación de los operadores de los sitios de tratamiento suscribir los contratos de acceso al sitio de tratamiento con las personas prestadoras de la actividad del servicio público de aseo que correspondan, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y en el Reglamento Operativo de cada sitio de tratamiento.

PARÁGRAFO. Si el prestador de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos es el mismo operador de la planta de tratamiento, no será necesario contar con contrato de acceso al sitio de tratamiento.

Artículo 2.3.2.6.1.20. Prácticas no autorizadas en la actividad de tratamiento de residuos sólidos. Se consideran prácticas no autorizadas en la prestación de la actividad complementaria de tratamiento de residuos sólidos, las siguientes:

a) La operación de sitios de tratamiento sin contar con los permisos, autorizaciones ambientales o condiciones técnicas exigidas por la normatividad vigente.

b) La recepción o tratamiento de residuos que no cumplan con las condiciones de calidad establecidas en el Reglamento Operativo, o cuya mezcla impida su adecuado procesamiento conforme a la tecnología implementada.

c) La doble contabilización o reporte de residuos tratados, con el fin de obtener reconocimiento tarifario indebido.

d) El reporte de toneladas efectivamente tratadas de aquellos residuos que hayan sido rechazados durante el proceso y deban ser gestionados como residuos no aprovechables con destino a disposición final.

e) La operación de tecnologías de tratamiento sin cumplir con los parámetros técnicos, ambientales y operativos definidos en el Reglamento Operativo, incluyendo el incumplimiento de controles de proceso, monitoreo, calidad de subproductos o balance de masas.

f) La alteración, manipulación o inconsistencia en los registros de entrada, proceso o salida de residuos, que afecte la confiabilidad de la información reportada.

g) El reporte de toneladas efectivamente tratadas que no se encuentren en el marco de la prestación del servicio público de aseo, al no haber sido recolectados y transportados al sitio de tratamiento por una persona prestadora del servicio público de aseo.

SECCIÓN 2

Facturación de las actividades de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos y de tratamiento

Artículo 2.3.2.6.2.1. Obligación de facturación integral del servicio público de aseo. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar, de manera integral, el servicio público de aseo incluyendo la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos y la actividad de tratamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional a lo dispuesto en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán realizar el cobro de la tarifa de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos y de la actividad de tratamiento, de acuerdo con la información suministrada y certificada por cada uno de los prestadores de estas actividades, la cual deberá corresponder con la información reportada al Sistema Único de Información (SUI).

PARÁGRAFO 2o. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos no aprovechables deberán adelantar las gestiones ante el concedente de la facturación conjunta, para ajustar los convenios vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria.

PARÁGRAFO 3o. Con relación a la facturación de las actividades de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos y de tratamiento, únicamente se reconocerá el Costo de Comercialización por Suscriptor (CCS) al prestador de recolección y transporte de residuos no aprovechables.

Artículo 2.3.2.6.2.2. Reporte de información para el cálculo de la remuneración vía tarifa de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos orgánicos. El operador del sitio de tratamiento deberá reportar al prestador de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos, la información relacionada con las toneladas de residuos orgánicas efectivamente tratadas y las toneladas objeto de rechazo en el mes inmediatamente anterior, de acuerdo con lo establecido en el contrato de acceso al sitio de tratamiento y a los plazos determinados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículo 2.3.2.6.2.3. Reporte de información para el cálculo de la remuneración vía tarifa. Para el cobro de las actividades de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos y de tratamiento, los prestadores de cada una de estas actividades deberán suministrar y certificar al prestador de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos no aprovechables la información para el cálculo de la remuneración vía tarifa. Así mismo, deberán reportar al Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la información que determine la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el cálculo de la remuneración vía tarifa.

Artículo 2.3.2.6.2.4. Facturación de las actividades de recolección y transporte de rutas selectivas de residuos sólidos orgánicos y de tratamiento. El prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberá incluir en la factura del servicio público de aseo el cobro de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos orgánicos y de la actividad de tratamiento, de acuerdo con la información suministrada por los prestadores de cada una de estas actividades.

Artículo 2.3.2.6.2.5. Publicaciones de Tarifas. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán incluir la información correspondiente a las actividades de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos y de tratamiento dentro de la información periódica a publicar para los usuarios.

Artículo 2.3.2.6.2.6. Recaudo. Los recursos de la facturación del servicio público de aseo, correspondientes a las actividades de recolección y transporte selectivo de residuos orgánicos y de tratamiento, deberán ser recaudados por parte del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, quien deberá hacer los traslados a la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos y al operador del sitio de tratamiento de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo y en el contrato respectivo.

Artículo 2.3.2.6.2.7. Traslado de recursos de la facturación del servicio público de aseo correspondientes a las actividades de recolección y transporte de rutas selectivas de residuos sólidos orgánicos y de tratamiento. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá trasladar de acuerdo con sus periodos de facturación, los recursos recaudados a la persona prestadora de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos y al operador del sitio de tratamiento. Las fechas de dichos traslados serán acordadas entre las partes.

Los informes de soporte de dichos traslados deberán ser entregados a la persona prestadora de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos y al operador del sitio de tratamiento, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a las fechas acordadas para los traslados de recursos.

Los valores trasladados y los obtenidos de acuerdo con los informes de facturación y recaudo, deberán ser revisados de manera conjunta por parte de la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, la persona prestadora de recolección y transporte selectivo de residuos sólidos orgánicos y al operador del sitio de tratamiento. Los ajustes a que haya lugar deberán realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la revisión.

Si el traslado de los recursos no se da en los términos acordados entre las partes, se aplicarán las condiciones previstas en la regulación vigente sobre mora en el giro de recursos. Dicha actuación deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para el ejercicio de sus competencias.

ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en aplicación a los seis (6) meses contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Durante dicho término, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) adelantará las actuaciones regulatorias requeridas para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente decreto, incluyendo los ajustes a las metodologías tarifarias que resulten necesarios.

Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adoptará los ajustes requeridos en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), el Sistema Único de Información (SUI) y los demás instrumentos de inspección, vigilancia y control que resulten necesarios para la implementación de las disposiciones previstas en el presente decreto.

Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán adelantar, dentro del mismo término, las acciones necesarias para adecuar sus condiciones operativas, técnicas, comerciales y contractuales a las disposiciones previstas en el presente decreto.

PARÁGRAFO. El término de transición previsto en el presente artículo no será aplicable a la disposición contenida en el artículo 2.3.2.6.1.6. del Decreto número 1077 de 2015.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente decreto surtirá efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica los Capítulos 1, 2 y 6 del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número 1077 de 2015 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Helga María Rivas Ardila

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