DECRETO 925 DE 2013
(mayo 9)
Diario Oficial No. 48.785 de 9 de mayo de 2013
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo establecido en el Decreto-ley 444 de 1967, en la Ley 7ª de 1991 y previa recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que en virtud del artículo 20, numeral 2 del Decreto-ley 210 de 2003 es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecer los trámites, requisitos y registros ordinarios aplicables a las importaciones de bienes, servicios y tecnología.
Que el Decreto 4149 de 2004 asignó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la administración de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), a través de la cual las entidades administrativas comparten información y los usuarios realizan trámites de autorizaciones, permisos, certificaciones o vistos buenos previos exigidos para la realización de operaciones específicas de importación y exportación.
Que el Decreto 4269 de 2005 modificó el Decreto-ley 210 de 2003 y asignó a la Dirección de Comercio Exterior la administración de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) de conformidad con lo establecido en el Decreto 4149 de 2004.
Que en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por Colombia se hace necesario actualizar los regímenes de licencia previa y libre importación con miras a facilitar el comercio.
Que en sesiones 237 del 27 de octubre de 2011, 242 del 2 de mayo de 2012, 243 del 4 al 7 de junio de 2012, 244 del 25 de julio de 2012 y 249 de noviembre 7 de 2012, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, teniendo en cuenta las diferentes normas expedidas por el Gobierno Nacional y las nuevas prácticas de comercio, evaluó la iniciativa de modificar las disposiciones contenidas en el Decreto 3803 de 2006 y recomendó al Gobierno Nacional su adopción, iniciativa que se enmarca dentro de los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de Comercio Exterior en sesión 79 de 2006.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 2o del Decreto-ley 210 de 2003, todo requisito a la importación, en tanto es una regulación de comercio exterior, deberá establecerse mediante decreto suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro del ramo correspondiente.
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto tiene como objetivo establecer las mercancías, las condiciones y los requisitos para el trámite de los registros y licencias de importación.
Por medio de las licencias de importación se autorizan las importaciones del régimen de licencia previa y a través del registro de importación se autorizan las importaciones del régimen de libre importación sometida a este trámite, conforme se indica en el presente decreto,
ARTÍCULO 2o. PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES. Toda solicitud de registro y de licencia de importación deberá presentarse conforme a las disposiciones del presente decreto. Se exceptúan las importaciones que realicen las empresas autorizadas para utilizar Licencia Anual, las cuales se tramitarán de conformidad con lo establecido en los decretos que regulen la materia.
Las solicitudes de registro y de licencia de importación, así como sus modificaciones y cancelaciones, se presentarán a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
El trámite de las solicitudes se podrá realizar de manera directa por los importadores o a través de una Agencia de Aduana o un apoderado especial debidamente constituido.
ARTÍCULO 3o. DESCRIPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS. En las solicitudes de registro y de licencia de importación deberán describirse las mercancías en forma tal que su identificación sea clara, precisa e inequívoca, anotando por consiguiente su nombre comercial, nombre técnico o científico, marca, modelo, tamaño, materiales de construcción, usos, características técnicas o aquellas que le sean aplicables de acuerdo con su naturaleza.
En las solicitudes de registro y de licencia de importación como parte de la descripción de las mercancías, deberá indicarse el año de fabricación y especificar si se trata de mercancía nueva, saldos o productos en condiciones especiales de mercado con su respectiva característica o desperdicios, residuos, desechos o chatarra.
ARTÍCULO 4o. PRODUCTO EN CONDICIONES ESPECIALES DE MERCADO. Para efectos del presente decreto se entiende como producto en condiciones especiales de mercado, el que presenta una o varias características particulares por las cuales puede ser catalogado por el fabricante, comercializador o importador como: usado, imperfecto, reparado, reconstruido, reformado, restaurado (refurbished), de baja calidad (subestándar), remanufacturado, repotencializado, descontinuado, recuperado, refaccionado, de segunda mano, de segundo uso, segundas, terceras, fuera de temporada u otra condición similar.
