DECRETO 2915 DE 2011
(agosto 12)
Diario Oficial No. 48.159 de 12 de agosto de 2011
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<NOTAS DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 2860 de 2013>
Por el cual se reglamentan parcialmente los parágrafos 2o y 3o del artículo 211 del Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los parágrafos 2o y 3o del artículo 211 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2o de la Ley 1430 de 2010, modificó el parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario y estableció que los sujetos obligados al pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 son los usuarios industriales, los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios comerciales.
Que la misma disposición establece que los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo, por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa y que dichos usuarios no serán sujetos del cobro de la contribución a partir del año 2012.
Que el parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 2o de la Ley 1430 de 2010, establece que el Gobierno Nacional debe precisar el concepto de usuario industrial para efectos de los beneficiarios a que se refiere dicho artículo.
Que, asimismo, el parágrafo 3o del artículo 211, adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 2o de la Ley 1430 de 2010, establece que el Gobierno Nacional debe reglamentar las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de energía eléctrica garanticen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios del servicio.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. USUARIOS INDUSTRIALES BENEFICIARIOS DEL DESCUENTO Y EXENCIÓN TRIBUTARIOS. <Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 2860 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4955 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a los tratamientos tributarios consagrados en el parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario los usuarios industriales cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario –RUT– a 31 de diciembre de 2010, en los Códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Así mismo aplica para aquellos usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, tengan o modifiquen su actividad económica principal según los Códigos antes señalados.
PARÁGRAFO. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto, sólo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIONES EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL QUE DAN LUGAR AL BENEFICIO TRIBUTARIO. <Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 2860 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4955 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, modifiquen en el Registro Único Tributario –RUT– su actividad económica principal a los códigos 011 a 456 dé la Resolución 00432 de 2008 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar esta circunstancia a la empresa prestadora del servicio, con el fin de que la misma efectué las verificaciones pertinentes y actualice la clasificación del usuario, en los términos de la Ley 142 de 1994.
En caso que la empresa prestadora del servicio encuentre que la actividad económica que se actualizó en el RUT no corresponde a los códigos mencionados, no efectuará la clasificación y por ende dicho usuario no será sujeto del beneficio tributario establecido en el presente decreto.
PARÁGRAFO. Todas las modificaciones de inclusión o de retiro de registros de Número de Identificación del Usuario – NIU, debe solicitarlas el respectivo usuario, adjuntando el Registro Único Tributario – RUT, el cual debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder con los códigos 011 a 456 previstos en la Resolución DIAN 00432 de 2008 o aquella que la modifique. El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario, de la fecha de la solicitud.
ARTÍCULO 3o. MODIFICACIONES EN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL QUE DAN LUGAR A LA PÉRDIDA DEL BENEFICIO TRIBUTARIO. <Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 2860 de 2013> Las modificaciones de la actividad económica principal del usuario industrial que den lugar a la pérdida del beneficio tributario a que se refiere el artículo 1o del presente decreto, deben ser objeto de actualización en el Registro Único Tributario –RUT– y reportadas a la empresa prestadora del servicio para efectos de la reclasificación del usuario y el del cobro de la contribución.
Cuando no se informe la modificación y la entidad prestadora del servicio la verifique, deberá cobrar la contribución de conformidad con el cambio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE LA EXENCIÓN DE LA SOBRETASA. <Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 2860 de 2013> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 4955 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de la exención prevista en el inciso 3 del parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario, el usuario industrial radicará la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, la cual deberá reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario –RUT– y el o los números de identificación del usuario –NIU–.
PARÁGRAFO 1o. La solicitud del beneficio tributario, deberá presentarse por escrito ante el prestador del servicio público, adjuntando el Registro Único Tributario – RUT, el cual debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder con los códigos 011 a 456 de la Resolución DIAN 00432 de 2008 o aquella que la modifique. El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario, de la fecha de la solicitud.
PARÁGRAFO 2o. La solicitud que se presente para obtener el beneficio tributario de que trata este artículo, deberá resolverse en el término previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, es decir, en el término de 15 días hábiles.
ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA PROCEDIBILIDAD DEL DESCUENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 2860 de 2013> Para la procedibilidad del descuento en el impuesto sobre la renta previsto en el inciso 2o del parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario, se deberá cumplir el requisito de que trata el artículo 1o del presente decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información de que trata el artículo anterior para efectos de fiscalización y control.
PARÁGRAFO. El beneficio tributario de que trata este artículo se aplicará en el impuesto sobre la renta del año gravable 2011, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2o del parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 6o. CONTROL POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 2860 de 2013> Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 4955 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica deberán suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Único de Información, la relación de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los inmuebles donde se desarrolle la actividad principal relacionada correspondiente a los códigos 011 a 456 de la Resolución DIAN 00432 de 2008 o aquella que la modifique.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados, definirá los formatos a través de los cuales las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica suministrarán la información a la que se refiere el presente decreto. Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica serán responsables por la calidad de la información que suministren a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARÁGRAFO 1o. En todos los casos, el prestador del servicio público deberá implementar controles al proceso de clasificación de los usuarios industriales, entendiéndose que para ello, debe verificar que el código de la actividad principal del RUT presentado por el usuario industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con la clasificación señalada en el artículo 1o del presente decreto. También verificará que la relación de los NIU presentados en la respectiva solicitud correspondan con inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los registros de las sedes previstas en el RUT.
PARÁGRAFO 2o. Con el fin de determinar la continuidad del beneficio tributario, los usuarios deberán presentar cada seis meses ante la empresa prestadora del servicio, el RUT actualizado. En caso que el prestador del servicio evidencie que la actividad económica principal registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, en forma inmediata informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para efectos de que esta entidad adopte las medidas pertinentes y aplique las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 3o. La DIAN deberá adelantar las acciones pertinentes a efectos de corroborar el desarrollo de las actividades económicas en las sedes registradas por el suscriptor en el RUT.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 2860 de 2013> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
WILLIAM BRUCE MAC MASTER.
El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.
El Director Departamento Nacional de Planeación,
HERNANDO JOSÉ GÓMEZ RESTREPO.