DECRETO 1069 DE 2015
(mayo 26)
Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.
Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
ESTRUCTURA DEL SECTOR JUSTICIA.
SECTOR CENTRAL.
CABEZA DEL SECTOR.
ARTÍCULO 1.1.1.1. EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Justicia y del Derecho como cabeza del Sector Justicia y del Derecho formula, adopta, dirige, coordina y ejecuta la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica, acceso a la justicia formal y alternativa, lucha contra la criminalidad, mecanismos judiciales transicionales, prevención y control del delito, asuntos carcelarios y penitenciarios, promoción de la cultura de la legalidad, la concordia y el respeto a los derechos, la cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.
Asimismo coordina las relaciones entre la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial, el Ministerio Público, los organismos de control y demás entidades públicas y privadas, para el desarrollo y consolidación de la política pública en materia de justicia y del derecho.
(Decreto 2897 de 2011, artículo 1o)
FONDOS ESPECIALES.
ARTÍCULO 1.1.2.1. FONDO DE INFRAESTRUCTURA CARCELARIA, FIC. Para la financiación y generación de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, el Ministerio de Justicia y del Derecho contará con el Fondo de Infraestructura Carcelaria, regulado por la Ley 55 de 1985, modificado por la Ley 66 de 1993 y demás normas que la adicionan o modifican.
(Decreto 2897 de 2011, artículo 24)
ARTÍCULO 1.1.2.2. FONDO DE LUCHA CONTRA LAS DROGAS. Para el fortalecimiento del sistema de justicia y de la lucha contra las drogas, el Ministerio de Justicia y del Derecho contará con un fondo o sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, ni estructura administrativa, ni planta de personal, de que trata el Decreto-ley 200 de 2003 y denominado Fondo para la Lucha contra las Drogas. El Fondo tiene por objeto exclusivo promover y financiar los planes y programas que se adelanten en materia de fortalecimiento y promoción del Sistema de Justicia y la Lucha Antidrogas, a través de diferentes organismos del Estado.
(Decreto 2897 de 2011, artículo 27)
ÓRGANOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.
ARTÍCULO 1.1.3.1. ÓRGANOS INTERNOS DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.
Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo
Comisión de Personal
Comité de Gerencia
Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno
(Decreto 2897 de 2011, artículo 31)
ARTÍCULO 1.1.3.2. ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.
Política Criminal y Justicia Restaurativa
Consejo Nacional de Estupefacientes.
(Ley 30 de 1986)
Consejo Superior de Política Criminal
(Decreto 2055 de 2014)
Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos.
(Decreto 3420 de 2004)
Consejo Directivo del Inpec.
(Decreto 4151 de 2011)
Consejo Directivo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
(Decreto 4150 de 2011)
Comisión Asesora para la Desmonopolización de la Acción Penal.
(Resolución 111 de 2012)
Comité Técnico Interinstitucional de Coordinación y seguimiento a la ejecución de las normas penitenciarias y carcelarias aplicables en el marco de la Ley de Justicia y Paz.
(Decreto 1733 de 2009)
Comité de Coordinación Interinstitucional de Justicia y Paz.
(Decreto 3011 de 2013).
Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario
(Ley 1709 de 2014, artículo 93)
Comité de Evaluación de las Personas en Condición de Inimputabilidad
(Decreto 1320 de 1997)
Comisión Interinstitucional contra las Bandas y Redes Criminales
(Decreto 2374 de 2010)
Consejo Nacional de lucha contra el hurto de vehículos, partes, repuestos y modalidades conexas
(Decreto 3110 de 2007)
Promoción de la Justicia
Comisión de seguimiento a la implementación del Código General del Código General del Proceso
(Ley 1562 de 2012, artículo 619)
Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta.
(Decreto 020 de 2013)
Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(Decreto-ley 4085 de 2011)
<Comisión eliminada por el artículo 3 del Decreto 1299 de 2018>
Comisión Intersectorial de Seguimiento al Sistema Penal Acusatorio CISPA.
(Decreto 261 de 2010 modificado por el Decreto 491 de 2012).
Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia
(Decreto 1829 de 2013)
Comité Nacional de Casas de Justicia
(Decreto 1477 de 2000)
Notariado y Registro
Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro.
(Decreto 2723 de 2014)
Consejo Superior de la Carrera Registral.
(Ley 1579 de 2012, artículo 85)
Consejo Superior de la Carrera Notarial
(Decreto-ley 960 de 1970, artículo 164)
SECTOR DESCENTRALIZADO.
ENTIDADES ADSCRITAS.
ARTÍCULO 1.2.1.1 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.
(Decreto 4151 de 2011, artículo 1o)
ARTÍCULO 1.2.1.2 UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (SPC), tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
(Decreto 4150 de 2011, artículo 4o)
ARTÍCULO 1.2.1.3 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. La Agencia tendrá como objetivo el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de defensa jurídica de la Nación y del Estado definidas por el Gobierno Nacional; la formulación, evaluación y difusión de las políticas en materia de prevención de las conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas, del daño antijurídico y la extensión de sus efectos, y la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación de las mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación.
(Decreto-ley 4085 de 2011, artículo 2o)
ARTÍCULO 1.2.1.4. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. La Superintendencia de Notariado y Registro tendrá como objetivo la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, la organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de garantizar la guarda de la fe pública , la seguridad jurídica y administración del servicio público registral inmobiliario, para que estos servicios se desarrollen conforme a la ley y bajo los principios de eficiencia, eficacia y efectividad.
(Decreto 2723 de 2014, artículo 4o)
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR JUSTICIA Y DEL DERECHO.
DISPOSICIONES GENERALES.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 2.1.1.1 OBJETO. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para para la cumplida ejecución de las leyes.
ARTÍCULO 2.1.1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a las entidades del sector Justicia y del Derecho y rige en todo el territorio nacional.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2.1.2.1 DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto, se entenderá por:
Arbitraje Virtual: Modalidad de arbitraje, en la que el procedimiento es administrado con apoyo en un sistema de información, aplicativo o plataforma y los actos procesales y las comunicaciones de las partes se surten a través del mismo.
Aval: Es el reconocimiento que otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las entidades que busquen impartir el Programa de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho. Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por aval el reconocimiento que otorga el Ministerio de Justicia y del Derecho a las entidades que busquen impartir el Programa de formación de conciliadores en insolvencia, de que trata el artículo 2.2.4.4.2.4., del presente decreto.
Casas de Justicia. Las Casas de Justicia son centros multiagenciales de información, orientación, referencia y prestación de servicios de resolución de conflictos, donde se aplican y ejecutan mecanismos de justicia formal y no formal. Con ellas se pretende acercar la justicia al ciudadano orientándolo sobre sus derechos, previniendo el delito, luchando contra la impunidad, facilitándole el uso de los servicios de justicia formal y promocionando la utilización de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
Los servicios que se prestan en las Casas de Justicia serán gratuitos.
Centro: Denominación genérica que comprende los Centros de Conciliación, los Centros de Arbitraje y los Centros de Conciliación y Arbitraje y Amigable Composición.
Centro de Arbitraje: Es aquel autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para prestar el soporte operativo y administrativo requerido para el buen desarrollo de las funciones de los árbitros.
Centro de Conciliación: Es aquel autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para que preste el soporte operativo y administrativo requerido para el buen desarrollo de las funciones de los conciliadores y en especial para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso.
Centros de Conciliación Gratuitos: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por centros de conciliación gratuitos, los centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas que deben prestar sus servicios de manera gratuita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 535 del Código General del Proceso.
Centros de Conciliación Remunerados: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por Centros de Conciliación Remunerados, los centros de conciliación privados, autorizados para cobrar por sus servicios de acuerdo con los artículos 535 y 536 del Código General del Proceso.
Dinero. Para los efectos previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, cuando se mencione la palabra dinero se entenderá la moneda nacional o extranjera.
Educación Continuada: Son los cursos, foros, seminarios y eventos similares que deben realizarse periódicamente para la actualización y el desarrollo de los conocimientos y habilidades de los conciliadores y de los funcionarios de los centros de conciliación. Los programas de educación continuada no sustituyen, en ningún caso los Programas de Formación que exigen la ley y el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, para el ejercicio de las funciones propias de dichas personas.
Entidad Avalada: Es la entidad que cuenta con el aval del Ministerio de Justicia y del Derecho para capacitar conciliadores a través de Programas de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho. Así mismo para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por entidad avalada la institución de educación superior, entidad pública, cámara de comercio, entidad sin ánimo de lucro que asocie a notarios, organización no gubernamental de la sociedad civil especializada en justicia, derecho procesal o insolvencia, que cuenta con el aval del Ministerio de Justicia y del Derecho para capacitar conciliadores a través de Programas de Formación en Insolvencia.
Entidad Promotora: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por entidad promotora la entidad pública, persona jurídica sin ánimo de lucro o universidad con consultorio jurídico, que de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, cuenta con centro de conciliación.
Gestión de Documentos: Para efectos de lo previsto en el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto, se entiende como el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a planificar, controlar y organizar la documentación producida o recibida en los Centros, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación.
Juez: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por juez, el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el Procedimiento de Insolvencia, competente para conocer de las controversias jurisdiccionales que se susciten con ocasión de este último, de acuerdo con los artículos 17 numeral 9, 28 numeral 8 y 534 del Código General del Proceso.
Materia prima o droga de control especial. Es toda sustancia farmacológicamente activa cualquiera que sea su origen, que produce efectos mediatos o inmediatos de dependencia física o psíquica en el ser humano, o aquella que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales y aceptados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) - Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos.
Medicamento. Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades.
Medicamento de control especial. Es la droga o mezcla de drogas con adición de sustancias similares, preparada para presentarse en forma farmacéutica y que puede producir dependencia física o psíquica.
Notaría: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por notaria la institución integrada por el notario y los conciliadores inscritos en la lista que conforme para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533 del Código General del Proceso.
Operadores de la insolvencia: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso son operadores de la insolvencia de la persona natural no comerciante los conciliadores inscritos en las listas de los centros de conciliación y de las Notarías, los notarios y los liquidadores, quienes ejercerán su función con independencia, imparcialidad absoluta y total idoneidad.
Plataforma o Aplicativo: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos en el marco del Arbitraje Virtual.
Procedimientos de Insolvencia: Son los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de la persona natural no comerciante previstos en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso y en el Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
Programa de Formación en Conciliación Extrajudicial en Derecho: Es el plan de estudios que deben cursar y aprobar quienes vayan a desempeñarse como conciliadores extrajudiciales en derecho, según lo dispuesto en el artículo 2.2.4.2.8.1 y siguientes del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
Programa de Formación en Insolvencia: Es el plan de estudios que deben cursar y aprobar quienes vayan a desempeñarse como conciliadores en insolvencia de la persona natural no comerciante, según lo dispuesto en el artículo 2.2.4.4.4.1., y siguientes del Capítulo 4 Título 4 Parte 2 Libro 2 presente decreto.
Precursor o sustancia precursora. Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se puede sintetizar, fabricar, procesar, u obtener drogas que producen dependencia física o psíquica.
Régimen de Insolvencia Empresarial: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se entiende por Régimen de Insolvencia Empresarial los procedimientos de insolvencia previstos en la Ley 1116 de 2006 o en las normas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.
Reglamento de los Centros: Es el conjunto de reglas que deben establecer los Centros para su funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 13 numeral 1 de la Ley 640 de 2001 y 51 de la Ley 1563 de 2012.
Reglamento Interno: Para efectos de conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso, se entiende por Reglamento Interno el que deben establecer los centros de conciliación para su funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 numeral 1 de la Ley 640 de 2001.
Servicio Militar Obligatorio. El Servicio Militar Obligatorio establecido por la Ley 65 de 1993 para los Bachilleres es una modalidad especial del servicio, con el fin de cooperar en la custodia, vigilancia y resocialización de los internos en las diferentes cárceles del país.
Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC): Herramienta tecnológica administrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que los Centros y las Entidades Avaladas, los servidores públicos habilitados por ley para conciliar y los notarios deberán registrar la información relacionada con el desarrollo de sus actividades en virtud de lo dispuesto en el Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.
Valor de Adjudicación: Es el precio al cual fue rematado el bien por el mejor postor. Corresponde al monto de la mejor oferta recibida que dio origen a la adjudicación del bien rematado en la diligencia de remate.
Tarifa para efectos del remate por comisionado. La Tarifa estará compuesta por la Tarifa Administrativa y la Tarifa por Adjudicación. La Tarifa Administrativa corresponde a la suma dineraria que debe ser pagada al comisionado por el trámite de la comisión.
La Tarifa por Adjudicación corresponde a la suma dineraria que debe recibir el comisionado por la adjudicación del bien en la diligencia de remate. Esta tarifa equivale a un porcentaje calculado sobre el Valor de Adjudicación. Sólo se causa si el remate es aprobado por el juez comitente.
REGLAMENTACIONES.
RÉGIMEN CARCELARIO Y PENITENCIARIO.
UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS DE TELECOMUNICACIONES EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS.
ARTÍCULO 2.2.1.1.1 AUTORIZACIÓN DE INHIBICIÓN O BLOQUEO DE SEÑALES DE TELECOMUNICACIONES EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS O PENITENCIARIOS. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá autorizar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) para inhibir o bloquear las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles en los establecimientos carcelarios y penitenciarios definidos por el Instituto, cuando se tengan motivos fundados para inferir que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones.
Para tales efectos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) formulará la respectiva solicitud al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalando las condiciones técnicas para la ejecución de la medida.
