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DECRETO 2085 DE 2008

(junio 11)

Diario Oficial No. 47.017 de 11 de junio de 2008

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Por el cual se reglamenta el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 66 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 2o de la Ley 105 de 1993,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.7.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2944 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto tiene por objeto la adopción de medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto.

PARÁGRAFO. El ingreso de vehículos rígidos que a continuación se relacionan, estarán exentos de la condición de ingreso por reposición por desintegración física total y no podrán ser objeto de cambio de sus condiciones iniciales de ingreso:

-- VOLQUETA

-- MEZCLADORAS (MIXER)

-- COMPACTADORES O RECOLECTORES DE RESIDUOS SÓLIDOS

-- BLINDADOS PARA EL TRANSPORTE DE VALORES

-- GRÚAS AÉREAS Y DE SOSTENIMIENTO DE REDES

-- EQUIPOS DE SUCCIÓN LIMPIEZA ALCANTARILLAS

-- EQUIPOS IRRIGADORES DE AGUA Y DE ASFALTOS

-- EQUIPOS DE LAVADO Y SUCCIÓN

-- EQUIPOS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL

-- CARRO TALLER

-- EQUIPOS DE RIEGO

-- EQUIPOS DE MINERÍA

-- EQUIPOS DE BOMBEROS

-- EQUIPOS ESPECIALES DEL SECTOR PETROLERO

-- EQUIPOS AUTOBOMBAS DE CONCRETO

ARTÍCULO 2o. INGRESO POR REPOSICIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> El registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular se hará por reposición ante cualquier organismo de tránsito, previa demostración de que (i) el(los) vehículo(s) objeto de reposición fueron sometidos al proceso de desintegración física total y (ii) la licencia de tránsito fue cancelada.

En los casos de pérdida o destrucción total o por hurto, la reposición de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular no requerirá de los requisitos señalados en el inciso anterior.

ARTÍCULO 3o. EQUIVALENCIA PARA LA REPOSICIÓN.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2944 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para el registro inicial de un vehículo nuevo de transporte terrestre automotor de carga de servicio particular y público por reposición de otro, ambos con peso bruto vehicular superior a 10.500 kilogramos, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias:

a) Si el vehículo a ingresar corresponde a la misma configuración del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos;

b) Si el vehículo a ingresar es de configuración superior a la del vehículo a reponer, se deberá aplicar la siguiente tabla:

Configuración a RegistrarConfiguración EquivalenteCantidad
3S2S1
41
31
22
2S41
31
22
431
22
322

c) Si el vehículo a ingresar es de configuración menor a la del vehículo a reponer, la equivalencia será de uno a uno, independientemente de la capacidad de carga de ambos vehículos.

PARÁGRAFO 1o. La desintegración contemplada en el presente artículo se debe cumplir con vehículos matriculados en el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se va a registrar el vehículo objeto de registro inicial.

PARÁGRAFO 2o. En aquellos casos en los cuales exista diferencia en el Peso Bruto Vehicular consignado en el Registro Nacional Automotor, en el Registro Nacional de Carga y/o en la Tabla de equivalencia adoptada en la Resolución 727 de 2013 o en la que la modifique o sustituya, para el cumplimiento de este requisito, la validación que se realiza a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), se hará de conformidad con la tabla de equivalencia adoptada por la Dirección de Transporte y Tránsito.

ARTÍCULO 4o. REGISTRO INICIAL.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.7.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Los organismos de tránsito solamente deberán efectuar el registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga, de servicio particular o público, hasta tanto cuenten con la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial expedida por el Ministerio de Transporte, que garantice que el solicitante cumplió con todos los requisitos establecidos.

ARTÍCULO 5o. CONDICIONES Y PROCEDIMIENTO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.7.7.5 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> El Ministerio de Transporte determinará las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida o destrucción total o hurto.

ARTÍCULO 6o. CAUCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1769 de 2013>

ARTÍCULO 7o. VALOR DE LA CAUCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1769 de 2013>

ARTÍCULO 8o. EXIGENCIA DE LA CAUCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1769 de 2013>

ARTÍCULO 9o. PROGRAMA PARA EL FOMENTO DE LA REPOSICIÓN Y RENOVACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR DE CARGA.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.7.7.6 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> El Ministerio de Transporte diseñará un programa de financiamiento denominado “Programa de Promoción para la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga”, con el objeto de promover la modernización del parque automotor.

ARTÍCULO 10.<Artículo compilado en el artículo 2.2.1.7.7.8 del Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1079 de 2015> Las solicitudes de certificación del cumplimiento de requisitos para el registro inicial de vehículos de servicio público terrestre automotor de carga, presentadas en vigencia del Decreto 2868 de 2006, se resolverán con base en las disposiciones aplicables al momento de su radicación.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2868 de 2006 y las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de junio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

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