DECRETO <LEGISLATIVO> 1261 DE 2026
(agosto 19)
Diario Oficial No. 53.595 de 19 de agosto de 2026
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994 y,
CONSIDERANDO:
MARCO CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL
Que el artículo 215 de la Constitución Política faculta al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para declarar el Estado de Emergencia por periodos hasta de treinta días, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, y para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, referidos a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia.
Que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la declaratoria de emergencia por grave calamidad pública exige verificar que el evento se inscriba en la definición de calamidad –situación catastrófica derivada de causas naturales o técnicas que altera de modo grave e intempestivo las condiciones sociales, económicas y ecológicas de una región o del país–, que sea grave e imprevisto, que no provenga de guerra exterior o conmoción interior y que las facultades ordinarias resulten insuficientes para su atención (Sentencias C-366 de 1994, C-216 de 1999 y C-145 de 2020, entre otras).
Que el decreto declaratorio debe cumplir los requisitos formales de firma del presidente de la República y de todos los ministros, motivación, término de duración, ámbito territorial, convocatoria del Congreso o informe motivado, comunicación a los Secretarios Generales de la ONU y de la OEA y remisión a la Corte Constitucional al día siguiente de su adopción (Sentencias C-145 de 2020 y C-383 de 2023), y acreditar los presupuestos fáctico, valorativo y de necesidad o insuficiencia de las medidas ordinarias.
Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencias C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del Ministro de Igualdad y Equidad.
Que, para la aplicación del artículo 215 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de determinar con precisión el ámbito territorial de aplicación de la declaratoria de la emergencia, motivo por el cual es posible adoptar medidas únicamente en los municipios en los que se demuestre una afectación concreta derivada de la catástrofe. Esta alternativa ha sido derivada de la preceptiva constitucional del estado de conmoción interior (artículo 213 superior), que permite al Gobierno su declaración en toda la República o parte de ella, por lo que la Corte ha recurrido a una aplicación analógica de tal regulación" (C-145 de 2020, C-386 de 2017, C-670 de 2015, C-216 de 2011, C-156 de 2011, C-252 de 2010 y C-135 de 2009).
1. PRESUPUESTO FÁCTICO
Que la declaración del estado de emergencia debe responder a hechos sobrevinientes y extraordinarios distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen el orden económico, social y ecológico o que constituyan grave calamidad pública.
Que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el presupuesto fáctico debe superar los juicios de: (i) realidad, (ii) identidad y (iii) sobreviniencia de los hechos invocados.
1.1. Juicio de realidad
Que de conformidad con el juicio de realidad del presupuesto fáctico, los hechos que dan lugar a la declaratoria del estado de emergencia efectivamente deben haber existido, es decir, debieron haberse generado en el mundo de los fenómenos reales, lo cual exige una verificación positiva de su ocurrencia y de la perturbación o amenaza del orden económico, social y ecológico, o de la configuración de la grave calamidad pública.
Que, según el boletín del 19 de agosto de 2026-6:00 del Servicio Geológico Colombiano -SGC-, a las 7:34 (hora local) del 10 de agosto de 2026 se presentó un sismo de magnitud 7,4 Mw y profundidad de 103,4 km, con epicentro en el municipio de San José del Palmar (Chocó), coordenadas 5.04o, -76.34o, seguido de réplicas de 2,8 Mw en Sipí (08:12 am) y 4,8 Mw en San José del Palmar (08:18 am). Hasta las 6:00 del 19 de agosto de 2026 se registraron 393 réplicas, algunas superiores a 4,0, con afectación principal en San José del Palmar, Istmina y El Litoral del San Juan. La secuencia generó intensidades entre V y VII en la escala EMS-98 en sectores del Chocó, el occidente de la cordillera Occidental, el Eje Cafetero y el Valle del Cauca. El sismo se sintió en 30 departamentos según el informe técnico del SGC del 19 de agosto de 2026, y que el formulario Sismo Sentido recibió 23.078 reportes ciudadanos.
Que, de acuerdo con el Reporte Situacional número 36 de la sala de crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) (con corte preliminar a las 12:30 del 19 de agosto de 2026), los datos preliminares son: 15 departamentos (Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre) y 471 municipios con afectación directa; 314 personas fallecidas, 4.437 heridas y 262 desaparecidas; 30.664 viviendas destruidas y 136.946 averiadas; 302 edificios colapsados; 5.809 edificios averiados; 3.470 centros educativos, 4.971 centros comunitarios y 352 centros de salud afectados; 13 puentes peatonales, 58 puentes vehiculares, 449 vías, 105 acueductos y 5 aeropuertos afectados, 18 bancos, 147.464 familias y 262.154 personas damnificadas. La UNGRD advirtió que estas cifras son preliminares y que es probable que aumenten de forma significativa a medida que avancen las inspecciones técnicas.
Que las características geográficas del territorio nacional y la magnitud del sismo plantean retos objetivos para la verificación de las afectaciones: relieve montañoso, dispersión rural, corredores viales cerrados por deslizamientos y pérdida de conectividad en varias zonas. Por ello la UNGRD advirtió que las cifras del Reporte Situacional número 36, con corte a las 12:30 del 19 de agosto de 2026 son preliminares y que el reporte de afectaciones avanza de manera paulatina y puede crecer a medida que las inspecciones técnicas lleguen a los territorios.
Que, por ello, el ámbito territorial de esta declaratoria se determina con un criterio material: la existencia de una causa sobreviniente (la afectación directa derivada del sismo del 10 de agosto de 2026 y de su secuencia de réplicas), cuya extensión se constata de forma progresiva, acreditada por la UNGRD e identificada por municipios en el anexo del Reporte Situacional número 36 (preliminar) de la Sala de Crisis de dicha entidad, sin perjuicio de las actualizaciones que se hagan en los reportes situaciones sucesivos.
1.2. Juicio de identidad
Que según el desarrollo jurisprudencial, juicio de identidad del presupuesto fáctico, los hechos que sustentan la declaratoria del estado de emergencia no pueden corresponder a aquellos que darían lugar a la declaración del estado de guerra exterior o de conmoción interior. Sin embargo, en eventos en que resulte complejo determinar la naturaleza de los hechos que generan la declaratoria del estado de excepción, como es el caso de los estados de conmoción interior y de emergencia dada la estrecha relación que tiene el orden público y el orden económico y social, se debe partir de reconocer al Presidente de la República un margen suficiente de apreciación para realizar la evaluación de la figura que mejor se ajuste a la situación presentada, pues él es responsable directo del mantenimiento y restablecimiento del orden público. (Sentencias C-383 de 2023, C-145 de 2020).
Que los hechos descritos en este presupuesto fáctico corresponden a aquellos que dan lugar a una declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad pública y no a otra modalidad de estado de excepción, pues el origen de la situación excepcional no surge de una interacción política internacional, ni de las tensiones sociales internas que pudieran ocasionar un estado de guerra exterior o de conmoción interior.
1.3. Juicio de sobreviniencia
Que según el juicio de sobreviniencia de los hechos invocados, estos deben tener un carácter sobreviniente, lo cual se contrapone a situaciones ordinarias, crónicas o estructurales, de ocurrencia común y previsible en la vida de la sociedad. Por esta razón, los hechos invocados deben resultar imprevistos y anormales.
Que el terremoto del 10 de agosto de 2026 es un fenómeno natural, inhabitual y de irrupción repentina que produjo pérdidas humanas y materiales en la población afectada, lo cual constituye un hecho imprevisto, una circunstancia extraordinaria y sobreviniente para la población afectada que interrumpió la prestación de servicios públicos esenciales, afectó las vías de comunicación y perjudicó gravemente el desarrollo de la actividad económica y social en dicha zona del territorio nacional.
Que, tal como consta en la parte motiva del Decreto número 1171 de 2026, por el cual se declara una situación de desastre natural, "de acuerdo con la información suministrada por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, entre estos últimos se destaca el sismo de magnitud 7,2 Mw ocurrido el 23 de noviembre de 1979, localizado aproximadamente a 31 km del punto de análisis. Asimismo, el evento objeto de la presente declaratoria, por su profundidad de aproximadamente 94 km y su ubicación, se asocia con la zona de Benioff, correspondiente a la sismicidad generada al interior de la placa en proceso de subducción; de acuerdo con lo anterior, las características de este sismo, es considerado el más fuerte en 47 años y el segundo más fuerte en los últimos 100 años en el territorio colombiano", lo cual corrobora que se está en presencia de una situación, sobreviniente y extraordinaria, de tal manera que el movimiento sísmico del 10 de agosto obedece a un hecho imprevisible, repentino e inesperado, totalmente opuesto a situaciones crónicas, estructurales o fenómenos cíclicos o recurrentes.
Que por lo anterior, se cumple con el presupuesto fáctico exigido para la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en tanto los hechos descritos son sobrevinientes, extraordinarios, imprevisibles y perturban o amenazan perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país por sus efectos actuales y potenciales sobre la vida, la integridad personal, la vivienda, la infraestructura, los servicios públicos esenciales, la actividad económica y las condiciones ambientales de las zonas afectadas.
2. PRESUPUESTO VALORATIVO
Que la gravedad e inminencia exigida por el artículo 215 de la Constitución debe corresponder a una percepción de la intensidad de la afectación y a un riesgo efectivo, medidos con el parámetro de los derechos constitucionales comprometidos.
2.1. Juicio de gravedad
Que la gravedad se logra determinar a través del poder expansivo, la capacidad desestabilizadora, el potencial lesivo y el impacto o mayor cobertura de la calamidad sobre el orden económico, social y ecológico.
