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DECRETO 1275 DE 2021

(octubre 13)

Diario Oficial No. 51.826 de 13 de octubre de 2021

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

<Consultar la vigencia de este decreto directamente en los artículos que modifica>

Por el cual se modifica parcialmente el Capítulo 4, del Título 4, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015, en lo relacionado al Programa de Conexiones Intradomiciliarias (PCI), de agua potable y saneamiento básico.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 130 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 97 establece que los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio.

Que la Ley 1450 de 2011 estableció en su artículo 130 que: “La Nación y las entidades territoriales podrán subsidiar programas de conexiones intradomiciliarias a los inmuebles de estratos 1 y 2, conforme a los criterios de focalización que defina el Gobierno nacional, en la cual establecerá los niveles de contrapartida de las entidades territoriales para acceder a estos programas”.

Que en virtud de lo anterior, el Gobierno nacional reglamentó el subsidio de conexiones intradomiciliarias de acueducto y alcantarillado a través del Decreto 1350 del 25 de junio de 2012 y el Decreto 490 de 2013, los cuales fueron compilados en el Decreto 1077 de 2015, en los artículos 2.3.4.4.1 hasta el. 2.3.4.4.11.

Que como resultado de la implementación del Programa de Conexiones Intradomiciliarias de acueducto y alcantarillado en los municipios intervenidos desde el año 2012, se identificaron aspectos técnicos, ·socioambientales y procedimentales que requieren ser ajustados y/o complementados con el propósito de adecuarla a las nuevas condiciones, así como a las realidades técnicas y sociales de los municipios.

Que uno de los aspectos relevantes que se requiere reformar es el parágrafo del artículo 2.3.4.4.7. del Decreto 1077 de 2015, con el fin de permitir que municipios ubicados en zonas de difícil acceso de departamentos diferentes a los allí relacionados, puedan acceder al valor máximo del subsidio definido para estas zonas, para garantizar la operación funcional de las conexiones intradomiciliarias, teniendo en cuenta los costos de ejecución de obras en las condiciones geográficas, ambientales y constructivas que presentan.

Que en lo referente a la selección de municipios por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para implementar el Programa, se requiere modificar el criterio principal para su definición, considerando que el actual, si bien genera un orden de prioridad en cuanto a condiciones de pobreza, no garantiza que los municipios priorizados cumplan los criterios de focalización, principalmente en lo referido a la disponibilidad de redes de acueducto y manejo de aguas residuales.

Que para garantizar el funcionamiento de las conexiones intradomiciliarias en el marco del artículo 130 de la Ley 1450 de 2011, para el caso que el inmueble carezca de las conexiones domiciliarias de acueducto y/o alcantarillado, se hace necesario su inclusión en el subsidio del programa, fundamentado en lo establecido en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 2.3.4.4.1. del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.3.4.4.1. Objeto del capítulo. El objeto del presente capítulo es reglamentar el subsidio del programa de conexiones intradomiciliarias para inmuebles de los estratos 1 y 2, en áreas urbanas y centros poblados rurales, con el fin de garantizar la conexión efectiva a los servicios de agua potable y saneamiento básico.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 2.3.4.4.2. del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.3.4.4.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a los programas de conexiones intradomiciliarias de agua potable y saneamiento básico en el área urbana y/o centros poblados rurales de los municipios, que se financien con recursos de la Nación y/o entidades territoriales, en lo que les sea aplicable.”

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 2.3.4.4.3 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.3.4.4.3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo se definen los siguientes conceptos:

1. Conexión intradomiciliaria de acueducto. Conjunto de tuberías, accesorios, equipos y aparatos que integran el sistema hidráulico del inmueble a partir del medidor.

2. Conexión intradomiciliaria de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, equipos y aparatos instalados en un inmueble que integran el sistema de evacuación y ventilación de las aguas residuales hasta la caja de inspección final.

3. Inmueble potencial beneficiario del Programa de Conexiones intradomiciliarias (PCI). Inmueble tipo residencial que cumple con los criterios de focalización del programa de conexiones intradomiciliarias.”

ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 2.3.4.4.4. del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.3.4.4.4. Criterios de focalización. Los recursos de los programas de conexiones intradomiciliarias de agua potable y saneamiento básico se podrán aplicar en los inmuebles de áreas urbanas y/o centros poblados rurales que cumplan los siguientes criterios:

1. Que pertenezcan a los estratos 1, o 2.

2. Que cuenten con la posibilidad de conectarse a las redes de distribución de agua y a una solución de manejo de aguas residuales domésticas, de conformidad con la normativa vigente y la certificación expedida por el prestador o en su defecto la autoridad municipal competente, en los términos que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

3. Que el inmueble carezca total o parcialmente de conexiones intradomiciliarias, de acuerdo con lo que defina para el efecto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

PARÁGRAFO 1o. No se podrán focalizar inmuebles ubicados en zonas de riesgo no mitigable, zonas de protección de los recursos naturales, zonas reserva de obra pública o de infraestructuras del nivel nacional, regional o municipal, ni áreas no aptas para su localización de conformidad con el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen.

PARÁGRAFO 2o. Los hogares que habiten los inmuebles potenciales beneficiarios del Programa de Conexiones Intradomiciliarias (PCI), deberán acreditar su condición de propietario, poseedor, tenedor u ocupante del inmueble, en las condiciones y términos establecidos en la Ley, y aceptar la participación en el programa según lo definido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Para el caso de inmuebles arrendados, el arrendatario y el arrendador del mismo, deberán cumplir las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para la intervención del inmueble.

PARÁGRAFO 3o. Se podrán subsidiar las conexiones domiciliarias de acueducto y alcantarillado para garantizar el funcionamiento de las conexiones intradomiciliarias a instalar, previa justificación de su necesidad emitida por el prestador del servicio.”

ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo 2.3.4.4.5 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.3.4.4.5. Selección de municipios y priorización de barrios y centros poblados rurales para la implementación del programa liderado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

1. Con relación a la selección de municipios

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio preseleccionará los municipios en los cuales se hayan ejecutado con recursos del orden nacional, regional o local, ya sea en área urbana y/o centros poblados rurales, proyectos de agua potable y/o saneamiento básico, que requieran ser complementados con el programa de conexiones intradomiciliarias, para garantizar la conexión efectiva a los servicios de acueducto y alcantarillado.

En los municipios preseleccionados se verificará el cumplimiento de los criterios de focalización establecidos en el artículo 2.3.4.4.4, y se definirán aquellos a intervenir teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos para cada vigencia y las inversiones con mayor impacto de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Sin perjuicio de lo anterior, además se podrán preseleccionar municipios que se encuentren priorizados por programas del Gobierno nacional para promover el desarrollo en áreas urbanas y centros poblados rurales.

2. Con relación a la priorización de barrios y/o centros poblados rurales

De los municipios a ser atendidos se seleccionarán los barrios y/o centros poblados rurales que presenten inmuebles potenciales beneficiarios del Programa de Conexiones Intradomiciliarias (PCI), y se priorizará su intervención aplicando los siguientes criterios, en este orden:

2.1 Que la mayoría de los inmuebles se encuentren clasificados en estrato 1.

2.2 Que cuenten con mayor concentración de hogares en condiciones de pobreza o vulnerabilidad que habiten inmuebles potenciales beneficiarios del programa, conforme a la información oficial disponible a nivel nacional.

PARÁGRAFO 1o. Solo se podrán priorizar barrios legalizados o susceptibles de legalización, de acuerdo con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen, condición que deberá certificar el municipio.

PARÁGRAFO 2o. Para determinar la cantidad de intervenciones a partir de los recursos asignados al proyecto, se buscará en primera instancia atender la totalidad de los inmuebles potenciales beneficiarios del Programa de Conexiones Intradomiciliarias (PCI), al interior del barrio priorizado. En el evento en que las necesidades identificadas en el barrio priorizado, superen la disponibilidad de recursos, se tendrán en cuenta las inversiones con mayor impacto en concordancia con los criterios que para el efecto determine el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.”

ARTÍCULO 6o. Modifíquese el parágrafo del artículo 2.3.4.4.6 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

“Parágrafo. Para los programas de conexiones intradomiciliarias y para las conexiones domiciliarias que estos requieran, que cuenten con apoyo financiero de la Nación, los recursos que se destinen para estos propósitos deberán estar sujetos a las disponibilidades fiscales y presupuestales que se prioricen dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo aprobado para el sector.”

ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 2.3.4.4.7. del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.3.4.4.7. Valor máximo del subsidio por inmueble. El valor máximo del subsidio para las conexiones intradomiciliarias por inmueble beneficiario será de hasta 8,23 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV).

PARÁGRAFO 1o. Para los municipios que conforman los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés, Vichada, Guaviare y otros que presentan características similares a los departamentos antes mencionados, en cuanto a ubicación geográfica, condiciones culturales, ambientales y constructivas, que incrementan el costo de las obras, el valor máximo del subsidio para las conexiones intradomiciliarias por inmueble beneficiario será de hasta 10,00 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV).

Para efectos de lo previsto en el presente parágrafo, cuando se trate de recursos de la Nación o solicitud de concepto técnico, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio definirá la aplicación del valor máximo del subsidio, de acuerdo con la información correspondiente a los diseños, estudios de mercado y demás documentos que soporten los costos de las intervenciones. Para el caso de recursos de las entidades territoriales, corresponde a éstas dicha definición.

PARÁGRAFO 2o. Para los casos en que se requiera la instalación de las conexiones domiciliarias de acueducto y alcantarillado faltantes, y con el objeto de garantizar el funcionamiento de las conexiones intradomiciliarias a subsidiar, conforme a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.3.4.4.4 del presente decreto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá definir su monto máximo y costos subsidiables en el marco de lo establecido en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, siempre y cuando, en este caso, no supere los 10,03 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV), pero garantizándose que el valor máximo del subsidio para las conexiones intradomiciliarias no supere los 8,23 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV).

Para los municipios que presenten las condiciones establecidas en el parágrafo 1, y en caso que se requiera la instalación de las conexiones domiciliarias de acueducto y alcantarillado faltantes, conforme a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.3.4.4.4 del presente decreto, el tope del subsidio no podrá superar los 13,6 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV), pero garantizándose que el valor máximo del subsidio para las conexiones intradomiciliarias no supere los 10,00 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV)”

ARTÍCULO 8o. Modifíquese el artículo 2.3.4.4.9. del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.3.4.4.9. Alcance del subsidio por inmueble. El subsidio cubrirá los costos correspondientes al diagnóstico técnico, plan de ejecución, y los asociados a la intervención del inmueble en cuanto a las conexiones intradomiciliarias.

PARÁGRAFO 1o. No se podrá otorgar más de un subsidio del programa de conexiones intradomiciliarias de agua potable y saneamiento básico por inmueble, para lo cual se levantarán los registros correspondientes.

PARÁGRAFO 2o. Considerando que el subsidio del PCI se aplica al inmueble, los hogares que habitan los inmuebles intervenidos no presentan restricción alguna respecto a la posibilidad de aplicar a subsidios en las modalidades contempladas en la normativa vigente.”

ARTÍCULO 9o. Modifíquese el artículo 2.3.4.4.10. del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.3.4.4.10. Viabilización de proyectos. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio viabilizará los proyectos enmarcados en el Programa de Conexiones intradomiciliarias de agua potable y saneamiento básico que se financien con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación.

Los proyectos presentados para viabilización deben incluir las domiciliarias requeridas, conforme con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 2.3.4.4.4 del presente capitulo.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá brindar apoyo técnico en la estructuración y evaluación de este tipo de proyectos en el marco de sus competencias.”

ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 2.3.4.4.11 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.3.4.4.11. Ejecución del programa de conexiones intradomiciliarias liderado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Para la implementación del programa en los municipios que resulten seleccionados, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio suscribirá un convenio con la entidad territorial y el prestador de los servicios de acueducto y alcantarillado, cuando aplique, en el cual acordará entre otros el esquema de ejecución del mismo y las condiciones de la contrapartida.”

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica los artículos 2.3.4.4.1, 2.3.4.4.2, 2.3.4.4.3, 2.3.4.4.4, 2.3.4.4.5, parágrafo del 2.3.4.4.6, 2.3.4.4.7, 2.3.4.4.9, 2.3.4.4.10, 2.3.4.4.11 del Decreto 1077 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de octubre de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Jonathan Tybalt Malagón González

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