PARÁGRAFO 1o. El Inpec deberá operar los equipos utilizados para la inhibición o bloqueo de las señales adoptando todas las medidas técnicas dirigidas a evitar que se afecten las áreas exteriores al respectivo establecimiento carcelario o penitenciario.
PARÁGRAFO 2o. La Agencia Nacional del Espectro (ANE) vigilará y controlará el cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1o, para lo cual realizará visitas periódicas a los respectivos establecimientos carcelarios o penitenciarios y a sus áreas exteriores.
(Decreto 4768 de 2011, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.2. ORDEN DE ELIMINACIÓN O RESTRICCIÓN DE SEÑALES DE TELECOMUNICACIONES EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS O PENITENCIARIOS. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a solicitud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), podrá ordenar a los respectivos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles la eliminación total o la restricción de sus señales de transmisión, recepción y control en los establecimientos penitenciarios y carcelarios que el mencionado Instituto defina y en los términos en que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determine, cuando existan motivos fundados para inferir que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones.
Para este propósito, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) elevará una solicitud técnicamente soportada y señalará las condiciones necesarias para ejecutar la medida.
Cuando se concluya que la mejor solución técnica incluye la combinación de las acciones de inhibición o bloqueo, por un lado, con las de eliminación o restricción de las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, por el otro, la decisión del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comprenderá la autorización al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la respectiva orden a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.
PARÁGRAFO 1o. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles deberán operar la infraestructura involucrada en la eliminación total o restricción de sus señales de transmisión adoptando todas las medidas técnicas dirigidas a evitar que se afecten las áreas exteriores al respectivo establecimiento carcelario o penitenciario.
PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces vigilará y controlará el cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1o, para lo cual realizará visitas periódicas a los respectivos establecimientos carcelarios o penitenciarios y a sus áreas exteriores con el apoyo de la Agencia Nacional del Espectro.
(Decreto 4768 de 2011 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.3 CALIDAD Y CUBRIMIENTO EN LAS ÁREAS AFECTADAS POR LA MEDIDA. En los establecimientos carcelarios y penitenciarios afectados por las medidas a que se refieren los artículos anteriores, no se aplicarán los indicadores ni las exigencias de calidad y cubrimiento a cargo de los respectivos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.
(Decreto 4768 de 2011 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.1.4. SOLICITUD DE BLOQUEO DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES (ETM) POR PARTE DEL INPEC O LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 694 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, solicitarán a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), el bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) utilizados al interior de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos.
Para este propósito el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelaria (Inpec), la Fiscalía General de la Nación y los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), podrán hacer uso de la información correspondiente al número de identificación IMEI (International Mobile Station Equipment Identity) de los Equipos Terminales Móviles para el sistema GSM, o su equivalente en otras tecnologías.
ARTÍCULO 2.2.1.1.5. UTILIZACIÓN DE BASE DE DATOS. Para el bloqueo de los IMEI(s) de los Equipos Terminales Móviles (ETM) solicitado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o la Fiscalía General de la Nación, se hará uso de las Bases de Datos previstas en los artículos 2.2.11.5 y 2.2.11.6. del Decreto número 1078 de 2015 o el que los sustituya, modifique o adicione y demás normas aplicables.
Para el efecto, se adicionará a la Base de Datos Negativa Administrativa (BDA) y a las Bases de Datos Negativas Operativas (BDO) la categoría de bloqueo de Equipos Terminales Móviles (ETM) denominada “IMEI(s) utilizados al interior de centros carcelarios y/o penitenciarios para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos”, en la cual se incluirán los IMEI(s) para su bloqueo en todas las redes móviles del país por solicitud del Inpec o de la Fiscalía General de la Nación. Tanto el Administrador de la Base de Datos (ABD) como los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) deberán realizar los ajustes en sus redes y sistemas de información que sean necesarios para incluir este tipo de reporte y asumir los costos de dicha adecuación.
Los PRSTM deberán tener en operación el bloqueo de los IMEI(s) solicitado por el Inpec a través de la BDA y BDO, a partir del 1 de julio de 2018.
ARTÍCULO 2.2.1.1.6. REQUISITOS OPERATIVOS PARA EL BLOQUEO DE LOS EQUIPOS TERMINALES MÓVILES (ETM) UTILIZADOS AL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN PENITENCIARIA Y/O CARCELARIA PARA LA PLANIFICACIÓN, COMISIÓN, EJECUCIÓN Y/O DIRECCIONAMIENTO DE DELITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 694 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el bloqueo de los IMEI (s) de los Equipos Terminales Móviles (ETM) que sea solicitado por el Inpec o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, se dará cumplimiento a los requisitos operativos que se describen a continuación:
1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, cuando detecte comunicaciones con el objetivo de planificar, cometer, ejecutar y/o direccionar un delito, solicitarán por oficio suscrito por la dependencia competente para tal fin, a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM), el bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) involucrados en dicha comunicación e identificando el (los) respectivo(s) IMEI(s). Los PRSTM podrán gestionar la solicitud de bloqueo a través de un tercero, a efectos de contar con un manejo centralizado de las solicitudes de bloqueo.
2. Los PRSTM, incluirán los IMEI (s) informados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) o por la Fiscalía General de la Nación, en la Base de Datos Negativa Administrativa para que sean trasmitidos de manera automática a las Bases de Datos Negativas Operativas de todos los PRSTM. La ejecución de este proceso no podrá tener un término superior a dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Los PRSTM podrán ejecutar la solicitud de bloqueo a través de un tercero, a efectos de contar con un manejo centralizado de las solicitudes de bloqueo.
Los IMEI (s) objeto de bloqueo en las bases de datos negativa por la causal “IMEI(s) utilizados al interior de centros carcelarios y/o penitenciarios para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos”, no podrán ser retirados, eliminados o modificados en ninguna circunstancia de dichas bases, salvo en los casos que se ordene por autoridad judicial competente.
PARÁGRAFO 1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Fiscalía General de la Nación, deberán reglamentar sus procedimientos internos para hacer efectiva la solicitud de bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) utilizados al interior de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de delitos, a más tardar el 1 de mayo de 2018.
PARÁGRAFO 2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Fiscalía General de la Nación deberán presentar de manera mensual un informe detallado al Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal en relación con el bloqueo de los Equipos Terminales Móviles (ETM) utilizados al interior de los establecimientos de reclusión penitenciaria y/o carcelaria para la planificación, comisión, ejecución y/o direccionamiento de hechos delictivos. El contenido del informe será definido por el Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal.
ARTÍCULO 2.2.1.1.7. IMEI DUPLICADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 694 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso que respecto de un IMEI reportado por el Inpec o por la Fiscalía General de la Nación, se presente un reclamo de un usuario ante un Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) y este identifique que se trata de un IMEI duplicado, se aplicará lo previsto en los artículos 2.7.3.12.4 y siguientes de la Resolución número 5050 de 2016 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 2.2.1.1.8. VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 694 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá la vigilancia y control del cumplimiento de la obligación de bloqueo de equipos terminales móviles de que trata el presente capítulo, por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM).
ESTADO DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA.
ARTÍCULO 2.2.1.2.1 LÍMITE TEMPORAL. El Director General del Inpec deberá determinar, al momento de decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria a que se refiere el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, el período de duración de dicho estado, dependiendo de las causas que le dieron origen.
En el evento en que las causas que motivaron la declaratoria de emergencia persistan al vencimiento del término señalado, el Director General del Inpec podrá prorrogarlo, previo informe al Consejo Directivo.
(Decreto 221 de 1995 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.2 TRASLADO DE INTERNOS. Durante el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria el Director General del Inpec podrá disponer el traslado de internos tanto sindicados como condenados, a cualquier centro carcelario del país a otras instalaciones proporcionadas por el Estado.
Cada vez que se efectúe un traslado el Director General del Inpec informará de inmediato a las autoridades judiciales correspondientes las nuevas ubicaciones de los privados de la libertad, para los fines correspondientes.
En todo caso, superado el peligro y reestablecido el orden el Director General del Inpec informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos.
(Decreto 221 de 1995, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.3. APOYO DE LA FUERZA PÚBLICA. En los casos previstos en el numeral primero del artículo 168 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, el Director General del Inpec podrá solicitar el apoyo de la Fuerza Pública, en los términos establecidos en los artículos 31 y 32 de la Ley 65 de 1993, para que ingrese a las instalaciones y dependencias de un establecimiento penitenciario y carcelario a fin de prevenir o conjurar graves alteraciones de orden público o cuando se haga necesario reforzar la vigilancia del centro de reclusión. En este último evento, la presencia de la Fuerza Pública será temporal y en ningún caso superior al tiempo de duración del estado de emergencia.
En los Establecimientos y Pabellones de Alta Seguridad, mientras dure el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria la vigilancia interna podrá estar a cargo de la Fuerza Pública.
(Decreto 221 de 1995 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.4. SUSPENSIÓN O REEMPLAZO ESPECIAL. Para los efectos de la suspensión o reemplazo del personal de servicio penitenciario y carcelario, de que trata el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, se entiende que hay personal comprometido en los hechos que alteran el orden o la seguridad del centro o centros de reclusión, entre otros, en los siguientes casos:
a. Cuando exista indicio de participación en los hechos que alteran el orden o la seguridad. Los informes de los funcionarios del Inpec y los informes de los organismos de seguridad del Estado tendrán valor probatorio para estos efectos.
b. Cuando se estuviere presente en el lugar del establecimiento donde ocurrieron los hechos que alteran el orden o la seguridad. En caso de que el motivo de alteración se produzca durante un traslado o remisión, cuando se haga parte del grupo a cuyo cargo se encuentren el o los internos, a menos que se establezca la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o intervención de un tercero.
c. Cuando debiendo estar presente en el lugar de ocurrencia de los hechos, no lo estuviere, sin causa justificada.
La suspensión o reemplazo de que trata el presente artículo, no está supeditada a la existencia de un proceso disciplinario o penal, y su duración nunca podrá exceder del término de vigencia del estado de emergencia.
(Decreto 221 de 1995 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.5. RÉGIMEN DE SEGURIDAD. Durante la vigencia del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria el Director General del Inpec podrá aplicar un régimen especial de seguridad.
(Decreto 221 de 1995 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.6. ESTÍMULOS POR COLABORACIÓN EFICAZ. Durante el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, cuando un funcionario administrativo o del Cuerpo de Custodia y Vigilancia o un interno suministre información útil para probar la responsabilidad del partícipe en una o varias faltas disciplinarias o la existencia de planes encaminados a fugas o motines o la realización de conductas delictivas, el Director General del Inpec podrá otorgar uno de los siguiente beneficios:
a. A quien ha participado en la falta, el reconocimiento de una disminución en la sanción disciplinaria a imponer.
b. A quien no ha participado en la falta, una recompensa monetaria.
Cuando se reconozcan los anteriores estímulos su graduación se hará teniendo en cuenta la importancia y gravedad de los hechos que en virtud de la colaboración se pudieron establecer y la eficacia de la colaboración prestada.
El reconocimiento de los estímulos de que trata este artículo se producirá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre beneficios por colaboración eficaz con la justicia de que trata la normatividad vigente sobre la materia.
En ningún caso el estímulo podrá consistir en el perdón de la falta. Tampoco podrá consistir en disminución de las condiciones de seguridad en que se encuentra la persona que colabora.
(Decreto 221 de 1995, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.2.7. LEVANTAMIENTO DEL ESTADO DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA. Restablecidos el orden y la seguridad, superado el peligro o vencido el término señalado o su prórroga, según el caso, el Director General del Inpec procederá a levantar el estado de emergencia, e informará al Consejo Directivo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines; y a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación del cumplimiento y respeto de los Derechos Humanos de los internos.
(Decreto 221 del 1995 artículo 7o)
DISPOSICIONES GENERALES EN CUMPLIMIENTO Y APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 65 DE 1993.
ARTÍCULO 2.2.1.3.1. PROGRAMAS DE TRABAJO. Los directores de establecimientos carcelarios y penitenciarios, deberán estructurar un programa que facilite el trabajo de la población reclusa a efectos de dar cumplimiento al artículo 86 de la Ley 65 de 1993. Cada director de establecimiento carcelario deberá estructurar un programa que facilite la utilización de la mano de obra de los internos para la construcción, remodelación o mejoras del respectivo establecimiento carcelario.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.3.2. FRANQUICIA PREPARATORIA. A fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 148 y 149 de la Ley 65 de 1993, los directores regionales concederán la libertad y/o la franquicia preparatoria, para lo cual los consejos de disciplina estudiarán la viabilidad de la solicitud en un término no superior a dos meses.
Para los efectos de este artículo se entenderá por pena efectiva el tiempo que lleve en privación de la libertad el interno, más los descuentos legales que haya obtenido, tiempo que en ningún caso podrá ser inferior a las 2/3 partes de la pena impuesta.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.3.3. CONTRATACIÓN DIRECTA. Con el fin de garantizar el tratamiento digno y seguro a los visitantes de los internos, el Inpec en ejercicio de la facultad de contratación directa consagrada en el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, pondrá a disposición los equipos necesarios para la revisión de los alimentos y menaje destinado a los internos. Igualmente, procederá a adquirir equipos de detección, para realizar la requisa de los visitantes.
