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DECRETO 734 DE 2012

(abril 13)

Diario Oficial No. 48.400 de 13 de abril de 2012

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162>

Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones.

<Nota del Editor: El editor destaca que el orden de la numeración en la publicación oficial tiene inconsistencias>

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 80 de 1993, 361 de 1997, 816 de 2003, 905 de 2004, 996 de 2005, 1150 de 2007, 1450 de 2011, 1474 de 2011 y el Decreto-ley 4170 de 2011 y 019 de 2012,

CONSIDERANDO:

Que las Leyes 80 de 1993, 361 de 1997, 816 de 2003, 905 de 2004, 996 de 2005, 1150 de 2007, 1450 de 2011, 1474 de 2011 y 019 de 2012, entre otras, contienen reglas generales en materia de contratación pública que deben ser reglamentadas por el Gobierno Nacional en la órbita de su competencia.

Que le corresponde a la administración expedir una regulación ágil y expedita que permita lograr la debida ejecución de la ley, y que responda a las cambiantes circunstancias que afectan sus contenidos normativos.

Que en vista de lo anterior, es indispensable que el Gobierno Nacional expida un Reglamento del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en el cual se recojan, en un solo cuerpo normativo, las reglas necesarias para el adelantamiento de los procesos contractuales, de los contratos y otros asuntos relacionados con los mismos y que, en atención a la dinámica de la materia a reglamentar, permita las actualizaciones y ajustes continuos necesarios.

En consideración a lo expuesto,

DECRETA:

TÍTULO I.

OBJETO.

ARTÍCULO 1.1. OBJETO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El presente decreto reglamenta las disposiciones legales contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, así como otras disposiciones legales aplicables a la contratación estatal.

TÍTULO II.

DE LA PLANEACIÓN CONTRACTUAL.

CAPÍTULO I.

DE LA PLANEACIÓN CONTRACTUAL.

ARTÍCULO 2.1.1. ESTUDIOS Y DOCUMENTOS PREVIOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En desarrollo de lo señalado en el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios y documentos previos estarán conformados por los documentos definitivos que sirvan de soporte para la elaboración del proyecto de pliego de condiciones o del contrato, de manera que los proponentes o el eventual contratista respectivamente, puedan valorar adecuadamente el alcance de lo requerido por la entidad así como la distribución de riesgos que la misma propone.

Los estudios y documentos previos se pondrán a disposición de los interesados de manera simultánea con el proyecto de pliego de condiciones y deberán contener, como mínimo, los siguientes elementos:

1. La descripción de la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación.

2. El objeto a contratar, con sus especificaciones y la identificación del contrato a celebrar.

3. La modalidad de selección del contratista, incluyendo los fundamentos jurídicos que soportan su elección.

4. El valor estimado del contrato, indicando las variables utilizadas para calcular el presupuesto de la contratación y los rubros que lo componen. Cuando el valor del contrato sea determinado por precios unitarios, la entidad contratante deberá incluir la forma como los calculó para establecer el presupuesto y soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. En el caso del concurso de méritos, la entidad contratante no publicará las variables utilizadas para calcular el valor estimado del contrato y en el caso de las concesiones, la entidad contratante no publicará el modelo financiero utilizado en su estructuración.

5. La justificación de los factores de selección que permitan identificar la oferta más favorable, de conformidad con el artículo 2.2.9 del presente decreto.

6. El soporte que permita la tipificación, estimación, y asignación de los riesgos previsibles que puedan afectar el equilibrio económico del contrato.

7. El análisis que sustenta la exigencia de garantías destinadas a amparar los perjuicios de naturaleza contractual o extracontractual, derivados del incumplimiento del ofrecimiento o del contrato según el caso, así como la pertinencia de la división de aquellas, de acuerdo con la reglamentación sobre el particular.

8. La indicación de si la contratación respectiva está cobijada por un Acuerdo Internacional o un Tratado de Libre Comercio vigente para el Estado Colombiano en los términos del artículo 8.1.17 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Los elementos mínimos previstos en el presente artículo se complementarán con los exigidos de manera puntual en las diversas modalidades de selección.

PARÁGRAFO 2o. El contenido de los estudios y documentos previos podrá ser ajustado por la entidad con posterioridad a la apertura del proceso de selección. En caso que la modificación de los elementos mínimos señalados en el presente artículo implique cambios fundamentales en los mismos, la entidad, con fundamento en el numeral 2 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, o norma legal que lo modifique, adicione o sustituya, y en aras de proteger el interés público o social, podrá revocar el acto administrativo de apertura.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del presente artículo, se entiende que los estudios y documentos previos son los definitivos al momento de la elaboración y publicación del proyecto de pliego de condiciones o de la suscripción del contrato, según el caso, sin perjuicio de los ajustes que puedan darse en el curso del proceso de selección, los que se harán públicos por la entidad, en los procesos por convocatoria pública, mediante su publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop) destacando de manera clara las modificaciones introducidas. En todo caso, permanecerán a disposición del público por lo menos durante el desarrollo del proceso de selección.

PARÁGRAFO 4o. Cuando el objeto de la contratación involucre diseño y construcción, la entidad deberá poner a disposición de los oferentes además de los elementos mínimos a los que hace referencia el presente artículo, todos los documentos técnicos disponibles para el desarrollo del proyecto. Lo anterior sin perjuicio, de lo establecido en el numeral 4 anterior para el concurso de méritos y el contrato.

PARÁGRAFO 5o. El presente artículo no será aplicable para la mínima cuantía cuya regulación se encuentra en el Capítulo V del Título III del presente decreto.

ARTÍCULO 2.1.2. DETERMINACIÓN DE LOS RIESGOS PREVISIBLES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para los efectos previstos en el artículo 4o de la Ley 1150 de 2007, se entienden como riesgos involucrados en la contratación todas aquellas circunstancias que de presentarse durante el desarrollo y ejecución del contrato, tienen la potencialidad de alterar el equilibrio económico del contrato, pero que dada su previsibilidad se regulan en el marco de las condiciones inicialmente pactadas en los contratos y se excluyen así del concepto de imprevisibilidad de que trata el artículo 27 de la Ley 80 de 1993. El riesgo será previsible en la medida que el mismo sea identificable y cuantificable en condiciones normales.

En las modalidades de Licitación Pública, Selección Abreviada y Concurso de Méritos, la entidad deberá tipificar en el proyecto de pliego de condiciones, los riesgos que puedan presentarse en el desarrollo del contrato, con el fin de estimar cualitativa y cuantitativamente la probabilidad e impacto, y señalará el sujeto contractual que soportará, total o parcialmente, la ocurrencia de la circunstancia prevista en caso de presentarse, a fin de preservar las condiciones iniciales del contrato.

Los interesados en presentar ofertas deberán pronunciarse sobre lo anterior en las observaciones al pliego o en la audiencia convocada para el efecto, obligatoria dentro del procedimiento de licitación pública y voluntaria para las demás modalidades de selección en los que la entidad lo considere necesario, caso en el cual se levantará un acta que evidencie en detalle la discusión acontecida.

La tipificación, estimación y asignación de los riesgos así previstos, debe constar en el pliego definitivo, así como la justificación de su inexistencia en determinados procesos de selección en los que por su objeto contractual no se encuentren. La presentación de las ofertas implica la aceptación, por parte del proponente, de la distribución de riesgos previsibles efectuada por la entidad en el respectivo pliego.

CAPÍTULO II.

DE LA DIVULGACIÓN Y DE LA PUBLICIDAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL Y OTRAS REGLAS APLICABLES A LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1. CONVOCATORIA PÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En los procesos de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos se hará convocatoria pública.

El aviso de convocatoria para la contratación se publicará de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 2.2.5 del presente decreto y en la página web de la Entidad, y contendrá la información necesaria para dar a conocer el objeto a contratar, la modalidad de selección que se utilizará, si está cobijada por un Acuerdo Internacional o un Tratado de Libre Comercio vigente para el Estado colombiano, el presupuesto oficial del contrato, así como el lugar físico o electrónico donde puede consultarse el proyecto de pliego de condiciones y los estudios y documentos previos.

Adicional a lo anterior, se deberá incluir expresamente, cuando ello corresponda, la convocatoria limitada a Mypes o a Mipymes conforme lo señalado en el Título IV del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.2. ACTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La entidad, contratante, mediante acto administrativo de carácter general, ordenará de manera motivada la apertura del proceso de selección que se desarrolle a través de licitación, selección abreviada y concurso de méritos. Para la contratación directa se dará aplicación a lo señalado en el artículo 3.4.1.1.del presente decreto. Para la mínima cuantía se observará lo dispuesto en el Capítulo V del Título III del presente decreto.

El acto administrativo de que trata el presente artículo señalará:

1. El objeto de la contratación a realizar.

2. La modalidad de selección que corresponda a la contratación.

3. El cronograma del proceso, con indicación expresa de las fechas y lugares en que se llevarán a cabo las audiencias que correspondan.

4. El lugar físico o electrónico en que se puede consultar y retirar el pliego de condiciones y los estudios y documentos previos.

5. La convocatoria para las veedurías ciudadanas.

6. El certificado de disponibilidad presupuestal, en concordancia con las normas orgánicas correspondientes.

7. Los demás asuntos que se consideren pertinentes de acuerdo con cada una de las modalidades de selección.

PARÁGRAFO 1o. El proceso de selección podrá ser suspendido por un término no superior a quince (15) días hábiles, señalado en el acto motivado que así lo determine, cuando a juicio de la entidad se presenten circunstancias de interés público o general que requieran analizarse, y que puedan afectar la normal culminación del proceso. Este término podrá ser mayor si la entidad así lo requiere, de lo cual se dará cuenta en el acto que lo señale.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que ocurra o se presente durante el desarrollo del proceso de selección alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, o norma legal que lo modifique, adicione o sustituya, la entidad revocará el acto administrativo que ordenó la apertura del proceso de selección hasta antes de la fecha y hora prevista para la adjudicación del contrato. Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 49 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 2.2.3. CONTENIDO MÍNIMO DEL PLIEGO DE CONDICIONES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Sin perjuicio de las condiciones especiales que correspondan a los casos de licitación, selección abreviada y concurso de méritos, y de los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el pliego de condiciones deberá detallar claramente los requerimientos para la presentación de la propuesta. El pliego contendrá, cuando menos:

1. La descripción técnica detallada y completa del objeto a contratar, la ficha técnica del bien o servicio de características técnicas uniformes y de común utilización, o los requerimientos técnicos, según sea el caso.

2. Los fundamentos del proceso de selección, su modalidad, términos, procedimientos, y las demás reglas objetivas que gobiernan la presentación de las ofertas así como la evaluación y ponderación de las mismas, y la adjudicación del contrato.

3. Las razones y causas que generarían el rechazo de las propuestas o la declaratoria de desierto del proceso.

4. Las condiciones de celebración del contrato, presupuesto, forma de pago, garantías, y demás asuntos relativos al mismo.

La información a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se presentará siempre en documento separable del pliego de condiciones, como anexo técnico, el cual será público, salvo expresa reserva.

Al pliego se anexará el proyecto de minuta del contrato a celebrarse y los demás documentos que sean necesarios.

PARÁGRAFO 1o. No se requiere de pliego de condiciones cuando se seleccione al contratista bajo alguna de las causales de contratación directa.

PARÁGRAFO 2o. El presente artículo no será aplicable para la mínima cuantía cuya regulación se encuentra en el Capítulo V del Título III del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.4. MODIFICACIÓN DEL AVISO DE CONVOCATORIA Y DEL PLIEGO DE CONDICIONES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La modificación del pliego de condiciones se realizará a través de adendas. La entidad señalará en el pliego de condiciones el plazo máximo dentro del cual puedan expedirse adendas, o, a falta de tal previsión, señalará al adoptarlas la extensión del término de cierre que resulte necesaria, en uno y en otro caso, para que los proponentes cuenten con el tiempo suficiente que les permita ajustar sus propuestas a las modificaciones realizadas. Salvo en el evento previsto en el segundo inciso del numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 para la licitación pública, no podrán expedirse y publicarse adendas el mismo día en que se tiene previsto el cierre del proceso de selección, ni siquiera para la adición del término previsto para ello.

De la misma manera, la modificación al aviso de convocatoria en el caso del concurso de méritos, se realizará a través de un aviso modificatorio en el que se precisarán los ajustes puntuales que hubiere sufrido la convocatoria, sin perjuicio de las modificaciones que al proyecto de pliego deban efectuarse en el Pliego de Condiciones definitivo. Para tal efecto, aplicarán las mismas consideraciones que para las adendas del proceso contractual respecto de la oportunidad y límite para su expedición.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en el que se modifiquen los plazos y términos del proceso de selección, la adenda o el aviso modificatorio deberá incluir el nuevo cronograma, estableciendo los cambios que ello implique en el contenido del acto de apertura del proceso o del aviso de convocatoria, según el caso.

PARÁGRAFO 2o. Para lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 5 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 89 de la Ley 1474 de 2011, entiéndase por días hábiles y horarios laborales únicamente para la expedición y publicación de adendas en la Licitación Pública, los días de lunes a viernes no feriados de 7:00 a. m., a 7:00 p. m.

ARTÍCULO 2.2.5. PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO EN EL SECOP. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La entidad contratante será responsable de garantizar la publicidad de todos los procedimientos y actos asociados a los procesos de contratación, salvo los asuntos expresamente sometidos a reserva.

La publicidad a que se refiere este artículo se hará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop) cuyo sitio web será indicado por su administrador. Con base en lo anterior, se publicarán, entre otros, los siguientes documentos e información, según corresponda a cada modalidad de selección:

1. El aviso de la convocatoria pública, incluido el de convocatoria para la presentación de manifestaciones o expresiones de interés cuando se trate de la aplicación de los procedimientos de precalificación para el concurso de méritos.

2. El proyecto de pliego de condiciones y la indicación del lugar físico o electrónico en que se podrán consultar los estudios y documentos previos.

3. Las observaciones y sugerencias al proyecto a que se refiere el numeral anterior, y el documento que contenga las apreciaciones de la entidad sobre las observaciones presentadas.

4. La lista corta o la lista multiusos del concurso de méritos.

5. El acto administrativo general que dispone la apertura del proceso de selección, para el cual no será necesaria ninguna otra publicación.

6. La invitación a ofertar que se formule a los integrantes de la lista corta o multiusos del concurso de méritos o la correspondiente para la mínima cuantía.

7. El pliego de condiciones definitivo.

8. El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones y de revisión de la asignación de riesgos previsibles y en general las aclaraciones que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas a las mismas.

9. El acto administrativo de suspensión del proceso.

10. El acto de revocatoria del acto administrativo de apertura.

11. Las adendas a los pliegos de condiciones y demás modificaciones a los estudios previos en caso de ajustes a estos últimos si estos fueron publicados o la indicación del lugar donde podrán consultarse los ajustes realizados, y al aviso de convocatoria en el caso del concurso de méritos.

12. El acta de cierre del proceso y de recibo de las manifestaciones de interés o de las ofertas según el caso.

13. El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, así como el de concurso de méritos, el de selección abreviada y el de mínima cuantía.

14. El informe de verificación de los requisitos habilitantes para acceder a la subasta inversa en la selección abreviada de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.

15. El acto administrativo de adjudicación del contrato. En los casos de licitación pública, también el acta de la audiencia pública de adjudicación. En los casos de subasta inversa, el acta de la audiencia si es presencial o su equivalente cuando se realiza por medios electrónicos.

16. El acto de conformación de lista corta o multiusos así como el acta de la audiencia pública de precalificación.

17. El acto de declaratoria de desierta de los procesos de selección o de no conformación de la lista corta o multiusos.

18. El contrato, las adiciones, prórrogas, modificaciones o suspensiones, las cesiones del contrato previamente autorizadas por la entidad contratante y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a esta.

19. El acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación unilateral cuando hubiere lugar a ella.

PARÁGRAFO 1o. La falta de publicación en el Secop de la información señalada en el presente artículo constituirá la vulneración de los deberes funcionales de los responsables, la que se apreciará por las autoridades competentes de conformidad con lo previsto en el Código Disciplinario Único.

En todo caso la entidad será responsable de que la información publicada en el Secop sea coherente y fidedigna con la que reposa en el proceso contractual so pena de las responsabilidades a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 2o. La publicación electrónica de los actos y documentos a que se refiere el presente artículo deberá hacerse en la fecha de su expedición, o, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. El plazo general de su permanencia se extenderá hasta tres (3) años después de la fecha de liquidación del contrato o del acta de terminación según el caso, o de la ejecutoria del acto de declaratoria de desierta según corresponda.

PARÁGRAFO 3o. No se harán las publicaciones a las que se refiere el presente artículo, en los procesos de selección de adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos a que se refiere el literal f) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, ni la operación que se realice a través de las bolsas de productos a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, se publicarán los contratos que se celebren con los comisionistas para la actuación en la respectiva bolsa de productos en ambos casos.

En tratándose de la contratación directa señalada en el numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 sólo se publicará el acto a que se refiere el artículo 3.4.1.1 del presente decreto cuando el mismo se requiera, así como la información señalada en los numerales 18 y 19 del presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Justicia y del Derecho será responsable de garantizar la publicidad a través del Secop y de su página web del acto de apertura del proceso de selección de promotores para la enajenación de bienes, el aviso de invitación, los pliegos de condiciones, las aclaraciones que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas a las mismas, las adendas al pliego de condiciones, el informe de evaluación, el acto de selección, el acto de declaratoria de desierta, el contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a esta, el acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación unilateral.

PARÁGRAFO 5o. La entidad no proporcionará información a terceros sobre el contenido de las propuestas recibidas antes del cierre del proceso contractual. Para tal efecto, las propuestas y todos los documentos que las acompañen deben entregarse en sobres cerrados a la entidad y sólo hasta cuando se venza el término para su entrega se pueden abrir en acto público, de lo cual se dejará constancia en el acta de cierre para examinar de manera general su contenido. Lo anterior, sin perjuicio de las reglas particulares que sobre la subasta inversa, el concurso de méritos y la mínima cuantía se disponen en el presente decreto.

La entidad dejará constancia en el acta de cierre de las propuestas que no se entreguen en las condiciones indicadas en el inciso anterior, así como, si alguna de ellas hubiera sido abierta con anterioridad al cierre. En este último evento, la entidad deberá declarar desierto el proceso contractual.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades públicas que no cuenten con los recursos tecnológicos que provean una adecuada conectividad para el uso del Secop, deberán reportar esta situación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El reporte señalará, además de la dificultad o imposibilidad de acceder al sistema, la estrategia y el plan de acción que desarrollarán a efecto de cumplir con la obligación del uso del sistema electrónico. En todo caso, estas entidades deberán, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, garantizar la publicidad de todos los procedimientos y actos asociados a los procesos de contratación salvo los asuntos expresamente sometidos a reserva a través del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop).

ARTÍCULO 2.2.6. PUBLICIDAD DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES Y DEL PLIEGO DE CONDICIONES DEFINITIVO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La entidad estatal publicará el proyecto de pliego de condiciones y el pliego de condiciones definitivo de conformidad con el artículo anterior. Esta publicación aplica para las modalidades de selección de licitación pública, concurso de méritos y selección abreviada.

El proyecto de pliego de condiciones se publicará cuando menos con diez (10) días hábiles de antelación a la fecha del acto que ordena su apertura, en el caso de la licitación y concurso de méritos con Propuesta Técnica Detallada (PTD), y con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la misma fecha, en la selección abreviada y concurso de méritos con Propuesta Técnica Simplificada (PTS). La publicación del proyecto de pliego de condiciones no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.

Las observaciones al proyecto de pliego de condiciones deben ser presentadas dentro de los términos previstos en el inciso anterior, según sea el caso. El pliego de condiciones definitivo podrá incluir los temas planteados en las observaciones, siempre que se estimen relevantes. En todo caso, la aceptación o rechazo de tales observaciones se hará de manera motivada, para lo cual la entidad agrupará aquellas de naturaleza común.

ARTÍCULO 2.2.7. VALORACIÓN DE LA EXPERIENCIA DEL PROPONENTE. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para efectos de habilitar un proponente, la experiencia de los socios de una persona jurídica se podrá acumular a la de esta, cuando ella no cuente con más de tres (3) años de constituida. La acumulación se hará en proporción a la participación de los socios en el capital de la persona jurídica.

En el caso de los consorcios o uniones temporales, la experiencia habilitante será la sumatoria de las experiencias de los integrantes que la tengan, de manera proporcional a su participación en el mismo, salvo que el pliego de condiciones señale un tratamiento distinto en razón al objeto a contratar. No podrá acumularse a la vez, la experiencia de los socios y la de la persona jurídica cuando estos se asocien entre sí para presentar propuesta bajo alguna de las modalidades previstas en el artículo 7o de la Ley 80 de 1993.

En el caso de sociedades que se escindan, la experiencia de la misma se podrá trasladar a cada uno de los socios escindidos, y se contabilizará según se disponga en los respectivos pliegos de condiciones del proceso.

ARTÍCULO 2.2.8. REGLAS DE SUBSANABILIDAD. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En todo proceso de selección de contratistas primará lo sustancial sobre lo formal. En consecuencia no podrá rechazarse una propuesta por la ausencia de requisitos o la falta de documentos que verifiquen las condiciones del proponente o soporten el contenido de la oferta, y que no constituyan los factores de escogencia establecidos por la entidad en el pliego de condiciones, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 5o de la Ley 1150 de 2007 y en el presente decreto.

Tales requisitos o documentos podrán ser requeridos por la entidad en condiciones de igualdad para todos los proponentes hasta la adjudicación, sin que tal previsión haga nugatorio el principio contemplado en el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, será rechazada la oferta del proponente que dentro del término previsto en el pliego o en la solicitud, no responda al requerimiento que le haga la entidad para subsanarla.

Cuando se utilice el mecanismo de subasta esta posibilidad deberá ejercerse hasta el momento previo a su realización, de conformidad con el artículo 3.2.1.1.5 del presente decreto.

En ningún caso la entidad podrá señalar taxativamente los requisitos o documentos subsanables o no subsanables en el pliego de condiciones, ni permitir que se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta, ni que se acrediten circunstancias ocurridas con posterioridad al cierre del proceso, así como tampoco que se adicione o mejore el contenido de la oferta.

ARTÍCULO 2.2.9. OFRECIMIENTO MÁS FAVORABLE A LA ENTIDAD. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El ofrecimiento más favorable para la entidad a que se refiere el artículo 5o de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 88 de la Ley 1474 de 2011, se determinará de la siguiente manera:

1. En la selección abreviada para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización la oferta más favorable a la entidad será aquella con el menor precio.

2. En el concurso de méritos, la oferta más favorable a la entidad será aquella que presente la mejor calidad, de acuerdo con los criterios señalados en el presente decreto y en el pliego de condiciones, con independencia del precio, que no será factor de calificación o evaluación.

3. En los procesos de selección por licitación, de selección abreviada para la contratación de menor cuantía, y para los demás que se realicen aplicando este último procedimiento, la oferta más ventajosa será la que resulte de aplicar alguna de las siguientes alternativas:

a) La ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas señaladas en el pliego de condiciones;

b) La ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio para la entidad, para lo cual el pliego de condiciones establecerá:

I. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta.

II. Las condiciones técnicas adicionales que para la entidad representen ventajas de calidad o de funcionamiento. Dichas condiciones podrán consistir en aspectos tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio.

III. Las condiciones económicas adicionales que para la entidad representen ventajas cuantificables en términos monetarios, como por ejemplo la forma de pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas de entregas, valor o existencia del anticipo, mayor garantía del bien o servicio respecto de la mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones preexistentes en la entidad directamente relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de riesgos previsibles identificados, servicios o bienes adicionales a los presupuestados por la entidad y que representen un mayor grado de satisfacción para la entidad, entre otras.

IV. Los valores monetarios que se asignarán a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, de manera que permitan la ponderación de las ofertas presentadas. En ese sentido, cada variable se cuantificará monetariamente, según el valor que represente el beneficio a recibir de conformidad con lo establecido en los estudios previos.

Para efectos de comparación de las ofertas la entidad calculará la relación costo-beneficio de cada una de ellas, restando del precio total ofrecido los valores monetarios de cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas, obtenidos conforme con lo señalado en el presente artículo. La mejor relación costo-beneficio para la entidad estará representada por aquella oferta que, aplicada la metodología anterior, obtenga la cifra más baja.

La adjudicación recaerá en el proponente que haya presentado la oferta con la mejor relación costo-beneficio. El contrato se suscribirá por el precio total ofrecido.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el pliego de condiciones permita la presentación de ofertas en varias monedas, para efectos de evaluación y comparación, la entidad convertirá todos los precios a la moneda única indicada en el pliego, utilizando los parámetros señalados para tal efecto en los mismos.

PARÁGRAFO 2o. Para la evaluación de las propuestas o de las manifestaciones de interés en procesos de selección por licitación, selección abreviada, concurso de méritos o mínima cuantía, la entidad designará un comité asesor, conformado por servidores públicos o por particulares contratados para el efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.4.2.5.1 del presente decreto, que deberá realizar dicha labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en el pliego de condiciones o en la invitación pública, según el caso.

La verificación y la evaluación de las ofertas para la mínima cuantía será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera de pluralidad.

El comité evaluador, el cual estará sujeto a las inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses legales, recomendará a quien corresponda el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada. El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual la entidad no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, deberá justificarlo en el acto administrativo con el que culmine el proceso.

ARTÍCULO 2.2.10. OFERTA CON VALOR ARTIFICIALMENTE BAJO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Cuando de conformidad con la información a su alcance la entidad estime que el valor de una oferta resulta artificialmente bajo, requerirá al oferente para que explique las razones que sustenten el valor por él ofertado. Analizadas las explicaciones, el comité asesor de que trata el parágrafo 2o del artículo anterior, recomendará el rechazo o la continuidad de la oferta en el proceso, explicando sus razones.

Procederá la recomendación de continuidad de la oferta en el proceso de selección, cuando el valor de la misma responde a circunstancias objetivas del proponente y su oferta, que no ponen en riesgo el proceso, ni el cumplimiento de las obligaciones contractuales en caso de que se adjudique el contrato a dicho proponente.

PARÁGRAFO 1o. En desarrollo de lo previsto en el presente artículo, la entidad contratante no podrá establecer límites a partir de los cuales presuma que la propuesta es artificial.

PARÁGRAFO 2o. En una subasta inversa para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, sólo será aplicable por la entidad lo previsto en el presente artículo, respecto del precio final obtenido al término de la misma. En caso de que se rechace la oferta, la entidad podrá optar de manera motivada por adjudicar el contrato a quien haya ofertado el segundo mejor precio o por declarar desierto el proceso. En ningún caso se determinarán precios artificialmente bajos a través de mecanismos electrónicos o automáticos.

TÍTULO III.

MODALIDADES DE SELECCIÓN.

CAPÍTULO I.

DE LA LICITACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 3.1.1. MODALIDADES DE SELECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> De conformidad con el artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, las entidades seleccionarán a los contratistas a través de las siguientes modalidades:

1. Licitación pública.

2. Selección abreviada.

3. Concurso de méritos.

4. Contratación directa, y

5. Mínima cuantía.

PARÁGRAFO. Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía, transparencia y responsabilidad contenidos en la Ley 80 de 1993 y los postulados que rigen la función administrativa.

ARTÍCULO 3.1.2. PRESENTACIÓN DE LA OFERTA DE MANERA DINÁMICA MEDIANTE SUBASTA INVERSA EN LOS PROCESOS DE LICITACIÓN PÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las entidades estatales podrán utilizar el mecanismo de la subasta inversa para conformar dinámicamente las ofertas en procesos de Licitación Pública, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007. Para tal efecto, en el pliego de condiciones se establecerán las variables técnicas y económicas sobre las cuales los proponentes podrán realizar la puja.

En la fecha señalada en el pliego de condiciones los oferentes presentarán los documentos que acrediten la capacidad jurídica y el cumplimiento de las condiciones exigidas en relación con la experiencia, capacidad administrativa, organización y financiera requerida por la entidad. En el caso de una conformación dinámica parcial de la oferta, a los documentos señalados se acompañará el componente de la oferta que no es objeto de conformación dinámica.

La entidad dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el numeral anterior, con el fin de determinar cuáles de los oferentes pueden continuar en el proceso de selección. Con los oferentes habilitados, en la fecha y hora previstas en el pliego de condiciones, se realizará la subasta inversa para la conformación dinámica de la oferta.

En dicha subasta, los proponentes, en relación con aquellos aspectos de la oferta que incluyan variables dinámicas de conformidad con el pliego de condiciones, presentarán un proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado mediante la realización de posturas sucesivas, hasta la conformación de su oferta definitiva, entendiendo por esta, la última presentada para cada variable dentro del lapso de la subasta.

Se tomará como definitiva la propuesta de oferta inicial que haya realizado el oferente que no hizo uso de su derecho a presentar posturas, una vez concluido el tiempo previsto para el efecto.

En ningún caso el precio ofrecido será la única variable sometida a conformación dinámica.

La herramienta electrónica que se emplee deberá permitir que en todo momento el proponente conozca su situación respecto de los demás competidores y únicamente en relación con el cálculo del menor costo evaluado. Si la subasta recae únicamente sobre algunas variables, las que no admiten mejora deben haber sido previamente evaluadas y alimentadas en el sistema, de manera que este pueda ante cualquier lance efectuar el cálculo automático del menor costo evaluado.

De lo acontecido en la subasta, se levantará un acta donde se dejarán todas las constancias del caso.

La adjudicación del proceso se realizará de la forma señalada en el artículo 9o de la Ley 1150 de 2007.

ARTÍCULO 3.1.3. AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La licitación se adjudicará en audiencia pública, la cual se realizará conforme a las reglas señaladas para tal efecto por la entidad, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1. En la audiencia los oferentes podrán pronunciarse inicialmente sobre las respuestas dadas por la entidad a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. En ningún caso, esta posibilidad implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar la oferta.

En caso de presentarse pronunciamientos que a juicio de la entidad requieran de análisis y cuya solución podría incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la audiencia podrá ser suspendida por el término necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado.

2. Se podrá conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente que así lo solicite, con el objeto de replicar las observaciones que sobre la evaluación de su oferta se hayan presentado por los intervinientes.

3. Toda intervención deberá ser hecha por la persona o las personas previamente designadas por el oferente, y estará limitada a la duración máxima que la entidad haya señalado con anterioridad.

4. Durante la audiencia los asistentes deberán observar una conducta respetuosa hacia los servidores públicos y los demás presentes. Quien preside la audiencia podrá tomar las medidas necesarias para preservar el orden y correcto desarrollo de la misma, pudiendo excluir de ella, a quien con su comportamiento altere su normal curso.

5. Se podrá prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de adjudicación del proceso, si la entidad ha dado a conocer oportunamente su texto con la debida antelación para su lectura por parte de los oferentes.

6. Terminadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, se procederá a adoptar la decisión que corresponda y se notificará a los presentes de conformidad con el artículo 9o de la Ley 1150 de 2007.

CAPÍTULO II.

SELECCIÓN ABREVIADA.

SECCIÓN I.

ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN.

ARTÍCULO 3.2.1.1. BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Son bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.

Por bienes y servicios de común utilización entiéndanse aquellos ofrecidos en el mercado en condiciones equivalentes para quien los solicite.

PARÁGRAFO 1o. No se consideran de características técnicas uniformes y de común utilización las obras públicas y los servicios intelectuales.

PARÁGRAFO 2o. Para efecto de lo previsto en el presente artículo, por diseño o características descriptivas debe entenderse el conjunto de notas distintivas que simplemente determinan la apariencia del bien o que resultan accidentales a la prestación del servicio, pero que no inciden en la capacidad del bien o servicio para satisfacer las necesidades de la entidad adquirente, en la medida en que no alteran sus ventajas funcionales.

PARÁGRAFO 3o. No se individualizarán los bienes o servicios de carácter homogéneo mediante el uso de marcas, salvo que la satisfacción de la necesidad de que se trate así lo exija, circunstancia esta que deberá acreditarse en los estudios previos elaborados por la entidad, sin que la justificación pueda basarse en consideraciones puramente subjetivas. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos comerciales internacionales suscritos por Colombia.

ARTÍCULO 3.2.1.2. PROCEDIMIENTOS PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Sin consideración a la cuantía del contrato a realizar, si el bien o servicio requerido por la entidad es de características técnicas uniformes y de común utilización deberá hacerse uso de procedimientos de subasta inversa, compra por acuerdo marco de precios o adquisición a través de bolsas de productos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no podrán hacer uso de los acuerdos marco de precios para la adquisición de este tipo de bienes y servicios, hasta que no se asignen las responsabilidades a que se refiere el inciso 4o del parágrafo 5o del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 y se expida la reglamentación correspondiente.

SUBSECCIÓN I.

SUBASTA INVERSA.

ARTÍCULO 3.2.1.1.1. DEFINICIÓN DE SUBASTA INVERSA PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Una subasta inversa es una puja dinámica efectuada presencial o electrónicamente, mediante la reducción sucesiva de precios durante un tiempo determinado, de conformidad con las reglas previstas en el presente decreto y en los respectivos pliegos de condiciones.

ARTÍCULO 3.2.1.1.2. APLICACIÓN DE LA SUBASTA INVERSA EN LA CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En las subastas inversas para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a que se refiere el inciso 2o del literal a) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, se tendrá como único criterio de evaluación el precio. En caso de que estos bienes o servicios estén sometidos a situaciones de control de precios mínimos, la entidad deberá valorar la factibilidad de llevar a cabo una subasta inversa, o aplicar la modalidad de selección que corresponda.

Las subastas podrán tener lugar por ítems o por lotes, entendidos estos como un conjunto de bienes agrupados con el fin de ser adquiridos como un todo, cuya naturaleza individual corresponde a la de aquellos de características técnicas uniformes y de común utilización. El resultado de la subasta se presentará a consideración del comité a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 2.2.9 del presente decreto, a efecto de que el mismo formule la recomendación pertinente a quien corresponda.

PARÁGRAFO. La entidad estatal podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad de la oferta, para participar en procesos de subasta inversa para la adquisición de los bienes y servicios a los que se refiere el presente artículo. Si el proponente, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato adjudicado quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 3.2.1.1.3. ESTUDIOS PREVIOS PARA LA SUBASTA INVERSA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Como parte del contenido de los estudios y documentos previos señalados en el artículo 2.1.2 del presente decreto, cada bien o servicio de características técnicas uniformes y de común utilización a ser adquirido mediante subasta inversa, tendrá una ficha técnica que incluirá sus características y especificaciones, en términos de desempeño y calidad cuya elaboración será responsabilidad de cada entidad.

Las fichas técnicas deberán contener, como mínimo:

a) Denominación de bien o servicio;

b) Denominación técnica del bien o servicio;

c) Unidad de medida;

d) Descripción general.

ARTÍCULO 3.2.1.1.4. CONTENIDO DE LA PROPUESTA INICIAL. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En el momento señalado en el pliego de condiciones, los proponentes presentarán una propuesta completa, incluyendo la información sobre la capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes y una propuesta inicial de precio, la cual sólo será abierta al momento de inicio de la puja. En caso de que el proponente no haga nuevas posturas de precio durante el certamen, dicho precio inicial se considerará su propuesta final.

ARTÍCULO 3.2.1.1.5. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS HABILITANTES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para que una subasta pueda llevarse a cabo en los términos de este decreto deberán resultar habilitados para presentar lances de precios por lo menos dos (2) proponentes.

El resultado de la verificación de los requisitos habilitantes se publicará de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.5 del presente decreto. En dicho informe se señalarán los proponentes que no se consideran habilitados y a los cuales se les concederá un plazo para que subsanen la ausencia de requisitos o la falta de documentos habilitantes, so pena del rechazo definitivo de sus propuestas. Luego de verificados y subsanados los requisitos habilitantes, si a ello hubiere lugar, las entidades procederán a llevar a cabo la subasta dentro de los plazos fijados en los pliegos de condiciones.

Si sólo un oferente resultare habilitado para participar en la subasta, la entidad adjudicará el contrato al proponente habilitado, siempre que su oferta no exceda el presupuesto oficial indicado en el pliego de condiciones y ajuste su oferta a un descuento mínimo.

Si no se presentara ningún proponente para participar en la subasta, la entidad ampliará el plazo para la presentación de los documentos habilitantes y la oferta inicial de precio, por el término indicado en los pliegos de condiciones, el cual en ningún caso podrá ser mayor de la mitad del inicialmente previsto. Si en este evento no se presentara ningún proponente, la entidad declarará desierto el proceso de selección.

PARÁGRAFO 1o. Según se disponga en los pliegos de condiciones y a efecto del ajuste de la oferta a que se refiere el presente artículo, la entidad invitará al proponente habilitado a una negociación en la que, en aplicación de los principios de economía y transparencia, obtenga un menor precio de la oferta inicialmente presentada por parte del único habilitado, cuyo rango de mejora no podrá ser inferior al descuento mínimo indicado en el pliego.

Si fracasara la negociación, la entidad declarará desierto el proceso contractual, caso en el cual podrá reiniciarlo nuevamente en los términos previstos para este proceso de selección en el presente decreto. En este caso, si se hubiere solicitado garantía de seriedad de los ofrecimientos, la misma no se hará efectiva por parte de la entidad estatal ni podrá ser utilizada en la negociación para obtener acuerdo alguno.

PARÁGRAFO 2o. En caso de declararse desierto el proceso de selección abreviada de subasta inversa regulado en el presente artículo, la entidad podrá iniciarlo de nuevo, prescindiendo de la publicación del proyecto de pliego de condiciones. De ser necesario se modificarán los elementos de la futura contratación que hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación, sin perjuicio de ajustes en las cantidades y el presupuesto.

ARTÍCULO 3.2.1.1.6. MODALIDADES DE SUBASTA INVERSA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La subasta inversa podrá tener una de las siguientes modalidades:

a) Subasta inversa electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a través del uso de recursos tecnológicos;

b) Subasta inversa presencial, caso en el cual los lances de presentación de las propuestas durante esta se harán con la presencia física de los proponentes y por escrito.

PARÁGRAFO 1o. En desarrollo de la adquisición de bienes o servicios de características técnicas uniformes o de común utilización a través de subastas inversas, las entidades usarán la modalidad electrónica, salvo que la entidad certifique que no cuentan con la infraestructura tecnológica para ello, caso en el cual podrán llevar a cabo los procedimientos de subasta de manera presencial, sin perjuicio de las verificaciones que al respecto efectúe el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO 2o. Para el desarrollo de las subastas electrónicas inversas las entidades podrán utilizar la plataforma tecnológica que ponga en funcionamiento el Secop o si esta no estuviera disponible, podrá contratar con terceros su realización, de no contar con una propia, la cual en todo caso deberá garantizar la autenticidad y la integridad de los mensajes de datos. En los dos últimos casos la solución deberá generar reportes sobre el desarrollo del certamen en los formatos y parámetros tecnológicos señalados por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente.

ARTÍCULO 3.2.1.1.7. MÁRGENES MÍNIMOS DE MEJORA DE OFERTAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los pliegos de condiciones determinarán márgenes mínimos de mejora de ofertas por debajo de los cuales los lances no serán aceptables.

En la subasta presencial sólo serán válidos los lances que, observando el margen mínimo mejoren el precio de arranque si se trata del primer lance, o el menor lance de la ronda anterior en lo sucesivo. En la subasta electrónica, los lances serán válidos si superan el margen mínimo de mejora en relación con el precio de arranque si se trata del primer lance, o el último lance válido ocurrido durante la subasta en lo sucesivo.

ARTÍCULO 3.2.1.1.8. PROCEDIMIENTO DE SUBASTA INVERSA PRESENCIAL. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Antes de iniciar la subasta, a los proponentes se les distribuirán sobres y formularios para la presentación de sus lances. En dichos formularios se deberá consignar únicamente el precio ofertado por el proponente o la expresión clara e inequívoca de que no se hará ningún lance de mejora de precios.

La subasta inversa presencial se desarrollará en audiencia pública bajo las siguientes reglas:

a) La entidad abrirá los sobres con las ofertas iniciales de precio y comunicará a los participantes en la audiencia, únicamente, cuál fue la menor de ellas;

b) La entidad otorgará a los proponentes un término común señalado en los pliegos de condiciones para hacer un lance que mejore la menor de las ofertas iniciales de precio a que se refiere el literal anterior;

c) Los proponentes harán sus lances utilizando los sobres y los formularios suministrados;

d) Un funcionario de la entidad recogerá los sobres cerrados de todos los participantes;

e) La entidad registrará los lances válidos y los ordenará descendentemente. Con base en este orden, dará a conocer únicamente el menor precio ofertado;

f) Los proponentes que presentaron un lance no válido no podrán en lo sucesivo seguir presentando lances, y se tomará como su oferta definitiva al último válido;

g) La entidad repetirá el procedimiento descrito en los anteriores literales, en tantas rondas como sea necesario, hasta que no se reciba ningún lance que mejore el menor precio ofertado en la ronda anterior;

h) Una vez adjudicado el contrato, la entidad hará público el resultado del certamen incluyendo la identidad de los proponentes.

PARÁGRAFO. Cuando no haya más lances de mejora de precio y exista empate, se adjudicará el contrato al que presentó la menor propuesta inicial. De persistir el empate, se desempatará por medio de sorteo.

ARTÍCULO 3.2.1.1.9. AUTENTICIDAD E INTEGRIDAD DE LOS MENSAJES DE DATOS EN EL CURSO DE UNA SUBASTA ELECTRÓNICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En las subastas inversas electrónicas se deberá garantizar y otorgar plena seguridad sobre el origen e identidad del emisor del mensaje de datos y sobre su integridad y contenido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y según lo señalado en el pliego de condiciones.

ARTÍCULO 3.2.1.1.10. PROCEDIMIENTO DE LA SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La subasta dará inicio en la fecha y hora señalada en los pliegos de condiciones, previa autorización de la entidad para la cual se utilizarán los mecanismos de seguridad definidos en los pliegos de condiciones para el intercambio de mensaje de datos. Los pliegos de condiciones establecerán la oportunidad en la cual los proponentes podrán conocer con suficiente antelación a la subasta, la herramienta que será utilizada para tal efecto.

El precio de arranque de la subasta inversa electrónica será el menor de las propuestas iniciales de precio a que se refiere el artículo 3.2.1.1.4 del presente decreto.

Los proponentes que resultaren habilitados para participar en la subasta presentarán sus lances de precio electrónicamente, usando para el efecto las herramientas y medios tecnológicos y de seguridad definidos en los pliegos de condiciones.

Si en el curso de una subasta dos (2) o más proponentes presentan una postura del mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido enviada cronológicamente en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999.

Adjudicado el contrato la entidad hará público el desarrollo y resultado de la subasta incluyendo la identidad de los proponentes.

Para la suscripción del contrato por medios electrónicos, el representante legal o apoderado del proponente ganador podrá firmar el contrato y sus anexos y los enviará al Secop y a la entidad, utilizando los medios de autenticación e identificación señalados en los pliegos de condiciones.

PARÁGRAFO. La entidad deberá asegurar que el registro de los lances válidos de precios se produzca automáticamente sin que haya lugar a una intervención directa de su parte.

Conforme avanza la subasta el proponente será informado por parte del Sistema o del operador tecnológico que brinda servicios de subasta, únicamente de la recepción de su lance y de la confirmación de su valor, así como del orden en que se ubica su propuesta, sin perjuicio de la confidencialidad que se mantendrá sobre la identidad de los proponentes. En ningún caso se hará público el valor de las ofertas durante el desarrollo de la subasta.

ARTÍCULO 3.2.1.1.11. FALLAS TÉCNICAS OCURRIDAS DURANTE LA SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Si en el curso de una subasta electrónica inversa se presentaren fallas técnicas imputables al Secop, a la entidad o a la empresa a cargo de la operación tecnológica de la subasta, que impidan que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y deberá reiniciarse el proceso. Sin embargo, la subasta deberá continuar si la entidad pierde conexión con el Secop o con la empresa a cargo de la operación tecnológica de la subasta, siempre que los proponentes puedan seguir enviando sus propuestas normalmente.

Si por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de Internet, aquel pierde conexión con el Secop o con el operador tecnológico de la subasta, no se cancelará la subasta y se entenderá que el proveedor desconectado ha desistido de participar en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes de la terminación del evento.

PARÁGRAFO. La entidad deberá contar con al menos una línea telefónica abierta de disponibilidad exclusiva para el certamen que prestará auxilio técnico a lo largo de la subasta para informar a los proponentes sobre aspectos relacionados con el curso de la misma.

