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DECRETO 1849 DE 1999

(septiembre 17)

Diario Oficial No. 43.713, del 21 de septiembre de 1999

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 448 de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

SECCION I.

DEFINICIONES

ARTICULO 1o. NATURALEZA. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, creado por la Ley 448 de 1998, es una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por ministerio de la misma ley, por Fiduciaria La Previsora S.A.

La administración del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales es una operación de carácter especial legalmente autorizada a Fiduciaria La Previsora S.A.

ARTICULO 2o. OBJETO Y FINALIDAD. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales tiene por objeto atender las obligaciones contingentes, definidas en el artículo 3o. del presente decreto, de las entidades enumeradas en el artículo 5o. del mismo, y tiene por finalidad la de servir como sistema de administración y gestión de recursos.

ARTICULO 3o. OBLIGACIONES CONTINGENTES. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> Para los efectos de la Ley 448 de 1998, y en los términos de la misma, son obligaciones contingentes las que se pactan explícitamente en los contratos de las entidades estatales para garantizar el pago de una suma de dinero por la ocurrencia de un determinado hecho futuro e incierto, previsto expresamente en el contrato, con efectos sobre el flujo financiero derivado del contrato y que se asumen en virtud del mismo por la entidad estatal contratante como pérdidas.

ARTICULO 4o. PRESUPUESTACION. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> La Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier orden incluirán en sus presupuestos de servicio de la deuda las apropiaciones necesarias para el pago de las obligaciones contingentes de que trata el artículo 3o.

ARTICULO 5o. ENTIDADES APORTANTES. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> Las entidades que aportarán recursos al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, en cumplimiento de los artículos 3o., 6o. y 7o., son las siguientes:

1a. La Nación.

2a. Los establecimientos públicos.

3a. Las empresas industriales y comerciales del Estado.

4a. Las sociedades de economía mixta.

5a. Las unidades administrativas especiales con personería jurídica.

6a. Las corporaciones autónomas regionales.

7a. Los departamentos, municipios y distritos.

8a. Las entidades estatales indicadas en los numerales 2, 3, 4 y 5 de los niveles departamental, municipal y distrital.

9a. Las empresas de servicios públicos oficiales y mixtas definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

ARTICULO 6o. TIPO DE RIESGOS. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> Los riesgos cubiertos por el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales y respecto a los cuales las entidades enumeradas en el artículo 5o. deberán realizar aportes serán los provenientes de las obligaciones contingentes, definidas en el artículo 3o., y correspondan a los siguientes sectores:

1o. Infraestructura vial.

2o. Energético.

3o. Saneamiento básico.

4o. Agua potable.

ARTICULO 7o. TRANSFERENCIA DE APORTES. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> Las entidades indicadas en el artículo 5o. deberán girar al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales los aportes que les correspondan por las obligaciones contingentes de que trata el artículo 3o., de conformidad con los resultados que arroje la aplicación de las metodologías establecidas para la valoración de contingencias y con sujeción al plan de aportes respectivo, en virtud de lo previsto en los artículos 30 y 31.

PARAGRAFO. El plan de aportes señalará la cuantía y oportunidad de la transferencia de recursos al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales teniendo en consideración el valor presente de la contingencia y preservando el valor presente del aporte, en función de aquél. La transferencia de estos aportes se hará con sujeción al Programa Anual Mensualizado de Caja y al respectivo certificado de disponibilidad.

ARTICULO 8o. DERECHOS DE LOS APORTANTES. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> Los aportes realizados por la Nación, por las entidades territoriales y por las entidades descentralizadas de cualquier orden, por concepto de las obligaciones contingentes definidas en el artículo 3o., son recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, sin perjuicio de lo cual las entidades aportantes tendrán en el mismo un derecho equivalente al monto de los recursos transferidos. El régimen jurídico de los derechos será el propio de los bienes y derechos de cada una de las entidades aportantes, especialmente, la inembargabilidad reconocida a ellos por la ley, cuando haya lugar.

ARTICULO 9o. INTERVENCION DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> Cuando una entidad obligada por la Ley 448 de 1998 y este decreto a hacer aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales no los realice en el monto y oportunidad dispuestos en el plan de aportes, Fiduciaria La Previsora S.A. deberá informarlo así a los organismos de control respectivos para lo de su competencia.

SECCION II.

ASPECTOS PRESUPUESTALES

ARTICULO 10. PREPARACION DE LOS PRESUPUESTOS. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> En cumplimiento del artículo 4o. las dependencias encargadas de elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de cualquier orden, calcularán las apropiaciones para las obligaciones contingentes de que trata el artículo 3o., mediante la aplicación de las metodologías de valoración establecidas por el Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según se indica en el artículo 30.