Que el sismo es el segundo más fuerte ocurrido en Colombia en el último siglo y, comparado con la evaluación de la CEPAL sobre el terremoto del Eje Cafetero del 25 de enero de 1999, presenta mayor energía liberada (7,4 Mw frente a 6,2 Mw) e impacto territorial masivo con una dispersión del daño que ya abarca 15 departamentos y 470 municipios y cifras de infraestructura afectada –más de 3.000 centros educativos, más de 130.000 viviendas averiadas, más de 300 centros de salud, así como más de 30.000 viviendas destruidas–, circunstancias que superan los registros de la catástrofe ocurrida en 1999 (Tabla 1, fuente UNGRD).
Que la destrucción o inhabilitación de viviendas, establecimientos de comercio, edificaciones públicas, vías, puentes, redes de servicios públicos, centros de salud, instituciones educativas y demás infraestructura indispensable para la vida en sociedad ha generado la interrupción o restricción de actividades económicas, sociales e institucionales, con especial impacto sobre hogares en condición de vulnerabilidad, población infantil, personas mayores, personas en situación de discapacidad, comunidades rurales y habitantes que dependen de actividades informales, agropecuarias, comerciales o de servicios para su subsistencia.
Que la magnitud de la calamidad pública exige el despliegue de una respuesta humanitaria urgente (instalación de albergues temporales, comedores comunitarios, centros de acopio y hospitales de campaña) que supera la capacidad de las entidades territoriales y de la Nación para disponer, de forma inmediata, de bienes inmuebles (urbanos y rurales) y activos logísticos en las zonas afectadas o adyacentes a ellas, lo cual constituye un problema de necesidad de infraestructura actual para garantizar la prestación de los servicios de salud y educación, así como la vivienda digna.
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha identificado, de manera preliminar y con base en los reportes disponibles a la fecha, situaciones que requieren de la gestión de distintos actores del Sistema Nacional Ambiental (SINA), tales como (i) el manejo de residuos de construcción y demolición generados por el colapso y la afectación estructural de edificaciones; (ii) la generación de residuos peligrosos y de manejo diferenciado, incluidos residuos infecciosos provenientes de la afectación de instalaciones de salud y de la atención médica extramural; (iii) la afectación de sistemas de captación, tratamiento y distribución del recurso hídrico a través de los prestadores del servicio de acueducto y otros esquemas de distribución y la afectación de sistemas de tratamiento y redes de recolección, conducción y disposición de aguas residuales; (iv) la afectación de especies de fauna silvestre y centros de atención de tales especies; (v) la posible afectación de áreas protegidas, ecosistemas estratégicos y áreas de especial importancia ecológica y su infraestructura asociada; y (vi) los daños ocasionados a las sedes e infraestructura de las Corporaciones Autónomas Regionales, las autoridades ambientales urbanas y Parques Nacionales Naturales de Colombia, entre otros.
Que las afectaciones descritas revisten gravedad y actualidad, en tanto comprometen de manera inmediata la salubridad pública, la disponibilidad y calidad del recurso hídrico y la integridad de los ecosistemas y de la fauna silvestre en los departamentos afectados a que se refiere el presente decreto y amenazan con extender y agravar sus efectos si no son atendidas con celeridad, en particular por el riesgo de proliferación de vectores y de brotes epidemiológicos asociados al manejo de residuos y el riesgo de deterioro ambiental irreversible en las zonas de mayor afectación.
Que la magnitud de las necesidades derivadas del desastre concurre con la muy delicada situación de las finanzas públicas que el Gobierno nacional recibió y que enfrenta al momento de ocurrir el sismo. En la actualidad, el país atraviesa por una crisis fiscal sin precedente en la historia. Se estima que el déficit fiscal ascenderá a 7,8 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB). El nivel bruto de endeudamiento de la Nación sobrepasa el 60% del PIB, y en ausencia de medidas estructurales para reducir el déficit fiscal la deuda se estima insostenible en el mediano plazo.
Que la situación de caja es precaria en extremo. En los últimos tres años, los presupuestos de recaudo se han incumplido, afectando el financiamiento del presupuesto. En 2024 y 2025 cerca de uno de cada tres pesos de recaudo tributario fueron destinados al gasto de intereses de la deuda pública, cifra que una década atrás era cercana a uno de cada seis pesos, lo cual evidencia el decreciente espacio para la provisión continua de bienes y servicios públicos a cargo del Gobierno nacional, así como los retos de sostenibilidad fiscal. Además, para la vigencia 2026 el Presupuesto se encuentra desfinanciado por la no aprobación de la Ley de Financiamiento y la ausencia de medidas de ajuste en las partidas de gasto en medio de esa situación. Ante el desequilibrio creciente, el gobierno anterior recurrió masivamente al endeudamiento interno y externo. Como consecuencia, durante los primeros siete meses del año se ejecutó de manera importante el cupo de endeudamiento anual aprobado por el Congreso. Producto de esta política de endeudamiento sin precedentes, la tasa de interés que ha pagado la Nación por recursos de corto plazo ha sido incluso superior al 14% por ciento anual.
Que el gasto público entre 2023 y 2025 se ubicó en promedio en 22,9% del PIB, siendo 4,2 puntos porcentuales superior a lo registrado en promedio entre 2017 y 2019, previo a la pandemia. Esta expansión del gasto ha explicado en buena parte el sobrecalentamiento de la economía, que se refleja en una inflación que se ubica en 6%, persistentemente por encima del rango meta del Banco de la República, circunstancia que restringe el margen para expandir el gasto por los cauces ordinarios sin debilitar la estabilidad macroeconómica.
Que estas circunstancias son preexistentes al sismo y ajenas a él, y no constituyen la causa de la presente declaratoria. Se invocan porque determinan la capacidad real de reacción del Estado: el margen de maniobra fiscal, presupuestal y de endeudamiento con el que el Gobierno nacional cuenta para atender, mediante los instrumentos ordinarios, una calamidad pública de la magnitud descrita en los considerandos de este decreto.
Que a lo anterior se suma la necesidad de reactivar la economía de las zonas golpeadas por la catástrofe. En el sector público, numerosos servicios han sido afectados, como es el caso de la infraestructura educativa y hospitalaria, el sistema penitenciario, las instalaciones de la administración de justicia, notarías, dependencias de organismos de control y sedes de entidades oficiales del sector nacional y del sector descentralizado por regiones y servicios. En el sector privado, empresas industriales y de manufactura, el sector bancario y asegurador, comercios, actividades agroindustriales, turismo y servicios sociales han sido afectados.
Que, por las afectaciones en términos de vidas humanas, destrucción de viviendas y efectos sobre la infraestructura, el terremoto generará inequívocamente un impacto negativo sobre el crecimiento de la economía, la riqueza nacional y el bienestar general.
A pesar de que en el momento de elaboración de esta norma no es posible realizar un inventario preciso de las pérdidas, estimaciones preliminares calculan un impacto en por lo menos 30 billones de pesos, equivalentes a 1,5 por ciento del PIB. A través de otras metodologías se encuentran resultados similares. Particularmente, la metodología de estimación de pérdidas del Servicio Geológico de los Estados Unidos (USGS), la cual incorpora, entre otros factores, la población y el valor económico expuestos en las zonas afectadas, así como las relaciones históricas entre los distintos niveles de intensidad sísmica y las pérdidas observadas, estima una probabilidad de 34% de que las pérdidas económicas totales se ubiquen entre USD 1.000 millones y USD 10.000 millones, siendo este el intervalo con mayor probabilidad asignada. Este rango sería equivalente, aproximadamente, a entre 0,2% y 1,9% del PIB de Colombia. En adición, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) realizó una estimación preliminar (por publicar) de las pérdidas económicas asociadas al sismo, con base en la metodología propuesta por Cavallo, Powell y Becerra (2010). A partir de variables como el PIB per cápita, el PIB total, la población, el área territorial, la región y el número de personas fallecidas, el BID estima que los daños al acervo de capital (infraestructura, vivienda y otros activos) podría alcanzar hasta el 0,45% del PIB (límite superior del rango de la estimación). Esto mide exclusivamente las pérdidas de acervo de capital asociadas con los daños ocasionados en la infraestructura.
2.2. Juicio de inminencia
Que la inminencia descarta un peligro eventual o remoto para los bienes protegidos por el artículo 215 constitucional y, por el contrario, exige la existencia de un peligro potenciado por su inmediatez temporal o de un riesgo efectivo que puede materializarse en cualquier momento.
Que, según el Atlas de Riesgo de Colombia de la UNGRD, la Pérdida Máxima Probable acumulada ($Tr=500$ años) para el grupo de departamentos afectados supera los $30 billones, frente a una inversión del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero ((FOREC), en la reconstrucción de 1999 menor a la que se requiere para atender la presente emergencia. A modo de referencia, el Gobierno nacional creó dicho Fondo, como mecanismo para concentrar y ejecutar los recursos destinados a la reconstrucción de la infraestructura física, social y económica de los municipios afectados por el terremoto de 1999. Según el Documento CONPES 3131 del 3 de septiembre de 2001, la financiación destinada a la reconstrucción del Eje Cafetero durante el periodo 1999-2001 ascendió a 0,46% del PIB en el primer año, 0,31% del PIB en el segundo y 0,08% del PIB en el tercer año. En suma el valor como porcentaje del PIB ascendió a 0,84% del PIB, lo que correspondería a $17,1 billones del año 2026.