SUBSECCIÓN II.

BOLSAS DE PRODUCTOS.

ARTÍCULO 3.2.1.2.1. RÉGIMEN APLICABLE. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En lo no previsto por la presente subsección, el régimen aplicable para la adquisición de bienes de características técnicas uniformes y de común utilización por cuenta de entidades estatales a través de bolsas de productos, será el contenido en las disposiciones legales sobre los mercados de tales bolsas y en los reglamentos de estas. En este sentido, la formación, celebración, perfeccionamiento, ejecución y liquidación de las operaciones que por cuenta de las entidades estatales se realicen dentro del foro de negociación de estas bolsas, se regirán por tales disposiciones.

ARTÍCULO 3.2.1.2.2. LISTADO DE BIENES Y SERVICIOS DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS UNIFORMES Y DE COMÚN UTILIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las bolsas de productos deberán estandarizar, tipificar, elaborar y actualizar un listado de los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización susceptibles de adquisición por cuenta de entidades estatales, de tal manera que sólo aquellos que se encuentren dentro de tal listado podrán ser adquiridos a través de la bolsa de que se trate.

Este listado actualizado de bienes y servicios deberá mantenerse a disposición de las entidades estatales y del público en general en las oficinas de las bolsas y permanecer publicado en la correspondiente página web, sin perjuicio de cualquier otro medio de divulgación que se utilice para su adecuado y oportuno conocimiento por parte de los interesados.

PARÁGRAFO. Las bolsas de productos podrán establecer modelos estandarizados para los diferentes documentos requeridos para las negociaciones que a través suyo realicen las entidades estatales.

ARTÍCULO 3.2.1.2.3. ESTUDIOS PREVIOS PARA LA ADQUISICIÓN EN BOLSA DE PRODUCTOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En adición al contenido de los elementos mínimos establecidos para los estudios y documentos previos en el artículo 2.1.2 del presente decreto, los que elabore la entidad estatal que desee adquirir bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a través de bolsas de productos, contendrán lo siguiente:

1. El precio máximo de la comisión que la entidad estatal pagará al comisionista que por cuenta de ella adquirirá los bienes y/o servicios a través de bolsa.

2. El precio máximo de compra de los bienes y/o servicios a adquirir a través de la bolsa.

ARTÍCULO 3.2.1.2.4. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Con el propósito de determinar el valor de los correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal, las entidades deberán tener en cuenta además del valor del contrato de comisión, el de la operación que por cuenta suya celebrará el comisionista a través de la bolsa, así como todo pago que deba hacerse por causa o con ocasión de aquella, incluyendo las garantías y demás pagos establecidos en el reglamento de la bolsa en donde se vaya a realizar la negociación.

PARÁGRAFO. No se podrá celebrar el respectivo contrato de comisión sin la acreditación por parte de la entidad estatal comitente de la existencia de las disponibilidades presupuestales que amparen los valores señalados en el presente artículo.

ARTÍCULO 3.2.1.2.5. REQUISITOS PARA ACTUAR COMO COMISIONISTA DE ENTIDADES ESTATALES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las entidades estatales podrán exigir a los comisionistas interesados en participar en el procedimiento de selección, a través de las bolsas de productos, el cumplimiento de requisitos habilitantes adicionales a su condición de tales, siempre y cuando estos sean adecuados y proporcionales al objeto a contratar y a su valor.

Las bolsas de productos podrán exigir a sus miembros comisionistas el cumplimiento de requisitos habilitantes para actuar como comisionistas compradores y/o vendedores, en tratándose de negociaciones por cuenta de entidades estatales.

ARTÍCULO 3.2.1.2.6. LA SELECCIÓN OBJETIVA DE COMISIONISTAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La selección objetiva de los comisionistas de entidades estatales, previa solicitud a la bolsa formulada por la entidad de que se trate, se realizará en la rueda de negocios de la bolsa correspondiente, mediante un procedimiento competitivo, realizado de conformidad con los reglamentos internos de la bolsa.

PARÁGRAFO 1o. Las normas y procedimientos aplicables a la selección de los comisionistas serán únicamente los contenidos en la presente Subsección y en la reglamentación que las bolsas expidan en su desarrollo.

PARÁGRAFO 2o. La seriedad de las posturas presentadas durante el proceso de selección de comisionistas será respaldada en la forma como las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos y los reglamentos de estas dispongan para el efecto.

PARÁGRAFO 3o. La entidad estatal publicará el contrato suscrito con el Comisionista seleccionado y sus modificaciones a través del Secop de conformidad con lo previsto en el numeral 19 del artículo 2.2.5 del presente decreto.

ARTÍCULO 3.2.1.2.7. OBLIGACIONES DE LOS COMISIONISTAS DE ENTIDADES ESTATALES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las entidades estatales no podrán exigir a sus comisionistas el cumplimiento de obligaciones diferentes a las propias del contrato de comisión.

ARTÍCULO 3.2.1.2.8. GARANTÍA ÚNICA A FAVOR DE LA ENTIDAD ESTATAL. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Como requisito para la ejecución del contrato de comisión, el comisionista seleccionado deberá constituir a favor de la entidad estatal comitente la garantía única de cumplimiento de conformidad con el artículo 7o de la Ley 1150 de 2007 y las normas que lo reglamenten, en relación con el valor de la comisión que se pagará al comisionista por sus servicios.

ARTÍCULO 3.2.1.2.9. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA ENTIDAD ESTATAL. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La entidad estatal comitente deberá constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de productos de que se trate, garantía idónea para asegurar el cumplimiento de la negociación realizada.

Dichas garantías podrán constituirse mediante póliza de seguros, depósitos en efectivo, fiducia en garantía y/o títulos valores de alta liquidez endosados en propiedad al organismo de compensación de la bolsa de que se trate. En todo caso, durante la vigencia de las operaciones, el organismo de compensación podrá exigir garantías adicionales con el fin de mantener la idoneidad de la misma, de conformidad con las reglas que regulan las bolsas de productos.

PARÁGRAFO 1o. Al momento de pago, las garantías líquidas con sus rendimientos, podrán aplicarse al mismo. En todo caso los rendimientos, si los hubiere, pertenecerán a la entidad estatal.

PARÁGRAFO 2o. El certificado de disponibilidad presupuestal aportado por la entidad para respaldar la operación no se considerará como garantía.

ARTÍCULO 3.2.1.2.10. GARANTÍAS A CARGO DEL COMITENTE VENDEDOR. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El comitente vendedor de la entidad estatal deberá constituir a favor del organismo de compensación de la bolsa de que se trate, las garantías establecidas en sus reglamentos para garantizar el cumplimiento de las negociaciones mediante las cuales la entidad estatal adquiere bienes y/o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización.

PARÁGRAFO. Las entidades estatales podrán exigir al comitente vendedor la constitución de garantías a su favor, adicionales a las señaladas en el presente artículo, siempre y cuando resulten adecuadas y proporcionales al objeto a contratar y a su valor. Para tal efecto, se elaborará una ficha técnica con las condiciones básicas del acuerdo y las obligaciones que se garantizan.

ARTÍCULO 3.2.1.2.11. PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En la negociación por cuenta de entidades estatales en bolsas de productos el postor ganador será aquel que ofrezca el menor precio.

La negociación podrá realizarse de manera presencial o electrónica, en los términos y condiciones que las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos o los reglamentos de estas dispongan para el efecto.

ARTÍCULO 3.2.1.2.12. RUEDAS DE NEGOCIACIÓN CONVOCADAS POR LAS BOLSAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las bolsas de productos a iniciativa propia, podrán organizar ruedas de negociación para la adquisición de productos de características técnicas uniformes y de común utilización e invitar a participar, mediante avisos en medios de comunicación de amplia circulación, a los proveedores y a las entidades estatales interesadas.

En tal caso, en los avisos se indicarán los productos que se podrán adquirir y la fecha en que se llevará a cabo la rueda de negociación, indicando además el procedimiento y requisitos que deberán cumplir las entidades estatales y los vendedores para poder participar.

Una vez recibidas las solicitudes de parte de las entidades estatales, y agotado el plazo que se haya señalado en el aviso para el efecto, la bolsa procederá a convocar a una rueda de selección objetiva de comisionistas, de conformidad con el artículo 3.2.1.2.6 del presente decreto.

ARTÍCULO 3.2.1.2.13. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OPERACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las entidades estatales podrán adelantar supervisión y/o interventoría sobre la ejecución de las operaciones que por su cuenta se realicen en las bolsas de productos. En el evento en el cual la entidad estatal verifique inconsistencias en la ejecución, procederá a poner en conocimiento de la bolsa tal situación con el propósito de que la misma la examine y adopte las medidas necesarias para dirimir la controversia de conformidad con sus reglamentos y, de ser el caso, notifique del incumplimiento a su organismo de compensación.

SECCIÓN II.

DE LA CONTRATACIÓN DE MENOR CUANTÍA.

ARTÍCULO 3.2.2.1. PROCEDIMIENTO DE MENOR CUANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Sin perjuicio de las reglas generales aplicables a las modalidades de selección señaladas en el presente decreto, el procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía será el siguiente:

1. La convocatoria y la publicación del proyecto de pliego de condiciones y del pliego de condiciones definitivo se surtirá de conformidad con las reglas previstas en el presente decreto.

2. El pliego de condiciones señalará el término para presentar propuestas, de acuerdo con la naturaleza y el objeto a contratar.

3. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acto de apertura del proceso, los posibles oferentes interesados en participar manifestarán su interés, con el fin de que se conforme una lista de posibles oferentes.

La manifestación se hará a través del mecanismo señalado en el pliego de condiciones y deberá contener, además de la expresión clara del interés en participar, el señalamiento de formas de contacto y comunicación eficaces a través de los cuales la entidad podrá informar directamente a cada interesado sobre la fecha y hora de la audiencia pública de sorteo, en caso que la misma tenga lugar.

La manifestación de interés en participar es requisito habilitante para la presentación de la respectiva oferta.

En caso de no presentarse manifestación de interés dentro del término previsto, la entidad declarará desierto el proceso.

4. En caso que el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), la entidad podrá dar paso al sorteo de consolidación de oferentes de que trata el artículo 3.2.2.2 del presente decreto, para escoger entre ellos un número no inferior a este que podrá presentar oferta en el proceso de selección.

Cuando el número de posibles oferentes sea inferior o igual a diez (10), la entidad deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos.

En caso de realizarse el sorteo de consolidación de oferentes, el plazo señalado en el pliego de condiciones para la presentación de ofertas comenzará a contarse a partir del día de la realización del sorteo.

5. Vencido el término para la presentación de ofertas, la entidad procederá a su evaluación en las condiciones señaladas en el pliego de condiciones.

6. El resultado de la evaluación se publicará en el Secop durante tres (3) días hábiles, término durante el cual los oferentes podrán presentar observaciones a la misma, las cuales serán resueltas por la entidad en el acto de adjudicación del proceso de selección.

7. Vencido el término anterior, la entidad, dentro del plazo previsto en el pliego de condiciones para el efecto adjudicará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta más favorable para la entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.9 del presente decreto.

El acto de adjudicación se deberá publicar en el Secop con el fin de enterar de su contenido a todos los oferentes que participaron en el proceso de selección. Hará parte de su contenido la respuesta que la entidad dé a las observaciones presentadas por los oferentes al informe de evaluación.

PARÁGRAFO. En caso de declararse desierto el proceso de selección abreviada de menor cuantía regulado en el presente artículo, la entidad podrá iniciarlo de nuevo, prescindiendo de la publicación del proyecto de pliego de condiciones. De ser necesario se modificarán los elementos de la futura contratación que hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación, sin perjuicio de ajustes en las cantidades y el presupuesto.

ARTÍCULO 3.2.2.2. SORTEO DE CONSOLIDACIÓN DE OFERENTES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En el caso previsto en el numeral 4 del artículo anterior, cuando la entidad haya decidido desde el Pliego de Condiciones realizar sorteo entre quienes manifestaron interés en participar en número superior a diez (10), se seguirá el procedimiento señalado en el pliego de condiciones para tal efecto. En todo caso, se tomarán las medidas necesarias para garantizar la pulcritud del mismo.

En todo caso, la audiencia del sorteo se podrá realizar a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término para manifestar interés, previa comunicación a todos aquellos que lo manifestaron, de acuerdo con lo señalado en el pliego de condiciones.

De todo lo anterior, la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en el Secop.

SECCIÓN III.

DE LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.

ARTÍCULO 3.2.3.1. DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, seleccionarán a su contratista haciendo uso del procedimiento previsto para la selección abreviada de menor cuantía. En todo caso las personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios deben estar inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de la Salud o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 10 de 1990. De conformidad con lo previsto en el artículo 6o de la Ley 1150 de 2007, no se exigirá el Registro Único de Proponentes para la contratación de estos servicios.

SECCIÓN IV.

SELECCIÓN ABREVIADA POR DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN.

ARTÍCULO 3.2.4.1. SELECCIÓN ABREVIADA POR DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA LICITACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En los casos de declaratoria de desierta de la licitación, si persiste la necesidad de contratar y la entidad estatal no decide adelantar un nuevo proceso de licitación, podrá iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la declaratoria de desierta un proceso de selección abreviada, aplicando las reglas señaladas para el procedimiento de selección abreviada de menor cuantía. No se aplicará lo relacionado con, la publicación del proyecto del pliego de condiciones, la manifestación de interés ni con el sorteo de consolidación de oferentes.

La entidad podrá modificar los elementos de la futura contratación que a su criterio hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación.

SECCIÓN V.

ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS DE ORIGEN O DESTINACIÓN AGROPECUARIOS.

ARTÍCULO 3.2.5.1. RÉGIMEN APLICABLE. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En todo lo no previsto en la presente sección, la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria a través de bolsas de productos se regirá por lo dispuesto en la Subsección II de la Sección I del Capítulo II del Título III del presente decreto relativo a la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a través de bolsas de productos.

En lo no previsto allí, el régimen aplicable a esta causal de selección abreviada será el contenido en las disposiciones legales sobre los mercados de las bolsas de productos agropecuarios y agroindustriales y en los reglamentos de estas.

ARTÍCULO 3.2.5.2. PRODUCTOS DE ORIGEN O DESTINACIÓN AGROPECUARIA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> A efecto de hacer uso de la causal de selección abreviada contenida en el literal f) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, se consideran productos de origen agropecuario, los bienes y servicios de carácter homogéneo provenientes de recursos agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, que no hayan sufrido procesos ulteriores que modifiquen sustancialmente sus características físicas y/o, químicas, o que, no obstante haberlos sufrido, conservan su homogeneidad así como aquellos cuya finalidad es la de ser utilizados en las actividades propias del sector agropecuario. También se consideran productos de origen o destinación agropecuaria los documentos representativos de los mismos.

Se entiende que son productos homogéneos aquellos respecto de los cuales existe más de un proveedor y que tienen patrones de calidad y desempeño objetivamente definidos por especificaciones usuales del mercado, de tal manera que el único factor diferenciador entre ellos lo constituye el precio por el cual se transan.

PARÁGRAFO 1o. Las bolsas, conforme a sus reglamentos, podrán diseñar y expedir certificados no circulables, representativos de los productos de origen o destinación agropecuaria que se adquieran por las entidades estatales a través de aquellas.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del presente decreto, se entienden como operaciones sobre productos de origen o destinación agropecuaria, únicamente aquellas que tengan como propósito el aprovisionamiento de la entidad estatal comitente.

SECCIÓN VI.

ACTOS Y CONTRATOS CON OBJETO DIRECTO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO (EICE) Y DE LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA (SEM).

ARTÍCULO 3.2.6.1. ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EICE Y LAS SEM. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las sociedades entre entidades públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados regulados, así como aquellas a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 1150 de 2007, se regirán para su contratación por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad económica y comercial, sin desconocer los principios de la función pública a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Las demás entidades de esa misma naturaleza jurídica aplicarán lo previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 en cuyo caso se dará aplicación al procedimiento de selección abreviada de menor cuantía, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 29 de 1990 en materia de contratos de ciencia y tecnología y demás normas pertinentes.

SECCIÓN VII.

CONTRATOS DE ENTIDADES A CARGO DE EJECUCIÓN DE PROGRAMAS DE PROTECCIÓN DE PERSONAS AMENAZADAS, DESMOVILIZACIÓN Y REINCORPORACIÓN, POBLACIÓN DESPLAZADA, PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y POBLACIÓN CON ALTO GRADO DE EXCLUSIÓN.

ARTÍCULO 3.2.7.1. PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los contratos a los que se refiere el literal h) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, y que estén directamente relacionados con el desarrollo o ejecución de los proyectos allí señalados, se celebrarán por parte de la entidad estatal competente haciendo uso del procedimiento previsto para la selección abreviada de menor cuantía.

SECCIÓN VIII.

DE LOS BIENES Y SERVICIOS PARA LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL.

ARTÍCULO 3.2.8.1. BIENES Y SERVICIOS PARA LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para los efectos previstos en el literal i) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, son bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional, los adquiridos para ese propósito por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, las entidades del sector defensa, la Agencia de Inteligencia Colombiana, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios SPC, la Unidad Nacional de Protección, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Superior de la Judicatura, en las siguientes categorías:

1. Material blindado o adquisición de vehículos para blindar.

2. Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.

3. Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.

4. Los equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.

5. Los elementos necesarios para mantener el orden y la seguridad en los establecimientos de reclusión nacional del sistema penitenciario y carcelario colombiano, tales como sistemas de seguridad, armas y equipos incluyendo máquinas de Rayos X, arcos detectores de metales, detectores manuales de metales, visores nocturnos y demás.

6. Los bienes y servicios requeridos por la Organización Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil para la realización del proceso de modernización de la cedulación, identificación ciudadana y aquellos que requieran las entidades del Estado para acceder a los sistemas de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como para la realización de las elecciones.

7. La alimentación del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que comprende las raciones de campaña, el abastecimiento de las unidades en operaciones, en áreas de instrucción y entrenamiento, cuarteles, guarniciones militares, escuelas de formación militar y policial y cualquier tipo de instalación militar o policial; incluyendo su adquisición, suministro, transporte, almacenamiento, manipulación y transformación, por cualquier medio económico, técnico y/o jurídico.

8. Elementos necesarios para la dotación de vestuario o equipo individual o colectivo de la Fuerza Pública.

9. Medicamentos e insumos médicos-quirúrgicos de estrecho margen terapéutico, para enfermedades de alto costo.

10. La prestación de servicios médicos asistenciales y prioritarios para enfermedades de alto costo.

11. Equipos de hospitales militares y establecimientos de sanidad del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, equipos de sanidad de campaña y equipos militares de campaña destinados a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares.

12. El diseño, adquisición, construcción, adecuación, instalación y mantenimiento de sistemas de tratamiento y suministro de agua potable, plantas de agua residual y de desechos sólidos que requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el desarrollo de la misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución y la ley.

13. Los bienes y servicios que sean adquiridos con cargo a las partidas fijas o asimiladas de las unidades militares y a las partidas presupuestales asignadas en los rubros de apoyo de operaciones militares y policiales y comicios electorales.

14. Adquisición, adecuación de las instalaciones de la Rama Judicial, del Ministerio Público y excepcionalmente de la Unidad Nacional de Protección, que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente calificados por la autoridad competente.

15.Adquisición de vehículos para blindar, repuestos para automotores, equipos de seguridad, motocicletas, sistemas de comunicaciones, equipos de Rayos X de detección de armas, de explosivos plásticos, de gases y de correspondencia, para la seguridad y protección de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial del Ministerio Público y excepcionalmente del de la Unidad Nacional de Protección, que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente calificados por la autoridad competente.

16. El mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el presente artículo, así como las consultorías que para la adquisición o mantenimiento de los mismos se requieran, incluyendo las interventorías necesarias para la ejecución de los respectivos contratos.

17. Bienes y servicios requeridos directamente para la implementación y ejecución del Sistema Integrado de Emergencia y Seguridad (SIES) y sus Subsistemas.

18. Los contratos a que se refiere el artículo 3.4.1.1. del presente decreto, cuando sean celebrados por la Fiscalía General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 1o. Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes y servicios a que hace referencia el presente artículo se someterán en su celebración al procedimiento establecido para la menor cuantía de conformidad con lo señalado en el presente decreto.

Cuando se trate de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, podrán adquirirse mediante los procedimientos descritos en la Sección I del Capítulo II del Título III del presente decreto. En este caso se entenderá que son bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización aquellos que cuenten con Norma Técnica Militar o Especificaciones Técnicas que reflejen las máximas condiciones técnicas que requiera la entidad, prescindiendo de cualquier otra consideración.

PARÁGRAFO 2o. El Instituto Nacional de Vías podrá contratar bajo esta modalidad la adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que se requieran para el desarrollo del Programa de Seguridad en Carreteras, siempre y cuando esta adquisición se efectúe con los recursos que administra con destinación específica para el sector defensa.

CAPÍTULO III.

DEL CONCURSO DE MÉRITOS.

SECCIÓN I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL CONCURSO DE MÉRITOS.

ARTÍCULO 3.3.1.1. PROCEDENCIA DEL CONCURSO DE MÉRITOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> A través de la modalidad de selección de concurso de méritos se contratarán los servicios de consultoría a que se refiere el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y los proyectos de arquitectura.

En la selección de consultores la entidad estatal podrá utilizar el sistema de concurso abierto o el sistema de concurso con precalificación. En este último caso será posible surtir la precalificación mediante la conformación de una lista corta o mediante el uso de una lista multiusos. En la selección de proyectos de arquitectura siempre se utilizará el sistema de concurso abierto por medio de jurados.

En ningún caso se tendrá el precio como factor de escogencia o selección.

Cuando del objeto de la consultoría a contratarse se desprenda la necesidad de adquirir bienes y servicios accesorios a la misma, la selección se hará con base en el procedimiento señalado en el presente capítulo, sin perjuicio de la evaluación que la entidad realice de las condiciones de calidad y precio de aquellos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.9 del presente decreto.

En el caso de que el objeto contractual incluya los servicios de consultoría y otras obligaciones principales, como por ejemplo en el caso de ejecución de proyectos que incluyen diseño y construcción de la obra, la escogencia del contratista deberá adelantarse mediante licitación pública y selección abreviada, según corresponda de conformidad con lo señalado en la ley y en el presente decreto, sin perjuicio de lo previsto para la mínima cuantía. En todo caso, el equipo de profesionales y expertos propuestos deberá ser aprobado por la entidad.

PARÁGRAFO. Por labores de asesoría, y de asesoría técnica de coordinación, control y supervisión a que se refiere el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 entiéndase las llevadas a cabo con ocasión de la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riegos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos, líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica, y en general todas aquellas actividades relacionadas con la ingeniería a que se refiere el artículo 2o de la Ley 842 de 2003. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pueda realizar contratos de prestación de servicios profesionales para apoyar la labor de supervisión de los contratos que le es propia, siempre que las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 3.3.1.2. TIPOS DE PROPUESTA TÉCNICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para la selección de consultores o de proyectos, la entidad definirá en el pliego de condiciones el tipo de propuesta técnica que se le solicitará a los posibles proponentes según se define en el presente artículo.

Cuando la entidad suministre en los requerimientos técnicos la metodología exacta para la ejecución de la consultoría, así como el plan y cargas de trabajo para la misma, se exigirá la presentación de una Propuesta Técnica Simplificada (PTS). En estos casos procede la selección por el sistema de concurso abierto, o mediante el de precalificación con lista corta o lista multiusos.

Cuando los servicios de consultoría señalados en los requerimientos técnicos para el respectivo concurso de méritos puedan desarrollarse con diferentes enfoques o metodologías, se exigirá la presentación de una Propuesta Técnica Detallada (PTD). En estos casos sólo procede la selección por el sistema de precalificación con lista corta.

ARTÍCULO 3.3.1.3. CONTENIDO DEL PLIEGO DE CONDICIONES Y REQUERIMIENTOS TÉCNICOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El pliego de condiciones para el concurso de méritos deberá contener, además de lo señalado en el artículo 2.2.3 del presente decreto, el anexo de los requerimientos técnicos de los servicios de consultoría que se van a contratar. En los mismos se señalará cuando menos lo siguiente:

1. Los objetivos, metas y alcance de los servicios que se requieren.

2. La descripción detallada de los servicios requeridos y de los resultados o productos esperados, los cuales podrán consistir en informes, diagnósticos, diseños, datos, procesos, entre otros, según el objeto de la consultoría.

3. El cronograma de la ejecución del contrato de consultoría.

4. El listado y ubicación de la información disponible para ser conocida por los proponentes, con el fin de facilitarles la preparación de sus propuestas, tales como estudios, informes previos, análisis o documentos definitivos.

5. La determinación del tipo de propuesta que se exige en el proceso de concurso de méritos.

ARTÍCULO 3.3.1.4. COSTO ESTIMADO DE LOS SERVICIOS Y DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Con base en los requerimientos técnicos, la entidad estimará el costo de los servicios de consultoría requeridos teniendo en cuenta rubros tales como los montos en “personas/tiempo”, el soporte logístico, los insumos necesarios para la ejecución de los servicios, los imprevistos y la utilidad razonable del contratista.

El presupuesto oficial amparado por la disponibilidad presupuestal respectiva se determinará con base en el resultado de la estimación de los costos a que se refiere el inciso anterior. El detalle de la estimación será puesto a disposición del proponente que se ubique en el primer puesto de la lista de elegibles, y servirá de base para la revisión a que se refiere el artículo 3.3.4.6 del presente decreto.

En el caso de requerirse una Propuesta Técnica Detallada (PTD), la entidad podrá contar con una disponibilidad presupuestal con un valor superior a la estimación a que se refiere el primer inciso del presente artículo, respaldada en el respectivo certificado. En tal caso, las propuestas económicas de los proponentes podrán sobrepasar el costo estimado del contrato sin que en ninguna circunstancia superen la disponibilidad presupuestal amparada por el certificado, so pena de ser rechazadas en el momento de su verificación.

ARTÍCULO 3.3.1.5. COMITÉ ASESOR. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para los efectos previstos en el parágrafo 2o del artículo 2.2.9 del presente decreto, el comité asesor que se conforme para el desarrollo del concurso de méritos estará integrado por un número plural e impar de personas idóneas para la valoración de las ofertas. En caso de que la entidad no cuente total o parcialmente con las mismas, podrá celebrar contratos de prestación de servicios profesionales para ello.

El comité asesorará a la entidad, entre otras cosas, en el proceso de precalificación y selección, según sea el caso, en la validación del contenido de los requerimientos técnicos, en la conformación de la lista corta o de las listas multiusos o de los proponentes en el concurso abierto, en la evaluación y calificación de las ofertas técnicas presentadas de conformidad con los criterios establecidos en el pliego de condiciones y en la verificación de la propuesta económica del proponente ubicado en primer lugar en el orden de calificación. En todo caso, el comité verificará los requisitos habilitantes de aquellos a quienes incluya en la lista corta, de conformidad con lo que para el efecto se especifique en el aviso de convocatoria del proceso de precalificación.

La entidad podrá, de manera motivada, apartarse de las recomendaciones que con ocasión del proceso de concurso de méritos le realice el comité asesor.

ARTÍCULO 3.3.1.6. PREVALENCIA DE LOS INTERESES DE LA ENTIDAD CONTRATANTE. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los consultores están obligados a dar asesoramiento competente, objetivo e imparcial, otorgando en todo momento la máxima importancia a los intereses de la entidad, asegurándose de no incurrir en conflictos de interés. En consecuencia, los proponentes evitarán dar lugar a situaciones en que se pongan en conflicto con sus obligaciones previas o vigentes con respecto a otros contratantes, o con su futura o actual participación en procesos de selección, o en la ejecución de otros contratos.

En consecuencia, al momento de presentar su expresión de interés en precalificar para ser incluido en la lista corta y al presentar su propuesta, el proponente deberá declarar que él, sus directivos y el equipo de trabajo con que se ejecutarán los servicios contratados, no se encuentran incursos en conflicto de interés.

PARÁGRAFO. Esta norma se aplicará también a quienes sean contratados para integrar o acompañar las labores del comité asesor y al que se refiere el parágrafo 2 del artículo 2.2.9 del presente decreto para las demás modalidades de selección.

SECCIÓN II.

DEL CONCURSO DE MÉRITOS ABIERTO.

ARTÍCULO 3.3.2.1. PROCEDIMIENTO DE CONCURSO ABIERTO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El concurso de méritos por el sistema de concurso abierto se desarrollará de conformidad con el proceso señalado en el presente capítulo, prescindiendo de los procedimientos de precalificación, de que trata la Sección III del mismo.

PARÁGRAFO. Para la selección de proyectos de arquitectura mediante el uso de concurso abierto por medio de jurados se aplicará el procedimiento señalado en el Decreto número 2326 de 1995, hasta tanto no se expida el reglamento que lo modifique.

SECCIÓN III.

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE PRECALIFICACIÓN.

ARTÍCULO 3.3.3.1. DEFINICIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE PRECALIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La precalificación consiste en la conformación de una lista limitada de oferentes para uno o varios procesos de concurso de méritos. La precalificación que se haga para un sólo proceso de concurso de méritos se denominará lista corta. La que se realice para varios concursos de méritos determinados o determinables se denominará lista multiusos.

Para proceder a precalificar e integrar la correspondiente lista limitada de oferentes, la entidad aplicará el procedimiento que se señala en el presente decreto para la lista corta y para la lista multiusos.

El procedimiento de precalificación es anterior e independiente de los procesos de concurso de méritos para los que se aplique.

ARTÍCULO 3.3.3.2. SOLICITUD DE EXPRESIONES DE INTERÉS PARA LA PRECALIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Con el fin de realizar la precalificación para la integración de la lista corta o de la lista multiusos la entidad realizará una convocatoria pública a través del Secop.

Con base en la solicitud, el aviso de convocatoria incluirá la siguiente información:

1. La fecha límite para presentar la expresión de interés.

2. Los criterios que se tendrán en cuenta para conformar la lista limitada de oferentes.

3. La indicación de si se trata de una lista corta o de una lista multiusos.

4. La indicación de los requisitos habilitantes mínimos y proporcionales que se exigen a los integrantes de la lista limitada de oferentes.

Los interesados en conformar la lista expresarán su interés por escrito, dentro del término señalado para ello en el aviso de convocatoria a que se refiere el presente artículo, y acompañarán dicha manifestación con la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos habilitantes del interesado.

ARTÍCULO 3.3.3.3. CONFORMACIÓN DE LA LISTA CORTA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para la conformación de la lista corta el comité asesor verificará el cumplimiento de los requisitos habilitantes, y posteriormente valorará la información allegada con la expresión de interés a partir de los criterios señalados en el aviso de convocatoria pública, teniendo en cuenta los intereses de la entidad y los fines de la contratación.

La entidad conformará la lista corta con un número plural de precalificados que no podrá exceder de seis (6) cuando se deba presentar una propuesta técnica detallada, ni de diez (10) cuando se deba presentar una propuesta técnica simplificada. La vigencia de la lista corta no podrá exceder de seis (6) meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo por el cual queda conformada. La conformación de la lista corta no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.

En caso de no lograr integrar la lista con al menos dos (2) interesados, la entidad revisará las condiciones establecidas y hará los ajustes que considere necesarios en los criterios para su conformación y dará paso a una nueva convocatoria. En el evento en el que en esta segunda oportunidad no se logre la conformación de la lista y se presente un solo interesado, podrá llevarse a cabo el proceso, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 8.1.12 del presente decreto.

En el aviso de convocatoria que incluye la solicitud de manifestaciones de interés se especificará, además de los requisitos habilitantes mínimos para participar, la forma de valorar la información allegada por los interesados, con base, entre otros, en los siguientes criterios:

a) Experiencia general, relevante y suficiente en las áreas requeridas en el objeto a contratar que asegure la idoneidad del futuro proponente para su ejecución;

b) Estructura y organización del interesado en cuanto a los recursos técnicos, humanos y físicos de que dispone.

Adicionalmente, la entidad podrá tener en cuenta otros criterios, como la capacidad intelectual, el cumplimiento de contratos anteriores y similares, las buenas prácticas, reconocimientos, o cualquier otro elemento de juicio que le permita a la entidad contratante identificar precalificados que puedan ejecutar exitosamente los servicios de consultoría de que se trate.

El comité preparará el informe de lista corta que servirá para adoptar la decisión que la integre. La lista corta será publicada en el Secop y se notificará en audiencia conforme lo previsto en el artículo 3.3.3.5 del presente decreto, contra el cual solo procederá el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993.

PARÁGRAFO. Con la manifestación de interés se entiende presentada la declaración por parte del interesado de no encontrarse incurso en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades a que se refiere el artículo 8o de la Ley 80 de 1993, ni en conflicto de interés que pueda afectar el normal desarrollo del contrato a celebrarse.

ARTÍCULO 3.3.3.4. CONFORMACIÓN DE LISTAS MULTIUSOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Se entiende por lista multiusos la que resulta de la precalificación que haga una entidad de los interesados en participar en varios concursos de méritos determinados o determinables, que tengan objeto común o similar, en los que se exija la presentación de Propuestas Técnicas Simplificadas (PTS). La vigencia de las listas multiusos no podrá exceder de seis (6) meses, y deberán contener un mínimo de veinticinco (25) integrantes.

Para la integración de las listas multiusos la entidad hará una convocatoria pública a través del Secop, en la que señalará las condiciones, criterios y requisitos que deben cumplir los interesados para su inclusión en las listas, los cuales se determinarán conforme lo preceptuado en el artículo anterior.

PARÁGRAFO 1o. Las condiciones de habilitación de los interesados serán verificadas al momento de elaboración de las listas multiusos, sin perjuicio de la posibilidad de actualizar el soporte de las mismas durante su vigencia.

PARÁGRAFO 2o. Las listas multiusos serán publicadas en el Secop y se notificarán en audiencia conforme lo previsto en el artículo 3.3.3.5 del presente decreto, contra el cual solo procederá el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 3.3.3.5. AUDIENCIA DE CONFORMACIÓN DE LISTA CORTA O MULTIUSOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La precalificación se conformará en audiencia pública, la cual se realizará conforme a las reglas señaladas para tal efecto por la entidad, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1. En la audiencia los interesados podrán pronunciarse inicialmente sobre las respuestas dadas por la entidad a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. En ningún caso, esta posibilidad implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar la manifestación de interés.

En caso de presentarse pronunciamientos que a juicio de la entidad requieran de análisis y cuya solución podría incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la audiencia podrá ser suspendida por el término necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado.

2. Se podrá conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente que así lo solicite, con el objeto de replicar las observaciones que sobre la evaluación de su manifestación de interés se hayan presentado por los intervinientes.

3. Toda intervención deberá ser hecha por la persona o las personas previamente designadas por el interesado, y estará limitada a la duración máxima que la entidad haya señalado con anterioridad.

4. Durante la audiencia los asistentes deberán observar una conducta respetuosa hacia los servidores públicos y los demás presentes. Quien preside la audiencia podrá tomar las medidas necesarias para preservar el orden y correcto desarrollo de la misma, pudiendo excluir de ella, a quien con su comportamiento altere su normal curso.

5. Se podrá prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de conformación de la lista, si la entidad ha dado a conocer oportunamente su texto con la debida antelación para su lectura por parte de los oferentes.

6. Terminadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, se procederá a adoptar la decisión que corresponda y se notificará a los presentes de conformidad con el artículo 219 del Decreto-ley 19 de 2012.

SECCIÓN IV.

DEL PROCESO DE SELECCIÓN.

ARTÍCULO 3.3.4.1. ETAPAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El concurso de méritos tendrá las siguientes etapas, sin perjuicio de lo señalado en el Título II del presente decreto:

1. Acto administrativo de apertura, el cual, en los eventos en que se haga uso de precalificación, sólo procederá una vez se encuentre en firme la conformación de la lista corta o la lista multiusos.

2. Publicación del pliego de condiciones.

3. Audiencia de aclaración de pliegos de condiciones para los procesos cuyo valor exceda de la menor cuantía, la cual deberá realizarse de manera anterior a la recepción de las manifestaciones de interés en los eventos en que se haga uso de precalificación.

4. Invitación a presentar propuestas, en los concursos en los que se haga uso de precalificación.

5. Presentación de las ofertas.

6. Verificación de los requisitos habilitantes en el caso del Concurso Abierto y evaluación de las propuestas técnicas.

7. Elaboración del informe de evaluación de las propuestas técnicas.

8. Traslado del informe de evaluación por un término no superior a tres (3) días hábiles.

9. Apertura de la propuesta económica del primer elegible.

10. Verificación de la consistencia de la propuesta económica.

11. Adjudicación del contrato o declaratoria de desierta.

ARTÍCULO 3.3.4.2. INVITACIÓN A PRESENTAR PROPUESTAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Salvo en el concurso de méritos que se realice con el sistema de concurso abierto, la entidad, junto con la expedición del acto administrativo de apertura, enviará a los integrantes de la lista corta o de la lista multiusos, una carta de invitación a presentar propuestas, que contendrá:

1. El nombre de la entidad contratante.

2. La fecha, hora y lugar límite para la presentación de las propuestas.

3. La indicación del lugar físico o electrónico donde pueden consultarse el pliego de condiciones y los estudios y documentos previos.

Los interesados presentarán en dos sobres sellados sus propuestas, en los parámetros señalados en el pliego de condiciones. Uno de los sobres contendrá la oferta económica y el otro, la propuesta técnica y la demás documentación exigida.

ARTÍCULO 3.3.4.3. CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS TÉCNICAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto son aquellos criterios de selección que permiten escoger la oferta o proyecto más favorable para la entidad contratante, por brindar las mejores condiciones para la ejecución del contrato y la calidad del servicio, según lo establezca el pliego de condiciones. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el pliego de condiciones.

Los criterios que las entidades podrán utilizar según la naturaleza y complejidad del servicio de consultoría a contratar, son entre otros:

1. Experiencia específica del Proponente: Es aquella directamente relacionada con el objeto a contratar, que de acuerdo con las necesidades que la entidad pretende satisfacer, permite a la entidad valorar la idoneidad de los proponentes, en exceso de la mínima habilitante.

2. Experiencia específica del equipo de trabajo: Es aquella que se acredite con base en el personal propuesto en la oferta, directamente relacionada con las actividades que desarrollarán en la ejecución contractual y que permite a la entidad valorar la idoneidad de aquel.

Los pliegos de condiciones podrán señalar aquellas condiciones que deban acreditar las ofertas a efecto de ser elegibles, de tal manera que si a pesar de cumplir con los requerimientos habilitantes de los pliegos de condiciones para participar, no alcanzaron el nivel mínimo de calidad establecido en dichas condiciones, no sea posible tenerlas en cuenta para efectos del orden de adjudicación.

Los criterios técnicos de la oferta o del proyecto deberán ser proporcionales y razonables a la naturaleza del contrato a suscribir. Para tal efecto, se debe tener en cuenta la incidencia de estos criterios en la ejecución del contrato conforme el campo de que se trate.

La valoración del equipo de trabajo deberá realizarse únicamente sobre aquel que ejecutará el contrato.

La entidad estatal contratante verificará que el equipo de trabajo presentado esté en capacidad real y efectiva de cumplir con la carga y plan de trabajo de la consultoría.

ARTÍCULO 3.3.4.4. PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS TÉCNICAS E INFORME DE EVALUACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El comité asesor valorará el mérito de cada una de las propuestas en función de su calidad, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego de condiciones del respectivo concurso en desarrollo del artículo 3.3.4.3 del presente decreto.

El comité entregará a la entidad su informe de evaluación, el cual contendrá el análisis efectuado por el comité y el puntaje final de las propuestas. La mejor propuesta será la que obtenga el puntaje más alto. El informe de evaluación estará suscrito por cada uno de los miembros del comité, el cual será publicado por la entidad en el Secop para que los proponentes puedan formularle observaciones dentro de los tres (3) días siguientes, las cuales se resolverán en el acto de adjudicación.

ARTÍCULO 3.3.4.5. PROPUESTA ECONÓMICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La propuesta económica deberá incluir todos los conceptos asociados con las tareas a contratar que comprenden, entre otros:

1. La remuneración del personal del consultor, la cual podrá incluir, según el caso, sueldos, cargas por concepto de seguridad social, viáticos, etc.

2. Gastos reembolsables indicados en los pliegos de condiciones.

3. Gastos generados por la adquisición de herramientas o insumos necesarios para la realización de la labor.

4. Gastos de administración.

5. Utilidades del consultor.

6. Gastos contingentes.

Los precios deberán ser desglosados por actividad y de ser necesario, por gastos en moneda nacional y extranjera. Las actividades y productos descritos en la propuesta técnica pero no costeadas en la propuesta económica, se consideran incluidas en los precios de las actividades o productos costeados.

ARTÍCULO 3.3.4.6. APERTURA Y REVISIÓN DE LA PROPUESTA ECONÓMICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La apertura del sobre con la propuesta económica y la revisión de su consistencia con la oferta técnica se llevarán a cabo de conformidad con las siguientes reglas:

1. Una vez concluida la evaluación técnica, la entidad, en audiencia pública, dará a conocer el orden de calificación de las propuestas técnicas.

2. En presencia del proponente ubicado en el primer lugar en el orden de calificación, la entidad procederá a abrir el sobre que contiene la propuesta económica del proponente.

3. Si el valor de la propuesta excede la disponibilidad presupuestal, la misma será rechazada y se procederá a abrir la propuesta económica del siguiente oferente según el orden de calificación, y así sucesivamente.

4. La entidad verificará la consistencia de la propuesta económica respecto de las actividades descritas en la propuesta técnica, con el fin de efectuar las clarificaciones y ajustes que sean necesarios. Como resultado de estos ajustes no podrán modificarse los requerimientos técnicos mínimos.

5. Si de la verificación de la propuesta económica del proponente se identifica que la misma no es consistente con su propuesta técnica, se dará por terminada la revisión, se rechazará y se procederá a abrir el sobre económico de la ubicada en el siguiente orden de elegibilidad, y se repetirá el procedimiento indicado en el numeral anterior.

6. La entidad y el proponente elaborarán un acta de los acuerdos económicos y técnicos alcanzados en esta revisión, con el fin de que se incluyan en el respectivo contrato. Los acuerdos no podrán versar sobre aspectos que hayan sido objeto de ponderación en el proceso contractual.

7. La entidad adjudicará el contrato al consultor seleccionado, por medio de acto administrativo motivado.

ARTÍCULO 3.3.4.7. DECLARATORIA DE DESIERTO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Si la entidad declara desierto el concurso, la entidad podrá iniciarlo de nuevo, prescindiendo de la publicación del proyecto de pliego de condiciones. De ser necesario se modificarán los elementos de la futura contratación que hayan sido determinantes en la declaratoria de desierta, sin que en ningún caso se cambie el objeto de la contratación, sin perjuicio de ajustes en las cantidades y el presupuesto.

En el evento de haberse conformado lista corta para el proceso fallido, será posible hacer uso de la misma en tanto cumpla con las exigencias del pliego de condiciones para su utilización.

ARTÍCULO 3.3.4.8. SUSTITUCIÓN EN EL EQUIPO DE TRABAJO, CONTINUIDAD DEL SERVICIO Y ADICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Durante la ejecución del contrato, el consultor sólo podrá sustituir algún miembro del equipo de trabajo si así lo autoriza la entidad, siempre que el nuevo miembro propuesto cuente con calidades iguales o superiores a las presentadas en la oferta respecto del miembro del equipo a quien reemplaza.

El consultor seleccionado podrá continuar ejecutando fases subsecuentes de la consultoría, sujetas al acaecimiento de una condición previamente determinada, si ellas corresponden a tareas que se desprenden de los trabajos iniciales o son necesarias para el desarrollo del mismo proyecto.

ARTÍCULO 3.3.4.9. GARANTÍA DE SERIEDAD DE PROPUESTA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La entidad podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad del ofrecimiento para la presentación de una Propuesta Técnica Simplificada (PTS).

En todo caso, si el proponente, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato adjudicado, quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993.

SECCIÓN V.

DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ESCOGENCIA DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS.

ARTÍCULO 3.3.5.1. OPORTUNIDAD DEL CONCURSO Y TÉRMINO DE VINCULACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> <Ver Notas del Editor> La selección de intermediario de seguros deberá realizarse a través del concurso de méritos abierto, en forma previa a la escogencia de la entidad aseguradora. En casos excepcionales debidamente justificados por la entidad estatal, podrá efectuarse esta selección de manera concomitante.