Sin perjuicio de lo anterior y por motivos de seguridad, la autoridad penitenciaria podrá disponer la requisa personal de los internos o de los visitantes.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.3.4. PROGRAMAS DE EDUCACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional, estructurará en coordinación con las universidades estatales, un programa con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 94 de la Ley 65 de 1993.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.1.3.5. CONTRATACIÓN PUBLICACIONES. Cuando la Imprenta Nacional no pueda atender las solicitudes de publicaciones, las entidades públicas sujetas a la aplicación de la Ley 80 de 1993, deberán contratar tales servicios con las empresas de la industria carcelaria, constituidas para tal fin por la Sociedad de Economía Mixta Renacimiento S. A., siempre que estas ofrezcan condiciones racionales de precio, calidad y plazo.
Para tal fin los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deberán garantizar condiciones y turnos de trabajo especiales para los internos que aseguren competitividad, celeridad y adecuada participación en el mercado.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.1.3.6. PLANTA DE PERSONAL. El Director General del Inpec deberá adoptar las medidas necesarias que garanticen la modificación de la planta de personal, con el fin de reducir el número de cargos a nivel central y fortalecer las plantas de personal de las regionales y de los establecimientos carcelarios.
Igualmente, deberá definir los procesos y procedimientos, para facilitar la labor administrativa y la implantación de un modelo de administración por resultados.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.1.3.7. CLASIFICACIÓN DE INTERNOS. Las juntas de distribución de patios y asignación de celdas de los distintos centros carcelarios y penitenciarios deberán realizar la clasificación de internos, de conformidad con los criterios y categorías que se señalan en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993.
Efectuada la clasificación, las autoridades penitenciaras determinarán de ser el caso, el traslado de internos o la redistribución de los mismos, atendiendo a los criterios de clasificación.
(Decreto 3002 de 1997 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.3.8. PETICIONES FORMULADAS POR LOS INTERNOS. Las peticiones elevadas por los internos de los centros carcelarios y penitenciarios, relacionadas con su situación jurídica, deberán ser atendidas por las autoridades ante las cuales se eleve, en absoluta observancia de los términos legales establecidos para ello.
Con el fin de hacer un seguimiento a dichas solicitudes, y sin perjuicio de que cada establecimiento de reclusión lo efectúe igualmente, los directores de los mismos remitirán a la Dirección Regional correspondiente, una relación mensual de las solicitudes hechas a las diferentes autoridades administrativas o judiciales que se encuentren en mora de respuesta, con el fin de que cada Regional informe de tal situación a la entidad respectiva o a quien haga las veces de superior jerárquico o funcional de la misma, sin perjuicio de las acciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.
Para tal efecto, las Direcciones Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, conformarán grupos encargados de dicho seguimiento.
(Decreto 3002 de 1997 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.3.9. ESPACIOS PARA LA ATENCIÓN DE PETICIONES. A efectos de garantizar el cumplimiento del artículo 58 de la Ley 65 de 1993, cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, deberá habilitar un espacio y designar a un funcionario para que atienda y tramite las peticiones, las solicitudes de información y las quejas de los internos.
El director del establecimiento carcelario deberá disponer de las medidas que garanticen que el interno tenga acceso a este funcionario.
Tratándose de un derecho fundamental, las peticiones, las solicitudes de información y las quejas, deberán tramitarse dentro del término señalado por la normativa vigente.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.1.3.10. JUNTAS Y CONSEJOS. Los directores de los establecimientos carcelarios deberán enviar a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la conformación de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, la de los Consejos de Disciplina, de la Junta Asesora de Traslados y del Consejo de Evaluación y Tratamiento, de que trata la Ley 65 de 1993.
En el caso de no existir dichos organismos en algún establecimiento carcelario, el Director General del Instituto, deberá disponer lo necesario para su conformación.
(Decreto 3002 de 1997 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.3.11. CURSOS DE CAPACITACIÓN. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberá programar semestralmente, cursos de capacitación a los directores, personal administrativo y de guardia de todos los establecimientos de reclusión del país, con el fin de dotarlos de los conocimientos y herramientas necesarias para atender de manera idónea las funciones que deben cubrir por necesidades del servicio. Tales cursos harán énfasis en aspectos como los derechos humanos, derecho penitenciario y carcelario, reseña y dactiloscopia, procesos disciplinarios contra internos, manejo de archivo y correspondencia, fundamentos de procedimiento penal, administración de recursos físico y humano, contratación administrativa, entre otros, sin perjuicio del derecho de actualización que tiene todo funcionario en el desempeño de las funciones propias de su cargo.
Los beneficiarios de esta capacitación tendrán la obligación de ser multiplicadores de conocimiento en sus respectivos establecimientos de reclusión, y tendrán el derecho a que tales cursos sean tenidos en cuenta como cumplimiento de requisitos para ascenso al interior de la carrera penitenciaria.
(Decreto 3002 de 1997, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.3.12. APROVECHAMIENTO DEL RECURSO HUMANO. Los Directores Regionales o en su defecto los directores de los establecimientos de reclusión, deberán implementar mecanismos que permitan aprovechar el recurso humano al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, de manera tal que dichos funcionarios puedan aplicar sus conocimientos en establecimientos que carecen de planta de personal suficiente, sin perjuicio de garantizar la prestación del servicio en su respectiva sede de trabajo.
(Decreto 3002 de 1997, artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.1.3.13. INFORMACIÓN SOBRE EL TRATAMIENTO PROGRESIVO PENITENCIARIO. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 142, 143 y 144 de la Ley 65 de 1993, a partir del 19 de diciembre de 1997, los directores de los centros carcelarios y penitenciarios deberán informar a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, cada dos (2) meses, el resultado de la aplicación del sistema de tratamiento progresivo, de conformidad con la Resolución 7302 de 2005, expedida por esa entidad.
Con el fin de agilizar la implementación del sistema de tratamiento progresivo, los directores de los centros carcelarios y penitenciarios podrán hacer uso de los mecanismos de que trata el artículo 2.2.1.3.12., del presente capítulo.
(Decreto 3002 de 1997 artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.1.3.14. CASAS DE POST-PENADOS. En desarrollo del artículo 159 de la Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberá, elaborar programas concretos para los post-penados con el propósito de implementarlos en las casas cedidas para tal efecto, a fin de integrar al liberado a la familia y a la sociedad. Así mismo, y de conformidad con el artículo 160 de la Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, podrá celebrar contratos con fundaciones, con el objeto de que estas organicen y atiendan las casas de pospenados.
(Decreto 3002 de 1997 artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.1.3.15 VOLUNTARIADO SOCIAL. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 157 de la Ley 65 de 1993, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, y los directores de los centros carcelarios, promoverán la creación y organización de los cuerpos de voluntariado social.
(Decreto 3002 de 1997 artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.1.3.16. PROGRAMAS DE ASISTENCIA JURÍDICA. La Defensoría del Pueblo, en coordinación con el Inpec, estructurará un programa de asistencia jurídica y revisión de la situación legal de los internos para efectos de solicitar la aplicación de los beneficios a que haya lugar, sin perjuicio de la atención jurídica que por ley les corresponde a los defensores.
Para el cumplimiento de lo aquí señalado, el Defensor del Pueblo y sus delegados deberán poner a disposición de cada establecimiento carcelario y penitenciario mínimo un defensor público por cada cincuenta (50) reclusos que carezcan de defensor.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.3.17. EVALUACIÓN PROGRAMAS DE ASISTENCIA JURÍDICA A INTERNOS. El Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, y la Defensoría del Pueblo evaluarán los resultados obtenidos con ocasión de lo dispuesto en el artículo anterior en materia de asistencia jurídica a los internos. Con base en esta evaluación, procederán a establecer y adoptar las medidas a que haya lugar con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 154 de la Ley 65 de 1993, incluida la designación de más defensores.
(Decreto 3002 de 1997 artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.1.3.18. CRITERIOS DE GASTO. Con el fin de optimizar los recursos de las cajas especiales de las direcciones de los diferentes establecimientos carcelarios, el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, deberá establecer las prioridades y criterios del gasto con cargo a esos recursos y fijar la periodicidad en la cual se rindan informes y se efectúen auditorías especiales para verificar los movimientos de dichas cajas.
(Decreto 3002 de 1997 artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.1.3.19. GRUPO INTERNO DE TRABAJO. El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá conformar un grupo interno interdisciplinario que se encargará de realizar el seguimiento de cada uno de los puntos señalados en el presente capítulo y monitorear su cumplimiento.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 16)
ARTÍCULO 2.2.1.3.20. INFORMES DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS. Los Jueces de Ejecución de Penas deberán presentar ante el Consejo Superior de la Judicatura con copia al Consejo Nacional de Política Penitenciaria y Carcelaria, un informe bimensual de todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.1.3.21. RECURSOS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará las gestiones necesarias para garantizar los recursos que se requieran con el fin de dar cumplimiento al presente capítulo.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.1.3.22. FALTA DISCIPLINARIA. De conformidad con la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), constituirá falta disciplinaria la violación de las normas contenidas en el presente decreto.
(Decreto 3002 de 1997 artículo 17 y Decreto 1542 de 1997 artículo 19)
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO COMO AUXILIARES BACHILLERES DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL.
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.1.4.1.1 DENOMINACIÓN. Los Bachilleres que presten el Servicio Militar Obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, actuarán dentro de la organización y funcionamiento que la ley asigne al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con la denominación de Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia Penitenciaria Nacional.
(Decreto 537 de 1994, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.4.1.2 OBJETIVO. Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que presten el Servicio Militar Obligatorio durante el tiempo y condiciones previstas en este capítulo cumplirán con la obligación del Servicio Militar y tendrán derecho a que se les expida la tarjeta de reservistas de primera clase, a través de la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.
(Decreto 537 de 1994 artículo 3o)
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.1.4.2.1. ADMINISTRACIÓN. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para la prestación del Servicio Militar Obligatorio, se hará cargo de la administración del personal y del cuerpo logístico, conforme al convenio que para el efecto se suscriba.
(Decreto 537 de 1994 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.4.2.2. JURISDICCIÓN Y MANDO. Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, quedarán sometidos a la jurisdicción y mando del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, del Comandante Superior de la Guardia Penitenciaria Nacional, de los Directores de los establecimientos Carcelarios y del Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, en su debido orden jerárquico.
(Decreto 537 de 1994 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.1.4.2.3. RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE. Las normas disciplinarias establecidas para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional son aplicables a los Auxiliares Bachilleres.
(Decreto 537 de 1994 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.4.2.4. LUGAR DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, prestarán el Servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió el título de Bachiller.
(Decreto 537 de 1994 artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.4.2.5. ELEMENTOS DEL SERVICIO. Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, emplearán preferiblemente en la prestación del servicio, uniforme, revólver, bastón de mando, esposas, pito, y las demás que se consideren pertinentes de acuerdo a la modalidad del servicio a prestar.
(Decreto 537 de 1994 artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.1.4.2.6. ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrá las siguientes atribuciones relacionadas con los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional:
1. Dirigir y emplear el Cuerpo de Auxiliares Bachilleres de la Guardia Penitenciaria Nacional.
2. Presentar el presupuesto de gastos e inversiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con los trámites reglamentarios.
3. Ordenar los gastos que requiera el funcionamiento del programa.
4. Determinar las escuelas regionales para la capacitación de los integrantes de este servicio, las cuales dependerán de la Escuela Penitenciaria Nacional.
5. Las demás que le determine el Gobierno Nacional, de acuerdo con la ley.
(Decreto 537 de 1994 artículo 9o)
ARTÍCULO 2.2.1.4.2.7. DURACIÓN. El Servicio Militar Obligatorio para Bachilleres, en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrá una duración de doce (12) meses, de los cuales los tres (3) primeros serán para instrucción básica teórica-práctica, en los asuntos relativos a las funciones y obligaciones de la Guardia Nacional Penitenciaria y Carcelaria, y los nueve (9) restantes para la prestación del servicio propiamente dicho.
PARÁGRAFO. El período del Servicio Militar Obligatorio coincidirá con los períodos académicos legalmente establecidos en el país.
(Decreto 537 de 1994 artículo 10)
DEL PERSONAL.
ARTÍCULO 2.2.1.4.3.1. INSCRIPCIÓN Y RECLUTAMIENTO. La inscripción y reclutamiento de los colombianos bachilleres que presten el Servicio Militar Obligatorio en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se hará a través de la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, la cual entregará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, las cuotas requeridas para efectos de la selección respectiva.
(Decreto 537 de 1994 artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.1.4.3.2. SELECCIÓN E INCORPORACIÓN. La selección de los Bachilleres aspirantes a prestar el Servicio Militar Obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la realizará la Escuela Penitenciaria Nacional, en la regional de incorporación que se establezca, entre el personal que sea citado por la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, previa coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
(Decreto 537 de 1994 artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.1.4.3.3. INSTRUCCIÓN. Los Auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, recibirán instrucción básica en la Escuela Penitenciaria Nacional y en las sedes que determinen para tal fin, la cual será orientada a labores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, con énfasis en las funciones propias de la resocialización de los detenidos, de acuerdo con el plan de estudios que establezca la Escuela Penitenciaria Nacional.
PARÁGRAFO. El programa general de instrucción será puesto en conocimiento del Comando del Ejército, y será supervisado por la Unidad Operativa en cuya jurisdicción funcione la respectiva Escuela Penitenciaria.
(Decreto 537 de 1994 artículo 13)
ARTÍCULO 2.2.1.4.3.4 RECONOCIMIENTO. Mientras dure el período de capacitación, el mejor alumno, en cada centro de instrucción será distinguido con el premio al "Mejor Alumno".