PARÁGRAFO. Para la importación de mercancías remanufacturadas se deberá tener en cuenta lo establecido en los acuerdos comerciales internacionales, en vigor para Colombia.
ARTÍCULO 5o. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN. De conformidad con lo señalado en el artículo 171 del Decreto 0019 de 2012, las entidades participantes en la VUCE deberán informar al solicitante, a través de la mencionada Ventanilla y en un término no superior a un (1) día hábil contado a partir de la radicación, si las solicitudes del régimen de libre importación o de licencia previa están incompletas. Para decidir sobre las solicitudes, las entidades podrán efectuar requerimientos de información adicional a los interesados cuando así se requiera, la cual deberá remitirse a través de la VUCE.
Cuando se trate de productos en condiciones especiales de mercado o saldos, se podrá solicitar prueba de funcionalidad, certificación de su vida útil, su efecto ambiental o cualquier otro documento que permita identificar que el bien a importar contribuirá al desarrollo tecnológico del país.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. Los registros y las licencias de importación tendrán una vigencia de seis (6) meses contados a partir de su fecha de aprobación, salvo los productos relacionados a continuación, los cuales tendrán la siguiente vigencia:
Tres (3) meses | Las sustancias precursoras de control especial por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes. Estas licencias no podrán ser objeto de prórroga alguna. |
Doce (12) meses | Los bienes de Capital definidos como tales por el Decreto 2394 de 2002, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. |
PARÁGRAFO 1o. Cuando en una solicitud de registro o de licencia de importación se incluyan mercancías que conlleven a diferentes términos de vigencia, se aplicará el menor de estos.
PARÁGRAFO 2o. En aquellos casos en que el requisito, permiso o autorización expedido por una entidad, como soporte de la solicitud de registro o licencia de importación, fije una fecha de validez menor a los términos antes citados, la vigencia del registro o licencia de importación estará acorde con dicha fecha de validez.
ARTÍCULO 7o. APROBACIÓN PARCIAL DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y DE LICENCIA DE IMPORTACIÓN. Se podrán aprobar solicitudes de registro y de licencia de importación de manera parcial por subpartidas arancelarias. En este caso, la utilización del registro o de la licencia de importación podrá hacerse únicamente teniendo en cuenta las cantidades y valores aprobados para las subpartidas arancelarias.
PARÁGRAFO. No habrá lugar a aprobación parcial de licencias de importación cuando se trate de sustancias precursoras de control especial por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes.
ARTÍCULO 8o. MODIFICACIONES AL REGISTRO Y A LA LICENCIA DE IMPORTACIÓN. La información suministrada en los registros y en las licencias de importación podrá modificarse siempre que estos se encuentren vigentes.
Si la nueva información conlleva a un régimen diferente por el cual se aprobó el registro o la licencia de importación, estos deberán modificarse y la solicitud presentarse por el régimen que le corresponda.
Cuando el registro o la licencia de importación haya sido utilizado en una declaración de importación, no se permitirá la modificación para amparar mayores cantidades ni para cambiar la descripción amparando mercancías diferente a la inicialmente aprobada.
Cuando por disposición del Gobierno Nacional se establezca una medida de control de aplicación inmediata a las importaciones; los registros y licencias de importación que se encuentren aprobados y no hayan sido utilizados en su totalidad, deberán ser modificados, cumpliendo los nuevos requisitos.
ARTÍCULO 9o. PRÓRROGAS A LA VIGENCIA DE LOS REGISTROS Y LICENCIAS DE IMPORTACIÓN. Los registros y licencias de importación se podrán prorrogar por un término de tres (3) meses, siempre y cuando la solicitud se presente antes del vencimiento del documento inicial.