CAPÍTULO IV.

CONTRATACIÓN DIRECTA.

SECCIÓN I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LA CONTRATACIÓN DIRECTA.

ARTÍCULO 3.4.1.1. ACTO ADMINISTRATIVO DE JUSTIFICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Cuando proceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa, la entidad así lo señalará en un acto administrativo que contendrá:

1. El señalamiento de la causal que se invoca.

2. La determinación del objeto a contratar.

3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los proponentes si las hubiera, o al contratista.

4. La indicación del lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta.

En los eventos previstos en los literales b) y d) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 y en los contratos interadministrativos que celebre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el Banco de la República, no requieren de acto administrativo alguno, y los estudios que soportan la contratación, no serán públicos.

PARÁGRAFO 1o. En caso de urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declara hará las veces del acto a que se refiere el presente artículo, y no requerirá de estudios previos.

PARÁGRAFO 2o. En tratándose de los contratos a los que se refiere el artículo 3.4.2.5.1 del presente decreto no será necesario el acto administrativo a que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. En la contratación directa no será obligatoria la exigencia de garantías, según lo determine el estudio previo correspondiente atendiendo la naturaleza y cuantía del contrato respectivo.

PARÁGRAFO 4o. De conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto-ley 019 de 2012, no se exigirá Registro Único de Proponentes para la contratación directa.

SECCIÓN II.

DE LAS CAUSALES DE CONTRATACIÓN DIRECTA.

SUBSECCIÓN I.

DE LOS CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS.

ARTÍCULO 3.4.2.1.1. CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las entidades señaladas en el artículo 2o de la Ley 80 de 1993 celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal.

De conformidad con el inciso 1o del literal c) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, las instituciones públicas de educación superior, o las sociedades de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales podrán ejecutar contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargo fiduciario y fiducia pública siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada, y acrediten la capacidad requerida para el efecto.

La ejecución de dichos contratos estará sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y el presente decreto así la entidad ejecutora tenga régimen de contratación especial, salvo lo previsto en el inciso 2o del literal c) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011.

PARÁGRAFO. Los contratos de seguro de las entidades estatales estarán exceptuados de celebrarse por contrato interadministrativo.

SUBSECCIÓN II.

DE LA CONTRATACIÓN RESERVADA AL SECTOR DEFENSA Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA.

ARTÍCULO 3.4.2.2.1. CONTRATACIÓN RESERVADA DEL SECTOR DEFENSA Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para los efectos previstos en el numeral 4 literal d) del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, entiéndase por bienes y servicios en el sector defensa que necesitan reserva para su adquisición los siguientes:

1. Armas y sistemas de armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.

2. Elementos, equipos y accesorios contra motines.

3. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra, defensa y seguridad nacional.

4. Equipos optrónicos y de visión nocturna, sus accesorios, repuestos e implementos necesarios para su funcionamiento.

5. Equipos y demás implementos de comunicaciones, sus accesorios, repuestos e implementos necesarios para su funcionamiento.

6. Equipos de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios, repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesarios para el transporte de personal y material del sector defensa y de la Dirección Nacional de Inteligencia.

7. Todo tipo de naves, artefactos navales y fluviales, así como aeronaves destinadas al servicio del ramo de defensa nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.

8. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y armamento mayor o menor.

9. Equipos de detección aérea, de superficie y submarinas, sus repuestos y accesorios, equipos de sintonía y calibración para el sector defensa.

10. Equipos de inteligencia que requieran el sector defensa y la Dirección Nacional de Inteligencia.

11. Las obras públicas cuyas características especiales tengan relación directa con la defensa y seguridad nacionales, así como las consultorías relacionadas con las mismas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

12. La prestación de servicios relacionados con la capacitación, instrucción y entrenamiento militar y policial del personal de la Fuerza Pública, así como para el diseño de estrategias relacionadas con la Defensa y/o Seguridad Nacional.

13. Los convenios de cooperación industrial y social (offset) que se celebren con los contratistas de los bienes y servicios a que se refieren el artículo 53 y el presente artículo, los cuales tendrán como propósito incentivar la transferencia de tecnología tanto al sector público como al sector real, así como favorecer el desarrollo industrial y social del país. El convenio será autónomo en relación con el contrato o contratos que les sirven de origen en todos sus aspectos, y en él se acordarán los objetivos de cooperación, las prestaciones mutuas que se darán las partes para la obtención del objetivo buscado, así como las condiciones que se acuerden entre las partes, incluyendo garantías en el evento en que se estimen necesarias. En ningún caso los convenios supondrán compromisos presupuestales de la entidad contratante, sin perjuicio de la realización de inversiones que resulten necesarias para materializar el objeto de la cooperación. Se entienden incluidos dentro de la presente causal los acuerdos derivados del convenio, tanto con la entidad transferente de tecnología, como con los beneficiarios.

14. El mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el presente artículo, así como las consultorías que para la adquisición o mantenimiento de los mismos se requieran, incluyendo las interventorías necesarias para la ejecución de los respectivos contratos.

15. Bienes que tengan por finalidad garantizar la vida e integridad del Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República, tales como elementos de protección personal; equipos de transporte de cualquier naturaleza así como sus repuestos y mantenimiento; equipos de comunicaciones con sus accesorios, repuestos e implementos necesarios para su funcionamiento; mantenimiento y adecuación de instalaciones y, en general, todos aquellos servicios que para tal finalidad deban ser adquiridos bajo esta modalidad por el Sector Defensa y la Dirección Nacional de Inteligencia.

16. La contratación de personas naturales o jurídicas para la administración, conservación, clasificación, ordenación, guarda y sistematización de los archivos generales como de inteligencia que hacen parte del DAS en supresión.

PARÁGRAFO. Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes o servicios a que hace referencia el presente artículo no requerirán de la obtención previa de varias ofertas y tendrán como única consideración la adquisición en condiciones de mercado. Las condiciones técnicas de los contratos a que se refiere este artículo no pueden ser reveladas y en consecuencia se exceptúan de publicación.

SUBSECCIÓN III.

DE LOS CONTRATOS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS.

ARTÍCULO 3.4.2.3.1. CONTRATOS PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En la contratación directa para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, se tendrá en cuenta la definición que de tales se tiene en el Decreto-ley 591 de 1991 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. En todo caso, en el acto administrativo que dé inicio al proceso, la entidad justificará la contratación que se pretenda realizar en aplicación de esta causal.

SUBSECCIÓN IV.

DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA CUANDO NO EXISTA PLURALIDAD DE OFERENTES.

ARTÍCULO 3.4.2.4.1. CONTRATACIÓN DIRECTA CUANDO NO EXISTA PLURALIDAD DE OFERENTES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Se considera que no existe pluralidad de oferentes:

1. Cuando no existiere más de una persona inscrita en el RUP.

2. Cuando solo exista una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser su proveedor exclusivo.

Estas circunstancias deberán constar en el estudio previo que soporta la contratación.

SUBSECCIÓN V.

DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN.

ARTÍCULO 3.4.2.5.1. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y DE APOYO A LA GESTIÓN, O PARA LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS ARTÍSTICOS QUE SOLO PUEDEN ENCOMENDARSE A DETERMINADAS PERSONAS NATURALES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.

Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad; así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

Para la contratación de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales, la entidad justificará dicha situación en el acto administrativo de que trata el artículo 3.4.1.1 del presente decreto.

SUBSECCIÓN VI.

DEL ARRENDAMIENTO Y LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES.

ARTÍCULO 3.4.2.6.1. ARRENDAMIENTO Y ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma urbana y reforma agraria, las entidades estatales podrán adquirir, previas las autorizaciones a que haya lugar, bienes inmuebles mediante negociación directa.

Para efectos de la adquisición de inmuebles, las entidades estatales solicitarán un avalúo comercial que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo podrá ser adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Avaluadores.

De igual manera, la entidad pública adquirente deberá contar con un estudio previo, que contemple diferentes alternativas en el sector del municipio de que se trate, en el evento que en el mismo se encuentren inmuebles de similares características, caso en el cual deberán ser comparadas para elegir la de menor costo de acuerdo a las características técnicas requeridas.

En relación con el contrato de arrendamiento, la entidad podrá contratar tomando como única consideración las condiciones del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas. Del análisis que haga la entidad a efecto de establecer las condiciones de mercado, se dejará constancia escrita en el respectivo expediente de la contratación.

De la misma manera, para este tipo de contratos no será obligatoria la exigencia de garantías de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

PARÁGRAFO. Se entiende que la causal a que se refiere el literal i) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, comprende la posibilidad para la entidad estatal de hacerse parte de proyectos inmobiliarios, prescindiendo del avalúo a que se refiere el presente artículo, debiendo en todo caso adquirir el inmueble en condiciones de mercado.

SUBSECCIÓN VII.

DE LAS RESTRICCIONES A LA CONTRATACIÓN DIRECTA EN PERIODO ELECTORAL.

ARTÍCULO 3.4.2.7.1. PROHIBICIÓN DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA EN EL PERIODO ELECTORAL. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> De conformidad con lo establecido en la Ley 996 de 2005, todas las entidades del Estado no podrán hacer uso de la modalidad de selección de contratación directa dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones presidenciales.

Para las demás elecciones distintas a las presidenciales, incluidas las elecciones atípicas, las entidades territoriales, adicional a las demás prohibiciones establecidas en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, no podrán celebrar contratos o convenios interadministrativos cuando ejecuten recursos públicos, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a tales elecciones.

Las prórrogas, modificaciones o adiciones de los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de las prohibiciones anotadas, así como la cesión de los mismos, podrán tener lugar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, sin que ello haga nugatoria la restricción de la contratación directa y siempre que cumplan las reglas aplicables a la materia, dentro del principio de planeación, transparencia y responsabilidad.

PARÁGRAFO. De la restricción a que se refiere el inciso primero del presente artículo se exceptúan las señaladas en el segundo inciso del artículo 33 de la Ley 996 de 2005.

CAPÍTULO V.

DE LA MÍNIMA CUANTÍA.

ARTÍCULO 3.5.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El presente capítulo reglamenta las adquisiciones de bienes, servicios y obras cuyo valor no exceda del diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la entidad contratante, independientemente de su objeto, cuyas reglas se determinan exclusivamente en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011 y en el presente capítulo salvo las menciones expresamente efectuadas en el presente decreto a esta modalidad, el cual constituye el procedimiento aplicable a las adquisiciones que no superen el valor enunciado.

PARÁGRAFO. Las previsiones del presente CAPÍTULO no serán aplicables cuando la contratación se deba adelantar en aplicación de una causal de contratación directa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007.

ARTÍCULO 3.5.2. ESTUDIOS PREVIOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La entidad elaborará un estudio previo simplificado que contendrá:

1. La sucinta descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación.

2. La descripción del objeto a contratar.

3. Las condiciones técnicas exigidas.

4. El valor estimado del contrato justificado sumariamente, así como el plazo de ejecución del mismo.

5. El correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la contratación.

ARTÍCULO 3.5.3. INVITACIÓN PÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La entidad formulará una invitación pública a participar a cualquier interesado, la cual se publicará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública - Secop, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011. Además de los requisitos exigidos en dicho literal, se deberá incluir la siguiente información:

1. El objeto.

2. Plazo de ejecución.

3. Forma de pago.

4. Las causales que generarían el rechazo de las ofertas o la declaratoria de desierto del proceso.

5. El cronograma del proceso especificando la validez mínima de las ofertas que se solicitan, así como las diferentes etapas del procedimiento a seguir, incluyendo las reglas para expedir adendas a la invitación y para extender las etapas previstas.

6. El lugar físico o electrónico en que se llevará a cabo el recibo de las ofertas. En el caso de utilizar medios electrónicos deberá observarse lo previsto en la Ley 527 de 1999.

7. Requisitos habilitantes: Se indicará la manera en que se acreditará la capacidad jurídica. Adicionalmente, se requerirá de experiencia mínima en los casos de contratación de obra, de consultoría y de servicios diferentes a aquellos a que se refiere el literal h) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, los que se regirán exclusivamente por lo previsto en el artículo 3.4.2.5.1 del presente decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el estudio previo lo justifique de acuerdo a la naturaleza o las características del contrato a celebrar, así como su forma de pago, la entidad también podrá exigir para la habilitación de la oferta, la verificación de la capacidad financiera de los proponentes. No se verificará en ningún caso la capacidad financiera cuando la forma de pago establecida sea contra entrega a satisfacción de los bienes, servicios u obras.

PARÁGRAFO. En todo caso la verificación de los requisitos enunciados en el numeral 7 del presente artículo se hará exclusivamente en relación con el proponente con el precio más bajo, para lo cual, se tendrán en cuenta las reglas de subsanabilidad establecidas en el artículo 2.2.8 del presente decreto. En caso de que este no cumpla con los mismos, procederá la verificación del proponente ubicado en segundo lugar y así sucesivamente. De no lograrse la habilitación, se declarará desierto el proceso.

Adicional a lo anterior, se observará el procedimiento establecido en el artículo 2.2.10 del presente decreto, con relación a la propuesta de menor precio cuando se dé la hipótesis establecida en dicha disposición. En caso de que se rechace la oferta, la entidad podrá optar por adjudicar el contrato a quien haya ofertado el segundo mejor precio y así sucesivamente o por declarar desierto el proceso.

ARTÍCULO 3.5.4. PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y PUBLICIDAD A TRAVÉS DEL SECOP. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El procedimiento se llevará de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, con las particularidades establecidas en el presente capítulo.

Todos los actos y documentos se publicarán en el Secop incluidos la invitación pública, el acta de cierre y recibo de las ofertas presentadas, la evaluación realizada junto con la verificación de la capacidad jurídica, así como de la experiencia mínima y la capacidad financiera requeridas en los casos señalados en el numeral 6o del artículo 2.2.5 del presente decreto y la comunicación de aceptación de la oferta.

Publicada la verificación de los requisitos habilitantes, según el caso, y de la evaluación del menor precio, la entidad otorgará un plazo único de un día hábil para que los proponentes puedan formular observaciones a la evaluación. Las respuestas a las observaciones se publicarán en el Secop simultáneamente con la comunicación de aceptación de la oferta.

La entidad podrá adjudicar el contrato cuando sólo se haya presentado una oferta, y esta cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, siempre que la oferta satisfaga los requerimientos contenidos en la invitación pública.

La comunicación de aceptación junto con la oferta constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en el cual se efectuará el respectivo registro presupuestal, para lo cual, las entidades adoptarán las medidas pertinentes para ajustar sus procedimientos financieros.

PARÁGRAFO 1o. En caso de empate a menor precio, la entidad adjudicará a quien haya entregado primero la oferta entre los empatados, según el orden de entrega de las mismas.

PARÁGRAFO 2o. Con la firma de la invitación por parte del funcionario competente, se entiende aprobada la apertura del proceso contractual por lo que no se requerirá de acto adicional alguno.

PARÁGRAFO 3o. La verificación y la evaluación de las ofertas será adelantada por quien sea designado por el ordenador del gasto sin que se requiera de pluralidad alguna. Dicha función podrá ser ejercida por funcionarios o por particulares contratados para el efecto, quienes deberán realizar dicha labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en la invitación pública, con el fin de recomendar a quien corresponda el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada. En el evento en el cual la entidad no acoja la recomendación efectuada por el o los evaluadores, deberá justificarlo mediante acto administrativo motivado.

ARTÍCULO 3.5.5. COMUNICACIÓN DE ACEPTACIÓN DE LA OFERTA O DE DECLARATORIA DE DESIERTA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Mediante la comunicación de aceptación de la oferta, la entidad manifestará la aceptación expresa e incondicional de la misma, los datos de contacto de la entidad y del supervisor o interventor designado. Con la publicación de la comunicación de aceptación en el Secop el proponente seleccionado quedará informado de la aceptación de su oferta.

En caso de no lograrse la adjudicación, la entidad declarará desierto el proceso mediante comunicación motivada que se publicará en el Secop. Si hubiere proponentes, el término para presentar el recurso de reposición correrá desde la notificación del acto correspondiente.

ARTÍCULO 3.5.6. INAPLICABILIDAD DE REGLAS DE OTRAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En virtud de lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, en desarrollo de los procesos de selección de mínima cuantía las entidades estatales se abstendrán de aplicar reglas y procedimientos establecidos para las demás modalidades de selección, así como de adicionar etapas, requisitos o reglas a las expresamente establecidas en la citada norma y en el presente reglamento.

ARTÍCULO 3.5.7. NO OBLIGATORIEDAD DE GARANTÍAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las garantías no serán obligatorias en los contratos a que se refiere el presente capítulo. En el evento en el cual la entidad las estime necesarias, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así lo justificará en el estudio previo de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1150 de 2007.

ARTÍCULO 3.5.8. NO EXIGIBILIDAD DEL RUP. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para la contratación de que trata el presente Capítulo, no se requerirá en ningún caso del Registro Único de Proponentes de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 221 del Decreto-ley 019 de 2012. En consecuencia, las entidades no podrán exigir el Registro Único de Proponentes.

CAPÍTULO VI.

DE LOS CONTRATOS O CONVENIOS CON ORGANISMOS INTERNACIONALES Y DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS CONTRATOS CUYA CELEBRACIÓN Y EJECUCIÓN ES EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 3.6.1. RÉGIMEN APLICABLE A LOS CONTRATOS O CONVENIOS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a estas operaciones en los acuerdos celebrados, o sus reglamentos, según el caso. En caso contrario, los contratos o convenios que se celebren en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con recursos de origen nacional se someterán a los procedimientos establecidos en el Estatuto General de la Contratación Pública.

En el evento en que el monto del aporte de fuente nacional o internacional se modifique por las partes, o cuando la ejecución efectiva de los aportes no se realice en los términos inicialmente pactados, las entidades estatales deberán modificar los contratos o convenios, de tal manera que se dé cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior. Cuando las modificaciones en los aportes se generen como consecuencia de las fluctuaciones de la tasa de cambio de la moneda pactada en el Convenio o Contrato de cooperación internacional, el mismo seguirá sometido a las reglas establecidas en el momento de su suscripción.

Los recursos que se generen en desarrollo de los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales a los cuales hace referencia el inciso 1o del presente artículo no computarán para efectos de determinar los porcentajes allí dispuestos.

Los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito, entes gubernamentales extranjeros o personas extranjeras de derecho público, así como aquellos a los que se refiere el inciso 2o del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, se ejecutarán de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales marco y complementarios, y en los convenios celebrados, o sus reglamentos, según sea el caso, incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a tales operaciones en dichos documentos, sin que a ellos le sea aplicable el porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007. En los demás casos, los contratos o convenios en ejecución al momento de entrar en vigencia la Ley 1150 de 2007 continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de su celebración hasta su liquidación, sin que sea posible adicionarlos ni prorrogarlos.

Los contratos con personas extranjeras de derecho público se celebrarán y ejecutarán según se acuerde entre las partes.

PARÁGRAFO. Los convenios a que hace referencia el presente artículo deberán tener relación directa con el objeto del organismo de cooperación, asistencia o ayuda internacional que se contemple en su reglamento o norma de creación.

ARTÍCULO 3.6.2. RÉGIMEN APLICABLE A LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN QUE TIENEN LUGAR EN EL EXTERIOR. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, los procesos de contratación adelantados por las representaciones de Colombia acreditadas en el exterior, podrán someterse a la ley extranjera cuando los contratos resultantes de los mismos tengan que ejecutarse en el exterior.

CAPÍTULO VII.

SECCIÓN I.

DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS ENTIDADES ESTATALES.

ARTÍCULO 3.7.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El presente decreto regula la enajenación de bienes del Estado por parte de las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en desarrollo de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, con excepción de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, los cuales se enajenarán de conformidad con lo señalado en el Capítulo VIII del presente Título.

Se exceptúan también de la aplicación del presente decreto, la enajenación de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de propiedad del Estado y, en general, su participación en el capital social de cualquier empresa de que trata la Ley 226 de 1995, así como la enajenación de bienes de las entidades en liquidación de que trata el Decreto 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006, las cuales se realizarán de acuerdo con las normas que las rigen.

ARTÍCULO 3.7.1.2. ENAJENACIÓN DE BIENES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En los procesos de selección abreviada de enajenación de bienes, la entidad podrá hacer uso de los mecanismos que se consagran en el presente decreto, atendiendo a las normas de transparencia, selección objetiva y eficiencia. En todo caso, la convocatoria pública será regla general, y se aplicarán en lo pertinente las reglas del Título II del presente decreto, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en el presente decreto.

La entidad podrá realizar directamente la enajenación, o contratar para ello a promotores, bancas de inversión, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros comodities, o cualquier otro intermediario idóneo, según corresponda al tipo de bien a enajenar. También podrá hacerlo a través de la Sociedad Central de Inversiones CISA S. A., caso en el cual, se suscribirá el respectivo contrato interadministrativo.

ARTÍCULO 3.7.1.3. ESTUDIOS PREVIOS Y CONVOCATORIA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En la selección abreviada para la enajenación de bienes del Estado, los estudios y documentos previos deberán incluir, además de lo señalado en el artículo 2.1.2 del presente decreto, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, el avalúo comercial del bien y el precio mínimo de venta, obtenido de conformidad con lo señalado en el presente decreto.

En el aviso de convocatoria pública, que se publica en el Secop, se deberán incluir adicionalmente los datos identificadores del bien y la indicación de las condiciones mínimas de la enajenación, así como el valor del avalúo comercial y el precio mínimo de venta, si fueren diferentes, este último, obtenido de acuerdo con las reglas señaladas para ello, sin perjuicio del contenido del pliego de condiciones.

Si se trata de bienes inmuebles en dicho aviso se señalará, por lo menos, el municipio o distrito donde se ubican, su localización exacta con indicación de su nomenclatura; tipo de inmueble; porcentaje de propiedad; número de folio de matrícula inmobiliaria; cédula catastral; uso del suelo; área del terreno y de la construcción en metros cuadrados; la existencia o no de gravámenes, deudas o afectaciones de carácter jurídico, administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de dominio; la existencia de contratos que afecten o limiten el uso; y la identificación del estado de ocupación del inmueble.

En el caso de bienes muebles en el aviso se señalará, cuando menos, el municipio o distrito donde se ubican; su localización exacta; el tipo de bien; la existencia o no de gravámenes o afectaciones de carácter jurídico, administrativo o técnico que limiten el goce al derecho de dominio; y la existencia de contratos que afecten o limiten su uso.

Si las condiciones de los bienes requieren el suministro de información adicional a la indicada en el presente artículo, se deberá publicar la misma en el aviso de convocatoria o la indicación del lugar en donde los interesados podrán obtenerla.

ARTÍCULO 3.7.1.4. CONTENIDO DEL PLIEGO DE CONDICIONES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Además de lo señalado en el artículo 2.2.3 del presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, en el pliego de condiciones se indicarán las demás condiciones particulares que deberán tener los posibles oferentes, con independencia del sistema de enajenación que se utilice.

Adicionalmente se determinarán los requisitos exigidos a las bancas de inversión, agentes inmobiliarios, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, o cualquier otro intermediario en el comercio de bienes que se pretenda seleccionar, con el fin de realizar la enajenación por su intermedio.

Igualmente, se señalarán aspectos de la contratación tales como, la forma de pago del precio, las formalidades para la suscripción del contrato de enajenación; tiempos y reglas de otorgamiento de la escritura pública y de realización del registro y las consecuencias de no hacerla en el tiempo señalado en el pliego, entre otras.

PARÁGRAFO. La entidad o el intermediario vendedor solicitarán a cada oferente que declare por escrito sobre el origen de los recursos que utilizará para la compra del bien.

ARTÍCULO 3.7.1.5. PUBLICIDAD DEL PROCESO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El Secop será el mecanismo de publicidad de las actividades y asuntos propios del proceso de enajenación de bienes a que se refiere el presente decreto. Para tal efecto se aplicará lo establecido en el artículo 2.2.5 del presente decreto, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Adicional a lo anterior, la publicación deberá hacerse simultáneamente en la página web del promotor, banca de inversión, martillo, comisionista de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, la Sociedad Central de Inversiones CISA S. A., o cualquier otro intermediario idóneo, cuya información deberá ser coherente con la publicada en el Secop. En todo caso prevalecerá la información publicada en el Secop.

PARÁGRAFO. El listado de bienes a ser enajenados y la indicación del precio mínimo de venta de cada uno de ellos podrá ser publicado por la entidad y su intermediario en un diario de amplia circulación nacional.

SECCIÓN II.

MECANISMOS DE ENAJENACIÓN.

ARTÍCULO 3.7.2.1. ENAJENACIÓN DIRECTA POR OFERTA EN SOBRE CERRADO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La enajenación directa por oferta en sobre cerrado de los bienes por parte de las entidades públicas, se realizará siguiendo el procedimiento que se señala a continuación:

1. La entidad publicará en el SECOP la convocatoria para la enajenación de los bienes que pretenda negociar de forma directa. Con el aviso de la convocatoria se publicará el proyecto de pliego de condiciones y la indicación del lugar en donde pueden consultar los estudios y documentos previos. Se publicará igualmente el listado de bienes sometidos al proceso de enajenación.

2. Recibidas y respondidas las observaciones al proyecto de pliego de condiciones, la entidad expedirá el acto administrativo de apertura y lo publicará en el SECOP junto con el pliego definitivo.

3. Una vez recibidas las ofertas, la entidad hará la verificación de los requisitos habilitantes de los oferentes, cuyo resultado será publicado en el SECOP junto con el listado de los bienes sobre los cuales se recibieron propuestas.

4. En el lugar, día y hora señalados en el pliego de condiciones, en la audiencia convocada para tal efecto, se dará apertura a las ofertas económicas de los proponentes habilitados, y se informará la mejor oferta recibida en sobre cerrado, con el fin de permitir, por una sola vez, que los asistentes la mejoren.

5. Surtido este paso, la entidad adjudicará el bien al proponente que haya ofertado el mejor precio.

ARTÍCULO 3.7.2.2. ENAJENACIÓN DIRECTA A TRAVÉS DE SUBASTA PÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las entidades públicas podrán vender sus bienes a través del mecanismo de subasta pública, cuyas condiciones de realización deberán ser señaladas en el pliego de condiciones. En todo caso, para tales efectos se tendrá en cuenta:

1. La subasta se llevará a cabo con los oferentes habilitados de conformidad con el pliego de condiciones, de manera presencial o electrónica, en el día y hora señalados en el respectivo pliego.

2. El mayor precio ofrecido por los participantes habilitados en sus ofertas, será el valor inicial con el que comenzará la subasta.

3. El bien será adjudicado al participante que haya ofertado el mayor valor a pagar, si, transcurrido el tiempo señalado en el pliego de condiciones no se logra una postura mejor.

El pliego de condiciones podrá señalar el número de posibles posturas que puede realizar cada uno de los participantes, así como un valor mínimo de mejora de las mismas, y los demás asuntos propios del procedimiento de subasta que sean pertinentes y aplicables, con base en las previsiones consagradas en el presente decreto, para la subasta inversa.

ARTÍCULO 3.7.2.3. ENAJENACIÓN A TRAVÉS DE PROMOTORES, BANQUEROS DE INVERSIÓN, MARTILLO, BOLSA DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES U OTROS PROFESIONALES IDÓNEOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Cuando se elija el mecanismo de enajenación a través de uno o varios promotores, banqueros de inversión, martillos, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales idóneos, la venta siempre deberá realizarse a través de subasta pública, o mediante el mecanismo de derecho privado que se convenga con el intermediario.

Se exceptúa de esta regla la enajenación de los bienes a través de la Sociedad Central de Inversiones S. A. - CISA, la cual aplicará sus métodos y procedimientos para la realización de los bienes entregados para ello. El precio mínimo de venta será el señalado por la entidad, de conformidad con el presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. A los intermediarios contratados por las entidades públicas para la enajenación de sus bienes les serán aplicables las causales de inhabilidad e incompatibilidad y el régimen de conflicto de interés consagrado en la ley. Central de Inversiones S.A., deberá adicionalmente tener en cuenta los principios del artículo 209 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO 2o. Para el avalúo de los bienes, los intermediarios se servirán de avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores – RNA de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes responderán solidariamente con aquellos.

ARTÍCULO 3.7.2.4. REQUISITO PARA LA PRESENTACIÓN DE OFERTA O POSTURA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para participar en los procesos de enajenación de bienes del Estado, directamente o cuando la misma se realice a través de promotores, banqueros de inversión, martillo, bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales idóneos, el oferente deberá consignar a favor de la entidad un valor no inferior al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta, como requisito habilitante para participar en la puja y que se imputará al precio de ser el caso.

Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado dentro del término establecido en el respectivo pliego de condiciones, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses o rendimientos.

PARÁGRAFO 1o. Una vez recibida la oferta, el oferente no podrá retractarse y en caso de hacerlo, o de incumplir las condiciones de pago, firma de documentos sujetos a registro, o cualquier otro asunto derivado del negocio jurídico, perderá de pleno derecho el valor consignado que se entiende como garantía de seriedad del ofrecimiento, sin perjuicio de que la entidad reclame los perjuicios derivados del incumplimiento. En consecuencia no se exigirá garantía adicional a los oferentes o al comprador.

PARÁGRAFO 2o. Previa manifestación expresa de su parte, un oferente podrá mantener el valor consignado para otro proceso de enajenación del mismo bien o de otros bienes de la misma entidad y participará siempre y cuando dicho valor corresponda al veinte por ciento (20%) del precio mínimo de venta del bien en el cual esté interesado o adicione recursos que representen tal porcentaje.

SECCIÓN III.

DETERMINACIÓN DEL AVALÚO Y DEL PRECIO MÍNIMO DE VENTA DE LOS BIENES INMUEBLES.

ARTÍCULO 3.7.3.1. AVALÚO COMERCIAL. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para efectos de determinar el precio mínimo de venta de los bienes inmuebles de las entidades públicas, la entidad deberá obtener el avalúo comercial de los mismos, el cual podrá ser adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, bancas de inversión o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Avaluadores.

El avalúo deberá tener una vigencia máxima de un año contado a partir de su expedición y encontrarse vigente al momento de determinar el precio mínimo de venta.

ARTÍCULO 3.7.3.2. PRECIO MÍNIMO DE VENTA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Una vez obtenido el avalúo comercial de que trata el artículo anterior, la entidad lo ajustará para obtener el precio mínimo de venta.

La entidad, al ajustar el avalúo comercial para establecer el precio mínimo de venta del bien inmueble deberá tener en consideración las siguientes variables:

1. Valor del avalúo: Corresponde al valor arrojado por el avalúo comercial vigente.

2. Ingresos: Corresponden a cualquier tipo de recursos que perciba la entidad, proveniente del bien, tales como cánones de arrendamiento y rendimientos.

3. Gastos: Se refiere a la totalidad de los gastos en que incurre la entidad, dependiendo del tipo de bien, que se deriven de la titularidad, la comercialización, el saneamiento, el mantenimiento y la administración del mismo, tales como:

* Servicios públicos.

* Conservación, administración y vigilancia.

* Impuestos y gravámenes.

* Seguros.

* Gastos de promoción en ventas.

* Costos y gastos de saneamiento.

* Comisiones fiduciarias.

* Gastos de bodegaje.

* Deudas existentes

4. Tasa de Descuento: Es el porcentaje al cual se descuentan los flujos de caja futuros para traerlos al valor presente y poder con ello determinar un valor equivalente del activo y estará determinada en función de la DTF.

5. Tiempo de Comercialización: Corresponde al tiempo que la entidad considera que tomará la comercialización de los activos con el fin de calcular los ingresos y egresos que se causarían durante el mismo.

6. Factores que definen el tiempo de comercialización: Los siguientes factores, entre otros, afectan el tiempo de comercialización del activo:

* Tipo de activo.

* Características particulares del activo.

* Comportamiento del mercado.

* Tiempo de permanencia del activo en el inventario de la entidad.

* Número de ofertas recibidas.

* Número de visitas recibidas.

* Tiempo de comercialización establecida por el avaluador.

* Estado jurídico del activo.

Dependiendo de estos factores, los activos se clasificarán como de alta, mediana y baja comercialización.

7. Estado de saneamiento de los activos: Para efecto de determinar el estado jurídico de los activos, se tendrá en cuenta, además, si el mismo está saneado.

a) Activo saneado transferible: Es el activo que no presenta ningún problema jurídico, administrativo o técnico, que se encuentra libre de deudas por cualquier concepto, así como aquel respecto del cual no exista ninguna afectación que impida su transferencia;

b) Activo no saneado transferible: Es el activo que presenta problemas jurídicos, técnicos o administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero que no impiden su transferencia a favor de terceros.

8. Cálculo del Precio Mínimo de Venta (PMV): El precio mínimo de venta se calcula como la diferencia entre el valor actualizado de los ingresos incluido el valor del avalúo del bien y el valor actualizado de los gastos a una tasa de descuento dada.

La justificación de calcular esta relación es la de establecer el precio de referencia por el cual se puede enajenar el bien teniendo en cuenta el tiempo de comercialización y los costos en que incurre la entidad por ser la propietaria del activo.

SECCIÓN IV.

PRECIO MÍNIMO DE VENTA DE BIENES MUEBLES.

ARTÍCULO 3.7.4.1. SEÑALAMIENTO DEL PRECIO MÍNIMO DE VENTA DE BIENES MUEBLES NO SUJETOS A REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para efectos de determinar el precio mínimo de venta de bienes muebles no sujetos a registro de propiedad de las entidades y organismos públicos, se tendrá en cuenta el resultante del estudio de las condiciones de mercado, el estado de los bienes muebles que para el efecto realice la propia entidad o el valor registrado en los libros contables de la misma.

ARTÍCULO 3.7.4.2. SEÑALAMIENTO DEL PRECIO MÍNIMO DE VENTA DE BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para efectos de determinar el precio mínimo de venta de bienes sujetos a registro la entidad u organismo público deberá:

a) Fijar el valor comercial: En el caso de naves, aeronaves y vehículos automotores de más de dos (2) ejes, la entidad u organismo obtendrá un avalúo comercial, el cual será practicado por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrado en el Registro Nacional de Avaluadores (RNA). En el caso de automotores de dos (2) ejes, independientemente de su clase, tipo de servicio, peso o capacidad de carga y de pasajeros empleará como parámetro las tablas de valores expedidas anualmente mediante acto administrativo por el Ministerio de Transporte;

b) Una vez establecido el valor comercial, deberá descontar el valor estimado correspondiente a los gastos en los cuales deba incurrir en un periodo de un año, para el mantenimiento y uso del bien, tales como conservación, administración y vigilancia, impuestos, gravámenes, seguros y gastos de bodegaje, entre otros.

SECCIÓN V.

REGLAS ESPECIALES PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES.

SUBSECCIÓN I.

PROMOTOR INMOBILIARIO, BANQUEROS DE INVERSIÓN, MARTILLO, BOLSA DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES U OTROS PROFESIONALES IDÓNEOS.

ARTÍCULO 3.7.5.1.1. SELECCIÓN DE LOS PROMOTORES INMOBILIARIOS, BANQUEROS DE INVERSIÓN, MARTILLO, COMISIONISTAS DE BOLSA DE BIENES Y PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES U OTROS PROFESIONALES IDÓNEOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La entidad pública seleccionará a los promotores inmobiliarios, banqueros de inversión, martillo, o profesionales idóneos, que se encargarán de la enajenación de sus bienes, a través de la modalidad de selección abreviada de menor cuantía de que trata la Ley 1150 de 2007 y sus normas reglamentarias, salvo que se trate de comisionistas de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, los cuales se seleccionarán de conformidad con las reglas señaladas para el efecto en el presente decreto.

El pliego respectivo señalará las condiciones que la entidad haya establecido y se consideren necesarias para la correcta y adecuada selección del contratista, así como las del contrato a celebrar con este y, en todo caso, se deberán incluir en el mismo las condiciones y calidades de orden legal, financiero y técnico respectivas.

ARTÍCULO 3.7.5.1.2. OBJETO DEL CONTRATO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El objeto del contrato que se suscriba con el promotor de inmuebles, banquero de inversión, martillo, comisionistas de la bolsa de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities o profesional idóneo, será la intermediación comercial tendiente al logro y perfeccionamiento de la venta, para lo cual, el intermediario deberá efectuar acompañamiento al proceso de venta hasta el registro de la escritura de compraventa y la entrega física del inmueble, incluyendo la posibilidad de desempeñarse en calidad de mandatario para estos efectos; sin perjuicio que el objeto contractual incluya la prestación de otros servicios por parte del contratista, que sean propios de su actividad, y relacionados con la enajenación de los bienes de la entidad.

ARTÍCULO 3.7.5.1.3. REMUNERACIÓN DEL INTERMEDIARIO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La remuneración del intermediario será objeto de ponderación en la evaluación de las ofertas para seleccionar el promotor inmobiliario, banquero de inversión o profesional idóneo.

SUBSECCIÓN II.

OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES.

ARTÍCULO 3.7.5.2.1. PLAN DE ENAJENACIÓN ONEROSA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La entidad pública deberá adoptar el plan de enajenación onerosa de conformidad con el Decreto número 4637 de 2008, modificado por el Decreto número 3297 de 2009 y las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, antes de proceder a la enajenación de sus bienes inmuebles.

ARTÍCULO 3.7.5.2.2. OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El plazo para la firma de la escritura pública será hasta de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de acreditación del pago total del precio de venta, en la Notaría de reparto correspondiente. En ningún caso se firmará escritura de venta antes del pago total del saldo, salvo cuando sea necesaria para la consecución del medio de pago a ser utilizado.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el oferente vaya a pagar el precio con un crédito, deberá acreditar dicha circunstancia el día de la subasta, mediante presentación de una carta compromiso de crédito preaprobado, otorgada por la respectiva entidad financiera.

PARÁGRAFO 2o. Sólo en el evento en que el comprador requiera para el trámite del crédito o del retiro de cesantías, la suscripción de una promesa de compraventa, la entidad pública vendedora del bien, realizará el mencionado documento.

PARÁGRAFO 3o. En el evento de presentarse alguna circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, no imputable a ninguna de las partes, las mismas podrán de común acuerdo modificar la fecha de otorgamiento de la escritura pública, mediante documento debidamente suscrito por las partes.

ARTÍCULO 3.7.5.2.3. GASTOS DE REGISTRO Y DERECHOS NOTARIALES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Todos los gastos por derechos notariales que se causen, incluidos los de fotocopias, autenticaciones e impuestos de la venta, así como los gastos por impuestos de registro, se liquidarán y pagarán de conformidad con las normas legales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 3.7.5.2.4. ENTREGA MATERIAL DEL BIEN INMUEBLE. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La entrega material del inmueble será dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha del registro previa presentación del certificado de tradición y libertad, en donde este conste a nombre del comprador o adjudicatario.

La entidad señalará en el pliego de condiciones la posibilidad de entregar el inmueble a paz y salvo, por concepto de impuestos y contribuciones, deudas de consumo o reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria, hasta el día de la entrega real y material del mismo.

Las deudas que se generen con posterioridad al registro del bien serán asumidas por el comprador o adjudicatario.

Si el comprador tiene conocimiento de los pasivos derivados de impuestos y contribuciones, deudas de consumo o reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria que recaigan sobre el inmueble, la entidad propietaria podrá enajenar el activo, previa aceptación de dichas condiciones por parte del comprador quien asumirá en su totalidad las deudas ocasionadas con anterioridad y posterioridad al acto de venta.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la entidad propietaria enajene inmuebles con base en lo dispuesto en el artículo 3.7.6.4 del presente decreto, podrá adelantar la enajenación y entrega de los activos sin distinción de su estado en materia de impuestos y contribuciones, deudas de consumo o reinstalación de servicios públicos y administración inmobiliaria, toda vez que los mismos serán objeto de cálculo en el modelo de valoración que se adopte para la determinación del precio de compra y las estipulaciones señaladas en el contrato que se suscriba para el efecto.

PARÁGRAFO 2o. En el evento en que sobre el bien inmueble objeto de venta recaiga algún contrato de arrendamiento o comodato o usufructo, las entidades realizarán la cesión respectiva del contrato a favor del comprador, respetando los términos y condiciones pactadas con el arrendatario, comodatario o usufructuario, así como las demás normas que apliquen sobre la materia.

SECCIÓN VI.

REGLAS ESPECIALES PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES.

ARTÍCULO 3.7.6.1. ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES A TÍTULO GRATUITO ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para efectos de la enajenación de bienes muebles, las entidades públicas realizarán un inventario de los bienes que ya no estén utilizando o necesitando, los cuales podrán ser ofrecidos inicialmente a título gratuito, a todas las entidades públicas de cualquier orden, mediante publicación en su página web del acto administrativo motivado que contenga el inventario.

La entidad interesada en la adquisición de estos bienes por enajenación a título gratuito, deberá manifestarlo por escrito dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de publicación del inventario. En dicha manifestación la entidad señalará la necesidad del bien para el cumplimiento de sus funciones y las razones que justifican la solicitud.

En el evento de existir dos o más manifestaciones de interés de diferentes entidades, por uno o varios bienes muebles, se entregará a aquella que hubiere manifestado primero su interés.

Designada la entidad a la cual se entregarán los bienes, se procederá a realizar un acta de entrega que suscribirán los representantes legales de las entidades involucradas y se entregarán materialmente los bienes muebles en un término no mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la suscripción del acta de entrega.

Respecto de los bienes muebles sujetos a registro, se aplicarán las reglas contenidas en el presente decreto respecto de los bienes inmuebles.

ARTÍCULO 3.7.6.2. ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES A TÍTULO ONEROSO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para la enajenación de los bienes muebles, en caso de hacerse a través de promotores, banqueros de inversión, martillos, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros profesionales idóneos, los mismos deberán tener como actividad comercial u objeto social la de promoción de enajenación especializada de bienes muebles, ya sea por su categoría, clase o naturaleza, o por la experiencia en manejo de ventas masiva de bienes. Para la selección de los promotores, banqueros de inversión, martillos, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities u otros o profesionales idóneos, se tendrá en cuenta lo señalado en los artículos 3.7.5.1.1 y 3.7.5.1.3 del presente decreto.

Cuando se trate de bienes muebles sujetos a registro, se entenderá perfeccionada la venta una vez se haya surtido dicho trámite. Para aquellos que no se encuentren sometidos a registro la enajenación se perfeccionará con la entrega material.

En caso de que no sea posible la entrega material de algunos de los bienes muebles objeto de venta y esta situación sea aceptada por el oferente adjudicado, la entrega se surtirá con la suscripción del contrato de compraventa, en el cual deberá constar dicha situación.

ARTÍCULO 3.7.6.3. ENAJENACIÓN DE OTROS BIENES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para la enajenación de otros bienes de propiedad de las entidades públicas a las que se les aplica el presente decreto, tales como cartera, cuentas por cobrar, fideicomisos de cartera, el precio mínimo de venta se determinará tomando en consideración como mínimo los siguientes parámetros:

1. La construcción del flujo de pagos de cada obligación, según las condiciones actuales del crédito y/o cuentas por cobrar.

2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de la DTF, tomando en consideración los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operación, que puedan afectar el pago normal de la obligación.

3. El cálculo del valor presente neto del flujo, adicionando a la tasa de descuento la prima de riesgo calculada.

4. Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a futuro, las garantías asociadas a las obligaciones, edades de mora y prescripción de cobro.

5. El tiempo esperado para la recuperación de la cartera por recaudo directo o por vía judicial.

6. Las demás consideraciones universalmente aceptadas para este tipo de operaciones.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de la aplicación de este decreto la enajenación de cartera tributaria.

ARTÍCULO 3.7.6.4. ENAJENACIÓN ONEROSA DE BIENES A CENTRAL DE INVERSIONES S. A. - CISA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La entidad pública propietaria podrá enajenar los bienes de que trata el presente decreto a título oneroso a Central de Inversiones S. A. –CISA– mediante contrato interadministrativo en el cual se estipularán las condiciones de venta.

El valor de transferencia a Central de Inversiones S. A. –CISA– se acordará entre las partes, para lo cual, aplicarán los modelos de valoración adoptados por la Junta Directiva de esta, de acuerdo con la naturaleza del bien. Para bienes inmuebles y muebles, el modelo de valoración de Central de Inversiones, partirá del avalúo comercial cuya definición se encuentra contenida en los artículos 3.7.3.1 y 3.7.4.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Mientras se desarrollan los procesos de enajenación o se perfecciona la transferencia de los bienes a Central de Inversiones S. A., la entidad pública enajenante podrá entregar en administración la totalidad o parte de sus bienes a Central de Inversiones S. A. - CISA, para que esta se encargue de realizar todas las actividades propias de la administración, saneamiento, mantenimiento y recuperación de los bienes en contraprestación del reembolso de los gastos directos y de una comisión.