Que numerosos habitantes permanecen a la intemperie o en alojamientos precarios, con riesgo para la vida, la integridad y la salud, en especial de niños, niñas, personas mayores y personas en situación de discapacidad. El desastre afectó el suministro de agua potable y los servicios de gas, acueducto, alcantarillado y telecomunicaciones y energía eléctrica, con impacto sobre los usuarios y activos del Sistema Interconectado Nacional, las Zonas No Interconectadas ubicados en la zona afectada y los sistemas de potabilización, y con daño comprobado en 86 acueductos que expone a los territorios a contaminación de cuencas y desabastecimiento.
Que, particularmente, de acuerdo con la información reportada por XM, la demanda de energía eléctrica no atendida alcanzó inicialmente cerca del 18% de la demanda nacional.
nivel regional, la afectación inicial de la demanda llegó al 100% en Chocó, al 82% en la región conformada por Caldas, Quindío y Risaralda, al 70% en Valle del Cauca y al 44% en Cauca y Nariño. Si bien con información al 13 de agosto a las 10:00 am (hora local) XM reportó un restablecimiento del 97% del servicio de energía en las regiones afectadas, aún persisten afectaciones en la demanda de 5,4% en el Valle del Cauca y 5,9% en Caldas, Quindío y Risaralda. La interrupción y las restricciones en el suministro de energía eléctrica pueden afectar la continuidad de las actividades productivas y la prestación de servicios esenciales, incluidas las telecomunicaciones, particularmente en las zonas con mayores niveles de afectación.
Que, en materia de conectividad aérea, el sismo causó afectaciones sobre los aeropuertos Alfonso Bonilla Aragón (Cali), Matecaña (Pereira), Santa Ana (Cartago), El Edén (Armenia), Reyes Murillo (Quibdó), La Nubia (Manizales) y Gerardo Tovar López (Buenaventura). De acuerdo con cifras de la Aeronáutica Civil, estas siete terminales movilizaron, en conjunto, el 10,8% de los pasajeros aéreos en el país, según su destino, durante el primer semestre de 2026, lo que evidencia la relevancia de estos aeropuertos para la conectividad y la movilidad de pasajeros hacia y desde las regiones afectadas. No obstante, según el último reporte disponible de la Aeronáutica Civil, con corte al 11 de agosto de 2026, el servicio aéreo comercial había sido restablecido en cinco de las siete terminales afectadas. Sin embargo, persisten restricciones en el Aeropuerto Internacional Matecaña de Pereira, donde se encuentra suspendida la operación comercial regular, y en el Aeropuerto Santa Ana de Cartago, cuya operación se desarrollaba bajo la modalidad de aeropuerto no controlado y está limitada al uso exclusivo por aeronaves de Estado, así como a la atención de emergencias y al desarrollo de operaciones humanitarias.
Las restricciones en su operación pueden generar efectos sobre la actividad económica regional, particularmente en sectores con alta dependencia de la movilidad de pasajeros, como el turismo, los servicios y algunas actividades comerciales.
Que, como consecuencia del sismo se presentaron cierres en corredores estratégicos de la infraestructura, entre ellos las vías Fresno-Manizales, Montenegro-Quimbaya, Cali- Loboguerrero y Pereira-Chinchiná. Esta situación resulta relevante para el comercio y el abastecimiento nacional, toda vez que, de acuerdo con información del Registro Nacional de Despacho de Carga del Ministerio de Transporte, entre enero y julio de 2026 los departamentos afectados movilizaron, en conjunto, el 22% de la carga terrestre total del país, de la cual, el departamento del Valle del Cauca registró el 19,3% del total de esta carga transportada según origen. Así, las restricciones o cierres de estos corredores pueden generar interrupciones en las cadenas de abastecimiento y distribución, incrementos en los costos y tiempos de transporte y afectaciones en la continuidad de las actividades productivas y comerciales, dada la importancia de las regiones afectadas al ser puntos estratégicos para la distribución y comercialización de bienes a nivel nacional.
Que las afectaciones sobre la infraestructura vial y las cadenas de distribución podrían generar presiones sobre los precios de algunos alimentos, dada la participación de los departamentos afectados en el abastecimiento nacional. De acuerdo con información del Sistema de Información de Precios y Abastecimiento del Sector Agropecuario (SIPSA) del DANE, estos departamentos representan el 11,5% del abastecimiento total de alimentos para todo el país. Esta participación es particularmente relevante en algunos grupos, como café (34,5%), carnes (30,8%), alimentos procesados (24,0%), frutas (19,0%) y lácteos y huevos (15,1%). Por su parte, los grupos de alimentos analizados representan, en conjunto, el 15,04% de la canasta total del Índice de Precios al Consumidor (IPC), por lo que eventuales disrupciones en su abastecimiento podrían generar presiones sobre la inflación.
Estas presiones podrían verse reforzadas por las afectaciones sobre la infraestructura vial, a través de mayores costos de transporte y restricciones en la distribución hacia los principales centros de consumo.
Que esto toma mayor relevancia si se tiene en cuenta que las zonas afectadas por el terremoto representan más del 14% de la economía del país, y son intensivas en actividades de comercio, transporte y alojamiento, industrias manufactureras, y agricultura y ganadería, las cuales podrían verse gravemente afectados por la demanda de energía no atendida las primeras horas después del sismo, las afectaciones a instalaciones empresariales, y los cierres viales, portuarios y aeroportuarios.
Que las afectaciones descritas configuran una perturbación actual sobre el funcionamiento del sistema de transporte y logística, al comprometer infraestructura indispensable para la movilidad de personas, mercancías y asistencia humanitaria, así como para la continuidad de actividades económicas esenciales. La persistencia de restricciones de capacidad vial, afectaciones estructurales pendientes de evaluación o intervención y fallas en servicios operacionales asociados a corredores estratégicos incrementa el riesgo de interrupción prolongada de las cadenas de abastecimiento y dificulta el retorno a condiciones de normalidad en los territorios afectados.
Que la dimensión ecológica se acredita con los deslizamientos traslacionales y el desprendimiento de cobertura vegetal documentados por el Invías; con el reporte de Parques Nacionales Naturales del 11 de agosto de 2026, que confirma daños en sedes de conservación, la necesidad de restricciones en sectores protegidos (además de 12 guardaparques damnificados y uno herido en el PNN Las Hermosas –Tolima; con el pasivo ambiental de escombros, estimado con modelos de ingeniería (FEMA) entre 1,5 y 2,4 millones de toneladas; y con los riesgos de inestabilidad de laderas, afectación de cauces, ruptura de redes y contaminación de fuentes hídricas.
Que conforme a la información preliminar disponible, la magnitud de las afectaciones ocasionadas compromete de manera significativa la estabilidad económica y social de los territorios impactados, en particular por los daños reportados en el tejido empresarial, productivo, comercial, turístico y de servicios, así como por la afectación de fuentes de empleo o el mercado laboral, unidades productivas, establecimientos de comercio e infraestructura asociada.
Que la dimensión territorial, sectorial y económica de las afectaciones exige la adopción inmediata de medidas excepcionales orientadas a garantizar la continuidad de la actividad productiva, la protección del empleo, la reactivación económica y la movilización de inversión pública y privada de los municipios afectados y la atención de las necesidades urgentes de la población damnificada, medidas que demandan la concurrencia de recursos públicos adicionales, la movilización de recursos y capacidad de ejecución privada, mecanismos extraordinarios de financiación, reasignación o priorización presupuestal, y la habilitación de instrumentos jurídicos que permitan una respuesta oportuna, coordinada y proporcional por parte del Estado.
Que como consecuencia del sismo acaecido el 10 de agosto de 2026, se ha identificado la imposibilidad de garantizar el derecho a la educación y su continuidad (en todos los niveles) en los territorios que sufrieron las mayores afectaciones. Lo anterior, considerando que el sismo trajo como consecuencia afectaciones en los establecimientos educativos de educación inicial, preescolar, básica y media y sus usuarios, dentro de las que se detectan como principales, las siguientes: (i) daños en la infraestructura digital y física educativa (incluyendo dotación de mobiliario), (ii) necesidad de apoyo psicosocial para la población estudiantil y administrativa afectada y sus familias, (iii) necesidad de disponer de acompañamiento pedagógico itinerante, (iv) establecer estrategias de bienestar y permanencia para la comunidad educativa (estudiantes, familias, educadores y personal administrativo), sino afectaciones en relación con la prestación de los servicios de energía eléctrica e internet.
Que ante la gravedad de los hechos, se requiere la adopción de medidas urgentes que permitan reestablecer la prestación del servicio educativo con énfasis en las características anormales que derivan de la situación de afectación física y psicológica que consecuentemente trajo consigo el desastre ocasionado por el terremoto.
Que, adicionalmente, en materia de alimentación, el Programa de Alimentación Escolar PAE beneficia a los estudiantes de los establecimientos educativos del nivel de educación inicial, preescolar, básica y media; no obstante, ante las circunstancias anormales generadas por el terremoto, no permiten garantizar la continuidad del programa, tanto en términos universales como su prestación por fuera del calendario. Aunado a lo anterior, debe considerarse que las personas afectadas deben focalizar sus ingresos en resolver situaciones de vivienda y salud, por lo que el PAE logra cubrir la necesidad alimentaria de estudiantes y, consecuentemente, las familias pueden disponer de los recursos para cubrir otras necesidades.
