DECRETO 2654 DE 1.994
(noviembre 30)
Diario Oficial No. 41.622 de 1 de diciembre de 1994
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 899 de 1999>
Por el cual se modifican parcialmente los artículos 2o. y 4o. del Decreto 1642
del 1o. de agosto de 1.994.
EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
Delegatorio de las Funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 2617
del 28 de noviembre de 1.994, y en ejercicio de las funciones que le confiere
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
DECRETA:
ARTICULO 1o. El artículo 2o. del Decreto 1642 del 1o. de agosto de 1.994 quedará así:
"ARTICULO 2o. EXPANSION TELEFONICA EN ZONAS AISLADAS. El fondo financiará un plan de expansión del servicio de telefonía a comunidades que no cuentan con él y que no tienen los recursos necesarios para acceder al mismo.
Sin perjuicio de la facultad de celebrar directamente los contratos a que se refiere el literal c) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1.993, el Fondo de Comunicaciones también podrá abrir licitaciones públicas, para contratar la instalación y operación del servicio telefónico en comunidades que tienen el servicio de telefonía conmutada.
En todo caso, se incluirán en el plan de todos los municipios que no cuenten con servicio telefónico conmutado; también se podrán incluir zonas urbanas y rurales con altos niveles de pobreza que no tengan acceso a servicios de telefonía.
El Fondo de Comunicaciones deberá atender prioritariamente la prestación del servicio telefónico en aquellos municipios en donde se puedan celebrar contratos interadministrativos establecidos en el literal c) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1.993, para los demás municipios del plan de telefonía social se podrá abrir las licitaciones correspondientes. Para este último caso, los proponentes, basados en sus estudios de demanda y en la estructura tarifaria vigente, propondrán un monto que el fondo deberá pagar para cofinanciar la inversión correspondiente. La licitación será adjudicada al proponente que habiendo cumplido con los requisitos mínimos del pliego haga la mejor oferta.
El Fondo de Comunicaciones deberá velar porque los trámites administrativos necesarios para el desarrollo de estos proyectos, se ejecuten dentro de los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva de que trata la Ley 80 de 1.993".
ARTICULO 2o. El artículo 4o. del Decreto 1642 del 1o. de agosto de 1.994, quedará así:
"ARTICULO 4o. PLAN DE TELEFONIA SOCIAL. Con el fin de que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones defina el alcance de los programas descritos en este Decreto, conforme a lo establecido en el literal f) del numeral 3o. del artículo 74 de la Ley 142 de 1.994, el Fondo de Comunicaciones deberá presentar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de este Decreto, a la Comisión de Regulación, para su consideración, un proyecto de plan para el desarrollo de los programas de telefonía social.
Dicho plan seguirá los lineamientos establecidos en este Decreto y tendrá, por lo menos, los siguientes componentes:
4.1 Las comunidades objeto de los planes de telefonía social descritos en los artículo 2o. y 3o. del presente Decreto, con las correspondientes metas de cubrimiento.
4.2 Las diferentes clases de servicios que incluirán los planes, tales como, teléfonos públicos, teléfonos comunitarios o líneas compartidas, entre otros; así como las tecnologías adecuadas, tales como, servicios satelitales móviles o fijos, radiotelefonía móvil, enlaces de microondas, sistemas PABX, entre otros.
4.3 Propuestas de alternativas tarifarias, adecuadas a las clase de servicios sugeridos y a los usuarios beneficiarios de los planes.
4.4 Estimación de los costos y de los ingresos de los planes propuestos.
4.5 Propuesta sobre el número y característica de las empresas que ejecutarían estos planes.
4.6 Un borrador de los pliegos de condición de licitación o licitaciones a que se refiere el artículo 2o. del presente Decreto.
4.7 Una minuta de contrato correspondiente, cuando el Fondo de Comunicaciones decida celebrar los contratos a que se refiere el literal c) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1.993.
Una vez recibido el proyecto de plan de telefonía social, la Comisión de regulación de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a un mes, definirá el alcance de los programas de acuerdo a los ingresos del fondo, en concordancia con el literal f) del numeral 74.3 del artículo 74 de la Ley 142 de 1.994".
ARTICULO 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en Diario Oficial.