CAPÍTULO VIII.

ENAJENACIÓN DE BIENES QUE FORMEN PARTE DEL FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO, FRISCO.

SECCIÓN I.

ALCANCE Y PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 3.8.1.1. OBJETO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> El presente decreto reglamenta parcialmente el literal e) del numeral 2 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007, en lo relacionado con la enajenación de los bienes sobre los cuales se ha proferido decisión judicial ejecutoriada de extinción de dominio o comiso o recibido en dación en pago, que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado, Frisco, administrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 del Decreto número 3183 de 2011.

La venta de bienes se hará con sujeción a lo establecido en la Ley 793 de 2002 y la relación de los mismos será publicada en la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 del Decreto número 3183 de 2011 y del respectivo promotor.

PARÁGRAFO. Mientras se mantenga la administración transitoria de que trata el artículo 30 del Decreto número 3183 de 2011, se entenderá, para los efectos de administración del Frisco, que la referencia del Ministerio de Justicia y del Derecho se refiere a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.

ARTÍCULO 3.8.1.2. PUBLICIDAD DEL PROCESO DE SELECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> El Ministerio de Justicia y del Derecho será responsable de garantizar la publicidad a través del Secop y de su página web del acto de apertura del proceso de selección de promotores para la enajenación de bienes, el aviso de invitación, los pliegos de condiciones, las aclaraciones que se presenten durante el proceso de selección y las respuestas a las mismas, las adendas al pliego de condiciones, el informe de evaluación, el acto de selección, el acto de declaratoria de desierta, el contrato, las adiciones, modificaciones o suspensiones y la información sobre las sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución contractual o con posterioridad a esta, el acta de liquidación de mutuo acuerdo, o el acto administrativo de liquidación unilateral.

La publicidad de los procedimientos asociados con la enajenación de los bienes se hará a través de la página web del Ministerio de Justicia y del Derecho y del respectivo promotor.

SECCIÓN II.

SELECCIÓN DEL PROMOTOR PARA VENTA DE BIENES.

ARTÍCULO 3.8.2.1. SELECCIÓN DEL PROMOTOR. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> El Ministerio de Justicia y del Derecho realizará la enajenación de los bienes del Frisco a través de promotores, personas jurídicas individualmente consideradas o mediante la integración de un consorcio o unión temporal integrados por personas jurídicas.

Para el caso de bienes inmuebles, los promotores inmobiliarios son sociedades inmobiliarias que deberán estar afiliadas a una lonja de propiedad raíz. Este requisito deberá ser cumplido por todos y cada uno de los miembros de los consorcios o uniones temporales.

Los promotores para los demás bienes deberán acreditar experiencia relevante y suficiente, acorde con la naturaleza de los bienes a enajenar.

Para la selección de los promotores se aplicarán los principios de economía, transparencia y responsabilidad contenidos en la Ley 80 de 1993 y los postulados que rigen la función administrativa, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política, así como las siguientes reglas:

ARTÍCULO 3.8.2.1.1. APERTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> El jefe de la entidad o su delegado, mediante acto administrativo de carácter general, ordenará de manera motivada la apertura del proceso de selección de promotores para integrar el registro calificado. El acto administrativo de que trata el presente artículo y el trámite de apertura observarán las reglas establecidas en el presente decreto en el Título II y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan en lo que le fuere aplicable.

ARTÍCULO 3.8.2.1.2. INVITACIÓN PÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de aviso que se publicará en la página web de la entidad y en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, efectuará invitación para seleccionar los promotores que conformarán los registros calificados de profesionales para la enajenación de bienes.

El aviso contendrá la información necesaria para dar a conocer el objeto a contratar y el lugar físico o electrónico donde puede consultarse el proyecto de pliego de condiciones.

El Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, establecerá mediante acto administrativo los diferentes registros calificados de promotores, de acuerdo la naturaleza y características de los bienes.

ARTÍCULO 3.8.2.1.3. CRITERIOS DE EVALUACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> Para la evaluación técnica de la propuesta, el Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá en cuenta como criterio técnico de evaluación la experiencia específica del proponente, directamente relacionada con la venta y avalúo de bienes para los cuales se pretende conformar el respectivo registro calificado.

ARTÍCULO 3.8.2.1.4. PROCEDIMIENTO PARA LA SELECCIÓN DE PROMOTORES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> El procedimiento para la selección de promotores será el siguiente:

ARTÍCULO 3.8.2.1.4.1. LA PUBLICACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> La publicación del pliego de condiciones se efectuará en el Secop y en la página web de la el Ministerio de Justicia y del Derecho y en ellos se establecerán las condiciones de orden jurídico, financiero y técnico que deberán cumplir los interesados en conformar tales registros, de acuerdo con la naturaleza de los bienes objeto de venta, así como los criterios técnicos de evaluación de las propuestas. En todo caso, la remuneración del promotor no será criterio de evaluación, por cuanto la determinará el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con lo establecido en el presente decreto. En los pliegos de condiciones se determinará el número de promotores a seleccionar para integrar el registro calificado.

ARTÍCULO 3.8.2.1.4.2. TÉRMINO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> El pliego de condiciones señalará el término para presentar propuestas, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días hábiles.

ARTÍCULO 3.8.2.1.4.3. EVALUACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> Vencido el término para la presentación de propuestas, la entidad verificará las condiciones de orden jurídico, financiero y técnico exigidas en el pliego de condiciones. Verificado el cumplimiento de las mismas, la entidad procederá a la evaluación de los criterios técnicos contenidos en la propuesta en los términos establecidos en el artículo 3.8.2.2 del presente decreto, y seleccionará, en forma motivada, a los oferentes que hayan presentado las ofertas más favorables para la entidad para integrar el registro.

ARTÍCULO 3.8.2.1.4.4. DECLARATORIA DE DESIERTA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> En caso de que no se presente ninguna propuesta, dentro del término previsto, o ninguna cumpla con las condiciones de orden jurídico, financiero o técnico, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego de condiciones, la entidad declarará desierto el proceso. En este caso, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá iniciar un nuevo proceso en los términos del presente decreto.

ARTÍCULO 3.8.2.2. EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> Para la evaluación de las propuestas presentadas para conformar el registro calificado de promotores, el Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado designará un comité asesor evaluador, conformado por un número plural e impar de servidores públicos o particulares contratados para el efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.4.2.5.1 del presente decreto, que deberá realizar dicha labor de manera objetiva, ciñéndose exclusivamente a las reglas contenidas en el pliego de condiciones.

El comité asesor evaluador estará sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses legales y recomendará al jefe de la entidad o su delegado el sentido de la decisión a adoptar de conformidad con la evaluación efectuada.

El carácter asesor del comité no lo exime de la responsabilidad del ejercicio de la labor encomendada. En el evento en el cual el jefe de la entidad o su delegado no acoja la recomendación efectuada por el comité evaluador, deberá justificarlo en el acto administrativo con el que culmine el proceso.

Las ofertas más favorables serán aquellas que habiendo cumplido con las condiciones jurídicas, financieras y técnicas presenten la mejor calidad técnica, de acuerdo con los criterios señalados en el pliego de condiciones.

Los bienes para venta se asignarán proporcionalmente a los promotores que hayan sido seleccionados para integrar el registro calificado, en la cantidad y oportunidad que el Ministerio de Justicia y del Derecho considere procedente, conforme a criterios de transparencia, equidad y objetividad. El resultado de la evaluación no implica que la entidad esté obligada a asignar bienes a los seleccionados en un número o tiempo específico.

El registro de promotores tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su conformación. Antes del vencimiento del término, la entidad deberá proceder a adelantar el procedimiento de selección para la conformación del nuevo registro. El registro podrá ser adicionado antes de su vencimiento cuando las necesidades del servicio así lo ameriten.

ARTÍCULO 3.8.2.3. CONTRATACIÓN DIRECTA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá celebrar contratos interadministrativos con entidades de naturaleza pública cuyo objeto permita la venta de bienes por cuenta de terceros. Para tal efecto, no se realizará invitación pública para la selección del promotor.

ARTÍCULO 3.8.2.4. REMUNERACIÓN DEL PROMOTOR. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> El porcentaje de la comisión a pagar por la promoción y enajenación de cada bien será determinado por el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con las condiciones del mercado para la gestión a realizar de acuerdo con la naturaleza de cada bien. El porcentaje de comisión será fijo e incluye todos los valores en que incurra el promotor por concepto de publicidad, garantías, transporte, IVA y demás que sean necesarios para la promoción y enajenación de los bienes. En todo caso el jefe de la entidad será el responsable por la determinación de los porcentajes de comisión que serán determinados mediante acto administrativo.

ARTÍCULO 3.8.2.5. SELECCIÓN DE AVALUADORES Y BANCAS DE INVERSIÓN PARA LA ENAJENACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> El Ministerio de Justicia y del Derecho seleccionará los promotores con experiencia profesional en valoración y banca de inversión para la enajenación de establecimientos de comercio, que tengan como objeto realizar procesos de valoración económica, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

El Ministerio de Justicia y del Derecho formulará invitación pública a los interesados a fin de integrar un registro calificado conformado por Promotores de tipo A y tipo B.

Los promotores de tipo A serán aquellos que puedan atender valoraciones y proyectos de banca de inversión correspondientes a pequeños y medianos establecimientos de comercio, y los de tipo B serán aquellos que puedan atender valorizaciones y proyectos de banca de inversión correspondientes a grandes establecimientos de comercio. Los criterios para determinar si se requiere contratar un promotor tipo A o tipo B, serán definidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho según el bien objeto de venta.

Los promotores tipos A y B realizarán el proceso de valoración económica de los establecimientos de comercio, prestarán servicios de banca de inversión, entendida esta como la asesoría y estructuración financiera de proyectos integrales para la venta de establecimientos de comercio y procederán a la enajenación de los mismos.

La estructuración integral de proyectos de venta comprende el conjunto de actividades y estudios que deben realizarse para determinar el mejor esquema bajo el cual un proyecto de venta de establecimientos de comercio se pueda llevar a cabo de manera amplia y transparente, bajo criterios técnicos, financieros, legales, institucionales y operacionales.

Los interesados en conformar el registro calificado de promotores con experiencia profesional en valoración y banca de inversión, deberán cumplir las condiciones de orden jurídico, financiero, técnico y económico que determine el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Para cada proceso de venta de un establecimiento de comercio, el Ministerio de Justicia y del Derecho invitará a presentar propuesta técnica y económica a las personas que integran dicho registro calificado y escogerá la más favorable para la entidad de acuerdo con los criterios establecidos en la invitación.

Conforme a las condiciones particulares de cada negocio, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará la remuneración del promotor siguiendo las reglas del artículo 3.8.2.4 del presente decreto, a través de dos factores: un costo fijo y una comisión de éxito, la cual será descontada del producto de la venta.

SECCIÓN III.

ENAJENACIÓN DE BIENES.

ARTÍCULO 3.8.3.1. AVALÚOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> Los promotores contratarán el avalúo comercial de los inmuebles, con avaluadores debidamente inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores.

Los avaluadores para los bienes muebles deberán acreditar su experticia y experiencia en el ramo respectivo.

En todo caso, el promotor que contrate el avalúo será responsable solidariamente con el avaluador por cualquier tipo de reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que pudiere presentarse con ocasión del avalúo, situación que deberá constar en el respectivo contrato. No obstante, el Ministerio de Justicia y del Derecho se reserva el derecho de solicitar la revisión de tales avalúos.

PARÁGRAFO 1o. Previo a la enajenación, los bienes deberán contar con el avalúo comercial, y en el caso de los inmuebles deberán contar también con el avalúo catastral.

PARÁGRAFO 2o. Los avalúos no se pagarán como un porcentaje del valor del bien avaluado, sino por volumen y lugar de ubicación de los bienes.

ARTÍCULO 3.8.3.2. PRECIO BASE DE ENAJENACIÓN DE BIENES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> Los bienes a enajenar tendrán un precio base mínimo que será determinado mediante la metodología que resulte de aplicar al avalúo comercial, variables tales como gastos asociados al tiempo de comercialización esperada, administración, impuestos, servicios públicos y mantenimiento, ingresos del bien, tasa de descuento de la comercialización, y categorización de los bienes según su grado de comercialización, alta, media o baja; el estado jurídico del bien.

Las variables y la metodología de aplicación de dichas variables serán las adoptadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

En el caso de los bienes inmuebles, el valor base de venta en ningún caso será inferior al avalúo catastral.

ARTÍCULO 3.8.3.3. MECANISMOS DE ENAJENACIÓN DE LOS BIENES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> Los promotores podrán enajenar los bienes asignados, a través de los mecanismos de venta directa en sobre cerrado o subasta pública. En cualquiera de los mecanismos utilizados, el promotor deberá suministrar a los interesados aquella información que resulte relevante para determinar el valor de la oferta, tales como las condiciones particulares del bien, relacionadas con el estado de conservación, la existencia de contratos, o estado de tenencia u ocupación a cualquier título.

Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá efectuar directamente y sin promotor la enajenación de bienes en común y pro indiviso, la enajenación de bienes con remanentes a favor del Frisco y la enajenación de bienes a entidades públicas.

En todo caso, el proceso de enajenación deberá garantizar la transparencia, eficiencia y selección objetiva.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La venta de bienes que, como parte de las funciones transitorias de administración del Frisco, debe cumplir la DNE en Liquidación a través de su liquidador, podrá hacerse directamente y sin promotor, con sujeción a los procedimientos de enajenación directa en sobre cerrado o subasta pública de los bienes con extinción de dominio establecidas en el presente decreto y demás disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 3.8.3.4. VENTA DIRECTA EN SOBRE CERRADO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> El interesado en adquirir un bien, podrá presentar ante el respectivo promotor su oferta de compra en sobre cerrado. Recibido el primer sobre contentivo de una oferta, el promotor procederá a dar publicidad de este hecho a través de su página web y la del Ministerio de Justicia y del Derecho y en el Secop indicando, el avalúo comercial, el precio base, el término máximo para recibir nuevas ofertas, la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo la audiencia pública de apertura de sobres y adjudicación.

En la página web de la entidad y del promotor se publicará adicionalmente el valor catastral cuando aplique y las obligaciones pendientes que corren a cargo del comprador, si las hubiere.

Vencido el término para presentar ofertas, el promotor se abstendrá de recibir nuevas ofertas y citará a todos los oferentes para que concurran a la audiencia pública en el lugar, día y hora señalados en el aviso.

Convocados los participantes a la audiencia pública, el promotor procederá en presencia de los asistentes a la apertura de los sobres que contienen las ofertas y dará lectura al contenido de cada una de ellas. A continuación informará a los presentes que disponen de un tiempo máximo para consignar en sobre cerrado una segunda y definitiva oferta. Vencido este lapso, el promotor abrirá dichos sobres, leerá su contenido y proclamará el nombre del interesado que ofreció el mejor precio.

Si no hubiere otra oferta en un término de diez (10) días calendario a partir de la fecha de publicación del aviso en el diario de amplia circulación nacional, se celebrará la venta con ese único oferente.

El promotor dejará constancia mediante acta, de la celebración de dicha audiencia y lo ocurrido en la misma.

La oferta directa presume la plena aceptación del oferente de las condiciones fijadas para la misma y la reglamentación contenida en el presente decreto y las demás que estime el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Las ofertas en sobre cerrado de que trata este artículo deberán tramitarse en el Formulario de oferta, que para tal efecto deberá suministrar el promotor directamente o través de su página web.

ARTÍCULO 3.8.3.5. VENTA A TRAVÉS DE SUBASTA PÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> Una subasta es una puja dinámica efectuada presencial o electrónicamente, mediante el incremento sucesivo de precios durante un tiempo determinado.

El promotor publicará en el Secop un aviso que contenga, el lugar, fecha y hora en la que se llevará a cabo la audiencia pública en la que se realizará la subasta y las demás condiciones básicas para acceder a la misma.

El aviso informará que los inmuebles objeto de venta a través del mecanismo de subasta pública estarán publicados en la página web del promotor y del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicando, al menos el avalúo comercial, el precio base, el valor catastral cuando aplique y las obligaciones pendientes que corren a cargo del comprador, si las hubiere.

Entre la publicación del aviso y la celebración de la audiencia para la subasta pública, deberán transcurrir no menos de quince (15) días calendario.

La subasta podrá tener una de las siguientes modalidades:

a) Subasta electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a través del uso de recursos tecnológicos;

b) Subasta presencial. En este caso los lances de presentación de las propuestas durante esta se harán con la presencia física de los proponentes y por escrito.

Las subastas podrán tener lugar por ítems o por lotes, entendidos estos como un conjunto de bienes agrupados con el fin de ser vendidos como un todo. En este último caso los bienes se adjudicarán a quien presente el mayor precio consolidado.

ARTÍCULO 3.8.3.5.1. NORMAS COMUNES AL PROCEDIMIENTO DE SUBASTA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> El reglamento de la subasta determinará los márgenes mínimos de mejora de ofertas por debajo de los cuales los lances no serán aceptables. En consecuencia, sólo serán válidos los lances que superen este margen, salvo que se trate del primer lance de cada proponente, el cual se tendrá en cuenta aunque no haya lances posteriores.

Si en la subasta se presentare una sola oferta, se celebrará la venta con ese único oferente.

ARTÍCULO 3.8.3.5.2. PROCEDIMIENTO DE LA SUBASTA ELECTRÓNICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> A la subasta se dará inicio en la fecha y hora fijadas en el aviso de invitación y se utilizarán los mecanismos de seguridad establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para el intercambio de mensaje de datos.

El precio de arranque de la subasta electrónica será el mayor de las ofertas iniciales de precio, que en ningún caso será inferior al precio base de venta.

Los interesados presentarán sus lances de precio, usando para el efecto las herramientas tecnológicas y los medios de seguridad definidos en el reglamento de la subasta.

Si en el curso de una subasta dos o más proponentes presentan una postura del mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido enviada cronológicamente en primer lugar.

Conforme avanza la subasta el proponente será informado por parte del sistema o del operador tecnológico que brinda servicios de subasta, de la recepción de su lance y la confirmación de su valor, así como si su propuesta se ubica en primer lugar o, de no ser así, del orden en que se encuentra, sin perjuicio de la confidencialidad que se mantendrá sobre la identidad de los proponentes.

Si en el curso de una subasta electrónica se presentaren fallas técnicas imputables al responsable de la operación tecnológica de la subasta, que impidan que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y deberá reiniciarse el proceso. Sin embargo, la subasta deberá continuar si la entidad pierde conexión con el responsable a cargo de la operación tecnológica de la subasta, siempre que los proponentes puedan seguir enviando sus propuestas normalmente.

Si por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de Internet, aquel pierde conexión con el operador tecnológico de la subasta, no se cancelará la subasta y se entenderá que el proveedor desconectado ha desistido de participar en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes de la terminación del evento.

En la subasta electrónica, el promotor deberá asegurar que el registro de los lances válidos de precios se produzca automáticamente, sin que haya lugar a una intervención directa de su parte.

La entidad deberá contar con al menos una línea telefónica abierta de disponibilidad exclusiva para el certamen que prestará auxilio técnico a lo largo de la subasta para informar a los proponentes sobre aspectos relacionados con el curso de la misma.

Si el promotor cuenta con la plataforma tecnológica para la realización de subastas electrónicas podrá hacerlas por sí mismo, de lo contrario podrá contratar su realización a través del Secop o de terceros.

ARTÍCULO 3.8.3.5.3. PROCEDIMIENTO DE LA SUBASTA PRESENCIAL. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> La subasta presencial la adelantará el promotor en audiencia pública bajo las siguientes reglas:

Reunidos los interesados en la audiencia de la subasta pública, el promotor procederá a la apertura formal de la misma, iniciando la puja partiendo del precio base, hasta lograr la mejor oferta.

A los proponentes se les distribuirán sobres y formularios para la presentación de sus lances. En dichos formularios se deberá consignar únicamente el precio ofertado por el proponente o la expresión clara e inequívoca de que no se hará ningún lance de mejora de precios.

El promotor adoptará las medidas necesarias para garantizar que los participantes no se comuniquen entre sí durante la audiencia de la subasta pública. En caso de detectarse acuerdos entre los participantes, la subasta será suspendida y se deberá iniciar de nuevo todo el proceso de venta.

El promotor abrirá los sobres con las ofertas iniciales de precio, registrará los lances válidos y se ordenarán ascendentemente. Con base en este orden, se dará a conocer en la audiencia únicamente el mayor precio ofertado.

Se otorgará a los proponentes un término común, señalado en el reglamento de la subasta, para hacer un lance que mejore la mayor de las ofertas iniciales de precio a que se refiere el inciso anterior.

Los proponentes harán su lance utilizando los sobres y los formularios suministrados. Un funcionario de la entidad o del promotor recogerá los sobres cerrados de todos los participantes.

Los proponentes que no presentaron un lance válido no podrán seguir presentándolos durante la subasta.

Los promotores repetirán el procedimiento descrito, en tantas rondas como sea necesario, hasta que no se reciba ningún lance que mejore el mayor precio ofertado en la ronda anterior.

Una vez adjudicado el bien o el lote de bienes, se hará público el resultado del certamen incluyendo la identidad de los proponentes.

En caso de existir empate, se desempatará por medio de sorteo.

ARTÍCULO 3.8.3.6. CONSIGNACIÓN PREVIA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> Para presentar ofertas de enajenación directa en sobre cerrado o participar en subasta pública, el oferente debe consignar el veinte por ciento (20%) del precio base del bien a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho en la cuenta que la entidad determine. Dicha suma se tendrá como arras confirmatorias penales, imputables al precio, y se perderán en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la presentación de la oferta.

Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado, dentro del término establecido en las condiciones de enajenación, venta directa en sobre cerrado o subasta pública, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las transacciones financieras.

Un oferente podrá mantener la consignación obligatoria para participar en la oferta de otros bienes siempre y cuando dicho valor corresponda por lo menos al veinte por ciento (20%) del precio base del bien en el cual esté interesado o adicione recursos que representen tal porcentaje.

ARTÍCULO 3.8.3.7. OFERTA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> Podrán presentar oferta de compra de bienes a través de los mecanismos de venta directa en sobre cerrado o de subasta pública, las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, directamente por el interesado o por medio de un apoderado. Así mismo pueden presentar oferta las entidades fiduciarias que representen un encargo fiduciario o un patrimonio autónomo debidamente constituidos, sin el requisito de informar quiénes son sus fideicomitentes o beneficiarios. La fiduciaria será responsable del debido conocimiento del cliente conforme al artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

El postor deberá presentar con el formato de oferta:

1. La autorización para consultar sus datos ante las autoridades que el Ministerio de Justicia y del Derecho considere pertinentes, salvo que la oferta se presente a través de fiduciarias.

2. Certificación juramentada en la que conste el origen lícito de los fondos con los cuales adquirirá el bien.

3. La consignación del veinte por ciento (20%) del precio base, valor que se constituye como arras confirmatorias penales.

Las condiciones generales de la oferta deberán ser publicadas en las páginas web del Ministerio de Justicia y del Derecho y del promotor y este deberá incluirlas en el formato de oferta, para conocimiento y firma de los interesados.

Una vez recibida la oferta por el promotor, en caso de venta directa en sobre cerrado o en pública subasta, el oferente no podrá retractarse, y en caso de hacerlo, perderá de pleno derecho el valor consignado, que se entiende como arras confirmatorias penales imputables al precio de enajenación.

ARTÍCULO 3.8.3.8. OBLIGACIONES ANTERIORES A LA FECHA DE INCAUTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> En el evento de que el bien objeto de venta tenga obligaciones pendientes, causadas con anterioridad a la fecha de su incautación, el comprador asumirá en adición al valor de la venta, el monto de dichas obligaciones hasta la fecha de su pago.

Es obligación de los promotores informar a los interesados la existencia de las obligaciones pendientes que correrán por cuenta del comprador.

ARTÍCULO 3.8.3.9. ENUNCIACIÓN DEL MEJOR POSTOR, APROBACIÓN Y PROMESA DE COMPRAVENTA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> La venta de bienes estará sujeta a la aprobación del comprador por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para tal efecto, el promotor informará a la entidad el resultado de la audiencia pública celebrada y los datos del mejor postor, dentro del término que la entidad indique. El Ministerio de Justicia y del Derecho comunicará la decisión correspondiente al promotor y este al comprador, a la mayor brevedad posible.

El Ministerio de Justicia y del Derecho improbará al oferente del bien, de acuerdo con el resultado de las consultas realizadas ante las autoridades que estime necesarias. En consecuencia, el oferente con la sola presentación de su oferta, acepta esta condición y renuncia a cualquier reclamación relacionada con la facultad discrecional del Ministerio de Justicia y del Derecho. De todo lo anterior, el promotor deberá informar a los potenciales oferentes.

El comprador deberá suscribir la promesa de compraventa, si fuere el caso, so pena de perder las arras confirmatorias penales, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la comunicación del Ministerio de Justicia y del Derecho en la que se informa la aprobación de la venta. Si el comprador manifiesta que el pago será de contado, y este efectivamente se verifica dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación de compra, la solemnización de la venta se hará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al pago de la totalidad del saldo del precio.

Si el proponente seleccionado, sin justa causa, se abstuviere de suscribir el contrato de venta quedará inhabilitado para contratar con el Estado por un término de cinco (5) años, de conformidad con el literal e) del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 3.8.3.10. FORMA DE PAGO DEL PRECIO DE ENAJENACIÓN Y ESCRITURACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> El pago del saldo no excederá de tres (3) meses, contados a partir de la firma de la promesa de compraventa, salvo que exista autorización previa del Ministro de Justicia y del Derecho cuando se acredite justa causa que amerite la prórroga.

En ningún caso se firmará escritura o documento de venta antes del pago total del saldo, salvo cuando este se pague con un crédito o un leasing, aprobado por una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, circunstancia que deberá acreditarse dentro del plazo máximo de tres meses a partir de la firma de la promesa de compraventa. Los plazos, condiciones y lugar de suscripción de la escritura pública y de entrega del bien serán determinados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

El bien objeto de venta, se entregará al comprador en el estado físico y jurídico en el que se encuentre y este será el responsable de iniciar las acciones extrajudiciales o judiciales tendientes a la recuperación del mismo. En ningún caso el Ministerio de Justicia y del Derecho incurrirá en gastos de adecuación o reparación.

ARTÍCULO 3.8.3.11. BIENES EN COMÚN Y PRO INDIVISO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> Cuando se declare la extinción del derecho de dominio, o se declare el comiso, sobre una cuota parte de un bien dicho porcentaje se ofrecerá antes de la venta directa en sobre cerrado o subasta pública al comunero o comuneros. El precio base de venta será el valor del avalúo comercial.

En la oferta se deberá indicar el precio de la cuota objeto de venta, el plazo para el pago y la advertencia de asumir que no existe interés en adquirir la cuota parte si no se recibe una respuesta dentro del mes siguiente a la fecha de remisión de la oferta. Si no se recibe respuesta dentro del término señalado, se procederá a la enajenación de la cuota parte conforme al presente decreto.

En el evento en que la comunidad recaiga sobre varios bienes con identidad de comunero, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá terminar la comunidad que recae sobre los bienes. Para tal efecto, podrá compensar con el comunero la cuota parte de los bienes con base en el avalúo de los mismos.

ARTÍCULO 3.8.3.12. REMANENTES DEL FRISCO SOBRE BIENES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> Cuando en la sentencia se reconozca a un acreedor como tercero de buena fe exento de culpa y declarado la extinción del derecho de dominio o decretado el comiso definitivo a favor del Frisco únicamente sobre los remanentes de un bien, este se podrá ofrecer en primer término a dicho tercero, quien tendrá la opción de aceptarlo en pago por el valor del avalúo comercial, para la satisfacción de la obligación, en los términos establecidos en la sentencia. De existir excedente, este se deberá pagar a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, Frisco, antes de la escrituración del bien.

En la oferta al tercero se deberá indicar el avalúo comercial del bien, que el mismo se ofrece en dación en pago y la advertencia de asumir que no existe interés en dicha forma de pago si no se recibe una respuesta dentro del mes siguiente a la fecha de remisión de la oferta, en cuyo caso se procederá a la venta como se indica en el presente decreto.

PARÁGRAFO. En ningún caso el Ministerio de Justicia y del Derecho estará obligado a pagar un valor superior al avalúo comercial o al producto de la venta del bien, previa deducción de los gastos que esta implique y el pago de las obligaciones propias del bien.

ARTÍCULO 3.8.3.13. BIENES CON EXTINCIÓN DE DOMINIO O COMISO, UBICADOS EN LA JURISDICCIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> Los bienes ubicados en la jurisdicción del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán ser vendidos de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente decreto y el producto neto de la venta debe ser destinado para la financiación de programas de inversión social en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con las normas legales y presupuestales, previa inscripción de los proyectos respectivos ante el Departamento Nacional de Planeación y aprobación por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Excepcionalmente, el Consejo Nacional de Estupefacientes podrá asignarlos de manera definitiva, a entidades públicas dentro de esa jurisdicción para fines de inversión social.

Los ingresos derivados de la enajenación de bienes ubicados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, teniendo en cuenta el régimen legal específico para la destinación de los recursos de bienes ubicados en dicho departamento, deberán ser identificados y contabilizados de manera independiente de los ingresos derivados de la venta de los demás bienes del Frisco, para efecto del reconocimiento de los costos o gastos que impliquen su avalúo, saneamiento, promoción, venta y comisión.

ARTÍCULO 3.8.3.14. VENTA DIRECTA A ENTIDADES PÚBLICAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá realizar venta directa de bienes, sin acudir al promotor, siempre que el comprador interesado sea una entidad pública o entidad territorial de cualquier orden y para tales efectos el precio de venta será como mínimo el precio base determinado según el presente decreto. De igual forma, se procederá cuando se trate de oferta de compra de áreas o predios presentada por una entidad pública, cuando los bienes sean requeridos por motivos de utilidad pública o interés social de que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, de conformidad con el avalúo contenido en la oferta presentada por la entidad que pretende adquirir.

Aprobada la venta directa por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, la entidad adquirente deberá suscribir promesa de compraventa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y pagar como mínimo el 20% del precio establecido con la firma de la promesa de compraventa. El plazo para el pago del saldo no excederá al cierre de la vigencia fiscal siguiente.

ARTÍCULO 3.8.3.15. MECANISMO DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> El Ministerio de Justicia y del Derecho y/o los promotores seleccionados, podrán promover ante las entidades territoriales, la DIAN y otros acreedores, mecanismos de extinción de obligaciones por concepto de impuestos prediales, valorización, inversiones, mejoras u otras obligaciones, que pesan sobre los bienes objeto de venta, previa verificación y soporte por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.

ARTÍCULO 3.8.3.16. ENAJENACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> El Ministerio de Justicia y del Derecho realizará directamente la enajenación de sustancias químicas controladas y no controladas mediante invitación a través de la página web de la entidad o mediante el procedimiento que adopte para tal efecto.

ARTÍCULO 3.8.3.17. ENAJENACIÓN DE BIENES QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO CULTURAL CON VALOR ARTÍSTICO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> Para la venta de bienes muebles de esta naturaleza, se deberá contar con el concepto previo del Ministerio de Cultura, a fin de identificar aquellos declarados como Bienes Muebles de Interés Cultural o que sean susceptibles de ser declarados.

Quedan fuera de esta transacción los bienes arqueológicos, por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables. En caso de encontrarse estos bienes, deberán entregarse al Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

Con este concepto y, de conformidad con las normas aplicables, se realizará la venta bajo los mecanismos de enajenación y selección de promotores establecidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 3.8.3.18. ENAJENACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> Para la enajenación de los establecimientos de comercio, el promotor seleccionado realizará su labor en dos fases.

En la primera fase, efectuará la valoración del establecimiento de comercio objeto de enajenación, teniendo para ello en cuenta aspectos tales como los criterios financieros, técnicos, los avalúos de los bienes, rentabilidad del negocio, historial de ingresos y pasivos existentes.

En la segunda fase, una vez valorado el bien procederá a estructurar el proceso de venta mediante proyecto que deberá ser presentado para aprobación al Ministro de Justicia y del Derecho.

Surtida la aprobación, el promotor deberá proceder a realizar la enajenación del establecimiento de comercio.

Cualquiera que fuere el proyecto de venta, este deberá ser abierto al público a fin de permitir el acceso de los potenciales compradores y garantizar la libre concurrencia y el mejor precio dentro de las condiciones de mercado fijadas en el proyecto.

ARTÍCULO 3.8.3.19. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS DE SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> La venta de los activos de sociedades en liquidación respecto a las cuales el Frisco es titular del ciento por ciento del capital social, se hará por el liquidador de conformidad con los mecanismos que rigen la venta de los bienes del Frisco establecidos en el presente decreto. El precio de venta de los bienes será determinado de conformidad con el presente decreto.

ARTÍCULO 3.8.3.20. ENAJENACIÓN DE ACCIONES, DERECHOS, CUOTAS O PARTES DE INTERÉS SOCIAL. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> Por haber sido adquiridos en virtud de la ley y en acatamiento de decisión judicial debidamente ejecutoriada, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá enajenar las acciones, derechos, cuotas o partes de interés social en entidades de naturaleza civil o comercial respecto de las cuales se haya decretado total o parcialmente la extinción del derecho de dominio cuyo titular sea el Frisco, conforme las reglas contenidas en el estatuto social y las normas de derecho privado. En los demás aspectos aplicará lo dispuesto en el presente decreto.

SECCIÓN IV.

DISPOSICIONES FINALES DEL PRESENTE CAPÍTULO.

ARTÍCULO 3.8.4.1. PAGO DE LOS COSTOS Y GASTOS DE VENTA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> El pago de los costos y gastos administrativos, jurídicos y financieros que implique la venta de los bienes, tales como saneamiento por deudas de impuestos, tasas o contribuciones, administración inmobiliaria, servicios públicos, mantenimiento, cerramiento, vigilancia, seguros, embargos, valores reconocidos a terceros en la sentencia, bodegaje, depósito, las publicaciones necesarias para el proceso de comercialización, avalúos, así como la comisión de venta, serán sufragados con el producto de la enajenación de los bienes del Frisco.

ARTÍCULO 3.8.4.2. ASPECTOS NO REGULADOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> Los procedimientos internos y aquellos que conduzcan al cumplimiento de los fines estatales perseguidos mediante la enajenación de bienes que formen parte del Frisco, que no se encuentren señalados en la ley o en el presente decreto, serán determinados por el Ministro de Justicia y del Derecho mediante acto administrativo.

ARTÍCULO 3.8.4.3. RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTOS DE INTERÉS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el regimen transitorio establecido en el parágrafo del artículo 89> Para todos los efectos de que trata el presente decreto, aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de interés previsto legalmente para la contratación estatal.

TÍTULO IV.

PROMOCIÓN AL DESARROLLO Y PROTECCIÓN DE LA INDUSTRIA NACIONAL.

CAPÍTULO I.

DE LA PROMOCIÓN AL DESARROLLO.

ARTÍCULO 4.1.1. PROMOCIÓN DEL DESARROLLO EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA Y LOS BENEFICIOS QUE OTORGARÁ EL GOBIERNO NACIONAL PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES). <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Por medio del presente decreto se establecen las pautas para que en los procesos de contratación que adelanten las entidades públicas se fijen condiciones preferenciales y convocatorias limitadas a Mipymes, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1450 de 2011; beneficios que se aplicarán, dependiendo de su tamaño empresarial, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011.

PARÁGRAFO. Para determinar la cuantía del proceso de selección en la contratación de intermediarios de seguros a que se refiere el artículo 3.3.5.1 del presente decreto, se tomará como parámetro el valor presupuestado por la entidad para las primas de seguros.

ARTÍCULO 4.1.2. CONVOCATORIA LIMITADA A MYPES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En los procesos de selección de licitación pública, selección abreviada y concurso de méritos, la convocatoria se limitará exclusivamente a Mypes (micro y pequeña empresa), siempre y cuando se verifiquen los siguientes requisitos:

1. La cuantía del proceso esté por debajo de los US$75.000 dólares americanos.

2. Se hayan recibido mínimo tres (3) manifestaciones de interés solicitando limitar la convocatoria exclusivamente a Mypes.

3. Se haya acreditado mínimo un año de existencia por parte de la Mype que manifestó interés.

La manifestación de interés de limitar la convocatoria a Mype debe presentarse a mas tardar el día hábil anterior a la fecha prevista para la apertura del proceso de selección de licitación pública, concurso de mérito abierto y selección abreviada, acreditando la condición de Mype a través de la presentación de una certificación expedida por el contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en la que se señale tal condición y su tamaño empresarial (micro o pequeña empresa), además deberá presentar el certificado expedido por la Cámara de Comercio o por la autoridad que sea competente para acreditar su antigüedad. Cuando se trate de un concurso de méritos con precalificación, la oportunidad para manifestar interés en limitar la convocatoria a Mype será hasta el tercer día hábil siguiente a la publicación del aviso de convocatoria en el Secop.

PARÁGRAFO 1o. Las Mypes que participen en la convocatoria limitada deben garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en la contratación. Para tales efectos, sin perjuicio de la convocatoria limitada a Mypes, la selección se deberá hacer por la modalidad que corresponda, de conformidad con la Ley 1150 de 2007 y lo establecido en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las entidades decidan realizar convocatorias limitadas que beneficien a las Mypes del ámbito municipal o departamental correspondiente al de la ejecución del contrato, se entenderá para determinar el domicilio principal de la Mypes, el departamento y municipio al que pertenece la dirección que aquella señaló en su Registro Único Tributario, RUT, de conformidad con el Decreto número 2788 de 2004, o las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

PARÁGRAFO 3o. De conformidad con el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 y las normas que lo reglamente, se seguirán los criterios allí establecidos para determinar las micro, pequeñas y medianas empresas, con el fin de poder acceder a los beneficios o condiciones preferenciales de cada una de ellas.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero de cada dos (2) años contados a partir de enero de 2012, fijará la tasa representativa de mercado que se aplicará para determinar la cuantía en pesos colombianos de las sumas señaladas en el numeral 1 del artículo 4.1.2, artículos 4.1.3 y 4.1.5 de este decreto. La tasa que se aplicará deberá mantener vigente los compromisos internaciones de Colombia. La fijación de la tasa se publicará en el Secop.

ARTÍCULO 4.1.3. CONVOCATORIA LIMITADA A MIPYMES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En el caso que no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.1.2 del presente decreto para limitar la convocatoria a Mypes (micro y pequeña empresa), se permitirá la participación de medianas empresas, quienes también podrán manifestar interés en los mismos plazos establecidos para las Mypes, con la salvedad que su participación sólo se permitirá si no se reciben tres (3) manifestaciones de interés de Mypes. En todo caso, para que la convocatoria se limite a Mipymes se requerirá al menos tres (3) manifestaciones de interés de micros, pequeñas o medianas empresas.

Además, en los procesos de licitación pública, selección abreviada y concursos de méritos cuyo valor sea entre setenta y cinco mil un dólares americanos (US$75.001) y ciento veinticinco mil dólares americanos (US$125.000) la convocatoria se limitará a Mipymes y se seguirán las reglas establecidas en artículo 4.1.2 de este decreto, en cuanto número de manifestaciones y plazos para presentarla, su antigüedad, los requisitos del aviso de convocatoria, garantizar la satisfacción de las condiciones técnicas y económicas requeridas en la contratación y la forma de determinar su domicilio, cuando la entidad decida favorecer las Mipymes del ámbito municipal o departamental.

ARTÍCULO 4.1.4. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONVOCATORIA LIMITADA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Verificado el cumplimiento de los requisitos y reglas señalados en los artículos precedentes, y sin perjuicio de las normas especiales de cada modalidad de selección, la entidad expedirá el acto de apertura, indicando que en el proceso sólo podrán presentar ofertas quienes ostenten la calidad de Mipymes, y si es del caso, solo Mypes. En el concurso de méritos con precalificación, al día hábil siguiente al vencimiento del plazo de que trata el artículo 4.1.2 para manifestar interés en esta modalidad de selección, la entidad expedirá un acto administrativo en el que indique si la precalificación se limitará o no a Mipymes, y si es del caso, solo Mypes.

Si al momento del cierre sólo se ha presentado una (1) oferta en el caso de la licitación pública, concurso de méritos abierto o selección abreviada, o una (1) manifestación de interés para conformar lista en el concurso de méritos con precalificación, la entidad ampliará el plazo para la recepción de las mismas por un término igual al inicialmente señalado en el pliego de condiciones o aviso de convocatoria, según el caso, sin la limitación de la convocatoria Mypes, permitiendo la participación de medianas empresas, y si la convocatoria era limitada a Mipymes, podrá participar cualquier interesado. Durante este tiempo la oferta o manifestación de interés presentada por la Mype o Mipyme, según el caso, deberá permanecer cerrada, para ser evaluada con las demás que se presenten durante la ampliación del plazo.

Si vencido el nuevo plazo no se presenta ninguna otra oferta, podrá adjudicarse a la Mype o Mipyme, según el caso, siempre y cuando su oferta cumpla con los requisitos y criterios establecidos en el pliego de condiciones. En el concurso de méritos con precalificación, si no se presenta ninguna otra manifestación de interés, deberá aplicarse lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3.3.3.3 del presente decreto.

El proceso de selección abierto con limitación en su convocatoria que sea declarado desierto, no podrá ser iniciado nuevamente con la restricción de participación a la que se refieren los artículos 4.1.2 y 4.1.3 del presente decreto.

PARÁGRAFO. En las convocatorias limitadas a Mypes y a Mipymes podrán participar uniones temporales o consorcios, los cuales deberán estar integrados únicamente por Mypes o Mipymes, según el caso. En tal caso, para efectos de la limitación de la convocatoria, cada consorcio o unión temporal se contará por sí mismo, y no por el número de Mipymes que los integren; que deberán cumplir de manera individual los requisitos mínimos señalados en el presente decreto.

ARTÍCULO 4.1.5. CONDICIONES PREFERENCIALES EN FAVOR DE LA OFERTA DE BIENES Y SERVICIOS PRODUCIDOS POR LAS MIPYMES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Salvo lo previsto para la contratación de mínima cuantía y la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, en los procesos de selección que no superen los ciento veinticinco mil dólares americanos (US$125.000) se otorgará un puntaje a los bienes y servicios producidos por las Mipymes de la siguiente manera:

a) Un puntaje del diez por ciento (10%) del total de la calificación a los bienes y servicios producidos por las microempresas;

b) Un puntaje del seis por ciento (6%) del total de la calificación a los bienes y servicios producidos por las pequeñas empresas;

c) Un puntaje del tres por ciento (3%) del total de la calificación a los bienes y servicios producidos por las medianas empresas

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 y las normas que lo reglamenten, se seguirán los criterios allí establecidos para determinar las micro, pequeñas y medianas empresas, con el fin de poder acceder a los beneficios o condiciones preferenciales de cada una de ellas, entre ellos, los establecidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. En caso de uniones temporales o consorcios integrados por empresas de diferente tamaño empresarial (micro, pequeña y mediana empresa), el puntaje que se le asignará será el que corresponda al miembro de mayor tamaño empresarial.

CAPÍTULO II.

DE LA FAVORABILIDAD DE PROPUESTAS NACIONALES Y FACTORES DE DESEMPATE.

ARTÍCULO 4.2.1. BIENES DE ORIGEN NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para los efectos del artículo 21 de la Ley 80 de 1993 y demás disposiciones que establezcan condiciones de favorabilidad a las ofertas de bienes de origen nacional, se tendrán en cuenta los criterios establecidos por el Gobierno Nacional para calificar los Bienes Nacionales para el Registro de Productores de Bienes Nacionales establecidos en el Decreto número 2680 de 2009.

ARTÍCULO 4.2.2. SERVICIOS DE ORIGEN NACIONAL. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para los efectos de la aplicación del parágrafo 1o del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, son servicios de origen nacional aquellos prestados por empresas constituidas de acuerdo con la legislación nacional, por personas naturales colombianas o por residentes en Colombia.

ARTÍCULO 4.2.3. DESAGREGACIÓN TECNOLÓGICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En desarrollo de lo previsto por el parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 80 de 1993, se entiende por desagregación tecnológica el proceso dirigido a descomponer los proyectos de inversión que puedan implicar la contratación de bienes de procedencia extranjera, en sus diferentes elementos técnicos y económicos con el objeto de permitir la apertura de varias licitaciones para su ejecución buscando la participación de la industria y el trabajo nacionales.