En situaciones debidamente justificadas se podrá autorizar una nueva prórroga por tres (3) meses más y, cuando se trate de bienes de capital, se podrán conceder nuevas prórrogas por periodos sucesivos de hasta tres (3) meses cada una, sin que las prórrogas otorgadas superen los doce (12) meses. Tratándose de unidades funcionales se podrán otorgar prórrogas indefinidas por períodos sucesivos de hasta tres (3) meses cada una.
En los eventos en que se solicite prórroga de un registro o una licencia de importación cuya vigencia haya sido determinada por un requisito, permiso o autorización, la prórroga solo se aprobará si cuenta con la autorización de ampliación del término de vigencia por parte de la entidad respectiva.
Para los productos de control especial por parte de la Industria Militar (Indumil) o del Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE), la prórroga sólo se otorgará previo concepto favorable por parte de estas entidades.
Cuando el término de prórroga que se pudiere otorgar conlleve a que la mercancía objeto de importación sea considerada del régimen de licencia previa, la solicitud deberá presentarse por dicho régimen.
ARTÍCULO 10. CANCELACIONES DEL REGISTRO O DE LA LICENCIA DE IMPORTACIÓN. La cancelación de los registros o licencias de importación en forma total o parcial, procederá exclusivamente cuando se encuentren vigentes, amparen mercancías sujetas a cupos que no hayan sido utilizados y en aquellos eventos en que por solicitud de las autoridades de control el importador requiera la cancelación.
Cuando se trate de mercancías sujetas a control de cupo, la solicitud de cancelación deberá contar con el concepto favorable por parte de la entidad de control que autorizó el respectivo cupo.
ARTÍCULO 11. RESPONSABILIDAD POR LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA. El importador, la Agencia de Aduanas o el apoderado especial que presente a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) la solicitud de registro o licencia de importación, así como sus modificaciones y cancelaciones, será responsable de la información contenida en dichas solicitudes, así como de la debida aplicación del régimen de importación que corresponda a la operación y del cumplimiento de los requisitos establecidos para la presentación de las mismas de conformidad con lo previsto en el presente decreto.
RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA - LICENCIAS DE IMPORTACIÓN.
ARTÍCULO 12. DEFINICIÓN DE LICENCIA DE IMPORTACIÓN. La licencia de importación es el acto administrativo mediante el cual se otorga autorización con base en los criterios señalados por el Gobierno Nacional, para la importación al territorio aduanero nacional de mercancías correspondientes al régimen de licencia previa, con el cumplimiento previo de los requisitos establecidos.
ARTÍCULO 13. COMPETENCIA. Las solicitudes de licencia de importación serán evaluadas y decididas por el Comité de Importaciones, o quien haga sus veces, órgano que preside el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 14. IMPORTACIONES SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA. El régimen de licencia previa aplica para:
a) La importación de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias para las cuales el Gobierno Nacional ha establecido este régimen, relacionadas en el Anexo 1 del presente decreto.
b) La importación de saldos.
c) La importación de productos en condiciones especiales de mercado.
d) La importación de bienes en la que se solicite exención de gravamen arancelario.
e) La importación de productos controlados por el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE), el Consejo Nacional de Estupefacientes (CNE) y la Industria Militar (Indumil).
f) Las importaciones destinadas a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional cuando se trate de bienes para seguridad y defensa nacional o material de guerra o reservado, conforme a lo previsto en el artículo 3.2.8.1 del Decreto 734 de 2012 y las normas que lo aclaren, modifiquen o adicionen.
g) Las importaciones que utilicen el Sistema de Licencia Anual.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará los casos en los cuales los desperdicios, residuos, desechos o chatarra, requieren de licencia previa.
PARÁGRAFO 2o. Para la importación de las mercancías remanufacturadas establecidas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes, no se requerirá licencia de importación, siempre que dichos acuerdos así lo contemplen y se cumplan las condiciones establecidas en los mismos.
ARTÍCULO 15. SALDOS. Para efectos de lo previsto en el presente decreto, se entenderán como saldos, las mercancías nuevas que al momento de la presentación de la solicitud de registro o licencia de importación cuenten con 2 o más años de fabricación.