Que las afectaciones y daños generados con el terremoto han provocado un incremento extraordinario de la demanda de servicios de salud, derivado del número de personas lesionadas y de las demás necesidades de atención ocasionadas por el desastre, con una reducción simultánea de la capacidad de respuesta de las redes de prestación de servicios de salud, como consecuencia de los daños en instituciones hospitalarias, la evacuación, suspensión o traslado de servicios y la afectación de infraestructura, equipos biomédicos y servicios indispensables para su operación. Esta alteración concurrente de la oferta y la demanda ha generado presión sobre capacidades críticas, ha requerido la prestación de servicios en instalaciones provisionales y el traslado interdepartamental de pacientes, y compromete la continuidad, oportunidad y suficiencia de la atención, con riesgo de agravamiento y extensión de sus efectos mientras persistan las afectaciones sobre la capacidad operativa de las redes de salud.
Que la cantidad de viviendas averiadas, destruidas y edificios colapsados supone la atención de la demanda masiva y simultánea de arrendamiento temporal de los hogares cuya vivienda quedó destruida o inhabitable, el acceso al Subsidio Familiar de Vivienda de hogares que ya fueron beneficiarios y cuya solución habitacional resultó afectada; así como financiar y ejecutar el mejoramiento y la reconstrucción del parque habitacional.
Que con corte al 15 de agosto de 2026, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha reportado un total de 104 registros de afectaciones asociadas a la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, correspondientes a 58 municipios ubicados en 8 departamentos del país. Del total de registros reportados, 103 corresponden a afectaciones relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, 7 al servicio de alcantarillado y 2 al servicio público de aseo. Es importante precisar que un mismo evento puede generar afectaciones en más de un servicio, razón por la cual el número de registros por servicio no necesariamente coincide con el total de eventos reportados. Además, la respuesta ante fallas de los servicios públicos domiciliarios no contemplan daños sistémicos de esta magnitud.
Que las afectaciones derivadas del desastre comprometen la continuidad, disponibilidad y accesibilidad de servicios indispensables para la protección y garantía de derechos, la seguridad jurídica y la resolución de conflictos, en un contexto en el que aumentan las necesidades de orientación jurídica, protección de derechos y adopción de medidas urgentes en favor de las personas afectadas. De igual forma, las afectaciones a la infraestructura, los sistemas de información, los archivos y al funcionamiento de las notarías, las oficinas de registro de instrumentos públicos y los establecimientos penitenciarios y carcelarios inciden en la prestación de los servicios esenciales, en la seguridad jurídica y en la garantía de los derechos, la integridad y la vida de las personas privadas de la libertad, circunstancias que dificultan el restablecimiento de las condiciones de normalidad en los territorios afectados.
Que, en consecuencia, la magnitud de daños ha ocasionado la interrupción o restricción significativa de actividades públicas, privadas, comerciales, institucionales y comunitarias indispensables para el normal funcionamiento económico y social de las zonas afectadas, que comprometen de manera simultánea la vida, la salud, la integridad, la vivienda digna, el mínimo vital, la educación, la movilidad, la seguridad alimentaria, el acceso al agua y al saneamiento básico y la continuidad de los servicios públicos e infraestructura esenciales, y exigen acciones inmediatas de búsqueda y rescate, atención hospitalaria, alojamiento, suministro de agua, alimentos y medicamentos, restablecimiento de servicios, evaluación estructural, rehabilitación vial y de infraestructura, así como remoción de escombros ante la acumulación masiva de material inerte que amenaza con generar un grave pasivo ambiental derivado del manejo de residuos sólidos. Así, la perturbación reviste carácter grave, extraordinario e inminente sobre el orden económico, social y ecológico de las entidades territoriales impactadas.
3. JUSTIFICACIÓN DE LA DECLARATORIA: INSUFICIENCIA DE LOS MEDIOS ORDINARIOS
Que, conforme a los artículos 2o y 9o de la Ley 137 de 1994, las facultades excepcionales proceden cuando las circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios, y que el juicio de suficiencia valora la existencia de mecanismos ordinarios, su utilización y su insuficiencia, mediante una evaluación global y no medida por medida (Sentencia C-383 de 2023).
3.1. Existencia de mecanismos ordinarios y generales para la atención de desastres.
Que, además de los mecanismos ordinarios sectoriales identificados en los considerandos del presente decreto, el Gobierno nacional cuenta con los siguientes instrumentos ordinarios para la atención de desastres: i) la Ley 1523 de 2012, que adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres, establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y prevé la declaratoria de situación de desastre y el régimen especial para situaciones de desastre y calamidad pública que ella activa, así como también, regula aspectos inherentes al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; ii) la urgencia manifiesta prevista en la Ley 80 de 1993; iii) las facultades presupuestales ordinarias de ejecución dentro del marco de la Ley 2559 de 2025 y del Estatuto Orgánico del Presupuesto; iv) y la potestad reglamentaria del artículo 189.11 de la Constitución Política.
Que, si bien el Gobierno nacional ha hecho uso de las atribuciones ordinarias a su alcance, tales como la declaratoria de situación de desastre nacional mediante el Decreto 1171 de 2026 y la activación de los protocolos de respuesta humanitaria del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD), la naturaleza súbita, irresistible e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 restringe de manera sustancial la idoneidad y el alcance de dicho catálogo de medidas ordinarias por cuanto, tal como lo ha decantado la Corte Constitucional al examinar desastres naturales de irrupción intempestiva (Sentencias C-216 de 1999 y C-386 de 2017), las calamidades públicas causadas por eventos naturales súbitos e imprevisibles generan una destrucción física e institucional inmediata que desborda en el acto los instrumentos de la normalidad, exigiendo una respuesta estatal urgente e integral que no puede someterse a los tiempos de los mecanismos ordinarias.
Por consiguiente, el presente escenario se diferencia sustancialmente de aquellos eventos en los que se analiza la agudización de crisis estructurales o de lenta evolución, frente a los cuales la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-383 de 2023) impone una carga argumentativa reforzada sobre la necesidad de agotar previamente proyectos de ley con mensaje de urgencia o planes de adaptación de largo plazo; toda vez que ante un sismo de gran magnitud, la destrucción masiva de la infraestructura de salud, educación, agua potable y vías, así como la amenaza inminente sobre los derechos intangibles a la vida y la integridad personal (artículo 4o de la Ley 137 de 1994 y Sentencia C-434 de 2017), hacen fáctica y jurídicamente inviable acudir a las vías ordinarias o limitar la acción del Estado al régimen rígido de la Ley 1523 de 2012, haciéndose indispensable la expedición de decretos legislativos que remuevan con inmediatez las barreras de rango legal en materia presupuestal, crediticia, contractual y tributaria que impiden salvar vidas y reconstruir los territorios afectados.
3.2. Uso efectivo de mecanismos ordinarios para la atención de la emergencia.
Que, partiendo de la base de las condiciones especiales de la emergencia, el Gobierno nacional ha hecho uso de instrumentos, como se describe a continuación: i) mediante el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026 el presidente de la República declaró la situación de desastre nacional para los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander y demás afectados por el sismo que se presentó a las 7:34 a. m., del 10 de agosto de 2026 con epicentro en el municipio de San José del Palmar (Chocó); ii) se han activado los mecanismos ordinarios de respuesta del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de los sectores, entre ellos las acciones de búsqueda y rescate, atención hospitalaria, evacuación, alojamiento temporal y remoción de escombros, la articulación de los Centros Reguladores de Urgencias y Emergencias (CRUE), la habilitación de capacidades provisionales de salud y el traslado interdepartamental de pacientes, la priorización del suministro eléctrico a hospitales, acueductos, aeropuertos y torres de comunicaciones por parte de los operadores de red; iii) la suspensión de términos judiciales dispuesta por la autoridad competente y iv) el aplazamiento del calendario tributario para los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta en los territorios afectados.
3.3. Insuficiencia de mecanismos ordinarios específicos y necesidades anunciadas
Que, no obstante su utilización, aquellos mecanismos resultan insuficientes para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos por tres razones concurrentes que la magnitud, simultaneidad, dispersión territorial y complejidad de los daños ocasionados por el terremoto hacen manifiestas:
Primera, una limitación de orden jurídico: el régimen especial que activa la declaratoria de situación de desastre consiste, conforme a los artículos 56 y 65 de la Ley 1523 de 2012, en poner en vigor normas pertinentes ya previstas en el ordenamiento y en determinar cuáles de ellas se aplican, sin conferir competencia para modificar, suspender o inaplicar obligaciones, términos, destinaciones o requisitos establecidos por el legislador. Buena parte de las barreras identificadas por los sectores tiene fuente legal y no puede removerse por decreto reglamentario ni por acto administrativo: entre otras, las destinaciones específicas de fondos y rentas fijadas por la ley; la exigencia de ley para créditos adicionales al Presupuesto General de la Nación (artículo 80 del Decreto número 111 de 1996); las autorizaciones previas para operaciones de crédito público (parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y artículo 15 de la Ley 185 de 1995); el límite legal a la adición de contratos estatales; las obligaciones y términos de la Ley 685 de 2001; las reglas de suspensión y terminación de contratos de trabajo por fuerza mayor de los artículos 51 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo; las condiciones de liquidación de transferencias monetarias de la Ley 1532 de 2012 y del artículo 5o de la Ley 2294 de 2023; el régimen de Obras por Impuestos del artículo 800-1 del Estatuto Tributario y del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016; y la destinación del 25% de los premios caducos del artículo 12 de la Ley 1393 de 2010. La expedición de normas que exceden la potestad reglamentaria a la que alude el artículo 189.11 superior desborda las competencias administrativas ordinarias.