ARTICULO 11. PLAZO PARA LA PRESUPUESTACION. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> Las apropiaciones para las obligaciones contingentes definidas en el artículo 3o. deberán incluirse en el anteproyecto de presupuesto de la vigencia fiscal de la celebración del contrato de acuerdo con el plan anual de aportes.

ARTICULO 12. DISCUSION Y APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> En la discusión y aprobación de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de cualquier orden, las partidas propuestas para las obligaciones contingentes a que se refiere el artículo 3o., por virtud del artículo 1o. de la Ley 448 de 1998, se programarán dentro del servicio de la deuda pública y tendrán la prelación correspondiente a ésta.

De conformidad con el artículo 351, en concordancia con el 353 de la Constitución Política y el Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996, las partidas propuestas por este concepto, no podrán ser eliminadas ni disminuidas sin el consentimiento expreso y escrito del Ministro o Secretario de Hacienda respectivos.

ARTICULO 13. EJECUCION PRESUPUESTAL. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> De conformidad con el artículo 4o. de la Ley 448 de 1998, las partidas apropiadas para las obligaciones contingentes previstas en el artículo 3o., se entenderán ejecutadas una vez se transfiera el aporte al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.

SECCION III.

DESEMBOLSOS

ARTICULO 14. RECONOCIMIENTO DE LA CONTINGENCIA. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> Como requisito previo para los desembolsos correspondientes a la atención de las obligaciones contingentes señaladas en el artículo 3o., la entidad estatal aportante declarará, mediante acto administrativo debidamente motivado, la ocurrencia de la contingencia, así como su monto.

Esta declaración podrá hacerse por la administración de la entidad en ejercicio de sus atribuciones o con fundamento en una conciliación judicial, una sentencia o un laudo arbitral, siempre y cuando éstos se encuentren en firme.

ARTICULO 15. DESEMBOLSO. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> Con los recursos que al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales haya aportado la entidad para el contrato respecto del cual reconocen las obligaciones contingentes de que trata el artículo 3o., Fiduciaria La Previsora S.A. efectuará el desembolso respectivo cuando se le requiera para ello.

Fiduciaria La Previsora S.A. deberá verificar que el requerimiento de desembolso proviene del funcionario o funcionarios competentes en la entidad estatal aportante y establecerá su autenticidad y la del acto administrativo que declara la ocurrencia de la contingencia.

El desembolso deberá realizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento en debida forma.

ARTICULO 16. AUTONOMIA DEL FONDO. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> Los contratistas de entidades aportantes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, no tendrán derecho o acción alguna para reclamar o exigir ante el mismo, el cumplimiento de las obligaciones contingentes definidas en el artículo 3o.

ARTICULO 17. TRANSFERENCIA ENTRE SUBCUENTAS Y COMPENSACIÓN DE APORTES. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> Previa autorización de la entidad aportante, cuando Fiduciaria La Previsora S.A. haya de realizar un desembolso y la respectiva subcuenta del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales sea deficitaria, podrá transferir de otra subcuenta de la misma entidad los recursos que sean necesarios para el desembolso.

En este evento la entidad estatal deberá reponer a la subcuenta los recursos trasladados, a más tardar durante la siguiente vigencia fiscal.

Así mismo, las entidades aportantes podrán compensar aportes correspondientes a una subcuenta con los recursos de otras subcuentas en las cuales la Dirección General de Crédito Público haya autorizado la disminución de aportes, en los términos del artículo 32.

SECCION IV.

FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES

ARTICULO 18. ADMINISTRACION DEL FONDO. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> La administración del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales se hará por Fiduciaria La Previsora S.A. de acuerdo con el reglamento expedido por el Comité de Administración, el cual deberá ser aprobado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 19. ASAMBLEA DE APORTANTES. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> La asamblea del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales estará constituida por las entidades aportantes. En la asamblea cada entidad tendrá tantos votos cuantas unidades representativas de sus aportes posea en el Fondo.

ARTICULO 20. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> La asamblea de aportantes del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales tendrá las siguientes funciones:

1a. Elegir el Comité de Administración.

2a. Aprobar o improbar las cuentas anuales del Fondo que le presente Fiduciaria La Previsora S.A.

ARTICULO 21. COMITE DE ADMINISTRACION. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> El Comité de Administración estará integrado por cinco miembros principales, los cuales serán elegidos a título institucional, en cabeza del representante legal de la entidad o su delegado.

ARTICULO 22. FUNCIONES DEL COMITE DE ADMINISTRACION. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> Son funciones del Comité de Administración del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales las siguientes:

1a. Dictar el reglamento general del Fondo.

2a. Elaborar el modelo de contrato para la administración de los aportes y derechos equivalentes de las entidades estatales en el Fondo.

3a. Autorizar los reembolsos de aportes que determine la Dirección General de Crédito Público.

4a. Aprobar los actos de Fiduciaria La Previsora S.A. que de acuerdo con los reglamentos del Fondo lo requieran.