(Decreto 537 de 1994 artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.1.4.3.5. CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN. La Escuela Penitenciaria Nacional, expedirá un carné de identificación a los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, para control de personal y prestación del Servicio Médico.
(Decreto 537 de 1994 artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.1.4.3.6. UNIFORMES. Los Auxiliares Bachilleres utilizarán los uniformes que establezca la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
(Decreto 537 de 1994 artículo 16)
FUNCIONES Y OBLIGACIONES.
ARTÍCULO 2.2.1.4.4.1. FUNCIONES Y OBLIGACIONES. Las funciones y obligaciones que los Auxiliares Bachilleres deben cumplir, se limitarán a los servicios primarios que ejerce un guardián, así:
1. Observar una conducta seria y digna.
2. Servir como auxiliar en la educación y readaptación de los internos en los establecimientos carcelarios.
3. Sugerir a la Dirección del establecimiento programas tendientes a la resocialización de los internos, suministrando los informes que estimen convenientes para tal finalidad.
4. Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios en las remisiones, conservando siempre la vigilancia visual acompañados de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional (guardián, suboficial y oficial).
5. Instruir a los internos de los establecimientos carcelarios sobre normas de convivencia social.
6. Velar por el buen uso de las áreas comunes dentro de los establecimientos carcelarios.
7. Propender por la conservación de los parques y zonas verdes, de los establecimientos carcelarios orientando a la población reclusa respecto del estado de limpieza y prevención en que se deben mantener.
8. Realizar labores de ornato destinadas a conservar la naturaleza y a embellecer los establecimientos carcelarios.
9. Informar a los directores de los establecimientos carcelarios las anomalías que observe.
10. Promover campañas de prevención de la drogadicción.
11. Requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados siempre acompañados de sus superiores siguiendo las instrucciones impartidas en el reglamento.
12. Realizar los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física, participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y seguridad de los centros de reclusión, tomar parte en las ceremonias internas o públicas para el realce de la institución; asistir a las conferencias y clases que eleven su preparación general o la específica penitenciaria.
13. Participar en las labores educativas encaminadas a conservar la salubridad y moralidad de la población reclusa.
14. Llamar la atención a los internos que estén alterando la tranquilidad del establecimiento.
15. Colaborar en la organización y control de tránsito peatonal y vehicular en las vías aledañas a los establecimientos carcelarios.
16. Las demás que guarden armonía con los servicios primarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
17. Cooperar en las labores que organice el Instituto, sobre políticas de resocialización y reinserción de los detenidos.
(Decreto 537 de 1994 artículo 17)
PROCEDIMIENTOS.
ARTÍCULO 2.2.1.4.5.1. PROCEDIMIENTOS. El conocimiento de los asuntos de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, se efectuará a través de la Dirección y apoyo permanente por oficiales, suboficiales y guardianes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, disponiendo de los siguientes medios:
1. Órdenes.
2. Permisos.
3. Reglamentaciones.
4. Informes.
(Decreto 537 de 1994 artículo 18)
ARTÍCULO 2.2.1.4.5.2 CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES. Para el cumplimiento de sus funciones, los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, emplearán sólo medios autorizados por la ley o el reglamento.
(Decreto 537 de 1994 artículo 19)
RÉGIMEN INTERNO Y DISCIPLINARIO.
ARTÍCULO 2.2.1.4.6.1. RÉGIMEN INTERNO. Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, quedan sometidos al siguiente régimen interno.
1. Durante la etapa de instrucción básica se acogerán al régimen establecido por la Escuela Penitenciaria Nacional y sus sedes de instrucción.
2. Durante el período de prestación del servicio deberán cumplir el régimen establecido por las leyes, el Reglamento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario o el del Centro Carcelario a donde hayan sido asignados.
3. Los directores de establecimientos carcelarios con jurisdicción y mando, realizarán una evaluación de la eficiencia individual del servicio con el fin de determinar los mejores Bachilleres Auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
(Decreto 537 de 1994 artículo 20)
ARTÍCULO 2.2.1.4.6.2. COMPETENCIAS. Los Auxiliares Bachilleres que incurran en conductas previstas como delitos en el Código Penal Militar estarán sujetos a la competencia de dicho código cuya investigación y fallo corresponden al Comando del Batallón más próximo al centro de reclusión en el que se preste el servicio. Una vez incurran en hechos punibles, el Director del establecimiento carcelario informará al Comandante del Batallón más cercano anexando las pruebas recaudadas a fin de que se adelante la investigación correspondiente.
En el evento en que incurran en algunas de las conductas previstas como faltas en el Régimen Disciplinario aplicable al personal de Custodia y Vigilancia, con ocasión del servicio prestado en los centros carcelarios como Auxiliar Bachiller, se harán acreedores a las sanciones allí previstas.
Para efectos administrativos relacionados con el Servicio Militar, tales como selección, incorporación, licenciamiento, libreta militar y para efectos de la Justicia Penal Militar, los Auxiliares del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional estarán adscritos al Comando del Batallón más próximo al centro de reclusión en el que se preste el servicio de acuerdo a la jurisdicción donde se encuentre el establecimiento carcelario.
(Decreto 537 de 1994 artículo 21)
PRESTACIONES.
ARTÍCULO 2.2.1.4.7.1. PRESTACIONES. Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, mientras presten el Servicio Militar Obligatorio, tendrán derecho a los beneficios que establece la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993 o la norma que lo compile, sustituya, modifique o adicione.
(Decreto 537 de 1994 artículo 22)
ARTÍCULO 2.2.1.4.7.2. DOTACIÓN. A los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les dotará de vestuario y demás elementos necesarios para el servicio.
(Decreto 537 de 1994 artículo 23)
ARTÍCULO 2.2.1.4.7.3 INCAPACIDADES E INDEMNIZACIONES. Para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, invalideces, incapacidades e indemnizaciones, los Auxiliares quedarán sometidos al régimen de capacidad psicofísica, invalideces, incapacidades e indemnizaciones, de quienes presten el Servicio Militar Obligatorio.
(Decreto 537 de 1994 artículo 24)
ARTÍCULO 2.2.1.4.7.4 PRESTACIONES POR MUERTE. Los Auxiliares de Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, que fallezcan durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio, tendrán derecho a las prestaciones señaladas en las normas que regulen las Fuerzas Militares y con cargo al presupuesto del Inpec.
(Decreto 537 de 1994 artículo 25)
DEL LICENCIAMIENTO.
ARTÍCULO 2.2.1.4.8.1 LICENCIAMIENTO. El licenciamiento de este personal se efectuará en el Centro Carcelario donde haya prestado su servicio. El respectivo Director remitirá las listas de licenciados a la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, para la expedición de tarjetas de reservistas.
(Decreto 537 de 1994 artículo 26)
ARTÍCULO 2.2.1.4.8.2 CONDICIONES DEL LICENCIAMIENTO. Los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, sólo tendrán derecho a ser licenciados en las condiciones señaladas por las disposiciones legales.
(Decreto 537 de 1994 artículo 27)
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 2.2.1.4.9.1. GASTOS. Para atender los gastos de equipo individual y demás medios de subsistencia a los Auxiliares Bachilleres del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, la Dirección General del Instituto Nacional, establecerá anualmente las partidas de acuerdo con las asignaciones presupuestales que debe hacer el Gobierno nacional para este efecto.
(Decreto 537 de 1994 artículo 28)
ARTÍCULO 2.2.1.4.9.2 ADICIONES Y TRASLADOS. Con base en el número de incorporaciones programadas y costos calculados anualmente, el Ministerio de Defensa Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, presentarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un proyecto de adiciones y traslados presupuestales durante la respectiva vigencia fiscal que permita el funcionamiento de esta modalidad de servicio y obtención de los resultados propuestos.
(Decreto 537 de 1994 artículo 29)
ARTÍCULO 2.2.1.4.9.3 INGRESO AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC). Los Bachilleres que hayan prestado servicio militar en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán prelación para ingresar a la Institución, previo el lleno de los requisitos establecidos en los respectivos estatutos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
(Decreto 537 de 1994 artículo 30)
ARTÍCULO 2.2.1.4.9.4 COSTOS. Los costos de inscripción, exámenes de aptitud sicofísica, concentración, incorporación y transporte a que hace referencia el Capítulo II de la Ley 48 de 1993 serán asumidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
(Decreto 537 de 1994 artículo 31)
CONDICIONES DE PERMANENCIA DE LOS NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE TRES (3) AÑOS QUE CONVIVEN CON SUS MADRES AL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.1.5.1.1 OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto regular las condiciones de permanencia de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión, y de las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad, así como las competencias institucionales para garantizar su cuidado, protección y atención integral.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplica a las entidades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y las relacionadas en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, en lo relacionado con las condiciones de permanencia y la atención a los niños y niñas hasta los tres (3) años de edad, hijos de mujeres que se encuentren sindicadas o condenadas, y que conviven con estas en los establecimientos de reclusión del orden nacional, así como con las mujeres gestantes y madres lactantes en la misma condición.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 2o)
ATENCIÓN INTEGRAL A NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE TRES (3) AÑOS QUE CONVIVEN CON SUS MADRES AL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN.
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.1. CONVIVENCIA DE INTERNAS CON NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE TRES (3) AÑOS EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Los niños y niñas menores de tres (3) años, hijos de internas procesadas, sindicadas o condenadas, podrán permanecer con su madre en el establecimiento de reclusión si esta así lo solicita, salvo que la autoridad administrativa correspondiente o un juez de la República ordenen lo contrario.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.2. ASESORÍA Y ATENCIÓN. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) brindará asesoría integral al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para lo cual realizará cursos de formación a los funcionarios y funcionarias de los establecimientos de reclusión de mujeres, sobre las normas consagradas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos aprobados por Colombia, la Constitución Política y las leyes que consagran los derechos de las mujeres privadas de la libertad gestantes, madres lactantes y de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres; realizará el diseño de una historia socio familiar de la mujer privada de la libertad que permita caracterizar su perfil físico, social y sicológico, con miras a organizar la convivencia y garantizarle a ella y su(s) hijo(s) su atención y seguridad en el establecimiento de reclusión; les brindará atención a través de las entidades administradoras del servicio; supervisará la adecuada ejecución de las entidades administradoras del servicio para la atención de los niños y niñas que permanecen con sus madres en los establecimientos de reclusión de mujeres y realizará el seguimiento y la supervisión de las condiciones en las que permanecen y de la calidad de su atención.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá informar inmediatamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el ingreso de una madre con un niño o niña menor de tres (3) años al establecimiento de reclusión.
PARÁGRAFO 1o. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reportará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los casos de niños y niñas que no convivan con sus madres internas en los establecimientos de reclusión, cuyos derechos se encuentren presuntamente inobservados, amenazados o vulnerados, según información aportada por sus progenitoras reclusas, para que a través de las Defensorías de Familia se determinen las medidas que garanticen la protección de sus derechos.
PARÁGRAFO 2o. Entiéndase por "entidades administradoras del servicio" a que se refiere el presente artículo a las personas jurídicas contratadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de contribuir al desarrollo de las funciones misionales de dicha entidad.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.3. EDUCACIÓN INICIAL DE NIÑOS Y NIÑAS. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, implementará estrategias de atención integral que permita el acceso a la educación inicial a los niños y niñas que conviven con sus madres privadas de la libertad.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.4 ATENCIÓN INTEGRAL A NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE TRES (3) AÑOS Y APOYO A MUJERES GESTANTES Y MADRES LACTANTES. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio de las entidades administradoras, ofrecerá servicios para la atención integral de los niños y niñas en el establecimiento de reclusión en el marco de la Estrategia Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia denominada "De cero a siempre", así como de formación para el ejercicio de la maternidad a las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad.
Para tal propósito, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar garantizará el aporte alimentario que cubra el 100% del requerimiento nutricional de los niños y niñas durante los 365 días al año; realizará seguimiento a su desarrollo físico y nutricional, lo cual incluye verificación de controles de crecimiento y desarrollo, esquema de vacunación y coordinación con las entidades del sector para la atención en la promoción de la salud y prevención de la enfermedad; promoverá el desarrollo psicosocial y cognitivo de los niños y las niñas beneficiarios del servicio; brindará complemento alimentario para las mujeres gestantes y madres lactantes reclusas, y realizará procesos formativos con las madres de los niños y niñas y sus familias para el ejercicio de sus roles.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.5. COFINANCIACIÓN DE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, destinará recursos económicos para cofinanciar las medidas de atención de que trata el presente capítulo.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.6. CORRESPONSABILIDAD. Sin perjuicio de las competencias definidas en el presente capítulo todas las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar concurrirán, cada una desde el ámbito de sus competencias, en la protección y garantía de los derechos fundamentales de los niños y niñas menores de tres (3) años de edad, que convivan con sus madres internas en los establecimientos de reclusión para mujeres, así como de las internas gestantes y lactantes.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.1.5.2.7. ADECUACIÓN DE ESPACIOS. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios destinará y adecuará, conforme a las respectivas disponibilidades presupuestales, los espacios necesarios para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organice los servicios de atención integral para los niños y niñas menores de tres (3) años que permanecen con sus madres en los establecimientos carcelarios de reclusión de mujeres, así como para las internas gestantes y en periodo de lactancia. Para este efecto la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tendrá en cuenta los conceptos técnicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en todo caso deberán observar las normas establecidas en la Ley 1618 de 2013, para garantizar los derechos de las personas con discapacidad.