Segunda, una limitación de orden temporal: los procedimientos ordinarios de contratación, modificación presupuestal, autorización de operaciones de crédito público, asignación de subsidios, financiación de proyectos y ejecución de obras están concebidos para condiciones de normalidad e implican tiempos incompatibles con la inmediatez que exige la protección de la vida, la salud y los servicios esenciales de la población afectada, y con la ventana en la que resulta posible evitar pérdidas irreversibles.
Tercera, una limitación de orden cuantitativo: los recursos disponibles en los presupuestos de las entidades nacionales y territoriales, así como las apropiaciones incluidas en la Ley 2559 de 2025, no permiten responder con la oportunidad, flexibilidad y suficiencia requeridas frente a la grave situación de desastre sin comprometer la continuidad de otros servicios esenciales a cargo del Estado, en un contexto en el que el cupo de endeudamiento anual aprobado por el Congreso asciende a USD17.273.146.933 y el margen fiscal, conforme se expone en el aparte correspondiente, es mínimo. Particularmente, se advierte que para la línea de acción de Manejo de Desastres, la subcuenta principal del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres tiene disponible únicamente la suma de $47.265.782.863, monto que, de cara a la atención del presente desastre, resulta palmariamente insuficiente teniendo en cuenta las proyecciones descritas en el presente decreto.
Que, para hacer frente a la emergencia derivada del imprevisible fenómeno natural, el Gobierno nacional no cuenta con recursos presupuestales suficientes que permitan enfrentar la atención del desastre y la reconstrucción de las áreas afectadas. En ejercicio de sus facultades ordinarias, la estrechez fiscal supone que el Gobierno deba proceder con ajustes presupuestales, siguiendo el principio de austeridad y teniendo en cuenta la atención la catástrofe y contribuir a la sostenibilidad fiscal. Sin embargo, este esfuerzo, sumado a los demás instrumentos ordinarios, resulta insuficiente frente a la magnitud de las necesidades relacionadas con la catástrofe y con la estabilización de las finanzas públicas.
Ante la urgencia y la imposibilidad de acudir a los procedimientos legales ordinarios en los tiempos que la atención del desastre exige, el Gobierno requiere declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Que las medidas extraordinarias que se anuncian no sustituyen los mecanismos ordinarios que resulten idóneos y suficientes, los cuales continuarán aplicándose, sino que se orientan a superar las limitaciones concretas que impidan atender de manera integral y oportuna las afectaciones derivadas del terremoto.
Que, por consiguiente, resulta necesario recurrir a las facultades del artículo 215 de la Constitución para expedir decretos con fuerza de ley con relación directa y específica con la emergencia, destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, mediante medidas proporcionales, temporales y necesarias en materia presupuestal, contractual, crediticia, tributaria, de vivienda, salud, educación, transporte, servicios públicos, reconstrucción de infraestructura, reactivación económica, apoyo humanitario, fortalecimiento institucional y simplificación de trámites, sin sustituir los mecanismos ordinarios que resulten idóneos.
Que las medidas de carácter presupuestal, de crédito público, tributario y financiero que se anuncian no tienen por objeto corregir el desequilibrio estructural de las finanzas públicas, cuya atención corresponde a los cauces ordinarios previstos en la Constitución y en la ley, sino habilitar, con carácter temporal, fuentes de recursos, autorizaciones de gasto y alivios y demás medidas de carácter tributario vinculadas de manera directa a la atención del desastre, la asistencia humanitaria y la recuperación y reconstrucción de las zonas afectadas.
Que la concurrencia de un déficit fiscal elevado, recibido por el Gobierno nacional, con la ocurrencia de un terremoto de la magnitud descrita no convierte la situación fiscal en causa de la emergencia; su relevancia consiste en que los instrumentos ordinarios de financiación del gasto que en condiciones fiscales normales habrían permitido absorber la respuesta a la calamidad -apropiaciones disponibles, traslados presupuestales, cupo de endeudamiento, caja de la Nación- se encuentran agotados o resultan insuficientes, de suerte que sin medidas de rango legal el Estado carece de capacidad para reaccionar con la oportunidad que exige la protección de la vida y de los derechos de la población afectada.
Que, en consecuencia, los decretos legislativos que se expidan en estas materias (i) se limitarán a recursos, autorizaciones, medias institucionales y de gestión y alivios destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, con relación directa y específica con los hechos que motivan esta declaratoria; (ii) tendrán vigencia temporal, en los términos previstos por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994; (iii) modificarán destinaciones de recursos en la medida necesaria, sin comprometer aquellas que son de rango constitucional y el cumplimiento de las obligaciones de los fondos especiales; y (iv) su ejecución se sujetará al ámbito territorial de la presente declaratoria y a los mecanismos de seguimiento, trazabilidad y control fiscal previstos en esta parte motiva.
Que el Gobierno nacional carece de facultades ordinarias que le permitan disponer de nuevos recursos presupuestales necesarios para conjurar eficazmente la emergencia e impedir la extensión de sus efectos.
Que adicionalmente se podrá contar con los recursos del Sistema General de Regalías para financiar proyectos de inversión en el marco de los preceptos constitucionales.
Que es necesario obtener nuevos recursos, entre otros, de origen no tributario, tales como donaciones, recursos de capital e ingresos de fondos especiales, con el objeto de alcanzar el nivel de recursos suficientes para financiar necesidades indispensables en el marco de esta emergencia.
Que como resultado de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de Emergencia, es previsible que se requiera contar con recursos y plazos adicionales a los disponibles a través de los mecanismos ordinarios, así como efectuar una administración eficiente de los recursos que puedan estar disponibles de manera inmediata y oportuna, con el fin de destinarlos exclusivamente a implementar medidas que mitiguen las afectaciones derivadas del desastre nacional y la emergencia declarada.
Que teniendo en cuenta que las apropiaciones presupuestales incluidas en la Ley 2559 de 2025, resultan insuficientes para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, se hace necesario adoptar medidas que contengan las autorizaciones de ingreso, así como de asignación de gasto que permitan la ejecución de los recursos correspondientes, destinados a superar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, por lo que se requerirá efectuar las modificaciones legales que correspondan.
Que el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece como requisito para la celebración de operaciones de crédito público externo, sus asimiladas y sus conexas de las entidades estatales la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos favorables del CONPES y del Departamento Nacional de Planeación, entre otros. Adicionalmente, el artículo 15 de la Ley 185 de 1995 establece que para las operaciones de crédito público y sus asimiladas superiores a un año, las operaciones de manejo de deuda y las conexas que proyecten celebrar la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional, que no tengan trámite previsto en la presente ley o en las leyes y reglamentos vigentes, se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El cumplimiento de estos requisitos implica tiempos prolongados que resultan incompatibles con la urgencia de contar con recursos que permitan conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, por lo cual se requiere generar eficiencias que agilicen la autorización de las operaciones de crédito público mencionadas.
Que el artículo 149 de la Ley 1753 de 2015 modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, establece la administración eficiente de los recursos del Presupuesto General de la Nación. En este sentido, considerando que la financiación de la atención de la emergencia y de la fase de rehabilitación demanda el acceso al uso transitorio de fuentes de recursos adicionales a las ordinarias, incluidas las derivadas de los saldos de fondos especiales y de destinación específica serán susceptibles de ser utilizados a título de préstamo reembolsable Todo lo anterior, sin comprometer el cumplimiento de las obligaciones de los Fondos Especiales o de las destinaciones específicas que les dieron origen.
Que, con el propósito de atender la situación descrita, se advierte que la ejecución de los recursos del Sistema General de Regalías asignados a los departamentos y municipios afectados por la situación de desastre nacional, así como la de aquellos que se ejecutan a través de convocatorias, está limitada por los requisitos, condiciones y procedimientos legales aplicables establecidos en los artículos 18, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 51, 53 de la Ley 2056 de 2020, tales como, trámites de convocatoria, aprobación y distribución que impiden su uso inmediato, y que, por lo tanto, es necesario adoptar medidas que faciliten el uso de los recursos del sistema en el marco de los derroteros constitucionales vigentes.
Que el Estado cuenta con el Fondo de Ahorro y Estabilización (FAE) del Sistema General de Regalías, creado por el artículo 361 de la Constitución Política y regulado actualmente por la Ley 2056 de 2020, cuyos recursos requieren ser empleados a título de préstamo como fuente de financiamiento para servir al exclusivo propósito de enfrentar las necesidades sociales y económicas ocasionadas por la situación de desastre a la que se refiere el presente decreto, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 2056 de 2020 con respecto a su administración, uso que ha sido avalado la Corte Constitucional (Sentencia C-145 de 2020 y C-194 de 2020).
Que en la medida en que se puede contar con los recursos del FAE a título de préstamo, no se afectará el cumplimiento de las obligaciones del mismo, ni el propósito para el que fue concebido, y se garantizará que se cuente nuevamente con los recursos cuando se cumplan las causales establecidas en el artículo 114 de la Ley 2056 de 2020.
Que las disposiciones vigentes del artículo 800-1 del Estatuto Tributario y del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 establecen condiciones legales respecto de los territorios elegibles, las líneas de inversión y, para la opción fiducia y la opción convenio, los momentos en los cuales los contribuyentes pueden vincular sus obligaciones tributarias a proyectos de Obras por Impuestos, de manera que las facultades reglamentarias ordinarias del Gobierno nacional no resultan suficientes para incorporar a todos los municipios afectados por el terremoto, habilitar nuevas ventanas de vinculación y establecer las condiciones especiales requeridas para la reconstrucción.