ARTÍCULO 4.2.4. DEFINICIÓN DE PUNTAJES APLICABLES EN DESARROLLO DE LA LEY 816 DE 2003. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En los procesos de licitación, selección abreviada y concurso de méritos, salvo lo previsto para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, en los que se involucren bienes y servicios de origen extranjero, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 816 de 2003 por parte de las entidades estatales, incluyendo en los pliegos de condiciones los puntajes mencionados en la precitada ley, dentro de los criterios de calificación de las propuestas.

Para el efecto, se deberán tomar como referencia las definiciones sobre bienes y servicios nacionales contenidas en el presente decreto y en el 2680 de 2009.

ARTÍCULO 4.2.5. FACTORES DE DESEMPATE. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Salvo lo previsto para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización en el presente decreto, o de las normas que lo modifiquen, subroguen o deroguen, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley 80 de 1993, el artículo 24 de la Ley 361 de 1997, el artículo 12 de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 9o de la Ley 905 de 2004, los artículos 1o y 2o de la Ley 816 de 2003 y el artículo 5o de la Ley 1150 de 2007, en los pliegos de condiciones las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública determinarán los criterios de desempate de conformidad con las siguientes reglas sucesivas y excluyentes:

4.2.5.1. En caso de que se presente igualdad en el puntaje total de las ofertas evaluadas, se aplicarán los criterios de desempate previstos en los pliegos de condiciones, mediante la priorización de los factores de escogencia y calificación que hayan sido utilizados en el proceso de selección, de conformidad con el artículo 5o de la Ley 1150 de 2007. Si después de aplicar esta regla persiste el empate, se entenderá que las ofertas se encuentran en igualdad de condiciones.

4.2.5.2. En caso de igualdad de condiciones, se preferirá la oferta de bienes o servicios nacionales frente a la oferta de bienes o servicios extranjeros.

4.2.5.3. Si se presenta empate o este persiste y entre los empatados se encuentren Mipymes, se preferirá a la Mipyme nacional, sea proponente singular, o consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura, conformada únicamente por Mipymes nacionales.

4.2.5.4. Si no hay lugar a la hipótesis prevista en el numeral anterior y entre los empatados se encuentran consorcios, uniones temporales o promesas de sociedad futura en los que tenga participación al menos una Mipyme, este se preferirá.

4.2.5.5. Si persiste el empate, se preferirá al proponente singular que acredite tener vinculado laboralmente por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad y el cumplimiento de los presupuestos contenidos en la Ley 361 de 1997, debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona, que hayan sido contratados con por lo menos un año de anterioridad y que certifique adicionalmente que mantendrá dicho personal por un lapso igual al de la contratación.

4.2.5.6. En caso que no proceda la hipótesis anterior, y entre los proponentes se encuentren proponentes singulares o plurales conformados por consorcios, uniones temporales o promesas de sociedad futura conformados con al menos un integrante que acredite las circunstancias establecidas en la Ley 361 de 1997 referidas en el numeral anterior, será preferido frente a los demás.

4.2.5.7. Si el empate se mantiene, se procederá como dispongan los pliegos, pudiendo utilizar métodos aleatorios.

PARÁGRAFO. En cualquier caso los factores de desempate contenidos en los numerales 1 al 4 se aplicarán de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 1o de la Ley 816 de 2003. Al efecto, los bienes y servicios originarios de países con los cuales Colombia tenga compromisos comerciales internacionales vigentes en materia de trato nacional para compras estatales, o de aquellos países en los cuales a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales; deberán ser tratados en el marco de los criterios de desempate como si fueren bienes o servicios nacionales colombianos.

ARTÍCULO 4.2.6. CUMPLIMIENTO DE LA RECIPROCIDAD. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> A efectos de lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 20 de la Ley 80 de 1993 y el parágrafo del artículo 1o de la Ley 816 de 2003 modificado por el artículo 51 del Decreto-ley 019 de 2012, se otorgará tratamiento de bienes y servicios nacionales a aquellos de origen extranjero en procesos de selección nacionales, siempre que cumplan con alguna de estas condiciones:

a) Que Colombia haya negociado trato nacional en materia de compras estatales con dicho país, o

b) Que en el país del proponente extranjero, con el que no se hubiere negociado trato nacional, las ofertas de bienes y servicios colombianas, reciban el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales.

La acreditación del trato nacional otorgado a bienes y servicios nacionales en países con los cuales Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras públicas se realizará mediante certificación expedida por el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual contendrá lo siguiente: (i) Lugar y fecha de expedición de la certificación; (ii) Número y fecha del Tratado; (iii) Objeto del Tratado; (iv) Vigencia del Tratado, y (v) Proceso de selección al cual va dirigido. En ausencia de negociación de trato nacional, la certificación deberá indicar si existe trato nacional en virtud del principio de reciprocidad. En el último caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitará la publicación en el Secop de las certificaciones referidas y de mantener dicha información actualizada coordinadamente con la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

PARÁGRAFO. La información sobre los acuerdos comerciales suscritos por Colombia estará disponible en el Secop en los términos previstos en el artículo 8.1.17 del presente decreto.

TÍTULO V.

GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

CAPÍTULO I.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA.

ARTÍCULO 5.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las disposiciones del presente título regulan los mecanismos de cobertura del riesgo en los contratos regidos por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, por medio de los cuales se garantiza el cumplimiento de las obligaciones surgidas en favor de las entidades públicas con ocasión de (i) la presentación de los ofrecimientos, y (ii) los contratos y de su liquidación; (iii) así como los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades públicas contratantes derivados de la responsabilidad extracontractual que para ellas pueda surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1150 de 2007, sin perjuicio de las disposiciones especiales propias de cada uno de los instrumentos jurídicos aquí previstos.

Las normas contenidas en el presente capítulo son aplicables a todos los mecanismos de cobertura del riesgo señalados en el presente decreto.

PARÁGRAFO. El presente capítulo no contiene reglamentación sobre los riesgos a que se refiere el artículo 4o de la Ley 1150 de 2007.

ARTÍCULO 5.1.2. MECANISMOS DE COBERTURA DEL RIESGO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Se entiende por mecanismo de cobertura del riesgo el instrumento otorgado por los oferentes o por el contratista de una entidad pública contratante, en favor de esta o en favor de terceros, con el objeto de garantizar, entre otros (i) la seriedad de su ofrecimiento; (ii) el cumplimiento de las obligaciones que para aquel surjan del contrato y de su liquidación; (iii) la responsabilidad extracontractual que pueda surgir para la administración por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas; y (iv) los demás riesgos a que se encuentre expuesta la administración según el contrato.

El mecanismo de cobertura del riesgo es por regla general indivisible, y sólo en los eventos previstos en el presente decreto, la garantía otorgada podrá ser dividida por etapas contractuales.

PARÁGRAFO. Cuando el ofrecimiento sea presentado por un proponente plural bajo la figura de Unión Temporal, Consorcio o Promesa de Sociedad Futura, la garantía deberá ser otorgada por todos los integrantes del proponente plural.

ARTÍCULO 5.1.3. CLASES DE GARANTÍAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En los procesos de contratación los oferentes o contratistas podrán otorgar únicamente, como mecanismos de cobertura del riesgo, cualquiera de las siguientes garantías:

1. Póliza de seguros.

2. Fiducia mercantil en garantía.

3. Garantía bancaria a primer requerimiento.

4. Endoso en garantía de títulos valores.

5. Depósito de dinero en garantía.

Lo anterior, sin perjuicio de que la responsabilidad extracontractual de la administración derivada de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas sólo puede ser amparada mediante póliza de seguro.

El monto, vigencia y amparos o coberturas de las garantías se determinarán teniendo en cuenta el objeto, la naturaleza y las características de cada contrato, los riesgos que se deban cubrir y las reglas del presente decreto.

En los procesos de contratación, las personas naturales o jurídicas extranjeras sin domicilio o sucursal en Colombia podrán otorgar, como garantías, cartas de crédito stand by expedidas en el exterior.

ARTÍCULO 5.1.4. RIESGOS A AMPARAR DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La garantía deberá amparar los perjuicios o sanciones que se deriven del incumplimiento del ofrecimiento o del incumplimiento del contrato, según sea el caso, y que, de manera enunciativa se señalan en el presente artículo:

5.1.4.1 Riesgos derivados del incumplimiento del ofrecimiento. La garantía de seriedad de la oferta cubrirá la sanción derivada del incumplimiento del ofrecimiento, en los siguientes eventos:

5.1.4.1.1 La no suscripción del contrato sin justa causa por parte del proponente seleccionado.

5.1.4.1.2 La no ampliación de la vigencia de la garantía de seriedad de la oferta cuando el término previsto en los pliegos para la adjudicación del contrato se prorrogue o cuando el término previsto para la suscripción del contrato se prorrogue, siempre y cuando esas prórrogas no excedan un término de tres meses.

5.1.4.1.3 La falta de otorgamiento por parte del proponente seleccionado, de la garantía de cumplimiento exigida por la entidad para amparar el incumplimiento de las obligaciones del contrato.

5.1.4.1.4 El retiro de la oferta después de vencido el término fijado para la presentación de las propuestas.

5.1.4.1.5 El haber manifestado ser Mipyme para limitar la convocatoria de un proceso contractual sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa para tener tal condición.

5.1.4.2 Riesgos derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales: La garantía de cumplimiento de las obligaciones cubrirá los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del contratista, así:

5.1.4.2.1 Buen manejo y correcta inversión del anticipo. El amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo cubre a la entidad estatal contratante, de los perjuicios sufridos con ocasión de (i) la no inversión; (ii) el uso indebido, y (iii) la apropiación indebida que el contratista garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad de anticipo para la ejecución del contrato. Cuando se trate de bienes entregados como anticipo, estos deberán tasarse en dinero en el contrato.

5.1.4.2.2 Devolución del pago anticipado. El amparo de devolución de pago anticipado cubre a la entidad estatal contratante de los perjuicios sufridos por la no devolución total o parcial, por parte del contratista, de los dineros que le fueron entregados a título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar.

5.1.4.2.3 Cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato estatal incluyendo en ellas el pago de multas y cláusula penal pecuniaria, cuando se hayan pactado en el contrato. El amparo de cumplimiento del contrato cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios directos derivados del incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del contrato, así como de su cumplimiento tardío o de su cumplimiento defectuoso, cuando ellos son imputables al contratista garantizado. Además de esos riesgos, este amparo comprenderá siempre el pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria que se hayan pactado en el contrato garantizado.

5.1.4.2.4 Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista garantizado, derivadas de la contratación del personal utilizado para la ejecución del contrato amparado en el territorio nacional.

Esta garantía no se aplicará para los contratos que se ejecuten en su totalidad fuera del territorio nacional por personal contratado bajo un régimen jurídico distinto al nacional.

5.1.4.2.5 Estabilidad y calidad de la obra. El amparo de estabilidad y calidad de la obra cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia de cualquier tipo de daño o deterioro, independientemente de su causa, sufridos por la obra entregada, imputables al contratista.

5.1.4.2.6 Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados. El amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizado, (i) derivados de la mala calidad o deficiencias técnicas de los bienes o equipos por él suministrados, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el contrato, o (ii) por el incumplimiento de los parámetros o normas técnicas establecidas para el respectivo bien o equipo.

5.1.4.2.7 Calidad del servicio. El amparo de calidad del servicio cubre a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizado que surjan con posterioridad a la terminación del contrato y que se deriven de (i) la mala calidad o insuficiencia de los productos entregados con ocasión de un contrato de consultoría, o (ii) de la mala calidad del servicio prestado, teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato.

5.1.4.2.8 Los demás incumplimientos de obligaciones que la entidad contratante considere deben ser amparados de manera proporcional y acorde a la naturaleza del contrato.

PARÁGRAFO. En virtud de lo señalado por el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, la garantía de cumplimiento cubrirá los perjuicios causados a la entidad estatal como consecuencia de la conducta dolosa o culposa, o de la responsabilidad imputable a los particulares, derivados de un proceso de responsabilidad fiscal, siempre y cuando esos perjuicios deriven del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato amparado por la garantía.

ARTÍCULO 5.1.5. CUBRIMIENTO DE OTROS RIESGOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En adición a las coberturas de los eventos mencionados en el artículo anterior, la entidad pública deberá exigir en los contratos de obra y en aquellos en que por su objeto o naturaleza lo considere necesario, el otorgamiento de pólizas de seguros que la protejan de las eventuales reclamaciones de terceros derivadas de la responsabilidad extracontractual que pueda surgir de las actuaciones, hechos u omisiones de su contratista.

Cuando en algunos de los contratos de que trata el parágrafo anterior la entidad contratante autorice previamente la subcontratación, se exigirá al contratista que en la póliza de responsabilidad extracontractual se cubran igualmente los perjuicios derivados de los daños que sus subcontratistas puedan causar a terceros con ocasión de la ejecución de los contratos, o en su defecto, que acredite que el subcontratista cuenta con un seguro de responsabilidad civil extracontractual propio para el mismo objeto.

Lo anterior sin perjuicio de que la entidad contratante deba evaluar los demás riesgos a que puede estar expuesta, en cuyo caso exigirá al contratista las demás garantías que la mantengan indemne frente a esos eventuales daños.

ARTÍCULO 5.1.6. CLÁUSULA DE INDEMNIDAD. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las entidades estatales deberán incluir en sus contratos una cláusula de indemnidad, conforme a la cual se pacte la obligación del contratista de mantenerla libre de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de las de sus subcontratistas o dependientes, salvo que justifiquen en los estudios y documentos previos, que atendiendo el objeto y las obligaciones contenidas en cada contrato y las circunstancias en que este deberá ejecutarse, no se requiere la inclusión de dicha cláusula.

ARTÍCULO 5.1.7. SUFICIENCIA DE LA GARANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para evaluar la suficiencia de la garantía se aplicarán las siguientes reglas:

5.1.7.1 Seriedad del Ofrecimiento. El valor de esta garantía no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del monto de las propuestas o del presupuesto oficial estimado, según se establezca en los pliegos de condiciones, y su vigencia se extenderá desde el momento de la presentación de la oferta hasta la aprobación de la garantía que ampara los riesgos propios de la etapa contractual.

Cuando el presupuesto oficial estimado se encuentre entre un millón (1.000.000 smlmv) y cinco millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000.000 smlmv), inclusive, el valor garantizado respecto de la seriedad del ofrecimiento podrá ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al dos punto cinco por ciento (2.5%) del presupuesto oficial estimado.

Cuando el presupuesto oficial estimado se encuentre entre cinco millones (5.000.000 smlmv) y diez millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (10.000.000 smlmv), inclusive, el valor garantizado respecto de la seriedad del ofrecimiento podrá ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del presupuesto oficial estimado.

Cuando el presupuesto exceda de diez millones de salarios mínimos legales mensuales vigentes (10.000.000 smlmv), el valor garantizado respecto de la seriedad del ofrecimiento podrá ser determinado por la entidad contratante en el pliego de condiciones, en un porcentaje que no podrá ser inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%) del presupuesto oficial estimado.

La suficiencia de esta garantía será verificada por la entidad contratante al momento de la evaluación de las propuestas.

La no presentación de la garantía de seriedad de forma simultánea con la oferta será causal de rechazo de esta última.

PARÁGRAFO. En el caso de licitaciones para la concesión de espacios de televisión, el monto mínimo de la garantía ascenderá al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor total estimado del espacio licitado.

5.1.7.2 Buen manejo y correcta inversión del anticipo. El valor de esta garantía deberá ser equivalente al ciento por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de anticipo, en dinero o en especie, para la ejecución del contrato y, su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato.

5.1.7.3 Pago anticipado. El valor de esta garantía deberá ser equivalente al ciento por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de pago anticipado, en dinero o en especie, y su vigencia se extenderá hasta la liquidación del contrato.

5.1.7.4 Cumplimiento. El valor de esta garantía será como mínimo equivalente al monto de la cláusula penal pecuniaria, y en todo caso, no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor total del contrato. El contratista deberá otorgarla con una vigencia igual al plazo del contrato garantizado más el plazo contractual previsto para la liquidación de aquel. En caso de no haberse convenido por las partes término para la liquidación del contrato, la garantía deberá mantenerse vigente por el término legal previsto para ese efecto.

5.1.7.5 Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. El valor de esta garantía no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor total del contrato y deberá extenderse por el plazo del contrato y tres años más.

5.1.7.6 Estabilidad y calidad de la obra. El valor de esta garantía se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato. Su vigencia se iniciará a partir del recibo a satisfacción de la obra por parte de la entidad y no será inferior a cinco (5) años, salvo que la entidad contratante justifique técnicamente la necesidad de una vigencia inferior.

5.1.7.7 Calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados. El valor de estas garantías se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato.

Su vigencia deberá establecerse con sujeción a los términos del contrato, y deberá cubrir por lo menos el lapso en que de acuerdo con la legislación civil o comercial, el contratista debe responder por la garantía mínima presunta y por vicios ocultos.

5.1.7.8 Calidad del servicio. El valor y la vigencia de estas garantías se determinarán en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contenidas en cada contrato.

5.1.7.9 Responsabilidad extracontractual. El valor asegurado en las pólizas que amparan la responsabilidad extracontractual que se pudiera llegar a atribuir a la administración con ocasión de las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas o subcontratistas, no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del valor del contrato, y en ningún caso inferior a doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 smlmv) al momento de la expedición de la póliza. La vigencia de esta garantía se otorgará por todo el período de ejecución del contrato.

En los contratos cuyo valor sea o exceda a un millón de salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000.000 smlmv) el valor asegurado en las pólizas no será inferior a treinta y cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (35.000 smlmv) y en todo caso no será superior a setenta y cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (75.000 smlmv).

En el evento en que se deban amparar otros riesgos, el objeto y la suficiencia de la garantía deberán fijarse por la entidad contratante, teniendo en cuenta el objeto del contrato y la naturaleza de tales riesgos.

PARÁGRAFO. En los contratos cuya cuantía exceda de un millón de salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000.000 smlmv), los porcentajes correspondientes a las coberturas señaladas en el presente artículo para la evaluación de la suficiencia de las garantías, podrán disminuirse por la entidad contratante en el pliego de condiciones, siempre y cuando los cambios se encuentren debidamente justificados y soportados en los estudios y documentos previos. En ningún caso los valores amparados resultantes con la disminución podrán ser inferiores a los mínimos obtenidos al aplicar las reglas señaladas en el presente artículo a un contrato cuya cuantía sea de un millón de salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000.000 smlmv).

Para la garantía de seriedad del ofrecimiento se aplicará lo señalado en el numeral 4.7.1 del presente artículo.

ARTÍCULO 5.1.8. EXCEPCIONES AL OTORGAMIENTO DEL MECANISMO DE COBERTURA DEL RIESGO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro, y en los contratos cuyo valor sea inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía prevista para cada entidad, caso en el cual se aplicarán las reglas previstas para la mínima cuantía.

La entidad estatal podrá abstenerse de exigir garantía de seriedad de la oferta para participar en procesos cuyo objeto sea la enajenación de bienes, en procesos de subasta inversa para la adquisición de los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, así como en los concursos de mérito en los que se exige la presentación de una propuesta técnica simplificada.

La entidad estatal podrá abstenerse de exigir garantía de cumplimiento para los contratos celebrados bajo la modalidad de contratación directa salvo que en el estudio previo correspondiente se establezca la conveniencia de exigirla atendiendo la naturaleza y cuantía del contrato respectivo.

ARTÍCULO 5.1.9. EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD DE LA GARANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En los contratos de obra, operación, concesión y en general en todos aquellos en los cuales el cumplimiento del objeto contractual se desarrolle en etapas subsiguientes y diferenciadas o para cuya ejecución en el tiempo requiere de su división en etapas, la entidad podrá dividir la garantía, siempre y cuando el plazo del contrato sea o exceda de cinco (5) años. En este caso, el contratista otorgará garantías individuales por cada una de las etapas a ejecutar.

La garantía así constituida deberá tener por lo menos la misma vigencia del plazo establecido en el contrato para la ejecución de la etapa correspondiente. En el evento en que el plazo de ejecución se extienda deberá prorrogarse la garantía por el mismo término.

Los riesgos cubiertos serán los correspondientes al incumplimiento de las obligaciones que nacen y que son exigibles en cada una de las etapas del contrato, incluso si su cumplimiento se extiende a la etapa subsiguiente, de tal manera que será suficiente la garantía que cubra las obligaciones de la etapa respectiva.

Los valores garantizados se calcularán con base en el costo estimado de las obligaciones a ejecutar en la etapa respectiva.

Antes del vencimiento de cada una de las etapas contractuales, el contratista está obligado a prorrogar la garantía de cumplimiento o a obtener una nueva garantía que ampare el cumplimiento de sus obligaciones para la etapa subsiguiente. En todo caso, será obligación del contratista mantener vigente durante la ejecución y liquidación del contrato, la garantía que ampare el cumplimiento. En el evento en que el garante de una de las etapas decida no continuar garantizando la etapa siguiente, deberá informarlo por escrito a la entidad contratante con seis meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la garantía correspondiente. En caso contrario, el garante quedará obligado a garantizar la siguiente etapa.

En caso de que el contratista incumpla la obligación de prorrogar u obtener la garantía para cualquiera de las etapas del contrato, la entidad deberá prever en el mismo, el mecanismo que proceda para restablecer la garantía, sin que se afecte la garantía expedida para la etapa, en lo que tiene que ver con dicha obligación.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de contratos cuyo objeto corresponda a bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional y la contratación reservada del sector defensa y la Agencia de Inteligencia Colombiana a que se refieren los artículos 3.2.8.1 y 3.4.2.2.1 del presente decreto, el presente artículo se podrá aplicar en forma excepcional cuando el contrato tenga una duración mínima de tres (3) años. En estos casos, las entidades podrán, previa justificación debidamente motivada por parte del representante legal, establecer en los pliegos de condiciones del respectivo proceso de selección, las reglas aplicables para ajustar, disminuir o aumentar correlativamente, los valores garantizados respecto de los amparos de que tratan los numerales 5.1.7.4., 5.1.7.7., 5.1.7.8., y 5.1.7.9 del artículo 5.1.7, en la medida que se vayan ejecutando las obligaciones respectivas a cargo del contratista. No obstante no ser correlativo el amparo descrito en el artículo 5.1.7.2, este podrá seguir las reglas de amortización. Los ajustes a los valores garantizados no alterarán la vigencia mínima de los amparos establecida en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. En los contratos a que hace referencia el presente artículo, cuando cualquiera de las etapas de operación y/o mantenimiento exceda de cinco (5) años, esta se podrá dividir a su vez en etapas contractuales desde uno (1) hasta cinco (5) años. En tal caso, el valor de la garantía para cada una de esas etapas será determinado por la entidad contratante en los pliegos de condiciones y deberá estar debidamente soportado en los estudios y documentos previos.

Las reglas señaladas en el presente artículo se aplicarán igualmente a las etapas que se establezcan dentro de la etapa de operación y mantenimiento.

PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 85 de la Ley 1474 de 2011, los contratos de interventoría constituirán una garantía de cumplimiento hasta por el mismo término de la garantía de estabilidad del contrato principal, pudiendo dividirse por etapas iguales a las del contrato principal, sin perjuicio de aplicar lo dispuesto en el parágrafo 2 del presente artículo cuando las etapas de ejecución del contrato de interventoría también se subdividan en periodos iguales a los indicados en dicho parágrafo.

ARTÍCULO 5.1.10. COMBINACIÓN DE GARANTÍAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para los efectos del artículo anterior, los contratistas podrán combinar cualquiera de las modalidades de garantías admisibles contempladas en el artículo 5.1.3 de este decreto.

ARTÍCULO 5.1.11. APROBACIÓN DE LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Antes del inicio de la ejecución del contrato, la entidad contratante aprobará la garantía mediante Acta, suscrita por la persona designada para el efecto en el Manual de Contratación, siempre y cuando reúna las condiciones legales y reglamentarias propias de cada instrumento y ampare los riesgos establecidos para cada caso.

ARTÍCULO 5.1.12. RESTABLECIMIENTO O AMPLIACIÓN DE LA GARANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El oferente o contratista deberá restablecer el valor de la garantía cuando este se haya visto reducido por razón de las reclamaciones efectuadas por la entidad contratante.

De igual manera, en cualquier evento en que se aumente o adicione el valor del contrato o se prorrogue su término, el contratista deberá ampliar el valor de la garantía otorgada o ampliar su vigencia, según el caso.

ARTÍCULO 5.1.13. EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Cuando se presente alguno de los eventos de incumplimiento cubiertos por las garantías previstas en este decreto, la entidad contratante procederá a hacerlas efectivas de la siguiente forma:

5.1.13.1 En caso de caducidad, una vez agotado el debido proceso y garantizados los derechos de defensa y contradicción del contratista y de su garante de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual, además de la declaratoria de caducidad, procederá a hacer efectiva la cláusula penal o a cuantificar el monto del perjuicio y a ordenar su pago tanto al contratista como al garante. Para este evento el acto administrativo constituye el siniestro en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro.

5.1.13.2 En caso de aplicación de multas, una vez agotado el debido proceso y garantizados los derechos de defensa y contradicción del contratista y de su garante de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual impondrá la multa y ordenará su pago tanto al contratista como al garante. Para este evento el acto administrativo constituye el siniestro en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro.

5.1.13.3 En los demás casos de incumplimiento, una vez agotado el debido proceso y garantizados los derechos de defensa y contradicción del contratista y de su garante de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, proferirá el acto administrativo correspondiente en el cual declarará el incumplimiento, procederá a cuantificar el monto de la pérdida o a hacer efectiva la cláusula penal, si ella está pactada y a ordenar su pago tanto al contratista como al garante. Para este evento el acto administrativo constituye la reclamación en las garantías otorgadas mediante póliza de seguro.

CAPÍTULO II.

DE LAS CLASES DE GARANTÍAS.

SECCIÓN I.

PÓLIZA DE SEGURO.

ARTÍCULO 5.2.1.1. CONDICIONES GENERALES DE LAS PÓLIZAS QUE GARANTIZAN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> De conformidad con lo previsto en el inciso 2o del artículo 7o de la Ley 1150 de 2007, la póliza única de cumplimiento tendrá como mínimo las siguientes condiciones generales, aplicables según el objeto del contrato amparado y el riesgo cubierto:

5.2.1.1.1 Amparos. El objeto de cada uno de los amparos deberá corresponder a aquel definido en el artículo 5.1.4 del presente decreto.

Los amparos de la póliza serán independientes unos de otros respecto de sus riesgos y de sus valores asegurados. La entidad estatal contratante asegurada no podrá reclamar o tomar el valor de un amparo para cubrir o indemnizar el valor de otros. Estos no son acumulables y son excluyentes entre sí.

5.2.1.1.2 Exclusiones. En la póliza única de cumplimiento expedida en favor de entidades públicas solamente se admitirán las siguientes exclusiones:

5.2.1.1.2.1 Causa extraña, esto es la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

5.2.1.1.2.2 Daños causados por el contratista a los bienes de la entidad no destinados al contrato, durante la ejecución de este.

5.2.1.1.2.3 El uso indebido o inadecuado o la falta de mantenimiento preventivo a que esté obligada la entidad contratante.

5.2.1.1.2.4 El demérito o deterioro normal que sufran los bienes entregados con ocasión del contrato garantizado, como consecuencia del mero transcurso del tiempo.

Cualquier otra estipulación contractual que introduzca expresa o tácitamente exclusiones distintas a las anteriores no producirá efecto alguno.

5.2.1.1.3 Inaplicabilidad de la cláusula de proporcionalidad. En la garantía única de cumplimiento no podrá incluirse la “Cláusula de Proporcionalidad” u otra similar, conforme a la cual el valor asegurado ampara los perjuicios derivados del incumplimiento total del contrato garantizado y de presentarse incumplimiento parcial del mismo, la indemnización de perjuicios a cargo del asegurador no excederá de la proporción del valor asegurado equivalente al porcentaje incumplido de la obligación garantizada.

La inclusión de una cláusula de ese tenor no producirá efecto alguno.

5.2.1.1.4 Cesión del contrato. Las condiciones generales de la garantía única de cumplimiento deberán señalar que en el evento en que por incumplimiento del contratista garantizado el asegurador resolviera continuar, como cesionario, con la ejecución del contrato y la entidad estatal contratante estuviese de acuerdo con ello, el contratista garantizado aceptará desde el momento de la contratación de la póliza la cesión del contrato a favor del asegurador.

En este caso, el asegurador cesionario deberá constituir una nueva garantía para amparar el cumplimiento de las obligaciones que ha asumido por virtud de la cesión.

5.2.1.1.5 Improcedencia de terminación automática del seguro de cumplimiento expedido a favor de una entidad estatal por falta de pago de la prima e improcedencia de la facultad de revocación de ese seguro.

La garantía única de cumplimiento expedida a favor de entidades públicas no expirará por falta de pago de la prima ni podrá ser revocada unilateralmente.

5.2.1.1.6 Inoponibilidad de excepciones a la entidad asegurada. A la entidad estatal no le serán oponibles por parte del asegurador las excepciones o defensas provenientes de la conducta del tomador del seguro, en especial las 2derivadas de las inexactitudes o reticencias en que este hubiere incurrido con ocasión de la contratación del seguro ni en general, cualesquiera otras excepciones que posea el asegurador en contra del contratista.

PARÁGRAFO 1o. Las compañías aseguradoras no podrán exigir a los proponentes y/o contratistas para la venta de alguno de los amparos de que trata el presente Capítulo, la adquisición de amparos no exigidos por la entidad contratante así como tampoco la compra de la garantía de cumplimiento para otorgar la de seriedad de los ofrecimientos.

PARÁGRAFO 2o. La compañía de seguros responderá por los perjuicios o por la sanción cuando se trate de seriedad del ofrecimiento, debidamente liquidados por la entidad contratante y hasta el límite del valor asegurado.

ARTÍCULO 5.2.1.2. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS PÓLIZAS QUE GARANTIZAN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.<Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162>

5.2.1.2.1 Modalidad e intervinientes. En las pólizas de responsabilidad extracontractual que se contraten con fundamento en este decreto, la delimitación temporal de la cobertura deberá hacerse bajo la modalidad de ocurrencia, sin que resulte admisible establecer, para que haya cobertura, plazos dentro de los cuales deba presentarse la reclamación del damnificado al asegurado inferiores a los términos de prescripción previstos en la ley para la acción de responsabilidad correspondiente. En ellas tendrán la calidad de asegurados la entidad contratante y el contratista, limitado ello únicamente a los daños producidos por el contratista con ocasión de la ejecución del contrato amparado, y serán beneficiarios tanto la entidad contratante como los terceros que puedan resultar afectados por la responsabilidad extracontractual del contratista o sus subcontratistas.

5.2.1.2.2 Amparos. La póliza de responsabilidad extracontractual deberá contener, como mínimo, en adición a la cobertura básica de predios, labores y operaciones, los siguientes amparos:

5.2.1.2.2.1 Cobertura expresa de los perjuicios que cause el asegurado tanto en la modalidad de daño emergente, como en la modalidad de lucro cesante.

5.2.1.2.2.2 Cobertura expresa de perjuicios extrapatrimoniales.

5.2.1.2.2.3 Cobertura expresa de la responsabilidad surgida por actos de contratistas y subcontratistas, salvo en el evento en que el subcontratista tenga su propio seguro de responsabilidad extracontractual, con los mismos amparos aquí requeridos.

5.2.1.2.2.4 Cobertura expresa de amparo patronal.

5.2.1.2.2.5 Cobertura expresa de vehículos propios y no propios.

5.2.1.2.3 Mecanismos de participación en la pérdida, por parte de la entidad asegurada.

En la póliza de responsabilidad extracontractual solamente se podrán pactar deducibles con un tope máximo del diez por ciento (10%) del valor de cada pérdida sin que en ningún caso puedan ser superiores a dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.000 smlmv). Las franquicias, coaseguros obligatorios y demás formas de estipulación que conlleven asunción de parte de la pérdida por la entidad asegurada no serán admisibles.

5.2.1.2.4 Protección de los bienes. De conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 4o de la Ley 80 de 1993, la entidad contratante deberá evaluar si con ocasión de la ejecución del contrato existe riesgo de daño para sus bienes. En ese evento deberá exigir a su contratista, en la póliza de responsabilidad extracontractual, la contratación de un anexo de responsabilidad contractual que cubra los daños a esos bienes que se puedan generar con ocasión del contrato. El valor asegurado se establecerá a criterio de la entidad.

Si para efectos del contrato a ejecutar no se requiere póliza de responsabilidad extracontractual, deberá solicitarse la póliza específica que ampare ese riesgo.

PARÁGRAFO. Los amparos adicionales señalados en los numerales 4.15.2.1 a 4.15.2.5 del presente artículo, operarán en exceso de cualquier otro seguro bajo el cual la pérdida respectiva sea indemnizable.

SECCIÓN II.

FIDUCIA MERCANTIL EN GARANTÍA.

ARTÍCULO 5.2.2.1. FIDUCIA MERCANTIL EN GARANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> De conformidad con lo establecido en el artículo 5.1.3 de este decreto, se puede utilizar la fiducia mercantil con finalidad de servir de garantía como mecanismo de cobertura aceptable por la entidad contratante para cubrir los riesgos derivados de la seriedad del ofrecimiento o del cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato o de su liquidación.

Los bienes o derechos que sean entregados en fiducia mercantil en garantía deberán ofrecer a la entidad contratante un respaldo idóneo y suficiente para el pago de las obligaciones garantizadas.

La sociedad fiduciaria, en desarrollo del contrato de fiducia en garantía, deberá expedir el respectivo certificado de garantía o el documento que haga sus veces, en el que conste:

1. El nombre de la entidad pública beneficiaria de la garantía.

2. La duración del contrato de fiducia.

3. El valor de la garantía.

4. La vigencia de la garantía la cual deberá adecuarse a lo previsto en el artículo 5.1.7 del presente decreto, para cada una de las coberturas.

5. El valor de los bienes y derechos fideicomitidos que conste en el último de los estados financieros actualizados del fideicomiso y una descripción detallada de los mismos.

6. El procedimiento a surtirse en caso de hacerse exigible la garantía, el cual no podrá imponer a la entidad contratante condiciones más gravosas a las contenidas en este decreto.

7. Los riesgos garantizados.

8. La prelación que tiene la entidad contratante para el pago.

9. Los mecanismos por los cuales la fiduciaria contará con los recursos para hacer efectiva la garantía, los cuales no podrán afectar la suficiencia de esta.

PARÁGRAFO. La fiduciaria no podrá proponer la excepción de contrato no cumplido frente a la entidad contratante.

ARTÍCULO 5.2.2.2. BIENES ADMISIBLES COMO OBJETO DE LA FIDUCIA MERCANTIL EN GARANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Sólo podrá aceptarse como garantía la fiducia mercantil que tenga como activos que conforman el patrimonio autónomo los siguientes bienes y derechos:

5.2.2.2.1 Valores de aquellos que las normas del sector financiero autorizan para conformar carteras colectivas del mercado financiero, o la participación individual del contratista en estas mismas carteras.

5.2.2.2.2 Inmuebles sobre los cuales no pese gravamen alguno y que tengan un valor comercial determinado bajo el criterio de avalúo para realización o venta, que no tengan un valor inferior a dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.000 smlmv) al momento de constituir la garantía, que generen rentas predeterminadas con pagos en periodos no superiores a un (1) año, equivalentes mensualmente a por lo menos el cero punto setenta y cinco por ciento (0,75%) del valor establecido en dicho avalúo. Estas rentas no podrán estar a cargo del contratista garantizado y harán parte del patrimonio autónomo correspondiente.

El avalúo del bien inmueble deberá actualizarse mínimo una vez cada año calendario. En caso de que ese avalúo sea inferior al último en más del diez por ciento (10%) o que el bien pierda más del treinta por ciento (30%) de su valor en el término de doce (12) meses, el contratista garantizado deberá aportar nuevos bienes hasta cubrir el valor de la garantía exigida, en un término no inferior a treinta (30) días calendario contados desde la fecha del requerimiento escrito de la fiduciaria.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos de los bienes y derechos que pueden entregarse al patrimonio autónomo, los bienes inmuebles no podrán ser reconocidos como activo de garantía sino por el setenta por ciento (70%) del valor que arroje el avalúo y los valores hasta por el noventa por ciento (90%) de su valor efectivo anual, mes vencido.

PARÁGRAFO 2o. De las rentas periódicas que produzcan los bienes o derechos que conforman el patrimonio autónomo la fiduciaria retendrá el uno por ciento (1%) mensual hasta completar el valor equivalente al tres por ciento (3%) del avalúo del bien o valor, sumas que invertirá en una cartera colectiva del mercado financiero y que destinará para el ejercicio de conservación, defensa y recuperación de los bienes fideicomitidos y los gastos necesarios para hacer efectiva la garantía. El saldo mensual de dichas rentas periódicas será entregado a quien indique el fideicomitente.

Este procedimiento se mantendrá hasta el momento en que deba hacerse efectiva la garantía, evento este en el cual todas las rentas se mantendrán en el fideicomiso para destinarlas al objeto principal del contrato.

ARTÍCULO 5.2.2.3. AVALÚO DE LOS BIENES ENTREGADOS AL PATRIMONIO AUTÓNOMO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El avalúo que fija el valor de los activos inmuebles que conforman el fideicomiso, deberá ser emitido bajo el criterio de valor de realización a corto plazo por una entidad colegiada autorizada para realizar avalúos en el país, escogida de manera exclusiva por la fiduciaria. En todo caso los avaluadores deberán ser independientes y deberán estar registrados en el registro nacional de avaluadores. La totalidad de la remuneración de los avaluadores y de los costos del avalúo será exclusivamente pagados por la fiduciaria con cargo a los recursos del fideicomiso, por lo que esta deberá tomar las medidas que aseguren la existencia de dichos recursos líquidos.

ARTÍCULO 5.2.2.4. CONSTITUCIÓN Y APROBACIÓN DE LA FIDUCIA MERCANTIL. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para la aprobación de la garantía por parte de la respectiva entidad, los oferentes o contratistas deberán acreditar la constitución de la garantía a través de la copia del respectivo contrato y entregar el certificado de garantía expedido por la sociedad fiduciaria.

El contrato de fiducia mercantil debe contener al menos los siguientes requisitos sin los cuales no podrá ser aceptado como garantía por parte de la entidad contratante:

5.2.2.4.1 Las partes del contrato fiduciario. En el contrato de fiducia se debe estipular que actúan como partes (i) el constituyente –que puede ser el oferente o contratista o una persona jurídica autorizada por sus estatutos para garantizar obligaciones de terceros– y (ii) la fiduciaria.

5.2.2.4.2 Beneficiario. En el contrato de fiducia se debe estipular que el beneficiario es la entidad pública ante la cual el constituyente vaya a presentar una oferta o tenga celebrado un contrato. Cuando la fiducia esté constituida exclusivamente por valores de que trata el artículo 5.2.2.2.1 precedente, esta podrá otorgarse a favor de varias entidades públicas para garantizar obligaciones derivadas de otras propuestas o contratos.

5.2.2.4.3 Conservación de los bienes. En el contrato de fiducia se debe estipular que es obligación del fiduciario realizar todos los actos necesarios para la conservación de los bienes fideicomitidos o adoptar las medidas necesarias para que quien los tenga garantice dicha conservación.

5.2.2.4.4 Idoneidad de la garantía. El contrato deberá contener la obligación del fiduciario de efectuar periódicamente valoraciones y avalúos sobre los bienes que constituyen el patrimonio autónomo a precios de mercado o técnica y suficientemente atendiendo el valor de realización de los mismos, con el objeto de velar por la idoneidad de la garantía. Adicionalmente, deberá incluirse la obligación para el fiduciario de avisar a la entidad contratante, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que conoció que los bienes no resultan suficientes para el pago de las obligaciones garantizadas por disminución de su precio en términos de valor de mercado, con el fin de que se proceda a su reposición o ampliación, según el caso.

5.2.2.4.5 Reposición y ampliación de la garantía. En el contrato de fiducia debe quedar pactada la obligación a cargo del oferente o contratista de reemplazar o aumentar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al requerimiento del fiduciario los bienes cuyo valor se disminuya por aplicación de las normas de valoración a precios de mercado, o de entregar otros adicionales de las especies y características indicadas.

5.2.2.4.6 Procedimiento en caso de incumplimiento. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5.1.14 de este decreto, y sin que pueda hacerse más gravosa la actuación de la entidad contratante, en el contrato de fiducia se debe señalar con claridad el procedimiento a surtirse en caso de incumplimiento de las obligaciones del oferente o contratista.

En todo caso, cuando exista incumplimiento se pondrá en conocimiento de la sociedad fiduciaria el acto administrativo en firme y esta adelantará los trámites del caso para hacer efectiva la garantía. A la fiduciaria no le será admisible discutir la responsabilidad del contratista.

5.2.2.4.7 Obligaciones del fiduciario. En el contrato de fiducia se deben estipular claramente las obligaciones del fiduciario, que incluyan el procedimiento para la realización de los bienes transferidos en garantía, el aviso para su renovación o reemplazo por pérdida o deterioro de su valor de mercado cuando sea del caso, así como, la rendición de cuentas e informes periódicos sobre su gestión.

5.2.2.4.8 Rendición de cuentas. En el contrato de fiducia se debe estipular la rendición de cuentas a cargo del fiduciario de acuerdo con las reglas legales y reglamentarias relacionadas con la obligación de rendición de cuentas radicada en cabeza del fiduciario a favor no sólo del fideicomitente sino de la entidad beneficiaria.

5.2.2.4.9 Liquidación del negocio fiduciario. En el contrato fiduciario en garantía se debe estipular que en la fecha de liquidación del contrato que se garantiza mediante la fiducia, también se podrá solicitar la liquidación del contrato de fiducia mercantil.

5.2.2.4.10 Admisibilidad de la dación en pago. En el contrato de fiducia en garantía se pactará que la dación en pago de los bienes fideicomitidos sólo procede cuando la entidad estatal así lo autorice, siempre y cuando hubiese trascurrido más de un (1) año sin que se pueda realizar el bien. En ese evento se entenderá que la entidad lo recibe por el valor del cincuenta por ciento (50%) del avalúo actualizado efectuado para ese fin, siempre y cuando ese monto cubra –como mínimo– el valor del perjuicio reclamado.

SECCIÓN III.

GARANTÍAS BANCARIAS A PRIMER REQUERIMIENTO.

ARTÍCULO 5.2.3.1. GARANTÍA BANCARIA A PRIMER REQUERIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> De conformidad con lo establecido en el artículo 5.1.3 de este decreto, las garantías bancarias a primer requerimiento pueden ser utilizadas como mecanismo de cobertura aceptable por la entidad contratante para cubrir los riesgos derivados de la seriedad del ofrecimiento o del cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato y de su liquidación.

A través de una garantía bancaria, una institución financiera nacional o extranjera, asume el compromiso firme, irrevocable, autónomo, independiente e incondicional de pagar directamente a la entidad contratante, a primer requerimiento, hasta el monto garantizado, una suma de dinero equivalente al valor del perjuicio sufrido por esa entidad como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el proponente o contratista, ante la presentación del acto administrativo en firme que así lo declara.

ARTÍCULO 5.2.3.2. CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS GARANTÍAS BANCARIAS A PRIMER REQUERIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las entidades públicas podrán aceptar el otorgamiento de garantías bancarias a primer requerimiento para garantizar la seriedad de los ofrecimientos y las obligaciones derivadas del contrato y de su liquidación, siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones:

5.2.3.2.1 La garantía deberá constar en documento privado en el cual el establecimiento de crédito asuma en forma expresa, autónoma e irrevocable en favor de la entidad pública contratante el compromiso de honrar las obligaciones a cargo del solicitante, en caso de incumplimiento por parte de este.

5.2.3.2.2 La garantía deberá ser efectiva a primer requerimiento cuando el acto administrativo en firme que declara el incumplimiento de las obligaciones contractuales o cualquiera de los eventos constitutivos de incumplimiento de la seriedad de los ofrecimientos hechos, se ponga en conocimiento del establecimiento de crédito.