PARÁGRAFO. En todo caso, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios gestionará la apropiación de recursos para cada vigencia fiscal a fin de garantizar las acciones de que tratan el presente artículo y el artículo 2.2.1.5.4.2 del presente capítulo.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 9o)
DE LA CUSTODIA Y CUIDADO DE LOS NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE TRES (3) AÑOS AL INTERIOR DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS.
ARTÍCULO 2.2.1.5.3.1 CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL. Conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, la custodia del niño o niña menor de tres (3) años que convive con su madre interna en establecimiento de reclusión, corresponde a esta.
El cuidado personal del niño o niña menor de tres (3) años que convive con su madre interna en establecimiento de reclusión estará a cargo del responsable de la unidad de atención contratada y coordinada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, durante el horario que se tenga destinado para tal fin. En los horarios en que el niño o niña no asista a las unidades de servicio, o cuando por cualquier motivo no estén a cargo de estas, su cuidado es responsabilidad de la progenitora.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.1.5.3.2. RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD AL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. En los casos en que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través del director o directora del establecimiento de reclusión, reporte al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que la madre interna muestra negligencia en el cuidado personal del niño o la niña, o que ha incurrido en alguna conducta que influye de manera negativa en su integridad, o que ha ejercido alguna forma de maltrato, o la existencia de cualquier circunstancia que atente contra el interés superior del niño o niña, la Defensoría de Familia siguiendo el procedimiento legal, realizará de manera inmediata la verificación de derechos correspondiente y de ser el caso, iniciará el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos para determinar la permanencia o no del niño o la niña junto con su madre en el establecimiento de reclusión.
PARÁGRAFO 1o. Si la conducta de la madre asociada al delito por cuya ocasión está privada de la libertad, influye de manera negativa en la integridad del niño o niña, la Defensoría de Familia realizará de manera inmediata la verificación de derechos correspondiente y de ser el caso, iniciará el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, al ser esta la instancia competente para velar por la garantía de los derechos de los niños y las niñas. Esto sin perjuicio de la potestad que tiene el juez al dictar sentencia, de determinar la incidencia del delito en el ejercicio de la patria potestad, e imponer la pena accesoria correspondiente.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el Defensor de Familia determine que el niño o la niña no pueden permanecer con su madre en el establecimiento de reclusión y que aun existiendo red familiar extensa, esta no es apta para brindar el cuidado y la protección que el niño o niña requieren, proferirá la medida de protección a que haya lugar para garantizarle sus derechos.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 11)
ARTÍCULO 2.2.1.5.3.3 ACCESO DE LAS MADRES A LAS GUARDERÍAS. Se regulará el acceso de las madres a las guarderías cuando se requiera su apoyo en el desarrollo de los programas que se realicen con los menores y con el fin de que se involucre adecuadamente en el proceso integral de su crecimiento.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 12)
ARTÍCULO 2.2.1.5.3.4 CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE NIÑOS Y NIÑAS QUE EGRESEN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN EN RAZÓN DE LA EDAD. Cuando el niño o niña egrese del programa de atención integral por cumplimiento de la edad de tres (3) años señalada para su permanencia en el establecimiento de reclusión, si no existiere nadie legal o judicialmente habilitado para ejercer la custodia y cuidado personal, o, existiendo, está ausente o imposibilitado para ejercerla, la madre seleccionará al tutor o persona encargada de asumir la custodia y cuidado personal, previa determinación de idoneidad por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 13)
INFRAESTRUCTURA PARA SERVICIOS DE PRIMERA INFANCIA EN CENTROS DE RECLUSIÓN.
ARTÍCULO 2.2.1.5.4.1. INFRAESTRUCTURA Y ESPACIOS PARA INTERNAS GESTANTES, LACTANTES Y QUE CONVIVEN CON HIJOS MENORES DE TRES (3) AÑOS. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, conforme a las respectivas disponibilidades presupuestales, construirá o adaptará espacios e infraestructura adecuados para la permanencia de internas gestantes, madres lactantes y madres internas que conviven con sus hijos menores de tres (3) años en los establecimientos de reclusión de mujeres, que garanticen entornos favorables para el desarrollo de los niños y niñas en su primera infancia y para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.
Para tal efecto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tendrá en cuenta los conceptos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre las condiciones mínimas que deben tener los espacios y la infraestructura para la atención de internas gestantes, lactantes y de niños menores de tres (3) años que conviven con sus madres privadas de la libertad, e igualmente de los espacios donde estos recibirán atención de educación inicial.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 14)
ARTÍCULO 2.2.1.5.4.2. REQUISITOS MÍNIMOS DE INFRAESTRUCTURA Y ESPACIOS. Sin perjuicio de los estándares y condiciones que se establezcan para la construcción y/o adecuación de espacios para los efectos del presente capítulo, los establecimientos de reclusión de mujeres contarán como mínimo, con:
Patio o pabellón especial exclusivo para madres gestantes, en periodo de lactancia y madres que conviven con sus hijos menores de tres (3) años en el establecimiento de reclusión.
Celdas individuales con baño para madre e hijo(a) que incluya cama y cuna, espacios organizadores de los elementos utilizados para la atención del niño(a), conforme a las especificaciones sanitarias para entornos saludables.
Lugar comunitario en el patio o pabellón donde los niños y niñas puedan desarrollar actividades lúdicas, recreativas y en el cual las madres puedan atender las necesidades de preparación y suministro de alimentación durante las horas en que estos permanecen en los patios con ellas.
Espacio adecuado para la implementación de servicios de educación inicial para los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres en el establecimiento de reclusión.
PARÁGRAFO. La construcción y/o adecuación de espacios en los términos del presente artículo, tendrán en cuenta los principios de gradualidad y progresividad y las directrices previstas en la Ley 1618 de 2013, con el fin de garantizar los derechos de las mujeres gestantes, madres lactantes y niños y niñas en situación de discapacidad.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 15)
ARTÍCULO 2.2.1.5.4.3. PLANES DE INTERVENCIÓN PRIORITARIOS. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario presentará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios las necesidades de construcción y mantenimiento de las infraestructuras, las cuales serán atendidas e incluidas en los planes de intervención de manera prioritaria, dentro del límite del presupuesto y las posibilidades materiales de atención, según las características de cada establecimiento.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 16)
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN Y COMPETENCIAS INSTITUCIONALES.
ARTÍCULO 2.2.1.5.5.1. CONSTRUCCIÓN, ADECUACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS ESPACIOS FÍSICOS. La construcción y/o adecuación de los espacios para la atención de los niños y niñas, de las mujeres gestantes y madres lactantes en el interior de los establecimientos de reclusión de mujeres es responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y la administración de los mismos, así como la seguridad y la convivencia, es responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
(Decreto 2553 de 2014 artículo 17)
TRABAJO COMUNITARIO.
ARTÍCULO 2.2.1.6.1. TRABAJO COMUNITARIO. Entiéndase por Trabajo Comunitario toda actividad desarrollada por los internos condenados a penas de prisión o arresto que no excedan de 4 años, en mantenimiento, aseo, obras públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de la ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario, en beneficio de una comunidad o de la sociedad.
(Decreto 775 de 1998 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.2. CELEBRACIÓN DE CONVENIOS. De conformidad con el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 65 de 1993, los Directores de los Centros Penitenciarios celebrarán convenios con las alcaldías de su localidad, donde se determinarán las actividades de trabajo comunitario de los internos, lugar, horario, frecuencia, cantidad de internos que se requieran, sistemas de rotación de los mismos y aspectos relacionados con su alimentación y transporte. Con todo, los internos regresarán a pernoctar a sus respectivos centros de reclusión. La vigilancia estará a cargo del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y de la Policía Nacional.
(Decreto 775 de 1998 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.3. CENSO. Los Directores de los establecimientos de reclusión realizarán un censo de los internos a que se refiere el artículo 2o de la Ley 415 de 1997, que podrán realizar trabajo comunitario.
Los Directores deberán actualizar semestralmente el censo de que trata el inciso anterior, reportando a los alcaldes los nuevos internos que vayan ingresando al establecimiento y que puedan desarrollar trabajo comunitario.
En el censo que levantarán los Directores del establecimiento, se tendrán en cuenta las excepciones a que alude el artículo 83 de la Ley 65 de 1993.
(Decreto 775 de 1998 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.4. CRITERIOS DE SELECCIÓN. Cuando el número de internos requeridos por la alcaldía sea inferior al número total de internos disponibles para realizar el trabajo comunitario, el director del establecimiento hará la elección correspondiente atendiendo a criterios tales como, la buena conducta anterior y actual del interno condenado, así como la ausencia de requerimientos por cuenta de otra autoridad judicial. En todo caso, se propenderá porque todos los condenados accedan al trabajo comunitario.
(Decreto 775 de 1998 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.5. DÍAS EXCLUIDOS DE TRABAJO COMUNITARIO. De conformidad con el artículo 100 de la Ley 65 de 1993, el trabajo comunitario no se llevará a cabo los días domingos y festivos.
(Decreto 775 de 1998 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.6. ASIMILACIÓN PARA REDENCIÓN DE PENA. El trabajo comunitario será asimilado para efectos de redención de pena, a trabajo. En consecuencia a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho (8) horas diarias de trabajo.
(Decreto 775 de 1998 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.7. CERTIFICACIÓN DE TRABAJO. Para la expedición de las certificaciones de trabajo, se deberá tener en cuenta el informe de actividades que presente el alcalde o su delegado al Director y Junta de Trabajo del respectivo establecimiento de reclusión.
(Decreto 775 de 1998 artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.8. REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN. Al interno que por alguna razón injustificada no cumpla total o parcialmente las obligaciones que establezca el convenio suscrito para el desarrollo del trabajo comunitario, le será revocada de inmediato esta prerrogativa por el director del centro, y no será tenido en cuenta posteriormente para tal actividad.
(Decreto 775 de 1998 artículo 8o)
ARTÍCULO 2.2.1.6.9. REPORTE DE INFORMACIÓN. En la medida en que se vayan celebrando los convenios a que alude el presente capítulo, los Directores de los establecimientos de reclusión deberán reportar al Director Regional de su Jurisdicción tal hecho, indicando el número de identificación de los internos que trabajarán y la función que realizarán.
La misma información será remitida por los Directores Regionales al Ministerio de Justicia y del Derecho así como a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.
(Decreto 775 de 1998 artículo 9o)
PERMISOS PARA SALIR DE LA CÁRCEL.
PERMISO DE 72 HORAS.
ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1. PROCEDENCIA DEL PERMISO. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.
Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y el presente capítulo.
Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.
(Decreto 232 de 1998, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.7.1.2. TRÁMITE DEL PERMISO. Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este derecho.
Se entiende que un interno se encuentra en la fase de mediana seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación.
Se entiende por requerimiento la existencia de órdenes impartidas por autoridad competente que impliquen privación de la libertad. Las autoridades competentes, deberán mantener actualizado el registro de órdenes de captura vigentes, y dar respuesta a las solicitudes elevadas por el director del establecimiento carcelario, dentro de los cinco días siguientes a su recibo.
En todo caso, la solicitud del interno deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince días.
Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al Director del Inpec.
(Decreto 1542 de 1997 artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.1.7.1.3. REQUISITOS DEL ACTO QUE OTORGA EL PERMISO. El acto que expida el director del establecimiento carcelario y penitenciario en el cual resuelva la solicitud del permiso, deberá ser motivado y en él se consignará el cumplimiento de cada uno de los requisitos de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, así como los parámetros establecidos en el artículo anterior. Igualmente, en dicho acto se ordenará informar a las autoridades de policía y a las demás autoridades competentes, la ubicación exacta donde permanecerá el beneficiario durante el tiempo del permiso.
Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este beneficio.
En todo caso, la solicitud del interno, deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince (15) días.
Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al director del Inpec.
(Decreto 232 de 1998, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.7.1.4. REMISIÓN NORMATIVA. De conformidad con la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), constituirá falta disciplinaria la violación de las normas contenidas en el presente capítulo.
(Decreto 232 de 1998, artículo 3o)
FACULTAD PARA OTORGAR PERMISOS DE HASTA 15 DÍAS Y POR FINES DE SEMANA.
ARTÍCULO 2.2.1.7.2.1. COMPETENCIA. La facultad discrecional consagrada en los artículos 3 y 4 de la Ley 415 de diciembre 19 de 1997, se ejercerá por los Directores Regionales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con arreglo a las directrices que al efecto adopte el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.
(Decreto 3000 de 1997 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.7.2.2. ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA OTORGAR EL PERMISO. El Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrá en cuenta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, que se garantice la rehabilitación del delincuente atendiendo, las medidas especiales de seguridad que haya requerido durante su tiempo de reclusión, la seguridad para la sociedad consistente en que el beneficiario del permiso no delinquirá nuevamente y la descongestión de los establecimientos carcelarios.
(Decreto 3000 de 1997, artículo 2o)
MEDIDAS TENDIENTES AL LIBRE EJERCICIO DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS.
ARTÍCULO 2.2.1.8.1 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO EN CENTROS PENITENCIARIOS. Los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del país gozan del derecho a la libertad de cultos y de profesar libremente su religión, así como de difundirla en forma individual o colectiva. Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción alguna el libre ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusión.
La asistencia religiosa de los internos corresponderá a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa a la cual pertenezcan.
(Decreto 1519 de 1998, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.8.2. EJERCICIO DEL DERECHO El ejercicio del derecho de libertad de religión y cultos en los centros de reclusión comprende, entre otras cosas:
a) La celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios;
b) La comunicación de los internos con los ministros o representantes de los distintos cultos, iglesias o confesiones religiosas;
c) El establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones;
d) La asistencia a los internos por el ministro de culto, iglesia o confesión religiosa a que pertenezca.