Que, en consecuencia, resulta necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan extender el alcance territorial del mecanismo de Obras por Impuestos para atender el manejo del desastre en los territorios afectados por el terremoto, sin exceder el cupo fiscal específico sujeto a aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), con el propósito de movilizar recursos adicionales y capacidad de ejecución privada.
Que el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), cuenta con inmuebles urbanos, rurales, muebles y activos líquidos ubicados estratégicamente en las zonas de influencia del desastre, que representan una fuente inmediata e indispensable de recursos y predios aptos para la instalación de albergues temporales, reasentamiento de familias vulnerables, centros de acopio y ejecución de obras de infraestructura de emergencia.
Que los bienes administrados por la SAE con cargo al FRISCO pueden ponerse al servicio del manejo del desastre mediante la destinación provisional de los artículos 92 y 96 de la Ley 1708 de 2014, mecanismo ordinario que la SAE activa a favor de las entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de las entidades territoriales afectadas. Dicho mecanismo resulta insuficiente por dos razones de rango legal: el artículo 96 condiciona la entrega de cada bien a una garantía real, bancaria o póliza contra todo riesgo, requisito incompatible con la disposición masiva e inmediata de inmuebles para alojamiento temporal, acopio de ayuda humanitaria y reubicación de servicios esenciales, y el régimen de la Ley 1523 de 2012 no incluye la gestión de estos bienes entre las medidas del manejo del desastre ni faculta a exceptuar aquel requisito; por lo cual se requiere una habilitación legal temporal y limitada al ámbito de esta declaratoria, que integre los bienes del FRISCO a los instrumentos del manejo del desastre de la Ley 1523 de 2012, establezca un procedimiento expedito de destinación provisional para tales fines y permita cumplir la garantía del artículo 96 mediante mecanismos colectivos o estatales, conservando la individualización, la reversibilidad y los derechos de los afectados en los procesos de extinción de dominio.
Que se debe prever una excepción temporal y específica al régimen vigente de destinación de determinados recursos del FRISCO, de manera que una proporción definida de los recursos netos generados por los activos que se identifiquen pueda orientarse exclusivamente a la atención, rehabilitación y recuperación derivadas de la emergencia.
Esta medida debe instrumentarse con fuerza de ley en cuanto comporte una excepción a la destinación prevista en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014. La medida deberá preservar las causales legales de procedencia, la valoración aplicable, las reservas técnicas, los pasivos y costos preferentes, la protección de los derechos de terceros y la trazabilidad de los recursos.
Que las necesidades de respuesta, rehabilitación y reconstrucción derivadas del sismo del 10 de agosto de 2026 son actuales y de apremiante atención para salvar vidas y restablecer condiciones básicas de salubridad e infraestructura; y que, si bien la SAE cuenta con mecanismos ordinarios de enajenación de activos y destinación provisional, la regla general del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 somete la enajenación temprana de determinados bienes cautelados a aprobación previa de un comité interinstitucional, trámite cuya rigidez legal constituye un obstáculo normativo que impide monetizar dichos activos dentro de la ventana de oportunidad requerida para financiar la atención de la calamidad.
Que, en consecuencia, acreditada la insuficiencia de las herramientas ordinarias para movilizar recursos con la celeridad que exige la crisis, se requiere habilitar de forma extraordinaria y temporal a la SAE para aprobar directamente la enajenación temprana de categorías objetivamente definidas de activos administrados por el FRISCO, agilizando su monetización bajo las causales legales, avalúos vigentes y reservas técnicas aplicables, cuyos recursos netos se destinen de manera exclusiva y trazable a la atención del desastre mediante la excepción temporal a las reglas fijadas en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014; así como autorizar un esquema temporal que flexibilice la instrumentación de la garantía exigida por el artículo 96 ibidem para la destinación provisional de bienes, mediante amparos colectivos o equivalentes, asegurando la trazabilidad, conservación y responsabilidad por el uso de los activos sin paralizar su entrega inmediata a las autoridades y entidades encargadas de la gestión del riesgo.
Que las destrucciones ocasionadas por el terremoto generaron una grave alteración en la canalización de recursos económicos que exige la irrigación de liquidez para asegurar la reconstrucción territorial y la pronta atención de la población damnificada. Frente a esta urgencia el sector cooperativo financiero es un canal estratégico dada su infraestructura instalada y cercanía comunitaria, sin embargo, su régimen jurídico ordinario (artículo 99 de la Ley 79 de 1988, modificado por el artículo 39 de la Ley 454 de 1998) restringe de forma taxativa la prestación de sus servicios exclusivamente a sus asociados, impidiendo que las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito inscritas a Fogacoop puedan extender transitoriamente sus operaciones de crédito, captación y auxilio a la población no asociada afectada por la calamidad, con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, barrera de rango legal que no es susceptible de ser removida mediante el ejercicio de las competencias ordinarias de la entidad y que, por tanto, exige una habilitación legislativa de excepción.
Que, adicionalmente, se anuncian otras medidas para la creación de fondos especiales, con las subcuentas que se requieran, que tengan por objeto la financiación y la inversión en proyectos destinados para atender las necesidades derivadas de la catástrofe por el terremoto a que hace referencia el presente decreto; otorgar alivios y demás medidas de carácter tributario, aduanero y cambiario temporales que liberen liquidez de los contribuyentes y generen recursos destinados a la emergencia; fortalecer la capacidad financiera, institucional y administrativa de las entidades territoriales con medidas presupuestales (modificaciones presupuestales tales como, adiciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar) y reorientar la destinación de los recursos de Fondos Especiales de la Nación que no se encuentren comprometidos.
Que, de la misma manera, se podrán adelantar medidas fiscales, tributarias, de crédito, tesorería, y de gestión con miras a asegurar la continua y adecuada prestación de los servicios públicos y sociales afectados; fortalecer, con transferencias del Presupuesto General de la Nación, los instrumentos de las entidades financieras que componen el Grupo Bicentenario (compensación de tasa, coberturas, subsidio de comisiones, períodos de gracia, garantías); ajustar de manera temporal la legislación financiera y del mercado de valores para facilitar el acceso de los damnificados a recursos propios y a financiación formal (artículo 335 C.P.); garantizar la continuidad de la afiliación y las prestaciones del Sistema de Seguridad Social; autorizar la reasignación transitoria del 25% de los premios caducos (artículo 12 de la Ley 1393 de 2010), flexibilizar planes de premios y habilitar sorteos extraordinarios; y orientar de forma temporal recursos con destinación específica de Coljuegos hacia salud en los territorios afectados; adoptar medidas extraordinarias, excepcionales y transitorias destinadas a proteger los derechos de los trabajadores y demás afiliados al Sistema de la Protección Social y de las contribuciones parafiscales, y los programas de gobierno; facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los aportantes afectados; preservar la sostenibilidad e integralidad del sistema; y garantizar la continuidad y efectividad de las funciones a cargo de la UGPP.
Que resulta necesario habilitar mediante decretos legislativos las disposiciones estrictamente necesarias para proteger la vida e integridad de la población privada de la libertad y del personal de custodia, garantizar la seguridad penitenciaria y la continuidad de los servicios de justicia -incluidos los prestados por las Casas de Justicia y Centros de Convivencia Ciudadana, las Comisarías de Familia, el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y el servicio notarial-, la adecuación de las condiciones de prestación de los servicios, la implementación de mecanismos de contingencia y modalidades alternativas de atención, la habilitación de herramientas tecnológicas, la protección y recuperación de los sistemas de información y los archivos afectados, la disposición oportuna de los recursos administrativos, técnicos, logísticos y presupuestales necesarios, así como la recuperación de la capacidad afectada, una reserva estratégica de contingencia proporcional al daño y mecanismos ágiles de adquisición, adecuación y contratación de infraestructura, con estricta segregación material, presupuestal, contable y contractual entre la atención de la emergencia y el déficit histórico, y con observancia del control fiscal y disciplinario correspondiente.
En ese marco, y bajo un principio de reconstrucción resiliente y reducción del riesgo, podrá clasificarse cada establecimiento entre los que admiten reparación o reforzamiento y aquellos cuya antigüedad, vulnerabilidad, costo de intervención, localización o condiciones operacionales hagan más conveniente su sustitución, habilitándose la construcción de infraestructura penitenciaria regional de mayor capacidad únicamente cuando la evaluación oficial demuestre que reparar individualmente los establecimientos afectados reproduciría el riesgo o resultaría menos seguro, más costoso o insuficiente, y siempre en proporción con la capacidad efectivamente perdida y con la reserva de resiliencia técnicamente cuantificada.
Que, para asegurar la continuidad del servicio de administración de justicia sin afectar la independencia y autonomía judicial pero garantizando el debido proceso y garantías de defensa justas, imparciales y equitativas para las partes, se requiere la implementación operativa de las medidas urgentes, donde resulta necesario habilitar mediante decretos legislativos un régimen excepcional y temporal de reparto, redistribución o asignación nacional de asuntos urgentes -tutela, hábeas corpus, solicitudes de libertad y actuaciones sobre personas privadas de la libertad y adolescentes, y asuntos con riesgo de prescripción o caducidad, el uso de medios virtuales en sedes afectadas y la creación de un fondo y las subcuentas necesarias y una gerencia para la atención y reconstrucción de la infraestructura judicial, en cuanto los instrumentos ordinarios de competencia, reparto y redistribución resultan insuficientes para una respuesta de alcance nacional, sin suspender de manera general la prescripción de la acción penal ni restringir la acción de tutela (artículo 57 de la Ley 137 de 1994).
