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DECRETO 1302 DE 1964

(junio 1)

Diario Oficial No. 31.922 de 3 de mayo de 1964

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por la cual se reglamenta la Ley 155 de 1959, en armonía con los Decretos 1653 de 1960 y 3307 de 1963.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.29.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Para los efectos del parágrafo del artículo 1o. de la ley 155 de 1959, considéranse sectores básicos de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general y el bienestar social, todas aquellas actividades económicas que tengan o llegaren a tener en el futuro importancia fundamental para estructurar racionalmente la economía del país y abastecerlo de bienes o servicios indispensables al bienestar general, tales como:

El proceso de producción y distribución de bienes, destinados a satisfacer las necesidades de la alimentación, el vestido, la sanidad y la vivienda de la población colombiana;

La producción y distribución de combustibles y la prestación de los servicios bancarios, educativos, de transporte, energía eléctrica, acueducto, telecomunicaciones y seguros.

ARTÍCULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Para el ejercicio de las funciones de que trata el presente Decreto, el Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica, se fundamentará en el estudio de los siguientes documentos, que deben suministrar semestralmente las empresas sujetas a la intervención:

Balances contables con los respectivos anexos demostrativos de su capacidad financiera, del volumen de las operaciones comerciales e industriales y de porcentaje de las utilidades obtenidas en proporción del capital invertido;

Informes comprobatorios de los costos netos de producción y distribución y de las reservas presupuestales diferidas y destinadas a la amortización de las inversiones hechas por la respectiva empresa industrial o comercial, al igual que otra clase de reservas;

Lista de los precios de los artículos que produzca o distribuya la correspondiente empresa y sus respectivas escalas de descuentos para la distribución y venta de los mismos, a niveles mayoristas y minoristas;

Muestras de los productos o artículos que la empresa produzca o distribuya, para verificar su calidad, peso y empaque y la observancia de las normas sobre pesas y medidas y clasificación de los productos;

Informes sobre existencia, origen y costo de las materias primas y productos elaborados y sobre los saldos en disponibilidad;

Informes sobre la producción de las materias primas nacionales y extranjeras incorporadas en el procesamiento industrial y sobre los programas tendientes a fomentar su producción total en el país; o informes sobre la proporción de materias primas elaboradas de procedencia nacional o extranjera que adquiera el correspondiente distribuidor o que utilice el productor de servicios, según el caso;

Informes sobre los sistemas de transporte, distribución y venta de los productos o artículos manufacturados;

Informes sobre los mercados abastecidos por la respectiva producción industrial o empresa comercial y sobre el volumen de las ventas realizadas en tales mercados;

Informes sobre el personal de trabajadores ocupados por la respectiva empresa industrial o comercial, sobre el monto anual de los salarios y sobre las prestaciones de carácter asistencial establecidas;

Una memoria descriptiva de los equipos de trabajo, de sus costos de adquisición, instalación y operación, de su capacidad de servicio y de las ampliaciones y mejoras programadas;

Informe sobre el monto de los impuestos nacionales, departamentales y municipales pagados anualmente por la respectiva empresa industrial o comercial;

Un esquema sobre los sistemas de distribución, ilustrados con informaciones de la respectiva empresa, y

Todos los demás documentos e informaciones que solicite el Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica en los casos en que por la índole de la empresa y los problemas que suscite su vigilancia, no fueren suficientes los relacionados anteriormente.

ARTÍCULO 3o.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica hará el análisis de todos los factores enumerados, con el fin de establecer si la empresa o empresas de que se trata afectan sin motivo justificable los intereses de la respectiva rama de la industria o del comercio, y en este caso, podrá imponerles el cumplimiento de las obligaciones que considere necesarias para el efecto de su control, a fin de que adopten prácticas y procedimientos conformes con la equidad y con los intereses legítimos de productores y consumidores. Si del examen resultare que dichas empresas no están ocasionando perjuicio a los intereses de los expresados sectores, el Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica podrá someterlas al régimen de libertad vigilada.

ARTÍCULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica podrá delegar las funciones de vigilancia y control de que trata el presente Decreto, en los Gobernadores de los Departamentos o en los Alcaldes de los Distritos que tengan más de veinticinco mil (25.000) habitantes. Los Gobernadores, a su vez, podrán delegar estas funciones, en cualquier funcionario bajo su dependencia, previa autorización del Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica.

ARTÍCULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Para los efectos del parágrafo 1o. del artículo 4o. De la ley 155 de 1959, se presume que una concentración jurídico-económica tiende a producir indebida restricción de la libre competencia:

Cuando ha sido precedida de convenios ligados entre las empresas con el fin de unificar e imponer los precios a los productores de materias primas o a los consumidores, o para distribuirse entre sí los mercados, o para limitar la producción, distribución o prestación del servicio;

Cuando las condiciones de los correspondientes productos o servicios en el mercado sean tales que la fusión, consolidación o integración de las empresas que los producen o distribuyen pueda determinar precios inequitativos en perjuicio de los competidores.

PARÁGRAFO. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 4o. de la misma Ley, entiéndese por activos, individual o conjuntamente considerados, los activos brutos de las empresas que pretendan fusionarse o integrarse.

ARTÍCULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Para los efectos de la autorización presuntiva que se establece en el parágrafo 2o. del artículo 4o. De la Ley 155 de 1959, el término de 30 días empezará a contarse desde la fecha en que la respectiva solicitud de permiso de fusión, consolidación o integración jurídico-económica pase al estudio del Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica. Esta fecha deberá hacerse constar en el libro que para tal efecto llevará la Superintendencia de Regulación Económica.

ARTÍCULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Cuando las informaciones presentadas con la petición de permiso, no proporcionen suficientes elementos de juicio para que el Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica pueda adoptar la correspondiente decisión de fondo, el término de 30 días a que se refiere el artículo anterior, no empezará a correr a favor de las empresas interesadas sino a partir de la fecha en que el Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica reciba las informaciones adicionales que sobre el particular haya solicitado, o a partir de la fecha en que venza el término señalado por dicho funcionario para que le sean suministradas.

ARTÍCULO 8o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Cuando el Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica objetare una operación de fusión, consolidación o integración de empresas, no porque tienda a producir una indebida restricción de la libre competencia sino por cualquiera otro de los expresados en el artículo 1o. de la Ley 155 de 1959, o porque no se le hayan suministrado las informaciones necesarias sobre los antecedentes, modalidades y finalidades de la operación, la resolución correspondiente no requerirá el concepto previo del Departamento Administrativo de Planeación.

ARTÍCULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Toda solicitud tendiente a obtener la autorización para una concentración jurídico-económica de empresas, deberá contener los siguientes anexos informativos:

Certificación expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Regulación Económica acerca de la circunstancia de que ninguna de las Empresas de que se trate ha sido sancionada o reconvenida por la práctica de sistemas o procedimientos restrictivos de la libre competencia;

La capacidad de la operación, los mercados abastecidos por las empresas interesadas en la integración;

Los sistemas de operación en general, y concretamente de transporte, distribución y su venta establecidos por las empresas que pretenden fusionarse, consolidarse o integrarse

Certificación de la Secretaría de la Superintendencia de Regulación Económica, sobre presentación de los documentos exigidos correspondientes al semestre anterior a la fecha de la solicitud, conforme a los dispuesto por el artículo 2o. de la Ley 155 de 1959;

Copia de la escritura de constitución de cada una de las sociedades interesadas y de las escrituras reformatorias del contrato de sociedad, registrados conforme a la ley, más el certificado de la Cámara de Comercio, o de la entidad correspondiente, que acredite quienes tienen su representación, si se trata de personas jurídicas; o si se trata de personas naturales, certificado de la Cámara de Comercio en donde conste que la empresa se halla inscrita en el registro público de comercio;

Copia del último balance de cada empresa, debidamente autenticado;

Si se trata de sociedades, copias completas de las actas en que consten las autorizaciones de fusión, consolidación o integración acordadas por las respectivas Asambleas Generales de Socios y las juntas directivas, o copia registrada de los documentos en que se convinieren las condiciones de fusión, consolidación o integración si se trata de empresas de propiedad individual;

Las demás informaciones que solicite el Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica, cuando considere que las establecidas en este artículo no son suficientes.