(Decreto 1519 de 1998, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.8.3 OBLIGACIONES DE LOS AUTORIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. Los Directores de los establecimientos de reclusión harán respetar la libertad de religión, culto o creencias de los internos así como de los funcionarios del penal.
Queda prohibida toda forma de coacción, presión, dádiva o discriminación a los internos para que se adhieran a religiones diversas a las que pertenecen o para que se mantengan en la propia. Dichas aducciones serán voluntarias y autónomas de los internos.
Las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán impedir la utilización de mecanismos que coarten la libertad religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que estos cambien de confesión religiosa de manera no voluntaria.
(Decreto 1519 de 1998, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.8.4 CENSO. Sin menoscabo de libertad de cultos protegida por la Constitución Política, los Directores de los establecimientos de reclusión procederán a elaborar un censo entre los internos, con el único objeto de identificar la religión o culto a la que pertenecen, sin perjuicio del derecho que les asiste de no divulgar su credo religioso.
Igualmente, los Directores de los establecimientos de reclusión establecerán el mecanismo para que cada nuevo interno tenga la posibilidad de advertir, si así lo quiere su credo, religión o culto, a fin de contar con la asistencia religiosa debida.
(Decreto 1519 de 1998, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.8.5 ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE MINISTRO DE CULTO, IGLESIA O CONFESIÓN RELIGIOSA. Los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa que ingresen a un centro penitenciario y carcelario con el fin de brindar asistencia espiritual a un interno o grupo de ellos, deberán previamente demostrar dicha calidad de conformidad con el artículo 16 de la Ley 133 de 1994 y demás normas aplicables.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) deberá establecer el mecanismo para el reconocimiento y otorgamiento de permisos de ingreso a los ministros de culto, iglesia o confesión religiosa, a los centros penitenciarios, para lo cual, podrá solicitar a las comunidades y entidades religiosas debidamente reconocidas, un listado de los ministros de culto que prestarán la asistencia religiosa en los centros de reclusión.
(Decreto 1519 de 1998, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.1.8.6. LUGARES PARA EL EJERCICIO DEL CULTO. Para efectos de permitir la celebración de cultos o ceremonias religiosas, así como de brindar la asistencia espiritual a los internos, el director del establecimiento dispondrá los lugares apropiados para tal fin, respetando su destinación religiosa y su carácter confesional específico, siempre y cuando las condiciones físicas del establecimiento permitan la multiplicidad de ellos.
En caso de que las condiciones físicas del establecimiento de reclusión no permitan tener varios lugares para el ejercicio del derecho de libertad de cultos y religiones, el director del establecimiento determinará el lugar económico en que tales actividades puedan desarrollarse, previendo de manera equitativa el uso por parte del interno o grupo de internos, para la celebración de cultos o ceremonias, o la recepción de asistencia religiosa. En este evento, se respetarán los derechos adquiridos con anterioridad por otras confesiones religiosas, especialmente en lo relativo a los lugares existentes para su uso y profesión de su religión.
(Decreto 1519 de 1998, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.8.7. PRESENCIA DE LOS MINISTRO DE CULTO, IGLESIA O CONFESIÓN. Los internos solicitarán la presencia de un ministro de culto, iglesia o confesión religiosa cada vez que requiera de su asistencia, conforme a los mecanismos, horarios y modalidades que se determinen en el reglamento interno.
Tratándose de internos moribundos, el director del centro de reclusión permitirá el ingreso del ministro de culto, iglesia o confesión religiosa, sin el lleno total de los requisitos establecidos en el reglamento, sin perjuicio de las medidas de seguridad a que haya lugar.
(Decreto 1519 de 1998, artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.8.8. ACTIVIDADES DE VOLUNTARIADO SOCIAL. Las entidades religiosas con personería jurídica especial podrán acordar con las autoridades competentes, la realización de actividades de voluntariado social y para el desarrollo de programas dirigidos al bienestar de los internos.
Los directores de los centros de reclusión deberán permitir, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, el ingreso de los cuerpos de voluntariado social que pretendan realizar las iglesias, cultos o confesiones religiosas en desarrollo de tales convenios.
(Decreto 1519 de 1998, artículo 8o)
VIGILANCIA ELECTRÓNICA.
ARTÍCULO 2.2.1.9.1. SISTEMAS DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA EN LOS EVENTOS DE DETENCIÓN PREVENTIVA. El Juez de Control de Garantías podrá disponer la utilización de los sistemas de vigilancia electrónica a quien le sea sustituida la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, previo cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
PARÁGRAFO. Quienes se encuentren en detención preventiva en establecimiento carcelario bajo el régimen de Ley 600 de 2000 podrán ser destinatarios de los sistemas de vigilancia electrónica, previo cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, cuando el funcionario competente determine su viabilidad.
(Decreto 177 de 2008 artículo 2o, modificado por el Decreto 1316 de 2009 artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.2. MODALIDADES. Son mecanismos de vigilancia electrónica como sustitutivos de la detención preventiva, el Seguimiento Pasivo RF, el Seguimiento Activo GPS y el Reconocimiento de Voz.
(Decreto 177 de 2008 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.3. SEGUIMIENTO PASIVO RF. Es el sistema de vigilancia electrónica ordenado por el juez o como medida de control adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según sea el caso, a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o una tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso, el cual trasmite a una unidad receptora, la que a su vez se encuentra conectada a una línea telefónica convencional.
(Decreto 177 de 2008 artículo 4o, modificado por el Decreto 1316 de 2009 artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.4. SEGUIMIENTO ACTIVO-GPS. Es el sistema de vigilancia electrónica a través del cual se instala un dispositivo consistente en un brazalete o tobillera en el cuerpo del sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso el cual llevará incorporada una unidad GPS (Sistema de posicionamiento global), la cual transmitirá la ubicación del beneficiario, indicando si ha llegado a zonas de exclusión. Cuando el beneficiario del dispositivo llegue al lugar establecido para el cumplimiento de la medida de aseguramiento, la información que así lo indique será transmitida al centro de monitoreo, sin que durante el transcurso del día se haya perdido la transmisión inherente al sistema de vigilancia electrónica. Dicha comunicación se llevará a cabo vía telefónica o móvil.
(Decreto 177 de 2008 artículo 5o, modificado por el Decreto 1316 de 2009 artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.5. RECONOCIMIENTO DE VOZ. Es el sistema de vigilancia electrónica sustitutivo de la detención preventiva, a través del cual se lleva a cabo una llamada al lugar de residencia del sindicado, y autentica su identidad comparando su voz contra una impresión de voz previa tomada durante el proceso de registro.
(Decreto 177 de 2008 artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.6. ASIGNACIÓN DE LOS SISTEMAS DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA. La autoridad judicial competente podrá establecer el sistema de vigilancia electrónica a imponer, de acuerdo con la disponibilidad de los mismos y las fases previstas para su implementación.
(Decreto 177 de 2008 artículo 7o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.7. ACTA DE COMPROMISO. Una vez se apruebe la utilización del dispositivo de Vigilancia Electrónica, sindicado, imputado o acusado, según fuere el caso firmará un acta de compromiso donde consten todas las obligaciones que debe cumplir en el término de la pena impuesta mediante sentencia judicial o de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, y aquellos compromisos inherentes a la modalidad del mecanismo de vigilancia electrónica que se le vaya a aplicar, dentro de los cuales se consignarán deberes de adecuada utilización y custodia del mecanismo de seguridad electrónica, advirtiéndose que la destrucción por cualquier medio del mecanismo de seguridad, además de las sanciones penales a que haya lugar, constituye un incumplimiento de los deberes del condenado, sindicado, imputado o acusado y será causal de revocatoria del beneficio otorgado.
PARÁGRAFO 1o. La suscripción del acta de compromiso de que trata el presente artículo, se extenderá a los imputados y sindicados, quienes deberán cumplir con las siguientes obligaciones durante el tiempo en que sean vigilados electrónicamente.
a) Observar buena conducta;
b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena;
c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida;
d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.
PARÁGRAFO 2o. Coadyuvará la financiación de los sistemas de vigilancia electrónica, el dinero que ahorre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, por concepto de la atención integral y tratamiento penitenciario de los reclusos, tales como la alimentación, los servicios de salud y los desplazamientos, toda vez que desde el momento de la salida de la persona del establecimiento de reclusión, el Inpec no asume dichos costos.
(Decreto 177 de 2008 artículo 8o, modificado por los Decretos 1316 de 2009, artículo 5o y 3336 de 2008 artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.8. IMPLEMENTACIÓN. Los sistemas de vigilancia electrónica se implementarán en todos los Distritos Judiciales del país, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal.
(Decreto 177 de 2008 artículo 9o modificado por el Decreto 4940 de 2009, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.1.9.9. PROTOCOLO DE PRÁCTICA PARA VIGILANCIA ELECTRÓNICA. La implementación de los sistemas de vigilancia electrónica se desarrollará conforme a los lineamientos fundamentales de tipo administrativo, técnico y operativo definidos en el Protocolo de Práctica base, expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, entidad que tendrá la competencia de efectuar los controles y el monitoreo de los sistemas de vigilancia electrónica.
El Inpec tendrá además, las funciones y actividades que le sean asignadas en el Protocolo Práctica Base.
(Decreto 177 de 2008 artículo 10)
ARTÍCULO 2.2.1.9.10. PAGO DEL MECANISMO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1058 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier persona que sea beneficiaria del mecanismo de vigilancia electrónica, estará obligada de acuerdo con su capacidad económica a cancelar la tarifa establecida por el Gobierno nacional para su asignación y uso. Sin embargo, la imposibilidad de pagar la totalidad o una parte de la tarifa de asignación y uso no impedirá el acceso al mecanismo de vigilancia electrónica o la elegibilidad para su otorgamiento, en cuyo caso estará a cargo del Gobierno nacional.
El pago de la totalidad o de una parte de la tarifa de asignación y uso, se regirá por las siguientes reglas:
1. Se presumirá la falta de capacidad de pago cuando el núcleo familiar al que pertenece el beneficiario, haga parte del Grupo A Población en pobreza extrema (desde A1 hasta A5), Grupo B Población en pobreza moderada (desde B1 hasta B7) y el Grupo C Población en situación de vulnerabilidad (desde C1 hasta C18) del Sisbén IV.
2. Se presumirá la falta de capacidad de pago, cuando el beneficiario no declare renta.
3. Se presumirá la capacidad de pago, cuando el beneficiario declare renta.
4. Se presumirá la capacidad de pago, cuando el beneficiario se encuentre afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante.
5. El Inpec, podrá realizar acuerdos de pagos parciales por parte del beneficiario, de acuerdo con la capacidad económica que este manifieste.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el beneficiario de la medida no se encuentre registrado en la base de datos del Sisbén IV, deberá solicitar la encuesta al municipio correspondiente, trámite que podrá adelantar su núcleo familiar, toda vez que la medición se realiza por hogar, y deberá aportar copia de la respectiva solicitud.
Cuando el núcleo familiar al que pertenece el beneficiario, haga parte del Grupo D Población no pobre no vulnerable (desde D1 hasta D21) del Sisbén IV, y este no se encuentre en capacidad de sufragar el costo de administración del dispositivo, deberá aportar prueba sumaria que dé cuenta de dicha situación.
PARÁGRAFO 2o. Al momento de la entrega del mecanismo de vigilancia electrónica, el beneficiario manifestará bajo la gravedad de juramento, el monto que puede cubrir de la tarifa de asignación y los razonamientos que sustentan dicho importe.
PARÁGRAFO 3o. La tarifa contemplada en el presente artículo corresponde de manera exclusiva, al costo de asignación y uso de los sistemas de vigilancia electrónica, lo que no implica la transferencia o traspaso de la propiedad del dispositivo. En ese sentido, el empleo del mecanismo de seguridad se deberá dar en el marco de los deberes de adecuada utilización y custodia contemplados en el acta de compromiso suscrita por el beneficiario de la medida.
PARÁGRAFO 4o. El Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec) adelantará las gestiones administrativas necesarias con el Departamento de Planeación Nacional (DNP), a fin de acceder a la base de datos dinámica y centralizada de consulta del Sisbén IV, para verificar el grupo poblacional en el que se encuentra el beneficiario de la medida.
PARÁGRAFO 5o. El Gobierno nacional en desarrollo del artículo 27 de la Ley 1709 de 2014, actualizará anualmente o cuando las circunstancias así lo ameriten, la tarifa del costo del brazalete electrónico, así como la forma de demostrar la capacidad económica o la carencia de esta, para el pago del mecanismo.
TRABAJO PENITENCIARIO.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.1. TRABAJO PENITENCIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El trabajo penitenciario es la actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante.
Así mismo se constituye en una actividad dirigida a la redención de pena de las personas condenadas. Las actividades laborales de las personas privadas de la libertad podrán prestarse de manera intramural y extramural. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), podrá ofrecer las plazas de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas públicas o privadas. En todo caso propiciará la existencia de plazas suficientes para que las personas privadas de la libertad, que así lo deseen, puedan acceder a ellas.
PARÁGRAFO. Todas las personas privadas de la libertad, tanto condenadas como procesadas, podrán acceder a las plazas de trabajo penitenciario. Las personas condenadas tendrán prioridad para acceder a estas plazas, en virtud del fin resocializador del trabajo penitenciario.