No se aplicará el concepto de saldo cuando se trate de:
1. Libros, revistas, publicaciones y demás impresos, así como de videos y películas de cualquier formato, sometidas al régimen de propiedad intelectual.
2. Bebidas alcohólicas clasificables en el capítulo 22 del Arancel de Aduanas, independientemente de su procedencia.
3. Material CKD, cuyo año de fabricación corresponda a los 24 meses anteriores al de la solicitud de registro de importación.
4. Solicitudes de registro de importación que se presenten dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de ingreso de las mercancías a la zona franca, siempre que se acredite que dichas mercancías ingresaron nuevas a la zona franca y fueron fabricadas el mismo año de su ingreso a dicha zona.
5. Repuestos, partes y piezas de vehículos, cualquiera que sea su año de fabricación, siempre que sean nuevos, salvo los productos de las partidas arancelarias 40.11, 40.12 y 40.13 a los cuales se les aplicará el concepto de saldo conforme lo señala el inciso 1o del presente artículo.
PARÁGRAFO 1o. Tratándose de vehículos clasificados por la subpartida 8701.20 y las partidas 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.06 y 87.11 del Arancel de Aduanas, constituyen saldo los vehículos nuevos que cumplan por lo menos una de las siguientes condiciones:
- Que tengan 2 o más años de fabricación al momento en el que se presente la solicitud de registro o licencia de importación.
- Que el año modelo sea anterior al año en que se radica dicha solicitud.
Lo anterior no se aplicará a los vehículos clasificados en las subpartidas 8703.10 y 8704.10 del Arancel de Aduanas a los cuales les aplicará el concepto de saldo conforme lo señala el inciso primero del presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en los acuerdos internacionales en vigor para Colombia, constituyen saldo aquellos vehículos automotores cuya importación se realice después de los dos años siguientes a la fecha de su fabricación, siempre y cuando así lo establezca el respectivo acuerdo internacional.
ARTÍCULO 16. LICENCIAS DE IMPORTACIÓN PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES Y MOTOCICLETAS. Tratándose de vehículos automóviles y motocicletas sometidos al régimen de licencia previa, solo se otorgarán licencias de importación cuando amparen:
a) Vehículos clasificables en las subpartidas 8703.10.00.00, 8704.10.00.10, 8704.10.00.90, 8705.90.11.00, 8705.90.20.00. Así mismo, para los vehículos clasificables en la subpartida 8705.30.00.00 donados a cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios o aeronáuticos cuando tengan una vida de servicio inferior o igual a 20 años.
b) Vehículos clasificables en las subpartidas 8705.10.00.00 que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que tengan una vida de servicio inferior o igual a 15 años. Todos estos vehículos siempre y cuando estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras.
c) Vehículos antiguos y clásicos que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte para ser considerados como tales.
d) Vehículos importados por diplomáticos colombianos que regresan al país al término de su misión en el exterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2148 de 1991 y 379 de 1993.
En todo caso, estos vehículos deberán acreditar el cumplimiento de las normas ambientales y demás requisitos, cuando les sean exigibles.
ARTÍCULO 17. REQUISITOS, PERMISOS O AUTORIZACIONES. Las solicitudes de licencia de importación estarán sometidas a los requisitos, permisos o autorizaciones indicados en el artículo 25 de este decreto.
ARTÍCULO 18. REGISTRO DE PRODUCTORES DE BIENES NACIONALES. El Registro de Productores de Bienes Nacionales será instrumento de consulta y soporte para evaluar y decidir sobre las solicitudes de licencia de importación que amparen los bienes a los que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 14 del presente decreto, cuando a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO. No habrá lugar a la consulta del Registro de Productores de Bienes Nacionales cuando se trate de bienes de origen nacional que hayan sido previamente exportados.