El contratista u oferente deberá acreditar la constitución de la garantía, mediante la entrega del documento contentivo de la misma, suscrito por el representante legal del establecimiento de crédito o por su apoderado y en ella deberá constar: (i) el nombre de la entidad pública beneficiaria de la garantía; (ii) los riesgos garantizados; (iii) la forma de hacer exigible la garantía, en la cual no se podrá imponer a la entidad contratante condiciones más gravosas a las contenidas en este decreto; (iv) el valor de la garantía y, (v) la vigencia de la garantía la cual deberá adecuarse a lo previsto en el artículo 5.1.7 de este decreto, para cada una de las coberturas.

ARTÍCULO 5.2.3.3. CLASES DE GARANTÍAS BANCARIAS A PRIMER REQUERIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Serán admisibles, las siguientes garantías bancarias a primer requerimiento:

5.2.3.3.1 El contrato de garantía bancaria. A través del contrato de garantía bancaria una entidad bancaria emisora, obrando por cuenta y por orden del proponente o contratista, se obliga irrevocablemente con la entidad estatal, en calidad de beneficiaria, a pagarle hasta el monto garantizado, los perjuicios directos derivados del incumplimiento de las obligaciones que con ocasión de la propuesta, del contrato o de su liquidación surjan para el proponente o el contratista.

El pago lo efectuará la entidad emisora dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a aquel en que le sea entregado el acto administrativo debidamente ejecutoriado, en el que conste el incumplimiento del proponente o contratista y se disponga el cobro de la garantía.

En los contratos de garantía bancaria que se celebren para garantizar las obligaciones derivadas de la seriedad de los ofrecimientos hechos por los proponentes, así como de las surgidas de contratos estatales, las entidades públicas beneficiarias deberán exigir que se incluya una estipulación según la cual, el pago se hará a primera demanda o a primer requerimiento.

El contratista u oferente deberá acreditar el otorgamiento de la garantía, mediante la entrega del documento original contentivo del contrato, suscrito por el representante legal del establecimiento bancario o por su apoderado y en ella deberá constar el nombre de la entidad pública contratante como beneficiaria y la forma de hacerla exigible.

5.2.3.3.2 La carta de crédito stand by. A través de la carta de crédito stand by la entidad emisora, obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones del proponente o contratista, se obliga a garantizar irrevocablemente el pago en dinero de las obligaciones que con ocasión de la propuesta o del contrato surjan para el proponente o el contratista. Ese pago lo efectuará el banco emisor contra la entrega de la carta de crédito, acompañada del acto administrativo debidamente ejecutoriado, en el que conste el incumplimiento del proponente o contratista.

En las cartas de crédito stand by que se expidan para garantizar las obligaciones derivadas de la seriedad de los ofrecimientos hechos por los proponentes, así como de las surgidas de contratos estatales, las entidades públicas beneficiarias deberán exigir que se incluya una estipulación según la cual, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Código de Comercio para el crédito documentario, y en el presente decreto, las condiciones generales de contratación de esta clase de garantías serán las establecidas en las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios de la Cámara de Comercio Internacional.

El contratista u oferente deberá acreditar el otorgamiento de la carta de crédito stand by, mediante la entrega del documento original contentivo de la misma, suscrito por el representante legal de la entidad emisora o por su apoderado y en ella deberá constar el nombre de la entidad pública contratante como beneficiaria de la carta de crédito stand by, los requisitos mínimos de suficiencia exigidos en este decreto y la forma de hacerla exigible.

SECCIÓN IV.

ENDOSO EN GARANTÍA DE TÍTULOS VALORES.

ARTÍCULO 5.2.4.1. ENDOSO EN GARANTÍA DE TÍTULOS VALORES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Será admisible como garantía de la seriedad del ofrecimiento, el endoso en garantía por parte del oferente, de uno o varios de los siguientes títulos valores de contenido crediticio: (i) certificados de depósito a término emitidos por una entidad financiera sometida a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera; (ii) pagarés emitidos por una entidad financiera sometida a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera; y (iii) títulos de tesorería (TES).

En todos los casos, el oferente deberá ser el endosatario exclusivo del título valor.

Los títulos valores endosados sólo podrán ser recibidos por el setenta por ciento (70%) de su valor, porcentaje que deberá cubrir –como mínimo– los montos exigidos por la entidad contratante para la garantía de seriedad de la oferta.

La fecha de vencimiento del título valor no podrá ser inferior en ningún caso a los términos establecidos en el artículo 5.1.7 de este decreto ni exceder en más de 6 meses esos términos.

Para aprobar esta garantía deberá la entidad pública revisar que el título cumpla con los requisitos de suficiencia generales establecidos en este decreto y con aquellos establecidos en este artículo.

La entidad contratante o un depósito de valores autorizado para funcionar en Colombia, serán los encargados de cumplir la obligación de custodia de los títulos valores de que trata este capítulo.

ARTÍCULO 5.2.4.2. EFECTIVIDAD DE LOS TÍTULOS VALORES ENDOSADOS EN GARANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En caso de incumplimiento de las obligaciones del oferente la entidad estatal expedirá el acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1.13 del presente decreto y al vencimiento del título lo presentará para el pago a la entidad emisora, la cual procederá a pagarlo. Si el monto del perjuicio fuere inferior al valor del título, la entidad procederá a devolver el excedente al oferente o a quien este determine, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que recibió el pago.

Cuando la fecha de vencimiento de los títulos no coincida con la de exigibilidad de las obligaciones a cargo del oferente, la entidad pública deberá atender las siguientes reglas:

1. En caso de que el incumplimiento de las obligaciones del oferente se produzca en forma anterior al vencimiento del título valor o títulos valores, la entidad pública deberá esperar hasta la fecha de redención del título o títulos.

2. En caso de que el vencimiento del título valor o títulos valores se produzca en fecha anterior a la exigibilidad de la obligación, la entidad pública procederá a redimir el título y a depositar a su nombre el importe en una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera. Ese depósito se regirá por las normas establecidas en el artículo 1173 del Código de Comercio para el depósito en garantía hasta que cesen los riesgos a que se encuentra expuesta la entidad en relación con el otorgante de la garantía.

3. Si no se presenta incumplimiento procederá la entidad a devolver al oferente, el título valor o el dinero, según el caso.

En aplicación de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio para el endoso en garantía de títulos valores, los títulos entregados en garantía de las obligaciones contraídas por oferentes y contratistas no podrán ser negociados.

SECCIÓN V.

DEPÓSITO DE DINERO EN GARANTÍA.

ARTÍCULO 5.2.5.1. DEPÓSITO DE DINERO EN GARANTÍA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Será admisible como garantía el depósito de dinero en garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 1173 del Código de Comercio.

Esta garantía será constituida ante una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera y deberá otorgarse a favor de la entidad contratante, por el monto exigido por esta última, respetando como mínimo los límites establecidos en este decreto.

Para hacer efectiva esta garantía, deberá la entidad proceder conforme a lo previsto en el artículo 5.1.13 de este decreto y sólo podrá acceder a los recursos depositados en garantía, una vez se encuentre en firme el acto administrativo que ordene su efectividad.

CAPÍTULO III.

REMISIONES.

ARTÍCULO 5.3.1. SUJECIÓN A NORMAS VIGENTES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En los aspectos no regulados en el presente decreto se aplicarán las normas que rigen la materia para cada caso.

CAPÍTULO IV.

DE LAS GARANTÍAS EN LA CONTRATACIÓN DE TECNOLOGÍAS SATELITALES.

ARTÍCULO 5.4.1. CAMPO DE APLICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán en la celebración de contratos sobre tecnologías espaciales entendidos como aquellos cuyo objeto incluya la construcción o la adquisición de artefactos destinados a ser colocados en el espacio ultraterrestre y/o el lanzamiento de los mismos al espacio ultraterrestre.

ARTÍCULO 5.4.2. DIVISIBILIDAD DE LAS GARANTÍAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En los contratos a los que se refiere el presente decreto se podrá dar aplicación a lo establecido por el artículo 5.1.9 del presente decreto, siempre y cuando el cumplimiento del objeto se desarrolle por etapas subsiguientes y diferenciadas o para cuya ejecución en el tiempo requiera de su división en etapas, sin importar el plazo o duración del contrato.

ARTÍCULO 5.4.3. CUBRIMIENTO DE RIESGOS Y SUFICIENCIA DE LAS GARANTÍAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En caso de celebración de contratos sobre tecnologías espaciales, las garantías de seriedad del ofrecimiento, buen manejo y correcta inversión del anticipo, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, calidad de los bienes y servicios, cumplimiento y de responsabilidad civil extracontractual se regirán por las siguientes reglas:

5.4.3.1 Seriedad del ofrecimiento. El amparo de seriedad de la oferta cubrirá los perjuicios derivados del incumplimiento del ofrecimiento, en los eventos previstos en los numerales 5.1.4.1.1. a 5.1.4.1.5., del artículo 5.1.4.1 del presente decreto. El valor de la garantía no podrá ser inferior al uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto de las propuestas o del presupuesto oficial estimado, según se establezca en el pliego de condiciones y su vigencia se extenderá desde el momento de la presentación de la oferta hasta la aprobación de la garantía que ampara los riesgos propios de la etapa contractual.

5.4.3.2. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. El amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo cubre a la entidad estatal contratante, de los perjuicios sufridos con ocasión de (i) la no inversión; (ii) el uso indebido, y (iii) la apropiación indebida que el contratista garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad de anticipo para la ejecución del contrato.

El valor de esta garantía deberá ser equivalente al ciento por ciento (100%) del monto que el contratista reciba a título de anticipo, en dinero o en especie, para la ejecución del contrato y su vigencia se extenderá hasta la fecha prevista en el contrato para el último pago parcial con el que se verifique la amortización total del anticipo y seis (6) meses más.

5.4.3.3. Pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. El amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios que se le ocasionen como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a que esté obligado el contratista garantizado, derivadas de la vinculación del personal contratado en el territorio nacional de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo que el contratista emplee para la ejecución del contrato.

El valor de esta garantía no podrá ser inferior al valor total estimado en la oferta como valor total de los contratos correspondientes a la vinculación del personal a contratar en el territorio nacional de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo para la ejecución del contrato y deberá extenderse por el plazo del contrato y tres años más.

Esta garantía no se aplicará para los contratos que se ejecuten en su totalidad fuera del territorio nacional por personal contratado bajo un régimen diferente al Código Sustantivo del Trabajo.

5.4.3.4. Calidad de los bienes y servicios. El amparo de calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados o de calidad de los servicios prestados estará exclusivamente referido a los bienes y servicios destinados al “segmento terreno” de acuerdo con lo que se defina en los pliegos de condiciones y cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios imputables al contratista garantizado, (i) derivados de la mala calidad o deficiencias técnicas de los bienes o equipos por él suministrados, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el contrato, (ii) por el incumplimiento de los parámetros o normas técnicas establecidas para el respectivo bien o equipo, o (iii) de la mala calidad del servicio prestado, teniendo en cuenta las condiciones pactadas en el contrato.

El valor de estas garantías se determinará en cada caso de acuerdo con el objeto, el valor, la naturaleza y las obligaciones contractuales y su vigencia deberá establecerse con sujeción a los términos del contrato.

5.4.3.5. Cumplimiento. El amparo de cumplimiento del contrato cubrirá a la entidad estatal contratante de los perjuicios directos derivados del incumplimiento total o parcial de las obligaciones nacidas del contrato, así como de su cumplimiento tardío o de su cumplimiento defectuoso, cuando ellos son imputables al contratista garantizado, en las condiciones de vigencia, valores asegurados y riesgos amparados que sean de uso corriente en la industria espacial. Si el objeto contractual se desarrolla por etapas subsiguientes y diferenciadas o para cuya ejecución en el tiempo requiera de su división en etapas, la garantía de cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes a cada etapa será aquella que extienda el contratista a favor de la entidad contratante. Si alguna o algunas de las fases del contrato fueren ejecutadas por subcontratistas, la garantía de cumplimiento se entenderá otorgada con la presentación de aquella que el subcontratista extienda al contratista en las condiciones de vigencia, valores asegurados y riesgos amparados que sean de uso corriente en la industria espacial, en la que figure como beneficiaria la entidad contratante.

5.4.3.6. Responsabilidad extracontractual. En relación con las actividades del contrato que se ejecuten fuera del territorio nacional, el contratista y/o sus subcontratistas aportarán los mecanismos de cobertura del riesgo que se definan en los estudios previos de acuerdo con los usos corrientes en la industria espacial.

En relación con las actividades que se ejecuten en el territorio nacional, la póliza de responsabilidad civil extracontractual se otorgará para cubrir los riesgos que puedan surgir de las actividades ejecutadas en el territorio nacional, caso en el que el valor asegurado y la vigencia de la misma se determinarán exclusivamente en consideración al valor y al plazo de las actividades que se ejecuten en el territorio nacional y, en cuantías superiores, ni inferiores a los valores expresados en los incisos 1 y 2 del numeral 5.1.7.9, artículo 5.1.7 del presente decreto. Para tal efecto, se deberá establecer en la propuesta cuál es el valor y plazo de las actividades del contrato que se ejecutarán en el territorio nacional.

ARTÍCULO 5.4.4. OTROS MECANISMOS DE COBERTURA DEL RIESGO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En el evento en que se deban amparar otros riesgos, el objeto y la suficiencia del mecanismo de cobertura deberán fijarse por la entidad contratante, teniendo en cuenta el objeto del contrato y la naturaleza de tales riesgos.

TÍTULO VI.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – RUP.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

SECCIÓN I.

ARTÍCULO 6.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El presente decreto reglamenta lo relacionado con el registro único de proponentes y la verificación documental de los requisitos habilitantes de los mismos y su clasificación.

Las entidades estatales podrán exigir y los proponentes aportar, de acuerdo con lo señalado en el presente decreto, la información y documentación que no sea objeto de verificación documental por parte de la Cámara de Comercio, o la que se requiera para constatar requisitos adicionales de los proponentes cuando las características del objeto a contratar lo exijan.

ARTÍCULO 6.1.1.2. DEFINICIONES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para los efectos del presente decreto se atenderán las siguientes definiciones:

1. Capacidad residual para el contrato de obra. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1397 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Es el resultado de restar al indicador capital de trabajo del proponente a 31 de diciembre del año anterior a la fecha de presentación de la propuesta, acreditado y registrado en el RUP, los saldos de los contratos de obra que a la fecha de presentación de la propuesta el proponente directamente, y a través de sociedades de propósito especial, consorcios o uniones temporales en los cuales el proponente participe, haya suscrito y se encuentren vigentes, y el valor de aquellos que le hayan sido adjudicados, sobre el término pendiente de ejecución de cada uno de estos contratos. El término pendiente de ejecución deberá ser expresado en meses calendario.

Para calcular los saldos de los contratos a que hace referencia el inciso anterior cuando el contratista sea una sociedad de propósito especial, consorcio o unión temporal en los cuales el proponente participe, se tendrá en cuenta el porcentaje de participación del proponente en la respectiva sociedad de propósito especial, consorcio o unión temporal.

Si la propuesta debe presentarse en los tres primeros meses del año y el capital de trabajo del proponente acreditado y registrado en el RUP no es el correspondiente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior se tendrá en cuenta el capital de trabajo acreditado y registrado en el RUP.

Si el proponente es un consorcio, unión temporal o promesa de sociedad futura, se verificará la capacidad residual de cada uno de sus integrantes la cual será calculada con base en lo establecido en el presente artículo. Para determinar la capacidad residual del proponente plural, se tendrá en cuenta el porcentaje de participación de cada integrante en la respectiva sociedad de propósito especial, consorcio o unión temporal.

En los casos en los que el RUP no sea obligatorio, la entidad pública verificará la capacidad residual del proponente de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto, teniendo en cuenta los estados financieros que el proponente presente a la entidad pública.

La entidad pública contratante establecerá en el pliego de condiciones, la capacidad residual requerida para la obra objeto del pliego. El propósito de la capacidad residual es evaluar la habilidad del proponente para cumplir con sus obligaciones durante el término del contrato para el cual presenta la propuesta, especialmente los compromisos financieros.

2. Certificado. Es el documento digital o físico expedido por las Cámaras de Comercio que da cuenta de la inscripción del proponente en el Registro Único de Proponentes, en el que debe constar lo señalado en el artículo 6.1.3.2 del presente decreto.

3. Clasificación. Es la ubicación del proponente que este mismo hace, dentro de las clasificaciones contenidas en el Sistema de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), la cual debe coincidir con la que se haya reportado al Registro Único Tributario - RUT. Si el proponente está matriculado en la Cámara de Comercio, esta información también debe coincidir con la información reportada al registro mercantil. Esto será verificado por la Cámara de Comercio correspondiente. En el evento que no coincida el CIIU del RUT con la información del registro el proponente deberá realizar la actualización del mismo ante la DIAN y así mismo actualizarlo en cámara (Registro Mercantil) como pasos previos para poder inscribirse en el RUP.

El interesado podrá clasificarse en una o varias clasificaciones contenidas en el Sistema de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) en los límites establecidos para el RUT que permite una actividad principal y tres secundarias.

Se aplicará el Sistema de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), adoptado por Colombia, y revisado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE– vigente al momento de realizar el proponente su inscripción, actualización o renovación en el Registro Único de Proponentes.

4. Entidad estatal. Las contempladas en el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.

5. Experiencia acreditada. Es la experiencia del proponente que se relaciona directamente con el objeto contractual en un proceso de selección determinado, la cual será verificada documentalmente por las Cámaras de Comercio, con base en la información aportada por el proponente en el momento de la inscripción, actualización o renovación. Las entidades estatales solamente podrán verificar la experiencia acreditada que no se encuentre certificada por el RUP y que se requiera de acuerdo al objeto a contratar.

6. Experiencia Probable. Es la experiencia del proponente derivada del tiempo en que ha podido ejercer la actividad, la cual se certifica de conformidad con el presente decreto.

7. Proponente. Es toda persona natural o jurídica que aspire a celebrar contratos con las entidades estatales de conformidad con lo señalado en el artículo 6o de la Ley 1150 de 2007.

8. Registro. Es la anotación o asiento que realiza la Cámara de Comercio en el Registro Único de Proponentes, una vez se ha surtido la verificación documental conforme lo señalado en este decreto, y previa solicitud para la inscripción, actualización, renovación o cancelación.

9. Requisitos habilitantes. Son las condiciones de experiencia, la capacidad jurídica, financiera y de organización de los proponentes que se les exige para la participación en el proceso de selección, conforme las condiciones del contrato a suscribir y a su valor.

Los requisitos habilitantes serán exigidos por las entidades en los pliegos de condiciones, bajo los mismos parámetros con que se incluyen en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, siempre que se trate de información que de conformidad con el presente decreto deba constar en el RUP, sin perjuicio de la solicitud de información adicional a los proponentes de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 6.1 de la Ley 1150 de 2007.

La exigencia de requisitos habilitantes por parte de las entidades se deberá hacer desde los estudios previos y proyecto de pliego de condiciones con la debida justificación y soporte técnico de acuerdo al objeto a contratar.

10. Salario mínimo mensual legal vigente. Es el determinado anualmente y se expresará así: S.M.M.L.V.

11. Asociado. Se entenderá por asociado para efectos del presente decreto, quien conforma o integra una entidad sin ánimo de lucro.

12. Información anualizada. Para la verificación de la información financiera se tomará como referencia el año fiscal, es decir, el comprendido entre el 1o de enero al 31 de diciembre. En los casos en que se señale como tiempo de referencia en término de “año”, este se tomará en períodos de 12 meses, contados a partir del momento de la inscripción, renovación o modificación.

13. Inscripción. La inscripción es el acto mediante el cual se registran las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con entidades estatales. La inscripción en el registro único de proponentes estará vigente por el término de un año, contado siempre desde la fecha del acto de inscripción.

14. Renovación. La renovación es el acto mediante el cual se prorroga la vigencia de la inscripción en el RUP. Procede dentro del mes anterior al vencimiento de cada año de la inscripción y constituye una obligación del proponente, realizar las modificaciones que actualicen la información que reposa en el Registro Único de Proponentes. Respecto de la información que no sea objeto de actualización al momento de efectuarse la renovación se mantendrá su firmeza en cuanto se mantenga en firme.

15. Actualización. La actualización es el acto mediante el cual un proponente inscrito, modifica, actualiza o suprime la información originalmente presentada en el Registro Único de Proponentes. Procede en cualquier tiempo, exceptuando el mes anterior al vencimiento de cada año de la inscripción cuando no se haya efectuado renovación. Respecto de la información que no sea objeto de actualización se mantendrá su firmeza en cuanto se mantenga en firme.

16. Cesación de Efectos de la Inscripción al Registro Único de Proponentes. Es el efecto producido cuando el proponente no solicita en debida forma la renovación dentro del término establecido. La cesación implica la no expedición de certificados y el proponente deberá volverse a inscribir, sin perjuicio de que la Cámara de Comercio mantenga la información histórica del proponente.

17. Cancelación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes. La cancelación es el acto mediante el cual el proponente en cualquier tiempo solicita la cancelación de su inscripción. La cancelación tendrá los mismos efectos de la cesación.

18. Días hábiles. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1913 y en la Ley 51 de 1983, y para los efectos de los términos en las actuaciones frente a las Cámaras de Comercio relacionados con el Registro Único de Proponentes, entiéndase por días hábiles y horarios laborales únicamente los días de lunes a viernes no feriados de 7:00 a. m. a 7:00 p. m. así haya atención al público en horarios o días distintos.

SECCIÓN II.

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES.

ARTÍCULO 6.1.2.1. OBJETO DEL REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> De conformidad con el artículo 6o de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 221 del Decreto-ley 019 de 2012, el Registro Único de Proponentes contiene la información de quienes aspiran a celebrar contratos con las entidades estatales, obtenida mediante la verificación de los requisitos habilitantes y demás información relacionada y la clasificación que cada interesado realiza al momento de su inscripción, renovación o actualización, aportando la documentación que se exige, y que es objeto de verificación documental por parte de la Cámara de Comercio respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

Las Cámaras de Comercio llevarán el Registro Único de Proponentes. En él asentarán los siguientes actos: la inscripción, renovación, actualización y cancelación, así como la cesación de efectos y la revocación del registro según corresponda, con base en los documentos e informaciones que presenten los interesados, y las entidades estatales, en orden cronológico, previa la verificación documental que corresponda, y certificarán las condiciones de experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente que fueron verificadas, así como su clasificación.

La certificación expedida digitalmente o en físico por las Cámaras de Comercio es plena prueba de la información que haya sido verificada documentalmente y que esté en firme, relacionada con la clasificación del proponente y los requisitos habilitantes que en ella constan e información adicional, según el presente decreto. En consecuencia, las entidades estatales no podrán solicitar información que se deba verificar en el Registro Único de Proponentes.

El Registro Único de Proponentes es público. Cualquier persona tiene derecho a consultar de manera gratuita los documentos que reposen en este; y a obtener copia textual certificada de la información histórica contenida en el registro, previo el pago de los derechos establecidos a favor de las Cámaras de Comercio para estos efectos. Las entidades estatales contratantes, los órganos de control y las autoridades judiciales en caso de requerir los soportes documentales que reposan en dicho registro, podrán obtenerlos y consultarlos gratuitamente y en línea, por medio de la tecnología de información que defina la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el artículo 3o de la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1341 de 2009 y demás normas que le sean aplicables, así como las que las modifiquen, adicionen o deroguen.

Cuando la entidad estatal requiera información histórica de representantes legales, miembros de junta directiva o socios, inscrita en el Registro Mercantil o en el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, podrá solicitar a las Cámaras de Comercio esta información, la cual deberá suministrarse en forma gratuita.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los oferentes que, de acuerdo con las excepciones legales no están obligados a inscribirse en el Registro Único de Proponentes, las entidades estatales contratantes determinarán, en atención a las particularidades propias de cada proceso de selección y objeto a contratar, la forma de verificación de los requisitos habilitantes indicados en numeral 1 del artículo 5o de la Ley 1150 de 2007, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política y de los principios de la contratación estatal del Estatuto General de la Contratación.

La justificación de la forma para verificar tales requisitos habilitantes deberá estar contenida en los estudios previos definitivos del respectivo proceso de selección.

Las Cámaras de Comercio podrán inscribirse en el Registro Único de Proponentes en su misma sede, pero la verificación de su información soporte será realizada directamente por las entidades públicas en el respectivo proceso de selección. La Superintendencia de Industria de Comercio definirá el esquema gráfico para el efecto.

PARÁGRAFO 2o. En virtud de la mencionada posibilidad de consulta en línea, las entidades públicas no podrán solicitar a los proponentes ni estos aportar en los procesos de selección, copias del expediente del proponente o la información de este que reposa en el Registro Único de Proponentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o, numeral 6.1, de la Ley 1150 de 2007.

ARTÍCULO 6.1.2.2. INSCRIPCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Todas las personas naturales o jurídicas nacionales, o las extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes.

Para tal efecto los interesados podrán solicitar su inscripción ante cualquier Cámara de Comercio, pero aquella se realizará por la que tenga jurisdicción en su domicilio principal. Las personas jurídicas extranjeras con sucursal en Colombia se inscribirán ante la Cámara de Comercio donde se encuentre inscrita la sucursal, de conformidad con las reglas especiales señaladas en el presente decreto. Las personas naturales extranjeras con domicilio en Colombia deberán aportar declaración que se entiende prestada bajo juramento, en la que indique el municipio donde se encuentra su domicilio. En caso de tener más de un domicilio, deberá inscribirse ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio en el cual tenga el asiento principal de sus negocios.

Cuando una persona natural tenga más de un domicilio, deberá inscribirse ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el municipio en el cual tenga el asiento principal de sus negocios.

La publicación de la inscripción en el registro de proponentes, así como la actualización, renovación, cesación, cancelación y revocación, la realizarán las Cámaras de Comercio a través del portal del Registro Único Empresarial y Social - RUES.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras sin domicilio o sin sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales no requieren estar inscritos en el Registro Único de Proponentes. Sus condiciones, junto con las de los proponentes que de acuerdo con la Ley 1150 de 2007 no requieren inscripción, serán verificadas por la entidad contratante, de conformidad con lo señalado en el artículo 6.4.5 del presente decreto. En este caso, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes, en la misma forma que lo hacen las Cámaras de Comercio.

ARTÍCULO 6.1.2.3. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La solicitud de la inscripción se hará mediante la presentación del formulario único adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio, para tal fin, debidamente diligenciado, al cual se anexará la documentación exigida en el presente decreto para el efecto. No será necesario que se anexe la documentación del interesado que por razón del cumplimiento de los deberes de comerciante ya se encuentre en poder de la Cámara de Comercio.

A cada proponente se le asignará un número único a nivel nacional, el cual contendrá como parte principal el número de la cédula de ciudadanía si se trata de persona natural o el Número de Identificación Tributaria, NIT, y se le abrirá un expediente en el cual se archivarán todos los documentos relacionados con el proponente y este no podrá identificarse con un número diferente. Si al proponente le cesaron los efectos de la inscripción o su registro fue cancelado, y este solicita nuevamente su inscripción en el RUP, se le asignará el mismo número del registro que ya había tenido.

Para efectos de la inscripción de cada proponente, las Cámaras de Comercio deberán consultar previamente en el Registro Único Empresarial y Social –RUES–, si se encuentra o ha estado inscrito en otra Cámara de Comercio. En el caso de encontrarse que tiene el registro vigente en otra Cámara, se abstendrá de realizar la inscripción; si la inscripción no está vigente, se deberá solicitar la información relacionada con los reportes realizados por las entidades estatales, esto con el fin de mantener la información histórica del proponente. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá el procedimiento que deberán atender las Cámaras de Comercio para estos efectos.

PARÁGRAFO. Las Cámaras de Comercio podrán crear o generar los mecanismos necesarios para implementar procedimientos que permitan la inscripción, renovación, actualización, cancelación, impugnación, recursos y certificación de manera virtual a través de medios electrónicos los cuales deberán contar con los parámetros de homogenización que para el efecto determine la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 6.1.2.4. ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Cuando se presente una modificación en los datos que obren en el Registro Único de Proponentes, el interesado deberá comunicarla a la Cámara de Comercio respectiva mediante el diligenciamiento completo de los numerales a modificar del formulario correspondiente, acompañado de los documentos pertinentes que acrediten las modificaciones. Las Cámaras de Comercio deberán verificar documentalmente tal información con el fin de que conste en los certificados que expidan y remplace la información anterior.

La inscripción en el registro estará vigente por el término de un año, contado siempre a partir de la fecha del acto de su inscripción como proponente, y se renovará anualmente dentro del mes anterior al vencimiento de cada año de vigencia de la misma. Para el efecto se utilizará el formulario correspondiente, al cual deberán anexarse los mismos documentos exigidos para la inscripción, salvo aquellos que se hubiesen aportado anteriormente y que no pierdan su vigencia.

Si el interesado no solicita con los requisitos establecidos en la ley y el presente decreto, la renovación del Registro Único de Proponentes dentro del término establecido, cesarán sus efectos hasta tanto vuelva a inscribirse. La cesación de efectos no tiene carácter sancionatorio y en consecuencia la existencia de periodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser exigida como requisito para celebrar contratos.

Sin embargo, si han cesado los efectos del Registro, el proponente podrá solicitar en cualquier tiempo nuevamente su inscripción, presentando todos los soportes documentales que acrediten la información del respectivo formulario, la cual estará sujeta a nueva verificación documental por parte de las Cámaras de Comercio, de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Los datos y documentos que se hayan aportado en trámites anteriores que no hayan perdido vigencia, seguirán sirviendo de soporte para efectos de la actualización y renovación.

Los datos que por ley deban haberse informado al Registro Mercantil o al Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro y que no requieran de soporte documental en el Registro Único de Proponentes, incluidos los de dirección comercial y notificación judicial, se actualizarán en este registro automáticamente, sin necesidad de actuación alguna por parte del proponente.

Para la inscripción, renovación o actualización de la información financiera en el Registro Único de Proponentes, en todos los casos deberá presentarse el respectivo soporte y la fecha de corte deberá corresponder siempre al cierre fiscal del año inmediatamente anterior salvo lo estipulado en el artículo 6.2.1.5 del presente decreto. En todo caso la información financiera reportada por el proponente deberá ser coherente con la información que reposa en el Registro Mercantil.

PARÁGRAFO 2o. El proponente inscrito en el Registro Único de Proponentes que cambie de domicilio principal, y quiera mantener su registro, deberá radicar en la Cámara de Comercio de su nuevo domicilio, el respectivo formulario de actualización (se diligencian por lo menos los datos básicos y el campo del domicilio, incluyendo todos los datos de la nueva ubicación), señalando la Cámara en la que se encontraba inscrito, a fin de que esta traslade, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la solicitud, la documentación e información respectiva a la cámara del nuevo domicilio. Recibida esta información, la Cámara del nuevo domicilio hará la actualización por traslado del domicilio y mantendrá la información inscrita en la primera Cámara, conservándose la firmeza del registro trasladado. Si el proponente actualiza información adicional que requiera soporte y que deba ser verificada por la nueva Cámara de Comercio, deberá adjuntar los soportes con las formalidades establecidas en el presente decreto y sobre esta información la Cámara hará la respectiva verificación.

PARÁGRAFO 3o. Cuando las entidades del Estado reporten la información de contratos, multas o sanciones impuestas a los proponentes, las Cámaras de Comercio actualizarán la información correspondiente, sin necesidad de actuación alguna por parte del proponente.

ARTÍCULO 6.1.2.5. ABSTENCIÓN DE LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN O RENOVACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las Cámaras de Comercio se abstendrán de realizar la inscripción, actualización o renovación en el Registro Único de Proponentes, en los siguientes eventos:

1. Cuando se diligencie el formulario o se presente documentación soporte con tachones y/o enmendaduras.

2. Cuando existan diferencias entre la información consignada en el formulario y la documentación de soporte establecida en este decreto.

3. Cuando no se adjunten los documentos exigidos en el presente decreto, o se presenten sin las formalidades requeridas, o cuando los documentos no contengan toda la información que se exige para cada uno de ellos.

4. Cuando los datos contenidos en el formulario presentado por el proponente no coincidan con los contenidos en el Registro Mercantil o en el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, cuando sea el caso.

5. Cuando no se solicite el trámite que proceda.

6. Cuando no se diligencien todos los campos exigidos del formulario en los que deba existir información, salvo cuando se trate de renovación o actualización, caso en el cual se devolverá por no diligenciar en su totalidad los numerales de la información que se modifica en el formulario.

7. Cuando en la renovación o actualización no se diligencie en su totalidad la información de la experiencia probable y de la información financiera, cuando esta no se ha actualizado.

8. Cuando no coincida el número total de folios relacionados en el formulario, con los efectivamente aportados.

9. Cuando el formulario y sus anexos no se encuentren firmados por el proponente y demás responsables, según corresponda, o no coincidan los nombres y documentos de identidad con los documentos de soporte.

10. Cuando el formulario incluya información numérica en la cual los puntos no indiquen miles y/o las comas no indiquen decimales.

11. Cuando la persona jurídica extranjera no tenga sucursal en Colombia.

12. Cuando la persona natural extranjera no presente una declaración juramentada de que se encuentra domiciliada en Colombia.

13. Cuando la persona no tenga Número de Identificación Tributaria, salvo para las personas jurídicas extranjeras, que podrán inscribirse con el NIT de su sucursal en Colombia.

14. Cuando la persona jurídica se encuentre en liquidación o su término de duración se encuentre vencido.

15. Cuando el proponente ya se encuentre inscrito en el Registro Único de Proponentes en otra Cámara de Comercio a la vez.

16. Cuando la información financiera de una persona jurídica o persona natural inscrita en el Registro Mercantil no sea coherente frente a la reportada en el formulario para el Registro Único de Proponentes y sus respectivos soportes, de conformidad con lo señalado en el artículo 6.2.1.5 del presente decreto.

17. Cuando la información del CIIU en la clasificación no corresponda con la reportada en el RUT y en el Registro Mercantil o el CIIU reportado no exista.

Por tratarse de actos de trámite los previstos en este artículo, no serán susceptibles de recurso alguno. No obstante, las Cámaras de Comercio devolverán al interesado el formulario y los documentos aportados con señalamiento claro de la razón de devolución; una vez el interesado realice las correcciones del caso, podrá presentar nuevamente los documentos para proseguir con el trámite correspondiente.

ARTÍCULO 6.1.2.6. CERTIFICADO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Con base en la verificación documental efectuada por la Cámara de Comercio competente, de conformidad con el presente decreto, las Cámaras de Comercio expedirán el certificado respectivo, firmado por el secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para ello.

Cuando se renueve o actualice el Registro Único de Proponentes, la información que ha sido objeto de modificación continuará vigente hasta que el acto de inscripción correspondiente de la nueva información quede en firme.

El certificado constituye plena prueba respecto de la información verificada documentalmente y cuyo registro se encuentra en firme. Lo mismo ocurre en relación con la información que proviene del Registro Mercantil o del Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro para los efectos de lo previsto en el presente decreto.

Las Cámaras de Comercio no serán responsables frente al contenido y oportunidad de la información que reporten las entidades estatales. En consecuencia, la información de este tipo incluida en el certificado se entenderá probada bajo la responsabilidad exclusiva de la entidad estatal remitente.

ARTÍCULO 6.1.2.7. LIBROS Y ARCHIVO DE REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los libros necesarios para cumplir con la finalidad del Registro Único de Proponentes y dará las instrucciones que tiendan a que se lleve de acuerdo con la ley y los reglamentos que lo regulen.

SECCIÓN III.

FORMULARIO Y CERTIFICADO.

ARTÍCULO 6.1.3.1. FORMULARIO ÚNICO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El formulario único para inscripción, actualización, renovación o cancelación, y sus anexos, solicitará la siguiente información:

1. Nombre o razón social y duración según el caso.

2. Indicar si es Gran empresa, mediana, pequeña o microempresa, de conformidad con el artículo 2o de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen.

3. Número del documento de identificación del inscrito. Para persona jurídica será el número de identificación tributaria y para las personas naturales el número de identificación tributaria y el número de documento de identificación.

4. Nombre, documento de identidad y facultades del representante legal, según el caso.

5. Domicilio principal y dirección y correo electrónico para notificaciones.

6. Número del registro para entidades sin ánimo de lucro o de la matrícula mercantil, cuando aplique.

7. Fecha y clase del documento mediante el cual se obtuvo el reconocimiento o adquisición de la personería jurídica.

8. Profesión y la fecha de terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de grado o en el título profesional o en la tarjeta o matrícula profesional.

9. Información financiera, de acuerdo con los indicadores financieros determinados en este decreto.

10. Información de experiencia de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

11. Información de capacidad de organización, según lo dispuesto en el presente decreto.

12. Clasificación del proponente en el CIIU.

PARÁGRAFO. El formulario anteriormente señalado será único para todos los proponentes y deberá utilizarse también para las actualizaciones, renovaciones y cancelación de la inscripción. A los proponentes solo les será exigible suministrar la información que por su condición corresponda.

La información del formulario debe estar respaldada por los soportes documentales indicados en el presente decreto.

ARTÍCULO 6.1.3.2. CERTIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En el formato de certificación físico o digital de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, Ley 962 de 2005 y demás normas que las complementen o modifiquen, se incluirán los siguientes datos:

1. Datos introductorios:

a) El nombre de la Cámara de Comercio que certifica;

b) Fecha de la certificación.

2. Datos de existencia y representación:

a) Nombre o razón social del proponente, tipo y número del documento de identidad y duración según el caso;

b) Número del registro del proponente;

c) Indicación de Gran empresa, mediana, pequeña o microempresa de acuerdo con la información suministrada por el proponente;

d) Fecha de inscripción en el Registro Único de Proponentes;

e) Domicilio según conste en el formulario;

f) Dirección y correo electrónico para notificaciones según conste en el formulario;

g) Fecha y clase de documento por el cual se reconoce la personería jurídica;

h) Nombre del representante legal y número del documento de identidad;

i) Facultades del representante legal, según el certificado de existencia y representación legal, o documento legal idóneo. Cuando dicha información no conste en el certificado de existencia y representación legal o en el documento legal idóneo, la cámara no certificará información en este sentido.

3. Datos sobre la clasificación del proponente.

4. Datos sobre la experiencia del proponente.

5. Datos sobre la capacidad financiera del proponente.

6. Datos sobre la capacidad de organización.

7. Datos relativos a la información reportada por las entidades estatales sobre contratos adjudicados, en ejecución y ejecutados, multas y sanciones contractuales de los últimos 5 años en contratos estatales en cumplimiento de lo previsto en numeral 6.2 del artículo 6o de la Ley 1150 de 2007.

PARÁGRAFO. El certificado señalará la información que fue objeto de verificación por parte de las cámaras, indicando de manera expresa los campos del mismo que no están sujetos a dicha verificación, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

ARTÍCULO 6.1.3.3. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las Cámaras de Comercio conservarán los documentos de soporte de la información suministrada por los proponentes; en aquellos casos en los que se almacenen de manera digital, se podrá prescindir de los documentos físicos.

ARTÍCULO 6.1.3.4. ESQUEMA GRÁFICO DE FORMULARIOS Y CERTIFICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> A más tardar dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto, las Cámaras de Comercio presentarán a la Superintendencia de Industria y Comercio para su aprobación, el esquema gráfico del formulario único y de la certificación, en el caso que sea necesario efectuar ajustes de acuerdo a las previsiones de este decreto. La Superintendencia de Industria y Comercio contará con quince (15) días hábiles para la aprobación de los formularios y el modelo de certificación, y a partir de la misma, las Cámaras de Comercio tendrán tres (3) meses para adecuar las herramientas tecnológicas que utilizan para la realización del registro.

Los formularios y modelo de certificación serán uniformes en todas las Cámaras de Comercio.

Las instrucciones que las Cámaras de Comercio den a conocer al público sobre el diligenciamiento del formulario y la solicitud de certificados, deberán ajustarse en un todo a lo dispuesto en este decreto.

PARÁGRAFO 1o. La presentación a que se refiere el presente artículo se hará a través de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio.

PARÁGRAFO 2o. Las Cámaras de Comercio podrán poner a disposición de los proponentes modelos estándar para las certificaciones que el interesado debe presentar para el Registro Único de Proponentes.

Las Cámaras de Comercio no podrán rechazar el trámite de un proponente si la información está soportada en documentos diferentes a los sugeridos por ellos, siempre y cuando el documento que aporte el proponente cumpla con los requisitos exigidos en el presente decreto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante el periodo a que se refiere el presente artículo y hasta tanto se aprueben por la Superintendencia de Industria y Comercio las modificaciones del caso, y las cámaras ajusten sus herramientas tecnológicas en los plazos aquí establecidos, las inscripciones, renovaciones, actualizaciones y cancelaciones de los proponentes se llevarán a cabo con base en los formularios, esquemas y procedimientos actuales.

ARTÍCULO 6.1.3.5. INFORMACIÓN PROVENIENTE DE ENTIDADES ESTATALES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las entidades estatales deberán remitir por medios electrónicos a la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, a más tardar el quince de cada mes, la siguiente información que le corresponda a aquel, sobre contratos que le hayan sido adjudicados, o tenga en ejecución y ejecutados, multas y sanciones en firme:

a) Código de la Cámara de Comercio;

b) Fecha de reporte;

c) NIT;

d) Nombre de la entidad estatal;

e) Seccional, área o dependencia de la entidad estatal;

f) Código de la ciudad o municipio;

g) Dirección de la entidad estatal que reporta la información;

h) Nombre del funcionario;

i) Cargo del funcionario que reporta la información;

j) Número de inscripción del proponente;

k) Número de identificación del proponente;

l) Nombre del proponente;

m) Número de contrato;

n) Fecha de adjudicación del contrato;

o) Fecha de iniciación del contrato;

p) Fecha de terminación del contrato;

q) Fecha de liquidación del contrato;

r) Clasificación CIIU del contrato;

s) Indicador de cumplimiento;

t) Cuantía del contrato;

u) Valor de la multa;

v) Descripción de la sanción;

w) Identificación del acto administrativo que impone la sanción o la multa;

x) Fecha del acto administrativo que impone la sanción, multa o cláusula penal pecuniaria;

y) Identificación de la sentencia judicial que declara la nulidad del acto administrativo que impuso la multa o sanción, y

z) Fecha de ejecutoria de la sentencia judicial que declara la nulidad del acto administrativo que impuso la multa o sanción.

Dentro de la información que las entidades estatales deben suministrar a la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, está la concerniente con las multas pagadas y las sanciones cumplidas, revocadas o anuladas. La certificación de esta información solo podrá ser modificada por voluntad de la entidad estatal que hizo el reporte, o cuando así se lo ordene a la entidad, la autoridad judicial competente mediante providencia ejecutoriada. En todo caso, la información sobre multas y sanciones se mantendrá en el registro hasta por cinco (5) años contados a partir de su reporte. En consecuencia, una vez reportado el acto administrativo mediante el cual se impuso multa o sanción al inscrito, y habiendo cumplido cinco (5) años desde la fecha en que se registró en la Cámara de Comercio, esta lo debe eliminar del certificado automáticamente.

El servidor público encargado de remitir la información que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 1150 de 2007.

La información reportada por las entidades del Estado sobre multas o sanciones impuestas a los proponentes inscritos en el RUP, así como multas pagadas y las sanciones cumplidas, revocadas o anuladas deberá también ser publicada mensualmente en la página del Registro Único Empresarial y Social – RUES, y en la Secretaría de Transparencia y deberá ser accesible a todas las personas o entidades interesadas en consultarla.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará a través de circular, las especificaciones técnicas para el reporte electrónico de información que las entidades estatales están obligadas a suministrar a las Cámaras de Comercio sobre contratos adjudicados, en ejecución y ejecutados, multas y sanciones en firme de los inscritos.

PARÁGRAFO 2o. La información remitida por las entidades estatales en virtud del presente artículo, no será verificada por las Cámaras de Comercio. Por lo tanto las controversias respecto de la información remitida por las entidades estatales, deberán surtirse ante la entidad estatal correspondiente y no podrán debatirse ante las Cámaras de Comercio.

PARÁGRAFO 3o. Para la remisión de la información a la Cámara de Comercio que corresponda, las entidades estatales deberán verificar en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, el número de inscripción y la Cámara de Comercio competente por jurisdicción que corresponda al contratista sobre el cual reportan información.

En todo caso, las Cámaras de Comercio registrarán la información que sea remitida con posterioridad a los términos establecidos en el presente artículo.