5a. Expedir el presupuesto anual del Fondo.

6a. Fijar las políticas de inversión del Fondo, con base en lo dispuesto por el artículo 27, en particular, en cuanto a límites de inversión por emisor y reglas sobre gestión de activos y pasivos (GAP).

7a. Supervisar la administración y gestión del Fondo.

8a. Las demás que establezcan los reglamentos.

PARAGRAFO TRANSITORIO. El reglamento inicial del Fondo será expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 23. RECURSOS DEL FONDO. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales tendrá los siguientes recursos:

1o. Los aportes efectuados por las entidades estatales.

2o. Los aportes del presupuesto nacional.

3o. Los rendimientos financieros que generen sus recursos.

4o. El producto de su recuperación de cartera.

ARTICULO 24. VINCULACION AL FONDO DE LAS ENTIDADES APORTANTES. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> La vinculación al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por las entidades aportantes se realizará, en cada caso, en virtud de un contrato, cuyo modelo previsto en el numeral 2 del artículo 22, deberá ser aprobado previamente por la Superintendencia de Valores. Dicho contrato no generará, a cargo de las entidades aportantes, obligación de remuneración a Fiduciaria La Previsora S.A.

ARTICULO 25. UNIDADES DEL FONDO. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> Los aportes que las entidades indicadas en el artículo 5o. hagan al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por los contratos en los cuales pacten las obligaciones contingentes a que se refiere el artículo 3o., estarán representados en unidades de igual monto y características.

ARTICULO 26. SUBCUENTAS. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> Fiduciaria La Previsora S.A. llevará una subcuenta para los aportes que la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier orden efectúen al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por cada contrato mediante el cual se contraigan las obligaciones contingentes de que trata el artículo 3o.

Las entidades estatales deberán indicar el contrato para el cual hacen aportes al Fondo.

ARTICULO 27. INVERSIONES. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> Los recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales deberán invertirse exclusivamente en títulos o bonos de deuda pública de la Nación o en valores de contenido crediticio inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, calificados como triple A (AAA) o equivalente, por las agencias calificadoras de valores autorizadas por la Superintendencia de Valores.

Los valores representativos de las inversiones del Fondo deberán depositarse en un depósito central de valores.

ARTICULO 28. RENDIMIENTOS DEL FONDO. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> Los rendimientos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales estarán constituidos por el rendimiento de sus inversiones neto de los costos de la administración del mismo, previstos en el reglamento general e incluidos en el presupuesto, expresados como porcentaje de tales rendimientos de las inversiones.

Los rendimientos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales se contabilizarán diariamente en las subcuentas correspondientes a los contratos para los cuales dichas entidades hayan realizado aportes al Fondo.

Esta contabilización se hará en proporción a las unidades que la entidad posea en el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.

ARTICULO 29. REGIMEN PRESUPUESTAL DEL FONDO. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales se regirá por las normas presupuestales aplicables a las entidades estatales de carácter financiero.

SECCION V.

VALORACIÓN DE CONTINGENCIAS

ARTICULO 30. VALORACION DE LAS CONTINGENCIAS. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará, mediante actos administrativos de contenido general, las metodologías que aplicará para valorar las obligaciones contingentes definidas en el artículo 3o.

De conformidad con esas metodologías, la Dirección General de Crédito Público aprobará la valoración de las obligaciones contingentes que la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier orden pacten en los contratos celebrados por ellas.

ARTICULO 31. EVOLUCION DE LAS OBLIGACIONES CONTINGENTES. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará un seguimiento periódico de la evolución de las obligaciones contingentes a que se refiere el artículo 3o. para las cuales las entidades aportantes hayan realizado aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.

La Dirección General de Crédito Público, de acuerdo con los resultados de este seguimiento, determinará el incremento o la disminución de los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales que fueren necesarios, de conformidad con las disposiciones presupuestales.

ARTICULO 32. REEMBOLSO DE LOS APORTES. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> Los aportes sólo serán reembolsados a las entidades aportantes cuando se determine, por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la disminución de los mismos o se verifique en forma definitiva la no realización de los riesgos previstos.

El reembolso de aportes a las entidades estatales se realizará previa autorización del Comité de Administración del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.

ARTICULO 33. REEMBOLSO DE RENDIMIENTOS. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> Cuando la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine la disminución o la devolución definitiva de los aportes que una entidad haya hecho al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por las obligaciones contingentes del artículo 3o., el reembolso incluirá los rendimientos contabilizados en la respectiva subcuenta.

SECCION VI.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 34. TRANSITO DE ADMINISTRACION. <Decreto subrogado por el Decreto 423 de 2001> Una vez se realice la fusión entre las sociedades fiduciarias indicadas en el Decreto 1167 de 1999, la administración del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales le corresponderá a la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A.

ARTICULO 35. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

      

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