Que las reglas ordinarias de competencia territorial, funcional, de reparto y de asignación de procesos pueden impedir que determinados asuntos urgentes radicados o en curso ante despachos materialmente afectados sean asumidos de manera inmediata por autoridades judiciales ubicadas en otros distritos, aun cuando estas cuenten temporalmente con capacidad para prestar el servicio, razón por la cual las competencias administrativas ordinarias resultan insuficientes para establecer, por sí solas, un mecanismo excepcional de alcance nacional que modifique transitoriamente reglas previstas en normas con fuerza de ley.
Que adicionalmente, la facultad ordinaria de redistribución de asuntos atribuida al Consejo Superior de la Judicatura por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, debe ejercerse respetando la especialidad funcional y la competencia territorial, de manera que dicha atribución no constituye, por sí sola, una habilitación suficiente para trasladar a escala nacional asuntos sometidos por la ley a reglas territoriales de competencia o para modificar las reglas legales de reparto aplicables a acciones y actuaciones urgentes; circunstancia que evidencia la necesidad jurídica de una habilitación legislativa excepcional, temporal y estrictamente vinculada con los efectos de la calamidad.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-193 de 2020, al declarar inexequible el Decreto Legislativo 567 de 2020, reiteró la exigencia de necesidad jurídica o subsidiariedad de las medidas legislativas de emergencia y destacó que la administración judicial se encuentra a cargo de un órgano autónomo distinto del Ejecutivo; por consiguiente, las medidas legislativas que se adopten para asegurar la continuidad del servicio deberán limitarse a remover los obstáculos legales que impidan una respuesta nacional eficaz y conservar en el Consejo Superior de la Judicatura la definición e implementación operativa del reparto, redistribución o reasignación de los asuntos entre autoridades judiciales, salvo que resulte indispensable adoptar una regulación legal diferente y esta se encuentre debidamente justificada.
Que con el propósito de preservar el normal funcionamiento de la Rama Judicial, sin alterar las funciones básicas de acusación y juzgamiento ni afectar la independencia y autonomía judicial, se hace necesario habilitar mediante decretos legislativos un régimen excepcional, temporal, objetivo y verificable de reparto, redistribución o asignación nacional de asuntos urgentes, cuya implementación operativa corresponda al Consejo Superior de la Judicatura dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales.
Que dicho régimen excepcional deberá respetar la especialidad y categoría de los despachos, las reglas de impedimentos y recusaciones, el derecho al juez imparcial, la doble instancia cuando proceda, el derecho de defensa y contradicción, la integridad del expediente y la trazabilidad de las actuaciones, y deberá emplear criterios objetivos de asignación que eviten concentraciones injustificadas de carga y garanticen la igualdad de los usuarios del servicio de justicia.
Que el artículo 86 de la Constitución Política garantiza la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales y el artículo 57 de la Ley 137 de 1994 dispone que esta acción procede aun durante los estados de excepción y que su presentación y tramitación no podrán ser condicionadas ni restringidas; por lo anterior, resulta necesario asegurar que las acciones de tutela originadas en los territorios afectados, así como sus impugnaciones, actuaciones de cumplimiento e incidentes de desacato, puedan ser repartidas o reasignadas a despachos con capacidad efectiva para decidirles oportunamente cuando el despacho ordinariamente competente se encuentre materialmente impedido para prestar el servicio.
Que los mecanismos ordinarios previstos, entre otras, en las Leyes 16 de 1990, 101 de 1993 y 546 de 1999, no permiten realizar reperfilamiento extraordinario de créditos agropecuarios; otorgar subsidios para vivienda rural; otorgar subsidios extraordinarios a la tasa de interés; implementar instrumentos especiales de financiamiento e incentivos de recuperación productiva; ni atender la reconstrucción de vivienda e infraestructura rural con la oportunidad, flexibilidad y escala requeridas.
Que se requiere un mecanismo estatal temporal y territorial de apoyo a los empleadores afectados para sufragar una parte de los salarios y aportes de los trabajadores, para el mantenimiento y la protección de los empleos de las personas damnificadas, no reembolsable, para las micro y pequeñas empresas, pues los artículos 51 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo ofrecen la fuerza mayor como única salida, pudiendo generar suspensión y terminación de los contratos de trabajo, lo que destruye el tejido de empleo formal justo. Asimismo, la trasferencia económica extraordinaria para trabajadores independientes damnificados.
Que las circunstancias extraordinarias generadas por la grave calamidad pública hacen necesario, en materia de energía eléctrica, i) establecer mecanismos excepcionales que aseguren la disponibilidad, destinación y movilización hacia las zonas afectadas de los equipos, materiales y recursos críticos indispensables para el restablecimiento del servicio; ii) habilitar la formalización contractual del aporte de plantas, grupos electrógenos, equipos e infraestructura que terceros pongan a disposición para ese fin, radicando en el prestador la responsabilidad por su operación; iii) disponer de mecanismos excepcionales de provisión, sustitución o recuperación de la infraestructura de generación de energía y de las redes eléctricas en las Zonas No Interconectadas; iv) habilitar fuentes extraordinarias y de destinación específica para financiar las medidas necesarias para el restablecimiento y recuperación de la infraestructura eléctrica afectada.
Que las anteriores medidas no pueden adoptarse con las facultades ordinarias del sector porque los mecanismos de cooperación entre agentes descansan en la disponibilidad voluntaria de quien aporta y no confieren título jurídico alguno para asegurar la destinación y movilización de los equipos ni para formalizar la relación con el aportante, sin que la declaratoria de urgencia manifiesta se acomode a esa situación; porque las destinaciones de los fondos del sector eléctrico son de fuente legal y están definidas por el legislador, sin que el Ministerio pueda alterarlas por vía administrativa; porque el artículo 80 del Decreto número 111 de 1996 exige ley para los créditos adicionales al Presupuesto General de la Nación y el parágrafo del artículo 42 de la Ley 80 de 1993 sólo autoriza traslados internos dentro del presupuesto de cada entidad; y porque el régimen especial activado mediante la declaratoria de situación de desastre nacional adoptada por el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026, conforme a los artículos 55, 56, 59 y 65 de la Ley 1523 de 2012, habilita la contratación y la ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, pero no confiere competencia para alterar destinaciones de fuente legal.
Que se requiere la adopción de medidas que permitan acceder a líneas de crédito de emergencia con condiciones no previstas hoy en la regulación financiera (tasas subsidiadas, periodos de gracia extraordinarios) para microempresas de los departamentos afectados; suspensión excepcional de sanciones por incumplimiento de obligaciones de protección al consumidor y de defensa comercial derivadas de la fuerza mayor; y destinación extraordinaria de recursos del Fondo Nacional de Turismo (Fontur) fuera de sus fines ordinarios para subsidiar temporalmente la operación hotelera en las zonas declaradas en calamidad.
Que para restablecer la continuidad del servicio educativo esencial en los niveles de educación inicial, preescolar, básica, media y superior afectados por el evento sísmico, se requiere la habilitación legal para operar en espacios físicos alternos y modalidades remotas, toda vez que el artículo 138 de la Ley 115 de 1994 condiciona la prestación del servicio a establecimientos con planta física autorizada y licencia de funcionamiento, sin que el Gobierno nacional cuente, dentro del marco de sus competencias reglamentarias ordinarias, con la facultad de modificar dicha exigencia de rango legal con la inmediatez que demanda la atención de la contingencia.
Que si bien la Ley 1523 de 2012 y el Decreto 111 de 1996 regulan la atención de desastres y modificaciones presupuestales ordinarias, estos instrumentos resultan procedimentalmente insuficientes e inidóneos para efectuar traslados de partidas, contratar acompañamiento pedagógico y psicosocial itinerante, y adquirir dotación tecnológica y de mobiliario con la inmediatez requerida para conjurar la crisis.
Que, asimismo, la normativa ordinaria del Programa de Alimentación Escolar (PAE) (Ley 1176 de 2007 y Ley 2167 de 2021), orientada a garantizar la continuidad del servicio dentro del calendario académico regular y bajo condiciones de normalidad operativa e infraestructural, no contempla ni habilita mecanismos legales de entrega extemporánea, itinerante o por fuera de la planta física del establecimiento educativo ante la destrucción o inhabilitación de esta, careciendo el Gobierno nacional de la facultad ordinaria para remover dicha limitación de rango legal con la celeridad que exige la atención alimentaria universal de los estudiantes y sus familias durante la contingencia.
Que los mecanismos de la legislación ordinaria en materia de vivienda resultan insuficientes e incompatibles para encarar la crisis habitacional y logística generada por el sismo, pues la magnitud del daño exige actuar simultáneamente sobre cuatro frentes que aquella regula de forma fragmentada y con procedimientos diseñados para la normalidad: i) flexibilizar y ampliar cobertura de los subsidios familiares de vivienda que permitan atender las necesidades de la población afectada; ii) la habilitación inmediata de suelo para reasentamiento y alojamiento transitorio; iii) la protección del hogar damnificado frente a la distorsión de los mercados de arrendamiento y de materiales de construcción; y iv) medidas extraordinarias en materia de licenciamiento y habilitación urbanística, uso del suelo, y facilitar la modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial, respetando la autonomía de las entidades territoriales.