ARTÍCULO 10. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El suministro de documentos e informes que el Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica requiera para formar criterio acerca de cualesquiera de los asuntos sometidos a su consideración, será ordenado por medio de auto en el que se fije el término correspondiente, bajo apremio de multa hasta por la suma de diez mil pesos ($10.000). A la misma sanción se harán acreedoras las empresas que no den cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2o. de este Decreto.

ARTÍCULO 11. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Las autorizaciones que el Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica confiera para la fusión, consolidación o integración de empresas industriales o comerciales podrán ser suspendidas temporalmente y aún revocadas por el mismo funcionario, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, cuando se comprueba que la nueva organización jurídico-económica ha incurrido en violación de las normas consagradas por la Ley 155 de 1959.

ARTÍCULO 12. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Los consorcios industriales que existían antes de la Ley 155 de 1959, y las concentraciones jurídico-económicas organizadas con posteridad a su vigencia sin el permiso de la Superintendencia de Regulación Económica, deberán presentar al Director Ejecutivo de la misma, dentro de los 90 días siguientes a la vigencia del presente Decreto reglamentario, los documentos exigidos por el artículo 10 de este Decreto, y necesitarán autorización del citado Director para continuar ejerciendo sus actividades económicas.

ARTÍCULO 13. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Para el control de las incompatibilidades establecidas por el artículo 5o. De la Ley 155 de 1959, las empresas industriales y comerciales sujetas a la intervención del Estado deberán presentar anualmente a la Superintendencia de Regulación Económica la relación de los integrantes de sus juntas directivas y de los funcionarios encargados de su representación, dirección y administración.

ARTÍCULO 14. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> La observancia de los precios de venta al público, establecida por el artículo 9o. de la citada Ley, comprende el precio unitario de los productos y artículos manufacturados y el de los accesorios o aditamentos complementarios indispensables para su uso y aprovechamiento.

ARTÍCULO 15. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Las denuncias ante la Superintendencia de Regulación Económica por violación de las normas de la Ley 155 de 1959, podrán ser orales o escritas, y su motivación consistirá en la enunciación concreta del infractor o infractores, su domicilio social o comercial y de los actos constitutivos de la violación denunciada.

ARTÍCULO 16. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Los informes requeridos por el artículo 13 de la Ley 155 de 1959 deberán ser suministrados dentro de un plazo de 15 días, contados a partir de la fecha en que los informes hayan sido suministrados o en que se haya vencido el término dentro del cual debieron suministrarse.

ARTÍCULO 17. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica adelantará y llevará hasta su término las investigaciones que no confíe a las entidades que se refiere el artículo 12 de la Ley 155 de 1959, y ejercerá la vigilancia sobre las diligencias que practiquen dichas entidades, pudiendo reasumir el negocio o negocios correspondientes cuando lo considere conveniente para el éxito de las investigaciones.

ARTÍCULO 18. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015>Para que rinda el previo concepto que le corresponde, la Superintendencia señalará al Departamento Administrativo de Planeación un plazo prudencial, no superior a treinta (30) días, vencido el cual la Superintendencia procederá de todas maneras a dictar la providencia respectiva.

ARTÍCULO 19. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> Contra las resoluciones que profiere el Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica, procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. del Decreto 3307 de 1963.

ARTÍCULO 20. Derógase en todas sus partes el Decreto número 3236 de 1962.

ARTÍCULO 21. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E., a 1o. de junio de 1964.

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