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DECRETO 2450 DE 2008

(julio 4)

Diario Oficial No. 47.040 de 4 de julio de 2008

MINISTERIO DE TRANSPORTE

<NOTA: Ver modificación directamente en el Decreto 2085 de 2008>

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2085 del 11 de junio de 2008.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 66 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 2o de la Ley 105 de 1993,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Ver modificación directamente en el Decreto 2085 de 2008> Modifícase el artículo 1o del Decreto 2085 del 11 de junio de 2008, así:

“Artículo 1o. Objeto. El presente decreto tiene por objeto la adopción de medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga con capacidad superior a tres (3) toneladas, mediante los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte establecerá las condiciones especiales para el registro inicial de vehículos clase volqueta y mezcladora (mixer)”.

ARTÍCULO 2o. <Ver modificación directamente en el Decreto 2085 de 2008> Modifícase el artículo 6o del Decreto 2085 del 11 de junio de 2008, así:

“Artículo 6o. Caución. El registro inicial de vehículos de transporte terrestre automotor de carga particular y público también podrá otorgarse cuando el solicitante constituya una caución consistente en garantía bancaria o póliza de seguros a favor del Ministerio de Transporte, que garantice que el cumplimiento del proceso de desintegración se llevará a cabo en un término no superior a tres (3) meses.

Dicha caución deberá ser presentada para su aprobación ante el Ministerio de Transporte, quien expedirá una certificación con destino a los organismos de tránsito, en la que conste la aprobación de la respectiva caución, para el registro inicial de estos vehículos”.

ARTÍCULO 3o. <Ver modificación directamente en el Decreto 2085 de 2008> Modifícase el artículo 7o del Decreto 2085 del 11 de junio de 2008, así:

“Artículo 7o. Valor de la caución. De acuerdo con la equivalencia para la reposición de los vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público o particular previstas en el artículo 3o del presente decreto, el valor de la caución será:

i) Para vehículos articulados Tractocamión de setenta millones de pesos ($70.000.000) moneda corriente;

ii) Para vehículos rígidos dobletroque de tres o cuatro ejes y minimulas de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) moneda corriente;

iii) Para vehículos rígidos de dos ejes con capacidad de carga superior a seis toneladas, de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) moneda corriente;

iv) Para vehículos rígidos de dos ejes con capacidad de carga superior a cuatro y hasta seis toneladas, de quince millones de pesos ($15.000.000) moneda corriente; y

v) Para vehículos rígidos de dos ejes con capacidad de carga superior a tres y hasta cuatro toneladas, de diez millones de pesos ($10.000.000) moneda corriente.

El monto de la caución será reajustado anualmente a partir del 1o de julio de 2009 en un porcentaje igual al determinado para el Indice de Precios al Consumidor, IPC”.

ARTÍCULO 4o. <Ver modificación directamente en el Decreto 2085 de 2008> Modifícase el artículo 8o del Decreto 2085 del 11 de junio de 2008, así:

“Artículo 8o. Exigibilidad de la caución. Vencido el término de la caución sin que se haya realizado el proceso de desintegración, el Ministerio de Transporte mediante acto administrativo motivado declarará la ocurrencia del siniestro y hará exigible la caución. En este evento, se exonerará al adquirente de la obligación de desintegrar.

Si dentro del término de tres meses (3) establecidos en el artículo 6o, el adquirente efectúa la desintegración del (de los) vehículos conforme a las equivalencias establecidas en el artículo 3o del presente decreto la caución será devuelta al otorgante dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir del día en que se acredite ante el Ministerio de Transporte la desintegración física del vehículo o vehículos, mediante el certificado expedido por una entidad desintegradora debidamente autorizada y la cancelación de la (s) licencia (s) de tránsito.

PARÁGRAFO. Los recursos recibidos por concepto de las cauciones que sean exigibles se destinarán a la adquisición de vehículos de transporte terrestre automotor de carga para ser desintegrados totalmente, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y las demás normas que regulan la materia”.

ARTÍCULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 1o, 6o, 7o y 8o del Decreto 2085 de 2008.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Transporte,

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.

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