Que las facultades ordinarias de contratación por urgencia manifiesta y los regímenes de emergencia de la Ley 1523 de 2012 y del Decreto 1077 de 2015 carecen de la jerarquía normativa para inaplicar barreras legales expresas, por lo que se requiere habilitar con fuerza de ley la superación de las rigideces de las Leyes 3 de 1991 y 2079 de 2021 respecto de: (i) la limitación del Subsidio Familiar de Vivienda a una sola vez y los esquemas de postulación voluntaria y ahorro previo; (ii) el tope del 1% del valor de la vivienda como canon máximo de arrendamiento temporal; (iii) los límites del régimen de excepciones para el tránsito de adquisición a mejoramiento; y (iv) las restricciones al reconocimiento del costo variable de transporte de materiales en suelo urbano con daño vial.
Que para garantizar la continuidad y recuperación oportuna de los servicios de telecomunicaciones se requiere adoptar mecanismos extraordinarios que permitan facilitar la disponibilidad y utilización de infraestructura susceptible de ser empleada para la prestación de servicios de comunicaciones, acelerar la implementación de soluciones tecnológicas necesarias para asegurar la conectividad y flexibilizar temporalmente determinadas exigencias regulatorias y procedimientos administrativos asociados a la compartición de infraestructura, el despliegue y operación de redes y servicios de telecomunicaciones, la asignación de recursos técnicos necesarios para su prestación y el cumplimiento de obligaciones sectoriales, toda vez que los mecanismos actualmente vigentes no permiten atender con la celeridad y flexibilidad que demandan las circunstancias excepcionales que enfrenta el sector, ni garantizar oportunamente la continuidad y recuperación de los servicios de comunicaciones.
Que se requieren medidas para intervenir infraestructura de competencia territorial cuyas entidades carezcan de capacidad, superar el límite legal a la adición de contratos estatales cuando la magnitud de las obras lo exceda, y apoyar el déficit operacional y la estabilización tarifaria de los sistemas integrados y estratégicos de transporte, sin sustituir los mecanismos ordinarios idóneos.
Que, como consecuencia de los hechos descritos en los considerandos precedentes, resultaron afectadas las condiciones de vida de la población sujeta a la atención que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ofrece a través de sus programas ordinarios de transferencias monetarias en los municipios comprendidos en la delimitación territorial del presente decreto; que la entidad atiende en los departamentos donde se ubican dichos municipios a 825.645 personas y hogares, así: 96.822 en Caldas, 211.788 en Cauca, 58.739 en Chocó, 54.817 en Quindío, 82.769 en Risaralda y 320.710 en Valle del Cauca, magnitud que corresponde a la cobertura total de sus programas en dichos departamentos y constituye el techo de la población potencialmente objeto de atención, y no la población damnificada; que se trata de personas y hogares que ya se encontraban en condición de pobreza y vulnerabilidad, cuya subsistencia depende de manera directa e inmediata de la continuidad de dichas transferencias y que, por esa condición previa, carecen de capacidad de absorción del choque; y que el universo de damnificados que deberá atenderse se determinará conforme avancen los censos de afectación y la consolidación de listados municipales a cargo de las entidades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, sin que la magnitud aquí señalada suponga que la totalidad de esa población resulte beneficiaria ni que el universo de damnificados se agote en ella.
Que los hechos referidos comprometieron la infraestructura de las instituciones educativas, los prestadores de servicios de salud, las entidades territoriales, los operadores de pago y los sistemas de información locales de los que depende la operación de dichos programas, sin que a la fecha sea posible establecer el número de establecimientos y puntos de atención fuera de servicio, por cuanto los canales de reporte se hallan interrumpidos y el ciclo de verificación en curso no ha podido cerrarse, circunstancia que por sí misma acredita la imposibilidad material de adelantar los ciclos de verificación de corresponsabilidades, supervivencia, matrícula, desempeño académico, novedades y cobro efectivo; que tales verificaciones condicionan la liquidación de las transferencias por mandato de normas de rango legal -entre otras, la Ley 1532 de 2012, el artículo 5o de la Ley 2294 de 2023 y las disposiciones sobre supervivencia aplicables al Programa de Protección Social al Adulto Mayor-, sin que la potestad reglamentaria de Prosperidad Social, circunscrita a manuales operativos y lineamientos técnicos, le permita inaplicar exigencias fijadas por el legislador ni sustituir los instrumentos ordinarios de focalización por los registros oficiales de afectación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; y que, en materia presupuestal, la entidad conserva apropiaciones adicionadas mediante el Decreto Legislativo 241 de 2026 que debían ser ejecutadas de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 245 de 2026, que no han sido ejecutadas a la fecha, y que no se requieren para la operación regular de los programas misionales y serán certificadas mediante acto administrativo motivado como innecesarias por haberse superado los hechos sobrevinientes que motivaron su apropiación, cuya reorientación hacia la atención del sismo exige norma de rango legal, por cuanto su destinación fue fijada por norma de igual jerarquía y no puede modificarse por acto administrativo.
Que los hechos referidos destruyeron o averiaron infraestructura social, comunitaria, de abastecimiento y de habitabilidad de la población objeto de Prosperidad Social, cuya reposición inmediata resulta indispensable y para la cual la entidad cuenta con recursos ejecutados presupuestalmente, correspondientes a proyectos de infraestructura social, productiva y de hábitat que a la fecha no registran inicio de ejecución o cuya ejecución devino inviable, junto con sus rendimientos financieros, inmovilizados en convenios, contratos, fiducias mercantiles, encargos fiduciarios y patrimonios autónomos del Fondo de Inversión para la Paz (FIP), cuya identificación, cuantía y condiciones de disponibilidad se establecerán en cada caso mediante acto administrativo motivado, previa verificación del estado de avance del respectivo proyecto o de su declaración de inviabilidad; que dichos instrumentos se someten, por el artículo 1o de la Ley 487 de 1998, a un régimen de derecho privado conforme al cual los convenios y contratos solo pueden modificarse por mutuo consentimiento de las partes, sin que la entidad disponga de potestad de modificación unilateral ni de instrucción vinculante al fiduciario o a sus asociados, de manera que la reorientación de esos recursos hacia la reposición de la infraestructura destruida depende hoy del consentimiento del ejecutor, de la sociedad fiduciaria o de la entidad territorial, cuyo perfeccionamiento la entidad no puede exigir ni asegurar en los términos que impone la atención de los damnificados; y que, por lo anterior, se requieren habilitaciones legales excepcionales cuyo alcance, condiciones y temporalidad serán desarrollados mediante el correspondiente decreto legislativo sectorial.
Que, debido a las difíciles condiciones administrativas, técnicas y presupuestales que presentan las entidades territoriales, es necesario que el Gobierno nacional provea a la población afectada de la infraestructura y la capacidad administrativa y de gestión necesarias para afrontar la emergencia.
Que el Decreto Ley 1042 de 1978 regula la figura de supernumerario para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, por lo cual se requieren medidas extraordinarias para facultar a las entidades con responsabilidades directas en la atención de la emergencia, para vincular personal este tipo y definir su régimen salarial aplicable.
Que para optimizar la capacidad de respuesta estatal bajo el marco de los Decretos Ley 019 de 2012 y 2106 de 2019, es necesario flexibilizar, estandarizar y automatizar de manera excepcional los trámites directamente relacionados con la atención de la emergencia, prohibiendo de forma taxativa la exigencia de documentos que ya reposen en las bases de datos del Estado y habilitando ventanillas únicas virtuales de atención prioritaria.
Que, en mérito de lo expuesto, se encuentran acreditados los presupuestos fáctico, valorativo y de suficiencia que habilitan la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Declárase el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la crisis y evitar la extensión de los efectos del desastre a que se refieren los considerandos.
PARÁGRAFO. Conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-191 de 2026), el ámbito territorial definido en el artículo 1, comprende tanto los municipios a que se refiere el Reporte Situacional No. 36 de la sala de crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) (con corte preliminar a las 12:30 del 19 de agosto de 2026), que registraron afectaciones por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, como los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del fenómeno que originó la declaratoria del estado de excepción.
ARTÍCULO 2o. El Gobierno nacional ejercerá las facultades a las que se refieren el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y el artículo 1o de este decreto.
ARTÍCULO 3o. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa, las medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, y dispondrá las operaciones presupuestales y de crédito público necesarias para llevarlas a cabo.
ARTÍCULO 4o. El Gobierno nacional a través del Ministerio del Interior, rendirá al Congreso de la República el informe motivado sobre las causas que determinaron la presente declaratoria y las medidas adoptadas, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 5o. Remítase el presente decreto a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición y comuníquese su adopción al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas y al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado, a 19 de agosto de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro del Interior,
Rodrigo Lara Restrepo.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Ómar Nicolás Bula Escobar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Miguel Gómez Martínez.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Iván Alfonso Cancino González.
El Ministro de Defensa Nacional,
Jorge Eduardo Mora López.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Indalecio Dangond Baquero.
La Ministra de Salud y Protección Social,
Ana María Vesga Gaviria.
La Ministra del Trabajo,
Natalia Eugenia López Fuentes.
La Ministra de Minas y Energía,
María Nohemí Arboleda Arango.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo (e),
Manuel Alejandro Naranjo Giraldo.
La Ministra de Educación Nacional,
Viviane Aleyda Morales Hoyos.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Fabio Alberto Arjona Hincapié.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Jaime Andrés Beltrán Martínez.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Alexandra Falla Zerrate.
La Ministra de Transporte,
Elsa Margarita Noguera de la Espriella.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,
Paola Andrea Holguín Moreno.
La Ministra del Deporte,
Juliana Gutiérrez Zuluaga.
La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,
Claudia Patricia Benavides Salazar.