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.2. CONVENIOS PARA EL TRABAJO PENITENCIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Inpec podrá celebrar convenios con personas públicas o privadas con el fin de habilitar las plazas de trabajo para las personas privadas de la libertad. Estos convenios deberán incluir las condiciones de afiliación de las personas privadas de la libertad al Sistema General de Riesgos Laborales.
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.3. CONVENIO DE RESOCIALIZACIÓN Y TRABAJO PENITENCIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El convenio de resocialización y trabajo penitenciario se celebrará entre el Inpec y las personas privadas de la libertad y deberá contener como mínimo:
1. La identificación de la persona que presta el servicio.
2. Descripción de las actividades que deberá desarrollar la persona privada de la libertad.
3. Los objetivos en materia de resocialización que deberá alcanzar la persona privada de la libertad.
4. El monto de la remuneración que percibirá la persona privada de la libertad por la actividad realizada.
5. El horario de trabajo y especificaciones de modo, tiempo y lugar para desarrollar las labores correspondientes.
6. Condiciones de la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.
El Inpec o la persona pública o privada, según corresponda, deberá garantizar que las personas privadas de la libertad cuenten con los insumos necesarios para llevar a cabo las actividades laborales.
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.4. REMUNERACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La remuneración percibida por las personas privadas de la libertad en razón a los convenios de resocialización y trabajo penitenciario, no constituye salario y no tiene los efectos prestacionales derivados del mismo. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con el Inpec, determinará anualmente el monto mínimo de la remuneración que se pagará a las personas privadas de la libertad por el trabajo penitenciario.
Esta deberá ser actualizada anualmente con base en el incremento del Índice de Precios al Consumidor y asegurando que el trabajo de las personas privadas de la libertad sea remunerado de manera equitativa.
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.5. PROHIBICIÓN DEL TRABAJO FORZADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe el trabajo forzado en todas sus modalidades. Las personas privadas de la libertad deberán ejecutar sus actividades laborales en condiciones dignas. Está proscrita cualquier forma de explotación de las personas privadas de la libertad.
ARTÍCULO 2.2.1.10.1.6. JORNADA LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La jornada laboral para las personas privadas de la libertad no podrá, bajo ninguna circunstancia, superar las ocho (8) horas diarias y las cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Salvo en los casos previstos en el artículo 2.2.1.3.5. del presente decreto, cuando sea necesario establecer turnos especiales, que en ningún caso superarán las cuarenta y ocho (48) horas semanales.
CONDICIONES ESPECIALES DE ACCESO AL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.1. SERVICIO DE SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas privadas de la libertad accederán al servicio de salud, conforme con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.2. PROTECCIÓN A LA VEJEZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas privadas de la libertad menores de 65 años, que así lo soliciten, podrán ser afiliadas al Sistema Flexible de Protección para la Vejez constituido por los Beneficios Económicos Periódicos. El Ministerio del Trabajo determinará anualmente el monto del aporte correspondiente, el cual deberá ser descontado de la remuneración percibida por la persona privada de la libertad. El Inpec coordinará el giro de los recursos a la entidad a la cual se afilie a la persona privada de la libertad.
ARTÍCULO 2.2.1.10.2.3. RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades laborales deben estar afiliadas al Sistema General de RIESGOS LABORALES. En caso que las personas privadas de la libertad presten sus servicios directamente al Inpec, la cotización deberá ser asumida por el Instituto.
Si la prestación del servicio se hace en virtud de un convenio con persona pública o privada, el Inpec deberá garantizar que dentro del mismo se incluyan las obligaciones para la cancelación de las sumas que correspondan a la afiliación respectiva.
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 2.2.1.10.3.1. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIALES DEL INPEC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones del Inpec para el desarrollo del trabajo penitenciario:
1. Promover el establecimiento de las plazas para el acceso al trabajo penitenciario de las personas privadas de la libertad, las cuales serán proveídas gradualmente de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
2. Propiciar el suministro de los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. En caso que estas deban ser suministradas en virtud de convenio con persona pública o privada, deberá gestionar que sean entregadas en tiempo y forma oportuna.
3. Reportar oportunamente las horas de trabajo con destino a la redención de la pena de la persona privada de la libertad.
4. Reportar de manera inmediata la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedad laboral a la respectiva Administradora de Riesgos Laborales.
5. Informar a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) sobre las adecuaciones que sean necesarias para garantizar que los espacios de trabajo cuenten con las condiciones para el desarrollo de las actividades laborales.
6. Pagar oportunamente la respectiva remuneración a las personas privadas de la libertad.
Se prohíbe al Inpec en relación con el desarrollo del trabajo penitenciario:
1. Deducir, retener o compensar de manera alguna la remuneración a la cual tiene derecho la persona privada de la libertad, sin autorización escrita previa de esta o sin que medie orden judicial.
2. Aceptar cualquier tipo de bonificación o prebenda por parte de la persona privada de la libertad con el fin de acceder a plazas de trabajo.
3. Ejecutar cualquier acto que atente contra la dignidad de las personas privadas de la libertad.
ARTÍCULO 2.2.1.10.3.2. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas privadas de la libertad, en ejercicio del trabajo penitenciario, tendrán las siguientes obligaciones especiales:
1. Conservar los elementos e instrumentos utilizados para la realización del trabajo penitenciario en buen estado.
2. Observar las medidas de seguridad y salud en el trabajo y todas aquellas medidas encaminadas a prevenir y evitar enfermedades y accidentes laborales.
3. Acatar y cumplir las órdenes impartidas.
4. Abstenerse de dar u ofrecer prebenda alguna con el fin de acceder a las plazas de trabajo penitenciario.
Son prohibiciones especiales de las personas privadas de la libertad, sin perjuicio de lo establecido en el reglamento interno de cada establecimiento:
1. Sustraer de las áreas de trabajo los elementos o materias primas destinadas para la ejecución del trabajo penitenciario.
2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas.
3. Conservar armas de cualquier tipo.
4. Perturbar la actividad laboral de sus compañeros.
5. Propiciar riñas o disturbios.
6. Incumplir el horario de trabajo asignado.
ACTIVIDADES DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO.
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.1. FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Inpec celebrará los convenios que sean necesarios para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a formación en habilidades, destrezas y conocimientos técnicos para el desempeño del trabajo penitenciario.
El acceso a esta formación dependerá de los mecanismos de ingreso que para tal fin determine el Inpec.
PARÁGRAFO. El Inpec, en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), celebrará los convenios que se requieran para garantizar que en aquellos establecimientos en los cuales no existen convenios con otras entidades, exista por lo menos un programa de formación para el trabajo.
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.2. PERMISOS PARA ASISTENCIA A FORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Inpec deberá garantizar que las personas privadas de la libertad que se encuentren en procesos de formación para el trabajo, cuenten con los permisos necesarios para asistir a las respectivas capacitaciones.
En todo caso se observarán las medidas de seguridad que sean necesarias.
ARTÍCULO 2.2.1.10.4.3. CONVENIOS PARA FORMACIÓN Y TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Inpec podrá celebrar convenios con personas públicas o privadas que ofrezcan conjuntamente formación para el trabajo y vinculación laboral para las personas privadas de la libertad.
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
ARTÍCULO 2.2.1.10.5.1. MEDIDAS DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Inpec y la USPEC, en el marco de sus competencias, garantizarán que los espacios destinados para el trabajo penitenciario que se lleva a cabo en los establecimientos de reclusión, tengan las condiciones necesarias de seguridad y salud en el trabajo conforme a la normativa vigente en la materia.
PARÁGRAFO. El Inpec o la entidad contratada para desarrollar el programa correspondiente, según sea el caso, deberá suministrar a las personas privadas de la libertad aquellas prendas de calzado y vestido, así como aquellos elementos de protección personal que sean necesarios para llevar a cabo el trabajo penitenciario y que garanticen su seguridad dentro de las áreas de trabajo.
ARTÍCULO 2.2.1.10.5.2. ACCESO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los establecimientos de reclusión deberán contar con espacios para trabajo penitenciario adaptados para aquellas personas con algún tipo de discapacidad. La USPEC realizará las adecuaciones a que haya lugar, previo requerimiento del Inpec, de forma gradual y progresiva de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 2.2.1.10.5.3. ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente decreto se entenderán como accidente de trabajo y enfermedad laboral aquellos eventos contemplados en los artículos 3o y 4o de la Ley 1562 de 2012, respectivamente.
ARTÍCULO 2.2.1.10.5.4. ATENCIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD DENTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El accidente de trabajo ocurrido al interior del establecimiento de reclusión, será atendido mediante el Sistema de Salud Penitenciario sin perjuicio de los recobros a que haya lugar frente a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) que corresponda. El Director del establecimiento deberá dar aviso de manera inmediata a la Administradora de Riesgos Laborales y a la USPEC con el fin de que se lleven a cabo las actuaciones administrativas que permitan la adecuada atención de la persona privada de la libertad.
En caso de ser necesario el traslado de la persona privada de la libertad, deberán observarse todas las medidas de seguridad, de acuerdo a los protocolos que para tal efecto expida el Inpec.
En caso de enfermedad profesional, la USPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, prestará los servicios que sean necesarios hasta que la ARL asuma la respectiva atención, previa calificación. La ARL propenderá por la prestación de la atención en salud laboral de manera intramural. En los eventos en que sea necesaria la atención extramural de la persona privada de la libertad, deberá informarse tanto al Inpec como a la USPEC con el fin de coordinar el respectivo traslado, cuyos costos correrán por cuenta de la ARL.
ARTÍCULO 2.2.1.10.5.5. GIRO DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La USPEC llevará a cabo las gestiones administrativas que sean necesarias para el recobro de los servicios de salud que se presten a las personas privadas de la libertad en caso de accidente de trabajo o enfermedad laboral.
ARTÍCULO 2.2.1.10.5.6. SUPERVISIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo realizará visitas periódicas a los establecimientos penitenciarios y carcelarios con el fin de determinar el cumplimiento de las normas en seguridad industrial y seguridad y salud en el trabajo en las áreas destinadas al trabajo penitenciario.
ARTÍCULO 2.2.1.10.5.7. ACTIVIDADES DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1758 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las ARL correspondientes deberán, en cumplimiento de las obligaciones que legalmente les han sido asignadas, realizar programas, campañas y acciones de educación y prevención al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional. Para tal fin coordinarán con el Inpec el ingreso de los equipos profesionales que sean necesarios.
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD BAJO LA CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC).
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 2.2.1.11.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (Inpec).
Las disposiciones previstas en el presente capítulo serán aplicables por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, y demás autoridades o entidades que en el ámbito de sus competencias estén involucradas en los contenidos aquí previstos.
Para efectos de la aplicación del presente capítulo se entenderá por población privada de la libertad aquella integrada por las personas internas en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), así como por quienes estén en prisión domiciliaria, detención en lugar de residencia o bajo un sistema de vigilancia electrónica por parte del Inpec.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La población privada de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, recibirán los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte.
Sin embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del Inpec.
ARTÍCULO 2.2.1.11.1.2. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad se regirá por los siguientes principios:
1. Dignidad Humana. En la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad se garantizará el respeto a la dignidad humana.
2. Pro Hómine. Las normas contenidas en el presente decreto se interpretarán y aplicarán de la forma más favorable a la protección de los derechos de las personas.
3. Accesibilidad. Se garantizará la prestación de los servicios de salud a toda la población privada de la libertad bajo la vigilancia y custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
4. Corresponsabilidad. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado, las personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo y sus familias, serán corresponsables en la garantía del derecho a la salud.
5. Continuidad e integralidad. Se garantizará que las prestaciones propias de los servicios de salud sean permanentes, ininterrumpidas y completas.
6. Eficiencia. Se procurará la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de la población privada de la libertad.
7. Universalidad. Se garantizará a todas las personas privadas de la libertad el acceso a los servicios de salud sin ninguna discriminación por razones de raza, sexo, género, orientación sexual, origen nacional o familiar, lengua, religión, condición económica y opinión política o filosófica.
8. Enfoque diferencial. Los servicios de atención en salud se prestarán teniendo en cuenta las diferencias poblacionales de género, etnia, discapacidad, identidad cultural y de las variables implícitas en el ciclo vital.
PARÁGRAFO. En todo caso, las entidades intervinientes, según corresponda, adoptarán los procesos que permitan identificar, analizar e intervenir los riesgos en salud de la población privada de la libertad.
ARTÍCULO 2.2.1.11.1.3. ATENCIÓN EN SALUD DE LAS PERSONAS EN PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La atención en salud de las personas en prisión domiciliaria será prestada atendiendo las siguientes reglas:
1. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán mantener la afiliación al mismo, en condición de beneficiarios o cotizantes.
2. Las personas que cumplan con las condiciones para pertenecer a un régimen especial o de excepción en salud mantendrán la afiliación al mismo, cumpliendo con los requisitos respectivos para pertenecer al régimen correspondiente.
3. Las personas que no pertenezcan al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a un régimen especial o de excepción, serán cubiertas por el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Atendiendo las reglas previamente señaladas, el Inpec llevará el control de las personas que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, y remitirá al Ministerio de Salud y Protección Social la información necesaria de dichas poblaciones, en los términos que este defina.
PARÁGRAFO. La población indígena recluida en centros de armonización, conservará su afiliación al régimen subsidiado en salud, bajo las condiciones de la normativa vigente.
DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.1. DE LA NATURALEZA DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos serán manejados por la entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, contratada por la Unidad Nacional de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, (Uspec).