ARTÍCULO 19. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE LICENCIA PREVIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Decreto 0019 de 2012, las entidades participantes en la VUCE deberán resolver las solicitudes de importación del régimen de licencia previa en un término no superior a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación en la entidad respectiva a través de la VUCE, siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez haya recibido las aprobaciones de todas las entidades participantes en la VUCE, deberá decidir las solicitudes de importación del régimen de licencia previa en un término no superior a un (1) día hábil.
RÉGIMEN DE LIBRE IMPORTACIÓN - REGISTROS DE IMPORTACIÓN.
ARTÍCULO 20. IMPORTACIONES SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE LIBRE IMPORTACIÓN. Las importaciones de mercancías serán del régimen de libre importación, salvo cuando a las mismas le sean aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo II del presente decreto, o cuando se trate de bienes cuya importación esté prohibida en virtud del artículo 81 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 18 de 1990 y demás normas concordantes, así como por los Convenios y Tratados Internacionales en los que Colombia haya asumido compromisos sobre la materia.
ARTÍCULO 21. DEFINICIÓN DE REGISTRO DE IMPORTACIÓN. El registro de importación es el acto administrativo mediante el cual se otorga autorización a las importaciones del régimen de libre importación, previo el cumplimiento de los requisitos, permisos o autorizaciones establecidas en el artículo 25 del presente decreto.
ARTÍCULO 22. MERCANCÍAS EN LOS REGISTROS DE IMPORTACIÓN. En una solicitud de registro de importación únicamente podrán incluirse mercancías que correspondan al régimen de libre importación.
ARTÍCULO 23. COMPETENCIA. Las solicitudes de registro de importación serán evaluadas y decididas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través del Grupo VUCE.
ARTÍCULO 24. OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO DE IMPORTACIÓN. El registro de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será obligatorio exclusivamente para las importaciones de bienes de libre importación que requieran requisito, permiso o autorización.
ARTÍCULO 25. REQUISITOS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES. Se entiende por requisito, permiso o autorización, el trámite previo requerido por las autoridades competentes para la aprobación de las solicitudes de registro de importación de las mercancías relacionadas a continuación:
1. Productos de la pesca y acuicultura.
2. Equipos de vigilancia y seguridad privada.
3. Isótopos radiactivos y material radiactivo.
4. Prendas privativas de la Fuerza Pública.
5. Hidrocarburos y gasolina.
6. Productos sometidos a:
-- Control sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal.
-- Cumplimiento de reglamento técnico.
-- Certificado de emisiones por prueba dinámica.
-- Homologación vehicular.
-- Cupo por salvaguardias cuantitativas, sin perjuicio de los establecidos para la importación por el régimen de licencia previa.
-- Contingentes establecidos en virtud de tratados, convenios, acuerdos, protocolos internacionales o por razones de política comercial.
-- Control para garantizar la protección del medio ambiente en virtud de tratados, convenios o protocolos internacionales o de la política nacional del país.
PARÁGRAFO. No requerirán registro de importación los productos sometidos al cumplimiento de Reglamento Técnico cuando el mismo establezca prescripciones únicamente respecto a etiquetado o si el reglamento técnico permite para el producto regulado la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).
ARTÍCULO 26. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE IMPORTACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Decreto 0019 de 2012, las entidades participantes en la VUCE deberán resolver las solicitudes de importación del régimen de libre importación en un término no superior a dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación en la entidad respectiva, siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez haya recibido las aprobaciones de todas las entidades participantes en la VUCE, deberá decidir las solicitudes de importación del régimen de libre en un término no superior a 12 horas hábiles.
ARTÍCULO 27. El presente decreto rige treinta (30) días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga los Decretos 2303 de 2002 y 3803 de 2006, así como las Resoluciones 01 de 1991, 12 de 1993, 04 de 1998 del Consejo Superior de Comercio Exterior y 1512 de 2007 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 9 de mayo de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.
LISTADO DE SUBPARTIDAS PARA LAS CUALES EL GOBIERNO NACIONAL HA ESTABLECIDO EL RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA.