Las Cámaras de Comercio empezarán a certificar los contratos adjudicados y ejecutados que sean reportados por las entidades estatales a partir de la fecha en que las Cámaras de Comercio realicen los ajustes tecnológicos necesarios para aplicar el presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, las Cámaras de Comercio deberán hacer explícita y certificar de manera automática en el Registro Único de Proponentes la existencia de la inhabilidad por incumplimiento reiterado cuando se cumplan los presupuestos de dicho artículo, y mantenerla por el término de tres (3) años contados a partir de la inscripción de la última multa o incumplimiento, de acuerdo con la información remitida por las entidades estatales, durante una misma vigencia fiscal.

Vigencia fiscal se entenderá de acuerdo a lo contenido en el artículo 6.1.1.2, numeral 12 como sinónimo de año fiscal, es decir, el periodo comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre. Así las cosas si la inhabilidad se explicita en el mes de enero por su inscripción en este mes, pero corresponde a una multa o incumplimiento de fecha anterior al 31 de diciembre del año anterior, será del año fiscal anterior.

La Superintendencia de Industria y Comercio determinará en el mismo término estipulado en el artículo 6.1.3.4, a través de circular, las especificaciones técnicas para dar cumplimiento al presente parágrafo.

CAPÍTULO II.

REQUISITOS HABILITANTES Y CLASIFICACIÓN.

SECCIÓN I.

VERIFICACIÓN DOCUMENTAL.

ARTÍCULO 6.2.1.1. DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LA VERIFICACIÓN DOCUMENTAL. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La verificación documental a cargo de las Cámaras de Comercio es el cotejo entre la información consignada en el formulario y la documentación aportada para soportarla, con el fin de determinar su congruencia respecto de los requisitos habilitantes y la clasificación que se certifican en los términos que establece la Ley 1150 de 2007.

El certificado que se expida dará cuenta de que la información verificable entregada por el proponente consta en los documentos de soporte exigidos para la inscripción, actualización o renovación del registro.

Las Cámaras de Comercio no serán responsables de verificar la veracidad de la información contenida en dichos soportes documentales.

ARTÍCULO 6.2.1.2. INFORMACIÓN A VERIFICAR POR LAS CÁMARAS DE COMERCIO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La información del formulario que se verifica por parte de las cámaras, deberá constar en los documentos que se señalan en el presente decreto, y su inclusión en el formulario es absoluta responsabilidad del interesado. Las Cámaras de Comercio no harán correcciones ni ajustes a la información contenida en el formulario, aunque de los documentos aportados se desprenda que existió error del interesado al incluirla.

No se verificará la información que proviene del registro mercantil o el registro de entidades sin ánimo de lucro, sin perjuicio de que la información financiera que en ellos repose, sea utilizada para examinar la coherencia de que trata el parágrafo primero del artículo 6.1.2.4 del presente decreto.

Los documentos que se exigen en el presente decreto, deberán contener los datos e información mínima que se señala para cada uno de ellos.

ARTÍCULO 6.2.1.3. DOCUMENTOS DE SOPORTE SOBRE LA CAPACIDAD JURÍDICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En el caso de las personas naturales y jurídicas inscritas en el registro mercantil o aquellas inscritas en el registro de las entidades sin ánimo de lucro, para la verificación de la información sobre la capacidad jurídica prevista en el artículo 6.1.3.1 del presente decreto, las Cámaras de Comercio recurrirán únicamente a la información existente de dichos registros según sea el caso.

Cuando se trate de Entidades Sin Ánimo de Lucro no sujetas a inscripción del registro que llevan las Cámaras de Comercio, de que trata el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995 y el artículo 3o del Decreto número 427 de 1996, de entidades con legislaciones especiales, o con cualquier otra persona jurídica nacional no inscrita en el registro mercantil ni en el de entidades sin ánimo de lucro el proponente deberá anexar un certificado de existencia y representación legal expedido por la entidad correspondiente, con fecha de expedición no superior a dos (2) meses de antelación a la fecha de solicitud del trámite correspondiente en el registro de proponentes con los siguientes datos:

-- Nombre o razón social completa del proponente.

-- Modificaciones de la razón social.

-- Tipo y fecha del documento de constitución o creación.

-- Fecha y clase de documento por el cual se reconoce la personería jurídica.

-- Duración de la entidad.

-- Nombre e identificación del representante legal.

-- Facultades del representante legal.

Cuando el certificado expedido por la autoridad competente no reúna los datos citados en el presente artículo, deberá anexarse la copia de los estatutos certificada por la entidad competente en donde conste la información faltante. Cuando la duración de la entidad no se encuentre en el certificado de existencia y representación o en los estatutos, se podrá aportar una certificación expedida por el representante legal del proponente que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento.

Para el caso de personas jurídicas en general, deberá verificarse la vigencia de las sociedades o las entidades sin ánimo de lucro, con el fin de establecer que la misma no se encuentre vencida.

Las personas naturales deberán adjuntar copia de su documento de identidad y acreditar su inscripción en el Registro Único Tributario, salvo que repose en el registro que lleva la Cámara de Comercio respectiva.

Las personas de derecho público que hayan sido creadas mediante ley o acto administrativo y que no cuenten con la documentación señalada en el presente artículo, podrán adjuntar copia de la ley o el acto administrativo de creación y el documento idóneo que acredite el nombramiento y facultades del representante legal.

PARÁGRAFO. El proponente debe aportar como soporte documental de su calidad de Gran empresa o Pyme o Mipyme, un certificado de contador público o revisor fiscal, si se tiene este último, en donde se indique, si es Gran empresa, Mediana empresa o Pequeña empresa, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente. Las cámaras verificarán que lo señalado en el formulario sobre este tema corresponda con el respectivo soporte.

ARTÍCULO 6.2.1.4. DOCUMENTOS DE SOPORTE SOBRE EXPERIENCIA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Con el fin de realizar la verificación sobre el tiempo de experiencia probable prevista en el presente decreto, las Cámaras de Comercio recurrirán a la información existente en el registro mercantil o el registro de entidades sin ánimo de lucro, si es del caso.

Para verificar la experiencia probable de las personas jurídicas, las Cámaras de Comercio utilizarán la fecha de adquisición de la personería jurídica.

Para verificar la experiencia probable de las personas naturales, las Cámaras de Comercio utilizarán la fecha de terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de grado o en el título profesional o en la tarjeta o matrícula profesional, para lo cual se utilizará la certificación de la institución de educación donde se acredite la terminación y aprobación del pénsum académico, o copia del acta de grado o del título profesional expedida por las Instituciones Técnicas Profesionales, las Instituciones Tecnológicas, las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y las Universidades, quienes en cumplimiento de la ley, confieren en el nivel de pregrado los títulos de Técnico Profesional, Tecnólogo y Profesional.

Para verificar la experiencia probable de proponentes proveedores personas naturales, las Cámaras de Comercio utilizarán la fecha del contrato más antiguo según señale la certificación expedida por el contratante o en su defecto la fecha del contrato que aporte el interesado, acompañada de una declaración por él firmada, que se entenderá formulada bajo la gravedad del juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto número 2150 de 1995 modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, en la que se asegure su completa y cumplida ejecución.

Para verificar la experiencia probable de las personas jurídicas constructores, consultores y proveedores con adquisición de la personería jurídica inferior a 60 meses, las Cámaras de Comercio utilizarán una certificación de contador público o revisor fiscal, (si la persona jurídica tiene revisor fiscal), donde certifique que la experiencia de la sociedad fue determinada con base en los promedios aritméticos del tiempo en que han ejercido sus socios o asociados la profesión o actividad, y que dicha experiencia está relacionada estrictamente con la actividad en la que se clasifica, cuando el proponente decida utilizar esta opción.

Para las equivalencias mencionadas en los artículos 6.2.2.2 y 6.2.2.3 del presente decreto, los proponentes constructores y consultores deberán adjuntar la siguiente documentación según el caso: (i) Certificación de la editorial para el caso del libro especializado, donde conste el título, autor, tema y fecha de impresión; (ii) Certificación de la entidad de educación superior donde conste el tiempo de docencia o investigación; (iii) Certificado de la entidad de educación donde conste cada posgrado o estudio de especialización; (iv) Certificación de la entidad otorgante en el caso de premios en concursos arquitectónicos y distinciones profesionales, nacionales o internacionales.

De acuerdo con cada actividad, el presente decreto especificará los documentos soporte para la acreditación de la experiencia acreditada.

ARTÍCULO 6.2.1.5. DOCUMENTOS DE SOPORTE SOBRE CAPACIDAD FINANCIERA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para la verificación de la capacidad financiera contenida en el presente decreto, el interesado deberá adjuntar la información que de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes se define para cada actividad.

PARÁGRAFO 1o. Para aquellos proponentes que en su Plan Único de Cuentas manejen rubros contables diferentes a los de los artículos 6.2.2.1, 6.2.2.2, 6.2.2.3 y 6.2.2.4 del presente decreto deberán anexar junto con la información financiera, certificación suscrita por el contador o revisor fiscal, si la persona jurídica tiene revisor fiscal, en la que se establezcan las equivalencias de las distintas cuentas.

PARÁGRAFO 2o. Para las inscripciones y renovaciones que se realicen durante los tres primeros meses del año, si el proponente no tiene los estados financieros aprobados con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la actuación, podrán presentar como soporte de la capacidad financiera, estados financieros intermedios del año inmediatamente anterior (no se hará cotejo con el registro mercantil), sin perjuicio de la obligación del proponente de actualizar la información financiera, una vez tengan los estados financieros debidamente aprobados con cierre fiscal del año inmediatamente anterior a la actuación presentada.

ARTÍCULO 6.2.1.6. DOCUMENTOS DE SOPORTE SOBRE CAPACIDAD DE ORGANIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Esta capacidad está conformada por la organización operacional y la organización técnica. Para la verificación de la información sobre la capacidad de organización operacional de los proponentes, el interesado deberá adjuntar certificación del revisor fiscal o contador público, según corresponda, donde consten los ingresos brutos operacionales de los dos (2) años de mayor facturación que haya obtenido el proponente en los últimos cinco (5) años, incluyendo el de la inscripción; si el proponente acredita un período de actividad inferior a cinco (5) años y mayor a dos (2) años, podrá tomar el promedio aritmético de los dos (2) mejores años de mayor facturación que haya obtenido el proponente durante el tiempo en que ha ejercido su actividad y si el proponente acredita un período de actividad inferior o igual a dos (2) años, podrá tomar el mayor ingreso obtenido en un período continuo de un (1) año o el ingreso obtenido durante todo el tiempo de actividad cuando este sea inferior a un (1) año.

Para la verificación de la información sobre la organización técnica de los proponentes persona jurídica, el interesado deberá adjuntar certificación del representante legal, que se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento, donde indique el número de socios o asociados, así como el personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo vinculados mediante relación contractual para desarrollar actividades referentes estrictamente con la actividad en que se clasifica.

Para la verificación de la información sobre la organización técnica de los proponentes persona natural, el interesado deberá adjuntar certificación suscrita por él, que se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento, donde indique el número del personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo vinculados mediante relación contractual para desarrollar actividades referentes estrictamente con la actividad en que se clasifica, incluyéndose a sí mismo de ser el caso.

Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, indicarán en la certificación el personal que utilizan en cada una de ellas.

ARTÍCULO 6.2.1.7. FORMALIDADES DE LOS DOCUMENTOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los documentos taxativamente señalados en el presente decreto como soporte documental se deberán presentar en original y debidamente suscritos por el responsable de la información que en los mismos conste y se presumirán auténticos. Podrán ser presentados igualmente en copia simple. Los documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia.

Las Cámaras de Comercio adelantarán su función de verificación, previa constatación de que tales documentos cumplen con las previsiones del Decreto-ley 019 de 2012, o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Al formulario del RUP deberá acompañarse una certificación suscrita por el proponente persona natural o el representante legal del proponente persona jurídica, en la que bajo la gravedad del juramento asegure que las firmas impuestas en los documentos soportes de la información relacionada en el formulario, son de las personas respecto de las cuales se afirma corresponden y se indique la veracidad de la información relacionada en el formulario y en la documentación soporte. Esta declaración se entenderá que hace parte integral del trámite de inscripción, renovación o actualización.

Los documentos y certificaciones que deban suscribir el contador público o revisor fiscal, según corresponda, deberán acompañarse de copia de la tarjeta profesional y de la certificación expedida por la Junta Central de Contadores sobre su vigencia.

SECCIÓN II.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS HABILITANTES DE LOS PROPONENTES.

ARTÍCULO 6.2.2.1. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS HABILITANTES DE LOS PROPONENTES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La Cámara de Comercio verificará la correcta aplicación de los criterios establecidos en el presente decreto para la verificación de los requisitos habilitantes de los proponentes, constatando que la información suministrada provenga de los documentos aportados por el inscrito.

ARTÍCULO 6.2.2.2. PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS HABILITANTES DE LOS CONSTRUCTORES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los constructores acreditarán mediante el RUP, sus requisitos habilitantes de Experiencia (E), Capacidad financiera (Cf) y Capacidad de organización (Co) mediante los siguientes factores:

1. La Experiencia (E). Se verificará con fundamento en:

1.1 Experiencia Probable: se determinará para las personas jurídicas por el tiempo durante el cual han ejercido su actividad constructora después de haber adquirido la personería jurídica, y para las personas naturales se determinará por el tiempo que hayan desarrollado la profesión en el área de la construcción a partir de la fecha de terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de grado o en el título profesional o en la tarjeta o matrícula profesional. Las personas jurídicas cuya adquisición de la personería jurídica sea inferior a 60 meses podrán determinar la experiencia probable por los promedios aritméticos del tiempo en que han ejercido la profesión o actividad los socios o asociados que puedan aportar experiencia. La experiencia probable deberá estar relacionada estrictamente con la actividad constructora y acorde con su objeto social.

En el caso de los proponentes constructores se aplicarán las siguientes equivalencias: Cada libro especializado publicado certificado con su respectivo ISBN y cada semestre de docencia o investigación certificado por la entidad de educación superior equivalen a un año de experiencia probable; cada posgrado o estudio de especialización equivale a dos años de experiencia probable y el primer lugar en los concursos arquitectónicos y distinciones profesionales nacionales o internacionales equivalen a 3 años de experiencia probable.

Los soportes documentales son: Libros especializados publicados y certificados con su respectivo ISBN (certificación de la editorial en la que conste el título, autor, tema y fecha de impresión); Semestres de docencia y/o investigación (certificación de la entidad de educación superior donde conste el tiempo de docencia o investigación); estudios de posgrado y/o especialización (certificación de la entidad de educación superior donde conste cada posgrado o estudio de especialización y si se hizo en el exterior, debe adjuntar además la respectiva convalidación); concursos y/o distinciones profesionales _relacionadas con la construcción_ nacionales o internacionales (certificación de la entidad otorgante del premio y/o la distinción).

1.2 Experiencia Acreditada: Para las personas jurídicas se determinará mediante la acreditación de máximo sus diez (10) mejores contratos ejecutados, desde la adquisición de la personería jurídica medidos en S.M.M.L.V vigentes a la fecha de terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la construcción.

Para las personas naturales, se determinará mediante la acreditación de máximo sus diez (10) mejores contratos ejecutados, desde que hayan desarrollado la profesión en el área de la construcción a partir de la fecha de terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de grado o en el título profesional o en la tarjeta o matrícula profesional, medidos en S.M.M.L.V. vigentes a la fecha de terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la construcción.

El proponente que haya ejecutado los contratos como miembro de un consorcio, unión temporal, sociedad de objeto único, empresa unipersonal o sociedades en general, debe tomar para estos efectos, solo el porcentaje del valor del contrato que él ejecutó.

En el caso que el proponente haya participado en procesos de fusión o escisión empresarial, debe tomar para estos efectos, exclusivamente los contratos o el porcentaje de los mismos, que le hayan asignado en el respectivo proceso de fusión o escisión, para ello debe aportar el certificado del contador público o del revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal) que así lo acredite.

El soporte documental que el proponente deberá aportar para la acreditación de la experiencia acreditada es el siguiente: Certificado del contador público o el revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal), en el cual conste: (i) la relación de cada uno de los contratos, (ii) nombre del contratante, (iii) resumen del objeto principal del contrato, (iv) cuantía expresada en S.M.M.L.V., vigentes a la fecha de terminación del contrato, (v) duración del contrato en meses, (vi) clasificación CIIU hasta nivel 4 y asociados a la actividad de construcción, (vii) porcentaje del valor del contrato que ejecutó, como miembro de un Consorcio, Unión Temporal, Sociedad de Objeto Único, Empresa Unipersonal o Sociedades en general u (viii) porcentaje que se le asignó en la respectiva fusión o escisión.

2. La Capacidad financiera (Cf) se compondrá por los siguientes indicadores:

2.2 Capital real del proponente: capital social efectivamente pagado más las reservas constituidas, más las utilidades retenidas, más las utilidades del ejercicio.

2.3 La liquidez: Activo corriente sobre pasivo corriente.

2.4 El nivel de endeudamiento: Pasivo total sobre activo total.

2.5 El capital de trabajo: Activo corriente menos pasivo corriente

2.6 Indicador EBITDA (Utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones): utilidad operacional más depreciaciones y amortizaciones.

2.7 Indicador Crecimiento EBITDA: EBITDA del último año sobre el EBITDA del año inmediatamente anterior. (No aplica para los que tienen menos de un año fiscal)

2.8 Indicador de Riesgo: Activos fijos sobre el patrimonio neto.

El soporte documental que el proponente deberá aportar con el respectivo formulario ante la Cámara de Comercio es (i) un certificado del revisor fiscal o del contador, según el caso, en el cual conste de manera discriminada y detallada cada uno de los valores de los indicadores, señalando las cuentas del PUC de los estados financieros de donde se toma esa información. y (ii) los balances generales y los estados financieros, con fecha de corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la inscripción, actualización o renovación o balance de apertura, si es persona jurídica nueva o persona natural que haya iniciado operaciones en el último año, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 6.2.1.5., del presente decreto. En este caso la fecha del balance de apertura debe coincidir con la fecha de adquisición de la persona jurídica. Los datos indicados en el certificado del contador público o del revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal), y los datos contenidos en los estados financieros anexos deberán ser coherentes.

3. La Capacidad de Organización (Co). Se verificará con fundamento en:

3.1 Organización técnica. Se determinará teniendo en cuenta a los socios o asociados, personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo, vinculados mediante una relación contractual en la cual desarrollen actividades referentes estrictamente con la construcción.

Para el caso de las personas naturales que desarrollen por sí mismas las actividades en que se inscriben podrán tenerse en cuenta a sí mismas; en este caso el interesado deberá adjuntar certificación donde indique tal situación.

El soporte documental para acreditar esta información es la certificación suscrita por el representante legal de la persona jurídica o por el proponente, persona natural que se entenderá formulada bajo la gravedad del juramento.

Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, determinarán el personal que utilizan en cada actividad.

3.2 Organización Operacional se determinará por los ingresos brutos operacionales relacionados exclusivamente con la actividad de la construcción, en términos de S.M.M.L.V., calculada con base en el valor del S.M.M.L.V. al momento de causación.

Para el cálculo de los ingresos brutos operacionales, se tomará el promedio aritmético de los dos (2) años de mayor facturación que haya obtenido el proponente en los últimos cinco (5) años, incluyendo el de la inscripción; si el proponente acredita un período de actividad inferior a cinco (5) años y mayor a dos (2) años, podrá tomar el promedio aritmético de los dos (2) mejores años de mayor facturación que haya obtenido el proponente durante el tiempo en que ha ejercido su actividad y si el proponente acredita un período de actividad inferior o igual a dos (2) años, podrá tomar el mayor ingreso obtenido en un período continuo de un (1) año o el ingreso obtenido durante todo el tiempo de actividad cuando este sea inferior a un (1) año.

Para los proponentes personas naturales profesionales que hayan estado vinculados mediante relación contractual o reglamentaria con el Estado o con la empresa privada en cargos afines a su clasificación, tendrán en cuenta como ingresos brutos operacionales los percibidos por honorarios, salarios, prestaciones sociales del último año anterior a su inscripción, actualización o renovación, expresados en S.M.M.L.V.

El soporte documental es la certificación del contador público o revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal) donde conste la anterior información.

PARÁGRAFO. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales.

ARTÍCULO 6.2.2.3. PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS HABILITANTES DE LOS CONSULTORES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los consultores acreditarán mediante el RUP, sus requisitos habilitantes de Experiencia (E), Capacidad financiera (Cf) y Capacidad de organización (Co) mediante los siguientes factores:

1. La Experiencia (E). Se verificará con fundamento en:

1.1 Experiencia Probable: se determinará para las personas jurídicas por el tiempo durante el cual han ejercido su actividad consultora después de haber adquirido la personería jurídica, y para las personas naturales profesionales se determinará por el tiempo que hayan desarrollado la profesión en el área de la consultoría a partir de la fecha de terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de grado o en el título profesional o en la tarjeta o matrícula profesional.

Las personas jurídicas cuya adquisición de la personería jurídica sea inferior a 60 meses podrán determinar la experiencia probable por los promedios aritméticos del tiempo en que han ejercido la profesión o actividad los socios o asociados que puedan aportar experiencia. La experiencia probable deberá estar relacionada estrictamente con la actividad consultora y acorde con su objeto social. Si se acudiera a la información de los socios o asociados, esta será exclusivamente de los mismos sin la posibilidad de combinar la experiencia probable de la sociedad y la de los socios o asociados.

En el caso de los proponentes consultores se aplicarán las siguientes equivalencias: Cada libro especializado publicado certificado con su respectivo ISBN y cada semestre de docencia o investigación certificado por la entidad de educación superior equivalen a un año de experiencia probable; cada posgrado o estudio de especialización equivale a dos años de experiencia probable y el primer lugar en los concursos arquitectónicos y distinciones profesionales nacionales o internacionales equivalen a 3 años de experiencia probable.

Los soportes documentales son: Libros especializados publicados y certificados con su respectivo ISBN (certificación de la editorial en la que conste el título, autor, tema y fecha de impresión); Semestres de docencia y/o investigación (certificación de la entidad de educación superior donde conste el tiempo de docencia o investigación); estudios de posgrado y/o especialización (certificación de la entidad de educación superior donde conste cada posgrado o estudio de especialización y si se hizo en el exterior, debe adjuntar además la respectiva convalidación); concursos y/o distinciones profesionales _relacionadas con la consultoría_ nacionales o internacionales (certificación de la entidad otorgante del premio y/o la distinción).

1.2 Experiencia Acreditada: se determinará para las personas jurídicas mediante la acreditación de máximo sus diez (10) mejores contratos ejecutados, desde la adquisición de la personería jurídica medidos en S.M.M.L.V. vigentes a la fecha de terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la consultoría.

Para las personas naturales, se determinará mediante la acreditación de máximo sus diez (10) mejores contratos ejecutados, desde que hayan desarrollado la profesión en el área de la consultoría a partir de la fecha de terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior o en su defecto, fecha de grado que figure en el acta de grado o en el título profesional o en la tarjeta o matrícula profesional, medidos en S.M.M.L.V. vigentes a la fecha de terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la consultoría.

El proponente que haya ejecutado los contratos como miembro de un consorcio, unión temporal, sociedad de objeto único, empresa unipersonal o sociedades en general, debe tomar para estos efectos, solo el porcentaje del valor del contrato que él ejecutó.

En el caso de que el proponente haya participado en procesos de fusión o escisión empresarial, debe tomar para estos efectos, exclusivamente los contratos o el porcentaje de los mismos, que le hayan asignado en el respectivo proceso de fusión o escisión; para ello debe aportar el certificado del contador público o del revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal) que así lo acredite.

El soporte documental que el proponente deberá aportar para la acreditación de la experiencia acreditada es el siguiente: Certificado del contador público o el revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal), en el cual conste: (i) la relación de cada uno de los contratos, (ii) nombre del contratante, (iii) resumen del objeto principal del contrato, (iv) cuantía expresada en S.M.M.L.V., vigentes a la fecha de terminación del contrato, (v) duración del contrato en meses, (vi) clasificación CIIU hasta nivel 4 y asociados a la actividad de consultoría, (vii) porcentaje del valor del contrato que ejecutó, como miembro de un Consorcio, Unión Temporal, Sociedad de Objeto Único, Empresa Unipersonal o Sociedades en general u (viii) porcentaje que se le asignó en la respectiva fusión o escisión.

2. Capacidad financiera (Cf): Se compondrá por los siguientes indicadores:

2.1 Capital real del proponente: capital social efectivamente pagado más las reservas constituidas, más las utilidades retenidas, más las utilidades del ejercicio.

2.2 La liquidez: Activo corriente sobre pasivo corriente.

2.3 El nivel de endeudamiento: Pasivo total sobre activo total.

2.4 El capital de trabajo: Activo corriente menos pasivo corriente.

2.5 Indicador Crecimiento EBITDA: EBITDA del último año sobre el EBITDA del año inmediatamente anterior. (No aplica para los que tienen menos de un año fiscal).

El soporte documental que el proponente deberá aportar con el respectivo formulario ante la Cámara de Comercio es (i) un certificado del revisor fiscal o del contador, si la persona jurídica tiene revisor fiscal, en el cual conste de manera discriminada y detallada cada uno de los valores de los indicadores, señalando las cuentas del PUC de los estados financieros de donde se toma esa información, y (ii) los balances generales y los estados financieros, con fecha de corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la inscripción, actualización o renovación o balance de apertura, si es persona jurídica nueva o persona natural que haya iniciado operaciones en el último año, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 6.2.1.5., del presente decreto. En este caso la fecha del balance de apertura debe coincidir con la fecha de adquisición de la personería jurídica Los datos indicados en el certificado del contador público o del revisor fiscal, si la persona jurídica tiene revisor fiscal y los datos contenidos en los estados financieros anexos deberán ser coherentes.

3. La Capacidad de Organización (Co). Se verificará con fundamento en:

3.1 Organización técnica se determinará teniendo en cuenta a los socios o asociados, personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo, vinculado mediante una relación contractual en la cual desarrollen actividades referentes estrictamente con la consultoría.

Para el caso de las personas naturales que desarrollen por sí mismas las actividades en que se inscriben podrán tenerse en cuenta a sí mismas; en este caso el interesado deberá adjuntar certificación donde indique tal situación.

El soporte documental para acreditar esta información es la certificación suscrita por el representante legal de la persona jurídica o por el proponente, persona natural que se entenderá formulada bajo la gravedad del juramento.

Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, determinarán el personal que utilizan en cada actividad.

PARÁGRAFO 1o. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales.

PARÁGRAFO 2o. Para la inscripción y participación en los concursos de arquitectura, y para la celebración de los contratos de consultoría que resulten del proceso de selección por concurso de arquitectura, será requisito la inscripción, clasificación y verificación de condiciones habilitantes en el Registro Único de Proponentes que establece la Ley 1150 de 2007 y el presente decreto.

ARTÍCULO 6.2.2.4. PROCEDIMIENTO PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS HABILITANTES DE LOS PROVEEDORES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los proveedores acreditarán mediante el RUP, sus requisitos habilitantes de Experiencia (E), Capacidad financiera (Cf) y Capacidad de organización (Co), mediante los siguientes factores:

1. La Experiencia (E). Se verificará con fundamento en:

1.1 Experiencia Probable: se determinará para las personas jurídicas por el tiempo durante el cual han ejercido su actividad de proveeduría después de haber adquirido la personería jurídica, y para las personas naturales se determinará por el tiempo que hayan desarrollado la actividad contado desde la fecha del contrato más antiguo.

Las personas jurídicas cuya adquisición de la personería jurídica sea inferior a 60 meses podrán determinar la experiencia probable por los promedios aritméticos del tiempo en que han ejercido la profesión o actividad los socios o asociados que puedan aportar experiencia. La experiencia probable deberá estar relacionada estrictamente con la actividad proveedora y acorde con su objeto social.

1.2 Experiencia Acreditada: se determinará para las personas jurídicas mediante la acreditación de máximo los diez (10) contratos ejecutados, desde la adquisición de la personería jurídica medidos en S.M.M.L.V. vigentes a la fecha de terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la proveeduría.

Para las personas naturales, se determinará mediante la acreditación de máximo sus diez (10) mejores contratos ejecutados, desde que hayan desarrollado su actividad en el área de la proveeduría, medidos en S.M.M.L.V. vigentes a la fecha de terminación del contrato, cuyo objeto se relacione con la proveeduría.

El proponente que haya ejecutado los contratos como miembro de un consorcio, unión temporal, sociedad de objeto único, empresa unipersonal o sociedades en general, debe tomar para estos efectos, solo el porcentaje del valor del contrato que él ejecutó.

En el caso de que el proponente haya participado en procesos de fusión o escisión empresarial, debe tomar para estos efectos, exclusivamente los contratos o el porcentaje de los mismos, que le hayan asignado en el respectivo proceso de fusión o escisión; para ello debe aportar el certificado del contador público o del revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal) que así lo acredite.

El soporte documental que el proponente deberá aportar para la acreditación de la experiencia acreditada es el siguiente: Certificado del contador público o el revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal), en el cual conste: (i) la relación de cada uno de los contratos, (ii) nombre del contratante, (iii) resumen del objeto principal del contrato, (iv) cuantía expresada en S.M.M.L.V., vigentes a la fecha de terminación del contrato, (v) duración del contrato en meses, (vi) clasificación CIIU hasta nivel 4 y asociados a la actividad de proveeduría, (vii) porcentaje del valor del contrato que ejecutó, como miembro de un Consorcio, Unión Temporal, Sociedad de Objeto Único, Empresa Unipersonal o Sociedades en general u (viii) porcentaje que se le asignó en la respectiva fusión o escisión.

2. Capacidad financiera (Cf): Se compondrá por los siguientes indicadores:

2.1 Capital real del proponente: capital social efectivamente pagado más las reservas constituidas, más las utilidades retenidas, más las utilidades del ejercicio.

2.2 La liquidez: Activo corriente sobre pasivo corriente.

2.3 El nivel de endeudamiento: Pasivo total sobre activo total.

2.4 El capital de trabajo: Activo corriente menos pasivo corriente.

2.5 Indicador de Riesgo: Activos fijos sobre el patrimonio neto.

2.6 Indicador EBITDA (Utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones): utilidad operacional más depreciaciones y amortizaciones.

2.7 Indicador Crecimiento EBITDA: EBITDA del último año sobre el EBITDA del año inmediatamente anterior. (No aplica para los que tienen menos de un año fiscal).

2.8 Rotación del inventario: costos de ventas sobre inventario.

El soporte documental que el proponente deberá aportar con el respectivo formulario ante la Cámara de Comercio es (i) un certificado del revisor fiscal o del contador, según el caso, en el cual conste de manera discriminada y detallada cada uno de los valores de los indicadores, señalando las cuentas del PUC de los estados financieros de donde se toma esa información. y (ii) los balances generales y los estados financieros, con fecha de corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la inscripción, actualización o renovación o balance de apertura, si es persona jurídica nueva o persona natural que haya iniciado operaciones en el último año, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 6.2.1.5., del presente decreto. En este caso la fecha del balance de apertura debe coincidir con la fecha de adquisición de la personería jurídica. Los datos indicados en el certificado del contador público o del revisor fiscal, según el caso y los datos contenidos en los estados financieros anexos deberán ser coherentes.

3. La Capacidad de Organización (Co). Se verificará con fundamento en:

3.1 Organización técnica se determinará teniendo en cuenta a los socios o asociados, personal profesional universitario, personal administrativo, tecnólogo y operativo, vinculado mediante una relación contractual en la cual desarrollen actividades referentes estrictamente con la proveeduría.

Para el caso de las personas naturales que desarrollen por sí mismas las actividades en que se inscriben podrán tenerse en cuenta así mismas; en este caso el interesado deberá adjuntar certificación donde indique tal situación.

El soporte documental para acreditar esta información es la certificación suscrita por el representante legal de la persona jurídica o por el proponente, persona natural que se entenderá formulada bajo la gravedad del juramento.

Los proponentes que se clasifiquen en más de una actividad, determinarán el personal que utilizan en cada actividad.

3.2 Organización Operacional se determinará por los ingresos brutos operacionales relacionados exclusivamente con la actividad de la proveeduría, en términos de S.M.M.L.V., calculada con base en el valor del S.M.M.L.V. al momento de causación.

Para el cálculo de los ingresos brutos operacionales, se tomará el promedio aritmético de los dos (2) años de mayor facturación que haya obtenido el proponente en los últimos cinco (5) años, incluyendo el de la inscripción; si el proponente acredita un período de actividad inferior a cinco (5) años y mayor a dos (2) años, podrá tomar el promedio aritmético de los dos (2) mejores años de mayor facturación que haya obtenido el proponente durante el tiempo en que ha ejercido su actividad y si el proponente acredita un período de actividad inferior o igual a dos (2) años, podrá tomar el mayor ingreso obtenido en un período continuo de un (1) año o el ingreso obtenido durante todo el tiempo de actividad cuanto este sea inferior a un (1) año.

Para los proponentes personas naturales profesionales que hayan estado vinculados mediante relación contractual o reglamentaria con el Estado o con la empresa privada en cargos afines a su clasificación, tendrán en cuenta como ingresos brutos operacionales los percibidos por honorarios, salarios, prestaciones sociales del último año anterior a su inscripción, actualización o renovación, expresados en S.M.M.L.V.

El soporte documental es la certificación del contador público o revisor fiscal (si la persona jurídica tiene revisor fiscal) donde conste la anterior información.

PARÁGRAFO. Las cifras numéricas de esta información se presentarán con los siguientes signos de puntuación: el punto para determinar miles y la coma para determinar decimales.

ARTÍCULO 6.2.2.5. REQUISITOS HABILITANTES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las entidades estatales contratantes deberán identificar y justificar los requisitos habilitantes exigidos a los proponentes en sus estudios previos definitivos y señalarlos en los pliegos de condiciones de los procesos de selección, los cuales serán probados con la información que de dichos proponentes conste en el certificado del Registro Único de Proponentes, tal y como lo dispone el numeral 1 del artículo 5o y el artículo 6o de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto-ley 019 de 2012.

Los requisitos habilitantes y la información del Registro Único de Proponentes establecidos en los pliegos de condiciones deben ser coherentes, consistentes, suficientes y objetivos, que procure la escogencia –en el marco de la libre competencia– de los proponentes que puedan ejecutar exitosamente el objeto a contratar y los fines de Estado que con él se persiguen.

PARÁGRAFO. Cuando el contrato incorpore en su objeto contractual obra, el cálculo de la capacidad residual será exigido por las entidades estatales como requisito indispensable.

SECCIÓN III.

CLASIFICACIÓN DE PROPONENTES.

ARTÍCULO 6.2.3.1. COMPONENTES DE LA CLASIFICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El proponente deberá indicar primero la actividad o las actividades a las cuales pertenece, esto es (1) Constructor, (2) Consultor o (3) Proveedor, dentro de estas deberá indicar una clasificación principal y máximo tres clasificaciones secundarias, tomadas del Sistema de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU). Por lo tanto, un proponente podrá inscribirse en varias actividades, indicando sus cuatro dígitos.

Así mismo, el proponente indicará, para efectos de su clasificación, los códigos CIIU, hasta 4 dígitos, en los cuales se clasificó ante el Registro Único Tributario –RUT– de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– o quien haga sus veces. El Código CIIU presentado para el RUP debe coincidir con el reportado en el Registro Mercantil o inscrito en el registro de Entidades sin Ánimo de Lucro si el proponente está matriculado.

De esta forma, el proponente deberá aportar con el formulario para la inscripción, actualización o renovación del Registro Único de Proponentes, como soporte documental de su autoclasificación copia del respectivo formulario del Registro Único Tributario - RUT.

Las Cámaras de Comercio verificarán documentalmente de esa forma la clasificación con el respectivo RUT del proponente y lo corroborarán con el Registro Mercantil, según sea el caso.

PARÁGRAFO. Las entidades estatales contratantes solo podrán solicitar que los proponentes se clasifiquen a cuatro (4) dígitos del CIIU.

ARTÍCULO 6.2.3.2. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para efectos del artículo anterior, se aplicará el Sistema de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), adoptado por Colombia, y revisado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE– vigente al momento de realizar el proponente su inscripción, actualización o renovación en el Registro Único de Proponentes.

ARTÍCULO 6.2.3.3. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los documentos a nombre de consorcios o uniones temporales servirán para la inscripción de sus integrantes, siempre que se acompañen con copia del documento de conformación del consorcio o unión temporal. En todo caso, se requerirá del soporte documental del CIIU que le corresponde de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

PARÁGRAFO. El interesado que no encuentre el código que requiera para clasificarse de acuerdo con su experiencia o conocimiento, solicitará su clasificación al Departamento Nacional de Estadística –DANE–, justificando su necesidad. Las autorizaciones de códigos específicos podrán ser consultadas en la página web del DANE.

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN.

ARTÍCULO 6.3.1. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR PARTICULARES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Cualquier persona podrá presentar recurso de reposición contra el acto de inscripción que ha publicado la Cámara de Comercio, con la finalidad de que este se aclare, modifique o revoque.

El recurso deberá referirse exclusivamente a la función de verificación documental que le asiste a la cámara, y procederá igualmente contra la actualización y renovación, pero sólo respecto de los asuntos nuevos que se inscriban.

En consecuencia, cuando el motivo del recurso esté fundado en tachas u objeciones a los documentos de soporte de la inscripción cuya definición sea competencia de las autoridades jurisdiccionales, las Cámaras de Comercio lo rechazarán por no ser de su competencia.

Para hacer uso de esta facultad, el recurrente deberá allegar a la Cámara de Comercio correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la inscripción, actualización o renovación en el Registro Único Empresarial y Social –RUES–:

a) Memorial en el que se identifique el motivo de la inconformidad presentado personalmente por el recurrente o su representante o apoderado ante el secretario de la Cámara de Comercio respectiva o quien haga sus veces, o con diligencia de reconocimiento ante juez o notario;

b) Las pruebas documentales que el recurrente pretenda hacer valer para demostrar las inexactitudes que alega.

Sólo podrán ser aportados como pruebas los siguientes documentos, los cuales deberán aportarse bajo los mismos parámetros de la Sección I del Capítulo II del presente Título:

1. El mismo documento que fue aportado por el proponente como soporte documental, pero con un contenido diferente.

2. Un acto administrativo en firme que contradiga el contenido de alguno de los documentos de soporte aportados por el Proponente.

3. Una sentencia ejecutoriada que contradiga el contenido de alguno de los documentos de soporte aportados por el Proponente.

c) Caución bancaria o de compañía de seguros a favor del inscrito, con el objeto de garantizar al mismo el pago de los perjuicios que pueda causarle la reposición. El valor de la caución corresponderá al 8% del capital de trabajo del proponente impugnado. La caución deberá estar vigente durante toda la tramitación y decisión del recurso y por un (1) año más.

La Cámara de Comercio dará traslado del recurso al inscrito, con el fin de que ejerza su derecho de defensa, mediante la presentación de una comunicación que contenga las razones en las que se basa para justificar la legalidad de la inscripción, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío del traslado, el cual se hará por correo certificado a la dirección para notificación judicial que conste en el Registro Único de Proponentes. Vencido este término la Cámara decidirá con base en la información que reposa en el respectivo expediente. Se podrá rechazar de plano el recurso cuando el mismo no cumpla con lo señalado en los literales a), b) y c) del presente artículo. Si el recurso de reposición se rechaza, continuará el término para la firmeza del acto administrativo de inscripción, actualización o renovación.

En caso de que el recurrente haya aportado un documento privado que contradiga alguno de los presentados por el proponente, este sólo podrá aportar, en el ejercicio de su derecho de defensa, un acto administrativo en firme o una sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria de los presentados por el recurrente.

En caso de que el recurrente haya aportado un acto administrativo en firme o una sentencia ejecutoriada que contradiga alguno de los presentados por el proponente, este sólo podrá aportar, en ejercicio de su derecho de defensa, un acto administrativo o sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria de los presentados por el recurrente.

El recurrente deberá aportar la constancia de firmeza o ejecutoria del acto o sentencia, suscrita por la autoridad competente.

La decisión que resuelva el fondo del recurso deberá ser suscrita por el representante legal de la Cámara de Comercio. Este, con autorización expresa de la junta directiva de la institución, podrá delegar tal atribución en el funcionario de mayor jerarquía de la Cámara de Comercio, bajo cuya dirección se encuentre el registro de proponentes.

El recurso de reposición se tramitará y resolverá de conformidad con el procedimiento señalado en el Código Contencioso Administrativo, en lo no previsto en el presente decreto.

PARÁGRAFO. En el evento en que prospere el recurso de reposición se revocará total o parcialmente la inscripción, renovación o actualización contenida en el registro de proponentes y la Cámara de Comercio procederá a modificar el registro en lo conducente, con base en la información que esté en firme al momento de la decisión correspondiente y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes la posible existencia del delito de falsedad.

ARTÍCULO 6.3.2. IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR ENTIDADES ESTATALES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del registro único de proponentes que pueda afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la clasificación y condiciones de requisitos habilitantes del inscrito.

La impugnación deberá referirse exclusivamente a la función de verificación documental que le asiste a la Cámara, y procederá igualmente contra la actualización y renovación, pero sólo respecto de los asuntos nuevos que se inscriban. En consecuencia, cuando el motivo de la impugnación se funde en tachas u objeciones a los documentos de soporte de la inscripción cuya definición sea competencia de las autoridades jurisdiccionales, las Cámaras de Comercio la rechazarán por no ser de su competencia.

Para hacer uso de esta facultad, la entidad estatal deberá presentar ante la Cámara de Comercio un memorial en el que se indiquen las posibles irregularidades en el contenido del registro, las razones de derecho en que fundamenta su solicitud y las pruebas documentales que la soportan. Este memorial no requiere presentación personal de impugnante o de su representante o apoderado o quien haga sus veces, ni diligencia de reconocimiento ante juez o notario.

Sólo podrán ser aportados como pruebas los siguientes documentos, los cuales deberán aportarse bajo los mismos parámetros de la Sección I del Capítulo II del presente Título:

1. El mismo documento que fue aportado por el proponente como soporte documental, pero con un contenido diferente.

2. Un acto administrativo en firme que contradiga el contenido de alguno de los documentos de soporte aportados por el Proponente.

3. Una sentencia ejecutoriada que contradiga el contenido de alguno de los documentos de soporte aportados por el Proponente.

Si la solicitud de impugnación de la entidad estatal no cumple los requisitos contenidos en el presente decreto, la Cámara de Comercio la rechazará de plano.

La entidad estatal deberá aportar la constancia de firmeza o ejecutoria del acto o sentencia, suscrita por la autoridad competente.

ARTÍCULO 6.3.3. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La Cámara de Comercio dará traslado de la impugnación al inscrito, con el fin de que ejerza su derecho de defensa, mediante la presentación de una comunicación que contenga las razones en las que se basa para justificar la legalidad de la inscripción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío del traslado, el cual se hará por correo certificado a la dirección de notificación judicial, que conste en el Registro Único de Proponentes. Vencido este término, la Cámara decidirá con base en la información que reposa en el respectivo expediente y la aportada por la entidad impugnante.

En caso de que la entidad pública haya aportado un documento privado que contradiga alguno de los presentados por el Proponente, este sólo podrá aportar, en el ejercicio de su derecho de defensa, un acto administrativo en firme o una sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria de los presentados por la entidad impugnante.

En caso de que la entidad pública haya aportado un acto administrativo en firme o una sentencia ejecutoriada que contradiga alguno de los presentados por el Proponente, este sólo podrá aportar, en ejercicio de su derecho de defensa, un acto administrativo o sentencia ejecutoriada que enerve la eficacia probatoria de los presentados por la entidad impugnante.

La presentación de la impugnación no suspende los efectos del registro de los actos administrativos de inscripción, actualización o renovación impugnados.

La Cámara de Comercio dispondrá de un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la presentación de la impugnación para decidir. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo 6o de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto-ley 19 de 2012.

La decisión que resuelva el fondo de la impugnación deberá ser suscrita por el representante legal de la Cámara de Comercio. Este, con autorización expresa de la junta directiva de la institución, podrá delegar tal atribución en el funcionario de mayor jerarquía de la Cámara de Comercio bajo cuya dirección se encuentre el registro de proponentes.

ARTÍCULO 6.3.5. REVOCACIÓN DEL ACTO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> <sic> Si la impugnación prospera la Cámara de Comercio procederá a revocar el acto impugnado, modificará el registro con base en la información que esté en firme al momento de la decisión correspondiente y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes la posible existencia del delito de falsedad.