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.2. RECURSOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, estará constituido por los siguientes recursos:
1. Aportes del Presupuesto General de la Nación.
2. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto, de acuerdo con la ley.
PARÁGRAFO. Los rendimientos financieros provenientes de las inversiones de los recursos pertenecen a la Nación.
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.3. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que a cualquier título reciba el Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad tendrán la siguiente destinación:
1. Contratación de prestadores de servicios de salud, públicos o privados o mixtos, para la atención intramural y extramural. La contratación incluirá el examen médico de ingreso y egreso de que trata el artículo 61 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 45 de la Ley 1709 de 2014.
2. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Contratación de las tecnologías de salud que deberán ser garantizadas a la población privada de la libertad de que trata el presente capítulo, conforme el marco jurídico vigente, en especial la Ley 1751 de 2015.
3. Contratación de la prestación de los servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico que se requiera para complementar la oferta de servicios de salud.
4. Contratación de los servicios técnicos y de apoyo, asociados a la prestación de servicios de salud.
5. Contratación de las intervenciones colectivas e individuales en salud pública, enmarcadas en la normatividad del sector de la Salud y la Protección Social.
6. La supervisión o interventoría del contrato fiduciario y las auditorías médicas que garanticen la adecuada ejecución de los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud de la población de que trata el presente capítulo.
7. <Numeral modificado por el artículo 4 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Pago de la comisión fiduciaria y los gastos administrativos, incluida la defensa judicial del Patrimonio Autónomo para la atención de las controversias que se susciten por causa o con ocasión del cumplimiento de los objetivos del Fondo Nacional de Salud de las personas Privadas de la Libertad.
8. <Numeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Contratación y mantenimiento de los sistemas de información requeridos para la prestación y seguimiento de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad de que trata el presente capítulo.
9. <Numeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Financiación, mediante transferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía, o a quien haga sus veces, de las Unidades de Pago por Capitación de la población privada de la libertad afiliada al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
10. <Numeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Financiación, mediante transferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía, o a quien haga sus veces, de las tecnologías en salud no cubiertas por el aseguramiento de la población privada de la libertad afiliada a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
11. <Numeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Financiación, mediante transferencia a las instituciones encargadas de administrar los regímenes especiales y de excepción, del valor per cápita del respectivo régimen, para atender a la población privada de la libertad afiliada a los mismos.
PARÁGRAFO 1o. La atención intramural de que trata el numeral 1 del presente artículo es aquella que se ofrece en la infraestructura dispuesta en cada establecimiento de reclusión.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo para fines diferentes a los establecidos en la Ley 1709 de 2014, ni podrán realizarse inversiones que comprometan su liquidez o que afecten la atención oportuna y adecuada de la población privada de la libertad.
PARÁGRAFO 3o. También podrá contratarse con recursos de Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad los estudios que sean necesarios para asegurar la adecuada prestación de servicios de salud, de conformidad con lo que defina el Consejo Directivo del Fondo. Para tal efecto, dichos recursos podrán concurrir con recursos humanos y presupuestales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las destinaciones dispuestas en el presente artículo, las tecnologías en salud a cargo del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad, cuando así lo determine su Consejo Directivo, podrán ser garantizados a través de esquemas de aseguramiento.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> No serán financiables con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud para la población privada de la libertad las actividades, intervenciones, procedimientos, servicios, tratamientos, medicamentos y otras tecnologías médicas que cumplan con las características definidas por el artículo 154 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. Lo anterior sin perjuicio de que las mismas cumplan con los criterios jurisprudenciales que permitan su reconocimiento.
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.4. ESTIMACIÓN DEL COSTO ANUAL DE LOS SERVICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) elaborará anualmente el anteproyecto de presupuesto del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y lo someterá a revisión del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para la remisión de la solicitud de asignación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, las entidades que integran el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad deberán prestar toda la colaboración necesaria para la adecuada determinación de necesidades para la elaboración del anteproyecto de presupuesto.
Para la elaboración del presupuesto se deberá tener en cuenta al menos los siguientes criterios:
1. Costeo de la atención intramural.
2. Costeo de la atención extramural atendiendo los criterios de desviación de la siniestralidad y el costo del plan de beneficios a precios del mercado.
3. Costeo de las acciones de salud pública, tanto colectivas como individuales de alta externalidad.
4. Población al cierre de cada año y proyección de crecimiento de la población privada de la libertad para los siguientes años.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Salud y Protección Social apoyará la determinación de las necesidades para la elaboración de presupuesto para la atención en salud, al que se refiere el inciso segundo del presente artículo, para las vigencias fiscales 2015 y 2016, en el ámbito de sus competencias.
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.5. GIRO DE LOS APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) los recursos asignados en la ley anual de presupuesto.
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.6. CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendrá un Consejo Directivo que se reunirá ordinariamente, previa citación de su Presidente, por lo menos una vez cada dos (2) meses o, extraordinariamente, a solicitud de su Presidente o de la mayoría de sus miembros.
El Consejo Directivo podrá realizar reuniones no presenciales, garantizándose la adecuada información y deliberación de sus miembros. La asistencia será obligatoria e indelegable, con excepción de la delegación que pueden realizar los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.7. QUÓRUM DE LIBERATORIO Y DECISORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la participación de la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los miembros con voto, presentes en la sesión.
De cada una de las reuniones se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y el Secretario, previa aprobación del Consejo Directivo. Las decisiones que en el seno del Consejo se adopten se denominarán Acuerdos y deberán llevar las firmas del Presidente y del Secretario. Actuará como secretario del Consejo el director general de la Uspec.
ARTÍCULO 2.2.1.11.2.8. REGLAMENTO INTERNO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad expedirá su propio reglamento, en un término no superior a un mes contado a partir de su primera sesión.
DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) Y DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS DE SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD.
ARTÍCULO 2.2.1.11.3.1. CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El reglamento del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad definirá las contrataciones que deberán someterse al análisis y recomendación directa de sus miembros y los lineamientos generales que deberán atenderse para las demás contrataciones.
La entidad fiduciaria, de acuerdo con las instrucciones que le sean impartidas por la USPEC con base en las recomendaciones y lineamientos de que trata el inciso anterior, contratará con personas jurídicas o naturales y efectuará los pagos en los términos que se estipulen en dichos contratos, con cargo a los recursos del Fondo”.
PARÁGRAFO. Para la contratación de la atención en salud a la población privada de la libertad a cargo del Inpec se dará prioridad a esquemas regionales que garanticen la prestación de servicios de salud intramurales y extramurales a través de un prestador de servicios de salud, Entidades Promotoras de Salud, Cajas de Compensación Familiar con programas de salud, o unas asociaciones entre estos. Cuando sea una EPS o un programa de salud de una Caja de Compensación Familiar la que opere el modelo de atención para la población a que hace referencia este capítulo, no estará obligada a cumplir las normas de habilitación financiera previstas en el Decreto 780 de 2016, con respecto a esta población.
ARTÍCULO 2.2.1.11.3.2. FUNCIONES DE LA USPEC. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto-ley 4150 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad:
1. Analizar en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y con la asesoría del Ministerio de Salud y Protección Social, la situación de salud de la población privada de la libertad y el efecto de los determinantes sociales en la misma para la planeación de la atención y su modificación, realizando la medición cuantitativa de riesgos, a partir del Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud y demás información disponible.
2. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideración los respectivos manuales técnicos administrativos para la prestación de servicios de salud que se adopten.
3. Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.1.11.2.3 del presente capítulo.
4. Adelantar las auditorías que permitan la evaluación sistemática y continua de la calidad de los servicios de salud que propicien el adecuado uso de los recursos del Fondo.
5. Garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud de las personas privadas de la libertad dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional.
6. Adelantar las acciones para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
7. Coadyuvar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y las entidades territoriales, la implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social.
8. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social la información correspondiente a la atención en salud de la población privada de la libertad, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la normatividad vigente y previo acuerdo de articulación de información con el Sistema de Información del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
9. Expedir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) los Manuales Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca.
10. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.
ARTÍCULO 2.2.1.11.3.3. FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC). <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto-ley 4151 de 2011 y demás leyes que fijen sus competencias, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en relación con la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad:
1. Mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) en relación con la información referida a la población privada de la libertad, incluyendo la situación y atenciones en salud de esta población a partir de la información suministrada por los prestadores de los servicios de salud, por la central de referencia y contrarreferencia, al igual que la información de interés en salud pública y toda aquella que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud.
2. Garantizar la articulación e interoperabilidad entre el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) y los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC.
3. Garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, de conformidad con los artículos 2.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente capítulo, y realizar las acciones para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia.
4. Reportar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) la información de las personas bajo su vigilancia y custodia en los términos y condiciones requeridos. El Inpec deberá realizar la depuración y actualización de la información suministrada en las bases de datos.
5. Expedir, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), los Manuales Técnicos Administrativos para la prestación de servicios de salud que se requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento de reclusión, acorde con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad que se establezca.
6. Adelantar, en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), las acciones necesarias requeridas para la implementación del Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad.
7. Coadyuvar en coordinación con la USPEC y las entidades territoriales, la implementación de los lineamientos que en materia de salud pública expida el Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con las autoridades territoriales de salud y los prestadores de servicios de salud.
8. Las demás que sean necesarias para la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad.
ARTÍCULO 2.2.1.11.3.4. MANUALES TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los manuales técnicos administrativos serán elaborados conjuntamente por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Deberán guardar plena armonía con el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad y los lineamientos definidos por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, y serán de obligatorio cumplimiento por quienes presten los servicios de salud. Estos manuales serán tantos como sean necesarios, de acuerdo con los factores diferenciales de los establecimientos de reclusión.
ARTÍCULO 2.2.1.11.3.5. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias, de salud y judiciales, en lo relativo a las condiciones de reclusión, al igual que respecto del estado y atenciones en salud de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario.
PARÁGRAFO. La información médica de las personas privadas de la libertad deberá ser reportada al Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec), sin perjuicio del cumplimiento del régimen de protección de datos y demás aspectos relacionados con el tratamiento de información que le sea aplicable en el marco de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Ley 1712 de 2014 y las normas que las modifiquen, reglamenten o sustituyan.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.
ATRIBUTOS DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA Y DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.1. <SIC> ATRIBUTOS DE LA ENTIDAD FIDUCIARIA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad deberá tener la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades administrativas que se requieran para la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), de conformidad con el Modelo de Atención en Servicios de Salud.
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2. <SIC> ATRIBUTOS DE LOS PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de los servicios de salud del sistema penitenciario y carcelario deberán tener idoneidad y capacidad técnica para la provisión de dichos servicios. Para tal fin se tendrá en cuenta el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, los respectivos manuales técnicos administrativos y los demás lineamientos que establezca el Consejo Directivo.
La prestación de los servicios de salud deberá garantizar la calidad de la atención intramural y extramural en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la población privada de la libertad, en condiciones de accesibilidad, continuidad, pertinencia, seguridad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos.
MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD.
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2.1. FINALIDAD Y CONTENIDO DEL MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) diseñarán el Modelo de Atención en Salud especial, integral y diferenciado y con perspectiva de género para la Población Privada de la Libertad, que tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. El modelo establecerá la organización de los establecimientos y recursos para la atención en salud, dirigida a la integralidad de las acciones y la consiguiente orientación de las actividades de salud.
En tal medida, y sin perjuicio de lo que estimen el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Modelo de Atención en Salud incluirá las funciones asistenciales y logísticas, como la puerta de entrada al esquema para la prestación de servicios de salud, su capacidad resolutiva, la responsabilidad sobre las personas que demandan servicios, así como el proceso de referencia y contrarreferencia y las intervenciones en salud pública para la población privada de la libertad.
Así mismo, incluirá todas las fases de la prestación de servicios de salud para la población privada de la libertad, como son: el diagnóstico, la promoción de la salud, la gestión del riesgo, el tratamiento y rehabilitación, así como las intervenciones colectivas e individuales en salud pública, los cuales serán desarrollados en el respectivo Manual Técnico Administrativo de Atención establecido para tal fin.
ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2.2. ATENCIÓN INTRAMURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2245 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La atención intramural es aquella que se presta en las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias de los establecimientos de reclusión. Esta atención incluirá la caracterización de los riesgos en salud a través de la detección temprana, la protección específica; la recuperación de la salud y la rehabilitación, que podrán abordarse mediante intervenciones colectivas e individuales.
Igualmente; se llevarán a cabo las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y especialidades básicas, orientadas a la resolución de las condiciones más frecuentes que afectan la salud, incluyendo el manejo de los eventos agudos, en su fase inicial, y los crónicos, para evitar complicaciones.
PARÁGRAFO 1o. Las especialidades de que trata este artículo serán las previstas por el Modelo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad.
PARÁGRAFO 2o. Los prestadores que contrate la entidad fiduciaria, con cargo a los recursos del Fondo, se articularán como Unidades Primarias Generadoras de Datos con las entidades territoriales de salud respectivas dentro del Sistema de Vigilancia en Salud Pública (Sivigila).
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 del Decreto 1142 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La supervisión y el seguimiento a la prestación de los servicios de salud en la modalidad intramural será contratada con cargo a los recursos del Fondo, sin perjuicio del apoyo a la supervisión que preste el Inpec, quien deberá certificar la efectiva realización de las labores intramurales por parte del personal de salud, en las condiciones que le sean solicitadas.
<Notas de Vigencia>