<Subpartidas tachadas eliminadas de este anexo por el artículo 16 del Decreto 723 de 2014. Las subpartidas eliminadas quedan sujetas a lo dispuesto en el Decreto 723 de 2014.>
0207130000 | 0207140000 | 0207260000 | 0207270000 | 0207440000 | 0207450000 |
0207540000 | 0207550000 | 0207600000 | 1602311000 | 1602321000 | 1602391000 |
2602000000 | 2707200000 | 2710129900 | 2804701000 | 2806100000 | 2807001000 |
2807002000 | 2814100000 | 2814200000 | 2820100000 | 2829191000 | 2836200000 |
2841610000 | 2841690000 | 2901100000 | 2902300000 | 2903130000 | 2903760000 |
2903921000 | 2903922000 | 2904201000 | 2904202000 | 2905110000 | 2905122000 |
2905130000 | 2909110000 | 2914110000 | 2914120000 | 2914130000 | 2914401000 |
2915240000 | 2915310000 | 2915330000 | 2915392200 | 2915399010 | 2918910000 |
2918996000 | 2918999100 | 2918999200 | 2918999900 | 2920901000 | 2920902000 |
2924294000 | 2933520000 | 2933531000 | 2933532000 | 2933533000 | 2933534000 |
2933539000 | 2933540000 | 2939111000 | 2939112000 | 2939113000 | 2939114000 |
2939115000 | 2939116000 | 2939117000 | 2939191000 | 2939199000 | 2939911000 |
2939912000 | 2939916000 | 2939991000 | 3102300000 | 3601000000 | 3602001100 |
3602001900 | 3602002000 | 3602009000 | 3603001000 | 3603002000 | 3603003000 |
3603004000 | 3603005000 | 3603006000 | 3604900000 | 3606900000 | 3814001000 |
3814002000 | 3814003000 | 3814009000 | 3912201000 | 3912209000 | 3915100000 |
3915200000 | 3915300000 | 3915900000 | 4012110000 | 4012120000 | 4012130000 |
4012190000 | 4012200000 | 6309000000 | 6310101000 | 6310109000 | 6310900000 |
8710000000 | 8905100000 | 8906100000 | 9301101000 | 9301109000 | |
9301200000 | 9301901000 | 9301902100 | 9301902200 | 9301902300 | 9301902900 |
9301903000 | 9301904100 | 9301904900 | 9301909000 | 9302001000 | 9302002100 |
9302002900 | 9302003000 | 9303100000 | 9303201100 | 9303201200 | 9303201900 |
9303202000 | 9303209000 | 9303301000 | 9303302000 | 9303309000 | 9303900000 |
9304001000 | 9304009000 | 9305101000 | 9305102000 | 9305103000 | 9305104000 |
9305105000 | 9305106000 | 9305107000 | 9305108000 | 9305109000 | 9305201000 |
9305202100 | 9305202200 | 9305202300 | 9305202400 | 9305202500 | 9305202600 |
9305202700 | 9305202800 | 9305202900 | 9305911100 | 9305911200 | 9305911300 |
9305911400 | 9305911500 | 9305911600 | 9305911700 | 9305911800 | 9305911900 |
9305919000 | 9305990000 | 9306210000 | 9306291000 | 9306299000 | 9306302000 |
9306303000 | 9306309000 | 9306901100 | 9306901200 | 9306901900 | 9306909000 |
9307000000 |
Nota 1: Se excluyen del régimen de licencia previa:
a) Las importaciones de productos clasificables en las subpartidas 0207.13.00.00, 0207.14.00.00, 0207.26.00.00, 0207.27.00.00, 0207.44.00.00, 0207.45.00.00, 0207.54.00.00, 0207.55.00.00, 0207.60.00.00 y 1602.31.10.00, 1602.32.10.00 y 1602.39.10.00 originarios de los países con los cuales Colombia tenga un acuerdo internacional en vigor en el que se haya acordado acceso para dichas mercancías.