Cuando como resultado de la impugnación interpuesta por una entidad estatal se demuestre que la inscripción, actualización o renovación es gravemente inconsistente con la información suministrada o los documentos aportados y dicha inconsistencia es atribuible al inscrito, se producirá de pleno derecho la revocación del registro, la cual será declarada por la Cámara de Comercio. Como consecuencia de la revocación del acto impugnado, bajo este contexto, el proponente quedará inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. En caso de reincidencia, la inhabilidad será permanente y en todo caso se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes la posible existencia del delito de falsedad.

La sanción señalada en el inciso anterior, también se producirá en el evento en que el juez de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad del acto de inscripción por las mismas razones. Para el efecto, el juez correspondiente notificará a la Cámara competente.

PARÁGRAFO. Se entiende que hay una grave inconsistencia, cuando como consecuencia de la impugnación interpuesta por una entidad estatal se evidencia que los documentos soporte suministrados por el proponente para acreditar los indicadores financieros ante el Registro Único de Proponentes generaron una alteración en cualquiera de los indicadores financieros de cuando menos el diez por ciento (10)%, o se presenta una variación de más del diez por ciento (10%) de duración o valor del contrato referido en la experiencia acreditada frente a la prueba documental aportada por la entidad estatal.

ARTÍCULO 6.3.4. NULIDAD. <sic> <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En firme la inscripción, actualización o renovación, cualquier persona podrá demandar su nulidad en desarrollo de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES DEL PRESENTE TÍTULO.

ARTÍCULO 6.4.1. CONVENIOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las Cámaras de Comercio podrán celebrar entre ellas convenios de cooperación para la mejor prestación de los servicios a que se refiere el presente decreto. Tales convenios podrán referirse a la prestación de servicios tecnológicos u operativos. En ningún caso los convenios celebrados entre las Cámaras de Comercio implicarán que alguna de ellas pueda transferir a otra la responsabilidad que frente a terceros le asiste por el ejercicio de la función registral.

ARTÍCULO 6.4.2. APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En lo no previsto en el presente decreto, se aplicarán las normas sobre procedimientos administrativos contenidas en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 6.4.3. CONTENIDO TARIFARIO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para los efectos del parágrafo 3o del artículo 6o de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto-ley 19 de 2012, en la determinación de las tarifas a favor de las Cámaras de Comercio por concepto de la inscripción, actualización, renovación y las certificaciones, el costo en que incurran las cámaras para la operación del registro incluye conceptos tales como costos directos e indirectos, seguros y costos asociados tanto a la implementación tecnológica como a los trámites de impugnación y promoción del registro.

Los ingresos que reciban las Cámaras de Comercio por este concepto recibirán el tratamiento que señala el artículo 1o del Decreto número 4698 de 2005.

ARTÍCULO 6.4.4. INSCRIPCIÓN SOCIEDADES EXTRANJERAS CON SUCURSAL EN EL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Cuando se trate de sociedades extranjeras estas se inscribirán en el Registro Único de Proponentes ante la Cámara de Comercio donde haya establecido el domicilio de su sucursal aportando los documentos mencionados en el presente artículo.

Cuando las personas jurídicas extranjeras no tengan Número de Identificación Tributaria, podrán inscribirse con el NIT de su sucursal en Colombia.

La Cámara de Comercio competente para inscribir la persona jurídica extranjera deberá verificar documentalmente los requisitos habilitantes mencionados en el presente decreto en los siguientes términos:

1. Capacidad Jurídica

Se deberán aportar los documentos que acrediten la existencia y representación legal de la sociedad extranjera en el país de origen. Para el caso de las facultades del representante legal, este debe contar como mínimo con la representación legal de la casa matriz.

Las sociedades extranjeras pueden estar representadas por el mandatario y/o representantes de su sucursal o por un tercero.

El documento que acredite la adquisición de la personería jurídica deberá contar como mínimo con los siguientes datos:

-- Nombre o razón social completa del proponente.

-- Tipo, número y fecha del documento de constitución o creación.

-- Fecha y clase de documento por el cual se reconoce la personería jurídica.

-- Duración de la entidad.

Cuando en el documento aportado que acredita la existencia y representación legal de la persona jurídica extranjera no cuente con toda la información requerida, podrán adjuntar una certificación del representante legal de la sociedad extranjera o en su defecto del mandatario de la sucursal con los datos que faltan, la cual se entiende formulada bajo la gravedad del juramento.

Los documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO 1o. Para la representación legal de la persona jurídica extranjera en Colombia, esta podrá designar a su sucursal u otorgar poder a una persona natural o jurídica domiciliada en Colombia, caso en el cual deberá estar facultado para representar legalmente a la persona jurídica extranjera.

PARÁGRAFO 2o. En cuanto a las facultades del representante legal designado por la persona jurídica extranjera deberán indicarse en el anexo correspondiente del formulario.

2. Experiencia Probable

Se aplicarán las mismas reglas establecidas para las personas jurídicas nacionales, no obstante cuando el documento aportado que acredita la existencia y representación legal de la persona jurídica extranjera no cuente con toda la información requerida, deberán adjuntar una certificación del representante legal de la sociedad extranjera o en su defecto del mandatario de la sucursal con los datos que faltan, la cual se entiende formulada bajo la gravedad del juramento.

3. Experiencia Acreditada

Se aplicarán las mismas reglas establecidas para las personas jurídicas nacionales, no obstante la certificación deberá estar suscrita por el contador público o el revisor fiscal de la sociedad extranjera, si lo tiene o en su defecto, por el revisor fiscal de la sucursal en Colombia.

4. Capacidad de Organización

Se aplicarán las mismas reglas establecidas para las personas jurídicas nacionales, no obstante la certificación deberá estar suscrita por el contador público o el revisor fiscal de la sociedad extranjera, si lo tiene o en su defecto, por el revisor fiscal de la sucursal en Colombia

5. Capacidad Financiera

Se aplicarán las mismas reglas establecidas para las personas jurídicas nacionales, no obstante, cuando se trate de sociedades extranjeras, la información de la capacidad financiera estará soportada por el último balance y estados financieros, de acuerdo al cierre fiscal en cada país de origen o al balance de apertura, si son sociedades nuevas sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 6.2.1.5., del presente decreto. En este caso la fecha del balance de apertura debe coincidir con la fecha de adquisición de la persona jurídica, para lo cual aportarán adicionalmente, certificación del contador público o revisor fiscal de la sociedad extranjera, o en su defecto por el revisor fiscal de la sucursal en Colombia en la que certifique lo indicado para las personas jurídicas nacionales y la fecha del cierre fiscal en el país de origen.

Estas cifras deben presentarse en moneda colombiana, de conformidad con los artículos 50 y 51 del Decreto número 2649 de 1993 y demás normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan.

Para aquellos casos en los cuales las sociedades extranjeras tengan una operación a nivel mundial o negocien en bolsa y sus estados financieros no puedan consolidarse, aportarán la certificación del contador público o revisor fiscal de la sociedad extranjera, si lo tiene o en su defecto del revisor fiscal de la sucursal en Colombia indicada anteriormente, en la cual adicionalmente certificará esta circunstancia.

Para aquellas sociedades extranjeras cuyas prácticas contables difieran de lo establecido en el presente decreto, se deberá aportar junto con la información financiera de la persona jurídica extranjera, certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal de la sociedad extranjera o en su defecto el revisor fiscal de la sucursal en Colombia, en la que se indiquen los rubros que correspondan a las cuentas, que se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

ARTÍCULO 6.4.5. REQUISITOS HABILITANTES DE PERSONAS EXTRANJERAS NO INSCRITAS EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES POR NO TENER DOMICILIO O SUCURSAL EN EL PAÍS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las entidades contratantes deberán verificar directa y únicamente la información sobre la capacidad jurídica, y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes para el caso de las personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia. En consecuencia, a los citados oferentes no se les podrá exigir el registro único de proponentes.

Para tal efecto, deberán señalar en el respectivo pliego de condiciones las condiciones que se exigen, los parámetros de verificación y equivalencia, así como los documentos que para tal efecto deberán ser presentados. En ningún caso las exigencias que se le hagan a los proponentes extranjeros a los que se refiere el presente artículo, podrán ser más gravosas que para los proponentes, servirán para crear condiciones de desigualdad, nacionales o extranjeros que deben tener registro único de proponentes, ni se podrán exigir documentos o información que no sea la estrictamente necesaria para verificar las condiciones a que se refiere el inciso primero.

Los proponentes plurales que tengan al interior de sus integrantes personas extranjeras no inscritas en el Registro Único de Proponentes por no tener domicilio o sucursal en el país, deberán, de acuerdo a lo que dispongan los pliegos de condiciones, acreditar los requisitos habilitantes de dichos integrantes directamente ante las entidades estatales, quienes deberán realizar la verificación de la documentación de manera directa.

Dado que el CIIU es de carácter internacional no requieren de ningún tipo de homologación por parte de la entidad estatal, en caso que esta emplee y/o exija, en los pliegos de condiciones, que se clasifiquen y califiquen según dicho Sistema de Clasificación.

PARÁGRAFO. Las entidades estatales contratantes podrán generar formularios para los oferentes internacionales que no se pueden inscribir en el RUP, similares a formularios modelo utilizados por las Cámaras de Comercio del país y los publicarán en el SECOP, como un anexo a los pliegos de condiciones, para que los proponentes extranjeros interesados los diligencien y los entreguen, junto con la documentación exigida como soporte de la información, directamente a la respectiva entidad estatal con los soportes pertinentes.

ARTÍCULO 6.4.6. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para la transición se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Inscripción

Durante el 2012 quienes aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales de conformidad con el artículo 6o de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 221 del Decreto-ley 019 de 2012, y que no se hayan inscrito en el Registro Único de Proponentes bajo el régimen del Decreto número 1464 de 2010 o que habiéndose inscrito, hayan dejado cesar los efectos de la inscripción, deberán inscribirse cumpliendo los requisitos establecidos en el presente decreto.

Renovación y actualización

Durante el 2012 los proponentes inscritos en el Registro Único de Proponentes bajo el régimen del decreto 1464 de 2010, cuando deban renovar su registro, se ajustarán a lo establecido en el presente decreto.

No obstante, cualquier proponente que tenga su inscripción vigente bajo el régimen anterior, podrá ajustar su información a los requisitos del presente decreto solicitando la actualización de su registro.

Certificado RUP

Los certificados RUP expedidos por las Cámaras de Comercio en atención a la información verificada con los requisitos del Decreto número 1464 de 2010 serán aceptados por las entidades estatales, hasta tanto el respetivo proponente actualice o ajuste la información requerida por el presente decreto, en los términos ya expuestos y las entidades estatales se harán cargo de la verificación de la información que no se encuentre contenida en el Decreto número 1464 de 2010 mientras culmina la transición y de acuerdo a lo señalado en el presente artículo.

PARÁGRAFO. La información en firme de la inscripción, actualización o renovación del proponente, hecha bajo el régimen del Decreto número 1464 de 2010, tendrá todos los efectos legales, hasta tanto quede en firme la actuación registrada bajo el régimen del presente decreto.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo aplicarán a partir del momento en que las Cámaras de Comercio actualicen sus herramientas tecnológicas para aplicar el presente decreto de acuerdo a los tiempos en este establecidos.

TÍTULO VII.

DEL SISTEMA ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 7.1.1. DEFINICIÓN DEL SISTEMA ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, es un instrumento de apoyo a la gestión contractual de las entidades estatales, que permite la interacción de las entidades contratantes, los proponentes, los contratistas, la comunidad y los órganos de control, materializando particularmente los principios de transparencia y publicidad.

ARTÍCULO 7.1.2. DE LAS FASES DEL SISTEMA ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El Secop tiene dos fases de implementación, la Informativa y la Transaccional. Dentro de cada fase, podrán existir otras etapas de desarrollo e implementación.

La fase Informativa, continuará operando y desarrollándose atendiendo las normas de publicidad del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y su reglamento, en las condiciones técnicas establecidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

En la fase Transaccional, conforme lo establezcan los términos y condiciones de uso del Secop, las entidades públicas, proponentes, contratistas y ciudadanos dispondrán de reglas particulares para la sustanciación y notificación por medios electrónicos de sus actuaciones; en la expedición de todos los actos, documentos y contratos derivados de la actividad precontractual y contractual de la administración pública; así como también, se desarrollarán disposiciones que garanticen la publicidad, la recepción de las ofertas electrónicamente y otros aspectos relacionados con la contratación con cargo a recursos públicos. Esta fase será implementada de forma gradual y progresiva, en las condiciones técnicas establecidas por la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

ARTÍCULO 7.1.3. CREACIÓN DEL CONSEJO OPERATIVO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Créase el Consejo Operativo del Secop como instancia de coordinación técnica del Sistema, el cual estará integrado por:

-- Un (1) representante del Departamento Nacional de Planeación.

-- Un (1) representante del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

-- Un (1) representante de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

Serán invitados permanentes con voz pero sin voto, un (1) delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un (1) delegado de las Cámaras de Comercio, un (1) representante de la Contraloría General de la República. De igual forma, el Consejo podrá invitar a otras entidades según el asunto a tratar, quienes participarán en calidad de invitados con voz pero sin voto.

El Consejo será presidido por quien se establezca en el reglamento del Consejo.

La secretaría técnica será ejercida por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente.

El Consejo se reunirá periódicamente por convocatoria de su presidente en los términos que establezca su reglamento.

PARÁGRAFO. Los representantes de los organismos que integran el comité operativo podrán ser funcionarios o contratistas de la respectiva entidad.

ARTÍCULO 7.1.4. FUNCIONES DEL CONSEJO OPERATIVO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El Consejo Operativo del Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop, como instancia de coordinación del Gobierno Nacional realizará las siguientes funciones:

1. Asesorar a la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente en la adecuada integración con el Registro Único Empresarial de las Cámaras de Comercio, y los demás sistemas que involucren la gestión contractual pública de los sistemas de información relacionados con la contratación estatal que se encuentren a cargo del Gobierno Nacional.

2. Apoyar la definición de aspectos técnicos y funcionales para el desarrollo, la implementación y la operación del Secop.

3. Servir de instancia decisoria cuando se presenten fallas técnicas que el operador del Sistema le escale.

4. Someter a consideración de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, los lineamientos técnicos que las entidades exceptuadas de la aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deban observar en materia de publicidad y de su incorporación gradual al Secop, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 3o de la Ley 1150 de 2007.

5. Recomendar a la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, los parámetros para la integración con el Registro Único Empresarial de las Cámaras de Comercio, y los demás sistemas que involucren la gestión contractual pública.

6. Proponer a la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, los parámetros para el ingreso de información y de generación de reportes para las entidades públicas, los organismos de control, los proponentes, los contratistas, y la ciudadanía en general.

7. Emitir concepto a la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, sobre la integración del Secop con otros sistemas de información que involucren la gestión contractual pública.

8. Darse su propio reglamento.

9. Las demás previstas en este decreto o que le asigne la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

CAPÍTULO II.

DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ELECTRÓNICA.

ARTÍCULO 7.2.1. OBJETO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El presente título tiene por objeto reglamentar la sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual provenientes de las modalidades de selección de licitación pública y selección abreviada de menor cuantía, en lo referente al trámite, notificación y publicación de tales actos por medio del Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop Transaccional, etapa 1.

Para la implementación de las etapas de la fase transaccional del Secop, se realizarán pilotos de prueba bajo los parámetros que establezca la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

ARTÍCULO 7.2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PILOTO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El presente título se aplica a las entidades contratantes que manifiesten su intención de incorporarse al Piloto que se adelantará en el Sistema para la fase transaccional, Etapa I, y que se hubieren capacitado para adelantar los respectivos procesos contractuales a través del Sistema. La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente determinará las condiciones y términos en que se aplicará el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. Para implementar la Etapa I de la fase transaccional, las entidades contratantes participantes en el piloto, por medio de su Jefe o representante legal, determinarán los procesos contractuales que realizarán a través del piloto.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, coordinará el procedimiento para la vinculación y capacitación de los interesados en participar como proponentes en los pilotos a que se refiere el presente artículo.

CAPÍTULO III.

TRÁMITE, NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD PRECONTRACTUAL Y CONTRACTUAL POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.

ARTÍCULO 7.3.1. ACTUACIONES CONTRACTUALES POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La sustanciación de las actuaciones, la expedición de los actos administrativos, los documentos, contratos y en general los actos derivados de la actividad precontractual y contractual adelantados por medios electrónicos, tendrán plenos efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria siempre que las mismas cumplan con los requisitos de validez jurídica y probatoria de los mensajes de datos, de conformidad con lo señalado en el Capítulo II, Parte I de la Ley 527 de 1999 y en los Términos y Condiciones de Uso del Sistema a que se refiere el Capítulo IV del presente Título.

PARÁGRAFO 1o. Las actuaciones que se adelanten o los documentos que se expidan, produzcan o divulguen con ocasión de la actividad contractual pública adelantada por medio del Sistema serán válidas probatoriamente en su forma de mensaje de datos en el Secop de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, por lo cual no será necesario imprimir tales actuaciones o documentos.

El Secop contará con las seguridades necesarias para proteger la información conforme lo dispone el artículo siguiente.

La información sobre los procesos contractuales desarrollados en el Secop Transaccional, estará a disposición de los organismos de control a través de las funcionalidades dispuestas en el sistema para tal efecto.

PARÁGRAFO 2o. Las audiencias públicas podrán celebrarse por medios electrónicos o con apoyo en las tecnologías de la información y las comunicaciones.

ARTÍCULO 7.3.2. SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para la suscripción de documentos por medios electrónicos, el representante legal de la entidad contratante y/o el representante legal o apoderado del proponente podrán firmar los documentos que se sustancien o expidan en desarrollo de un proceso contractual, haciendo uso de las herramientas dispuestas en el Secop, utilizando los medios de autenticación e identificación señalados en los Términos y Condiciones de Uso del sistema.

La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia, Compra Eficiente, establecerá los mecanismos de seguridad que garanticen la autenticidad e integridad de los documentos y datos, así como la adecuada disponibilidad de la información contractual generada y transmitida a través del Sistema.

De acuerdo con lo anterior, el Secop dispondrá de los mecanismos tecnológicos que apoyen el principio de equivalencia funcional de los documentos firmados digitalmente dentro del proceso contractual adelantado a través suyo y con el fin de dar garantías jurídicas y probatorias de conformidad con la Ley 527 de 1999.

ARTÍCULO 7.3.3. PUBLICIDAD, NOTIFICACIÓN Y DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El Sistema Electrónico para la Contratación Pública, Secop constituye el mecanismo de publicidad de las actuaciones precontractuales y contractuales. La publicidad de las decisiones precontractuales o contractuales de carácter general se tendrán por practicadas una vez se dé su incorporación en el Sistema.

La notificación de decisiones precontractuales o contractuales de carácter particular se llevará a cabo según lo previsto en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993.

PARÁGRAFO. La notificación de decisiones e interposición de recursos a que hubiere lugar en la etapa precontractual o contractual de carácter particular, deberá adelantarse en medio físico. Una vez la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones implemente los mecanismos electrónicos podrán adelantarse tales notificaciones mediante el uso de mecanismos que se dispongan para tal fin. En todo caso, el uso de estos medios electrónicos a efectos de la notificación e interposición de recursos, se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 7.3.4. VALIDEZ DE LOS MENSAJES DE DATOS AL INTERIOR DEL SECOP. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los mensajes de datos transmitidos en los procesos contractuales por medios electrónicos se entenderán recibidos por el Secop y en consecuencia generarán efectos a partir del momento en que dichos mensajes ingresen al Sistema de conformidad con lo establecido en los términos y condiciones de uso del mismo.

ARTÍCULO 7.3.5. ADMINISTRACIÓN DE ARCHIVOS Y GESTIÓN DE DOCUMENTOS EN SOPORTE ELECTRÓNICO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La administración de archivos y la gestión de documentos en soporte electrónico, que se deriven de la utilización del Secop, será responsabilidad de cada entidad pública contratante, para lo cual, deberán aplicarse las normas técnicas obligatorias emanadas del Archivo General de la Nación. El Archivo General de la Nación impartirá las recomendaciones necesarias durante el proceso de implementación y operación del Secop para garantizar el cumplimiento de los principios archivísticos y las normas vigentes en la materia.

El Archivo General de la Nación en coordinación con la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente desarrollará directrices para la homogenización y estandarización de los procesos de conservación, preservación y divulgación de los documentos electrónicos derivados del proceso contractual, articulando principios archivísticos, técnicos y de aseguramiento de calidad.

ARTÍCULO 7.3.6. RESPONSABILIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La responsabilidad por el contenido de la información relacionada con los procesos de contratación, sus actos, documentos y contratos tramitados a través del Secop, especialmente en cuanto a su actualidad, oportunidad, veracidad, exactitud y coherencia, es de los usuarios únicamente, y por lo tanto ellos tienen la responsabilidad de aclararla, adicionarla o enmendarla conforme lo establecido en los Términos y Condiciones de Uso del Sistema. También será responsabilidad de las entidades y los proponentes establecer sus propios procedimientos de control y seguimiento de la información que se administre y consigne en el Secop.

Las irregularidades en los registros y administración de la información que repose en el sistema, deberán ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes por parte de los usuarios. La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, colaborará con las autoridades para poner a su disposición la información requerida para esos efectos.

CAPÍTULO IV.

USUARIOS DEL SECOP.

ARTÍCULO 7.4.1. PERFILES DE USUARIOS DEL SECOP. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los usuarios del Secop deberán contar con las competencias e infraestructura tecnológica suficiente para hacer uso del Sistema de acuerdo con el rol que desempeñe en el mismo, conforme lo establecido en los Términos y Condiciones de Uso y en los manuales de Usuario del Sistema.

Los roles a que se refiere el inciso anterior se determinarán a partir de los distintos perfiles de usuarios y comprenderán materias relacionadas con el uso del sistema, aplicación de la normativa, mecanismos de aseguramiento jurídico y técnicos requeridos, atención de incidentes de seguridad, entre otros. Las entidades verificarán que cada uno de los usuarios designados para interactuar con el Secop, estén en capacidad de operar el Sistema, para lo cual apoyarán las jornadas de capacitación que se establezcan, de acuerdo con los cronogramas señalados por la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

Para el ejercicio de los perfiles funcionales en el Secop, los usuarios deberán observar las reglas que para tal efecto establezcan los Términos y Condiciones de Uso del sistema, de acuerdo con sus competencias.

ARTÍCULO 7.4.2. FUNCIONARIO RESPONSABLE DEL SECOP POR PARTE DE LA ENTIDAD. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El jefe de la entidad usuaria del Secop determinará un usuario Coordinador Secop por unidad ejecutora, como enlace oficial entre la entidad y el administrador del Sistema, quien podrá ser funcionario público o contratista.

El representante legal de la entidad será responsable de que su Coordinador Secop cuente con las competencias necesarias para el uso adecuado y eficiente del Sistema. El Coordinador Secop será responsable de verificar el cumplimiento de Términos y Condiciones de Uso del Sistema al interior de su entidad y de mantener informado al representante legal sobre la gestión administrativa de la entidad en el uso del Secop.

ARTÍCULO 7.4.3. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS QUE RIGEN LA GESTIÓN PÚBLICA CONTRACTUAL. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El uso del Secop no exime a los usuarios, sean ellos entidades, proponentes, interesados, contratistas o cualquier usuario que interactúe con el sistema, de sus responsabilidades en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Por las decisiones adoptadas en el curso de los procesos de selección adelantadas con apoyo del Secop responderán únicamente los usuarios del sistema.

CAPÍTULO V.

TÉRMINOS Y CONDICIONES DE USO DEL SISTEMA (TCU).

ARTÍCULO 7.5.1. DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE USO (TCU). <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los Términos y las Condiciones de Uso del Sistema (TCU) son el conjunto de instituciones, reglas, procedimientos, responsabilidades y definiciones que regulan el acceso y uso del Secop.

Para alcanzar los fines descritos en el presente decreto, los Términos y Condiciones de Uso del Sistema serán puestos en conocimiento de los usuarios públicos y privados por parte de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente.

Los usuarios del sistema deberán aceptar los Términos y Condiciones de Uso para poder acceder al Secop. Estos Términos y Condiciones de Uso se actualizarán en la medida que las necesidades, dinámica y desarrollo del sistema lo exijan, sin que se requiera previo aviso o autorización por parte de los usuarios para que tengan validez y sean aplicables, los cuales se publicarán a través del sistema. Se entiende, por el solo hecho de acceder, registrarse y/o usar el Secop, que el usuario conoce los Términos y Condiciones de Uso y sus actualizaciones a las cuales queda obligado.

CAPÍTULO VI.

INTEGRACIÓN Y ARTICULACIÓN DEL SISTEMA ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA CON OTROS SISTEMAS QUE INVOLUCRAN LA GESTIÓN CONTRACTUAL PÚBLICA.

ARTÍCULO 7.6.1. INTEGRACIÓN Y ARTICULACIÓN DEL SISTEMA ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El Sistema Electrónico para la Contratación Pública integrará el Registro Único Empresarial de las Cámaras de Comercio.

El Secop también integrará los demás sistemas que involucren la gestión contractual pública, según lo autorice la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, previo concepto del Consejo Operativo.

Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.6.4 del presente decreto, sobre sistemas con las mismas funcionalidades del Secop.

ARTÍCULO 7.6.2. INTEGRACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FINANCIERA SIIF NACIÓN CON EL SISTEMA ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA, SECOP. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación se integrará con el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – Secop, con el fin de que las entidades usuarias del Secop puedan obtener la información que se gestiona a través del primero.

ARTÍCULO 7.6.3. INTEGRACIÓN DEL SISTEMA ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA CON EL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL RUE. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El Sistema Electrónico para la Contratación Pública integrará el Registro Único Empresarial, RUE, con el fin de que las entidades usuarias del Secop puedan obtener información de la inscripción de los proponentes de dicho Registro.

ARTÍCULO 7.6.4. SISTEMAS ELECTRÓNICOS QUE TENGAN LAS MISMAS FUNCIONALIDADES QUE EL SISTEMA ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las entidades estatales no podrán contratar sistemas electrónicos que realicen las mismas funcionalidades que el Sistema Electrónico para la Contratación Pública.

La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante acto administrativo, señalará cuáles son las características y funcionalidades del Sistema Electrónico para la Contratación Pública y las mantendrá actualizadas conforme los desarrollos que se realicen al Sistema.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 7.7.1. DE LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, establecerá mecanismos para garantizar el respeto al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la información privada, a su buen nombre y en general al derecho constitucional del hábeas data en el Secop.

ARTÍCULO 7.7.2. FALLAS TÉCNICAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Cuando en el curso de un proceso contractual llevado a través de Secop, se presenten fallas técnicas imputables al sistema, que impidan realizar la ejecución de una acción dentro del proceso contractual, la entidad solicitará de oficio o a solicitud de cualquier interesado el restablecimiento de la acción afectada por la falla. En caso de requerirse la entidad podrá solicitar al operador del sistema que realice los ajustes pertinentes al mismo. La solicitud para el restablecimiento de la falla por parte del interesado o proponente deberá hacerse al operador del sistema a más tardar al día hábil siguiente a la ocurrencia de la falla.

En el evento de una falla técnica, la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, a través del operador del sistema, publicará en el Secop, un certificado de indisponibilidad en el cual se especificará la hora y fecha exacta de su ocurrencia y su duración. Este certificado será publicado una vez restablecido el sistema. El plazo general de la permanencia de la publicación de dicho certificado se extenderá hasta por dos (2) años.

Si las fallas técnicas se presentan cuando el sistema se encuentre interoperando con otros sistemas de información del Estado, y dichas fallas tienen su origen en estos últimos, será responsabilidad de la entidad a cargo, emitir el correspondiente certificado.

En los eventos en los cuales estas fallas técnicas afecten el desarrollo del proceso contractual, la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, a través del operador del sistema, podrá con sujeción a la ley, adelantar las acciones pertinentes en el sistema a efectos de restablecer los cronogramas afectados, de conformidad con lo establecido en los Términos y Condiciones de Uso del sistema, y los principios de transparencia, publicidad e igualdad, con sujeción al acto administrativo que expida la respectiva entidad pública para tal efecto.

PARÁGRAFO 1o. Las fallas del canal de comunicación a través de internet y de la infraestructura tecnológica del usuario del sistema, será de responsabilidad exclusiva de este, así como las consecuencias de las decisiones que este adopte con ocasión de las mismas.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la solución de la falla presentada no fuere posible a través del mecanismo previsto en el presente artículo y esta impida continuar el proceso contractual a través del Secop transaccional Fase I, el proceso se continuará a través del Secop Informativo, cuando así lo apruebe el Comité Operativo.

ARTÍCULO 7.7.3. INTERRUPCIONES PROGRAMADAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, autorizará y programará la interrupción temporal del funcionamiento del Secop Transaccional. Las interrupciones se deberán dar a conocer a las entidades públicas usuarias y al público con por lo menos tres (3) días hábiles de anticipación a través del Secop, con un certificado de indisponibilidad en el que se especificará la hora y fecha exacta de su ocurrencia y de su normalización, así como la duración del mismo, el cual permanecerá disponible para consulta como mínimo por dos (2) años siguientes a su publicación.

Ninguna interrupción programada podrá tener lugar sin que previamente haya sido puesta en conocimiento de los interesados a través del Secop. La Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente expedirá a solicitud de cualquier persona o entidad certificaciones de que su operación se encontraba suspendida.

PARÁGRAFO. Para realizar las actualizaciones del sistema la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente, autorizará y programará la interrupción temporal de su funcionamiento. La información sobre este evento deberá ser publicada en el Secop mediante un certificado de indisponibilidad en el que se especificará la hora y fecha exacta de su ocurrencia y de su normalización, así como la duración del mismo, el cual permanecerá publicado como mínimo por el término de dos (2) años siguientes a su publicación.

ARTÍCULO 7.7.4. DEBER DE DENUNCIA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Cuando una entidad contratante tenga conocimiento de una posible infracción a los Términos y Condiciones de Uso que implique la violación de normas contractuales, penales, disciplinarias o fiscales en el procedimiento de inscripción de proponentes o en desarrollo de los procesos de contratación que se adelantan a través del Secop, pondrá en conocimiento de la autoridad judicial y/o de los organismos de control correspondientes dicha situación.

De igual manera, cuando el organismo administrador del sistema o el operador del mismo, tengan conocimiento de las anteriores situaciones, las pondrán en conocimiento de la autoridad judicial y/o de los organismos de control correspondientes, sin perjuicio de dar aviso a la entidad contratante cuando estas ocurran en desarrollo de un proceso contractual.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier ciudadano podrá denunciar a los organismos de control cualquier irregularidad que adviertan en el desarrollo de un proceso contractual.

ARTÍCULO 7.7.5. TRANSITORIEDAD A CARGO DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las disposiciones previstas en el presente Título continuarán a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones provisionalmente mientras la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente asume la administración del Sistema. En tal sentido, las funciones establecidas en cabeza de la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente en este Título estarán a cargo de dicho Ministerio en coordinación con la Agencia.

TÍTULO VIII.

OTRAS DISPOSICIONES.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 8.1.1. DE LA DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4o, numeral 8 de la Ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1o de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos.

ARTÍCULO 8.1.2. DE LOS CONSORCIOS Y LAS UNIONES TEMPORALES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones del presente decreto, de conformidad con el numeral 5, literal a), del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en los pliegos de condiciones podrán establecerse los requisitos objetivos que deban cumplirse para efectos de la participación de consorcios o de uniones temporales.

ARTÍCULO 8.1.3. DE LAS PERSONAS INHABILITADAS POR RAZÓN DE LA PRESENTACIÓN DE OTRAS OFERTAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para efectos de establecer cuando el oferente es inhábil en virtud de los ordinales g) y h) del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, porque con anterioridad se presentó formalmente otra propuesta por las personas a que hacen referencia dichos ordinales, las entidades estatales dejarán constancia escrita de la fecha y hora exactas de la presentación de propuestas, indicando de manera clara y precisa el nombre o razón social del proponente y el de la persona que en nombre o por cuenta de este ha efectuado materialmente el acto de presentación. Si de acuerdo con los pliegos la propuesta hubiere sido enviada por correo, se entenderá por fecha y hora de presentación las que aparezcan en el sello o escrito puesto sobre la oferta por el encargado de recibirla, en el momento de su llegada al sitio de entrega de las mismas que se haya fijado en los pliegos.

ARTÍCULO 8.1.4. DEFINICIÓN DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para efectos de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, tienen el carácter de sociedades anónimas abiertas las que reúnan las siguientes condiciones:

1. Tengan más de trescientos accionistas.

2. Que ninguna persona sea titular de más del treinta por ciento de las acciones en circulación.

3. Que sus acciones estén inscritas en una bolsa de valores. Corresponderá al revisor fiscal de la respectiva sociedad certificar que la misma tiene el carácter de anónima abierta para efectos de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 8.1.5. DE LOS CONTRATOS DE RECUPERACIÓN Y/O CONSERVACIÓN DE ANTIGüEDADES Y VALORES NÁUFRAGOS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Se celebrarán a nombre de la Nación los contratos de investigación histórica y de recuperación y/o conservación de antigüedades y valores náufragos a que se refiere la Ley 26 de 1986.

ARTÍCULO 8.1.6. DE LA DESCONCENTRACIÓN DE LOS ACTOS Y TRÁMITES CONTRACTUALES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, los jefes o representantes legales de las entidades estatales podrán desconcentrar la realización de todos los actos y trámites inherentes a los procesos contractuales para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los funcionarios de los niveles directivo y asesor, teniendo en cuenta para el efecto las normas que rigen la distribución de funciones en sus respectivos organismos.

En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual.

Para los efectos aquí expresados y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso.

PARÁGRAFO. Para efectos de determinar los funcionarios que corresponden a los niveles directivo, asesor o sus equivalentes se tendrán en cuenta los criterios que establece el Decreto-ley 770 de 2005 para los funcionarios del nivel nacional y 785 de 2005 para los del nivel territorial, y las disposiciones que los modifiquen, desarrollen o sustituyan.

ARTÍCULO 8.1.7. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Los contratos estatales se sujetarán a la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007 y demás normas que las modifiquen, adicionen o deroguen, y en las materias no reguladas en dichas Leyes, a las disposiciones civiles y comerciales.

En las materias no reguladas por la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007 y demás normas que las modifiquen, adicionen o deroguen, se aplicará la legislación comercial cuando el contrato tenga el carácter de mercantil de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 del Código de Comercio. En caso contrario se aplicará la legislación civil.

ARTÍCULO 8.1.8. DE LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El presupuesto anual de las entidades a que se refiere la Ley 80 de 1993 será el inicialmente aprobado para cada entidad individualmente considerada, incluyendo gastos de inversión y de funcionamiento. Para estos efectos cuando la totalidad del presupuesto de una entidad con capacidad para contratar haga parte del presupuesto de otra, por cualquier relación administrativa que exista entre ellas, el monto del presupuesto de la primera deberá deducirse del presupuesto de la segunda.

En caso de presentarse alguna adición o reducción al presupuesto inicial, durante la ejecución del mismo, para determinar la capacidad contractual de la entidad se tomará en cuenta el valor del presupuesto modificado.

ARTÍCULO 8.1.9. DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> De conformidad con el artículo 25, numeral 16, de la Ley 80 de 1993, las solicitudes que presente el Contratista en relación, con aspectos derivados de la ejecución del contrato y durante el período de la misma, se entenderán resueltas favorablemente a las pretensiones del contratista si la entidad estatal contratante no se pronuncia dentro de los tres (3) meses a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

ARTÍCULO 8.1.10. PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento, así como para la estimación de los perjuicios sufridos por la entidad contratante, y a efecto de respetar el debido proceso al afectado a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, la entidad observará el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Para tal efecto, las entidades estatales señalarán en su manual de contratación los trámites internos y las competencias para aplicar dicho procedimiento.

En todo caso, no se podrá imponer multa alguna sin que se surta el procedimiento señalado, o con posterioridad a que el contratista haya ejecutado la obligación pendiente si esta aún era requerida por la entidad.

PARÁGRAFO 1o. Al procedimiento indicado en el presente artículo deberá vincularse también a la aseguradora cuando el cumplimiento del contrato se encuentre amparado mediante un contrato de seguro.

PARÁGRAFO 2o. La comunicación a que se refiere el literal a) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 se enviará a la dirección de correspondencia informada por el contratista en el contrato.

ARTÍCULO 8.1.11. MANUAL DE CONTRATACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública deberán contar con un manual de contratación, en el que se señalen las funciones internas en materia contractual, las tareas que deban acometerse por virtud de la delegación o desconcentración de funciones, así como las que se derivan de la vigilancia y control de la ejecución contractual.

ARTÍCULO 8.1.12. ADJUDICACIÓN CON OFERTA ÚNICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de subasta inversa, concurso de méritos y las reglas particulares para los procesos con convocatoria limitada a las Mipymes, la entidad podrá adjudicar el contrato cuando sólo se haya presentado una propuesta, y esta cumpla con los requisitos habilitantes exigidos, y siempre que la oferta satisfaga los requerimientos contenidos en el pliego de condiciones.

ARTÍCULO 8.1.13. MOMENTO DESDE EL CUAL SE CUENTA EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE OFERTAS Y LA ADJUDICACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El plazo para presentación de las ofertas se contará a partir del momento que indique el Pliego de Condiciones con posterioridad al acto administrativo de apertura.

El plazo de la adjudicación se contará a partir del día siguiente a aquel en que haya vencido el plazo para la presentación de las observaciones al informe de evaluación de las ofertas.

ARTÍCULO 8.1.14. LOS PLAZOS DEL PROCESO CONTRACTUAL. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Salvo lo previsto expresamente para cada caso en la ley y en el presente decreto, todos los plazos del proceso contractual hasta la firma del contrato serán establecidos en el Pliego de Condiciones, y podrán ser prorrogados antes de su vencimiento, hasta la mitad del inicialmente previsto, cuando las necesidades de la Administración así lo exijan. Cuando se trate del término de expedición de adendas, se observará lo dispuesto en el artículo 2.2.4 del presente decreto.

Cuando la entidad estatal establezca que el plazo de la verificación y evaluación de las ofertas o de las manifestaciones de interés en el caso del concurso de méritos, previsto originalmente en los pliegos de condiciones o en el aviso de convocatoria respectivamente, no garantice el deber de selección objetiva, podrá prorrogarlo antes de su vencimiento, determinando un nuevo plazo que no podrá exceder del término inicialmente definido.

El jefe de la entidad o el servidor estatal en quien se hubiere delegado la competencia para el adelantamiento del proceso contractual, debe motivar el acto de trámite contentivo de la modificación. Esta facultad no podrá ser utilizada con desviación de poder ni con violación de las reglas establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO 8.1.15. DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS EN DESARROLLO DE ENCARGOS FIDUCIARIOS O CONTRATOS DE FIDUCIA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que celebren en desarrollo del encargo fiduciario o de la fiducia pública. No obstante podrán encomendar a la fiduciaria la suscripción de tales contratos y la ejecución de todos los trámites inherentes al proceso contractual.

ARTÍCULO 8.1.16. DE LOS REQUISITOS DE LEGALIZACIÓN, EJECUCIÓN Y PAGO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Para la legalización del contrato se requerirá que se efectúe el correspondiente registro presupuestal por parte de la entidad contratante, cuando a ello haya lugar de acuerdo con la ley orgánica de presupuesto y sus disposiciones complementarias.

En caso de declararse la urgencia manifiesta, los compromisos no podrán exceder el monto de las apropiaciones para esos gastos en la respectiva vigencia fiscal. Si no se determina el valor total del contrato antes de finalizada la vigencia fiscal, se procederá a constituir una reserva presupuestal por el monto total de la apropiación correspondiente en los términos previstos en el Decreto número 1957 de 2007 o la norma que la remplace o sustituya. Lo anterior sin perjuicio de las vigencias futuras que puedan originarse, las cuales deberán obtenerse en los términos de la ley orgánica de presupuesto.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, para la ejecución del contrato se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de la disponibilidad presupuestal correspondientes.

Para la realización de cada pago del contrato estatal, además de verificar lo anterior y el cumplimiento satisfactorio del objeto contratado, la entidad pública verificará que el contratista acredite que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. Adicionalmente, la entidad deberá respetar el orden de turno de que trata el numeral 10 del artículo 4o de la Ley 80 de 1993 adicionado por el artículo 19 de la Ley 1150 de 2007, para lo cual, dispondrá en su organización interna, de los procedimientos necesarios y pertinentes para respetar el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas así como establecerá mecanismos para el pronto y oportuno pago a estos.

ARTÍCULO 8.1.17. DE LOS ACUERDOS Y TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las entidades estatales deberán observar las obligaciones que en materia de Acuerdos Internacionales y Tratados de Libre Comercio (TLC) vinculen al Estado colombiano, para lo cual establecerán si la respectiva contratación a realizar se encuentra cobijada por los mismos. Para el efecto verificarán:

a) Si la cuantía del proceso lo somete al capítulo de compras públicas;

b) Si la entidad estatal se encuentra incluida en la cobertura del capítulo de compras públicas;

c) Si los bienes y servicios a contratar no se encuentran excluidos de la cobertura del capítulo de compras públicas.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con la Agencia Nacional de Contratación Pública, Colombia Compra Eficiente mantendrá publicada en su página web y en el Secop la información actualizada relativa a los Tratados vigentes en materia de contratación pública, que permita realizar la verificación a que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la entidad identifique que debe aplicar las reglas especiales incluidas en los Acuerdos Internacionales y Tratados de Libre Comercio, deberá tener en cuenta las previsiones que sobre los plazos se haga en el o los Acuerdos o Tratados aplicables al respectivo proceso. Si una contratación se encuentra cobijada por varios Acuerdos Internacionales o Tratados de Libre Comercio, la entidad deberá adoptar los plazos que permitan cumplir con la totalidad de cada uno de ellos para el respectivo proceso.

ARTÍCULO 8.1.18. DEL ANTICIPO. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En las contrataciones distintas a las que se refiere el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, el manejo de los recursos entregados al contratista a título de anticipo, deberá realizarse en cuenta bancaria separada, no conjunta, a nombre del contrato suscrito. Los rendimientos que llegaren a producir los recursos así entregados, pertenecerán al Tesoro.

Para los contratos de obra, concesión, salud cuyo monto sea superior a la menor cuantía de la entidad contratante, y para los que se realicen por licitación pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo en los términos previstos en el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, según se opte por una u otra figura en el contrato.

ARTÍCULO 8.1.19. DEL PLAN DE ADQUISICIONES DE BIENES, SERVICIOS Y OBRA PÚBLICA. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> Las entidades publicarán en el Secop anualmente, a más tardar el 31 de enero de cada vigencia fiscal, el respectivo plan de adquisiciones de bienes, servicios y obra pública.

La Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente establecerá el formulario único que las entidades deban utilizar para estos efectos, la información que deba relacionarse en el mismo y los parámetros para su actualización y ajuste.

TÍTULO IX.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

ARTÍCULO 9.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> En los procesos de selección en los cuales, a la fecha de la expedición del presente decreto, ya haya sido expedido el acto administrativo de apertura, la entidad contratante podrá continuar el proceso hasta su culminación con las normas vigentes al momento de su apertura o podrá por medio de adendas ajustar el proceso a las disposiciones aquí contenidas. Los procesos de selección en los cuales la entidad contratante no haya expedido el acto administrativo de apertura, deberán ajustarse a lo dispuesto por el presente decreto.

ARTÍCULO 9.2. VIGENCIA, SUBROGATORIAS Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 163 del Decreto 1510 de 2013. Tener en cuenta el Régimen de Transición establecido en el artículo 162> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga en su integridad las disposiciones vigentes de los Decretos números 679 de 1994, 287 de 1996, 2170 de 2002, 1896 de 2004, 2166 de 2004, 066 de 2008, 1170 de 2008, 2474 de 2008, 3460 de 2008, 4828 de 2008, 4444 de 2008, 4533 de 2008, 127 de 2009, 490 de 2009, 931 de 2009, 2025 de 2009, 2493 de 2009, 3806 de 2009, 3576 de 2009, 1039 de 2010, 1430 de 2010, 1464 de 2010, 2473 de 2010, 3844 de 2010, 4266 de 2010, 2516 de 2011, 3485 de 2011, así como las demás normas que le sean contrarias, y subroga aquellas reproducidas expresamente en el presente decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Cartagena de Indias, D. T. y C., a 13 de abril de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1725352>

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