DECRETO 1642 DE 1994
(agosto 1)
Diario Oficial No. 41.467 de 1 de agosto de 1994
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 899 de 1999>
Por el cual se reglamenta la función del Fondo de Comunicaciones de fomentar programas de telefonía social
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1o. PLANES DE TELEFONIA SOCIAL. Son planes de telefonía social aquellos que tienen como objetivo llevar, operar y mantener el servicio de telefonía a usuarios, urbanos y rurales, que por su nivel de ingreso no pueden cubrir la totalidad de las tarifas del servicio.
Los planes de telefonía social deben buscar beneficiar al mayor número posible de comunidades y promover la utilización de las tecnologías más eficientes de acuerdo con las condiciones geográficas, demográficas y de demanda de los sectores de población objeto de los planes.
En todo caso, los planes de telefonía social se desarrollarán teniendo en cuenta los mecanismos establecidos en los artículos 2o. y 3o. del presente Decreto y su alcance será definido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones con base en el plan de que trata el artículo 4o. del presente Decreto.
Los recursos para estos planes provendrán de los ingresos que perciba el Fondo por concepto de concesiones de telefonía celular y de larga distancia nacional, de acuerdo con la distribución que haga el Conpes, además de aportes del Presupuesto General de la Nación, los recursos provenientes por otras eventuales concesiones de telecomunicaciones, con sujeción a las normas vigentes, y las donaciones y recursos obtenidos por cooperación técnica.
ARTICULO 2o. EXPANSION TELEFONICA EN ZONAS AISLADAS. <Artículo subrogado por el artículo 1o. del Decreto 2654 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> El fondo financiará un plan de expansión del servicio de telefonía a comunidades que no cuentan con él y que no tienen los recursos necesarios para acceder al mismo.
Sin perjuicio de la facultad de celebrar directamente los contratos a que se refiere el literal c) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1.993, el Fondo de Comunicaciones también podrá abrir licitaciones públicas, para contratar la instalación y operación del servicio telefónico en comunidades que tienen el servicio de telefonía conmutada.
En todo caso, se incluirán en el plan de todos los municipios que no cuenten con servicio telefónico conmutado; también se podrán incluir zonas urbanas y rurales con altos niveles de pobreza que no tengan acceso a servicios de telefonía.
El Fondo de Comunicaciones deberá atender prioritariamente la prestación del servicio telefónico en aquellos municipios en donde se puedan celebrar contratos interadministrativos establecidos en el literal c) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1.993, para los demás municipios del plan de telefonía social se podrá abrir las licitaciones correspondientes. Para este último caso, los proponentes, basados en sus estudios de demanda y en la estructura tarifaria vigente, propondrán un monto que el fondo deberá pagar para cofinanciar la inversión correspondiente. La licitación será adjudicada al proponente que habiendo cumplido con los requisitos mínimos del pliego haga la mejor oferta.
El Fondo de Comunicaciones deberá velar porque los trámites administrativos necesarios para el desarrollo de estos proyectos, se ejecuten dentro de los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva de que trata la Ley 80 de 1.993.
ARTICULO 3o. FINANCIACION DE PROYECTOS PARA USUARIOS CON MENORES RECURSOS. El Fondo de Comunicaciones financiará proyectos de inversión dirigidos a los usuarios con menores recursos, que no puedan cubrir la totalidad de los costos del servicio. Se incluirán proyectos ejecutados y en ejecución, cuya inversión esté siendo amortizada por las empresas de telefonía, a través de las cuales se distribuirán los recursos mediante contratos.
Para esto, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones definirá las reglas de asignación de los recursos. En todo caso, se seguirán los criterios establecidos en la Ley de Servicios Públicos y, además, los siguientes:
3.1. El Fondo sólo podrá aportar recursos para cubrir los costos del servicio que no puedan ser recuperados por las tarifas pagadas por usuarios de menores recursos, una vez reciban los aportes de los fondos de solidaridad y redistribución de que trata la Ley 142 de 1994.
3.2. El Fondo solamente financiará proyectos dirigidos a usuarios residenciales de estrato 1 y 2 y a comunidades rurales y en áreas deprimidas.
ARTICULO 4o. PLAN DE TELEFONIA SOCIAL. <Artículo subrogado por el artículo 2o. del Decreto 2654 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones defina el alcance de los programas descritos en este Decreto, conforme a lo establecido en el literal f) del numeral 3o. del artículo 74 de la Ley 142 de 1.994, el Fondo de Comunicaciones deberá presentar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de este Decreto, a la Comisión de Regulación, para su consideración, un proyecto de plan para el desarrollo de los programas de telefonía social.
Dicho plan seguirá los lineamientos establecidos en este Decreto y tendrá, por lo menos, los siguientes componentes:
4.1 Las comunidades objeto de los planes de telefonía social descritos en los artículo 2o. y 3o. del presente Decreto, con las correspondientes metas de cubrimiento.
4.2 Las diferentes clases de servicios que incluirán los planes, tales como, teléfonos públicos, teléfonos comunitarios o líneas compartidas, entre otros; así como las tecnologías adecuadas, tales como, servicios satelitales móviles o fijos, radiotelefonía móvil, enlaces de microondas, sistemas PABX, entre otros.
4.3 Propuestas de alternativas tarifarias, adecuadas a las clase de servicios sugeridos y a los usuarios beneficiarios de los planes.
4.4 Estimación de los costos y de los ingresos de los planes propuestos.
4.5 Propuesta sobre el número y característica de las empresas que ejecutarían estos planes.
4.6 Un borrador de los pliegos de condición de licitación o licitaciones a que se refiere el artículo 2o. del presente Decreto.
4.7 Una minuta de contrato correspondiente, cuando el Fondo de Comunicaciones decida celebrar los contratos a que se refiere el literal c) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1.993.
Una vez recibido el proyecto de plan de telefonía social, la Comisión de regulación de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a un mes, definirá el alcance de los programas de acuerdo a los ingresos del fondo, en concordancia con el literal f) del numeral 74.3 del artículo 74 de la Ley 142 de 1.994.
ARTICULO 5o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comunicaciones,
WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ.